Decisión nº Nº270 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoDemanda De Contenido Patrimonial Por Daños Y Perj.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES

JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, veinticuatro (24) de m.d.a. 2013

(203° y 154°)

EXPEDIENTE Nº 2013-0260

DEMANDANTE: J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.732.398

APODERADOS JUDICIALES: E.P. Y Á.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.891 y 41.240

DEMANDADO: O.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.397.909

APODERADOS JUDICIALES: A.M.Z.S. Y V.E.O.D.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.730.177 y V-2.930.911, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.161 y 2.794 respectivamente,

ASUNTO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES EN SOCIEDAD DE COMERCIO.

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicial el presente procedimiento en el marco de la apelación ejercida por los abogados E.P. y Á.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.891 y 41.240, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.732.398, contra la sentencia dictada en fecha seis (06) de junio de 2011, por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha doce (12) de mayo del 2011, el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró la reposición de la causa al estado de nueva admisión y en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones iniciadas en la Primera Pieza en los folios 263 al 265 y del 1 al 142 de la Segunda Pieza; en ese mismo orden de ideas, en la misma fecha el abogado de la parte accionante, Á.P. apeló del auto ut supra. (Folios 145 al 153 de la Segunda Pieza Principal.)

En fecha diecisiete (17) de mayo del 2011, vista la apelación ejercida por el abogado de la parte demándate, Á.P., el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oyó la misma en un solo efecto. (Folio 155 de la Primera Pieza.).

En fecha treinta y uno (31) de mayo del 2011, el abogado de la parte solicitante Á.P., sin renunciar a recurso alguno, y en virtud del auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha doce (12) de mayo del 2011 mediante el cual declaro la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la reforma la demanda realizada en concordancia con lo establecido en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 157 al 176 de la Segunda Pieza Principal.).

En fecha seis (06) de Junio del 2011, el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, negó la reforma de la demanda ejercida por el abogado de la parte recurrente Á.P.. (Folios 283 y 284 de la Segunda Pieza Principal).

En fecha veintidós (22) de Junio del 2011, el abogado de la parte accionante, Á.P., ejerció recurso de hecho en contra del auto dictado –folio primero (1) de la Tercera Pieza Principal- por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de que el mismo, en concordancia del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, debió ser oído en ambos efectos. (Folio 4 de la Tercera Pieza Principal.)

En fecha diecinueve (19) de Julio del 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró con lugar el recurso de hecho incoado por el abogado de la parte accionante, Á.P., en contra de auto dictado –folio primero (1) de la Tercera Pieza Principal- por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 19 al 25 de la Tercera Pieza Principal).

En fecha tres (03) de octubre del 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, le da estrada al presente expediente signándole el Nº 11-16313 de la nomenclatura particular de ese Tribunal. (Folio 28 de la Tercera Pieza Principal).

En fecha veintiuno (21) de noviembre del 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y ordenó su remisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folio 31 al 33 de la Tercera Pieza Principal).

En fecha quince (15) de febrero del 2013, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró competente para conocer de la presente causa a este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo y en consecuencia ordenó su remisión al Juzgado ut supra mencionado. (Folio 41 al 53 de la Tercera Pieza Principal).

En fecha quince (15) de marzo del 2013, se dio entrada al presente expediente signándole el Nº 2013-0260 de la nomenclatura particular de este Tribunal. (Folio 41 al 53 de la Tercera Pieza Principal).

En fecha quince (15) de Abril del 2013, se ordenó notificar a las partes y estableció que una vez conste en autos la última de las notificaciones empezara a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta Alzada. Precluido el lapso probatorio, se fijará oportunidad para una Audiencia Oral, en la misma se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta Audiencia se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. Todo esto de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 59 de la Tercera Pieza Principal).

En fecha diecisiete (17) de mayo del 2013, se dejó expresa constancia que en fecha dieciséis (16) de mayo de 2013 venció el lapso establecido para la promoción y evacuación de pruebas y en consecuencia fijó para el tercer día de despacho siguiente –a la fecha- la oportunidad para la Audiencia Oral de Informes. (Folio 90 de la Tercera Pieza Principal).

En fecha veintidós (22) de mayo del 2013, a la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.), día y hora fijados por este Juzgado Superior Agrario se llevó a cabo la Audiencia Oral de Informes. (Folio 92 al 93 de la Tercera Pieza Principal).

De los Alegatos formulados en la Audiencia Oral

El abogado Á.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante, formuló los siguientes alegatos:

Que “…Doctor las presente actuaciones-para entrar una vez en materia- llega a esta alzada en ocasión de una apelación debido a una negativa de una reforma de libelo de la denuncia, en las actas consta en primer lugar, que en fecha doce de mayo de 2011 el Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas revocó todas actuaciones, anuló perdón, todas las actuaciones y repuso la causa al estado de nueva admisión, lo lógico es que, un a vez que anuló las actuaciones y repuso la causa de nueva admisión y libraron y ordenar las citaciones, es evidente que el juicio esta iniciando nuevamente, por lo tanto es admisible la figura de la reforma del libelo de la denuncia de irregularidades administrativas, cosa que me negó la admisión el tribunal de los Municipios, y me oyó la apelación en un solo efecto, cuando los efectos de la negativa de una admisión de una demanda, que es sinónimo de la reforma, o mejor dicho, la reforma de la demanda es sinónimo de una demanda nueva como tal, dependiendo de cómo lo enfoque la parte demandante o denunciante, tiene los efectos de 341 de C.P.C., negada la apelación se oye en ambos efectos, de manera inexcusable el juzgador del Municipio Lamas me la oye en un solo efectos, ante lo cual se anuncia un recurso de hecho y se ordenó la apelación en ambos efectos y por eso la causa está aquí…”

Que “…No entiendo como el juzgador de los municipios luego de que los actos llegaron a su fin los anuló sin observar que ya se había pronunciado el Jugado Tercero de Primera Instancia Agraria, quiere decir que él inclusive violó la cosa juzgada, sin embargo asiendo caso omiso, verdad, aún cuando eso conlleva a violación de derechos y preceptos constitucionales, interpuse la reforma de la demanda…

Que “…No quiero dejar pasar por alto Dr., que vista la pruebas promovidas, hace una serie de enfoques, como, fraude procesal, y trae a colación entre las copias que consigna, una serie de alegatos que no viene al caso, ni que son objeto de esta audiencia, entre esas hay un oficio de la Fiscalía…”

Que “…Yo quiero mostrarle verdad, a efecto videndi, que también el denunciado fue objeto de una querella penal, la cual cursa por ante el juzgado segundo de juicio en funciones de penal, tanto es así que se le ha presentado reiteradamente al juez de segundo de juicio que se librada la orden de mandato conducción, la cual de verdad, inexplicablemente no sabemos por no ser libró, inclusive se ha citado y se ha negado a firmar, es todo, consigno el escrito…”

El abogado R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, formuló los siguientes alegatos:

Que “…Buenas tardes, yo voy a insistir en los alegatos contenidos en el escrito que fue presentado por la Dra… y Dra. Elena, la semana pasada en este despacho, pero a parte de eso quiero comentarle muy respetuosamente a este tribunal y sobre todo con el colega Petricone con el cual tengo gran amistad con respecto al fraude procesal, por cuanto si bien ellos pueden tener ciertas pretensiones y podrían ser motivo de contradictorio en un juicio la forma como se ha llevado como usted vera si examina bien, todos los expediente que se citan en el escrito los amigos sin haber medida cautelar valiéndose de las facultades que tenía, para eso si tiene facultades para otras cosas no tiene facultades, valiéndose de esa situación sacó un dinero del banco y lo consignó en un tribunal de la causa en lo civil y bancario no agrario como dice el abogado Petricone consignaron esos cheques y lamentablemente la juez de la causa aceptó ese dinero como si fuera un embargo sin haber ninguna medida cautelar que medie en la solución y así como eso se ha intentado sustraer todo los efectivos de la compañía que va en contra de la actividad económica el giro económico normal de la compañía y por lo tanto ha sido objeto tiende a entorpecer la actividad económica y alimentaría de esa granja en cuanto a lo que refiere el amigo Petricone de la apelación en un efecto ambos efectos porque sea un solo efecto o dos efectos se alcanzó lo mismo por cuanto es la admisión..”

Que ”….de una reforma si se inadmitió no hay continuidad del juicio sea un solo efecto o ambos efectos igualito está el efecto suspensivo de la demanda, de mas está yo no entiendo por que él habla de un recurso de hecho si esto es una audiencia de apelación si esto es una audiencia de apelación no puede haber un recurso de hecho, es un recurso de hecho o es un recurso apelación si quiero señalar en mi experiencia como mercantilista y litigante nunca he visto el petitorio que pretende la parte actora primero cumplimiento de contrato ahora fiscalización de una granja y con esto vuelvo a repetir lo que señale anteriormente que el vicepresidente y el presidente tienen las mismas facultades y por lo tanto el no puede alegar a su favor su misma torpeza porque desde el punto de vista mercantil tanto se responde por la acción como por omisión tienen las mismas responsabilidades entonces desde el punto de vista administrativo los dos tienen las mismas responsabilidades y si el actuó o no actuó tiene las mismas responsabilidades y si es verdad con respecto al juicio penal que mi cliente denunció al señor j.P.P. por la sustracción de los cheques y la sustracción de otras cantidades que está en la jurisdicción penal y llegará el momento que se sepa la situación de eso, para concluir esa demanda no tiene razón de hacer no es una denuncia de irregularidades es simplemente una pretendida fiscalización cuya facultades la tiene ellos como administradores ya se la concedió la asamblea de accionista porque los dos tienen las mismas facultades…”

El abogado Á.P., realiza replica de los alegatos formulados:

Que “…Lo primero que tengo que atacar es el fraude procesal insisto aquí estamos en esta audiencia para que se ordene o no la admisión de la reforma de la denuncia no estamos aquí hablando de fraude procesal, no estamos aquí hablando de sustracción de cheques o no en el peor de los casos respecto a los cheques que consignó en un tribunal repito están consignados en un tribunal, no fueron al bolsillo de mi cliente y eso lo confesó. Están consignados en el tribunal, tergiversa los hechos mi amigo Reinaldo y no comparto el hecho de que el es responsable por acción y omisión…

Que “…insistiendo con los hechos y la tergiversación pienso que no revisaste el expediente, ahí se ordenó oír una apelación solo y exclusivamente para que se admita o no se admita la reforma, no se admitió? Grandes aplausos se admitio? Grandes aplausos...”

Así mismo, el abogado R.R., realizó contra replica de los alegatos formulados:

Que “…Si yo o las abogadas que metieron el escrito señalan el fraude procesal es por el terrorismo judicial que se ha desarrollado en la granja y en contra del amigo O.P. por cuanto tienden a destruir el objeto económico de la compañía y yo considero que esa no es la solución, si bien hay diferencias son hermanos y todo lo que tu quieras y se puede subsanar pero esa no es la forma, destruyendo el objeto de la compañía que es una granja de cerdos…”

Oídos los informes y estando en la oportunidad procesal procede a publicar el extenso así:

-II-

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, estableció mediante sentencia de fecha quince (15) de febrero del presente año, lo siguiente:

…Omissis…

Así pues, para resolver el presente caso, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario. Criterio de conformidad con sentencia de la Sala Especial Agraria, Nº 442, de fecha 11 de julio de 2002, caso: A.M.R. cerrada, contra J.C.R.C. y otros.

Por otra parte el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…

.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA10-L-2010-000145, Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, de fecha 14 de noviembre de 2011, donde se estableció lo siguiente:

…De las sentencias anteriormente transcritas, entiende esta Sala que en estos supuestos la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en caso de la jurisdicción agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias.

Sobre el particular, se aprecia que el campo de aplicación del procedimiento agrario se circunscribe a los conflictos con motivo de las actividades agrarias, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza del asunto que da lugar a la controversia.

En razón de lo anterior, advierte este M.T., que en el caso que nos ocupa, la demanda por cumplimiento de contrato, versa sobre la intermediación laboral en beneficio de empresas de producción agrícola dedicadas a la producción de caña de azúcar, utilizando maquinaria, herramientas e insumos agrícolas, como riela en el folio 3 de la pieza 1 del expediente, así como también el hecho de que las Empresas A.P., C.A y Servicios Serca, C.A, demandadas en el presente juicio se dedican a la actividad agraria, indica la Sala que a la cuestión civil y mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto eminentemente de naturaleza agraria que goza de un fuero especial atrayente, y cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad afectando el principio de la seguridad agroalimentaria, lo cual determina a criterio de esta Sala, que la competencia para conocer del cumplimiento de contrato, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio V.C.E.d.E.T.. Así se declara…

(Sic). (Subrayado y negrilla de este Alzada).

En este sentido, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

Sobre lo anterior, se aprecia que el campo de aplicación de procedimiento agrario se circunscribe a los conflictos con motivo de las actividades agrarias, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza del asunto que dé lugar a la controversia.

Por lo que, efectuado un análisis de lo ocurrido, concluye ésta Juzgadora, que en el presente caso que nos ocupa, la denuncia de Irregularidades de Sociedades de Comercio, versa sobre una sociedad mercantil cuyo objeto es la explotación de actividades relacionadas con la agricultura y la cría, por lo que la Sociedad Mercantil “GRANJA CANTARALIA C.A”, de la cual deviene las irregularidades que se denuncia, se dedica a la actividad agraria, por lo tanto indica esta Alzada, que a la cuestión civil y mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto eminentemente de naturaleza agraria que goza de fuero especial atrayente, y cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad afectando el principio de la seguridad agroalimentaria, razón por la cual, ésta Alzada considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar competente al Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de la apelación ejercido por el Abogado Á.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, ciudadano J.P.P., contra del auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L., en fecha 06 de Junio de 2.011. Así se establece.

En razón de lo anterior, le resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar, como en efecto lo hará COMPETENTE PARA CONOCER de la denuncia de Irregularidades de Sociedades de Comercio, interpuesto por el abogado Á.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.240, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-8.732.398, en contra del ciudadano O.P.P., titular de la cedula de identidad Nº V-4.397.909, al TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide. (…)

Del análisis de la sentencia trascrita, se puede evidenciar el evidente fuero atrayente del que goza dicha causa hacia la materia agraria y en ese mismo orden de ideas, por vía de Notoriedad Judicial para este Juzgado Superior Agrario se evidencia que existen además un número de causas de las cuales ha tenido pleno conocimiento este sentenciador, los cuales han sido sustanciados en razón de la materia agraria, tal y como se puede evidenciar en los expedientes números 2012-0197, 2012-0239 y 2013-0259 –igualmente la presente causa 2013-0260- de la nomenclatura particular de este Tribunal; siendo en todo y cada uno de estos procesos las mismas partes del presente expediente, ósea, el ciudadano J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.732.398 y el ciudadano O.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.397.909., y sobre el mismo objeto -la sociedad de comercio Granja Cantaralia, C.A.-, y en virtud de que cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria desempeñada por la Sociedad Mercantil Granja Cantaralia C.A., pudiendo verse vulnerada la seguridad y soberanía agroalimentaria, este Juzgado Superior Agrario se Declara Competente para conocer el presente Recurso de Apelación. Y así se decide.

-III-

DEL FRAUDE PROCESAL

Previo al pronunciamiento respecto al fondo de la presente apelación, este Juzgado Superior considera necesario realizar algunas disertaciones acerca lo que es o debe entenderse por fraude procesal, a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 757 dictada en fecha 08 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, se estableció lo siguiente:

(Omissis)…El tribunal de primera instancia negó la admisión la demanda de amparo, aunque no lo señaló, por aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto consideró que la demandante cuenta con el juicio ordinario para la verificación del fraude procesal que delató.

Al respecto, esta Alzada observa que, ciertamente, ha sido doctrina de la Sala, como regla general, que a través del amparo constitucional, en razón de la estructura de su proceso –sumaria-, no deben ventilarse y decidirse denuncias de fraude procesal, sino que lo idóneo es la instauración de un juicio de cognición amplia, donde el trámite procedimental de conocimiento completo permita el cabal análisis de la delación de un fraude.

Ahora bien, la Sala, de manera excepcional, ha declarado la configuración de fraudes procesales a través de pretensiones de tutela constitucional. Ello sucede en los casos donde, en actas, conste, de forma indubitable, la presencia del fraude, el cual “(…) puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.” (s.S.C. n.° 908/00).

Entre las varias modalidades que puede adoptar el fraude procesal, la Sala observa que, en el asunto de autos, el que se denunció se habría fraguado en un solo procedimiento judicial, esto es, la forma más simple para la determinación de su existencia.

En efecto, al respecto, la Sala decidió “[c]uando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión”. (s.S.C. n.° 908/00).

En el caso de autos, según la demandante denunció, para la determinación del fraude del cual había sido objeto, sólo debe mirarse el juicio de intimación, donde se demandó el cobro de tres letras de cambio que fueron libradas por su ex esposo, en su condición de Presidente de Inversiones R.D.M.E. C.A., que terminó con el remate de la casa de habitación que, según la quejosa, constituía un bien de la comunidad conyugal que debió formar parte de una partición.

La situación que se describió en la demanda se conecta con posibles violaciones de orden constitucional que sí pueden ventilarse a través de la demanda de autos, razón por la cual, la Sala concluye, que el amparo que se incoó no era inadmisible, conforme a lo que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por tanto, se declara con lugar la apelación y, en consecuencia, se revoca el fallo contra el que se apeló. Se ordena al Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pronunciarse, de nuevo, sobre la admisión del amparo de autos. Así se decide… (Omissis)

La sentencia en comento define al fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Para que ese fraude procesal sea materializado por “simulación”, es necesario que exista una “bilateralidad” en cuanto a la realización del acto o escrito simulado, es decir, que se de el concierto “entre dos personas o partes”, y que ello traiga consigo un perjuicio a otro o la obtención de un beneficio indebido. A su vez, la misma sentencia establece la posibilidad de ser declarado en el mismo expediente cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, ya que puede detectarse y hasta probarse en él, porque allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren, como sucedería en este caso de existir un fraude procesal.

Por otro lado, el fraude procesal, puede ser atacado bien por vía incidental o bien por vía principal, según el dolo o fraude procesal.

En ese sentido, de tratarse del dolo o fraude procesal específico, producido en un mismo proceso, el cual sea detectado oficiosamente por el operador de justicia o bien como consecuencia de la denuncia de alguna de las partes, este puede ser detectado, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, caso en el cual, por tratarse de una necesidad del procedimiento, podrá abrirse una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no solo oír a las partes sino para producir o materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del dolo o fraude procesal.

De tratarse de dolo o fraude procesal específico o colusivo mediante una unidad fraudulenta, esto es, mediante la creación de varios procesos, los cuales pueden ser en apariencia independientes, que se van desarrollando para producir esa unidad fraudulenta, dirigidas a que en una o en varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes, objetos que pudieran impedir la acumulación por causas de conexión.

De tratarse de un dolo o fraude procesal colusivo, que se caracteriza porque con la maquinaciones se forman diferentes procesos, donde pueden actuar las mismas partes o partes distintas, para su declaratoria es a través del proceso autónomo ordinario, que no solo garantiza el derecho constitucional a la defensa, de la víctima y de los sujetos que actúan en la unidad fraudulenta, sino que también permite hacer la prueba del concierto o colusión, la cual sería imposible realizar en procesos separados, sobre todo si en cada uno de ellos actuaren partes distintas, pues los hechos dolosos o fraudulentos – maquinaciones y artificios – referentes a las partes en otro proceso, no podrían ser tratadas ni decididas en un proceso donde ellos no son parte.

Esta demanda autónoma debe estar fundamentada en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, debe concluirse, que existen diversas vías para atacar el dolo o fraude procesal, según se patentice en uno o varios procesos, los cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

  1. ) Cuando no se haya producido sentencias con autoridad de cosa juzgada, la denuncia tendrá que realizarse incidentalmente en el proceso.

  2. ) Cuando se trate de un fraude procesal colusivo, caso en el cual deberá tramitarse por el juicio ordinario; y

  3. ) Cuando la sentencia dictada en el proceso doloso o fraudulento ha adquirido el carácter de cosa juzgada, la vía para atacar el dolo o fraude procesal será la invalidación, la simulación – en caso de simulación – la revisión constitucional o excepcionalmente la acción de amparo constitucional – artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales – esta última la cual abarcará al Estado, con el fin de que el operador de justicia defienda su sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, en el escrito de pruebas se evidencia que las abogadas A.M.Z.S. y V.E.O.d.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.730.177 y V-2.930.911, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.161 y 2.794 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano O.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.397.909, manifiestan que “en virtud de las vías o actuaciones efectuadas por la parte actora J.P.P., que ponen en peligro las operaciones de la empresa GRANJA CANTARALIA C.A.”. De esa misma forma, hacen mención de los diferentes procesos que ha instaurado la parte acciónate en contra de su representado, tales como son:

…Omissis...

1. Expediente: 41131, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua. (…)

2. Expediente: 2013-0260, actualmente en el Tribunal Superior Agrario del estado Aragua. (…)

3. Expediente: 2012-0042, Tribunal de Primera Instancia Agraria del estado Aragua. (…)

4. Expediente: 2012-0033, Tribunal de Primera Instancia Agrario. (…)

5. Expediente: 2012-0016, Tribunal de Primera Instancia Agraria del estado Aragua. (…)

6. AA40A2012001742. TSJ Sala Político Administrativa

…Omissis...

Por lo que resulta evidente a toda luces, que nos encontramos en el marco de una denuncia de Fraude Procesal de tipo colusivo, y para que este pueda ser declarado, debe intentarse a través del proceso autónomo ordinario, y así poder garantizar el derecho constitucional a la defensa de la víctima y de los sujetos que actúan en la denunciada unidad fraudulenta, y además permitir de esta manera la prueba del concierto o colusión, la cual sería imposible realizar en procesos separados.

Es por todo lo anteriormente explanado, que se declara improcedente el Fraude Procesal alegado por las abogadas A.M.Z.S. y V.E.O.d.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.730.177 y V-2.930.911, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.161 y 2.794 respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano O.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.397.909, toda vez que la vía incidental no es la idónea para tramitar y decidir una denuncia de esta naturaleza cuando abrace varios expedientes como fue denunciado, exhortándolas a que hagan sus planteamientos de manera autónoma. Y así se decide.

-IV-

DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Así las cosas, resulta pertinente para este sentenciador señalar el hecho de que la presente causa tuvo inicio por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que a primera vista pudiera concluirse que el expediente fue introducido y sustanciado por dicho Juzgado en virtud de encontrarse en el marco de una Denuncia de Irregularidades Administrativas de una sociedad de comercio dedicada a la actividad agraria. Sin embargo, se evidencia de las actas que conforman el expediente, folios 51 y 52 de la primera pieza, la remisión que fue realizada por el ut supra señalado Juzgado al Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, producto de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril 2009 la cual entre otras cosas estableció:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

Artículo 1.-

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

(Subrayado y negrilla de este Tribunal)

Ahora bien, del extracto de la Resolución Nº 2009-0006 antes señalado se evidencia que la misma solo abarcó de forma expresa los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito y Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, de los Juzgados de Primera Instancia, por lo que si bien la denuncia de irregulares de comercio fue introducida y sustanciada por un Juzgado competente en materia agraria, no es menos cierto que el hecho de que se haya hecho una remisión al Juzgado de los Municipios Lamas y Sucre del estado Aragua invocando la mencionada Resolución, nos hace llegar a la conclusión lógica de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario siempre conoció de la causa actuando en sede Mercantil y no en sede Agraria, ya que si hubiera conocido la causa en sede agraria simplemente hubiera continuado con la sustanciación de la misma puesto que dicha Resolución no abarcó la jurisdicción agraria.

De allí que, resulta evidente para quien suscribe que hasta la fecha se ha estado sustanciando la presente denuncia de irregularidades de sociedad de comercio tanto en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y Agraria como en el Juzgado de los Municipios de Lamas y Sucre del estado Aragua en sede mercantil y no agraria, es pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2.011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, con respecto a la incompatibilidad de procedimientos, la cual dispone:

“En tal sentido, el objeto de la presente acción, es la sentencia del 16 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado contra la decisión del 8 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró entre otros aspectos (sic) reponer la causa al estado de admisión, con expresa orden de que sea tramitada, por el procedimiento ordinario agrario, todo ello en el curso del juicio que por tacha de documento por vía principal incoaron los actores contra los ciudadanos S.G.B.H., L.B. y M.F.G., antes identificados, relativo a bienes sucesorales conformados por acciones pertenecientes a la sociedad mercantil Don E.I.A., C.A.

Para fundamentar su decisión, el juzgador de alzada consideró que en el juicio que originó el presente amparo, no se cumplió con el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto evidenció de los documentos tachados por vía principal la existencia de un predio rústico que fue aportado como capital social de la persona jurídica codemandada sociedad mercantil Don E.I.A., C.A., por lo que concluyó que el procedimiento que debió aplicarse lo era el agrario, y no el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.(…)

Así las cosas, en el caso concreto es claro que el tratamiento procedimental de autos debe ser regulado a través de la normativa especial del derecho agrario, ello debido a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; máxime cuando el mismo goza de unas características de oralidad de la cual carece el procedimiento ordinario civil, lo que marca una notable diferencia.

(…)Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo ejercido y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta (…)contra la decisión del 16 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 3 de Julio de 2008 y ratificada en fecha 28 de Abril de 2009, por el ciudadano N.B.E. (…) con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.F.G., abogado en ejercicio (…) en su condición de Director Gerente suplente de la sociedad mercantil ‘DON E.I.A. C.A.’ (…) contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de Octubre de 2007 que negó el pedimento de reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente el acto de contestación de la demanda, mediante diligencia de fecha 14 de Mayo de 2007. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 28 de Abril de 2009, por el ciudadano Á.R.U. (…) con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.G.B.H., contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de Octubre de 2007, con el objeto de que se remitiese la causa contenida en el expediente Nº 3191 de la nomenclatura de dicho tribunal, a este Juzgado Superior Agrario y se tramitare por el procedimiento agrario. TERCERO: SE REPONE la causa del expediente Nº. 3191, nomenclatura ésta llevada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, AL ESTADO DE ADMISIÓN, de la demanda intentada por E.C.Á., V.C.Á. Y D.C.Á. (…) con expresa orden de que sea tramitada, por el procedimiento Ordinario Agrario, tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Articulo 197, por la especialidad del Derecho Agrario”, todo ello en el curso del juicio que por tacha de documento por vía principal incoaron los actores contra los ciudadanos S.G.B.H., L.B. y M.F.G., antes identificados.”

En razón a lo anteriormente transcrito, se puede entender que existe de hecho la existencia manifiesta de una incompatibilidad de procedimientos por lo que surge en consecuencia una imperiosa necesidad de corregir esos errores que se han suscitado ya que estos evidentemente pudieran afectar o menoscabar el derecho de las partes producto de la infracción de normas legales que señalan las condiciones que debieron seguirse en el trámite del proceso. A tales efectos, vale traer a colación la figura de la reposición, la cual, presenta las siguientes características:

1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

(Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, resaltando el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En virtud de lo anterior, es menester destacar para quien suscribe que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es clara en su estructura, secuencia y desarrollo del proceso y el Juez o Jueza debe dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, tal como está contenida en la Ley, este principio de legalidad, no puede ser relajado por el Juez o jueza, de lo contrario, se estaría subvirtiendo las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, que si bien el Juez es director del proceso, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rige el proceso y las garantías contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que, los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Debe este Juzgador en insistir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible, pero también es importante destacar que su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, visto que la causa fue sustanciada en sede mercantil y no en sede agraria resulta manifiesta la incompatibilidad de procedimientos y en consecuencia es inherente al caso anular todas las actuaciones de todo lo actuado desde el momento de la interposición de la solicitud por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial el 21 de octubre de 2010, dejando a salvo la consignación de los escritos contentivos de la solicitud y reforma por el solicitante y las actuaciones realizadas ante esta instancia, toda vez que la competencia para conocer la tenía atribuida un Juzgado de Primera Instancia Agraria, como lo era el multicompetente antes nombrado, pero que actuó en sede mercantil y no agraria como correspondía, por lo que existiendo en la actualidad un Juzgado especializado en materia agraria como lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua es el competente para conocer sobre las actas llevadas en este Expediente y pronunciarse sobre la admisión de la solicitud primigenia y la reforma de Denuncia de Irregularidades Administrativas de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario. Así se declara y decide.

-V-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE este Juzgado Superior Agrario para conocer de la presente causa en apelación aplicando los mismos criterios invocados en los Expedientes Nº (s) 2012-0197, 2013-0239 y 2013-0259 (todos nomenclatura interna de este Tribunal) y que se invocan por Notoriedad Judicial, en los cuales este Tribunal asumió la competencia para tramitar y decidir los asuntos que estén relacionados con las parte involucradas en esta causa y sobre el mismo objeto la sociedad de comercio Granja Cantaralia, C.A. SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE el Fraude Procesal alegado por las abogadas A.M.Z.S. y V.E.O.d.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.730.177 y V-2.930.911, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.161 y 2.794 respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano O.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.397.909, toda vez que la vía incidental no es la idónea para tramitar y decidir una denuncia de esta naturaleza cuando abrace varios Expedientes como fue denunciado, exhortándolas a que hagan sus planteamientos de manera autónoma. TERCERO: LA NULIDAD de todo lo actuado desde el momento de la interposición de la solicitud por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial el 21 de octubre de 2010, dejando a salvo la consignación de los escritos contentivos de la solicitud y reforma por el solicitante y las actuaciones realizadas ante esta instancia, toda vez que la competencia para conocer la tenía atribuida un Juzgado de Primera Instancia Agraria, como lo era el multicompetente antes nombrado, pero que actuó en sede mercantil y no agraria como correspondía, por lo que existiendo en la actualidad un Juzgado especializado en materia agraria como lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a ese tribunal a los fines de que siga conociendo sobre las actas llevadas en este Expediente y se pronuncie sobre la admisión de la solicitud primigenia y la reforma de Denuncia de Irregularidades Administrativas de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

Remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, una vez venza el lapso establecido en el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los veinticuatro días (24) de m.d.A. 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

Exp. Nº 2013-0260

HBC/Lag/ds

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