Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteRita Hernandez
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

Caracas, 13 de mayo de 2014

204º y 154º

CAUSA Nº 10Aa-3822-14

JUEZ PONENTE: Dra. R.H.T.

Corresponde a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 27 de marzo de 2014, por el ciudadano J.E.O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.090, actuando en su condición de Defensor del ciudadano L.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.479.809, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 21 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al identificado ciudadano, por el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con las circunstancias agravantes insertas en los numerales 5 y 6 del artículo 163 eiusdem, por estimar satisfechas las exigencias del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3, 5 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Centésima Décima Octava (118ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. G.P..

El 23 de abril de 2014, se dio cumplimiento a la instrucción impartida por la Presidenta de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente notificada a la ciudadana Dra. R.H.T., mediante comunicación Nº 0186-14, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consistente en la ubicación administrativa de la identificada Juez a esta Sala y la ciudadana Dra. G.P. a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Como consecuencia de lo anterior, la ciudadana Dra. R.H.T. el 29 de abril de 2014, se abocó al conocimiento de la causa y asume en condición de Ponente la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 5 de mayo de 2014, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En dicho auto se ordenó requerir de la Instancia las actuaciones originales, siendo recibidas el 6 de mayo de 2014, bajo oficio Nº 738-14.

Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano J.E.O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.090, en su condición de Defensor del ciudadano L.J.M.R., sostiene en su escrito recursivo lo siguiente:

“…DE LA DENUNCIA…en su decisión…fundó la misma en elementos insuficientes que permitan verificar una teoría fáctica y/o jurídica para el caso en concreto, a saber: 1.- IMPROCEDENCIA DE ACORDAR LA VISITA DOMICILIARIA SOLICITADA PREVIAMENTE POR EL REPRESENTANTE FISCAL: La Juez…en fecha 14 de marzo de 2014, dictó orden de allanamiento…basándose en dos actas de investigación penal…mediante la cual dejaron constancia de una llamada telefónica realizada por la ciudadana C.R.…manifestando que en la parroquia Altagracia, sector San Isidro, calle Oeste existe una Banda Criminal denominada LA BANDA DEL LUIS, liderada por un ciudadano de nombre L.J., posteriormente estos funcionarios se trasladaron hasta el sector en donde vive mi defendido y presuntamente se entrevistaron con vecinos del sector… indicaron que en dicho sector existe un grupo de personas que se dedican a hacer vida delictiva, así como consta en acta que los funcionarios en fecha 08 de marzo verificaron tal situación. En tal sentido se pregunta esta defensa: ¿Los datos aportados anteriormente y plasmados en actas policiales son suficientes para solicitar un allanamiento? Siendo más grave aún que el Tribunal AQUO (sic) haya acordado tal solicitud, ya que ni siquiera hay testigos que corroboran la existencia de tal investigación apoyando unas actuaciones en el anonimato tanto de la presunta denunciante (C.R.) como en los vecinos del sector. Establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal...La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada (…) Cursiva y subrayado de esta defensa. En el caso en particular la decisión…mediante la cual acordó la orden de allanamiento no se fundó en elementos de convicción serios y suficientes, por el contrario se convirtió en una especie de licencia que le permitió a los funcionarios…ingresar a una vivienda a realizar un procedimiento viciado desde su inicio…En las Investigaciones (sic) previas al allanamiento resulta sorprendente como los referidos funcionarios no investigaron a fondo respecto a la presunta BANDA DEL LUIS, sin tomar en consideración más información al respecto, en relación a cuáles eran sus integrantes, su modus operandi etc., resultándoles suficiente la denuncia anónima de C.R. y los vecinos tampoco identificados, al punto de solicitar la misma para buscar “(…) armas de fuego, teléfono celulares con información relacionada con actividades ilícitas, dinero en efectivo y cualquier otro objeto que presuntamente hayan sido adquiridos para cometer cualquier tipo de delitos y demás elementos que guarden relación con actividades ilícitas (…)”. De esta solicitud se verifica como pretendían los funcionarios buscar un universo de elementos de interés criminalístico que ni siquiera guardaban relación con la presunta investigación. 1. (sic) IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:…dictó la medida de privación…sin que efectivamente se encontraran llenos los extremos exigidos en nuestra norma adjetiva penal, a saber: 1.1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita: Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 19 de marzo de 2014, siendo las cinco horas de la mañana (5:00 a.m.), se presentaron funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sector San J.d.Á., sector San Isidro, Calle Oeste 19, casa signada con el número 11, parroquia Altagracia, municipio Libertador, Distrito Capital, a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento signada con el Nº 003-14, ingresaron al referido inmueble acompañados de TESTIGO 01 y TESTIGO 02…quienes causalmente y de manera oportuna para los funcionarios se encontraban en las adyacencias del sector, entrevistando a los mismos con posterioridad en el despacho policial siendo llamados entonces TESTIGO 02 y TESTIGO 03 y manifestando los referidos ciudadanos en su actas de entrevista exactamente lo mismo y utilizando un lenguaje técnico lo cual llama poderosamente la atención de esta defensa ya que éstos se expresan de manera similar y son conocedores de estas sustancias estupefacientes, logrando inclusive identificarlas y explicando el procedimiento usado para verificarla. Consta igualmente entrevista de TESTIGO 04, quien manifestó ser la propietaria del inmueble y que desde hace un tiempo conoce a mi representado, no haciendo alusión a ningún comportamiento delictivo por parte de él, tal y como lo corrobora el TESTIGO 01, quien entre otras cosas informó ser vecino y conocer a mi representado desde hace varios años, dicho esto resulta ilógico concluir que mi representado forma parte de una banda delictiva. Por ello esta defensa se sorprende en su buena fe ya que estás son las únicas circunstancias que resultaron suficientes al Ministerio Público para que en la Audiencia de Imputación (sic) le atribuyera a ni defendido la comisión del delito…y a pesar de que el Tribunal a quo, conocía tales circunstancias fácticas NO GARANTIZÓ el principio de presunción de inocencia y acogió la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en virtud de lo anterior considera esta defensa que NO SE ENCUENTRA ACREDITADO EN AUTOS LA EXISTENCIA DE ALGÚN HECHO PUNIBLE QUE ATRIBUIR, vale decir no se adecúa (sic) a la teoría del delito, ya que los hechos imputados deben ser presentados en la forma más precisa posible en cuanto a sus circunstancias de tiempo, lugar y modo de ocurrencia, ya que no debe olvidarse que la defensa es, fundamentalmente, contestación y oposición de las imputaciones penales y, para contestar cualquier reproche es necesario en principio conocer cuándo, dónde y cómo ocurrió lo que se le atribuye a mi patrocinado…1.2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible: El Ministerio Público debe mencionar con precisión en el acto de imputación cuales son todos los elementos de convencimiento que sustenten la referida imputación, es decir, que está obligado de acuerdo a nuestra ley adjetiva penal a relacionar dichos motivos con los fundamentos fácticos que incriminan a mi representado. Estos elementos de convicción están conformados por los indicios o evidencias obtenidos de manera transparente, los mismos deben adminicularse y concatenarse entre sí, estableciendo una vinculación directa que cada uno tiene con respecto a los hechos que se narran en el punto anterior. En el caso que nos ocupa el Fiscal del Ministerio Público, incumplió con esta exigencia procesal, toda vez que los elementos de convicción carecen de motivación razonable. De tal manera que la imprecisión en la imputación equivale a indefensión. 1.3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Para que el Juez a quo, quien es conocedor del derecho, considere que existe peligro de fuga o de obstaculización debe acreditar que efectivamente mi patrocinado se evadiría del proceso y que estando en libertad el mismo podría influir maliciosamente en el testigo, poniendo en peligro las resultas de la investigación y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar lo establecido en el artículo 13 ejusdem, referente a la finalidad del proceso. En consecuencia, considera este (sic) defensa que no se ajusta, ni se encuentra lleno este requisito. 2. DEL DELITO ATRIBUIDO EN LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO: En la audiencia…el Ministerio Público solo le bastó los escuetos elementos de convicción que obtuvo a través del allanamiento viciado desde su inicio para indicar que la conducta desplegada por mi defendido, cumplía con los principios de la teoría del delito, es decir, un hecho antijurídico, típico, culpable y punible. En función de lo transcrito supra, para que efectivamente la conducta de mi defendido se adecúe (sic) a lo señalado en actas policiales y pertenezca a una banda delictiva es necesario que forme parte de un “grupo de delincuencia organizada”, situación que el representante del Ministerio Público debió acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resuelto a delinquir. Sobre el particular, considera esta Defensa que se incorporaron al proceso elementos de convicción que adolecen de vicios. 3. DE LA A.L. (sic) INSPECCION TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: Es necesario señalar que en el presente caso no consta en autos algún tipo de Inspección Técnica con fijación fotográfica de las evidencias que fueron incautadas en el procedimiento. Debía el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizar una fijación en general, particular y en detalle del sitio del suceso así como de la evidencia incautada que puedan dar fe de la existencia material de la misma. Es menester señalar que en el presente caso, se causó un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi representado…ya que el pronunciamiento que realizó el tribunal a quo, mediante el cual acogió la precalificación jurídica esgrimida por el Representante Fiscal, sin verificar la existencia de elementos de convicción serios que efectivamente conllevaran a la adecuación de la conducta de mi defendido en el tipo penales (sic) antes mencionado, devino en la privación judicial preventiva de libertad, por consiguiente estamos en presencia de una resolución judicial que causa agravio material y procesal al imputado, en virtud que se ha vulnerado su derecho a contar con una decisión garante y congruente amparado en el derecho constitucional la cual generó que el Juzgado convalidara la afectación de derechos fundamentales como la Libertad, en consecuencia tal supuesto no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen…PETITORIO…REVOQUE la decisión dictada…y en su lugar decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano F.A.T., Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó escrito donde argumentó:

…En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida…debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como Principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal…la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso…en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad del Imputado…los cuales en apreciación de esta Representación…han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida privativa de libertad en contra del procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amen…de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del Recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación también denominada incongruencia omisiva en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida…Lo que no ha ponderado la Defensa…es sin duda considerar que el ciudadano Imputado de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra de los considerados delitos Graves de lesa humanidad…el Imputado…se encuentra presumiblemente incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN…por lo que NO amerita beneficios procesales de ninguna índole…Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónica al medio impugnatorio interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, la Ley Especial contra Drogas precisa una PENA de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida…Así como un Peligro de Fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic), 3º (sic) y parágrafo primero Eiusdem, De (sic) igual forma, se presume un Peligro de Obstaculización del proceso, en virtud de que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (s) o experto (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ordinales (sic) 1º (sic) y 2º (sic) Ibídem…Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre sí y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que la (sic) imputada (sic) ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. PETITORIO…declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio…

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La ciudadana FRENNYZ B.D., Juez del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de marzo de 2014, llevó a cabo la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, donde luego de oír a las partes, acordó:

“…SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, modificada la misma al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en mayor cuantía en la modalidad de Ocultamiento y no de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 1º aparte, con la agravante del artículo 163 numerales 5, 7 . (sic) todos de la Ley Orgánica de Droga (sic), a la cual se opone la defensa, en virtud que la presunta droga incautada arrojó un peso de 49.6 gramos de presunta “Marihuana” y la cantidad de 114, 6 gramos para la sustancia denominada “Cocaína” arrojando un peso bruto de (164,2) gramos tal como quedó asentado en el acta Policial de Aprehensión, siendo que la misma es una precalificación y esta pueda cambiar en el transcurso de la investigación, asimismo acoge las agravantes previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas referido a haberse encontrado las sustancias en hogar doméstico y además por cuanto se tratan de dos tipos de sustancias. TERCERO: Asimismo en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, a criterio de este Juzgador, debe tomarse en consideración si se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 en sus tres numerales, artículo 237 ordinales (sic) 2, 3 y 5 parágrafo primero del artículo 238.2, tomando como elemento de convicción el acta de investigación penal de fecha 19-03-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a a (sic) la Dirección de Investigación de los delitos (sic) contra el patrimonio (sic) económico (sic) grupo de trabajo contra el crimen (sic) organizado (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, orden de allanamiento Nº 003-14, de fecha 14-03-2014, emanado por este Juzgado previa solicitud de la Fiscalía 51º del Ministerio Público, acta de vista (sic) domiciliaria de fecha 19-03-2014 cursante al folio siete (07) de la presente causa, acta de entrevista al testigo identificado como Testigo Nº 1…acta de entrevista de testigo identificado como Nº 2…Testigo Nro. 003 (sic)…testigo número 004 (sic)…Con el acta de aseguramiento de las sustancias incautadas, la cual arrojó como resultado 49 gramos de marihuana y 114 gramos de cocaína. Con el Registro de evidencias físicas. Por lo (sic) llenos los dos primeros numerales del artículo 236, este es la comisión de un hecho punible, no prescrito, y suficientes elementos de convicción, estima igualmente este Tribunal que se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al tomar en cuenta que se trata de un delito considerado de lesa humanidad, que la pena supera los 10 años en su límite máximo, que existen testigos presentaciones (sic) e instrumentales del hecho, por lo que de encontrarse en libertad el mismo podría influir para cambiar la verdad de los hechos, a estos se suma la conducta predelictual del imputado, por lo que se decreta Medida Privativa de Libertad…”.

A los folios 12 al 24 del presente cuaderno de incidencia, cursa auto emitido por el Juzgado de Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Impugna la Defensa del ciudadano L.J.M.R. la decisión emitida por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 21 de marzo de 2014, con ocasión a la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la visita domiciliaria acordada por el identificado Juzgado se fundó en dos actas de investigación penal suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de una llamada telefónica realizada por la ciudadana C.R. quien informó que en la parroquia Altagracia, sector San Isidro, calle Oeste existe una Banda Criminal denominada la “BANDA DEL LUIS”, liderada por un ciudadano de nombre L.J., que los funcionarios se trasladaron al sector de residencia de su defendido, que los vecinos al igual que la mencionada ciudadana, no aportaron sus datos, que el 8 de marzo de 2014, los funcionarios verificaron la información aportada, que no debió emitir la orden de visita domiciliaria el Juzgado de Instancia, sólo con lo señalado, dado que ni siquiera existen testigos, que se apoyó tal visita en el anonimato por parte de la ciudadana C.R. como de los vecinos del sector, por lo cual la orden no se fundó en elementos de convicción serios y suficientes, siendo que por imperativo del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal la visita domiciliaria debe estar fundada; Que el órgano policial previo al allanamiento debió indagar sobre los integrantes de la banda, su modus operandi, sin embargo resultó suficiente la denuncia anónima de la ciudadana C.R. y los vecinos, que la orden de visita domiciliara se emitió para buscar armas de fuego, teléfono celulares con información relacionada con actividades ilícitas, dinero en efectivo y cualquier otro objeto que presuntamente hayan sido adquiridos para cometer cualquier tipo de delitos y demás elementos que guarden relación con actividades ilícitas, todo lo cual no guarda relación con la presente investigación.

Que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resultaba improcedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto los testigos de la visita domiciliaria se expresan de forma similar e identifican la supuesta sustancia ilícita, que la propietaria del inmueble identificada como testigo 4 manifestó conocer a su defendido y no señaló que haya tenido una conducta contraria a derecho, lo cual fue corroborado por el testigo 1, por lo que resulta ilógico para la Defensa que su representado forme parte de una banda delictiva, por lo cual sólo con ello el Ministerio Público calificó los hechos como el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Mayor Cuantía en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numerales 5 y 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual era conocido por el Juzgado, sin embargo no garantizó la presunción de inocencia y acogió la calificación jurídica.

Que debió indicar el Ministerio Público cuáles eran los elementos de convicción para sustentar la imputación, por lo cual esa imprecisión ocasionó indefensión a su defendido.

Que no se encuentra dado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Que no existe Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de la evidencia incautada con el objeto de dar fe de su existencia.

Pretende la Defensa se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se decrete la libertad sin restricciones.

Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación, sostiene que la decisión se encuentra debidamente motivada, que conforme a la imputación realizada hace viable el requerimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que ciertamente el ciudadano L.J.M.R. se encuentra presuntamente vinculado con los hechos, que dada la pena que podría imponerse, la gravedad del hecho punible catalogado de lesa humanidad, así como la magnitud del daño causado, está presente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la decisión está ajustada a derecho, solicitando se declare sin lugar el recurso y se confirme la decisión impugnada.

Expuesto lo anterior, esta Sala procede a resolver las denuncias interpuestas por la Defensa, la primera relacionada con la falta de fundamentos para la solicitud de la visita domiciliaria por parte del Ministerio Público y acordada por el Juzgado de Instancia, dado que la información se obtuvo de forma anónima.

Consta en autos que el día 19 de marzo de 2014, funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado de la Dirección de Investigación de los Delitos contra el Patrimonio Económico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llevaron a cabo la orden de allanamiento signada con el Nº 003-14 de fecha 14 de marzo de 2014, expedida por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dejando constancia en el Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 4 y 5 de las actuaciones originales, que se hicieron acompañar por testigos instrumentales, ingresando a la casa Nº 11, Calle Oeste 19, San J.d.Á., Sector San Isidro de la Parroquia A.d.M.L., con el objeto de ubicar a un ciudadano mencionado en autos como L.J., dado que habían sido informados sobre la presunta comisión de hechos punibles, al ingresar observa que un ciudadano pretende huir, siendo capturado e identificado como L.J.M.R., en el registro llevado a cabo los funcionarios logran incautar sustancias ilícitas y dinero en efectivo, como consta en dicha Acta, dicha sustancia fue objeto de la prueba de orientación NARCO TEST, con un peso de 49, 6 gramos la sustancia identificada como Marihuana y 114, 6 gramos de la sustancia denominada Cocaína.

A tenor de lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza el registro del domicilio, previa orden de allanamiento emitida por un órgano jurisdiccional, el cual debe cumplir las exigencias del artículo 197 eiusdem. La orden de allanamiento signada con el Nº 003-14 emitida por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 5 y 6 de las actuaciones originales, cumple dichas exigencias y aunque haya indicado “en virtud de presumirse que en el mismo existe evidencia de interés criminalístico, tales como: ARMAS DE FUEGO, TELEFONOS CELULARES CON INFORMACION RELACIONADA CON ACTIVIDADES ILICITAS, DINERO EN EFECTIVO Y CUALQUIER OTRO OBJETO QUE PRESUNTAMENTE HAYAN SIDO ADQUIRIDOS PARA COMETER CUALQUIER TIPO DE DELITOS Y DEMAS ELEMENTOS QUE GUARDEN RELACION CON ACTIVIDADES ILICITAS…”, no puede interpretarse que lo único que se puede obtener en los allí plasmado, dado que cuando dicha orden establece cualquier elemento que guarden relación con actividades ilícitas se refiere a que, como en el caso que nos ocupa, se incautó una sustancia ilícita (cocaína-marihuana) y dinero en efectivo, se trata aparentemente de la comisión de un hecho punible sin lugar a dudas.

Si los funcionarios actuantes en funciones propias de su oficio, obtuvieron información sobre la supuesta comisión de un hecho punible y fue aportada la dirección donde estaba ocurriendo, era su deber como ocurrió, participar al Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, para que tramitara la respectiva orden de allanamiento al tratarse del domicilio del presunto autor o partícipe del hecho punible.

En materia penal los asuntos que se tratan son de Orden Público, por lo cual de la forma que se obtenga la información y se determine la comisión de un hecho punible, no puede interpretase como una actuación no apegada a derecho, dado que acá no aplica el anonimato.

Ciertamente, la prohibición que establece el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el anonimato está vinculada a la libertad de expresión, por lo cual su ejercicio genera responsabilidad civil, penal, disciplinaria o de otra índole legal, por cuanto quien se expresa asume la responsabilidad de lo dicho. Pero en materia penal no se puede hablar de anonimato, respecto a la información suministrada por cualquier ciudadano sobre la comisión de un hecho punible, por cuanto prevé el texto adjetivo penal que por cualquier medio se obtenga la información de la perpetración de un hecho punible, es obligación de la República Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio Público ordenar y realizar la investigación pertinente y no puede interpretarse como una información anónima desde el punto de vista de lo establecido en la Constitucional, por cuanto el objetivo es evitar la comisión de hechos punibles.

Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 12 de junio de 2001, con Ponencia del ciudadano Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-2760, donde asentó lo siguiente:

…Por otra parte, si bien es cierto que la libertad de expresión es irrestricta en el sentido que no puede ser impedida por la censura previa oficial (ya que de hecho los medios de comunicación masiva, públicos o privados, limitan lo que se ha de difundir mediante ellos), una vez emitido el pensamiento, la idea o la opinión, el emisor asume plena responsabilidad por todo lo expresado, tal como lo señala el artículo 57 constitucional, y surge así, conforme a la ley, responsabilidad civil, penal, disciplinaria, o de otra índole legal, conforme al daño que cause a los demás la libertad de expresión utilizada ilegalmente…

En consideración a todo lo expuesto, respecto a la denuncia realizada por la Defensa respecto al fundamento del Ministerio Público para solicitar la orden de allanamiento y otorgada por el Juzgado de Instancia, resulta infundada, por cuanto la actuación desplegada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por estimar la Defensa no se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:

Que como consecuencia de la ejecución de la orden de allanamiento el ciudadano L.J.M.R. fue aprehendido, correspondiendo su presentación ante su Juez Natural como ocurrió el día 21 de marzo de 2014 ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde el Ministerio Público realizó la imputación formal contra el ciudadano mencionado, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con las agravantes del artículo 163 numerales 5 y 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, sin embargo, la Instancia estimó que los hechos se adecuaban a la previsión de OCULTAMIENTO, modificando en consecuencia la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público.

Constató esta Sala que conforme a las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que efectivamente se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo sostuvo la Instancia en su decisión, por lo cual está satisfecha la exigencia del artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

También verificó esta Sala, que los elementos de convicción que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.J.M.R. y acordada por la Instancia, son el Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual ejecutaron la orden de allanamiento, donde consta la aprehensión del mencionado ciudadano, la sustancia ilícita incautada en la habitación del hoy imputado y dinero en efectivo; las entrevistas rendidas por los testigos instrumentales identificados con los números 2 y 3, así como con las entrevistas de los testigos 1 y 4, uno vecino del sector y otro el propietario del inmueble donde se llevó a cabo la incautación y aprehensión, así como el Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia, cursante al folio 21 de las actuaciones originales, por lo cual ciertamente se desprende cumplido el requisito del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como son fundados elementos de convicción contra el ciudadano L.J.M.R..

En la fase investigativa no requiere el Legislador la existencia de la plena prueba de la responsabilidad penal del imputado, sino la vinculación obtenida por la credibilidad de los elementos de convicción, dado que tal exigencia corresponde a la fase del juicio oral y público.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito imputado excede en su límite máximo de diez años, que se trata de un delito catalogado de lesa humanidad, por ser pluriofensivo, por lo cual como lo sostuvo la Instancia está presente la presunción de peligro de fuga y justamente dada la gravedad de los hechos, en caso de encontrarse en libertad el ciudadano L.J.M.R. podría influir en los testigos o expertos para que se comporten de manera desleal o reticente, por lo cual se concluye que no sólo está satisfecha dicha exigencia, sino lo previsto en los artículos 237 numerales 2, 3, 5 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anterior, tampoco encontró fundada la denuncia realizada por la Defensa, por cuanto el Juzgado de Instancia previa solicitud del Ministerio Público, procedió a la revisión de los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que al verificar su cumplimiento procedió a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, encontrándose fundada la procedencia de dicha medida. Y ASI SE DECIDE.

Indica la Defensa la falta de una Inspección Técnica con Fijación Fotográfica en el sitio donde se practicó el allanamiento para dar fe de las evidencias, que no acreditó el Ministerio Público que su defendido conforme una organización criminal, sobre lo señalado precisa esta Sala que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cumplieron con la obligación que le impone la ley, por cuanto identificaron la sustancia ilícita incautada, procedieron a realizar su aseguramiento, por lo cual el hecho cierto que no hayan realizado la Inspección en forma alguna afecta su actuación policial y en cuanto a lo segundo, apenas se ha iniciado la fase investigativa y ello formará parte de ella, en todo caso lo que si consta es que en el domicilio del ciudadano L.J.M.R. fue incautada una sustancia ilícita y dinero en efectivo, lo cual conforme al Principio de la Legalidad constituye un hecho punible y ello originó su aprehensión, imputación y el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En consideración a lo indicado, no encontró esta Alzada quebrantamiento de normas de orden Constitucional ni procedimental, por lo que resulta ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.090, en su condición de Defensor del ciudadano L.J.M.R., con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de marzo de 2014, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3, 5 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con las agravantes del artículo 163 numerales 5 y 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 27 de marzo de 2014, por el ciudadano J.E.O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.090, actuando en su condición de Defensor del ciudadano L.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.479.809, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 21 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al identificado ciudadano, por el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con las circunstancias agravantes insertas en los numerales 5 y 6 del artículo 163 eiusdem, por estimar satisfechas las exigencias del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3, 5 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

S.A.

LOS JUECES INTEGRANTES

R.H.T.J.T.I.

PONENTE

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10Aa-3822-14

SA/RHT/JTI/CMS

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