Decisión nº PJ0142012000145 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes trece (13) de agosto de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2011-000423

PARTE ACCIONANTE: J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V- 19.837.807 domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACCIONANTE: J.G., YETSY URRIBARRI, A.R., B.V., A.P., EDELYS ROMERO, A.V., K.R., I.M., ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B., M.R. y C.D.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 67.714, 105.484, 51.965, 96.874, 105.261, 112.536, 112.275, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871, 98.646, 109.56, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 y 126.431 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: MULTITIENDA S.D., R.G., C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 26 de abril de 1993 bajo el No. 11. Tomo 1-A.

APODERADA JUDICIAL

PATE ACCIONADA: EDIXON0 C.D., M.E.C.D., N.G.C. y R.A.S.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 12.150, 40.905, 64.711 y 87.903 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACCIONADA: antes identificada.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido la parte accionada en el presente a.c., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (2) de julio de dos mil doce (2012), la cual declaró CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano J.F. en contra de la sociedad mercantil MULTITIENDA S.D., R.G., C.A.

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

-II-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación en contra de la sentencia dictada en Primera Instancia referente a solicitud de amparo propuesta en contra de la sociedad mercantil MULTITIENDA S.D., R.G., C.A.

En este sentido, observa el Tribunal en primer término, que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior, de acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193 de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de a.l., sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales de Trabajo previstos en dicha ley. El artículo en comento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la Acción de A.L., sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De igual forma, resulta menester indicar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de julio de 2010:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; sent. Nº 955; exp. 10-0612; de fecha: 23 de septiembre de 2010; ponente: Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.), Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, tratándose de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en Segunda Instancia de las causas resueltas por aquel, resulta competente este Juzgado Superior para conocer de la acción de amparo incoada en apelación. Así se establece.-

-III-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

ALEGATOS PARTE ACCIONANTE:

-Alega que en fecha 26 de octubre de 2004 comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados, como Técnico de Electrónica, para la demandada, devengando un último salario mensual de Bs. 1.223,00. Dichas labores las cumplía en un horario de lunes a viernes de 9:00 a.m., a 5:00 p.m., y los sábados de 9:00 a 1:00 p.m.

-Que en fecha 22 de junio de 2010 fue despedido injustificadamente por la ciudadana LEANNY DAVILA, en su carácter de propietaria, no obstante encontrarse amparado por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), así como el Decreto de inamovilidad vigente para esa fecha, despido efectuado sin que mediara alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

-Así las cosas, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a fin de agotar por ante ese despacho el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), en el cual se ordenó su reenganche a las labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

-Que dicha solicitud fue declarada con lugar, mediante p.a. de fecha 20 de abril de 2011 signada con el N° 75 expediente No. 042-2010-01-00954 de la Sala de Fueros y ante la posición contumaz de la empresa se inició el procedimiento ante la Sala de Sanciones, cuya providencia resultó igualmente con lugar, signada con el N° 0174-11 bajo el expediente N° 042-2011-06-1068. Ambos expedientes fueron consignados en copias certificadas.

-Que en fecha 13 de julio de 2011 el funcionario del trabajo, visitó la sede de la empresa accionada, con el fin de notificar a la mencionada empresa de la p.a. y constatar el reenganche del accionante, donde fue atendido por el ciudadano A.S., en su carácter de encargado, (pues a pesar que la propietaria, ciudadana LEANNY DAVILA, se encontraba en la sede de la empresa se negó a atender al funcionario del trabajo), quien manifestó que no acatarían la mencionada providencia y por lo tanto al cumplimiento a la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, tal y como consta de informe levantado en la misma fecha.

-Que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo; en tal sentido solicita se le proteja y ampare sus derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral, y restituya los derechos que le fueron infringidos ante la conducta omisa al acatamiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenido en la p.a., dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, y como consecuencia de ello, se ordene el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

-Asimismo, en la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte accionante ratificó todo lo expuesto en el escrito de solicitud de a.c..

ALEGATOS PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, sociedad mercantil MULTITIENDA S.D., C.A.:

En el marco de la celebración de la audiencia constitucional la representación judicial de la parte presunta agraviante alegó:

-Que el objeto de la presente audiencia es presentar o esgrimir los alegatos orales de su representada en relación al procedimiento o acción de a.c. interpuesto por el ciudadano J.F., con ocasión de la p.a. que fue emitida con ocasión a solicitud de reenganche interpuesta por él mismo, en virtud de un presunto despido del cual dice haber sido objeto, a pesar que la p.a. así lo dice.

-Indicó que tal despido no se produjo, igualmente, niega los salarios alegados por el accionante de Bs. 1.223,00 y la fecha de ingreso 26 de octubre de 2004.

-Señaló que en virtud que la audiencia de a.c. consiente, que es esa oportunidad que se lleva a efecto el acto de consignación de pruebas para basar los alegatos de su representada, se permite antes de hacer su exposición consignar como elemento probatorio una carta en copia y en original, para su verificación y posterior devolución, de fecha 17 de junio de 2010 donde su representada notificó al SENIAT el cese de las actividades, refiriéndose, en este caso a la MULTITIENDA S.D.R.G., C.A. Es así, que solicita la aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales numeral 2 y 5, pues se presenta una situación que hace irreparable el presunto daño alegado por el actor en su escrito. Alega que no debió ser admitida la presente acción, pues cuando la violación al derecho y garantía constitucional constituye evidente situación irreparable, no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud que su representada cesó en sus actividades mercantiles el 17 de junio de 2010 incluso ya para la fecha en que el accionante alega supuestamente haber sido despedido, fue el 17 de junio de 2010 que fue la fecha que se notificó la paralización de las actividades; que el 28 de julio de 2010 fue interpuesto el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y la p.a. fue emitida el 20 de abril de 2011; sin embargo, materialmente es imposible que su representada proceda a hacer algún reenganche, en parte por los argumentos esgrimidos oportunamente por la Inspectoría del Trabajo, y porque materialmente la empresa no está operativa, no labora, y eso puede ser corroborado por ese Tribunal por atribución que le permite el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, decidiendo oficiar u ordenar cualquier prueba que sea menester ante el SENIAT para verificar que ciertamente las actividades de su representada se encuentran paralizadas.

-Que es materialmente imposible proceder a cumplir con la obligación envuelta dentro de la p.a. de fecha 20 de abril de 2011 porque no tiene operaciones, la empresa ya no trabaja, no labora, no tiene actividad, por lo tanto tampoco despliega servicios, no tienen trabajadores a su servicio, por lo que mal podría proceder al reenganche del ciudadano J.F. dentro de sus actividades y que en ese sentido, hace valer el documento.

-En consecuencia en virtud de lo expresado, en aplicación de lo pautado en los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, indica que no debió ser admitido el presente amparo, más sin embargo, una vez que ya ha sido admitido y se está procesando su admisibilidad debe ser considerada como no hecha, en tal sentido, solicita que se deje sin efecto lo solicitado por la parte querellante y se declare sin lugar la acción de a.c. contenido en el presente acto, insistiendo en la imposibilidad material de su representada, de cumplir con la obligación de hacer, por cuanto la empresa está paralizada en sus actividades.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la audiencia constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:

-En seguimiento a los argumentos esgrimidos por el actor y con ocasión de la denuncia de la presunta infracción de los derechos constitucionales dispuestos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a través de los cuales se prevén, el derecho al trabajo y los derechos que devienen de la relación laboral que mantenía con la empresa accionada y los cuales se ven presuntamente lesionados con ocasión a la desobediencia por parte de la presunta agraviante de acatar la orden administrativa proferida por la autoridad administrativa del trabajo y en la que se ordenó el reenganche a sus labores habituales de trabajo y a la cancelación de los salarios dejados de percibir con ocasión del despido.

-Señala que el Ministerio Público ante esta circunstancia verifica que en efecto existe tal p.a. y que en seguimiento a la jurisprudencia vertida por el máximo administrador de justicia de la República conforme al criterio expuesto por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, (Caso: Guardianes Vigimán), que en virtud de la acción de a.c. como mecanismo idóneo a los fines de la satisfacción y del restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos, ésta resultará procedente una vez que agotado el procedimiento administrativo correspondiente conforme a estos principios de ejecutividad y ejecutoriedad que poseen los actos emanados de la autoridad administrativa del trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el mismo se ve agotado conforme a la providencia en la que se sancionó a la patronal accionada, en razón de este desacato de esta orden administrativa.

Ahora bien, conforme a los argumentos traídos a esta audiencia oral y pública conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la representación judicial de la patronal accionada trae como elemento probatorio únicamente la comunicación dirigida al SENIAT, en la que manifiesta el cese de las operaciones de su representada; en este sentido, si bien es cierto que la sentencia N° 7 emanada de la Sala Constitucional, (Caso: J.A.M.B.), a través del cual se prevé el procedimiento a seguir conforme a los postulados de la constitución de 1999 dado que la Ley Orgánica de Amparo es una norma pre-constitucional, es en ésta la oportunidad en la que ciertamente se aporten estos elementos probatorios.

No obstante, resulta importante destacar que conforme a los principios procesalitas, nadie podrá hacerse valer de sus propias pruebas y en este sentido, únicamente aporta una documental y emanada de su representada dirigida al SENIAT. Asimismo, señaló que el 13 de julio, el funcionario se trasladó a la sede de la accionada y fue atendido; se levantó informe de fijación de carteles y el 20 octubre de 2011 pues el alguacil fijó el cartel. De igual manera, indicó que ese medio de prueba resulta insuficiente. Así las cosas, expresó que no existe recurso de nulidad contra la p.a. objeto de esta acción de amparo, que no existe suspensión de los efectos y que se están lesionando los derechos del trabajador, por lo que solicita se declare con lugar la presente acción de a.c..

RÉPLICA Y CONTRA-RÉPLICA

Posteriormente, expone la parte presunta agraviada su réplica, así:

Insiste que sea restituida la situación jurídica infringida de su representado, que el ciudadano J.F., sea reincorporado a sus funciones habituales de trabajo en el cargo de Técnico de mantenimiento, que se dé estricto cumplimiento a la p.a. No. 75 específicamente del expediente No. 042-2010-01-00954 que se cumpla esta providencia dictada por el ente administrativo, la cual fue llevada a cabo por ejecución forzosa y visto como se encuentran cumplidos todos los extremos y visto como está apegado el presente procedimiento a las normas legales y constitucionales; igualmente lo que está consignado como prueba y evidenciándose que efectivamente hay una violación al derecho al trabajo de su representado, más aún, solicita sea reincorporado, pero con la cancelación de los salarios caídos desde el momento efectivo de su despido para dar con esto estricto cumplimiento a las normas legales y constitucionales.

En cuanto a la CONTRARRÉPLICA, la presunta agraviante manifestó: Que la parte agraviada se basa en una presunción, al decir que un funcionario se trasladó a una sede que dice que es la sede de su representada, porque en algún momento en esa sede funcionó la misma, pero está diciendo que fue atendido por un empleado, pero no hay sello de la empresa o de su representada, ni siquiera el trabajador que atendió al funcionario manifiesta que la empresa está activa, sencillamente le preguntaron por una persona y dijo que la persona no estaba; en ningún momento la persona manifestó, no hay una transcripción o una expresión del alguacil que diga que la empresa estaba activa, que ahí funcionaba la empresa, eso es una presunción de la parte accionada; aquí se está en sede judicial, donde no se pueden basar en presunciones para tomar decisiones, sobre todo si el procedimiento de amparo es tan especial y cerrado, el cual debe circunscribirse a que haya verdaderamente amenaza o no amenaza a un derecho constitucional y en el caso de autos a su decir, no se produjo amenaza de los artículos 87, 89, 91 y 93 alegados por el accionante.

En este sentido, insiste en el valor de la prueba en aplicación del mismo porque de acuerdo a lo que dicen las leyes tributarias, la única obligación es notificar al ente, en este caso al SENIAT, que realmente cesó en sus actividades, lo que no amerita una corroboración, ni una correspondencia de respuesta, que ellos le confirmen a ella que paralizó las actividades, porque el que paraliza las actividades es la empresa, su obligación es notificar al SENIAT, que es el más interesado en saber si sus actividades siguen para el hecho del cobro de los impuestos a que de lugar en este caso. Que el SENIAT no emite ningún documento si está paralizada o no la empresa. Por eso invoca la aplicación del artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que le permite a la Juez, si encuentra algo de oscuridad en las pruebas de autos ampliar mediante una prueba informativa o cualquier prueba que a bien tenga a ejecutar para confirmar las pruebas que se encuentran en el expediente, pero en sus manos la única prueba que puede estar presente y la que puede promover es el documento que dirigió al SENIAT para informar la paralización de sus actividades, la cual a su decir, es una prueba de buena fe, tiene el sello en original y se evidencia que la fecha que aparece en el sello, fue estampada antes de la presunta fecha que alega el accionante como despido, por lo tanto, insiste en que no hubo violación a los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se denuncian, como lo son el 87, 89, 91 y 93 e insiste en las negaciones que realizó al inicio de la exposición cuando se refirió al salario devengado por el querellante y también a la fecha de ingreso.

-Que no alegó lo aquí expuesto, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, donde hubo una articulación probatoria, pues en sede administrativa negó la relación de trabajo e insiste aquí que esa persona no trabajó para su representada, circunscribiéndose a ello el iter probatorio. Ahora bien, alega que se encuentra en la necesidad además de restituir un derecho y lamentablemente si se presumía que fuera cierto lo que alegó la parte en aquel momento el reclamante, hoy querellante en relación a la procedencia de la relación de trabajo, lamentablemente ahorita es una situación irreparable que se encuadra en el numeral 3 del artículo 6.

DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL:

La representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, que ciertamente con la emisión por parte del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, de la p.a. No. 75 del 20 de abril de 2011 a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador, ciudadano J.F., la cual una vez que fue notificada la patronal accionada, ésta se negó a acatarla.

-A este respecto, de las actas procesales del asunto en comento se verifica, la existencia tanto de la ejecución voluntaria como forzosa de la decisión administrativa laboral, en atención al reenganche y pago de salarios dejados de percibir por el accionante, motivo por el cual el funcionario del trabajo respectivo suscribió Informe, dejando constancia de rebeldía por parte de la empresa accionada en acatar el fallo administrativo, por lo que en fecha 13 de julio de 2011 se efectuó la ejecución forzosa; orden sobre la cual, una vez que fue notificada ésta, el 20 de julio de 2011 el funcionario del trabajo para tal fin levantó informe de propuesta de sanción, deviniéndose en la correspondiente emisión de la providencia de multa identificada con el No. 0174-11 del 10 de octubre de 2011

-Que de las actuaciones que preceden, se verifica la contumacia por parte de la patronal de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por quien acciona, situación que configura la trasgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por las accionantes y contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que gozará de la protección por parte del Estado, al derecho a un salario y a la estabilidad laboral.

-Invoca el criterio establecido por la Sala Constitucional el día 14 de diciembre de 2006 con ponencia de Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el que se dejó sentado que sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa. Asimismo, invoca el criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, en fecha 31 de octubre de 2007 en el que se explanó que cuando resulte infructuosa la actividad administrativa para lograr la ejecución de una providencia emanada de una Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, éste puede recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios para hacer valer su pretensión.

-Por otro lado, trae a colación el fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el mes de Abril de 2009 con ponencia del Magistrado Andrés Brito en el cual se estableció que el criterio vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L) trata de dar solución a este tipo de situaciones y que aunado a ello, bastaría en todo caso la orden del inicio del procedimiento de multa establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de cumplir con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio; a tal efecto: “… Conforme a lo anterior, observa esta Corte que, se evidencia el cumplimiento de las condiciones anotadas para la procedencia de la acción de a.c., esto es: (i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la P.A. Nº 142-06 dictada en fecha 19 de octubre de 2006, que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos (folios 13 al 17); (ii) las diligencias realizadas por el accionante para instar la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, lo cual condujo incluso en el presente caso a la solicitud de apertura del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y en fin (folio 21), (iii) la transgresión del derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, la violación del derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis, así como los artículos 89, y 93 eiusdem.

Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera esta Corte, que ante la conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la P.A. Nº 142-06 de fecha 19 de octubre de 2006, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y habiendo sido ordenado el inicio del procedimiento de multa establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio…

.

-Que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la protección por parte del Estado al derecho al trabajo, el cual no puede ser sometido a otras restricciones que las que la propia ley establece, pues la violación puede configurarse en que toda persona se vea obstaculizada o impedida en actos y omisiones que menoscaben el ejercicio de ese derecho. Que en estas situaciones, el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, todo en virtud a lo establecido en el artículo 87 del texto fundamental.

-Indica dicha representación fiscal que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de marzo de 2005 con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, dejó sentado que el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir una conducta lesiona de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener protección constitucional, y que esta conducta omisiva del patrono es violatoria de los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, previstos en los artículos 87, 81 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

-Que de igual forma se le transgrede el derecho a la estabilidad, dispuesto en el artículo 93 de la Carta Fundamental, el cual se interpreta como el de los derechos de los trabajadores a permanecer en sus lugares de trabajo, mientras no incumpla con sus obligaciones, por lo que en definitiva la estabilidad viene a excluir el temor de todo trabajador o trabajadora a ser despedido sin justa causa de su puesto de trabajo, porque no solamente involucra el mantenimiento puro y simple de la circunstancia laboral, sino también al conjunto de condiciones que tiene en dicha relación.

-Que la Sala Constitucional en sentencia 17 de junio de 2004 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó establecido que tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia. En consecuencia, solicita se declare CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta.

PRUEBAS APORTADAS PARTE ACCIONANTE:

  1. - Promovió las siguientes documentales:

    Copias certificadas del expediente signado con el No. 042-2011-06-1068, el cual contiene el procedimiento de sanción (folios del 10 al 33 ambos inclusive), conteniendo igualmente la p.a. No. 0174-11 de fecha 10- de octubre de 2011 la cual declaró con multa la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros; e igualmente, copias certificadas del expediente signado con el No. 042-2010-01-00954 el cual contiene el procedimiento que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano J.F. en contra de la empresa MULTITIENDA S.D., C.A. (folios del 32 al 82 ambos inclusive), conteniendo igualmente la p.a. No. 75 de fecha 20 de abril de 2011 la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.F. en contra de la empresa antes señalada, ordenando a la patronal reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar (folios del 69 al 72 ambos inclusive); asimismo, consta Informe de ejecución voluntaria de fecha 10 de mayo de 2011 (folio 74); Auto de ejecución forzosa de fecha 11 de julio de 2011 (folios 78 y 79); Informe de ejecución forzosa de fecha 13 de julio de 2011 (folio 80) e Informe con propuesta de Sanción de fecha 20 de julio de 2011 (folio 81). Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por su adversario, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio, la cual será adminiculada en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    PRUEBAS APORTADAS PARTE QUERELLADA:

  2. - Promovió la siguiente documental:

    Comunicación dirigida a la Gerencia de Regional de Tributos Internos Región Zuliana (SENIAT), en original y copia simple a los fines de que previa su confrontación le fuera devuelta el documento original consignado la cual riela al folio 129. Observa esta Alzada que en la audiencia la parte accionada indicó que el objeto de la documental era demostrar la participación del cese de las actividades comerciales a dicho servicio, sobre la cual la representación judicial de la parte accionante realizó la observación que no se le otorgue el correspondiente valor probatorio, por cuanto la agraviada aún continua con sus actividades comerciales; no ejerciendo la parte accionante el medio de impugnación idónea se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    -IV-

    MOTIVA

    En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada un recurso de apelación en virtud de la acción de a.c. a los fines del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por la patronal sociedad mercantil MULTITIENDA S.D., R.G., C.A., para recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo consagrado constitucionalmente y violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo.

    Esta acción de a.c. se inicia en virtud de la posición contumaz que tiene la empresa en relación al cumplimiento de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo, y del correspondiente procedimiento por ante la Sala de Sanciones, tal y como consta de las documentales que en copias certificadas rielan a las actas procesales. En tal sentido, se constató que la empresa accionada no cumplió con la p.a. dictada.

    Ahora bien, es necesario indicar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

    Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísimo como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.

    De este modo resulta menester señalar el contenido de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen:

    “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

    El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

    La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

    El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. (Subrayado y negrillas de ambos de esta Alzada).

    En tal sentido, la presente acción de amparo incoada por el ciudadano J.F., persigue la orden de cumplimiento de la p.a. de fecha 20 de abril de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del citado ciudadano, y así lograr el restablecimiento de la violación constitucional de derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

    Cabe precisar que respecto a este tipo de pretensiones cuya satisfacción se quiere a través de la figura del a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante sentencia Nº 2308 de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció que:

    …sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa…, por lo tanto, sí procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión.

    Igualmente señala la sentencia bajo estudio que: “…la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios laborales.”

    Así tenemos que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que efectivamente la p.a. impugnada, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del hoy accionante, data de fecha 20 de abril de 2011; luego el procedimiento de Sanción (folios del 10 al 33 ambos inclusive), conteniendo igualmente la p.a. No. 0174-11 de fecha 10 de octubre de 2011 la cual declaró con multa la propuesta de Sanción emanada de la Sala de Fueros; e igualmente, copias certificadas del expediente signado con el No. 042-2010-01-00954 el cual contiene el procedimiento que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano J.F. en contra de la empresa MULTITIENDA S.D., C.A. (folios del 34 al 82 ambos inclusive), conteniendo igualmente la p.a. No. 75 de fecha 20 de abril de 2011 la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.F. en contra de la empresa antes señalada, ordenando a la patronal reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar (folios del 69 al 72 ambos inclusive); asimismo, consta Informe de ejecución voluntaria de fecha 10 de mayo de 2011 (folio 74); Auto de ejecución forzosa de fecha 11 de julio de 2011 (folios 78 y 79); Informe de ejecución forzosa de fecha 13 de julio de 2011 (folio 80) e Informe con propuesta de Sanción de fecha 20 de julio de 2011 (folio 81).

    De modo que, se puede deducir que fue debidamente agotado tanto el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que el ciudadano Inspector del Trabajo agotó las vías normales de cumplimiento y levantó los correspondientes informes. Así se establece.-

    Ahora bien, resulta menester señalar criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 3 de febrero de 2009 el cual estableció:

    “(…) En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual MIENTRAS NO PUDIERA MATERIALIZARSE MANTENÍA SU VIGENCIA hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sentencia n° 17 del 3 de febrero de 2009). (Resaltado de esta Alzada).

    A la luz del criterio jurisprudencial transcrito, la orden de reenganche del trabajador reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos (2) maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

    De una revisión exhaustiva de la sentencia apelada observa esta Alzada, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se evidencia un desacato por parte de la accionada a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo en fecha 20 de abril de 2011 y, no habiendo ninguna medida de suspensión de los efectos del acto administrativo ni acordado un recurso de nulidad contra la misma, en consecuencia, la p.a. en cuestión tiene plena vigencia y debe ser acatada por la parte accionada. Así se decide.-

    Con respecto a la prueba consignada por la parte accionada observa esta Alzada que cuando se trasladó el funcionario del trabajo a la sede de la empresa accionada, fue atendido por el ciudadano A.S., (Folio 80) en calidad de ser el encargado de la misma, quien le manifestó que no tenía respuesta, ni podía recibir nada, aunado al hecho que también le manifestó que en el lugar funcionaba igualmente la empresa SEMI CONDUCTORES S.D.; no obstante se dejó constancia del incumplimiento, no evidenciando ésta Alzada que se haya informado aunque sea en aquella oportunidad, al funcionario del trabajo que había cesado en sus actividades la empresa MULTITIENDA S.D., R.G., C.A.

    Asimismo, al momento de la ejecución forzosa (Folio 80), se observa que cuando el funcionario del trabajo se trasladó a la empresa, le manifestó el encargado de la misma, simplemente que no tenía potestad para recibir y mucho menos acatar la ejecución forzosa; en consecuencia, con la documental promovida por la accionada, la cual tal y como lo observó el Fiscal del Ministerio Público, si bien tiene un sello de recibido del SENIAT, con una firma ilegible, emana sólo de la accionada y es prueba suficiente para desvirtuar la orden de reenganche y pago de los salarios caídos dada por la Inspectoría del Trabajo.

    En este sentido, no logró así demostrar la accionada que la empresa ceso en sus actividades comerciales, aunado al hecho que lo que se dilucida en la presente acción es si con el incumplimiento de la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo se conculcaron o no los derechos constitucionales denunciados como violados, los cuales se encuentran previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues considera quien suscribe esta decisión, que de acuerdo a la fecha que la accionada señala que cesaron sus actividades, bien pudo llevar, promover y evacuar en el procedimiento administrativo, las pruebas que considerara pertinente a fin de que fueran tomados en cuenta por el Inspector del Trabajo a objeto de dilucidar los hechos controvertidos en aquella oportunidad, en sede administrativa, donde se limitó a negar la existencia de una relación de trabajo, argumento de defensa totalmente distinto al aquí alegó. Así se decide.-

    Cabe destacar, que la propia Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., ha señalado que los jueces laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la justicia y la paz social, por cuanto el trabajo constituye un hecho social; aunado a ello, debe observarse que en casos como el de autos, el amparo fue por un trabajador favorecido por una Resolución de la Inspectoría del Trabajo -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la relatada p.a., en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; por tales razones llevan a esta Alzada a confirmar la sentencia apelada, declarando Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte accionada. Así se decide.-

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte agraviante en contra de la sentencia de fecha dos (2) de julio de 2012 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la pretensión de acción de a.c. incoada por el ciudadano J.F. en contra de la sociedad mercantil MULTITIENDA S.D., R.G., C.A. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte agraviante recurrente de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.). En Maracaibo; a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ALIMAR RUZA VILORIA

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 A.M.). Anotada bajo el sistema juris 2000 Nº PJ0142012000145

    LA SECRETARIA,

    ABG. ALIMAR RUZA VILORIA

    VP01-R-2011-000423

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