Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado de la presente causa en virtud de la redistribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2013, por la inhibición interpuesta por el Dr. LIBES G.G., en su condición de Juez Temporal del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31 de mayo de 2013, declarándose la misma por esta Superioridad Con Lugar en fecha 12 de de julio de 2013, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano J.M.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.807.934, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana D.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.507.155, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y siendo distribuida la presente causa por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2012, por apelación interpuesta en fecha 25 de julio de 2012, por la abogada J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.005.336, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.101, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

II

NARRATIVA

Consta en actas que en fecha 01 de julio de 2013, se recibió y se le dio entrada a la presente causa de conformidad con lo previstos en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se dejó constancia que se continuaría el curso de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem.

En fecha 12 de julio de 2013, esta Superioridad declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Dr. LIBES G.G., en su condición de Juez Temporal del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Consta en actas que en fecha 10 de mayo de 2011, fue presentado escrito libelar por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, suscrita por el ciudadano J.M.Z.M., asistido por el abogado C.M.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.794.647, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.278, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el que demanda a la ciudadana D.M.S.R., para que convenga o en caso contrario sea condenada por el Tribunal, en la partición y liquidación de los derechos de propiedad, dominio y posesión que en calidad comunera mantienen sobre los siguientes inmuebles:

  1. Un inmueble constituido por una oficina distinguida por las siglas MZO-9 ubicada en la mezanine del Centro Lago Mall. Documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, el día 19 de septiembre de 2002, bajo el número 43, protocolo Primero, tomo 26.

  2. Un vehículo marca Mazda, modelo 626, año 1999, color azul náutico, placas SAL-80S.

    En fecha 13 de mayo de 2011, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.

    Consta en actas que fueron realizados los trámites de citación de la ciudadana D.M.S.R., quien no asistió por si misma ni por medio de representante judicial a darse por citada en la presente causa, por lo que en fecha 13 de enero de 2012, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, designa como Defensor Ad- Litem de la ciudadana D.M.S.R., al abogado C.A.O.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.973, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien acepta el referido cargo en fecha 25 de enero de 2012, y posteriormente citado en fecha 15 de marzo de 2012.

    En fecha 11 de abril de 2012, el abogado C.A.O.V., en su condición de Defensor Ad.Litem de la ciudadana D.M.S.R., presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.

    En fecha 17 de abril de 2012, la abogada J.A., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana D.M.S.R., presentó escrito manifestado ser el décimo noveno día del lapso para dar contestación a las pretensiones del ciudadano J.M.Z., por lo que opuso cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que mediante sentencia de fecha 11 de enero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Perimida la Instancia en el juicio que por Disolución y Liquidación de la Comunidad Conyugal inició el 21 de marzo de 2006, el ciudadano M.Z. contra la ciudadana D.M.S.R..

    Posteriormente en fecha 06 de junio de 2012, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 20 de junio de 2012, fue presentado escrito de contestación a la demanda por la abogada YDAMIS Á.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.650.916, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.458, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana D.S.R., quien expuso lo siguiente:

    … Es cierto que la nombrada ciudadana D.M.S.R., estuvo unida en matrimonio civil con el ya nombrado demandante, ciudadano J.M.Z.M..

    Se acepta igualmente como cierto que de esa unión nacieron el adolescente W.J. y el n.H.J.Z.S..

    … es importante precisar a este Tribunal que la fecha alegada como de disolución del vínculo matrimonial entre las partes no es la correcta, así como tampoco la edad señalada como la alcanza hoy por los hermanos Zingg-Salaverría.

    Así, el matrimonio entre las partes de este juicio fue disuelto según sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Superior de la Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, el día 15 de julio de 2005, ejecutada el 12 de agosto del mismo año 2005 y no por la sentencia firme de la Primera Instancia señalada por el actor.

    Y en lo que respecta al adolescente W.J., tiene actualmente 12 años de edad y el n.H.J., ha alcanzado los 10 años de edad…

    Respecto del único inmueble que se señala como formado parte de la susodicha comunidad de gananciales, esto es el constituido por una oficina distinguida con las siglas MZO-9, ubicada en la mezzanina del “Centro Lago Mall”…

    Ese inmueble ha quedado excluido de dicha comunidad de gananciales, según acta de remate de dicho inmueble suscrita por el Juez Unipersonal N°1 del mencionado Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el día 15 de marzo de 2012, en la cual los derechos de propiedad, dominio y posesión que asistían al actor sobre el referido inmueble, fueron adjudicados en plena y exclusiva propiedad a sus hijos menores de edad, W.J. y H.J.Z. Salaverría…

    … en lo que se refiere a los activos de forman las tantas veces nombrada comunidad de bienes, es preciso indicar también que el actor ha omitido el señalamiento de otro inmueble formado por un apartamento distinguido con el número y letra UNO RAYA C (1-C) del edificio denominado “Residencias Lugano Piazza”, ubicado en la calle 83-B, en jurisdicción de la parroquia S.L., del municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el respectivo documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de septiembre de 1996, bajo el N° 6, tomo 36, protocolo 1°.

    … nuestra representada ha propuesto formal demanda de nulidad de la venta del inmueble antes identificado, por considerar que el mismo forma parte de esta comunidad de bienes, proceso que se encuentra actualmente en término para decidir el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de la Primera Instancia, sentencia que ha de ser dictada el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. En razón de esta circunstancia, la propiedad del inmueble en cuestión se encuentra aún discutida y por ser determinada por un órgano jurisdiccional….

    … tampoco fueron incluidos por el actor como parte de la comunidad gananciales, los pasivos existentes, por lo que pareciera que el actor pretende que los mismos sean por la única y exclusiva cuenta de nuestra representada…

    Sobre el inmueble en cuestión pesa hipoteca convencional de segundo grado hasta por la indicada cantidad de diecisiete mil cien dólares americanos, tal como se infiere del respectivo documento de préstamo debidamente otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de esta ciudad de Maracaibo, de fecha 19 de septiembre de 2002, registrado bajo el N° 43, protocolo 1°, Tomo 26.

    Llevado al cambio oficial de dicha moneda en Venezuela, existe un pasivo para dicha comunidad de gananciales por la suma de setenta y tres mil quinientos treinta bolívares (Bs. 73.500,00) que debe ser cancelado por ambas partes en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

    … toda vez que el inmueble constituido por el local comercial ubicado en el centro comercial Lago Mall de esta ciudad, formó parte de esa comunidad de bienes hasta el mes de marzo del presente año, debe incluirse en los pasivos de la comunidad la cantidad cancelada al condominio de dicho centro comercial “Lago Mall” de Maracaibo, hasta la señalada fecha del 15 de marzo de 2012, esto es la suma de ciento noventa y un mil setecientos dieciséis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 191.716,60), que han sido cancelados por mi poderdante exclusivamente, siendo este un pasivo que corresponde a dicha comunidad de gananciales.

    En tal sentido, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 365 del Código de procedimiento Civil, es este acto, en nombre y representación de la ciudadana D.M.S.R.,…, vengo a Reconvenir, como en efecto Reconvengo al ciudadano J.M.Z. Machado…, para que convenga, o a ello sea constreñido por este Tribunal, a partir y liquidar la comunidad de gananciales, hoy ordinaria, que mantiene con nuestra representada, con la inclusión de los bienes y pasivos…

    .

    En fecha 19 de julio de 2012, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

    … Ahora bien, siendo que la parte demandada, en el acto de contestación presentó formal reconvención a la demanda, habiendo estudiado el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, de nuestro M.T., donde queda claramente establecido la inadmisibilidad de las reconvenciones en los juicios especiales de partición, debido a la incompatibilidad de procedimientos, dejando ver que la vía establecida por la ley, cuando al momento de la contestación de la demanda el demandado ejerza oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, es abrir un cuaderno contencioso, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor, no queda más que declarar inadmisible la reconvención propuesta y ordenar abrir pieza por separado para dilucidar los bienes controvertidos e incluidos dentro del acervo, en este caso según lo aducido por la parte demandada:

    - Un inmueble constituido por una oficina distinguida con las siglas MZO-9, ubicada en la Mezanine, del “Centro Lago Mall”.

    - Un apartamento distinguido con el número 1-C del edificio denominado “Residencias Lugano P.u. en la calle 83-B, en jurisdicción de la parroquia S.L., de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    - Hipoteca que pesa sobre un inmueble constituido por una oficina, distinguida con la sigla Mzo-9, ubicada en la mezanine del “Centro Lago Mall”.

    - Mensualidades por concepto de condominio de la referida oficina, hasta el 15 de marzo del año en curso.

    En base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada. Así se decide.

    Asimismo, visto el escrito de contestación a la reconvención de fecha 27.06.12, el mismo se tiene como no puesto. Así se decide.

    Se ordena abrir pieza contenciosa, con copia certificada de la presente resolución y del escrito de contestación, quedando así la causa abierta a pruebas y en auto por separado se procederá a fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor. Cúmplase

    .

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    El procedimiento de partición se encuentra claramente previsto a partir del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, empero, específicamente en los artículos 778 y 780 ejusdem, el legislador abre una puerta tanto a la oposición y a la manifestación de contradicciones relativas al dominio de alguno o algunos bienes de los cuales se realizará la partición de la comunidad, todo ello conforme a la intención alegada por el demandante respecto a lo bienes a partir.

    Así pues, los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:

    Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

    Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    En el procedimiento de Partición el legislador otorga al demandando la posibilidad de oponerse a la partición iniciándose con ello el procedimiento ordinario; y la posibilidad de no oponerse a la partición emplazándose a las partes para el nombramiento del partidor.

    En la presente causa la parte demandada no presenta oposición a la partición incoada por la parte actora respecto al bien mueble señalado como Un vehículo marca Mazda, modelo 626, año 1999, color azul náutico, placas SAL-80S, empero realiza una diversidad de contradicciones que las realiza de la siguiente manera:

    “… es importante precisar a este Tribunal que la fecha alegada como de disolución del vínculo matrimonial entre las partes no es la correcta, así como tampoco la edad señalada como la alcanza hoy por los hermanos Zingg-Salaverría.

    Así, el matrimonio entre las partes de este juicio fue disuelto según sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Superior de la Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, el día 15 de julio de 2005, ejecutada el 12 de agosto del mismo año 2005 y no por la sentencia firme de la Primera Instancia señalada por el actor.

    Y en lo que respecta al adolescente W.J., tiene actualmente 12 años de edad y el n.H.J., ha alcanzado los 10 años de edad…

    Respecto del único inmueble que se señala como formado parte de la susodicha comunidad de gananciales, esto es el constituido por una oficina distinguida con las siglas MZO-9, ubicada en la mezzanina del “Centro Lago Mall”…

    Ese inmueble ha quedado excluido de dicha comunidad de gananciales, según acta de remate de dicho inmueble suscrita por el Juez Unipersonal N°1 del mencionado Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el día 15 de marzo de 2012, en la cual los derechos de propiedad, dominio y posesión que asistían al actor sobre el referido inmueble, fueron adjudicados en plena y exclusiva propiedad a sus hijos menores de edad, W.J. y H.J.Z. Salaverría…

    … en lo que se refiere a los activos de forman las tantas veces nombrada comunidad de bienes, es preciso indicar también que el actor ha omitido el señalamiento de otro inmueble formado por un apartamento distinguido con el número y letra UNO RAYA C (1-C) del edificio denominado “Residencias Lugano Piazza”, ubicado en la calle83-B, en jurisdicción de la parroquia S.L., del municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el respectivo documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de septiembre de 1996, bajo el N° 6, tomo 36, protocolo 1°.

    … nuestra representada ha propuesto formal demanda de nulidad de la venta del inmueble antes identificado, por considerar que el mismo forma parte de esta comunidad de bienes, proceso que se encuentra actualmente en término para decidir el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de la Primera Instancia, sentencia que ha de ser dictada el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. En razón de esta circunstancia, la propiedad del inmueble en cuestión se encuentra aún discutida y por ser determinada por un órgano jurisdiccional….

    … tampoco fueron incluidos por el actor como parte de la comunidad gananciales, los pasivos existentes, por lo que pareciera que el actor pretende que los mismos sean por la única y exclusiva cuenta de nuestra representada…

    Sobre el inmueble en cuestión pesa hipoteca convencional de segundo grado hasta por la indicada cantidad de diecisiete mil cien dólares americanos, tal como se infiere del respectivo documento de préstamo debidamente otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de esta ciudad de Maracaibo, de fecha 19 de septiembre de 2002, registrado bajo el N° 43, protocolo 1°, Tomo 26.

    Llevado al cambio oficial de dicha moneda en Venezuela, existe un pasivo para dicha comunidad de gananciales por la suma de setenta y tres mil quinientos treinta bolívares (Bs. 73.500,00) que debe ser cancelado por ambas partes en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

    … toda vez que el inmueble constituido por el local comercial ubicado en el centro comercial Lago Mall de esta ciudad, formó parte de esa comunidad de bienes hasta el mes de marzo del presente año, debe incluirse en los pasivos de la comunidad la cantidad cancelada al condominio de dicho centro comercial “Lago Mall” de Maracaibo, hasta la señalada fecha del 15 de marzo de 2012, esto es la suma de ciento noventa y un mil setecientos dieciséis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 191.716,60), que han sido cancelados por mi poderdante exclusivamente, siendo este un pasivo que corresponde a dicha comunidad de gananciales…”.

    Respecto a ello el procesalista A.S.N. en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENIOSOS, Ediciones Paredes, Caras, Año 2006, páginas 497 y 497, expresa lo siguiente:

    “… 4. Trámite ordinario o especial.

  3. El demandado contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos.

    Conforme al artículo 780, tal contradicción respecto de “alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno por separado”, pero ello no impedirá la división de los demás bienes sobre los cuales no exista contradicción en el dominio común, de modo que en el expediente principal continuará el trámite de la partición respecto de estos bienes, debiendo esperarse la decisión correspondiente acerca del dominio común de aquellos bienes sobre los cuales se discutió tal domino para saber si debe procederse o no a su partición, de modo que declarado en la sentencia del juicio ordinario que si son del dominio común, se pasará al trámite de la partición y negándose la existencia de tal dominio concluye el juicio sin más tramite…”.

    En virtud de las contradicciones relativas al dominio común del bien antes descrito más la inclusión de otros activos y pasivos, es procedente la aplicación del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por lo se deberá abrir cuaderno por separado, en el que se sustanciará y se decidirá por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.

    Respecto a la reconvención interpuesta por la parte demandada en contra del ciudadano J.M.Z.M., POR PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL es criterio reiterado por el Tribunal Supremo de justicia la inadmisibilidad a la oposición de cuestiones previas, la reconvención o la mutua petición en los juicios de partición, por lo que es necesario citar la Sentencia dictada por la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2011, la cual expresa lo siguiente:

    “… Para decidir, la Sala observa:

    De la denuncia antes transcrita se desprende, que la formalizante considera que es necesaria la reposición de la causa, al estado de que se admita la reconvención propuesta, pues considera que al declararse inamisible se violó el debido proceso y derecho a la defensa de su representada, pues sostiene que en los procedimientos especiales de partición es admisible la reconvención en la oportunidad de formular la oposición respectiva.

    Ahora bien, la reposición preterida, debe ser denunciada bajo el contexto de una denuncia por defecto de actividad, apoyada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con infracción del artículo 208 eiusdem. Así lo tiene establecido la doctrina constante y pacífica de este alto tribunal, cuando en fecha 17-03-1999, Exp. Nº. 98-485, sentencia Nº. 418, señaló:

    ...En efecto, para denunciar la reposición preterida u omitida con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, debe denunciarse conjuntamente la violación de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no podrá esta Sala entrar a resolver sobre el planteamiento formulado...

    En el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.

    Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:

    Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

    Artículo 778…..

    .

    Artículo 780….

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    De igual forma el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

    Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.

    En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

    Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

    Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

    Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

    Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:

    …Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), esta Sala estableció lo siguiente:

    ‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

    Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

    ‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

    Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

    Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

    ‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

    El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 780:...

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

    Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

    Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

    ‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

    .

    Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

    Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

    Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

    Al efecto, véase entre otros, los fallos de esta Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: A.S.P. contra C.G.C.P., expediente N° 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:

    ...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...

    .

    Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala que la única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”. (Destacados de la Sala).

    En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide.

    En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, la presente denuncia por reposición preterida es improcedente. Así se declara…”.

    Respecto a lo anteriormente citado, y en vista que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, explana de manera clara que queda manifiestamente prohibido promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, por cuanto el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, pero no por medio de la reconvención, debido a que la misma no es la vía idónea en el presente proceso especial de partición, es decir, no es la establecida por la Ley.

    En consecuencia sería inadmisible la reconvención que la parte demandada haya incoado en contra del actor.

    En virtud de lo anteriormente expuesto y en aplicación de la norma y jurisprudencia ut supra citada, para esta sentenciadora resulta procedente declarar la apertura de un cuaderno por separado en el que se sustanciará y se decidirá por los trámites del procedimiento ordinario las contradicciones relativas al dominio común del bien antes descrito más la inclusión de otros activos y pasivos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; así como también es procedente conforme lo realiza el Tribunal a quo continuar con la partición del bien el cual no presenta oposición, siendo éste un vehículo marca Mazda, modelo 626, año 1999, color azul náutico, placas SAL-80S

    Asimismo esta sentenciadora considera conforme a lo alegado y probado en actas y en aplicación de la norma transcrita, inadmisible la reconvención interpuesta por la ciudadana D.M.S.R. en contra del ciudadano J.M.Z.M.. Así se decide.

    Por los fundamentos expuesto esta Superioridad deberá declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de julio de 2012, por la abogada J.A., contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano J.M.Z.M., contra la ciudadana D.M.S.R.; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.d.E.Z., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de julio de 2012, por la abogada J.A., contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano J.M.Z.M., contra la ciudadana D.M.S.R., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR.

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO.

ABG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

ABG. M.F.Q..

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