Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoMedida De Protección De Cultivo

Juzgado Superior Primero Agrario, Caracas siete (07) de Agosto de dos mil ocho (2.008).

198º y 149º

Visto el escrito presentado en fecha 10 de julio de 2.008, por el ciudadano J.M.D.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.583.394, domiciliado en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, de profesión agricultor y ganadero, debidamente asistido por la abogada OSVELYS CUMANA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.527.914, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 123.564, mediante el cual, y de conformidad con el Capitulo VI del Titulo V referente a la jurisdicción especial agraria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó que este Tribunal dictara MEDIDA INNOMINADA ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, SIEMBRAS Y COSECHAS, a los fines de garantizarle la no interrupción de la producción agroalimentaria, sobre el lote de terreno denominado “Fundo San Felipe”, constante de UN MIL SETECIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS (1750 has).

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, quien decide considera necesario realizar la siguiente sinopsis cronológica, a saber:

Que en fecha 15 de julio de 2008, este Juzgado mediante auto expreso acordó practicar una inspección judicial sobre un lote de terreno, constante de MIL SETECIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS (1.750 has), ubicado en el Sector Barrialito, de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, denominado Fundo “San Felipe”. Todo, a los fines de determinar previo asesoramiento del práctico designado al efecto, el posible riesgo de destrucción y/o desmejoramiento en que eventualmente se encuentra la producción agraria en el mencionado lote de terreno, así como de cualquier otra circunstancia de interés procesal que considerase este Juzgador, siendo fijada la misma para el día veintitrés (23) de julio de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En esa misma fecha, se libró la respectiva boleta de notificación al Ingeniero Agrónomo OTO OLIVARES; quien fue notificado en ésa misma fecha (desde el folio 09 al 16 de la presente solicitud).

Que efectivamente, en fecha veintitrés (23) de julio de 2008, este Tribunal se constituyó en el referido lote de terreno a las diez (10) de la mañana, dejándose constancia de lo siguiente:

Sic…Omissis…“Asimismo se deja constancia que el tribunal se encuentra constituido sobre un lote de terreno denominado “San Felipe”, cuyo linderos son los siguientes: Norte: Fundo Comurucote y parte del potrero Cuji Negro vendido a J.A.C.; Sur: Potrero de Finoteo Fajardo, Fundo Mahoma, Fundo Roblote y Fundo Cañaveral; Oeste: Fundo el Corozal. En lo que se refiere el particular primero de la inspección solicitada el tribunal deja constancia que inicio su recorrido en el punto 40 de las coordenadas señaladas en el plano anexo a la presente solicitud lo cuales corresponde con el potrero denominado “Cuji Negro”, el cual limita con las inmediaciones del terreno o Fundo “Comurucote”, en el mismo se dejo constancia con asistencia del practico designado, que sobre el mismo existe pasto inducido, donde a decir del solicitante el mismo es empleado para la rotación del ganado, asimismo a decir del practico designado el mismo esta en una gran extensión cultivado con pasto “BRISANTA”, sembrado artificialmente. De igual manera con el empleo de instrumento GPS, con las siguientes características: Marca: Garwin; modelo Rino 110, el practico designado constato que los linderos y coordenadas indicados en el plano anexo a la solicitud si corresponde con los del referido predio. Siguiendo con el recorrido del referido potrero Cuji Negro, el tribunal constato la existencia de personas quienes mediante el empleo de una maquina sembradora realizaban labores de preparación del terreno, así como siembra directa de maíz, en una porción de aproximadamente diez (10) hectáreas, a decir del practico, sobre el pasto de brizanta. Estos ciudadanos manifestaron al tribunal que conforman la Cooperativa Zamorano del Urapire, y que las labores que realizan las hacen con la autorización del ciudadano J.A.F., de cedula de identidad 1.062.967, quien a su vez es beneficiario de una carta agraria socialista otorgado por el ciudadano J.C.L., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, sobre el referido potrero “Cuji Negro”, cuyos linderos y coordenadas y demás datos indentificatorios se indica en el referido contenido del mismo, siendo consignado para que forme el acta en copia simple (anexo marcado con la letra “A”). Asimismo la ciudadana A.H., titular de la cedula de identidad Nº 11.119.132, presente en este acto, una vez culminada la presente inspección consignare voluntariamente copia simple de la precitada autorización. Continuando con el recorrido el tribunal ingreso a las inmediaciones del Fundo “PUNTERAL”, el cual se encuentra en el pto referencial Nro. 31 del plano anexo a la presente solicitud, el mismo consta de aproximadamente 107 hectáreas con cultivos de maíz en una gran proporcionalidad del mismo, fumigado recientemente a decir del practico designado. Asimismo la ciudadana A.H., supra identificado, representación de la Asociación Cooperativa Zamorano de Urapire, presento al tribunal copia simple de declaratoria de permanencia otorgado por el ciudadano J.C.L., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a la referida Asociación Cooperativa, sobre un lote de terreno denominado Zamorano Urapire, con una superficie de 763 hectáreas con 1237 mts2, cuyos linderos, coordenadas y demás datos identificatorios se indican en el contenido del referido instrumento el cual es consignado como anexo a la presente acta fue la referida ciudadana marcado con la letra “B”. Seguidamente, continuando con el recorrido este tribunal se constituyo en las inmediaciones del potrero denominado “Loma Linda” con puntos de referencias 75 y 74 del plano anexo a la presente solicitud, donde constato actividad pecuaria, potreros con pasto para ganado doble propósito, rebaño en potreros rotativos, todo ello a decir del practico designado. Asimismo el tribunal constato un par de lagunas denominadas la morochas las cuales son artificiales, a decir del practico designado. Igualmente con previo asesoramiento del práctico se constato en el ganado observado que el hierro quemador que estas poseen concuerdan con el presentado por el ciudadano J.V., parte solicitante en la presente inspección quien se compromete en este acto consignar una vez terminada la presente inspección copia simple de los documentos registrados que contiene el Aval Sanitario, registro del hierro quemador. Asimismo, este tribunal dejó constancia que tuvo a la vista el referido hierro quemador el cual posee la siguiente figura (figura del hierro quemador). Seguidamente de este punto, la presente comisión se traslado a la fundación del Fundo San Felipe, donde el tribunal previo asesoramiento del práctico designado al efecto, dejo constancia, de la existencia de un corral para trabajo ganadero, así como de la existencia de una manga construida en concreto de aproximadamente 30 mts de largo, la cual se encuentra techado en aproximadamente 60 mts de largo, igualmente el tribunal a su vista un segundo corral de aproximadamente y manejo de ganadero de menores dimensiones que el anteriormente descrito, un embarcadero para ganado, una romana de pesaje de ganado con capacidad de 5.000 Kg., dos inmuebles constituidos por viviendas unifamiliares, 3 silos para el almacenamiento de granos. Continuando con el recorrido a la salida de la referida fundación la comisión fue confrontada por un grupo de personas quienes manifestaron pertenecer al Instituto Nacional de Tierras, específicamente a la Oficina Regional de Tierras de Zaraza y otros encabezados por el ciudadano Eucemio Gotto Rojas, titular de la cedula de identidad Nº 3.284.259, pertenecientes al colectivo de Trabajo Rural San Felipe (A.C), quienes manifestaron a la comisión judicial que los mismo eran beneficiaros de un acto administrativo contentivo de declaratoria de derecho de permanencia que les fuera otorgado por el ciudadano J.C.L., antes identificado, sobre una superficie de 350 Has con 7496 mts2, cuyos linderos, coordenadas y demás datos identificatorios se encuentran contenidas en el referido instrumento, el cual el referido ciudadano Eucemio Gotto Rojas consigno en copia simple (lo cual se marco con la letra “C”). Asimismo el precitado ciudadano índico a la comisión que fue el referido instrumento recae sobre los potreros denominados: Mahomal, Loma Linda y Merecure. Asimismo manifestó el referido que recientemente la Defensora Publica Agraria, N.C., había ordenado el ciudadano J.M.V. a retirar el ganado de su propiedad del área otorgada en permanencia, lo cual al decir del Sr. Gotto Rojas se cumplió, de lo cual se dejo constancia en acta, siendo que fue introducido nuevamente los referidos animales, lo cual impide los inicio de labores de terreno para la siembra de maíz amarillo, esto por crédito otorgado por FONDAZ, lo cual crea un clima de inseguridad entre la referida colectiva de trabajo y el Sr. Vecchio. Siguiendo con el recorrido el tribunal se constituyo en el pto Nro 52 del plano anexo a la presente solicitud que es un pto de encuentro entre el potrero Merecure, Maternidad y el Potrero Mahomal, partiendo de ese punto y continuando con el recorrido la comisión ingreso al potrero Mahomal, donde con asistencia del practico se observo una laguna artificial, parte natural. Continuando con el recorrido, atravesamos los terrenos presuntamente poseídos por el ciudadano I.D.C. y T.F., hasta llegar el potrero Macayojobo, el cual coincide con el punto de referencia 65 y 66 en el cual se observo 7 hectáreas aproximadamente de siembra de maíz amarillo, a decir del practico, también se observo pasto estrella en una parcialidad del terreno. Por otra parte las inmediaciones del referido potrero la presente comisión constato a distancia con ayuda del practico designado, el potrero denominado Osa, que por lo intricado y tupido de la zona hizo imposible el acceso de la presente comisión a tal potrero. Partiendo del referido potrero y a solicitud del colectivo de trabajo Rural San Felipe, el tribunal se traslado y constituyo en la sede de referido colectivo, constatando genéricamente a decir de las personas que se encontraban aproximadamente 320 sacos, en cuyas envolturas pudo leerse alternativamente urea perlada al 46% y fórmula de abono10-20-20.

Por ultimo el tribunal dejo expresa constancia que el ciudadano J.M.V., parte solicitante de la presente inspección estuvo presente durante todo el recorrido, así como la ciudadana A.H., supra identificada…”

Que en fecha 28 de julio de 2008, el Tribunal recibió mediante el empleo de fax a la sede de este Despacho, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), cuatro (4) folios contentivos de dos (2) actas de campo en copia simple, la primera realizada por ante la Guardia Nacional de CORE 2 en fecha 8 de abril de 2008, donde el ciudadano J.D.V. es informado que debe abstenerse de perturbar a las cooperativas que fueron adjudicadas por decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, donde aparece la firma del solicitante, y la segunda acta de campo realizada en fecha 10 de abril de 2008, por ante el Instituto Nacional de Tierras, en la cual aparece un ciudadano P.R., el cual no es parte en la presente causa (folios 69 al 73 de la presente solicitud); y se dictó un auto mediante el cual se insta a la parte remitente a los fines de que ratificara las referidas copias simples de las actas de campo.

Posteriormente, en fecha 30 de julio de 2008, el ciudadano J.D.V., parte solicitante, debidamente asistido, impugnó las referidas copias.

En fecha 04 de agosto de 2008, este Tribunal, dictó auto mediante el vencimiento del lapso otorgado a la parte remitente, decidió que no se le otorgaría valor probatorio alguno a las copias simples enviadas por fax en fecha 28 de julio de 2008, si la parte remitente no ratificaba el contenido de las mismas.

Así pues, establecido lo anterior quien decide considera esencial, a los fines de dilucidar con meridiana claridad el asunto planteado, realizar algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal del nuevo derecho agrario social humanista, vale decir, resulta fundamental referirnos a la continuidad de la producción agroalimentaria, basada en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, la cual tiene su piedra angular en tres conceptos fundamentales contenidos en el artículo 305 de nuestra Carta Fundamental, a saber, la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaría, entendida esta ultima como la obligación de poner a disposición de todos los ciudadanos y ciudadanas la cantidad de alimentos necesaria para satisfacer así sus necesidades alimenticias, como uno de los fines cardinales del Estado.

En ese sentido, la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues, según lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medida o medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de la causales que establece el mencionado Artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación; Resultando para este Juzgador importante destacar, verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada anticipada de protección prevista y sancionada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el parágrafo único del Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este mismo orden de ideas, el alcance de las Medidas Innominadas se encuentran sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario debe evaluar precisamente, la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado, debe hacer una valoración de la pertinencia, es esta pues el poder discrecional que nuestro legislador ha dotado al Juez Agrario en el único aparte del Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “A tales efectos, dictará de Oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”, Así mismo el dispositivo contenido en el Artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que:

El Juez Agrario deberá velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, en tal sentido, El Juez Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los Recursos Naturales Renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional (negrillas de este Juzgado)

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Igualmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en los artículos 305 y 307 que “La Seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación”, y se deben facilitar fondos para el financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y competitividad”.

En ese sentido este Juzgador observa, lo dispuesto en el fallo emanado por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2.006, el cual entre otras consideraciones estableció lo siguiente:

“…Pasa esta Sala, previo estudio de los alegatos en favor y en contra de la legalidad de la norma impugnada, a decidir sobre la pretensión anulatoria y en este sentido, se observa de manera preliminar que, tal como se dejó asentado supra, la norma impugnada se encuentra actualmente dispuesta (en idénticos términos) en el artículo 207, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005, con lo cual, en el presente caso resulta evidente el interés jurídico actual de las accionantes en mantener ante esta autoridad judicial, la demanda de nulidad incoada, con el objeto de obtener una decisión sobre el mérito del asunto controvertido.

Ello así, el artículo 211 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es del siguiente tenor:

Artículo 211.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

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…Siendo así, observa este Alto Tribunal que los apoderados judiciales de las accionantes alegan la violación del principio de separación de poderes, sobre la base que la norma impugnada presuntamente desvirtúa la esencia de la función jurisdiccional como es la actuación a instancia de parte y dentro del proceso. Es decir, que en el presente caso se plantea la supuesta intromisión de los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de la actividad administrativa…(omissis)…

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…(omissis)…De lo expuesto se colige que, el juez contencioso administrativo, al contrario de lo señalado por las recurrentes, se encuentra constitucionalmente habilitado para trascender el mero control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, toda vez que constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado.

Efectivamente, se puede observar cómo de acuerdo con los principios de tutela judicial efectiva y colaboración de poderes, el juez contencioso administrativo puede desarrollar, en determinados casos, una actividad que desde el punto de vista sustancial –no así orgánico- podría ser calificada como una función administrativa. Ello así, debe este Supremo Tribunal determinar si tal actuación pudiera desarrollarse oficiosamente y al respecto se observa lo siguiente:…(omissis)…

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De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados..(omissis)…”.

…(omissis)…Conforme a estos poderes, es que esta Sala en sentencia dictada el 9 de agosto de 2000, en el caso M.G., expediente Nº 00-884, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez constitucional puede determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.

Estas facultades oficiosas de los jueces en materia constitucional y contencioso administrativa, comprenden en virtud del principio iura novit curia, incluso el cambio de calificación jurídica de las pretensiones esgrimidas o la orden de continuación del proceso aun frente al desistimiento del accionante, tal como se desprende de la audiencia constitucional celebrada el 6 de diciembre de 2004, en el expediente 04-1475, con motivo de acción de resolución de controversia constitucional interpuesta por el Gobernador del Estado Carabobo; y el Procurador de la referida entidad, contra el Poder Ejecutivo Nacional, en la cual, frente al desistimiento expreso de la acción, la Sala declaró la continuación de la causa, sobre la base del orden público involucrado en la materia…(omissis)…

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…(omissis)…Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contenciosos administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara….(omissis)…

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…(omissis)…Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…(omissis)…”..

…(omissis)…Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…

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(subrayado de este tribunal).

Así pues, del texto jurisprudencial antes reseñado, el cual es refrendado en su totalidad por este sentenciador por encontrarse en total y absoluto concierto con el mismo, se desprenden cinco (05) conclusiones fundamentales, a saber:

A).- Acordar una medida cautelar anticipada innominada especial agraria, sin la existencia de juicio previo, no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa o al debido proceso, ello en virtud de considerar que tal y como lo preciso acertadamente nuestro m.T. en el fallo parcialmente trascrito, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado asi lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudiesen calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria, la protección al medio ambiente, la biodiversidad y la protección al legado cultural original.

B).- Para dictar o acordar alguna medida cautelar de manera anticipada al juicio, el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento judicial previo, ello en virtud de considerar, que cuando el juez agrario desarrolla oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procede de forma automática, a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantiza a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual procederá una vez ejecutada la medida.

C).- La competencia para dictar o acordar alguna medida cautelar sin la existencia de juicio, procede únicamente para salvaguardar dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales, y sólo podrá adoptarse cuando estos se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

D).- Sobre la base de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico; la adopción de alguna medida cautelar anticipada no implica la invasión de la esfera de competencias de otros órganos del Estado, ni la interferencia en sus funciones, sino por el contrario debe ser dictada en coordinación con los mismos, resultando vinculantes para todas las autoridades nacionales civiles y militares, quienes cooperarán y facilitarán su ejecución.

E).- La concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, hace que la medida cautelar anticipada además de ser de adopción oficiosa, también proceda a instancia de parte interesada.

F).- La medida cautelar sin la existencia de juicio, está reservada exclusivamente a los jueces que conforman la jurisdicción especial agraria, a quienes corresponderá la ejecución personal y directa de la misma, claro esta en aquellos estados de su competencia, o en donde tengan asiento formal los organismos de la administración pública que dicten los actos administrativos que conlleven peligro inminente de desmejoramiento, interferencia o destrucción de la producción agraria y/o la preservación de los recursos naturales.

Así pues, y quien decide observa, que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.

Así mismo, con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1.999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la carta magna, el Juez cautelar especial agrario, quedo efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios, ello siempre en resguardo y salvaguarda del cumplimiento de los fines supremos del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente.

En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, “Que el poder cautelar que le confiere la Constitución y leyes al Juez contencioso administrativo especial, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como los son: el fumus boni juris, el periculum in mora y la ponderación de intereses colectivos en conflicto”, a saber:

En el caso del fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo resultaría indudablemente el interés social y colectivo tutelado por el Estado, que pudiera estar en riesgo.

En cuanto al periculum in mora, deberá justificar la medida sobre la base de que la espera de la sentencia de mérito, pudiera afectar terminantemente dicho interés, siendo imposible su reparación en la definitiva, por lo que en todo caso deberá detener el daño inminente o continuidad de la lesión en curso; similar a como sucede en la medidas solicitadas a instancia de parte, en la cautela oficiosa anticipada, el Juez agrario deberá analizar de manera simultánea con los requisitos antes indicados, la ponderación de intereses colectivos en conflicto.

Es importante señalar, que el Juez agrario no se encuentra atado a la taxatividad de las medidas enunciadas en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Su poder discrecional cautelar alcanza a cualquier medida innominada que crea prudente en cada caso en concreto, justificable claro esta, en la medida en que así la causa sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo lo requiera.

Igualmente, y en adición a lo antes expuesto este sentenciador observa, que la cautela oficiosa anticipada, en su condición de medida extraordinaria, requiere para su dictamen el cumplimiento cabal de una serie de requisitos de procedencia, los cuales podemos resumir de la manera siguiente:

A).-Temporalidad: Consiste en que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que dio origen, por ello deberá revocarse, cuando hayan cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

B).-Prescindencia de la Judicialidad: Tal y como lo dispone la norma especial adjetiva contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta cautela especial puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal que le de soporte.

C).-Variabilidad: Las medidas adoptadas de oficio al ser potestativas del Juez, pueden ser modificadas, en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio rural, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en la orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite.

D).-Urgencia: La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho.

Contemplado lo anterior quien decide concluye, que tal institución especial autoriza al Juez Agrario a dictar Medidas Cautelares, exista o no juicio con un contenido amplísimo, cuya finalidad primordial es, entre otras, asegurar la no interrupción de la producción agraria, entendiendo esta como una situación de seguridad agroalimentaria y por ende, de seguridad de Estado. Así pues, como se trata de un poder cuyo ejercicio la Ley atribuye al juez Agrario, los particulares no pueden entender ese poder o potestad como un mecanismo sustitutivo de las acciones y recursos previsto en el ordenamiento jurídico, preordenados a la tutela de los derechos subjetivos o intereses legítimos afectados o amenazados por actuaciones de otros particulares o de entes especiales administrativos, este articulo por lo novedoso de su contenido no puede considerarse una vía mas expedita a la cual acudir, supliendo las vías ordinarias como sucede, en los casos procedentes, con la interposición de un recurso extraordinario de amparo constitucional, el cual, por su condición de “vía extraordinaria”, puede ser utilizado para tal fin.

Ahora bien, realizadas las precisiones doctrinales y jurisprudenciales supra expuestas, quien decide considera trascendental resaltar algunos puntos importantes que se desprenden de la inspección judicial antes transcrita, a saber:

Que dentro del Potrero Cuji Negro, del fundo denominado San Felipe, se dejó expresa constancia, previa la observación del perito agrónomo designado al efecto, la existencia de pasto forrajero de siembra artificial, con posterior quema, y de diferentes especies forrajeras en una cabida aproximada de ochenta hectáreas (80 Has), y a decir del solicitante las mismas fueron fomentadas por su persona.

Que en el punto 31, Este: 252597.00, Norte: 1012530.00, según consta del plano consignado en autos, cursante al folio 6 de la presente solicitud, y por información del experto designado, con la ayuda del Sistema de Posicionamiento Global (GPS), se observó operando para el momento de la inspección ocular, una sembradora sobre el pasto sembrado en el Potrero denominado Cuji Negro, el cual estaba siendo rastreado por la Asociación Cooperativa “Zamoranos del Unapire”, que según información suministrada por el mismo solicitante, ciudadano J.M.d.V., el mismo sirve para la alimentación de su ganado.

Que frente al Potrero Cuji Negro, se observó parte de un terreno de aproximadamente setecientas sesenta y tres Hectáreas (763 Has), que forman parte del Potrero Loma Linda, tal y como se desprende de la Declaratoria de Permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 04 de marzo de 2008, cursante al folio 30 y su vto., a la Asociación Cooperativa “Zamoranos del Unapire” debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, bajo el Nro. 31, folios 209 al 218, Protocolo Primero, tomo Primero, Primer Trimestre del año 2006; y autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en esa misma fecha, quedando inserta bajo el Nro. 84, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que a decir de este Tribunal goza de presunción de legalidad.

Ahora bien, de acuerdo a los dichos de la ciudadana A.H., actuando como representante de la Asociación Cooperativa “Zamoranos del Unapire”, estos mecanizan en el Potrero Cuji Negro con autorización del beneficiario de la Carta Agraria Socialista, ciudadano J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.062.967, domiciliado en el mismo Potrero Cuji Negro. Autorización que no fue consignada junto al Acta de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 23 de julio de 2008, siendo considerada como inexistente y sin valor probatorio alguno por este tribunal. De igual manera establece el mismo de forma expresa que: sic… “En virtud del presente documento queda excluida cualquier negociación sobre la parcela y la estructura productiva que se haga a terceros, no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras,”. (Fin de la cita); razón por la cual este Tribunal insta a la antes mencionada Asociación Cooperativa, de abstenerse de realizar trabajos agrícolas en el denominado Predio Cují Negro, hasta tanto se regularice la situación legal del mismo, además, que sobre el aludido predio denominado Cují Negro, existe pasto artificial cultivado por el solicitante, y que dicha actividad de mecanización realizada por sus miembros pudiera colocarla en riesgo. Así se decide.

Igualmente, este Tribunal dejó constancia de su traslado al Potrero denominado Loma Linda con las Morochas, dos potreros unidos, donde se observó un lote primario de ganado equino, de aproximadamente de 9 o 10 individuos de diferentes razas, tamaños y sexo, así como un lote de ganado vacuno primario de 37 individuos, y un lote secundario de 37 mas, y un lote terciario de 17 individuos, todos con el hierro quemador del solicitante de la medida. Así mismo, dejó constancia de un lote de ganado vacuno de 37 individuos y otro lote de 12 equinos, y las lagunas denominadas Las Morochas, las cuales son de naturaleza artificial, lagunas de construcción o de nacimiento artificial que bordean con el lindero del mismo nombre (como se desprende del video digitalizado de la inspección judicial).

Que igualmente, en el punto 52, Este: 255739.00 y Norte: 1009158., comprendido entre el Potrero Merecure y el inicio del Potrero Mahomal, según los dichos del experto designado al efecto para la antes indicada inspección judicial, y ratificado por el recorrido realizado con el mismo experto, con la ayuda del Sistema de Posicionamiento Global (GPS), se observó una laguna artificial justo en los limites del precitado potrero, particularmente bajo las coordenadas contenidas en le plano anexo a la presente solicitud, y dentro del mismo potrero se evidencia la existencia de pasto natural, el cual fue mecanizado. En relación a estos potreros, es importante destacar que el ciudadano E.R.G.R., representante legal de la A.C. COLECTIVO DE TRABAJO RURAL SAN FELIPE, consignó junto al acta de inspección antes referida, la Declaratoria de Permanencia sobre un lote de terreno denominado Colectivo de Trabajo Rural San Felipe, ubicado en el Sector Barrialito-San Felipe, Parroquia Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, con una superficie de Trescientas Cincuenta Hectáreas con Siete Mil Cuatrocientas Noventa y Seis Metros Cuadrados (350 ha con 7.496 m2), terreno que comprende los Potreros Loma Linda, Merecure, Maternidad y Mahomal, como se desprende de los linderos y coordenadas del Plano Anexo a la presente solicitud. Igualmente, es importante mencionar que dentro de los potreros Loma Linda, Merecure, Maternidad y Mahomal, se encuentra ganado del ciudadano J.M.d.V., donde pastorea su ganado y bebe agua de las lagunas denominadas las Morochas; así mismo, este Tribunal dejó constancia de que el ciudadano E.R.G.R., se apersonó al sitio antes indicado e informó que no ha podido sembrar maíz, por estar dentro de los referidos potreros, el ganado del ciudadano J.D.V., parte solicitante de la presente acción. Aunado a éste hecho, en fecha 28 de julio de 2008, el ciudadano E.R.G.R., mediante el empleo del fax, envió a la sede de este Despacho, cuatro folios (4) útiles contentivo de dos (2) actas de campo, a las cuales se les dictó un auto a los fines de que la parte remitente ratificara las mismas, y fenecido dicho lapso el ciudadano E.R.G.R., no las ratificó, motivo por el cual este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio.

Así mismo, se dejó constancia en video digitalizado de la inspección judicial, de la existencia de un corral en la fundación del Fundo San Felipe para trabajo y manejo ganadero, construido en madera y puertas de hierro, de una manga de concreto de 30 mts de largo y un segundo corral de trabajo, y aparte un embarcadero de romana de pesa de ganado. Así como de un lote aproximado de 70 animales de ganado vacuno de diferente razas, sexo de los cuales el Tribunal dejó constancia de que los mismos poseen en su inmensa mayoría hierro quemador del denominado como propiedad del solicitante, de un pequeño lote de cochinos, patos, gallinas (ganado porcino y avícola respectivamente).

Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario, observa lo estipulado por la Universidad de los Andes, en su informe técnico veterinario correspondiente al año 2.006, referido a la existencia mínima requerida de potreros, para el mantenimiento de lotes de ganado vacuno.

Sic…omissis…“En tal sentido y como se establece en dicho informe técnico, los pastoreos tradicionales han consistido en el uso de animales en potreros hasta consumir el forraje para luego trasladarlos a nuevos potreros, consecutivamente hasta agotar la materia seca disponible sin involucrar la conservación de las áreas de reserva de la planta ni proteger la reproducción de las especies forrajeras. Así se ha establecido un método de pastoreo continuo en áreas de gran tamaño y manteniendo indefinidamente números de animales relativamente bajos que permiten obtener buenas ganancias de peso individual pero poca rentabilidad por superficie.

Contrario a esta tradición y buscando mayor eficiencia, el manejo moderno de ganado vacuno requiere, el pastoreo rotativo en el cual el rebaño se rota en potreros con días de ocupación, días de descanso y en un número de potreros previamente calculados de acuerdo al tipo de animal y a la especie de pastizal buscando una alta producción. Siendo considerada la carga animal como la interrelación del animal con el pastizal; es decir, la cantidad de animales expresada en kilogramos de peso vivo que pastorea una determinada superficie. Así pues, la unidad animal (U.A) es equivalente a 400 Kg de peso vivo por hectárea y en la práctica se habla de Kg de peso vivo por hectárea.

Así mismo, la carga animal fija, es la cantidad de Kilogramos de peso vivo por hectárea calculada para un determinado período de tiempo o para una época. Esta carga se utiliza para la etapa de consolidación de potreros estableciéndose para períodos de varios años en los cuales se busca la consolidación de los potreros que no es más que lograr una adecuada densidad y estructura del pastizal.

La carga fija permite acumular excedentes de pasto durante la época de crecimiento (época húmeda) para posteriormente en la época seca proveer la suficiente materia seca que permita mantener la carga animal. La carga animal fija varía de acuerdo al tipo de rebaño y según la exigencia de los animales. En la zona del Estado Guárico, se maneja carga animal para el ganado en producción de leche de 1 Unidad Animal por hectárea y para rebaños menos exigentes (escoteros, mautes y mautas) cargas animales de 1,5. Estos son parámetros conservadores que garantizan el mantenimiento del animal para la época de verano. Las cargas también varían según la especie de pasto.

Tal situación resulta aplicable, siempre y cuando la densidad del pasto tenga una medida establecida que indique la cantidad de individuos (pasto) que debe existir de forma ideal en un metro cuadrado. Su valor varía de acuerdo al tipo de especie. Por ejemplo, se establece para pastos macollosos una macolla por metro cuadrado como un valor de densidad adecuado, mientras que para pastos rastreros la densidad adecuada es aquella que no presenta espacios vacíos (áreas calvas) por metro cuadrado.

Siendo entendido por estructura la configuración arquitectónica que adquieren los diferentes estratos del pasto. Su valor es la altura y la forma del pasto y es la expresión del pasto al mordisqueo del animal…” (Subrayado, Negrillas del Tribunal)

Siendo así, según el informe técnico elaborado por la Universidad de los Andes en Mérida, supra indicado, la densidad y la estructura que se encuentran dentro de los potreros que fueron inspeccionados por este Juzgado en fecha 23 de julio de 2008, concluye quien decide, que para racionalizar el pastoreo en los Potreros que fueron inspeccionados, objeto de la solicitud del ciudadano J.d.V., debe procurarse que no se afecte la persistencia del pastizal, debiendo utilizarse los llamados módulos que son el conjunto de potreros necesarios para que un lote de ganado se pueda mantener por períodos largos permitiendo que todos los potreros pastoreados tengan descanso adecuado, y se pueda producir la recuperación del efecto ocasionado por el pastoreo.

Estos módulos, deben calcularse en los potreros inspeccionados, preestableciendo la carga animal, y los días de descanso de la especie de pasto, dado que las diferentes especies tienen días de recuperación diferentes pero convergen en un determinado rango que permitirán a esta superioridad, establecer parámetros intermedios de días de descanso según las especies de pasto de la zona sin mucha variación o complicación; donde la carga animal depende de la clase del rebaño; de esta manera, se tiene que un rebaño en producción de leche será más exigente en cuanto a la calidad del forraje consumido.

Y según el informe técnico antes transcrito, el pastoreo requiere de algunos conceptos básicos y conocimientos de parámetros concernientes a la especie de pasto y al tipo de ganado, ello en el entendido, que el responsable de la producción del rebaño no es un potrero, sino el grupo de potreros en los cuales han tenido que pastorear los animales. Por ello, es necesario calcular los módulos (área en la cual debe pastorear el rebaño) y cada rebaño debe tener asignado su grupo de potreros (módulo). Así tendremos módulos para vacas, mautes, becerros, caballos, tal y como se observó en el lote de terreno inspeccionado.

En este mismo sentido, y establecidos los alcances técnicos anteriores, vale decir, los porcentaje de densidad por carga animal, necesaria para el mantenimiento y rotación de un rebaño de ganado vacuno, quien decide determina sobre la base de los argumentos técnicos antes indicados por el experto designado (así como por el informe técnico veterinario correspondiente al año 2.006, elaborado por la Universidad de los Andes), que siendo el caso de la inspección judicial practicada por este sentenciador a los lotes de terreno en comento, se pudo constatar la presencia efectiva en los mismos de un rebaño de ganado vacuno de edades, razas, y sexos diversos de aproximadamente 200 individuos, con lo cual resulta evidente, como producto de una operación simple aritmética primaria, que partiendo del hecho básico, referido a que la carga animal idónea para el manejo de un ganado de doble propósito es de dos punto cinco (2.5) animales por hectárea, entendiéndose que en el presente caso, al existir una población de 200 reses, resultan necesarias para el mantenimiento de dicho rebaño 100 hectáreas de terreno apto para el pastizaje, mas dos veces esa cantidad de terreno, como potreros de rotación, por lo cual, en definitiva se requieren trescientas (300) hectáreas de pastizaje, como monto mínimo necesario para el mantenimiento ideal de dicho rebaño vacuno.

Por su parte, en menor proporción deben calcularse las hectáreas de terreno necesarias para el sostenimiento productivo de los rebaños de ganado equino observados en la inspección ocular en comento, las cuales las calcula este sentenciador en dieciséis (16) hectáreas de terrenos aptos para el pastizaje, ello en lo que se refiere al ganado equino, dado que al requerirse 0.5 hectárea por animal adulto, y contabilizarse el lote de equinos en treinta y dos (32) individuos, resulta evidente que es precisamente ese el monto requerido para el sostenimiento de tal rebaño.

Expuesto lo anterior, el tribunal encuentra satisfecho suficientemente el requisito de fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, en el sentido que la interrupción abrupta de la producción pecuaria adelantada por la parte solicitante, pudiera a su vez afectar el interés social y colectivo tutelado por el Estado y a su vez el interés y buen derecho del particular solicitante.

En cuanto al periculum in mora, el tribunal encuentra satisfecho dicho requisito, por cuanto de las resultas de la inspección practicada con la asistencia de técnico, se determinó palmariamente la necesidad que demanda el ganado existente en los potreros objeto de inspección, del pasto artificial necesario para su alimentación que fuera cultivado por el solicitante. Es importante destacar, que algunos potreros fueron entregados por el Instituto Nacional de Tierras conforme a los instrumentos de ocupación cursantes en autos; aunado a ello, se observó labores de siembra y mecanización sobre el pasto artificial correspondiente al potrero Cují Negro, por personas que laboran para la Asociación Cooperativa Zamoranos de Unapire, sin ninguna autorización expedida por el ente administrativo correspondiente. Situación esta que pudiera afectar terminantemente dicho interés general y particular, siendo imposible de imposible reparación si no se adoptan oficiosamente las medidas correspondientes, todo ello mediante la ponderación de intereses colectivos en conflicto.

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Superior Primero Agrario, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud de MEDIDA INNOMINADA ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN PECUARIA, solicitada por el ciudadano J.M.D.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.583.394, domiciliado en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, de profesión agricultor y ganadero, debidamente asistido por la abogada OSVELYS CUMANA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.527.914, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 123.564.

SEGUNDO

Se decreta formal MEDIDA INNOMINADA ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN PECUARIA, sobre un rebaño de aproximadamente 200 unidades de ganado vacuno y sobre un rebaño de aproximadamente 32 unidades de ganado equino de diferentes razas, sexos y edades, identificados con el hierro quemador , las cuales se reputan como propiedad del ciudadano J.D.V.B.d. acuerdo a los instrumentos cursantes en autos. Decretándose consecuencialmente, EL RESGUARDO EFECTIVO SOBRE LAS INSTALACIONES E INFRAESTRUCTURAS EXISTENTES EN LA FUNDACION DEL FUNDO DENOMINADO SAN FELIPE, ubicado en jurisdicción del Municipio Zaraza, Parroquia Zaraza del Estado Guárico, el cual se encuentra ocupado por el solicitante, ciudadano J.D.V., supra identificado, por lo que, en aras de garantizar la disponibilidad de alimento (pastizaje) requerido por el rebaño de ganado aquí protegido de aproximadamente doscientos treinta y dos (232) unidades, y proteger la producción pecuaria que allí se practica. En virtud de esta medida, se dispone el USO para ello de un área aproximada de TRESCIENTAS HECTÁREAS (300 hás), las cuales se encuentran alinderadas conforme al plano anexo a la solicitud, de la siguiente forma: por el Norte: vía de penetración Barrialito – Castillero, con terrenos ocupados por I.D.C.; Por el sur: Sector Corozal; Por el Este: Potrero Loma Linda y Potrero Merecure, y Por el Oeste: Terrenos del Sector el Corozal y terrenos objeto de la declaratoria de permanencia agraria, a favor de la Asociación Cooperativa Zamoranos del Unapire; rebaño de ganado que ubica dentro de la misma fundación del Fundo San Felipe, en atención al principio de Unidad de Producción, respetando la continuidad o producción de los terceros ocupantes cercanos al referido fundo, todo ello hasta tanto exista actividad agraria, en especial actividad pecuaria en el referido predio. Así se declara.

TERCERO

Se abstiene de dictar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN PECUARIA, en relación al Potrero CUJI NEGRO, por cuanto existe un acto administrativo agrario, susceptible de ser recurrido por ante la sede contenciosa administrativa; lo que pudiera implicar tácitamente la suspensión provisional de sus efectos, sin cumplir con el procedimiento establecido en los artículos 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; además de un potencial adelanto inadvertido de opinión de este sentenciador sobre su contenido y legalidad; motivo por el cual se insta a todas aquellas personas que se sientan afectadas por el mismo en sus derechos e intereses, a recurrir al órgano jurisdiccional correspondiente para ejercer los recursos que consideren pertinentes en defensa de los mismos. Igualmente, y en función de lo expresado en la parte motiva de la presente decisión, este Tribunal insta a la Asociación Cooperativa “Zamoranos del Unapire”, suficientemente identificada en el presente fallo, a abstenerse de realizar actividades de mecanización agrícola sobre el pasto artificial cultivado en el denominado potrero Potrero Cují Negro, otorgado al ciudadano J.A.F., suficiente identificado en autos, en fecha 12 de marzo del 2008, hasta tanto se regularice la situación legal del mismo. Así se decide.

CUARTO

Se abstiene de dictar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN PECUARIA, en relación al lote de terreno ubicado en el Sector Barrialito-San Felipe, Parroquia Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, con una superficie aproximada de Trescientas Cincuenta Hectáreas con Siete Mil Cuatrocientas Noventa y Seis Metros Cuadrados (350 ha con 7.496 m2), terreno que comprende los Potreros Loma Linda, Merecure, Maternidad y Mahomal, por cuanto sobre el mismo existe una declaratoria de permanencia a nombre de la A.C. COLECTIVO DE TRABAJO RURAL SAN FELIPE; el cual es un acto administrativo susceptible de ser recurrido por ante la sede contenciosa administrativa agraria; que pudiera implicar de igual forma, la suspensión temporal de sus efectos con la prescindencia del procedimiento legal establecido en nuestra Ley especial, y un adelanto inadvertido de opinión sobre el referido acto, motivo por el cual se insta a todas aquellas personas que se sientan afectadas por el mismo en sus derechos e intereses, a recurrir al órgano jurisdiccional correspondiente para ejercer los recursos que consideren pertinentes en defensa de los mismos. Así se decide.

QUINTO

En cuanto a los problemas posesorios existentes en los Potreros Cují Negro, Loma Linda, Merecure, Maternidad y Mahomal, que forman parte del Fundo San Felipe, se insta a las partes intervinientes a recurrir a la jurisdicción agraria ordinaria, conforme a lo previsto y sancionado en los artículos 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dirimir sus conflictos suscitados con ocasión a la actividad agrícola. Así se decide.

SEXTO

Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN PECUARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Así se decide.

EL JUEZ,

H.G.B.

LA SECRETARIA TITULAR,

L.A.G..

En esta misma fecha siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA TITULAR,

L.A.G..

ST-2008-002.

HGB/Jusbel.

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