Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 25 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 12 de noviembre de 2003, por el abogado N.S.L., en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano J.D.D., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de octubre del citado año, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la sociedad mercantil VEN-AMERICAN DE VALENCIA C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar el alegato de prescripción de la acción laboral formulado por la demandada y, en consecuencia, sin lugar la demanda propuesta.

Por auto del 19 de noviembre de 2003 (folio 149), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por distribución a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 1° de diciembre del citado año (folio 151), le dio entrada y el curso de ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas ni presentaron informes ante esta Superioridad.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo de fecha 19 de diciembre de 2001, la cual correspondió por distribución, al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por el ciudadano J.D.D., venezolano, mayor de edad, viudo, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y titular de la cédula de identidad N° V-2.459.607, asistido por el abogado en ejercicio N.J.S.L., mediante el cual interpuso contra la sociedad mercantil VEN-AMERICAN DE VALENCIA C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 70, tomo 2-A, de fecha 15 de enero de 1991, formal demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Junto con el libelo, el accionante produjo copia fotostática simple del documento constitutivo estatutario y de acta de asamblea de la empresa demandada, inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 04 al 10).

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2001 (folio 11), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil VEN-AMERICAN DE VALENCIA C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano S.K.M., domiciliado en la ciudad de V.E.C., para que compareciera a dar contestación a la demanda en el tercer día de despacho siguiente a su citación, mas cinco (5) días que le concedió como término de distancia, en horas de despacho.

Por auto de fecha 16 de enero de 2002 (folio 12), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente por razón de la cuantía para seguir conociendo del presente juicio, por exceder la cuantía determinada en el libelo de la demanda de veinticinco (25) salarios mínimos, como lo establece el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, declinó su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente en dicho Juzgado Laboral, por auto de fecha 18 de febrero de 2002 (folio 14), éste se declaró competente para conocer la presente causa y, en consecuencia, se avocó a su conocimiento.

En fecha 21 de febrero de 2002 (folio 15), el demandante de autos confirió poder apud acta al abogado N.J.S.L., para que lo represente en el presente juicio.

Por auto de esa misma fecha (folio 16), el a quo ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada y exhorto al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, para que hiciera efectiva tal citación.

Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2002 (folios 18 al 26), el abogado N.J.S.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, reformó parcialmente la demanda, por presentar el libelo primitivo errores materiales de transcripción, así como de gramática y omisión de letras. En consecuencia, hizo las pertinentes adiciones y sustitución de párrafos.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2002 (folios 27 y 28), el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil VEN-AMERICAN DE VALENCIA C.A., en la persona de los ciudadanos S.K.M. y/o J.E.V.R., con domicilio en la ciudad de V.E.C., para que compareciera a dar contestación a la demanda original y su reforma en el tercer día de despacho siguiente a su citación, mas cinco (5) días que le concedió como término de distancia, en horas de despacho. Asimismo, ordenó librar los recaudos de citación y exhorto al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, para que la hiciera efectiva.

En virtud de que no se logró practicar la citación personal de ninguno de los representantes de la empresa demandada, el Tribunal exhortado dispuso su emplazamiento por carteles, fijándose uno de ellos en la sede de dicha empresa y el otro en la cartelera del Tribunal, todo lo cual se evidencia de las resultas de los correspondientes exhortos que obran agregados a los folios 33 al 52 y 54 al 82.

Por cuanto ningún representante de la parte demandada compareció a darse por citado dentro del lapso del emplazamiento, por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2002 (folio 84), el apoderado actor solicitó al Tribunal de la causa procediera a designarle defensor judicial, lo cual fue acordado en auto del 06 del mismo mes y año (folio 85), recayendo tal nombramiento en el abogado J.P.P., quien, previa notificación, aceptó el cargo y prestó el juramento legal, siendo emplazado y personalmente citado para la contestación de la demanda el 14 de julio de 2003, todo lo cual consta de las actuaciones procesales que obran a los folios 85 al 88 y 96 del presente expediente.

Mediante escrito presentado oportunamente en fecha 17 de julio de 2003 (folios 98 al 105), el defensor judicial dio contestación a la demanda.

Abierta ope legis la causa a pruebas, mediante escrito de fecha 28 de julio de 2003 (folios 108 al 110), promovió las siguientes: PRIMERO: El valor y mérito jurídico del escrito de la contestación de la demanda; SEGUNDO: El valor y mérito jurídico los documentos siguiente: las tasas de intereses oficiales fijadas por el Banco Central de Venezuela, aplicadas para calcular el fideicomiso sobre las prestaciones sociales, publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1.997 y, el valor y mérito jurídico de los diferentes recibos de pago efectuados a favor del actor ciudadano J.D.D.; TERCERO: El valor y mérito jurídico de la prescripción de la acción laboral intentada en contra del promovente de las mencionadas pruebas, en el escrito de contestación de la demanda.

En lo autos no consta que la parte actora haya promovido pruebas en la primera instancia.

Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2003 (folio 124), el apoderado actor desconoció e impugnó, tanto en su contenido como en su firma, los documentos promovidos y consignados por la parte demandada en el particular segundo de su escrito de pruebas.

Mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2003 (folios 129 al 133), el defensor judicial de la empresa demandada presentó informes ante el Tribunal de la causa, no haciéndolo la parte actora. No hubo observaciones.

En fecha 16 de octubre de 2003 (folios 136 al 147), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa, haciendo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de esta decisión.

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2003 (folio 148), el abogado N.S.L., interpuso el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad.

II

TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Según el texto del libelo primitivo y su reforma parcial, como fundamento fáctico y jurídico de la demanda propuesta, el actor, en síntesis expuso lo siguiente:

Que en fecha 05 de marzo de 1999, ingresó a prestar servicios personales y bajo la subordinación de la sociedad mercantil denominada VEN-AMERICAN DE VALENCIA C.A., anteriormente identificada, representada por el ciudadano S.K.M., representación que ejerce en su condición de Presidente de dicha empresa, según designación que consta de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 06 de enero de 2000, debidamente registrada por ante el mencionado Registro Mercantil, bajo el N° 72, tomo 10-A, de fecha 17 de febrero de citado año, quien durante la relación laboral fungió con el carácter de patrono.

Que la prestación de sus servicios personales los realizaba de manera personal y directa, desempeñando el cargo de Representante de Ventas en el estado Mérida de los productos a que se refiere el objeto estatutario de dicha empresa, recibiendo un salario por comisión que, promediando en el año inmediato anterior a la terminación de la relación laboral, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales.

Que desde su ingreso la relación de trabajo se desarrolló de forma cordial, hasta el 10 de enero de 2001, fecha en la cual, al presentarse ante la parte patronal, se le manifestó en forma verbal que prescindía de sus servicios laborales, sin darle explicación alguna de los motivos o causas por la cual tomaba esa decisión.

Que no habiendo incurrido durante el tiempo de servicio prestado, es decir, un año, diez meses y cinco días, en hecho alguno que encuadre como causal de despido justificado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en ninguna otra “normativa laboral legal” (sic), considera que fue despedido injustificadamente y que, en consecuencia, es acreedor de los beneficios que al trabajador concede dicha Ley Orgánica.

Que como sueldo o salario diario a ser utilizado como base para el cálculo de las indemnizaciones laborales que le corresponden señala la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (BS. 12.898,13), la cual es el resultado de dividir la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), entre treinta (30) días calendarios, lo que arroja como resultado la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.666,66) diarios, a lo cual debe ser sumado o adicionada la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 972,22) como incidencia sobre el salario por el pago de utilidades establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 259,25) diarios por concepto de incidencias laborales de bono vacacional, lo que totaliza la referida suma de DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 12.898,13), que constituye el salario integral diario para el cálculo y liquidación de los conceptos que integran sus prestaciones sociales.

Por otra parte, expone el demandante que, en virtud de que han sido nugatorias las reiteradas gestiones efectuadas para que la prenombrada empresa honrara la liquidación y pago de las prestaciones sociales que por Ley le corresponden, con fundamento en los artículos 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 57 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y, supletoriamente, en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ocurre para demandar, como en efecto lo hace, a la sociedad mercantil VEN-AMERICAN DE VALENCIA C.A., ya identificada, para que convenga o, en su defecto, a ello sea obligada por el Tribunal, los conceptos siguientes: PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.573.571,80), equivalentes a ciento veintidós (122) días de salario, por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 eiusdem, la cantidad de CIENTO SENTENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,oo), equivalentes a quince (15) días de salario, a razón de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.666,66), por concepto de indemnización por vacaciones cumplidas correspondientes al período de labores ininterrumpidas comprendido desde el 05 de marzo de 1999 hasta el 05 de marzo de 2000, las cuales no fueron disfrutadas ni pagadas en su oportunidad. TERCERO: Con fundamento en el artículo 223 de la citada Ley Orgánica, el equivalente a siete (7) días de salario normal diario, a razón de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.666,66) cada día, para un total de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 81.666,62), por indemnización del concepto de bono vacacional, el cual no le fue pagado por la parte patronal en su debida oportunidad, es decir, el 05 de marzo de 2000. CUARTO: Según el artículo 157 de la Ley antes mencionada, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 46.666,64), equivalentes a cuatro (4) días de salario normal diario por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.666,66) cada uno, por indemnización del concepto de días de descanso. QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 233.333.32), equivalentes a la indemnización de dieciocho (18) días de salario normal, a razón de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.666,66) cada uno, por vacaciones fraccionadas. SEXTO: la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.354.303,66), equivalentes a ciento cinco (105) días de salario integral diario, a razón de DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 12.898,13) cada uno, como indemnización sustitutiva del preaviso, equivalentes a cuarenta y cinco (45) días de salario, de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber tenido la relación laboral una duración de un (1) año, diez (10) meses, y cinco (5) días; y 60 días de indemnización de antigüedad, de conformidad con el numeral 2º, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. SÉPTIMO: La cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 625.000,oo) equivalentes a 52.5 días de salario normal por ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.666,66), cada uno por indemnización del concepto de utilidades o bonificaciones de fin de año señalados de la siguiente manera: 30 días de salario para el período comprendido del 05 de marzo de 1.999 al 05 de marzo del 2.000; y 25,5 días de salario al período del 06 de marzo de 2.000 al 10 de enero de 2.001. OCTAVO: la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 377.657,23), por concepto de intereses de fideicomiso calculados a la rata del 24% anual aproximadamente. NOVENO: demanda a la parte patronal y pide que sea condenada a pagar la indexación o corrección monetaria por el retardo del pago de los conceptos salariales que integran sus prestaciones sociales, de conformidad con el criterio pacífico, constante, uniforme y reiterado de las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, previa que sea practicada y por orden del Tribunal la experticia complementaria al fallo que habría de dictarse en la presente causa para así corregir los efectos causados por la devaluación de nuestro signo monetario. DÉCIMA: que pague los salarios retenidos y no pagados correspondientes a las comisiones que por ventas y cobranzas efectuó en los meses de noviembre y diciembre del año dos mil; DÉCIMA PRIMERA: demanda el pago de costas y costos procesales que se generen con ocasión al presente juicio, incluidos los honorarios profesionales de abogados demandantes prudencialmente calculados por el Tribunal de la causa. DÉCIMA SEGUNDA: Los intereses moratorios que hasta la fecha de la sentencia definitiva que habrá de dictarse en el presente juicio, se generen con ocasión del retardo en el pago por la parte patronal de los montos debidos por concepto de pago de prestaciones sociales generados y no pagados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, por ser éstos, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deudas de valor.

Asimismo, la parte actora, por considerar que el 10 de enero del año 2002 prescribían las “acciones laborales”, pidió al Tribunal que, previa habilitación del tiempo necesario, procediera a admitir la demanda propuesta, a los fines de interrumpir la prescripción señalada de conformidad con lo así establecido en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2003 (folios 98 al 105), el abogado J.P.P., en su carácter de defensor judicial de la empresa demandada, dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, por considerar que la misma es temeraria y contradictoria tanto en los hechos como en el derecho. Al efecto, luego de convenir que el actor, ciudadano J.D.D., se desempeñó como representantes de ventas a nombre de la empresa demandada en esta ciudad de Mérida y que recibía un salario por comisión, procedió pormenorizadamente a rechazar, negar y contradecir todas las afirmaciones de hecho expuestas por el demandante como fundamento de su pretensión, relativas al monto del salario y al carácter injustificado del despido, así como también alegó la improcedencia de todas y cada una de las reclamaciones formuladas. Asimismo, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la excepción de “prescripción de la acción”, con base en las razones fácticas y legales que se reproducirán infra.

III

MOTIVACIÓN DEL FALLO

PUNTO PREVIO

Planteada la controversia cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, como punto previo debe este Tribunal emitir expreso pronunciamiento sobre la “prescripción de la acción laboral”, hecha valer por el defensor judicial de la parte demandada al dar contestación a la demanda. A tal efecto, el Tribunal observa:

La excepción de marras fue formulada en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

“(omissis) Ciudadana Juez alego como DEFENSA PERENTORIA a tenor de artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL intentada por la parte actora para que sea decidida al fondo de la demanda; en virtud que la relación laboral finalizó por voluntad unilateral del trabajador el día 10 de Enero año 2.001 y la acción para reclamar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales se extinguían el día 10 de enero año 2.002, tal como lo expresa en la reforma de la demanda en el folio 25 en su ultimo (sic) aparte del expediente N° 25.584 que cursa por ante este honorable Tribunal; sin embargo el abogado actor el día 06 de Marzo (sic) año 2.002 solicito formalmente a este Juzgado copias certificadas del Libelo (sic) de la demanda y su reforma, las cuales fueron acordada el día 07 de Marzo (sic) año 2.002 según consta en los folios 29 y 31 del presente expediente para protocolizarlas y asi (sic) interrumpir la PRESCRIPCION (sic) LABORAL.- En consecuencia la acción laboral del trabajador prescribio (sic) el día 10 de Marzo (sic) año 2.002 a tenor del artículo 64, literal “A”; en concordancia con el artículo 61, ambos de la ley (sic) Orgánica del Trabajo; en virtud que el abogado actor de la presente demanda retiro las copias certificadas el día 11 de marzo año 2.002, las cuales rielan desde los folios 01 al 28 del presente juicio laboral; es decir que para esta fecha el lapso de la acción laboral //////// (sic) fehacientemente ante cualquier instancia o jurisdicción estaba prescripta o extinguida; según consta en el Libro (sic) de entrega de copias certificadas folio 60 llevados por este honorable Tribunal desde el año 1.995 hasta el año 2.003; el cual doy por reproducido para todos los efector (sic) procesales pertinetes (sic).-(omissis)” (folio 103).

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”; y el artículo 62 eiusdem establece: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

Por cuanto la pretensión deducida mediante la acción interpuesta en la presente causa tiene por objeto el cobro de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, resulta evidente que el lapso de prescripción de tal acción es el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes citado, y así se establece.

El artículo 64 de la referida Ley prevé los motivos de interrupción de la prescripción laboral, al disponer:

"La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil".

Por su parte, el Código Civil, texto de remisión en materia de prescripción laboral, en su artículo 1.967, dispone que la prescripción se interrumpe natural o civilmente; y el artículo 1.968 eiusdem, establece que hay interrupción natural cuando por cualquier causa el poseedor deje de estar en el goce de la cosa por más de un año.

La prescripción se interrumpe civilmente por las causas previstas en los artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil, cuyos respectivos textos se copian a continuación:

"Artículo 1969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso".

"Artículo 1973: La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr".

Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal observa:

Según lo aseverado por el apoderado actor en el escrito de reforma parcial del libelo de la demanda, lo cual quedó tácitamente admitido por la empresa demandada al interponer, a través de su defensor judicial, la excepción de prescripción sub-examine, la relación laboral en que se funda la pretensión deducida concluyó el 10 de enero de 2001, por lo que esa fecha ha de tenerse como el dies a quo para el cómputo del lapso anual de prescripción de la acción laboral interpuesta en esta causa a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se establece.

Por ello, en el caso presente, el lapso anual de prescripción de la acción laboral interpuesta por el ciudadano J.D.D. contra la sociedad mercantil VEN-AMERICAN DE VALENCIA C.A., conforme a las reglas establecidas en los artículos 12 del Código Civil y 199 del Código de Procedimiento Civil, comenzó su decurso a partir del 11 de enero de 2001, inclusive, día inmediato siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral, quedando prefijada su fecha de vencimiento para el 10 de enero de 2002, y así se establece.

Consta de los autos que la demanda que dio origen al presente procedimiento fue introducida ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Tribunal distribuidor, el 19 de diciembre de 2001, es decir, antes que se consumara el lapso de prescripción. Por tal motivo, dicho término, conforme a lo prevenido en el literal A) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó, ope legis, prorrogado por dos (2) meses más, o sea, hasta el 10 de marzo de 2002, fecha en la cual la prescripción se consumaría, a menos que, a tenor de lo dispuesto en la precitada disposición, se produjera con anterioridad a dicha fecha, la citación o notificación de la parte demandada, o se verificara cualquier otro acto legalmente capaz de interrumpir el decurso del lapso de prescripción.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, observa el juzgador que allí no consta que, antes de la expiración del lapso de prescripción (10 de enero de 2002) o de su prórroga legal (10 de marzo de 2002), alguno de los representantes legales de la parte demandada en esta causa, VEN-AMERICAN DE VALENCIA C.A., hayan sido notificados o citados, pues la fijación del cartel de citación librado a dicha empresa, según consta de la diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que obra al folio 50, se hizo el 30 de julio de 2002; y la citación del defensor judicial de la accionada se produjo el 14 de julio de 2003, según así se evidencia de la declaración del alguacil titular del Tribunal de la causa, que cursa al folio 96.

Tampoco consta en autos que haya sido registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, copia certificada del libelo de la demanda y de su correspondiente orden de comparecencia autorizada por el Juez.

No constando, pues en las actas procesales la verificación de ningún acto idóneo legalmente para interrumpir la prescripción, esta Superioridad concluye que el 10 de marzo de 2003 se consumó la prescripción de la pretensiones laborales deducidas en la presente causa, por el ciudadano J.D.D. contra la sociedad mercantil VEN-AMERICAN DE VALENCIA C.A., como acertadamente lo decidió el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, y así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede laboral, declara CON LUGAR la excepción de prescripción de la acción deducida, opuesta por el defensor judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, y así se decide.

Como consecuencia lógica del pronunciamiento anterior, este Tribunal se abstiene de considerar y emitir decisión sobre las otras defensas de mérito hechas valer por el representante procesal de la accionada, así como sobre las demás defensas de mérito invocadas por ésta.

En virtud de que prosperó la excepción de prescripción de la acción deducida, opuesta por la demandada, la demanda interpuesta en su contra necesariamente debe ser declarada sin lugar, pronunciamiento este que se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

…/…

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta apelación interpuesta el 12 de noviembre de 2003, por el abogado N.S.L., en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano J.D.D., contra la sentencia definitiva de fecha 16 de octubre del citado año, proferida en la presente causa por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la sociedad mercantil VEN-AMERICAN DE VALENCIA C.A., por cobro de prestaciones. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha sentencia.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2001, la cual correspondió por distribución, al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, posteriormente declinada al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, por el prenombrado ciudadano J.D.D. contra la sociedad mercantil VEN-AMERICAN DE VALENCIA C.A., ambos anteriormente identificados, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

En virtud de que la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA al apelante al pago de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo la ocho y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

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