Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete (07) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000276

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.834, en representación de la empresa demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 18 de abril de 2012, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el ciudadano WOLFANG MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.490.882, contra la sociedad mercantil PROYECTOS TECNICOS ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de octubre de 2001, quedando anotada bajo el número 67, Tomo 10-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 15 de mayo de 2012, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 23 de mayo de 2012, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), compareció al acto el abogado R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 10.923.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el motivo por el cual se produjo su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar fue por la imprecisión en la notificación de su representada y por la diferencia entre las horas indicadas a las accionadas para la instalación de la audiencia preliminar, pues, en la admisión de la demanda se le indicó a su representada que debía comparecer a las 11:00 a.m.; quien una vez notificada, en fecha 21 de noviembre de 2011, presentó escrito en el cual solicita que se traiga al juicio como tercero interesado a la COOPERATIVA LOS AMIGOS UNIDOS, RL, lo cual el Tribunal de la causa admitió, librando el correspondiente cartel de notificación para que el tercero compareciera a las 10:00 a.m., en esa admisión de la tercería, se libra nuevo cartel de notificación a su representada motivado al cambio del lapso de comparecencia por el término de la distancia, en virtud de que la tercera está domiciliada en la ciudad de Barcelona, oportunidad en la cual se le notifica que debía comparecer a las 10:00 a.m.

Además, señala el apoderado judicial de la parte demandada recurrente que, con motivo de la notificación del tercero transcurrieron tres meses desde que se produjo la notificación de la demandada principal, hasta que el presidente de la cooperativa llamada en tercería compareció a darse por notificado voluntariamente, asistido de abogado; considera dicha representación judicial que ante esta circunstancia la secretaria del tribunal debió esperar a que se practicara nuevamente la notificación de la demandada principal, tal como se ordenó en el auto que admitió la tercería, y así certificar ambas notificaciones para que comenzara a trascurrir el lapso para la instalación de la audiencia preliminar; sin embargo, la secretaria certificó la notificación que por diligencia hizo el tercero, y de manera errada en el mismo acto, dejó sin efecto el cartel de notificación librado a su representada en la admisión de la tercería, por considerar que la demandada principal se encontraba a derecho.

También señala que, luego en fecha 30 de marzo de 2012, el abogado Mohsem Bassim, quien es apoderado judicial de la demandada principal, otorgó poder apud acta al abogado J.Q., por lo que a su decir, es desde esta fecha que debió certificarse las notificaciones ordenadas y computarse desde allí el lapso para la instalación de la audiencia preliminar. Reseña además, que en fecha 09 de abril de 2012, el A-quo dictó un auto en el cual deja constancia de que al haber ordenado nuevamente la notificación de la demandada principal, había incurrido en un error, y que por tanto se dejaba sin efecto dicha notificación por considerar que la demandada se encontraba a derecho, sin mencionar en ningún momento, ante las diferencias en las horas indicadas a las partes, cuál de ellas sería la que tomaría el tribunal y las partes como válida para la instalación de la audiencia preliminar. Luego el día 11 de abril de 2012, se instala la audiencia preliminar a las 10:00 a.m., dejándose constancia en acta de la comparecencia sólo de la parte actora, declarando consecuencialmente la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia tanto de la demandada principal como de la llamada en tercería.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 18 de abril de 2012 y en consecuencia reponga la causa al estado de que el Tribunal de la causa instale la audiencia preliminar.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que, la demandada principal siempre estuvo a derecho en la presente causa, pues, en primer lugar se le notifica en forma debida de la demanda, luego se hace presente en las actas procesales y pide la intervención de un tercero necesario en la causa, siendo ello así, queda en hombros de ella facilitar la dirección del tercero para poder lograr su notificación y poder continuar con el curso de la causa, también se evidencia que la instalación de la audiencia preliminar, tuvo lugar el día 11 de abril de 2012, asimismo, consta en autos diligencia de fecha 30 de marzo de 2012, mediante la cual el abogado de la parte demandada comparece a sustituir el poder que le fue otorgado, actuación que para la alzada constituye una forma de estar en cuenta de lo acontecido en las actas procesales y de que efectivamente el acto se efectuaría el día 11 de abril de 2012.

Al dejar establecido esta alzada que la demandada siempre estuvo a derecho, así como el llamado en tercería, por haberse hecho presente de manera voluntaria a las actas procesales, considera que esto cierra el camino para que pueda ser aplicado en el presente caso la disposición de derecho común, referente al tiempo que debe transcurrir entre las notificaciones de uno y otro demandado cuando sean varios para poder ordenar nuevamente su notificación, y también cierra el camino en lo que respecta al tiempo necesario para ejercer la defensa, alegados por el recurrente y así se establece.

De la revisión de los autos de admisión, tanto de la demanda como de la tercería, así como de los carteles de notificación librados con ocasión de ellos; observa esta alzaza y está plenamente convencida de que al recurrente le asiste la razón con respecto a la carencia de certeza jurídica causada por la diferencia entre la hora indicada en el auto de admisión de la demanda y la hora indicada en el auto de admisión de la tercería, pues evidentemente en la primera actuación se fijó la audiencia preliminar para las once de la mañana y así se le hizo saber a la demandada en el cartel de notificación, y en la segunda actuación se fijó esa oportunidad para las diez de la mañana y así también se le hizo saber al tercero; sin haberse hecho constar en las actas procesales, ante esa discrepancia, cuál de estas dos horas indicadas es la que se tendría como válida para la instalación de la audiencia preliminar, sino que por una parte, queda emplazada la demandada para las once de la mañana y por otra parte queda emplazado el tercero para las diez de la mañana, situación ésta que, obviamente, genera incerteza jurídica a las partes.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de el Tigre, en fecha 18 de abril de 2012 y se repone la causa al estado de que el Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes, pues éstas se encuentran a derecho. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho J.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.834, en representación de la empresa demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 18 de abril de 2012, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el ciudadano WOLFANG MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.490.882, contra la sociedad mercantil PROYECTOS TECNICOS ORIENTE, C.A., en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación; se repone la causa al estado de que el Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes, pues éstas se encuentran a derecho. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p. m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

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