Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007408

En fecha 26 de septiembre de 2013, el abogado M.D.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.485.938, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que se suspenda el procedimiento disciplinario abierto en su contra.

Por la parte querellada, en fecha 07 de enero de 2014, siendo la oportunidad para dar contestación, compareció la abogada DUGLAVIA HENRIQUEZ CAMPEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.228, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao.

Verificadas las actas del expediente, este Juzgado pasa a decidir previa a las siguientes consideraciones.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora, acotó que se ha desempeñado como funcionario Policial en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao desde el 29 de septiembre de 1986, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Oficial Agregado Jefe desde el 31 de julio de 2013.

Adujo que el día martes 30 de julio de 2013, “…estado (sic) prestado (sic) servicio de patrullaje vehicular (sic) en compañía del Supervisor Jefe Agregado W.H.Z., fueron llamado (sic) por vía transmisiones que se estaba efectuando un hechos (sic) ilícito en el Centro Comercial Lido, seguidamente el superior ‘.. Ordeno..’ (sic) que todas las Unidades radio patrulla del sector se apersonaran al mencionado Centro Comercial Lido, al llegar al sitio, estos funcionarios policiales, fueron recibido (sic), por una (sic) andanadas de disparos, todo (sic) los funcionarios en resguardo de su vida, se replegaron…”.

Alegó, que “[d]espués de haberse calmado, dicho enfrentamiento con los delincuentes, en las afuera (sic) del Centro Lido, observa que vienes (sic) un compañero con un vehiculo marca ‘Focus’ color beige, todos se le apersona (sic), y su superior inmediato le pregunta a ese funcionario que tripulaba dicho vehículo, este le manifiesta, que transmisiones, le ‘Ordeno’ (sic) que era un vehículo abandonado que había (sic) dejado los que penetraron en el Centro Lido, y en vista que habían muchas personas y en resguardo de su vida, porque se prosiguió con otro segundo tiroteo en el Centro Lido hacia los funcionarios policiales, tuvieron que mover las evidencias en caja de cartón, para que los curiosos y personas extrañas, no las tomaran, como en otros caso (sic) ha ocurridos (sic), [su] patrocinado, solo supervisaba como superior, que las evidencias en las cajas de cartón, fueran entregado (sic) previa (sic) actas policiales a su superioridad…”.

Afirmó, que al terminar la guardia fue llamado por la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, “…integrada por el Jefe de Investigaciones R.C., Jefe de la Oficina de Actuación Policial D.M., Director General C.V., y todos los funcionarios que participaron en el enfrentamiento policial con los delincuente (sic) en el Centro Lido, donde le presenta un video, donde aparece un grupos (sic) de funcionario traslado (sic) cajas hacia un vehículo No patrulla, estos le explican que por ordenes del supervisor W.H.Z., tuvieron que pasar esas cajas ese (sic) vehículo, para el reguardo de las evidencias, y por eso que parecen (sic), en tal video ellos con esas cajas, en vista de tales irregularidades, en (sic) no usa una unidad policial. No se le aperturo (sic) averiguación administrativa disciplinaria Ni algo que se le parezca, a todos los funcionarios que participaron en la frustración del Hurto a el (sic) Centro Lido”.

Precisó que, “[u]na vez realizado (sic) la presentación del video, abruptamente [su] representado fue informando (sic) verbalmente por otro funcionario, que por instrucciones directas del Director General del Instituto Autónomo de Policía de Chacao C.V., debía entregar las credenciales que le identificaban como funcionario activo del Cuerpo y el arma de reglamento que la (sic) había sido asignada, limitándose a cumplir con la orden del Director, y al exigir explicaciones se le informó simplemente que eran ‘…Ordenes del Director General...’ y para mayor sorpresa, fue traslado (sic) en calidad de detenido, a la Sección de Control de Aprehendidos, en la Sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, privado ilegítimamente de su libertad, conforme a instrucciones emanadas del Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao”.

Sostuvo, que “[e]stando ilegalmente detenido e incomunica (sic) le fue negado el acceso de visitas, incluso de funcionarios y de abogados, careciendo en todo momento de asistencia legal, ni posibilidad de defensa alguna. A eso de la (sic) nueve de la noche es trasladado a la División General Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde [es] regresado, porque eso era competencia de la Oficina de Actuación Policial de su Institución”.

Denunció, que “…hasta la presente fecha se desconoce por completo la situación funcionarial de J.M.H.H. sus familiares se han trasladado a la sede del Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal de Chacao, en donde presta servicios, y fue informado que el Director había designado a otro funcionario a la Jefatura que ocupaba. No le han (sic) sido cancelado su salario correspondiente, fue excluido de nomina (sic) teme por su integridad física, se ha comparecido ante el mencionado organismo policial, en donde niegan información alguna con relación al Oficial Agregado Jefe, aduciendo un supuesto e ilegitimo ‘..Secreto Sumarial..’ en materia administrativa, en franca violación a los (sic) dispuestos en los artículos 25 y 29 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Asimismo indicó que presumen, “…la posibilidad que pudiera haberse aplicado una sanción de destitución en contra del funcionario J.M.H.H., lo cual No es posible aseverar, por cuanto No ha sido Notificado en alguna forma de tal acto administrativo, a tenor del contenido del artículo 73 ejusdem, siendo este la (sic) presente recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar constitucional, la única vía legítimamente expedita, en procura del restablecimiento de la situación jurídica infringida en agravio del funcionario J.M.H.H., en su condición Oficial Agregado Jefe del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao.”

Solicitó, que “…sea declarado (sic) la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y de la totalidad del supuesto procedimientos (sic) incoado a J.M.H.H., oficial agregado del Instituto Autónomo de Policía Administrativa del Municipio Chacao (…), ya que está inmersa en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo.”

Refirió, que “…las omisiones y excesos cometidos en el procedimiento se puede resumir en:

i) No ha sido notificado del acto de inicio del procedimiento administrativo, Ni de los motivos de hecho y de derecho que motivaron su apertura, en caso de haber existido. No tiene acceso a las actas procesales, pues lo que se le puso a la orden fue privarles su libertad un día antes por el Director General, donde aparece de espalda de un supuesto video de una empresa privada, donde No se le ha permitió (sic) tener acceso a las recomendaciones. Ni el control de las pruebas, lo que vulnera el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela.

ii) Esta siendo a (sic) vejámenes, lo están sometiendo a interrogatorios con coacción y apremio lo que viola el numeral 5º del artículo 49 Constitucional.

iii) No se le ha permitió (sic) probar nada. Ni controlar las pruebas por las cuales se le está incriminándolo (sic), lo cual viola el numeral 3º del artículo 49 del Texto Fundamental.

iv) Antes del inicio del procedimiento [le] informaron que estaba excluido de nomina (sic), y por ende destituido por lo que violaron la presunción de inocencia consagrada en el numeral 2º del artículo 49 de la constitución vigente.

v) El acto definitivo, No lo conoce, pero de lo verbalmente le fue expuesto No contiene los motivos de hecho Ni de derecho, por los cuales consideraron que incurría en la falta de adaptación a la vida policial.”

Solicitó, que “…[d]e existir algún procedimiento administrativo y por ende sanción disciplinaria en contra del Oficial Agregado Jefe J.M.H.H., ejecutado conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública y otras Leyes Policiales, se ‘ Ordene ‘ la reposición del procedimiento al estado del inicio del mismo y sea aplicado, a tales fines la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

II

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

En fecha 07 de enero de 2014, la representación del ente querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Que “…como consecuencia de los hechos sucedidos en las inmediaciones del Centro Comercial Lido en la ciudad de Caracas, en fecha 31 de julio de los corrientes, donde se presentó una situación irregular debido a que una serie de funcionarios –incluido el ciudadano querellante- prestando el servicio policial, presuntamente incurren en los delitos de peculado doloso propio, obstrucción a la administración de justicia y asociación para delinquir, el Juzgado Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1 agosto de 2013, emite medida preventiva de privación de libertad, en contra del ciudadano J.M.H.H..”

Que en ese sentido la administración, “…procede a separa de su cargo sin goce de sueldo al referido funcionario, a partir de la fecha de la sentencia del Tribunal mencionado.”

Que “…se desprende en el presente caso el ente querellado procedió conforme al mandato legal, según el cual, cuando un funcionario es privado de libertad, la consecuencia jurídica aplicable será la separación del cargo, conjuntamente con la suspensión del sueldo, la cual procede de pleno derecho sin procedimiento previo, en vista de que se trata de una medida cautelar dictada por la administración.”

Que “…dicha medida fue dictada por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) del Instituto Autónomo Policial Municipal de Chacao de acuerdo al numeral 7 del artículo 8 de la Resolución número 333, de fecha 20 de diciembre de 2011, relativa a las Normas sobre la Creación Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía. Cabe destacar que (…) se intentó notificar a los afectados de la misma, los cuales se negaron a firmar, de los cual funge como testigo el funcionario Supervisor Jefe M.R..”

Que “…el argumento expuesto por la parte actora respecto a que no se inició un procedimiento administrativo para acordar dicha medida carece de fundamentación jurídica, en virtud de que se cumplieron todos los extremos exigidos por la Ley previamente señalada, con los cual bajo ninguna circunstancia se trasgreden los derechos constitucionales esgrimidos por la parte actora, por lo que [solicitan] sea desestimada la presente querella funcionarial…”.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene su sede y funciona en el Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, observa este Juzgado que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, según lo que se pudo entender del escrito libelar, se circunscribe a la solicitud de la parte actora a que “de existir algún procedimiento administrativo” en su contra, se ordené la suspensión del procedimiento disciplinario hasta tanto se produzca decisión definitiva en la presente acción, y que “de existir algún procedimiento administrativo” se ordene la reposición del procedimiento al estado del inicio del mismo y que se ordene su reincorporación, igualmente denuncia la suspensión de su sueldo, así como su exclusión de nómina.

Al respecto, la parte querellada adujo que “…como consecuencia de los hechos sucedidos en las inmediaciones del Centro Comercial Lido en la ciudad de Caracas, en fecha 31 de julio de los corrientes, donde se presentó una situación irregular debido a que una serie de funcionarios –incluido el ciudadano querellante- prestando el servicio policial, presuntamente incurren en los delitos de peculado doloso propio, obstrucción a la administración de justicia y asociación para delinquir, el Juzgado Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1 agosto de 2013, emite medida preventiva de privación de libertad, en contra del ciudadano J.M.H.H.” y que la administración, “…procede a separar de su cargo sin goce de sueldo al referido funcionario, a partir de la fecha de la sentencia del Tribunal mencionado.”

Ahora bien, considera necesario este Juzgado traer a colación lo establecido en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece lo siguiente:

Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.

En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido

.

En este sentido, la parte querellada en su escrito de contestación (folio 46) indicó que “el Juzgado Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1 de agosto de 2013, emite medida preventiva de privación de libertad, en contra del ciudadano Jorge Manuel Herrara Herrera”, dicho este que no fue impugnado ni contradicho por la parte actora por lo que se toma como cierto.

De lo anterior se desprende, que al haber existido una decisión mediante la cual se dictó un medida preventiva de privación de libertad en contra del hoy actor y haberlo suspendido de sus acciones son goce de sueldo, se estaría actuando según lo establecido en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo previo para decretar dicha medida, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la denuncia de ilegalidad de la suspensión del sueldo del ciudadano J.M.H.H.. Así se decide

Precisado lo anterior, este Juzgado pasa seguidamente a pronunciarse sobre el pedimento de la parte querellante que “de existir algún procedimiento administrativo” en su contra, se ordené la suspensión del procedimiento disciplinario hasta tanto se produzca decisión definitiva en la presente acción, y que “de existir algún procedimiento administrativo” se ordene la reposición del procedimiento al estado del inicio del mismo y que se ordene su reincorporación.

En tal sentido, debe señalarse lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual señala lo siguiente:

Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son contestes al señalar que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto “no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto” (Vid. entre otras, las sentencias del 18 de febrero de 1988, emanada de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní C.A. vs. INCE y la sentencia Nº 1721 del 20 de julio de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rhône Poulenc de Venezuela, S.A).

Visto lo anterior, considera necesario este Juzgado hacer una revisión de las actas que conforman el expediente judicial, y al respecto se observa lo siguiente:

• Folio 12: copia de la comunicación de fecha 16 de julio de 2011 suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, mediante la cual se informa al hoy querellante que le fue designado el rango de Oficial Agregado.

• Folio 13: copia del acta de asignación del rango de Oficial Agregado de fecha 16 de julio de 2011.

• Folio 14: copia del acta de asignación de arma de fuego, mediante la cual se indica que el arma asignada al ciudadano J.M.H.H., C.I. 9.485.938, es una Pistola Glock Modelo 17 Calibre 9 mm.

• Folios 15 y 30: copia de comprobante de pago a nombre del hoy actor correspondiente al 15 de julio de 2013.

• Folios 31 y 32: copias de comprobantes de pago a nombre del hoy actor, correspondientes al 31 de julio de 2013 y 30 de junio de 2013, respectivamente.

• Folio 33 y 34: copias de la partida de nacimiento y de la Cédula de Identidad, respectivamente, del ciudadano J.M.H.H..

• Folio 35, copia de la partida de nacimiento de la ciudadana K.G.P..

• Folio 36, copia de la partida de nacimiento del ciudadano J.C.H.G., hijo del hoy querellante y la ciudadana K.G.P..

• Folio 37, copia de la partida de nacimiento de la ciudadana L.G.H.G. hija del hoy querellante y la ciudadana K.G.P..

En el caso de marras, el actor presume la existencia de un procedimiento disciplinario, más, como pudo verificarse de las actas que conforman el expediente judicial, no existen pruebas que permitan a este Juzgador determinar la existencia de algún acto definitivo, que pudiera ser objeto de impugnación, o de algún procedimiento de trámite que impida la continuación de un procedimiento, cause indefensión o decida indirectamente el fondo del asunto, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la denuncia realizada. Así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas se declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado M.D.J.D. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.H.H., ya identificados, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que se suspenda el procedimiento disciplinario abierto en su contra.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. E.A. GUEVARA CARRILLO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. BELITZA MARCANO

Exp. No. 007408

EAGC/ylsi*

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