Decisión nº 0336 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

RECURRENTE: J.E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.823.211.

APODERADOS JUDICIALES: Lubis M.H.S. y/o E.d.V.G., profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.697 y 49.880, respectivamente, tal como se evidencia de documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia en fecha 16 de Noviembre de 2007, el cual quedo inserto bajo el N° 20, Tomo 259 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, con domicilio procesal en el edificio Don Pelayo C, Piso 4, Oficina 4-C, avenida Montes de Oca, Valencia estado Carabobo.

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° Ext. 75-08, de fecha 09 de enero de 2008.-

ASUNTO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de A.C..

EXPEDIENTE Nº 660-08

II

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por los profesionales del derecho Lubis M.H.S. y/o E.d.V.G., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.440.869 y 5.551.782, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.697 y 49.880, respectivamente, con domicilio procesal en el edificio Don Pelayo C, Piso 4, Oficina 4-C, avenida Montes de Oca, Valencia estado Carabobo, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2008, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.823.211, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de a.c., contra el Acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° Ext. 75-08, de fecha 09 de enero de 2008, los cuales pasaron a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió otorgar Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de de la ciudadana C.M.R.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.253.857, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector San D.P., Parroquia San Diego, Municipio San Diego del estado Carabobo, con una superficie de Una Hectárea con nueve mil cinco metros cuadrados (1 ha con 9.005 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: ocupante desconocido, Sur: Av. M.C., Este: calle Páez y Oeste: C.C., y situado entre los puntos de coordenadas UTM: P1: N:1.1134.427; E: 614.653; P4: N: 1.134.567; E: 614.608; P6: N: 1.134.452; 614.500

Por auto de fecha 11 de febrero de 2008, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de A.C., fórmese expediente, y numérese, teniéndose para decidir lo que sea de ley.

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los profesionales del derecho Lubis M.H.S. y/o E.d.V.G., abogados en ejercicio, con el carácter acreditado en autos, formularon Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el indicado acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio número Ext. 75-08, de fecha 09 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Fundamentaron su pretensión de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. ) Que la pretensión de su representada consiste en la declaratoria de nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio número Ext. 75-08, de fecha 09 de enero de 2008, el cual acompaña copia certificada marcada “B”.-

  2. ) Que el indicado acto administrativo recae sobre un lote de terreno identificado como lote M6, que tiene un área aproximado de Diez mil ciento ochenta y ocho metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (10.188,18 mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes. Norte: en una distancia de ciento treinta y cinco metros con cuarenta y nueve centímetros (135,49 mts.) con el lote M7. SUR: en una distancia de ciento cincuenta y dos metros con noventa y cuatro centímetros (152,94 mts.) con terrenos de A.G.. Este: en una distancia de setenta y un metros con cincuenta y seis centímetros (71,56 mts.) con calle Páez Colectora 17 y Oeste: en una distancia de setenta y un metros con diecinueve centímetros (71,19 mts.) con lote M5. Código Catastral 081201U01 N° de inscripción 2007-0699; lote de terreno que forma parte una mayor extensión denominada “La Martinera” que tiene un área aproximado de ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos setenta y ocho metros cuadrados con veintitrés centímetros cuadrados (153.478, 23 mt2) cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: en una extensión de seiscientos veinticuatro metros con cuatro centímetros (624.04 mts), con el resto de la Hacienda San F.d.C.. Sur: en una extensión de quinientos setenta metros con setenta y nueve centímetros (570,79 mts) con posesión de A.G.. Naciente: en una extensión de trescientos treinta y dos metros con setenta y seis centímetros (332,76 mts.) con la ultima calle de San Diego y Ponente: en una extensión de ciento noventa y ocho metros con cuarenta y nueve centímetros (198,49), con la Hacienda Monteserino; dicho terreno fue dividido en ocho lotes distinguido como M1, M2, M3, M4, M5, M6, M7, M8, toda vez se cumplio con lo contemplado en el articulo 207 de la Ordenanza de la Zonificación del Plan de Desarrollo U.L. del área urbana del municipio San Diego, según consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 19/01/07, bajo el N° 28, Protocolo Primero, folios 01 al 02, Tomo 3 y el cual se encuentra ubicado en el Sector San F.d.C., en jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo.-

  3. ) En este sentido aducen, que la propiedad de su representado sobre el indicado lote de terreno, se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 21 de marzo del 2007, quedando asentado bajo el N° 23, folios del 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 33 de los libros llevados por esa oficina.-

  4. ) Alegan que su poderdante adquirió el mencionado lote de terreno a los ciudadanos A.J.D.B. e I.S.V.R., quienes obtuvieron el mencionado lote de terreno, por prescripción adquisitiva declarada a su favor, según se evidencia en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de marzo del 2005, confirmada posteriormente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Protección del Niño y el adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 05 de junio del 2006, documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2006, bajo el N° 11, Folios 01 al 30, Protocolo Primero, Tomo 51, el cual anexaron con la letra marcada “D”.-

  5. ) Que el lote de terreno identificado como M6 esta incluido dentro de las Coordenadas de Poligonales Urbanas, según Ordenanza Municipal del Municipio San Diego para el Plan de Desarrollo U.L. y de Zonificación (P-DUL) de fecha 29 de noviembre del año 2000, anexada con la letra “E” y según resolución del Ministerio de Desarrollo Urbano de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de octubre de 1992 y publicado en Gaceta Oficial Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de octubre de 1992, N° 4.479, anexado con la letra “F”.-

  6. ) Aducen que a su representado lo sancionaron sin notificación previa, por lo tanto consideran que están en presencia de un acto administrativo nulo de nulidad absoluta tal como lo sanciona el articulo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, su representado tiene conocimiento al acudir casualmente a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, pero para ese momento ya la citada ciudadana se encontraba en posesión ilegitima del inmueble, en virtud de que ella se introdujo violentando los candados que protegía la cerca y entrada de dicha propiedad. Es por ello que de conformidad con el ordinal 1° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, evidenciándose de manera clara y diáfana, la vulneración a los principios constitucionales que deben regir a la actividad administrativa.

  7. ) Alegan que el acto impugnado adolece del elemento causa, ya que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, al momento de dictar el acto administrativo dirigido a la declaratoria de la garantía de permanencia sobre el lote de terreno antes identificado, donde se acuerda la permanencia de un particular en condición de ocupante ilegal, no acompaño ningún informe técnico dirigido a la constatación de una serie de circunstancias fácticas necesarias al momento de aperturar dicho procedimiento, así como no tomaron en cuenta los escritos presentados antes de declarar definitivamente la garantía de permanencia.-

  8. ) Igualmente no se constataron los requisitos sine qua nom tanto para la apertura del procedimiento de garantía de permanencia, como para la decisión que la declara.

  9. ) La ciudadana C.R.P., no cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para obtener la garantía de permanencia en dicho terreno.-

  10. ) Asimismo alegan que el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos exige que haya una adecuación entre el contenido del acto y los supuestos de hecho y esta adecuación es que haya una causa probada y exactamente calificada por la administración, evidenciándose en el presente caso que se vulnero claramente este principio, trayendo como consecuencia la nulidad del mismo, ya que un acto dictado con base a hechos absolutamente falsos e inexistentes no podría jamás ser convalidados, pues los hechos no podrían crearse, la sanción no es otra, que la nulidad del mismo con fundamento a lo establecido en la ley orgánica de procedimientos administrativos.-

  11. ) Aducen que de un simple análisis del acto del cual se recurre, se evidencia que el mismo fue dictado con una ausencia casi absoluta de base legal, ya que en el mismo no se mencionan los artículos que le sirven de fundamento para dictar el mismo, solo mencionan el articulo 17 de la ley de tierra, denotando de esta manera muy clara y evidente la violación a los principios constitucionales y legales que informan el debido proceso, lo cual es un requisito de fondo necesario de los actos administrativos.

  12. ) Señalan que a su mandante les fueron violados elementales derechos constitucionales, enmarcados dentro del articulo 49 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tales como el debido proceso, por cuanto era obligación del Directorio de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, para poder dictar el auto de apertura del Procedimiento de Declaratoria de la Garantia de Permanencia, abrirle el correspondiente procedimiento administrativo que le garantizara a su mandante un debido proceso, y al no hacerlo se le esta violando el derecho a la defensa y al debido proceso.-

  13. ) De igual manera se le esta violentando lo dispuesto en el articulo 115 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho de propiedad, el cual establece que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Evidenciándose con la decisión a la cual se recurre, que se violo de manera clara este principio constitucional, ya que con la decisión contenida en la apertura del auto de Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgada al particular, se le impidió ejercer su derecho constitucional a la propiedad.-

  14. ) Solicitaron el restablecimiento inmediato de la situación infringida y en consecuencia se decrete A.C. que conlleve la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, e igualmente se ordene al Instituto Nacional de Tierras, así como a la Oficina Regional de Tierras de Carabobo y a la ciudadana C.R.P., abstenerse de realizar cualquier situación lesiva a los derechos constitucionales de su mandante, de conformidad a lo establecido en los artículos 1,2,5 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales.-

  15. ) Asimismo solicitaron que se declare Con Lugar el presente recurso de nulidad, en consecuencia se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo producto de la reunión extraordinaria N° 75-08 en fecha 09-01-2008, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo previsto en los artículos 167 y 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

  16. ) Por ultimo solicitaron que el presente recurso fuera Admitido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.-

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de anulación interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

    El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

    El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión Número Ext. 75-08, de fecha 09 de enero de 2008, mediante el cual se decidió otorgar Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de la ciudadana C.M.R.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.253.857, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector San D.P., Parroquia San Diego, Municipio San Diego del estado Carabobo, con una superficie de Una Hectárea con nueve mil cinco metros cuadrados (1 ha con 9.005 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: ocupante desconocido, Sur: Av. M.C., Este: calle Páez y Oeste: C.C., y situado entre los puntos de coordenadas UTM: P1: N:1.1134.427; E: 614.653; P4: N: 1.134.567; E: 614.608; P6: N: 1.134.452; 614.500.-

    En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

    De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

    Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

    “Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

    Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    …Omisis..

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

    Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.

    -V-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión N° Ext. 75-08, de fecha 09 de enero de 2008.

    La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

    Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

    En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

    La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

    De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

    VI

    DEL A.C.C.S.

    La representación judicial del recurrente interpuso conjuntamente con el recurso principal de nulidad de acto administrativo pretensión de a.c. cautelar, por considerar que los hechos y el derecho invocado evidencian que en el procedimiento administrativo se han conculcado derechos constitucionales de su representada, tales como el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la propiedad; al considerar que era obligación de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo para poder dictar el auto de Apertura del procedimiento de declaratoria de la garantía de Permanencia, abrirle el correspondiente procedimiento administrativo que le garantizara a su mandante un debido proceso de conformidad con las previsiones constitucionales, que la no hacerlo viola el derecho a la defensa y el debido proceso.

    Alega igualmente que la decisión hoy recurrida viola de manera clara el derecho de propiedad a que hace referencia el artículo 115 constitucional, al impedirle ejercer su derecho a la propiedad.

    Establecido lo anterior, este sentenciador pasa resolver sobre la petición cautelar, de la siguiente manera:

    Sobre esta protección cautelar, es importante resaltar el criterio sentado por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), en expediente signado con el N° AA60-S-2006-000451, (caso: AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, AGROPECUARIA LOS CAÑITOS C.A., AGROPECUARIA MANGLARITO C.A., AGROPECUARIA VALLE HONDO C.A., y FUNDACIÓN BRANGER-HATO PIÑERO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS) donde dejó establecido lo siguiente:

    (sic) “..omissis.. Así las cosas, es de señalar que el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

    A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que lo acuerde.

    En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

    (omissis)

    La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o a instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

    (omissis)

    Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios del presente Decreto Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

    En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita, se distingue que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, brinda a las partes que integren una litis, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala no comparte el criterio sostenido por el tribunal de la causa para declarar la improcedencia de la solicitud de a.c., ya que lo conducente era emitir el fallo señalando que es inadmisible la solicitud de medida cautelar de amparo, en atención al contenido del numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar, ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad.

    Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2436 de fecha 27 de noviembre de 2001, estableció:

    En este orden de ideas esta Sala en diversos fallos (vid. sentencias nº 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001) ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.

    Por consiguiente, deberá declararse sin lugar la apelación propuesta, en tanto y cuanto, el accionante, y solicitante del a.c. como medida cautelar, disponía de una vía ordinaria judicial a efectos de peticionar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; sin embargo, no hizo uso de ella, sino que empleó de forma directa, sin agotar los mecanismos correspondientes, la figura del a.c..

    D E C I S I Ó N

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del fallo emanado del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en fecha 9 de agosto de 2005; 2°) INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar de amparo, de conformidad con el numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien en el caso sometido a examen constata este sentenciador que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 le ofrece a la recurrente de autos una vía judicial ordinaria para peticionar ante este Tribunal una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por lo que, ha debido hacer uso de la misma a los fines solicitados: En consecuencia este Juzgador en aplicación del criterio establecido en la referida sentencia ut supra, considera que es INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar de a.c. interpuesta por la representación judicial del recurrente, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y en cuanto existe un mecanismo judicial a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, tal como se ha dejado establecido. Así se decide.-

    VII

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  17. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los profesionales del derecho Lubis M.H.S. y/o E.d.V.G., profesionales del derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.697 y 49.880, respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados Judiciales del ciudadano J.E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.823.211, tal como se evidencia de documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia en fecha 16 de Noviembre de 2007, el cual quedo inserto bajo el N° 20, Tomo 259 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión N° Ext. 75-08, de fecha 09 de enero de 2008.-

  18. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem.

    Asimismo se ordena la notificación de los terceros que hayan participado en vía administrativa y de cualquier tercero interesado la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional El Carabobeño en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, para que comparezcan a oponerse en un lapso de de diez (10) hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo y el cual deberá ser retirado y consignado dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que fuere expedido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004, so pena de operar la prevención breve

  19. INADMISIBLE la solicitud de medida de a.c. cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y en cuanto existe un mecanismo judicial a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, tal como se ha dejado establecido.

    Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras y la Procuraduría General de la República, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del área metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda.

    Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la Ley.

    Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008).

    .Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación

    El Juez,

    Msc. D.A.G.P.

    La Secretaria

    Abg. María Cristina Camargo Rincón

    En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0336 de los libros respectivos.

    La secretaria

    Abg. María Cristina Camargo Rincón

    DAGP/mccr/co.

    Exp.

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