Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, Treinta de Septiembre de dos mil Dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2013-000278.

PARTE DEMANDANTE: J.L.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.360.206.-

APODERADO JUDICIAL: R.M.l.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.029.

PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo de Policía del Municipio D.B.U.d.E.A..-

APODERADOS JUDICIALES: K.R., R.C. y J.R., inscrito en el inpreabogado bajo los Nros: 80.867, 141342 y 125.007, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano J.L.R.G., asistido por el abogado R.M.l.R., plenamente identificado, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio D.B.U.d.E.A..

En fecha 27 de Noviembre de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación respectiva.

Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 27 de Octubre de 2015, se realizó la audiencia preliminar, con la presencia de ambas partes.

Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.

Posteriormente, en fecha 11 de Julio de 2016, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.

Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

  1. - De la parte actora:

    La parte actora adujo que en fecha 04 de abril de 2013, se encontraba de servicios en la UP, en compañía del Oficial E.C. y recibió instrucciones de parte del Despacho Central de radio, Oficial V.G., orden que se trasladaran a una residencia donde presuntamente sujetos desconocidos se habían introducido, luego de revisar el lugar se retiraron y continuaron con el patrullaje. Posteriormente la propietaria del inmueble, señala que se le habían extraviado de su residencia objetos electrónicos y que ella presumía que habían sido los funcionarios que estuvieron en su casa, Posterior a ello, el demandante tuvo conocimiento que los objetos habían sido recuperados y entregados al esposo de la propietaria. Mas adelante alega el demandante, que se les apertura un Procedimiento de Destitución a los cuatro (4) funcionarios, donde la ORDP, decidió que el Oficial Jefe A.B. y el Oficial E.C. no fueran destituidos, y en cuanto a su persona fue destituido mediante un procedimiento totalmente imparcial; así mismo aduce que para la fecha en que se le excluyó de nómina se encontraba amparado por la estabilidad paternal, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para Protección a la Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su menor hijo de nombre I.A. nació el día 2 de junio de 2012, es decir que para la fecha de su retiro, fue el 23 de octubre de 2013, su hijo solo tenía un año y cuatro meses de nacido, por lo oque estaba amparado por inamovilidad laboral, por dos años, es decir no podía ser retirado hasta el 2 de junio de 2014, siendo ello así, es evidente que el ente recurrido violó flagrantemente este derecho de rango constitucional e incurrió en una flagrante violación de sus derechos laborales, específicamente su derecho al trabajo, al goce y disfrute de una sana maternidad y paternidad a favor de su hijo y su derecho a percibir un salario digno. Asimismo, alego el falso supuesto de hecho, por lo cual solicitó se declare la Nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 056-2013, de fecha 23 de Octubre de 2013, emanado del Instituto policial, se ordene la reincorporación inmediata al cargo de OFICIAL, que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, y se le acuerde cancelarle los sueldos y salarios y demás beneficios que le correspondan, desde la fecha de su irrito retiro hasta su efectiva reincorporación

  2. - Contestación de la demanda:

    Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

    III

    Pruebas promovidas:

    Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas.

    De la parte demandante:

    Capitulo 1:

    1) Promueve marcada con letra “A”, acta de nacimiento, cursante al folio Doce (12), del presente expediente.

    Ahora bien, en la oportunidad de este Juzgado valorar la anterior prueba se observa, que por cuanto las misma no fue rechazada, ni impugnada por la parte contraria, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    2) Acta de entrega de objetos, cursante al folio al folio Cincuenta y Tres (53), del presente expediente.

    3) Acta de ampliación de entrevista tomadas al oficial Bernar J.C., la cual riela al folio Ochenta y Nueve (89).

    4) Acta Policial, cursante al folio Cincuenta y Siete (57), del distinguido expediente.

    5) Acta de entrevista rendida por el oficial R.d.J.S., cursante al folio Ciento Once (111).

    Este Juzgado en la oportunidad, de valorar las anteriores pruebas observar que las mismas no aportan nada a lo debatido, el cual es determinar si la supuesta acción desplegada por el funcionario recurrente esta ajustada a derecho, en tal sentido, tales pruebas no pueden ser valoradas. Y así se decide.-

    De la parte accionada:

    Capitulo 1:

    1) Reproducen el mérito favorable que arrojen las actas procesales, ahora bien considera este Juzgado que el mérito favorable no constituye ningún medio procesal de pruebas, por lo tanto se desecha la misma. Y así se decide.

    Capitulo 2:

    1) Copia Certificada marcada con letra “A”, constante de ocho folios útiles, escrito de descargo del recurrente, con el propósito de demostrar que se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa.

    2) Copia simple marcado con letra “B”, correspondiente a Medida Preventiva Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano actor, por la presunta comisión de Homicidio Calificado, con ocasión de demostrar el cese de las funciones del mismo desde la fecha 10 de Junio de 2013.

    Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    IV

    Consideraciones para decidir

    Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta juzgadora señala como punto previo lo atinente al procedimiento administrativo, en virtud de haber alegado la parte querellante vicios en el mismo, en razón de aducir la parte actora que la administración incurrió en un vicio en el procedimiento administrativo por cuanto expresa que en dicho procedimiento existen dos autos de apertura; en este orden de ideas este juzgado observa que de la revisión de las actas procesales, se evidencia el auto de apertura de investigación preliminar, y posteriormente un auto de apertura de averiguación disciplinaria, en tal sentido para este Juzgado es necesario definir que el auto de investigación preliminar, es el proceso que la administración inicia de oficio contra el funcionario presuntamente incurso en una causal de destitución, a los fines de establecer una fase investigativa, para así comprobar si en efecto procede la apertura de un procedimiento disciplinario, para que a la parte se le respete su derecho a la defensa, así las cosas una vez que la administración determine con dicho procedimiento la apertura de un procedimiento disciplinario, es esta la instancia de contradicción, para que la parte agraviada ejerza su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, teniendo definido esto, dicha denuncia debe ser desestimada. Y así se decide.-

    Ahora bien, teniendo este Juzgado definido lo anterior, es necesario referirse así el procedimiento disciplinario aplicado fue realizado correctamente, en tal virtud, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual dispone lo siguiente:

    …1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

    2. La oficina de Recursos Humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

    3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de Recursos Humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

    4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

    5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

    6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

    7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

    8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

    9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

    El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de Recursos Humanos, será causal de destitución.

    Ahora bien, teniendo claro las fases del procedimiento administrativo que deben realizarse para sancionar a un funcionario público, es importante para esta Juzgadora pasar a analizar si se cumplieron dichas fases; por cuanto el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. En este sentido observa esta Juzgadora, que en fecha 15 de Agosto de 2013, se realizó auto de apertura de averiguación disciplinaria, al ciudadano J.L.R.G., en esa misma fecha se libró notificación dirigida a su persona, la cual fue recibida el mismo día; se le formularon cargos el 23 de Agosto de 2013, el hoy recurrente; presentó escrito de descargo en fecha 30 de Agosto de 2013; se abrió el lapso probatorio dejando constancia la oficina de Actuación Policial, que no se presentó prueba alguna por parte del imputado; en consecuencia en fecha 10 de Septiembre del 2013, la oficina antes citada envío el expediente administrativo a la Oficina de Asesoria Legal del Ente recurrido, a fin de solicitar la recomendación jurídica, emitiendo opinión dicho departamento el 11 de Septiembre de 2013; y el 23 de Octubre de 2013, el Director-Presidente del Instituto Autónomo Policía del Municipio D.B.U.d.E.A., resuelve la destitución del hoy recurrente, siendo éste notificado en fecha 11 de Noviembre de 2013, evidenciándose entonces que se cumplieron las previsiones contenidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública . Y así se decide.

    Asimismo señaló el hoy recurrente, que los hechos que le imputa la administración no son procedentes, por cuanto están basados en falsos supuestos, en la fase de investigación. Al respecto señala quien aquí decide, el contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable:

    ”…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

    Así las cosas y en atención a lo señalado en el articulo que precede, no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, documento alguno que permita determinar que efectivamente tal y como lo señaló la parte recurrente la administración haya incurrido en algunos de los vicios expuestos en el presente caso, no habiendo el actor, cumplido con el deber probatorio de demostrar el hecho por él afirmado, entonce mal pudiese esta Juzgadora realizar pronunciamientos inciertos e irreales, sobre hechos que simplemente fueron alegados en su escrito libelar mas no probados por la parte recurrente. Y así se decide.

    De igual forma, no obstante lo antes decidido, resulta imperioso pronunciarse este Juzgado sobre la supuesta, violación de la estabilidad Paternal denunciada por el hoy recurrente, en virtud de alegar que al momento de producirse su destitución no fue tomada en cuenta, tal figura, por lo que expresa una violación flagrante a los derechos constitucionales dirigidos a la maternidad y la paternidad, concatenado con la Ley de Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y ello en razón, que la administración no garantizó un procedimiento previo de desafuero paternal, como la Ley y la Doctrina, lo prevén; y al respecto observa este tribunal, que junto al libelo de la demanda fue consignada partida de nacimiento del n.I.A.R., por lo tanto debe señalar este Juzgado que al provenir la anterior prueba de un Ente Público, de tal manera debe otorgársele pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. Y así se decide.-

    Igualmente, es relevante citar y establecer que por sentencia reitera de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la protección dirigida a la paternidad y maternidad, comienza a computarse desde el momento de la concepción, en aras de proteger la nueva vida, como elemento fundamental de la nueva sociedad; así las cosas, debe definirse que el niño del recurrente nació el 02 de Junio de 2012, en tal sentido, teniendo dicha fecha es de destacar que de manera promedio el periodo de gestación esta comprendido en un periodo de Treinta y Ocho (38) a Cuarenta y Uno (41) semanas, dicho esto se determina que tal niño fue concebido en septiembre del año 2011, por lo tanto la inamovilidad laborar del recurrente se extinguió en el mes de septiembre del año 2013, siendo ello así en consonancia a lo antes expuesto, debe determinarse que al haber sido destituido el recurrente en fecha 23 de Octubre de 2013, no estaba investido bajo tal figura, puesto que dicha figura de inamovilidad ya había cesado, en consecuencia no existe tal violación alegada por el querellante en cuanto al quebrantamiento a los derechos dirigidos a la estabilidad Paternal. Y así se decide.-

    En este orden de ideas, esta Sentenciadora observa que en el proceso llevado en contra del hoy recurrente, se cumplieron con las previsiones contenidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando el acto de destitución del ciudadano S.A.P., ajustado a derecho, en virtud de haberse cumplido con lo establecido para la válida tramitación del Expediente Administrativo, y visto que el hoy recurrente, no logró demostrar el falso supuesto como vicio en la fase de investigación, y evidenciándose que no existió violación alguna en cuanto a los derechos constitucionales protectores de la maternidad y la paternidad, debe declarar quien aquí Juzga, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.

    En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-

    V

    DECISION

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.L.R.G., ya identificado, asistido en este acto por el Abogado R.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio D.B.U.d.E.A..

SEGUNDO

No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito. La Secretaria.

Abg. Marieugelys G.C.

En esta misma fecha, siendo las 3:30, p.m, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Abg. Marieugelys G.C..

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