Decisión nº 137 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2014-000674

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2015 y ratificada el 18 de marzo de 2015, el abogado R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.766, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 19 de enero de 2015.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA ACLARATORIA

En la oportunidad de realizar la presente solicitud, la parte agraviante indicó lo siguiente:

(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente la siguiente aclaratoria y/o ampliación de la sentencia: PRIMERO: Se pronuncie sobre la violación del Derecho Constitucional de Igualdad de las partes en el proceso (Uno de los argumentos de la apelación propuesta), que no obtuvo expresa mención en la sentencia cuya aclaratoria se solicita. SEGUNDO: Se pronuncie sobre la inadmisibilidad de las pruebas de informes solicitada por la parte demandante-reconvenida, toda vez que no lo indica de manera expresa y clara la sentencia de fecha 19/01/2015, a pesar de haber sido solicitado de manera expresa en el numeral Tercero Petitorio contenido en los informes oportunamente consignados, es decir, no declara la inadmisibilidad de la misma en forma expresa, tal y como fue solicitado en los informes. TERCERO: indique igualmente de manera expresa a cuales pruebas de informes se refiere, con indicación de cuantas son y a que bancos, toda vez que la sentencia esta expresada en singular como si se tratara de una sola prueba, siendo que de los autos se evidencia que son dos (02) las pruebas de informes indebidamente promovidas por el demandante e ilegalmente admitidas por el Tribunal a quo (…)

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisados los motivos que sustentan la solicitud de aclaratoria planteada por la parte actora, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su procedencia.

En este sentido, es oportuno indicar que conforme a nuestra estructura judicial por grados, así como el derecho a la doble instancia y el principio procesal de recurribilidad de los fallos, salvo excepción expresa de la norma, se persigue por una parte, garantizar la competencia material y funcional en el conocimiento de una determinada causa, y por otra parte, fortalecer la seguridad y certeza jurídica en las decisiones que deben adquirir firmeza por la ocurrencia de cierto lapso, evitándose con ello que el jurisdicente pueda modificar sustancialmente su propio pronunciamiento en detrimento y perjuicio de alguna de las partes y contra el mismo derecho que ya ha aplicado al caso en concreto.

Es así, que en el ordenamiento jurídico se han establecido límites para el Órgano Jurisdiccional que debe conocer una controversia, por lo que al producir su decisión no puede en modo alguno, ni a instancia de parte ni de oficio, someter nuevamente a su juicio lo ya resuelto en el ejercicio de sus competencias. Entre esas limitaciones se encuentra lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que específicamente en su encabezado, prevé lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

…omissis…

. (Resaltado agregado).

De lo anterior, se desprende sin mayor análisis e interpretación hermenéutica, el principio relativo a la irrevocabilidad de la sentencia dictada por el tribunal a quo, o lo que es lo mismo, el Juzgado que conoce y decide en primera instancia y con quien nace la competencia material y funcional otorgada por ley.

Ahora bien, la citada norma desarrolló en su contenido y en único aparte, una excepción con supuestos bien expresos y definidos que no permiten discrecionalidad alguna, pero que por razones de economía procesal e irrelevancia en la modificabilidad sobre el fallo, y previa solicitud de parte interesada, se autoriza al Tribunal para que aclare o amplíe su decisión, según la ambigüedad u omisión de que se trate. Así se desprende del único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al disponer lo siguiente:

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Subrayado agregado).

Así pues, se establece la posibilidad para las partes de obtener una resolución del Tribunal, mediante una solicitud de aclaratoria o ampliación sobre lo ya decidido, con la finalidad de lograr una mayor eficacia del fallo que en definitiva viene a constituir una expresión más del derecho a una verdadera tutela judicial conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, deben ser conscientes tanto las partes como el Juzgado, en que el ejercicio de ese derecho y a su vez el empleo de la competencia atribuida al Órgano Jurisdiccional, no se aparte de los extremos previstos por la norma.

Por lo tanto, la procedencia de toda solicitud de aclaratoria o ampliación de sentencia, está supeditada a la ocurrencia simultánea tanto de su tempestividad como de adecuación a los supuestos que solamente permite el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, siendo tales extremos lo que esta Juzgadora entrará a revisar, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por la representación judicial de la parte apelante.

En primer lugar, observa este Juzgado que existe un lapso preclusivo para que las partes puedan hacer uso de la excepción prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuál es “(…) que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación [sentencia] o en el siguiente.”, es decir, siendo una actuación que opera a instancia de parte interesada, tiene ésta la carga de materializarla en la oportunidad anteriormente descrita.

En el presente asunto, la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada y publicada en fecha 19 de enero de 2015, y la actuación mediante el cual se solicita su aclaratoria fue realizada el 23 de febrero de 2015 y ratificada el 18 de marzo de 2015, siendo ésta última fecha, el día de despacho siguiente a que constara en autos las resultas de las notificaciones practicadas de la decisión emanada de este Juzgado Superior. Verificado el ejercicio tempestivo de la actuación reglada por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como válidamente interpuesta. Así se decide.

En segundo lugar, se tiene que la aclaratoria, corrección o ampliación de la sentencia esté condicionada estrictamente sobre puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 34 del 08 de agosto de 2002, precisó que “(…) la aclaratoria es una figura procesal mediante la cual el órgano jurisdiccional puede corregir errores y clarificar sus decisiones, a solicitud de parte, sin alterar lo sustancial de la resolución. Por tanto, la aclaratoria sólo se refiere a aquellas deficiencias materiales o de conceptos que adolezca el fallo que realmente dificulten la comprensión de la decisión, toda vez que la finalidad de dicho mecanismo procesal no es otro que aclarar los puntos dudosos o salvar omisiones sin perjuicio del principio de la celeridad procesal, y no alargar el proceso injustificadamente.”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº del 12 de diciembre de 2002, indicó lo siguiente:

Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacional, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.

En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).

. (Resaltado agregado).

Son tales parámetros a los cuales debe ceñirse el mecanismo de la aclaratoria o ampliación del fallo judicial, de lo contrario se estaría desnaturalizando su verdadero alcance y finalidad procesal, pudiéndose afirmar inclusive, que el Órgano Jurisdiccional que se aparte o desconozca los supuestos de procedencia de aquélla institución, incurriría en una evidente violación al principio competencial previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al modificar el fondo de la decisión de una causa que ya ha sido resuelta en la instancia respectiva, y cuya actuación de revocatoria o reforma le está dada a la alzada correspondiente.

Para el caso de autos, la parte accionada plantea como puntos objeto de su solicitud de aclaratoria, que este Juzgado Superior se pronuncie “(…) sobre la violación del Derecho (sic) Constitucional (sic) de Igualdad (sic) de las partes en el proceso (…) sobre la inadmisibilidad de las pruebas de informes solicitada por la parte demandante-reconvenida (…) indique igualmente de manera expresa a cuales (sic) pruebas de informes se refiere, con indicación de cuantas (sic) son y a (sic) que bancos, toda vez que la sentencia esta expresada en singular como si se tratara de una sola prueba (…)”.

Con relación al primer punto sometido a aclaratoria, se observa que la parte apelante en su escrito de informes, específicamente en el último párrafo que precede a su “petitorio” denunció la violación del derecho a la igualdad de las partes en el proceso a los fines de fundamentar el hecho de que “(…) la negativa a la admisión de las inspecciones solicitadas, resulta desigualmente opuesto (sic) y contradictorio (sic) a la admisión que de las pruebas de informes promovidas por la contraparte hizo el juzgador a quo en el mismo auto, pruebas a las cuales sí le era aplicable el ordinal 3° del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (…)”.

En ese sentido, partiendo de la norma en que se fundamentó el apelante para denunciar tanto la violación al derecho a la defensa por la no admisión de la inspección judicial que promovió como de la admisión de la prueba de informes que promovió su contraparte, este Juzgado Superior con el objeto de verificar la procedencia de las delaciones planteadas por el apoderado judicial del demandado, realizó un análisis de las disposiciones contenidas en los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, aplicable para la fecha de emisión del auto apelado, concluyéndose que efectivamente las mismas contienen una prohibición completa por parte de las instituciones bancarías de suministrar información relativa a las operaciones de sus usuarios, admitiendo dicha ley como única posibilidad de obtener esa información solo de forma escrita a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

La anterior conclusión conllevó a que la apelación fuese declarada parcialmente con lugar, pues si en efecto se determinó que la norma cuya errada interpretación se atribuyó al Juzgado a quo, contempla una limitación probatoria en la forma de obtener información de las instituciones bancarias, resultó ajustada a derecho la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial que promovió la parte apelante, y por consiguiente, contraria a derecho la admisión de la prueba de informes de la parte demandante; por ello, se revocó el auto apelado concretamente en relación a la admisión de la prueba de informes de la parte demandante.

Tal pronunciamiento conduce indefectiblemente a que, por una parte, no existió violación al derecho a la defensa en la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial, y por otra parte, que existió violación al derecho de igualdad procesal al haberse admitido la prueba de informes de la contraparte, por ende, en ese sentido debe entenderse sin mayor dificultad alguna, el fallo emitido por este Juzgado Superior en fecha 19 de enero de 2015, el cual resulta congruente tanto en su motiva como dispositiva, resultando expreso y preciso en cuanto a la declaratoria del recurso que resultó parcialmente procedente, es decir, es comprensible para las partes lo que comprende la sentencia dictada por esta Alzada.

Con relación al segundo punto objeto de la solicitud de aclaratoria, indicó el apoderado judicial del demandado, que no hubo pronunciamiento expreso y claro sobre la inadmisibilidad de las pruebas de informes promovidas por su contraparte.

Al respecto, se observa que la apelación ejercida por la parte demandada sobre el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado a quo, comprende tanto el pronunciamiento por el cual le inadmiten la prueba de inspección judicial como el pronunciamiento que admite la prueba de informes del demandante. Así, en la decisión de segunda instancia dictada por este órgano jurisdiccional, previo a las consideraciones sobre la norma en que se fundamentó la parte apelante para alegar la violación del derecho a la defensa y la igualdad procesal en la actuación del Tribunal de la causa, se revocó el auto apelado sólo en lo que concierne a la prueba de informes admitida a la parte demandante. Ahora, si la revocatoria que en ese sentido se efectuó del auto apelado produce efectos para el proceso, los mismos no pueden ser más que dejar sin efectividad y eficacia la admisión de dicha prueba de informes.

El pronunciamiento de este Juzgado Superior, no es admitir o inadmitir una u otra prueba, sino confirmar o no la actuación del Tribunal a quo, verificar que el acto procesal apelado se encuentre ajustado a derecho. Para el caso en concreto, se comprobó que la admisión de la prueba de informes de la parte demandante, resultó contraria a los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, aplicable ratione temporis, y por ende, se revocó el auto de pruebas respecto a ese punto objeto de la apelación, debiendo conocer las partes a través de sus apoderados judiciales cuales efectos comporta tal decisión para el proceso, a menos que para su entender dicho fallo no conlleve a consecuencias alguna y todo el procedimiento de segunda instancia producto de esa incidencia resulte nugatorio con un fallo favorable.

Finalmente, respecto al tercer punto de aclaratoria expuesto por el apoderado judicial del demandado, en el sentido de que se indique “(…) igualmente de manera expresa a cuales (sic) pruebas de informes se refiere, con indicación de cuantas (sic) son y a (sic) que bancos, toda vez que la sentencia esta expresada en singular como si se tratara de una sola prueba (…)”.

Con relación a ello, se reitera una vez más que la apelación de autos quedó delimitada a la inadmisión de la inspección judicial del aquí apelante así como a la admisión de la prueba de informes de la parte demandante, y a tales extremos se circunscribió la decisión emanada de este Juzgado Superior. En tal sentido, respecto a la admisión de la prueba de informes de la parte demandante, el Tribunal a quo, señaló textualmente lo siguiente:

(…)

Probanzas aportadas por la parte demandante-reconvenida:

(…)

De la Prueba de Informes: Se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, Se ordena librar oficio a las entidades financieras: BBVA Banco Provincial, S.A., Banco Universal Agencia El Parral, y Banesco C.A., Banco Universal, a los fines de que informen a esta Dependencia Judicial lo requerido por el promovente. Líbrense Oficios.

(…)

De la anterior transcripción se aprecia que la prueba de informes se admitió de forma única, pero dirigida a dos instituciones bancarias, es decir, no se trata de dos pruebas de informes como si éste medio de prueba tuviese calificaciones disímiles por el hecho de dirigirse a dos o más sujetos. La prueba de informes es una prueba, en la generalidad de su enunciación o distinción, y el caso de autos versó sobre la promoción de una prueba de informes dirigida a personas jurídicas que sí son distintas.

Ahora bien, si la parte apelante igualmente recurrió por la admisión de la prueba de informes que de su contraparte efectuó el Tribunal a quo, y a su vez, este Juzgado Superior revocó el auto apelado “específicamente en relación a la prueba de informes admitida a la parte demandante”, con fundamento en la infracción a los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, aplicable ratione temporis, debe entenderse que la revocatoria parcial del auto apelado comprende todo lo que abarcó la prueba de informes erradamente admitida, tal y como está contenido en el auto objeto de apelación y en los términos en que se fundamentó la apelación, y no bajo otros supuestos, resultando intranscendental indicar en la decisión a “(…) cuales pruebas de informes se refiere, con indicación de cuantas son y a que bancos (…)”, pues no es desconocido para el propio apelante lo que sometió al conocimiento de esta Alzada

Así las cosas, es precisamente lo que constituye el objeto de la solicitud por parte del apelante, lo que conlleva a estimar que la decisión dictada en la presente causa no contiene puntos dudosos, ambigüedades y omisiones que ameriten el empleo del medio procesal previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, no puede obviarse que la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo sólo puede tener como finalidad garantizar la eficacia y efectividad de lo decidido mediante la subsanación de errores materiales y formales bien por su omisión o su inadecuada transcripción, lo cual no puede sobrellevar a una modificación de las consideraciones que sirven de fundamento a la sentencia, tal y como fue planteado por la parte accionante, en donde su solicitud está soportada por aspectos meramente subjetivos que no se adecuan al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sino a una pretensión de rebosamiento en la motiva y dispositiva del fallo.

En consecuencia, visto que la aclaratoria planteada por el abogado R.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, no se circunscribe a los extremos permitidos por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente declararse improcedente la referida solicitud. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

-. IMPROCEDENTE la solicitud aclaratoria efectuada por el abogado R.L., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

A.D.H.

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