Decisión nº KP02-N-2011-000979 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000979

En fecha 13 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.L.B.P., titular de la cédula de identidad N° 13.187.995, asistido por el abogado R.P.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.324, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA”.

En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 10 de enero de 2012, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Urdaneta del Estado Lara. De igual modo, se acordó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio la Urdaneta del Estado Lara.

En fecha 05 de marzo de 2012, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación, si lo consideran pertinente.

En fecha 29 de junio de 2012, la representación judicial del Municipio Urdaneta del Estado Lara, presentó copias certificadas de los antecedentes administrativos del presente asunto.

Posteriormente, en fecha 17 de julio de 2012, el ciudadano D.J.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.134, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Urdaneta del Estado Lara cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de contestación.

En fecha 20 de julio de 2012, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 30 de julio de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar, encontrándose presente la representación judicial de las dos partes. En dicha oportunidad, la presente causa quedó abierta a pruebas.

En fecha 03 de agosto de 2012, el ciudadano R.P.R.M., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.L.B.P., supra identificados, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de septiembre de 2012, este Juzgado providenció los medios probatorios presentados.

En fecha 27 de noviembre de 2012, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De esta forma, en fecha 05 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 13 de diciembre de 2012, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar, el presente recurso.

En fecha 15 de enero de 2013, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para el dictado correspondiente del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 13 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que, “ingre[só] el día nueve (9) de Noviembre del año 2004, en el cargo de Director de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, prestando sus servicios personales, subordinados, continuos y directos para [su] patrono, hasta el día veintitrés (23) de Septiembre del año 2011, fecha en la cual se [le] notifico (sic) por escrito que [fue] removido del cargo por el Alcalde del Municipio Urdaneta del Estado Lara según resolución N°. 092-A-21/09/2011, es decir, tenía laborando un tiempo de servicio de seis (6) años, diez (10) meses y catorce (14) días, devengando como ultima remuneración o salario mensual normal básico la cantidad de cuatro mil bolívares, es decir, Bs.F. 4.000,00, (…) tenía una jornada ordinaria de lunes a viernes de 7:00 am hasta 4:30 pm, sin embrago, laboraba horas extras tanto diurnas como nocturnas; laboraba los sábados y domingos, durante el tiempo que duro (sic) la relación laboral y que no me han sido canceladas por el patrono, (…) además se [le] ordenaba realizar actividades que no eran propias de [su] cargo, como pintar, realizar operativos quirúrgicos, jornadas de salud, limpieza de acueductos”.

Que, “es de señalar que en fecha 30/09/2011, solici[tó] por escrito [sus] prestaciones sociales que hasta la presente fecha de esta querella funcionarial no [se] le han cancelado las mismas, ni se [le] ha dado respuesta por escrito ni verbal, por lo que, en este acto acud[ió] a este órgano jurisprudencial a reclamar [sus] prestaciones sociales y otros conceptos laborales que [se] corresponden por el tiempo laborado para [su] ex patrono”.

Solicitó los conceptos de “antigüedad y días adicionales”; “aguinaldos anuales y fraccionadas no cancelados”; “bonificación anuales de fin de año y fraccionadas no cancelados”; “vacaciones anuales no disfrutadas y vacaciones fraccionadas”; “bono vacacional anuales, fraccionados y sus días adicionales no cancelados”; “intereses legales de prestación de antigüedad generados”; “intereses de mora”; “paro forzoso: de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo”; “horas extras diurnas”; “días feriados laborados y no cancelados”; “días sábados y domingos laborados y no cancelados”; “por ser un despido injustificado se debe cancelar lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”; “gastos de viajes realizados por el demandante y que no han sido cancelados por la parte patronal”; “derecho al cesta tickets (sic)”.

Que solicita, “la sumatoria de todas las cantidades y conceptos laborales reclamados anteriormente discriminadas dan un monto total de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVAR (sic) CON SETENTA CENTIMOS (sic) es decir, Bs.F. 1.231.001,70, en moneda actual y que se reclama y demanda al patrono demandado su pago o sea condenado a ello por este Tribunal, amas lo que resulte de los intereses, la indexación solicitada y las costas del juicio”.

Finalmente solicita se declare con lugar en todas y cada una de las partes, el recurso incoado.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 17 de julio de 2012, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que rechaza, niega y contradice “en todas y cada unas de sus partes la demanda contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BRIZUELA PAREDES J.L., plenamente identificado en autos, contra [su] representada Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Lara, ya que la pretensión es contraria a derecho, tan exagerada que se presume su temeridad, dado que al querellante se le pagaron anualmente sus bonificaciones de fin de año, vacaciones y sus bonos, se le pagaron sus viáticos, disfrutó de sus bonos alimenticios o cesta tickets y sus prestaciones sociales están depositadas en fideicomiso”.

Que rechaza, niega y contradice que su representada le deba la querellante los siguientes conceptos: antigüedad y días adicionales”; “aguinaldos anuales y fraccionadas no cancelados”; “bonificación anuales de fin de año y fraccionadas no cancelados”; “vacaciones anuales no disfrutadas y vacaciones fraccionadas”; “bono vacacional anuales, fraccionados y sus días adicionales no cancelados”; “intereses legales de prestación de antigüedad generados”; “intereses de mora”; “paro forzoso: de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo”; “horas extras diurnas”; “días feriados laborados y no cancelados”; “días sábados y domingos laborados y no cancelados”; “por ser un despido injustificado se debe cancelar lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”; “gastos de viajes realizados por el demandante y que no han sido cancelados por la parte patronal”; “derecho al cesta tickets (sic)”.

Que, rechaza, “la estimación de la Querella Funcionarial en la Cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL B.C.S.C., es decir, Bs.F. 1.231.001,70 (…)”.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.L.B.P., supra identificado, contra la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara.

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que en fecha 09 de noviembre de 2004, ingresó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, egresando por remoción a partir del día 23 de septiembre de 2011. Siendo que hasta la presente fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales.

De igual modo, se observa que el querellante señaló que: “en fecha 30/09/2011, solici[tó] por escrito [sus] prestaciones sociales que hasta la (…) fecha de esta querella funcionarial no [se] le han cancelado (…) ni se [le] ha dado respuesta por escrito ni verbal, por lo que, en este acto acud[ió] a este órgano jurisprudencial a reclamar [sus] prestaciones sociales y otros conceptos laborales que [se] corresponden por el tiempo laborado para [su] ex patrono”.

Y por su lado la representación Judicial de la parte querellada alega: “(…) que la pretensión es contraria a derecho, tan exagerada que se presume su temeridad, dado que al querellante se le pagaron anualmente sus bonificaciones de fin de año, vacaciones y sus bonos, se le pagaron sus viáticos, disfrutó de sus bonos alimenticios o cesta tickets y sus prestaciones sociales están depositadas en fideicomiso”.

Indicado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a los conceptos solicitados:

.- De la “Antigüedad”; “días adicionales de antigüedad” e “intereses legales de prestación de antigüedad generados”, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al revisar el derecho aplicable a la presente controversia, se extra dentro de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

(Negrillas de este Juzgado).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: R.M.V.. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago

.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

En el presente caso, del expediente se extraen los elementos probatorios conforme a los cuales este Juzgado concluye que el hoy querellante prestó sus servicios para el Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, desde el 09 de noviembre de 2004 hasta el 23 de septiembre de 2011, en que se le notificó la remoción del cargo de Director de Registro Municipal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara. (Folios 13 al 15).

Siendo ello así, se observa que el ciudadano J.L.B.P., tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales conformadas por los conceptos “Antigüedad”; “días adicionales de antigüedad” e “intereses legales de prestación de antigüedad generados”, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del 19 de Junio de 1997, aplicable al presente asunto por ratione temporis, los cuales serán calculados desde el 09 de noviembre de 2004 hasta el 23 de septiembre de 2011, siendo que esta última fecha corresponde a la oportunidad en que se le notificó la remoción del cargo de Director de Registro Municipal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara. (Folios 13 al 15). Así se decide.

En todo caso, se debe señalar que, de la revisión de las actas procesales, observa esta sentenciadora que no consta en autos que la administración haya acreditado por ante este Tribunal la cancelación de los conceptos solicitados de “Antigüedad”, “días adicionales de antigüedad” e “intereses legales de prestación de antigüedad generados”.

En efecto, de la revisión de las actas procesales se observa que, a los folios 26 al 27 de la pieza de antecedentes administrativos y 42 al 43 de la pieza de “Anexos de Pruebas promovidos por la parte recurrente” fue consignada la “liquidación de prestaciones sociales” del querellante que se extiende desde el “09/11/2004” hasta el “22/09/2011”; no obstante ello, no consta en autos que haya sido recibida por el querellante. En tal sentido, se observa que la representación judicial de la parte querellante en su escrito de pruebas consignado en fecha 03 de agosto de 2012 indicó que dichas “prestaciones sociales” no han sido recibidas por la parte demandante. (folio 87, vto). Así pues, dicho elemento probatorio no debe ser considerado por este Juzgado como prueba fehaciente de la cancelación de los conceptos que ahora se a.A.s.d.

Por otra parte, consta en autos el Oficio emanado de la Licenciada Nagib Carlos Heredia, en su condición de Coordinadora del P.d.L.d.C.P., Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. mediante el cual se dio respuesta a lo peticionado por este Juzgado en cuanto a si la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara tenía aperturada cuenta de fideicomiso para sus trabajadores y funcionarios y si ya fue puesto a disposición de los beneficiarios el dinero correspondiente al fideicomiso y el banco por el cual fue tramitado.

Sobre el particular, el Oficio aludido indicó:

(…) se le informa que el pasado 02 de octubre de 2012 se transfirió vía BCV al Banco Bicentenario la cantidad de Un Millón Ochocientos Treinta y Nueve Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 1.839.371,17) correspondiente al finiquito del Fideicomiso de Prestación de Antigüedad de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, firmado en fecha 26 de septiembre del presente año, entre la Alcaldía (Beneficiarios), Banco Bicentenario (Banco Sustituto), y Casa Propia E.A.P. (en proceso de liquidación) Banco Sustituido. Vale decir que el finiquito firmado en fecha 26 de septiembre del presente año, ha sido Notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto y ha quedado anotado bajo el Nº 45, tomo 346, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (…)

. (vid. Folio 138).

De lo antes citado se colige que Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. “transfirió vía BCV al Banco Bicentenario la cantidad de Un Millón Ochocientos Treinta y Nueve Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 1.839.371,17)” correspondiente al finiquito del Fideicomiso de Prestación de Antigüedad de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara; no obstante ello, tal prueba tampoco genera la convicción de esta sentenciadora de algún pago realizado a la parte querellante y que dicho pago haya sido recibido por el ciudadano J.L.B.P.. En efecto, si bien el querellante prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, no consta en autos que el mismo -en concreto- tenga o haya tenido en su cuenta individual de fideicomiso pago alguno por dicho concepto, tampoco se desprende de la prueba que se analiza algún monto que haya sido cancelado por el concepto de fideicomiso. Por consiguiente, al no existir constancia en autos de la efectiva cancelación del concepto de “fideicomiso” se desestima la prueba contenida en el aludido Oficio emanado de la Licenciada Nagib Carlos Heredia, en su condición de Coordinadora del P.d.L.d.C.P., Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. Así se declara.

Por todas las razones indicadas, se debe ordenar la cancelación de los conceptos de “Antigüedad”; “días adicionales de antigüedad” e “intereses legales de prestación de antigüedad generados”, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del 19 de Junio de 1997, aplicable al presente asunto por ratione temporis, los cuales serán calculados desde el 09 de noviembre de 2004 hasta el 23 de septiembre de 2011, en que se le notificó la remoción del cargo de Director de Registro Municipal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara. (Folios 13 al 15). Así se decide.

.- De los “aguinaldos anuales y fraccionadas no cancelados (sic)” y la “bonificación anuales de fin de año y fraccionadas no cancelados (sic)”.

En tal sentido, el querellante solicitó los conceptos de bonificación de fin de año correspondiente a los períodos 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010.

Respecto a la “bonificación de fin de año” reclamada se precisa que la misma, se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición.

En términos generales, se evidencia que respecto a la bonificación de fin de año, el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.

(Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Asimismo, el artículo 26 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente, señala que:

Los funcionarios públicos que hayan prestado a la Administración Pública un mínimo de tres meses de servicio dentro del ejercicio fiscal correspondiente, tendrán derecho a una bonificación de fin de año de conformidad con la siguiente escala:

De tres hasta seis meses: cinco días de sueldo.

Más de seis hasta nueve meses: diez días de sueldo.

Más de nueve meses: quince días de sueldo

. (Subrayado de este Juzgado)

Al respecto, el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

Se considerará en servicio activo al funcionario o funcionaria público que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia

. (Negrillas de este Juzgado)

Sobre el concepto que se analiza consta en autos los recibos de pagos relacionados los cuales se detallan de la siguiente manera:

.-Folios 3 al 14,de la pieza de los anexos de pruebas promovidos por la parte recurrida: Orden de pago N° 7813, de fecha 05 de octubre de 2005, por la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Millones Ochocientos Trece Mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 174.813.841,78), por concepto de “(…) Pago de Noventa y Cinco (95) días de bonificación de fin de año al Personal Directivo, Empleado de la Alcaldía (…) correspondiente al año 2005 (…)” (Negrillas añadidas). De la revisión de la aludida prueba consta al folio diez (10) la inclusión del querellante dentro de los funcionarios beneficiarios de la bonificación de fin de año del 2005, por la cantidad de “Bs. 4.272.428,16”.

.-Folios 17 al 27, de la pieza de los anexos de pruebas promovidos por la parte recurrida, orden de pago N° 15027, de fecha 10 de octubre de 2006, por la cantidad de Doscientos Veintiocho Millones Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil Ciento Ocho Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 228.649.108,47) por concepto de “bonificación de fin de año (…) correspondiente al año 2006 (…)” donde señala que al ciudadano J.B. sería beneficiario de la bonificación de fin de año del 2006, por la cantidad de “Bs. 5.222.428,16”.

En igual sentido, consta de los folios 29 al 43, de la pieza de los anexos de pruebas promovidos por la parte recurrida, la orden de pago N° 20082, de fecha 15 de octubre de 2007, por la cantidad de Doscientos Ochenta y Siete Millones Setecientos Cincuenta y Un Mil Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 287.751.084,41) correspondiente a la nómina de pago de la bonificación de fin de año del 2007, donde señala que el ciudadano J.B. sería beneficiario de la bonificación de fin de año del 2007 por la cantidad de “Bs. 5.222.428,16”.

También, a los folios 51 al 61 consta la pieza de los anexos de pruebas promovidos por la parte recurrida, de los cuales se desprende la Orden de Pago N° 25231, de fecha 20 de octubre de 2008, por la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 340.761,15), correspondiente a la nómina de pago de bonificación de fin de año del 2008, agregándose al ciudadano J.B. con un total a cobrar de “Bs. 6.333,33”.

Riela a los folios 62 al 79, de la pieza de los anexos de pruebas promovidos por la parte recurrida, la orden de pago N° 28630, de fecha 21 de octubre de 2009, por la cantidad de Cuatrocientos Veintidós Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y ocho Céntimos (Bs. 422.364,48) correspondiente a la nómina de pago de bonificación de fin del 2009, donde señala que el ciudadano J.B. le fue cancelado la cantidad de “Bs. 9.500,00”.

En este mismo orden y dirección, se desprende de los folios 80 al 92, de la pieza de los anexos de pruebas promovidos por la parte recurrida, la Orden de pago N° 28948, de fecha 30 de noviembre de 2009, por la cantidad de Ciento Diez Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 110.996,81) correspondiente a la nómina de pago de diferencia de bonificación de fin del 2009, donde señala que el ciudadano J.B. le fue cancelado la cantidad de “Bs. 2.375,00”.

Riela de los folios 94 al 102, de la pieza de los anexos de pruebas promovidos por la parte recurrida, la Orden de pago N° 31810, de fecha 28 de octubre de 2010, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 350.763,46), correspondiente a la nómina de pago de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2010, donde señala que el ciudadano J.B. le fue cancelado la cantidad de “Bs. 11.875,00”.

Las documentales antes señaladas hacen referencia a la cancelación del concepto de bonificación de fin de año correspondiente al 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, sin embargo, no se encuentran firmadas por el querellante en el recuadro correspondiente a su recepción.

En todo caso, las mismas fueron traídas a juicio por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara en el lapso probatorio a los efectos de comprobar la cancelación de los conceptos aludidos. Así pues, habiéndose presentado por la parte querellada las documentales antes referidas en las cuales se reflejan las cantidades especificadas anteriormente, de las cuales se desprendería la cancelación de los conceptos de bonificación de fin de año correspondiente al 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, al no haber sido impugnadas por la representación judicial de la parte querellante, deben ser consideradas como válidas por este sentenciadora a los efectos de la comprobación de la cancelación del concepto de bonificación de fin de año del 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Así se declara.

No obstante ello, habiéndose solicitado la bonificación de fin por la última fracción laborada la cual se extendió hasta el 23 de septiembre de 2011, en que se le notificó la remoción del cargo de Director de Registro Municipal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, se observa que el querellante tiene derecho a la cancelación de dicha bonificación de fin de año fraccionada y al no haberse comprobado su cancelación se debe ordenar mediante la presente decisión. Así se declara.

.- De las “Vacaciones Anuales no disfrutadas y vacaciones fraccionadas” y los “Bono vacacional anuales (sic), Fraccionados y sus días adicionales no cancelados”.

Por su lado, en cuanto al concepto de vacaciones, debe esta Sentenciadora traer a colación el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece lo siguiente:

Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo, a partir del 16° año de servicios

.

Igualmente, el artículo 16 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administra vigente, dispone que:

A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá un año ininterrumpido de servicios. (…).

Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.

Por su parte se precisa que, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han sido contestes en afirmar que para que un funcionario pueda disfrutar del pago del bono vacacional, éste debe haber prestado efectivamente sus servicios de forma ininterrumpida, por un lapso no menor a un (1) año. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 939 del 17 de mayo de 2001; Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en el Exp. Nº AP42-N-2007-000035, en fecha 18 de junio de 2007).

En efecto, el pago de dichos conceptos requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual resulta lógico puesto que la vacación se constituye como un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario, en razón de la prestación ininterrumpida de servicio, estando destinada a mantener su equilibrio económico y mental, por tanto, si no ha existido tal prestación, no debe producirse la necesidad del descanso.

Aclarado lo anterior, y relacionando los beneficios referidos en términos generales supra, con la forma bajo la cual fueron solicitados, se tiene lo siguiente:

Solicita el querellante la cancelación de sus vacaciones y bono vacacional desde el año 2004 al 2010 así como las vacaciones y bono vacacional fraccionado.

De esta manera, verificando que, en el caso de marras, tanto el concepto de vacaciones como de bono vacacional, fueron solicitados desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso por remoción, conviene advertir que los reposos médicos otorgados a un funcionario público, impiden la efectiva prestación del servicio; por lo que, en casos en los cuales el funcionario haya estado separado del ejercicio del cargo por largos períodos de tiempo, solo puede resultar beneficiario de los conceptos referidos supra, en proporción a los meses efectivamente trabajados.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales constata esta Sentenciadora que en relación a los conceptos solicitados, riela como pagos efectuados por el concepto de bono vacacional lo siguiente:

.-Folio 105 al 108 de la pieza de los anexos promovidos por la parte recurrida, orden de pago N° 8439, de fecha 31 de octubre de 2005, por la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Setecientos Setenta y Ocho Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 46.778.271,30), correspondiente a la nómina de pago del bono vacacional del año 2005, donde señala como beneficiario al ciudadano J.B. con un “total monto a cobrar” de “Bs. 4.047.663,70”.

.-Folio 110 al 121 de la pieza de los anexos promovidos por la parte recurrida, orden de pago N° 25409, de fecha 07 de noviembre de 2008, por la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 125.599,24), correspondiente a la nómina de pago del bono vacacional del año 2008, donde señala como beneficiario al ciudadano J.B. con un “total a cobrar” de “Bs. 6.000,00”.

.-Folio 136 al 141 de la pieza de los anexos promovidos por la parte recurrida, orden de pago N° 28776, de fecha 11 de noviembre de 2009, por la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 64.289,49), correspondiente a la nómina de pago del bono vacacional del año 2009, donde señala como beneficiario al ciudadano J.B. con un “total a cobrar” de “Bs. 9.000,00”.

.-Folio 143 al 149 de la pieza de los anexos promovidos por la parte recurrida, orden de pago N° 31808, de fecha 28 de octubre de 2010, por la cantidad de Ciento Veintiún Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 121.945,38), correspondiente a la nómina de pago del bono vacacional del año 2010, donde señala como beneficiario al ciudadano J.B. con un “total a cobrar” de “Bs. 3671,67”.

Las documentales antes señaladas hacen referencia a la cancelación del concepto vacaciones correspondiente a los años 2005, 2008, 2009 y 2010 sin embargo, al igual que las correspondientes a la bonificación de fin de año supra revisadas, no se encuentran firmadas por el querellante en el recuadro correspondiente a su recepción.

En todo caso, se observa que -igual a las anteriores- fueron traídas a juicio por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara en el lapso probatorio a los efectos de comprobar la cancelación del concepto aludido. Así pues, habiéndose presentado por la parte querellada las documentales antes referidas en las cuales se reflejan las cantidades especificadas anteriormente y de las cuales se desprendería la cancelación del concepto de bono vacacional correspondiente a los años 2005, 2008, 2009 y 2010, al no haber sido impugnadas por la representación judicial de la parte querellante, deben ser consideradas como válidas por este sentenciadora a los efectos de la comprobación de la cancelación del concepto de bono vacacional del 2005, 2008, 2009 y 2010. Así se declara.

No obstante ello, se observa que la administración no acreditó por ante este Juzgado la cancelación del concepto de bono vacacional de los años 2006, así como el que corresponde a la última fracción laborada hasta el 23 de septiembre de 2011; por lo que al haberse comprobado la prestación de servicios del querellante por dicho lapso de tiempo se debe ordenar la cancelación de los aludidos bonos vacacionales del año 2006 y el fraccionado (año 2011). Así se declara.

Con relación al disfrute de las vacaciones correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y la fracción correspondiente al 2011, se observa que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, no trajo por ante este Juzgado elemento probatorio alguno del cual se desprenda el disfrute de dicho beneficio por parte del ciudadano J.L.B.P., por lo que se debe ordenar su cancelación. Así se declara.

.-Del Paro forzoso.

Con relación, al paro forzoso solicitado por el querellante, este Tribunal Superior observa que el mismo forma parte del Sistema de Seguridad Social Venezolana, en tal sentido existe la obligación por parte de la querellada de notificar a la Tesorería del Seguro Social y al Instituto Nacional de Empleo sobre la culminación de la relación laboral; así como de hacer entrega de todos los documentos necesarios al querellante para la tramitación de las prestaciones dinerarias contempladas en la referida Ley. No obstante, ante la reclamación solicitada se precisa que el Seguro de Paro Forzoso, no forma parte de una indemnización a otorgar por el ente querellado al querellante, pues su competencia le esta atribuida en especial a un ente de Seguridad Social. Ahora bien, en cuanto a la solicitud, se observa que no es materia sometida al presente asunto, puesto que no se evidencia negativa alguna del ente querellado de hacer entrega de los documentos pertinentes.

En virtud de ello, se niega lo reclamado por concepto de “paro forzoso”. Y así se decide.

.- De las “Horas extras diurnas”; “días feriados laborados y no cancelados” y “días sábados y domingos laborados y no cancelados”.

Corresponde señalar que en el ámbito del proceso judicial las partes tienen el derecho de probar y el Órgano Jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es éste último a quien ha de convencerse sobre la legalidad contenida en la relación. Ello así, se hace preciso establecer a quién le corresponde la carga de la prueba en materia de horas extras y días de descanso semanal, ante lo cual cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de agosto de 2006, en la cual se evidencia ciertamente que la carga de la prueba le corresponde a la parte querellante.

Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2003 (sentencia Nº 797, Caso: T.d.J.G. viuda de Avendaño, de fecha 16 de diciembre de 2003) que corresponde a la parte que lo alega. En concreto, la sentencia citada consideró lo siguiente:

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada.

En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano J.I.A.R. laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.

Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días

.

En similares términos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de abril de 2011, expediente AP42-R-2009-000880, señaló lo siguiente:

Ahora bien, observa esta Corte que si bien el recurrente alegó haber prestado servicios fuera de su jornada de trabajo y en días no laborables, el mismo no consignó en autos documentación alguna que permita demostrar la veracidad de tales hechos, motivo por el cual, esta Corte estima improcedente el pago de los días no laborables y de las horas extraordinarias de trabajo solicitados. Así se decide

. (Subrayado de este Juzgado)

Igualmente, en fecha 30 de enero de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº AP42-R-2011-001169, indicó lo siguiente:

Ahora bien, esta Corte del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente judicial, no evidencia que la querellante haya traído elemento probatorio alguno en el cual demuestre que efectivamente laboraba en el horario indicado por ella, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima tal alegato. Así se decide

. (Subrayado de este Juzgado)

En efecto, observa esta Sentenciadora que si bien el querellante alegó haber laborado “Horas extras diurnas”; “días feriados laborados y no cancelados” y “días sábados y domingos laborados y no cancelados”, visto que el referido beneficio no resulta obligatorio como por ejemplo sería el pago por prestación de antigüedad generado, sino que depende del desenlace de la relación existente que las mismas se verifiquen o no, y constatando que el actor no consignó en autos documentación alguna que permita demostrar la veracidad de tales hechos, le resulta forzoso negar el pago de las “Horas extras diurnas”; “días feriados laborados y no cancelados” y “días sábados y domingos laborados y no cancelados”, solicitadas. Así se decide.

.- Del concepto previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, debe este Juzgado pronunciarse con relación a lo solicitado relativo al pago de la indemnización estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; debiéndose aclarar que se trata de un concepto que viene a proceder en el caso de los trabajadores ordinarios regulados en la Ley Orgánica del Trabajo. Por el contrario, en el caso de autos este Juzgado se encuentra con la existencia de una relación estatutaria regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que si bien el querellante prestó sus servicios como funcionario de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, hace entrever a esta sentenciadora que debe aplicársele las particulares formas de egreso previstas en el instrumento legal citado.

En efecto de la revisión de los autos, este Tribunal evidenció que la actividad del querellante se extendió hasta el 23 de septiembre de 2011, en que fue notificado de la remoción del cargo Director de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, según Resolución Nº 092-A-21/09/2011, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Urdaneta del Estado Lara, por lo que la solicitud de indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al constituir una institución de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial debe ser desestimada. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de marzo de 2011, Caso: Jofre J.S.G. contra la Gobernación del Estado Lara). Así se decide.

.- De los “Gastos de viajes realizados por el demandante y que no han sido cancelados por la parte patronal”.

Se evidencia que la representación judicial de la parte querellante para fundamentar su solicitud, señaló que: “tenía que trasladar[se] constantemente a diferentes partes del Estado Lara y fuera de él, y los gastos que ocasionaba por el traslado (comidas, gasolina, transporte, copias) corrían por cuenta de este trabajador y que no [le] han sido reembolsado por el patrono por lo que en este acto demando la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS, es decir BSF. 44.380,10 por gastos de viajes, (...)”.

En todo caso, se debe acortar que de las actas se evidencia los siguientes recibos de pagos:

-Folio 169 de la pieza de los anexos de pruebas promovidos por la parte recurrida, orden de pago N° 23861, de fecha 01 de julio de 2008, por la cantidad de Setecientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 720,00), donde se evidencia la cancelación de los viáticos que corresponden a los meses de “enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio” de 2008 en el se constata la firma del querellante en el espacio relacionado al “recibí conforme”.

-Folio 177 de la pieza de los anexos de pruebas promovidos por la parte recurrida, orden de pago N° 24545, de fecha 21 de agosto de 2008, por la cantidad de Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 568,98), por concepto de “diversas gestiones realizada fuera de la Dirección del Municipio, según autorización del alcalde, recibo y facturas se anexan”. En el se constata la firma del querellante en el espacio relacionado al “recibí conforme”.

-Folio 191 de la pieza de los anexos de pruebas promovidos por la parte recurrida, orden de pago N° 29673, de fecha 12 de febrero de 2010, por la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Treinta Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 4.930,21), donde se evidencia la cancelación de los viáticos correspondientes a los meses de enero de 2009 así como enero y febrero de 2010.

-Folio 199 de la pieza de los anexos de pruebas promovidos por la parte recurrida, orden de pago N° 31212, de fecha 18 de agosto de 2010, por la cantidad de Mil Trescientos Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.306,00), donde se evidencia la cancelación del concepto de: “viáticos (…) [de] los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y julio” del año 2008.

-Folio 207 de la pieza de los anexos de pruebas promovidos por la parte recurrida, orden de pago N° 32547, de fecha 28 de enero de 2011, por la cantidad de Seis Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 6.682,64), donde se evidencia la cancelación de los viáticos correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2010.

-Folio 215 de la pieza de los anexos de pruebas promovidos por la parte recurrida, orden de pago N° 33446, de fecha 25 de abril de 2011, por la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 3.443,23), por concepto de viáticos.

-Folio 224 de la pieza de los anexos de pruebas promovidos por la parte recurrida, orden de pago N° 33936, de fecha 19 de julio de 2011, por la cantidad de Doce Mil Quinientos Diez Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 12.510,38), por concepto de viáticos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2011.

-Folio 239 de la pieza de los anexos de pruebas promovidos por la parte recurrida, orden de pago N° 34373, de fecha 16 de septiembre de 2011, por la cantidad de Diez Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 10.394,70), donde se evidencia la cancelación de los viáticos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011.

En todo caso, al haberse solicitado los viáticos según el cuadro anexo a los folios 7 y 8, se observa que la parte querellante no acreditó por ante este Juzgado los elementos probatorios conforme a los cuales los viáticos solicitados correspondan exactamente a las cantidades señaladas por “destino”; “gastos de comidas” y “gastos de vehículo”; siendo ello así, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por viáticos y que los mismos corresponda exactamente a las cantidades señaladas por “destino”; “gastos de comidas” y “gastos de vehículo”; este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

.- De los “Cesta Tickets”

Con relación a tal concepto, hay que acotar que el mismo procede por prestación efectiva del servicio. Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: F.M.V., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual expresamente señaló que: “Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio”. (Negrillas agregadas).

En ese sentido, se debe acotar que dicho beneficio no busca incorporar al salario las sumas adeudadas por ese concepto laboral, sino que busca mejorar el estado nutricional del trabajador.

En corolario con lo anterior, se considera oportuno traer a colación lo expuesto en la sentencia de fecha 02 de mayo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AP42-Y-2011-000009, bajo los siguientes términos:

a) Del bono alimentario (cesta ticket) año 2000 al 2002

En relación a la solicitud efectuada por la parte recurrente relativa a la cancelación de la cesta ticket relativo a los años 2000 al 2002, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que si bien la misma puntualizó el período que comprende la falta de pago lo cual resulta fundamental a los fines de poder determinar su procedencia, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que dicho concepto se deriva de la prestación efectiva del servicio del funcionario.

...Omissis...

Así pues, visto que la parte recurrente no presentó documento probatorio alguno del que se demostrara su prestación efectiva del servicio relativa a los años 2000 al 2002, para que este Órgano Jurisdiccional pudiera constatar que la misma se hizo acreedora del mencionado beneficio, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contrariamente a lo establecido por el iudex a quo, considera que el pago reclamado por dicho concepto resulta improcedente (Vid. sentencia dictada por esta Corte el 13 de abril de 2011, caso: C.A.Q.V.. Gobernación del Estado Apure) Así se decide

. (Subrayado de este Juzgado)

Así pues, visto que en el caso en concreto, la parte querellante no presentó medio probatorio alguno del cual pudiera desprenderse su prestación efectiva de servicio durante el período de tiempo -que a su decir- no le fue pagado el beneficio analizado, de forma que este Órgano Jurisdiccional pudiese constatar que el mismo se hizo acreedor del mencionado concepto, siendo que a los efectos de éste no basta con señalar de manera genérica que existió una prestación del servicio sino que la misma fue efectivamente cumplida con la asistencia respectiva, es forzoso para esta Sentenciadora negar el pago reclamado por dicho concepto (Vid. Sentencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fechas 13 de abril de 2011 y 11 de julio de 2012, casos: C.A.Q.v.. Gobernación del Estado Apure; y Jarry Montilla vs. Gobernación del Estado Apure, respectivamente). Así se decide.

.-De los “intereses de mora”

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

Así, este Tribunal verifica que el egreso del querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 23 de septiembre de 2011, sin que hasta la presente fecha se haya cancelado sus prestaciones sociales.

En corolario con ello, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto debe procede el pago por los intereses de mora causados desde el egreso de la querellante -23 de septiembre de 2011- hasta la oportunidad en que se haga efectivo el pago de las prestaciones acordadas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

.-De la “indexación o corrección monetaria”

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia N° 2006-2314, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U., y así se decide.

.- De los costas y costos

Finalmente, en relación a la condenatoria en costas solicitada por la parte querellada, al constatarse de autos que la presente acción responde a un recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estiman no cumplidos los presupuestos dados para proceder a la condenatoria en costas; en consecuencia, se niega la solicitud de costas procesales en virtud de la naturaleza de lo controvertido. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Brizuela Paredes J.L., asistido por el abogado R.P.R.M., ya identificados, contra la “Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.L.B.P., titular de la cédula de identidad N° 13.187.995, asistido por el abogado R.P.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.324 contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA”.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2.1. Se ORDENA el pago solicitado de los conceptos de: “Antigüedad”; “días adicionales de antigüedad” e “intereses legales de prestación de antigüedad generados”, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; bonificación de fin de año fraccionada; bonos vacacionales del año 2006 y el fraccionado (año 2011); vacaciones (disfrute) correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y la fracción de 2011 y los intereses de mora.

2.2. Se NIEGA el pago solicitado de los siguientes conceptos: bonificación de fin de año del 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; bonos vacacionales de los años 2005, 2007, 2008, 2009 y 2010; “Paro forzoso”; “Horas extras diurnas”; “días feriados laborados y no cancelados” y “días sábados y domingos laborados y no cancelados”; indemnización sustitutiva de preaviso”; “Cesta Tickets”; “indexación o corrección monetaria” y “costas”.

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante, por los conceptos acordados en la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria con costas, dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.

Notifíquese a la parte querellante conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 03:25 p.m.

D7.- El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 03:25 p.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR