Decisión nº PJ0572013000168 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

~ En Sede Contencioso Administrativa Laboral ~

Expediente: GP02-R-2013-000438

 Parte Recurrente: J.L.R.O., titular de la cédula de Identidad Nº 7.182.596.-

 Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. Nº 00593-2012, de fecha 30 de Noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo.-

 Tribunal A-Quo: Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia.-

 Sentencia: Interlocutoria.-

 Tercero Interesado: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).-

 Decisión: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.L.R.O..-

 Fecha de la Decisión: Valencia, 27 de Noviembre de 2013.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

~ En Sede Contencioso Administrativa Laboral ~

Valencia, 27 de Noviembre de 2013

203° y 154°

Expediente: GP02-R-2013-000438

ANTECEDENTES

Fueron recibidas de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las presentes actuaciones en fecha 21 de Noviembre de 2013, con motivo del recurso de apelación interpuesto en razón al Juicio de Nulidad de Acto Administrativo seguido por el ciudadano J.L.R.O., titular de la cédula de identidad Nº 7.182.596, de la P.A. Nº 00593-2012, de fecha 30 de Noviembre de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo.

En fecha 22 de Noviembre de 2013, se le dio entrada al presente recurso, reglamentándose el procedimiento a seguir conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

DEL DESPACHO SANEADOR

Recibido el expediente por la Primera Instancia, por auto de fecha 10 de julio del 2013, se ordenó la revisión del escrito recursivo a los finas de que el A Quo se pronunciara sobre la admisión de la querella. (Vid Folio 36).

Por auto de fecha 15 de Julio del 2013, el A Quo se declaró competente para conocer, proveyendo en el Capitulo II un “despacho saneador” el cual es del tenor siguiente:

“......................Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se requiere a la parte accionante que indique la fecha en que se verificó su notificación respecto de la p.a. registrada bajo el número 00593-2012 de fecha 30 de noviembre de 2012 en el expediente 0258-2012-01-0093 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, extremo que resulta necesario para verificar la condición de admisibilidad relativa a la caducidad de la acción, lo cual deberá producirse en auto autos dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa...................”

De la trascripción anterior se constata que, a criterio del A Quo no se evidenciaba la oportunidad en que el recurrente fue notificado del acto administrativo cuya nulidad pretende por lo que en razón a ello dictó un despacho saneador a los fines de subsanar la omision que -en su criterio adolece- el presente recurso.

DECISION RECURRIDA

Se observa de lo actuado al folio 39, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en fecha 25 de Julio de 2013, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la Admisión del Recurso de Nulidad interpuesto, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual, estableció lo siguiente:

..........……por cuanto han vencido los tres (03) días de despacho concedidos a la parte accionante para la requerida subsanación de la demanda (vale decir, 16, 17 y 18 de julio de 2013), sin que la haya realizado, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la p.a. registrada bajo el número 00593-2012 de fecha 30 de noviembre de 2012 en el expediente 0258-2012-01-009 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo ……”.

Frente al pronunciamiento emitido, el ciudadano J.L.R.O., titular de la cédula de identidad Nº 7.182.596, debidamente asistido por el Abogado Johnny Alberto Henríquez Flores, inscrito en el IPSA bajo el Nº 171.493, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.-

THEMA DECIDENDUM

La materia sometida a la consideración de esta Instancia, se centra en precisar, si en el escrito recursivo contentivo de la demanda de nulidad, así como en los recaudos acompañados, se constata la fecha en que -dice- el recurrente ocurrió la notificación del acto administrativo recurrido, y como consecuencia de lo anterior la utilidad que representa el despacho saneador dictado por el Juez A Quo, lo cual nos llevaría a precisar si la declaratoria de inadmisibilidad por ausencia de subsanación resulta ajustada a derecho.-

DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION.

La oportunidad en que ocurre la notificación del acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se peticione, representa un documento fundamental para verificar la admisibilidad del recurso, vale decir lo relativo a la caducidad o no, de la acción propuesta, por lo que se hace necesario que la demostración de tal ocurrencia se acompañe al escrito recursivo, o en su defecto en la oportunidad que indique el despacho saneador que al efecto dicte el juez de la primera instancia.

El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

o En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales...................

(Fin de la cita).

Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende que el ejercicio de la acción de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación al interesado.

Ahora bien, la institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible tal ejercicio, en razón de que se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.

La caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso

En este orden de ideas de la lectura concordada de los artículos 35 –numerales 1 y 4 - y 32 –numeral 1- la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se lee, cito:

“………….Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. Caducidad de la acción.

    ............................

    ................4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.,(…) ...........

    “……….Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

  2. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición…............ (Fin de la cita).

    En la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está contemplada la obligación de los Jueces de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 33 de la citada Ley, y que en caso de que el escrito de demanda resultase ambiguo o confuso, concederle el lapso de Ley para que el demandante haga su corrección, indicándose los errores u omisiones que se hayan constatado.

    Por otra parte, el artículo 35, en su numeral 4, dispone ente otros supuestos, que la demanda se declarara inadmisible, cuando ésta no se acompañe de los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

    De lo anterior se colige, que una de los supuestos de admisibilidad del recurso lo representa la no consumación de la caducidad de la acción, circunstancia ésta determinable con la oportunidad en que ocurre la notificación del acto administrativo, siendo por tanto un documento indispensable para verificar la admisibilidad de la acción.

    En sintonía con la anterior resolutoria la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Diciembre del 2012 (exp. AL No. AA60-S-2012-001290), resolvió, cito:

    “......................En el caso de autos, observa esta Sala, que en fecha 18 de junio de 2012, el representante judicial de la empresa TEXTILANA, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto N° 0444-11, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, de fecha 29 de noviembre de 2011, con anexo del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, entre otros, sin que conste en los autos la respectiva copia de la notificación.

    ............................

    Es por ello, que en fecha 22 de junio de 2012, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo apercibimiento de perención, ordenó corregir el recurso, presentando la notificación.

    ......................Revisadas las actas del expediente, esta Sala de Casación Social, verifica que la parte recurrente no cumplió con el extremo exigido por el Juzgador, por lo que este Alto Tribunal coincide con el Juez de la sentencia apelada, al declarar inadmisible la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

    ......................................

    .................................En la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está contemplada la obligación de los Jueces de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 33 de la citada Ley, y que en caso de que el escrito de demanda resultase ambiguo o confuso, concederle el lapso de Ley para que el demandante haga su corrección, indicándose los errores u omisiones que se hayan constatado.

    ........................Por otra parte, el artículo 35, en su numeral 4, dispone ente otros supuestos, que la demanda se declarara inadmisible, cuando ésta no se acompañe de los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

    .....................Bajo la orientación de este último dispositivo técnico legal, es que el Juzgador de la Primera Instancia, se remitió al artículo 32 de la misma Ley, para indicar que la parte recurrente, no llenó los extremos legales para la admisión de su solicitud, como lo es el acompañamiento de la respectiva notificación, cuando se trate de acciones de nulidad de actos administrativos de efectos particulares................. (Fin de la cita) (Negrillas de este Tribual).

    En el caso de autos, constata quien decide que el recurrente al folio uno (01) del escrito recursivo indica que fue notificado del acto recurrido en fecha 17 de Enero del 2013, apreciándose igualmente que corre inserto al folio 19, Oficio Nº 2360-12 de fecha 30 de noviembre del 2012, emitido por la Administración del Trabajo, dirigido al hoy recurrente donde envía copia de la P.A. Nº 00539-2012, la cual aparece recibida –salvo prueba en contrario- en fecha 17 de Enero del 2013.

    Lo anterior permite concluir que el despacho saneador dictado por el A Quo, donde se requirió del actor indicara la fecha en que fue notificado del acto administrativo surgía inoficioso, pues con los elementos cursantes a los autos se satisface tal exigencia legal.

    En fuerza de lo anterior se declara procedente la apelación ejercida por el recurrente.

    La presente decisión en modo alguno prejuzga sobre la legalidad –o no- de los actos administrativos recurridos, lo cual es materia a analizar al fondo de la controversia.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    o CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.

    o Queda en estos términos revocado el auto recurrido. La presente decisión en modo alguno prejuzga sobre la legalidad –o no- del acto administrativo recurrido, lo cual es materia a analizar al fondo de la controversia.

    o Esta decisión deja a salvo el contenido del articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando resultare aplicable en criterio del Juez de Cognición.

    o Se ordena la reposición de la causa al estado de que la Juez A-quo, por auto expreso continué con la prosecución del juicio.

    o No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

    o Notifíquese al Juzgado de origen.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA

    M.L.M.S.

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:39 a.m. Se libro Oficio No. __________________________

    LA SECRETARIA

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