Decisión nº 0462 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 30 de septiembre de 2010

200° y 151°

CAUSA Nº: 1Aa-8422-10

PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

IMPUTADO: J.L.B.B.

FISCAL: 16º DEL M. P. abogada Z.M.A.

DEFENSORES: ABGS. A.A.E. y D.A. BECERRA RUIZ

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: VIOLACIÓN

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

MATERIA: PENAL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

DECISIÓN: RIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Z.M.Á., en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de julio de 2010, mediante la cual acordó el cambio de sitio reclusión al ciudadano J.L.B.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José, a quien se le atribuye la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en la parte infine del encabezado del artículo 374 del Código Penal; SEGUNDO: se REVOCA la decisión de fecha de fecha 15 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, respecto al cambio de sitio de reclusión otorgado al ciudadano J.L.B.B. acordándose su reingreso al Centro Penitenciario de Aragua “Tocorón”; líbrese la correspondiente boleta privativa de libertad al mencionado imputado, TERCERO Líbrense oficio al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría la Mora II de la Victoria en el estado Aragua, a los fines de que acudan a la Calle Los Samanes, Valles de Aragua, Casa N° 31, Urbanización La Mora II, La V.E.A., donde el acusado J.L.B.B. se encuentra cumpliendo arresto domiciliario y realicen el correspondiente traslado de dicho ciudadano, a la sede Centro Penitenciario de Aragua “TOCORÓN”, CUARTO: Líbrese Oficio al Centro Penitenciario de Aragua en “TOCORÓN”, a los fines de que se sirva recibir nuevamente en ese Centro al ciudadano J.L.B.B., quien permanecerá a la orden del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal..

Nº 0462.

Vistas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Z.M.A., en su carácter de Fiscal Décimo Sexta (E) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2010 por el mencionado Tribunal, mediante la cual acordó realizar un cambio de sitio de reclusión al ciudadano J.L.B.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, en la siguiente dirección: Urbanización la Mora II, Calle Los Samanes Valles de Aragua, Casa N° 31, La V. estadoA..

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA, en su carácter de Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte considera:

DE LA ADMISIBILIDAD

Admitido como ha sido, en fecha 16 de septiembre de 2010 el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Z.M.A., en su carácter de Fiscal Décimo Sexta (E) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual acordó un cambio de sitio de reclusión al ciudadano J.L.B.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LA MORA II, CALLE LOS SAMANES VALLES DE ARAGUA, CASA N° 31, LA V.E.A., es por lo que esta Sala de seguidas pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana abogada Z.M.A., en su carácter de Fiscal Décimo Sexta (E) del Ministerio Público del estado Aragua, interpone recurso de apelación en escrito que riela del folio dos (02) al siete (07) de la presente incidencia, señalando entre otras cosas lo siguiente:

(……) acudo ante usted a fin de interponer Recurso de Apelación, según lo estipulado en el Artículo 447 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15/07/2010, en la cual acordó MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado J.L.B.B., plenamente identificado en autos, según lo estipulado en el artículo 256 numeral 1S del Código Orgánico Procesal Penal; en la forma siguiente: CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO: En fecha 13/05/10, esta Fiscalia Decimosexta, presento escrito de Acusación contra J.L.B.B., por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en la parte infine del encabezado del artículo 374 del Código Penal, y contra J.P.T.A., por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en la parte infine del encabezado del artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 Eiusdem, con la aplicación del agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (Identidad Omitida) de 07 años de edad, hijo biológico de J.P.T.A., ya que logro recabar suficientes elementos de convicción en contra de dichos imputados, siendo que J.L.B.B. hacía vida marital con J.P.T.A., madre del niño victima, quien facilito a J.L.B.B. las circunstancias para que este abusaba sexualmente del niño, al penetrar su órgano sexual masculino tanto por la vía oral y anal de la victima. Es el caso, que en fecha 14 de Mayo de los corriente, el imputado J.L.B.B. es trasladado al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, previa solicitud de los abogados defensores A.A.E. y D.A. BECERRA RUIZ, donde le fue practicado Reconocimiento Medico N2 9700-142-3790 por la Dra Zorelly Mora, Medico Forense adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, donde consta que dicha galena haciendo referencia a un Informe Médico de fecha 19/03/10, suscrito por Dr. L.B., Cardiólogo Clínico MSDS Ns 38701, señala que J.L.B.B. presenta Hipertensión Arterial Estado I, Taquicardia Supraventricular Paroxistico y Prolapso Valvular Mitral, ameritando control estricto por servicio de cardiología. Sin embargo, no es hasta el día 14/06/2010, que el referido Informe Medico privado, suscrito por el Dr. L.B., Cardiólogo Clínico MSDS N9 38701, donde supuestamente desde el día 19/03/10 (fecha de dicho informe), el imputado J.L.B.B., presenta dicha patología, no siendo mencionado anteriormente por los abogados defensores durante la fase de investigación, pese que en fecha 16/04/2010 ambos imputados fueron presentado en audiencia especial, ante el Juzgado Aquo, siéndole, decretada a J.L.B.B., a solicitud de esta Fiscalía, Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a J.P.T.A.M.C.S. de Libertad, establecida en el artículo 256.1 Eiusdem. Es el caso, que el Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, considerando el resultado del Reconocimiento Medico Legal N2 9700-142-3790, de fecha 14/05/2010 y el Informe Medico privado, suscrito por el Dr. L.B., Cardiólogo Clínico MSDS N2 38701, de fecha 19/03/10, ordena en fecha 01/07/2010, que J.L.B.B. sea trasladado al Centro Docente Cardiológico Bolivariano de Aragua, esto también previa solicitud de la defensa privada. En fecha 06/07/2010, J.L.B.B., fue trasladado al Centro Docente Cardiológico Bolivariano de Aragua, donde fue consultado por la Dra. V.M., Cardiólogo Clínico MSDS 55369, cuyo informe médico fue consignado, en fecha 07/07/2010 por la representación de la defensa, y el cual sirvió de base para que el Juez Aquo considerara procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a J.L.B.B., ya que por presentar Hipertensión Arterial su permanencia en el Centro Penitenciario Aragua implicaría riesgo a su integridad física. Considera esta Representación Fiscal, que el tratamiento antihipertensivo, el cual corresponde ante el diagnostico medico que presentó J.L.B.B., perfectamente puede ser suministrado en el Centro Penitenciario Aragua, puesto que el mismo se circunscribe a la ingesta diaria de medicamentos, y con relación a las distintas pruebas y exámenes sugeridos, la practica de los mismos requiere el traslado del paciente al Centro Medico Especializado, traslado este que de igual forma puede ser materializado, previa orden judicial, desde el Centro de Reclusión tal cual como debe canalizarse entonces, con la medida cautelar que fue acordada ya que consiste en el arresto domiciliario del imputado J.L.B.B., por lo tanto no se entiende el sentido de la misma, si se quiere fundamentar, tal como en efecto lo hizo el Juzgador Aquo, en lo establecido en el artículo 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5 del Pacto de San José. En base a lo anterior, se observa que fue ignorado totalmente por dicho Juzgador, que los hechos que dieron origen al presente proceso configuran uno de los delitos que atenta indiscutiblemente contra el pudor y la dignidad del ser humano, y en consecuencia debe considerarse derecho fundamental a ser protegido por el Estado, así como también dejó de un lado la circunstancia de que el caso en comento causa escándalo público, en virtud de que se trata de la integridad física y mental de un niño de escasos 7 años de edad (artículo 32 LOPNA), obviando así, al momento de tomar dicha decisión EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, consagrado en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e invocado en todo momento por esta representación del Ministerio Público, por lo que, es de señalar: "El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la forma de todas las decisiones concerniente a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños y adolescentes; b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o del adolescente; e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo. Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frete a otros derechos e interese igualmente legítimos, prevalecerán los primeros ( negrillas nuestras)." Considerándose entonces, este principio como tendente a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, para lo cual el Estado antes de tomar una medida respecto de ellos, se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen, para lo cual deben prevalecer los derechos de los niños y adolescentes sobre otros intereses, sobre todo si entran en conflicto con aquellos. No obstante, y ante la calificación jurídica que esta Representación Fiscal atribuye a J.L.B.B. y J.P.T.A., cabe resaltar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que: 1.- Esta acreditada la existencia de dos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.L.B.B. ha sido autor en el hecho punible anteriormente señalado y J.P. , T.A. su cómplice. 3.- Existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración Ja pena que puede llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del COPP. 4.- Que se han vulnerado los derechos y garantías contenidos en los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, esta Representación del Ministerio Público considera que una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de J.L.B.B., es improcedente y más aún bajo los argumentos de la necesidad de un tratamiento medico ante la supuesta patología preexistente en el referido imputado.PETITORIO. En razón de los motivos expuestos, esta Representación Fiscal solicita a esa digna Corte de Apelaciones, sea admitido el presente Escrito contentivo del Recurso de Apelación, declarado con lugar, y en consecuencia sea revocada la decisión recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/07/2010, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a favor del imputado J.L.B.B.

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DEL EMPLAZAMIENTO

Consta al folio, ocho (08) del presente cuaderno separado, que el Juez a-quo notificó debidamente a los abogados A.A.E. y D.A. BECERRA RUIZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano J.L.B.B., del recurso de apelación interpuesto por la abogada Z.M.A., en su carácter de Fiscal Décimo Sexta (E) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observándose de autos que del folio 10 al 15 cursa escrito mediante el cual la defensa, da contestación a dicho recurso, en los términos siguiente:

(…) Nosotros, A.A.E. Y D.A. BECERRA RUIZ (sic) nuestro defendido J.L.B.B., era merecedor de una medida menos gravosa que la privación de libertad impuesta en la Audiencia Especial de presentación. Ciudadanos Magistrados, entendemos que el Juez de Control en su ámbito de actuación puede bajo el análisis de situaciones particulares, y en aquellas en las cuales se ha generado un cambio de la situación jurídica inicial, evaluar la permanencia o vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el caso en concreto, nuestro defendido fue objeto de innumerables exámenes médicos, por Instituciones de naturaleza publica y privada, los cuales de manera conteste y coincidente determinaron que es necesario mantener un control, evaluación y medicación rigurosa y continua al ciudadano J.L.B.B.. El Ministerio Publico menciona de manera categórica que el tratamiento de hipertensión puede perfectamente ser suministrado en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, suponemos que la representante fiscal, en principio pareciera, que no evaluó y verifico el contenido de las valoraciones médicas realizadas al ciudadano J.L.B.B., es por ello, que debemos de manera textual citar algunos pasajes fundamentales, tales como... "Informe medico suscrito por el dr. L.A.B. S..consulta por presencia de Taquicardia Supraventícular intranodal v prolapso valvular mitral clínicamente estable, euoneico, afebril. orientado, normocefalio ,se indica tratamiento crónico continuo carvedilol..

De igual manera, El Juez Primero de Control de este Estado, a petición de la defensa técnica ordeno un reconocimiento medico forense, el cual fue realizado por la dra. ZORELLY MORA, quien concluye, entre otras cosas, 1.- Hipertension arterial estado I. 2. Taquicardia supraventícular paroxistico. 3. Prolapso valvular mitral conclusión en vista de la patología cardiaca que presenta el paciento se sugiere control estricto por el servicio de cardiología para descartar una cardiopatía isquemica. No entiende la defensa técnica, cuales son los supuestos que maneja la Vindicta Publica, para establecer con presunto conocimiento médico especializado, que el tratamiento al cual debe ser sometido nuestro defendido, puede perfectamente ser suministrado en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, sin interés de ser critico, sino, por el contrario realista, no es ficción que las condiciones del Centro Carcelario Tocorón, no reúnen las exigencias mínimas para un recluso sano, pareciera irreal y poco creíble estimar de manera seria, razonable y humana que en Tocoron, existen las condiciones de infraestructura física y de atención medica cardiológica (insumos, aparatos médicos cardiológicos, enfermeros, médicos especialistas), para llevar adelante un tratamiento crónico y control continuo carvedilol, en razón del cuadro paroxistico isquémico, el cual podría desencadenar una patología crónica que pudiese agravar considerablemente la situación medica del ciudadano J.L.B.B.. En el mismo orden de ideas, se ordeno una última evaluación médica especializada, la cual se llevo en Centro Docente Cardiológico Bolivariano de Aragua, la cual fue realizada por la dra. V.M., la cual concluye entre otras cosas "Taauicardico Rl único con soolo holostelico mitral R2...trozo taquicardia sinusal por lo que se solicita HOLTER RITMO. Holter presión arterial ecocardiograma. DX. 1) TTA estudio I no controlado- Plan asistir a ja consulta al tener resultados de holter de ritrnOj presión Arterial. Además que debe recibir tratamiento antíhioertensivo y para la taquicardia para la evaluación v ecocardiograma valvular. Debemos necesariamente trasmitir nuestra profunda preocupación, acerca del comentario infundado emitido por la Representación Fiscal, al establecer sin ningún argumento de peso o por lo menos algún informe que pudiese ilustrar y sustentar los planteamientos contenidos en el escrito de apelación, entre los cuales asevera de manera categórica que en el Centro Penitenciario de Aragua Tocorón, se puede perfectamente medicar y tratar la padencia cardiológica de nuestro defendido J.L.B.B. y que su tratamiento medico supone únicamente la ingesta diaria de medicamentos. DE LA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA El Ministerio Publico debe entender que estamos en el transcurso de un proceso, dirigido a establecer la certidumbre del acervo probatorio producto de su investigación, no obstante, hasta la terminación natural de todo proceso, el cual culmina con una sentencia absolutoria o condenatoria, no debe dar por sentado la culpabilidad de nuestros defendidos, pues ello, supondría desconocer principios y garantías tales como la presunción de inocencia y el respeto a la dignidad humana, entre otros, apartándose sustancialmente del debido proceso. El Juzgador para la oportunidad de imponer una medida menos gravosa, sopeso la situación médica particular de nuestro patrocinado, y los reiterados estudios realizados a lo largo de las múltiples peticiones elevadas por la defensa técnica, todos y cada uno de estos estudios fueron coincidentes, además de haber sido elaborados por especialistas que manejan de manera intima la materia cardiológica. Entiende con conocimiento de causa quien aquí redacta, lo complicado de situaciones o hechos en los cuales se ven involucrados niñas o niños en calidad de victimas, sin embargo, realizar ha conveniencia o de manera indiscriminada el uso del Interés Superior del Niño, para pretender hacer entrever que el Juzgador no sopeso tales circunstancias, pareciera una interpretación egoísta o poco acertada de esa disposición legal, así como la idea de que tal principio, al cual le reconocemos su trascendencia y suprema importancia, pueda según la Vindicta Publica, estar por encima de derechos constitucionales, tal como el derecho de acceso a la salud, mas aun cuando se ha demostrado fehacientemente la pertinencia y necesidad del cambio de reclusión de nuestro patrocinado. Por ello, sentimos que ante tal argumentación pareciera que el Ministerio Publico, aun cuando es parte de buena fe en el proceso, establece de antemano la culpabilidad de nuestros defendidos, sin que medie ningún proceso previo, sin la posibilidad de hacer uso de las herramientas legales contenidas en la Ley y la Constitución, por el solo hecho de que según la Fiscal del Ministerio Publico, nuestros defendidos son autores de los hechos que se mencionan en su acto conclusivo. De igual manera, la defensa técnica debe mencionar que la medida menos gravosa impuesta por el Juzgado Primero de Control de este Estado, se trata de una detención domiciliaria con vigilancia policial, contenida en el artículo 256 .1 del Código Orgánico Procesal Penal, considera tal medida por el Tribunal Supremo de justicia, como un Cambio de lugar de reclusión, en la cual se mantienen vigentes los supuestos de la medida de privación Judicial preventiva de libertad, por tratarse de una detención en su propio domicilio. “PETITORIO. Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicitamos se declare sin lugar la apelación interpuesta por la Fiscalía Décimo Sexta de la Circunscripción del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2010, en la cual se acordó la detención domiciliaria con vigilancia policial del ciudadano J.L.B.B., de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, se mantenga vigente la decisión dictada por el Juzgado primero de Control de este Estado. Es todo.”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

El Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 15 de julio de 2010, cursante del folio doscientos veintinueve (229) al doscientos treinta y uno (231) (pieza II) de las presentes actuaciones, resuelve lo siguiente:

(…..) Visto el contenido de los escritos presentados por los ciudadanos ABG. A.A. ESSER Y DAVID BECERRA RUIZ, en su carácter de defensores del imputado J.L.B.B., venezolano, natural de la Victoria, Estado Aragua, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-1-1989, titular de la cédula de identidad Nro. 18.608.431, residenciado en Urb. Vista Hermosa, parcela 18 casa Nro. 10 la V.E.A., mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en virtud del estado de salud que presenta el imputado antes señalado, en consecuencia este tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 16-04-2010, tuvo lugar el acto de la audiencia especial de presentación de imputados en la este Tribunal oída la exposición de las partes decreto al ciudadano imputado J.L.B.B., venezolano, natural de la Victoria, Estado Aragua, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-1-1989, titular de la cédula de identidad Nro. 18,608.431, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirlo incurso en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, se decretó la aplicación del procedimiento ordinario y la detención como legitima y se designo como centro de reclusión el centro Penitenciario de Aragua. Así mismo la representante del Ministerio Publico, como titular de la acción penal y garante de los derechos y garantías constitucionales ordeno la realización de las diligencias necesarias durante la fase de la investigación penal, y presento el respectivo acto conclusivo, no habiendo diligencias por practicar .SEGUNDO: Cursa a las actuaciones Informe Médico Suscrito por el dr. L.A.B.S.C.C. inscrito en el MSAS 38701, CMA 3425, laborando en el Centro Medico de Maracay Piso 1 Consultorio 110 de esta ciudad, donde señala que el paciente J.L.B.B. titular de la cédula de identidad N° 18.608.431, de 21 años de edad, conocido de su consulta por presencia de Taquicardia Supraventicular intranodal y prolapso valvular mitral clínicamente estable, eupneico, afebril, orientado, normocefalico, hemodinamicamente compensado TA 120/70 torr FC 65 X MIN RS CS RS, S/Holosistolico mitral I/IV no galopes, abdomen sin megalias, neurológico conservado EKG trazo sobrecargado de presión de presión VI se indica tratamiento crónico continuo carvedilol, asaprol, vastan se sugiere no realizar trabajo nocturno control y evaluación para descarte de cardiopatía isquémica. TERCERO: Cursa a las actuaciones resultado de reconocimiento médico legal practicado en fecha 14-05-2010, por la dra. Zorelly G Mora G titular de la cédula de identidad N° 10.612.516, Medico Forense del departamento. Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales '% Criminalísticas, practicado al ciudadano J.L.B.B., de 21 años, quien se encuentra recluido desde el 13-04-2010, y refiere presentar taquicardias frecuentes así como fatigas desde los 17 años de edad, (síntomas que se han acentuados desde su reclusión) Aporta informe medico emitido por el Dr. L.B., cardiólogo clínico MSAS 38701, del 19-03-2010 quien concluye 1.-Hipertensión Arterial estado I. 2 Taquicardia supraventicular paroxístico. 3 Prolapso valvular mitral conclusión: en vista de la patología cardiaca que presenta el paciente se sugiere un control estricto por el servicio de cardiología para descartar una cardiopatía isquémica. CUARTO: En vista de las conclusiones realizada por la dra. Zorelys Mora, medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se ordeno el traslado del imputado al Centro Docente Cardiológico Bolivariano de Aragua, donde en fecha 06-07-2010 fue atendido por la Dra. V.M., quien presenta Informe Medico donde señala-: Paciente masculino de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.608.431, presenta cifr4as TA 130/90 FC 100 x 18, Cardiopulmonar: RS CS RS Taquicardico Rl único con soplo holosistelico mitral R2 único diástole saliente ruidos respiratorios presentes sin agregados. ERG RS 100/0,12/0.08/0,36+120 trozo taquicardia sinusol por lo que se solicita HOLTER ritmo. Holter presión arterial ecocardiograma. DX 1) TTA estudio I no controlado 2) Taquicardia sinusol. Plan Asistir a la consulta al tener resultados de holter ritmo, presión Arterial. Además que debe recibir tratamiento antihipertensivo y para la taquicardia para la evaluación y ecocardiograma valvular. CUARTO: En tal sentido, estima este tribunal que el imputado mencionado, en base a la patología presentada, amerita un tratamiento que de ningún modo puede ser socorrido por este órgano judicial; y, la permanencia en prisión implicaría un riesgo para su vida e integridad física, influyendo desfavorablemente en la evolución de su enfermedad; así como también dificultaría notablemente la posibilidad de recibir un tratamiento médico adecuado dentro del centro Penitenciario que necesariamente ir acompañado de la administración correcta y puntual de los medicamentos indicados por el médico tratante y la aplicación del Holter de Presión y ritmo, para luego asistir a la consulta. En consecuencia, considera este Tribunal procedente la solicitud de la defensa del imputado, en relación a su internamiento en centro especializado que garantice la aplicación del tratamiento médico que propenda al restablecimiento de la salud tanto física como mental del imputado, en aras de garantizar su derecho a la salud, tal como lo establece el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio del derecho a la salud y el cual establece lo siguiente: "la salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República." QUINTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal De Primera. Instancia en lo Penal en Función De Control N° 01 ,De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre el imputado J.L.B.B., titular de la cédula de identidad Nro. 18.608.431. SEGUNDO No obstante en vista de los informes médicos y el resultado de la medicatura forense practicado el imputados antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José se procede a realizar un cambio en el sito de reclusión del supra mencionado imputado en la siguiente dirección: URB. LA MORA II, CALLE LOS SAMANES VALLES DE ARAGUA CASA N° 31 LA V.E.A.. Se ordena el Traslado del Imputado J.L.B.B., con las seguridades del caso y la debida custodia policial a la siguiente dirección: URB. LA MORA II, CALLE LOS SAMANES VALLES DE ARAGUA CASA N° 31 LA V.E.A.. (…)

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, y en lo que respecta a los alegatos formulados por la abogada Z.M.Á., en su condición de Fiscal Décimo Sexta (E) del Ministerio Público, sobre la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 15 de Julio de 2010; observa esta Alzada que el a quo, entre otros pronunciamientos, cambio el sitio de reclusión, acordando el arresto domiciliario, al imputado J.L.B.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José.

Ahora bien, esta Sala antes de entrar a decidir considera pertinente transcribir Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de fecha 22/07/2008, donde ha establecido en sentencia 375, expediente N° A08-165; los siguiente: “…faculta al imputado a solicitar las veces que así lo requiera la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad y que la decisión dictada por el Tribunal… de control…de cambiar el sitio de reclusión ( de la comandancia policial…) obedeció estrictamente al delicado estado de salud del ciudadano… en articulo comentado, no exige la celebración de una audiencia para la revisión de las medidas cautelares, menos aún cuando se trata de garantizar la vida de una persona…”

Para decidir el recurso, la Sala observa que la impugnación que la apelante hace contra la decisión dictada por el Juez en funciones de Control Primero, se centra en que a su criterio el tratamiento antidepresivo el cual corresponde ante el diagnostico médico presentado por el imputado J.L.B.B., puede ser suministrado en el Centro Penitenciario de Aragua, puesto que el mismo se circunscribe a la ingesta diaria de medicamentos y que con relación a la práctica de las pruebas y exámenes sugeridos ante el Centro Médico Especializado de igual forma pueden ser materializados los traslados, previa orden judicial, hacia dicho Centro Médico desde el centro de reclusión en el que permanecía.

Ahora bien, esta Alzada luego de hacer una revisión minuciosa de la presente causa, observa que, una vez obtenidas las resultas de la medicatura forense practicadas al ciudadano J.L.B.B., el Tribunal Primero de Control, procedió a otorgar un cambio de sitio de reclusión, cuando al folio ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza I, del presente cuaderno separado, se pudo verificar el examen médico forense de donde textualmente se le lo siguiente: “… En vista de la patología cardiaca que presenta el paciente se sugiere un control estricto por el Servicio de Cardiología para descartar una cardiopatía isquémica”’.

Así las cosas, y según las máximas de experiencia entiende esta Corte de Apelaciones que el tratamiento indicado por el Cardiólogo Clínico Dr. L.B. al ciudadano J.L.B.B., en virtud de la patología presentada; bien como lo señala la representante de la Vindicta Pública, puede ser suministrado en el Centro Penitenciario de Aragua, puesto que el mismo amerita solo la ingesta diaria de medicamentos, tales como lo indica el informe emitido por el Cardiólogo Clínico tratante: “…Se indica tratamiento crónico continuo con Carvedilol, Asaprol, Vastan”.

En ese sentido y en lo que se refiere al control y evaluación para el descarte de Cardiopatía Isquémica, recomendada por el Cardiólogo Clínico y ratificada por Medico Forense en su Experticia de Reconocimiento Medico Legal al acusado de autos, consideran quienes aquí deciden que muy bien, dicho control y evaluación puede llevarse a cabo mediante el traslado, previa orden judicial, desde el Centro Penitenciario de Aragua con cede en Tocorón hasta el Centro Cardiológico Especializado; en ese sentido por todo lo anteriormente transcrito, consideran quienes aquí revisan la decisión recurrida en apelación, que estamos en presencia de una decisión inmotivada por cuanto no se ajusta a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que toda decisión debe ser motivada y razonada, de igual manera, ha sido criterio de esta alzada en pretéritas decisiones que la decisión dictada por un juez debe cumplir con una correcta motivación para que así las partes conozcan los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma.

Tenemos igualmente de las actas que se evidencia que el cambio del sitio de reclusión, fue acordado sin que se evidenciara que no hubo variación de las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de privación de libertad en su oportunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, sino que el a quo se fundamentó a los fines de justificar el cambio de sitio de reclusión mediante consideraciones constitucionales, concluyendo en la necesidad de cambiar el sitio de reclusión, por la medida menos gravosa, prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención domiciliaria en su propio domicilio y bajo vigilancia o apostamiento policial, argumentando para ello, además, la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José, aduciendo además que se le debe garantizar al acusado de autos, el derecho a la salud; no obstante no justifica las razones del cambio de sitio de reclusión.

Una vez efectuada la revisión de las actas, y al constatar que el a-quo debió analizar que no han variado las circunstancias de hecho que lo llevaron a considerar la existencia del peligro de fuga en la oportunidad en que la medida privativa fue dictada y no lo hizo, y del quantum de la pena que podría llegar a imponerse al acusado, toda vez que fue presentada acusación por la comisión del delito de VIOLACION, hechos estos que están exentos para el otorgamiento de medida alguna, resultado así una mera violación a la inmutabilidad de las decisiones judiciales, cuya excepción esta contenida en el artículo 264 de nuestro Código procedimental, en el cual se establece la posibilidad de revisión de las medidas cautelares por parte de los jueces y cuya debida interpretación ha sido reiterada por el Máximo tribunal y plasmada especialmente en sentencia Nº 2426 de fecha 27-11-2001, Sala Constitucional.

En consecuencia tenemos que en la oportunidad que se decretó la Medida Privativa de Libertad al imputado de autos, quedó suficientemente acreditado los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:

1) Que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en la parte infine del encabezado del artículo 374 del Código Penal.

2) Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho punible anteriormente señalado. Tales elementos de convicción fueron señalados de manera expresa por la representante del Ministerio Público dentro de los cuales se encuentran:

  1. Acta de Denuncia de fecha 14 de Diciembre de 2009, realizada por el ciudadano M.A.G.H., represéntate de la víctima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se narra los acontecimientos de los hechos que dieron origen al presente asunto., la cual cursa al folio 59 y 58 de la Pieza I.

  2. Acta de Procedimiento, de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por la Funcionaria E.L., adscrita a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de la declaración rendida por (identidad Omitida), victima en el presente asunto, la cual cursa inserta al folio sesenta y dos (62) de la pieza I.

  3. Informe Psicológico, de fecha 23 de diciembre de 2009, suscrito por la Psicólogo Lic. Argelí Montiel, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Aragua, el cual le fue practicado al niño victima de abuso sexual, el cual cursa al folio setenta y uno (71) de la pieza I.

  4. Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de enero de 2010, suscrita por el Inspector G.W. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Aragua, mediante la cual deja constancia de los resultados de la medicatura forense signada con el N° 8702, de fecha 15-10-2009 realizada por el medico forense M.Á.J.G. en la que señaló que el niño (identidad omitida) fue víctima de abuso sexual.

  5. Orden de Aprehensión N° 014-10 de fecha 08 de abril de 2010, decretada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contra los ciudadanos J.L.B.B. y J.P.T.A., la cual cursa al folio veinte (20) de la pieza I.

  6. Acta de Investigación Penal de fecha 13 de abril de 2010, suscrita por el funcionario Detective J.G., mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del los ciudadanos T.A.J.P. y J.L.B.B., la cual cursa al folio siete (07) de la pieza I.

Así mismo, resulta ilustrativa la sentencia Nº 607, dictada por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que señaló expresamente lo siguiente:

…En fecha 7 de octubre de 2009, el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la admisión de la solicitud de avocamiento presentada por la defensa de la acusada. Ahora bien, plantea la defensa en su solicitud de avocamiento que la Corte de Apelaciones revocó el régimen domiciliario otorgado a la imputada, sin tomar en cuenta el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las únicas causas en base a las cuales se hace procedente la revocatoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad y sin importar el estado de salud de la ciudadana I.Z. LEÓN RAMOS. Al respecto, observa la Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los efectos de revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad atorgada a la nombrada ciudadana, expresó lo siguiente: “…la defensa de la hoy imputada I.L., solicita ante el Tribunal Quinto de Control, quien estaba de guardia para el día 29-12-09, alegando cuadro de salud grave, dado por fuertes dolores renales, vómitos, sangramiento al orinar, entre otras cosas, petición que originó que el Juzgador de guardia ordenara la práctica de un examen médico forense, a fin de poder garantizar el derecho de salud previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obviando poner en conocimiento a las demás partes, ya que la causa principal cursa por el Juzgado Séptimo de Control. Una vez obtenidas las resultas de la medicatura forense, el Tribunal Quinto de Control, sin presuntamente tener conocimiento pleno de los hechos que se ventilan en la presente causa procedió a otorgar un cambio de sitio de reclusión, cuando al folio 20 del presente cuaderno separado, se pudo verificar el examen médico forense de donde textualmente se le lo siguiente: ‘paciente en regulares condiciones generales, palidez cutánea mucosa, sudoración. TA:101/63mm Hg. Fc: 69x, Fr:18x. Paciente refiere antecedentes de disuria con orinas hemáticas por cólicos nefríticos. Se sugiere cambio de sitio de reclusión para estudio y control de patología renal…” Así las cosas, y según las máximas de experiencia entiende esta Corte de Apelaciones que la patología presentada por la ciudadana hoy imputada presuntamente no era tan grave como lo manifestó la defensa en su escrito, y que con un tratamiento médico pudo haber superado la sintomatología que originó su quebrantamiento de salud, por todo lo anteriormente transcrito, consideran quienes aquí revisan la decisión recurrida en apelación, que estamos en presencia de una decisión inmotivada por cuanto no se ajusta a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que toda decisión debe ser motivada y razonada, de igual manera, ha sido criterio de esta alzada en pretéritas decisiones que la decisión dictada por un juez debe cumplir con una correcta motivación para que así las partes conozcan los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma, por lo que se desprende también que la recurrida que el a-quo no hizo mención en su decisión el delito por el cual está siendo juzgada la acusada LEÓN R.I.Z., además, ordenó un cambio de sito de reclusión, a su domicilio, más no especifica cuál es ese domicilio, es decir, no se tiene conocimiento donde está cumpliendo la medida y que funcionarios se encargan de supervisar y vigilarla…”. Como se puede observar de la trascripción anterior, la Corte de Apelaciones revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por el Juzgado Quinto de Control, a la ciudadana I.Z. LEÓN RAMOS, por considerar que el estado de salud presentado por la misma, no era lo suficientemente grave como para concederle la detención domiciliaria, pues la imputada podía cumplir con el tratamiento médico en el recinto penitenciario y así superar la sintomatología que presentó. Agrega la Corte de Apelaciones que el Juzgado Quinto de

Control, no tomó en consideración las razones que llevaron al Juzgado de la causa, a dictar la medida privativa preventiva de libertad en contra de la nombrada ciudadana. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, expuso las razones por las cuales revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el Juzgado Quinto de Control a favor de la indiciada I.Z. LEÓN RAMOS, estimando esta Sala que las mismas fueron suficientes. Así se decide…

Por consiguiente, en base en estos razonamientos, estima la Sala que le asiste la razón a la recurrente al impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, por cuanto el Juez de la recurrida no fundó su fallo en el punto neurálgico del recurso de revisión solicitado, sino en consideraciones de otro orden que en nada desvirtúan el periculum in mora apreciado para el momento de la audiencia de presentación de imputados, cuando le fue impuesta dicha medida al hoy acusado, siendo en consecuencia lo ajustado a derecho revocar la decisión impugnada respecto al cambio de sitio de reclusión otorgado al ciudadano J.L.B.B., y mantener como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “Tocorón”. En consecuencia, se ordena su reingreso al Centro Penitenciario de Aragua “Tocorón, debiéndose oficiar al Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Comisaría la Mora II de la Victoria en el estado Aragua a los fines de que materialice el reingreso del acusado al Centro Penitenciario de Aragua en Tocorón. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Z.M.Á., en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de julio de 2010, mediante la cual acordó el cambio de sitio reclusión al ciudadano J.L.B.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José, a quien se le atribuye la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en la parte infine del encabezado del artículo 374 del Código Penal; SEGUNDO: se REVOCA la decisión de fecha de fecha 15 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, respecto al cambio de sitio de reclusión otorgado al ciudadano J.L.B.B. acordándose su reingreso al Centro Penitenciario de Aragua “Tocorón”; líbrese la correspondiente boleta privativa de libertad al mencionado imputado, TERCERO Líbrense oficio al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría la Mora II de la Victoria en el estado Aragua, a los fines de que acudan a la Calle Los Samanes, Valles de Aragua, Casa N° 31, Urbanización La Mora II, La V.E.A., donde el acusado J.L.B.B. se encuentra cumpliendo arresto domiciliario y realicen el correspondiente traslado de dicho ciudadano, a la sede Centro Penitenciario de Aragua “TOCORÓN”, CUARTO: Líbrese Oficio al Centro Penitenciario de Aragua en “TOCORÓN”, a los fines de que se sirva recibir nuevamente en ese Centro al ciudadano J.L.B.B., quien permanecerá a la orden del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad.-

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE,

DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

ABG. K.P.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. K.P.

FC/FGCM/ AJPS/mfrj

Causa Nº 1Aa 8422-10

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