Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001158

PARTE ACTORA: J.A.K.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.003.115 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: XIHOVET BELIZA L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.7.303.228.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacer una síntesis de la controversia que aquí se plantea:

A los folios 1 al 3 del presente asunto, riela libelo de demanda contentivo de Cobro de Bolívares intentado por el ciudadano J.A.K.A. en contra de la ciudadana Xihovet Beliza L.R., ambos arriba identificados, en vista de que dicha ciudadana incumplió con el pago de una letra de cambio signada con el N° 1/1, emitida en fecha 29/11/2006, con vencimiento al 30/12/2005 por un monto de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00). Solicita sea condenada por el Tribunal a pagar el monto adeudado por la letra de cambio producida, las costa y costos y honorarios profesionales. Solicita indexación y medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

En fecha 11/08/2006, esta demanda fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L..

Surgiendo una incidencia por cuanto en fecha 26/09/2006, el a-quo dictó el siguiente auto, el cual se transcribe textualmente así:

ASUNTO KP02-M-2006-000417. Vista la demanda de Cobro de Bolívares Intimatorio; intentada por J.A.K.A. contra XIHOVET BELIZA L.R.; este Tribunal advierte que se desprende fehacientemente del instrumento cambiario objeto de la presente causa que falta el nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago, en consecuencia, dicho título no puede considerarse como letra de cambio; tal como lo dispone el Ordinal 6to del Artículo 410 del Código de Comercio; razón por la cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.E.L.; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara INADMISIBLE la presente demanda por el procedimiento intimatorio. Así se decide

.

Auto que fue apelado por el ciudadano J.A.K.A., asistido por la abogada A.V., oyendo el a-quo dicha apelación en un solo efecto, remitiendo el asunto a la URDD Civil para su distribución, correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, se recibió, se le dio entrada y se fijó para Informes. En la oportunidad para informes se dejo constancia que nadie los presentó, y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

De la apelación efectuada

Corresponde a esta alzada determinar si el auto apelado esta ajustado a derecho o no. A tal efecto el auto apelado es el del siguiente tenor:

Vista la demanda de Cobro de Bolívares Intimatorio; intentada por J.A.K.A. contra XIHOVET BELIZA L.R.; este Tribunal advierte que se desprende fehacientemente del instrumento cambiario objeto de la presente causa que falta el nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago, en consecuencia, dicho título no puede considerarse como letra de cambio; tal como lo dispone el Ordinal 6to del Artículo 410 del Código de Comercio; razón por la cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.E.L.; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara INADMISIBLE la presente demanda por el procedimiento intimatorio. Así se decide

.

El auto objeto de apelación se refiere a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el procedimiento intimatorio, a tal efecto indica el Código de Procedimiento Civil en su artículo 341 lo siguiente:

Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Es menester examinar esta norma en concordancia con los artículos 410, 411 del Código de Comercio, toda vez que la demanda ha sido interpuesta por el procedimiento especial intimatorio cuyo documento fundamental es una letra de cambio, y a tal efecto indican:

El artículo 410 señala;

La letra de cambio contiene:

1°.- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2°.-La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3°.- El nombre del que debe pagar.4°. Indicación de la fecha del vencimiento.

5°.-El lugar donde el pago de efectuarse.

6°.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7°.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8°. -La firma del que gira la letra.

El Artículo 411, establece;

EL título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio; salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador:

De las normas citadas se desprende los requisitos necesarios que debe contener una letra de cambio, como son los indicados en la norma del artículo 410, con la sanción establecida en la norma del artículo 411 ejusdem, quien señala expresamente que el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente (410), no vale como letra de cambio, pero estableciendo en la misma taxativamente excepciones las cuales son; 1.- Cuando una letra de cambio no lleve la denominación expresa “letra de cambio” será válida cuando tenga la expresión que es “a la orden”. 2.- Cuando no se indique su fecha de vencimiento pues se tendrá pagadera a la vista. 3.- Cuando no se indique el lugar de pago y domicilio del librado, se reputará el que aparezca al lado del nombre del obligado, y 4.- Cuando no se indique su sitio de expedición se tendrá como suscrito en el lugar designado al lado del nombre del librador, por lo que al no contener la letra de cambio los requisitos establecidos en la norma del artículo 410 quedando a salvo las excepciones señaladas en el artículo 411 ejusdem, se tendrá como nula; y en el caso de autos se evidencia del titulo valor que no se indica quien es la persona natural o jurídica beneficiaria del mismo, no existe persona determinada designada y siendo que el “beneficiario” es la persona a cuyo favor se ha emitido la letra de cambio, a fin de que pueda presentarla a la aceptación y al pago, o para negociarla por medio del la figura del endoso, por lo que careciendo de beneficiario la letra de autos y sin ningún tipo de endoso, es necesario aplicar estrictamente el formalismo del ordinal sexto (6°) del artículo 410 del Código de Comercio y declara en consecuencia que el instrumento fundamental de la acción no es letra de cambio, y así se decide.

En otro orden de ideas, se evidencia de las actas que se demandó por el procedimiento intimatorio y a tal efecto el artículo 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, señala; “Que el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos: … 2° Si no se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. …”, norma ésta que debe ser analizado en concordancia con el artículo 644 ejusdem la cual establece: “ Son prueba escrita suficiente a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”, y siendo que en el presente causa se declaró el instrumento fundamental de la acción no es una letra de cambio, la cual sería la prueba escrita suficiente, se debe negar en consecuencia la admisión de la demanda por no haberse dado cumplimiento al ordinal segundo del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y así de decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 26/09/2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en consecuencia queda confirmado el auto apelado.

No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal alguna.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco días del mes de Diciembre del año dos mil seis: Años: 196° y 147°.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 05 de Diciembre de 2006, a las 3:15 P.M.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

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