Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoAnular De Oficio La Decisión Recurrida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones

SALA ÚNICA

Cumaná, 7 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004635

ASUNTO : RP01-R-2011-000263

JUEZ PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Admitido como fue en su oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.K., en su condición de Víctima en la presente causa, debidamente asistido por la Abogada GEORGETT M.B.K., contra la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el referido ciudadano, en contra de la ciudadana Z.R.Z.C., por considerar el Tribunal recurrido que el hecho investigado encuadra dentro del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, estableciendo que su enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.K., en su condición de Víctima, debidamente asistido por la Abogada GEORGETT M.B.K., se puede observar que el mismo lo fundamenta en los numerales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

Señala el recurrente que la figura que denunciaron fue la Estafa, y que su medio de comisión fue por vía de la emisión de un cheque sin provisión de fondos; el cual, una vez presentado a su cobro, fue devuelto por carecer de liquidez, pese a que la libradora aseguró la existencia de los mismos para cubrirlos. Establece también que se levantó el protesto de dichos cheques dentro del lapso legal, por lo que estima que se cumplieron los requisitos para que se activara la acción punitiva del Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, destaca que la propia imputada admitió dicho delito, cuando convino de manera voluntaria y unilateral en el pago, en un juicio civil que se intentó.

Expone además el apelante, que el Juez de Control infringe el artículo 494 del Código de Comercio, cuando confunde la naturaleza del delito de Emisión de Cheque Sin Fondos, como delito de acción privada, resaltando que este hecho se enjuicia al constar la sola denuncia del interesado o de la víctima.

Asimismo, aprecia quien recurre, que al ser interpuesta la denuncia, el Fiscal del Ministerio Público debió continuar la investigación sin otro requisito; ya que, según menciona, la exigencia del legislador se cumplió al constar la denuncia de la parte interesada.

Continúa citando criterios jurisprudenciales y doctrinarios, mediante los cuales sostiene que el delito de Emisión de Cheque Sin Fondos, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio, no es perseguible por acción privada, sino mediante denuncia de la parte interesada; considerando la sentencia recurrida inmotivada, al no realizar un análisis pormenorizado de los hechos, infringiendo el artículo 494 ejusdem y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 Constitucionales; alegando el recurrente que el Tribunal de Control debió ordenar al Fiscal del Ministerio Público continuar con la investigación hasta dictar el Acto Conclusivo.

Finalmente, solicita a esta Alzada que se declare Con Lugar el presente Recurso, se anule la decisión recurrida y se ordene que sea otro representante del Ministerio Público el que reanude la investigación.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el mismo dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Estima quien contesta, que en el recurso de apelación interpuesto, la víctima se limita tan solo a oponerse a la desestimación de la denuncia, sin señalar específicamente los puntos impugnados de la decisión; alegando que no fundamenta su recurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita que se desestime el recurso interpuesto, por no cumplir con el requisito de impugnabilidad formal previsto en los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmándose en todas sus partes la decisión recurrida, considerando que la misma se encuentra ajustada a derecho, por tratarse de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha en fecha 08 de Noviembre de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…).Visto y analizado el escrito presentado por el Abg. E.R.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en Cumaná, donde solicitan se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano J.K.C., por los hechos ocurridos en fecha 25-07-2011, en la cual manifestó que en fechas 13-08-2010 y 20-08-2010, la ciudadana Z.R.Z.C., le giró dos cheques por la cantidad de cuatro mil setecientos veintisiete con cuarenta y seis céntimos (4.727,46) cada uno, presentándose el cobro en las fechas antes referidas, los cuales no tenían disponibilidad al momento de su cobro, lo que generó el protesto de dichos cheque4s y la denuncia antes referida. De lo antes expuesto, se resuelve que el hecho encuadra en el delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN FONDO, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada, por tratarse de uno de los delitos de acción privada, lo que es un obstáculo para que el Fiscal del Ministerio Público abra la correspondiente averiguación con todas sus consecuencias, ya que en el presente caso, la acción la debe ejercer la propia víctima y no, el Estado Venezolano. En razón de ello, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)” (Culmina la Cita).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL RECURSO

Para decidir, debe esta Corte de Apelaciones delimitar el Objeto del Recurso de Apelación interpuesto. Al respecto, observa:

El argumento del recurrente está basado esencialmente en que el Tribunal A Quo infringe el artículo 494 del Código de Comercio al confundir la naturaleza del delito de Emisión de Cheque Sin Fondos, cuando dice que es un delito de acción privada; resaltando que este hecho se enjuicia al constar la sola denuncia del interesado o de la víctima y que no es perseguible por acción privada, sino mediante denuncia de la parte interesada; considerando además la sentencia recurrida inmotivada, por no realizar un análisis pormenorizado de los hechos, infringiendo también el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 Constitucionales; y que por lo tanto el Tribunal de la recurrida debió ordenar al Fiscal del Ministerio Público continuar con la investigación hasta dictar el Acto Conclusivo.

Ahora bien, precisa esta Corte de Apelaciones, que quien interpone el presente Recurso de Apelación es la Víctima en el presente asunto. En tal sentido, es oportuno citar el contenido del artículo 120, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código, sea considerado víctima, aunque no se haya constituido o constituida como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguiente derechos:…

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del Sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente…

(Resaltado Nuestro).

De la norma transcrita, se infiere que en el nuevo proceso penal venezolano, está regulada la protección de los derechos de la víctima, y dentro de esos derechos está el de ser oída por el tribunal antes de adoptar cualquier decisión que ponga término al proceso, como por ejemplo a declarar con lugar la Desestimación de la denuncia, como ocurrió en el caso de marras.

En tal sentido, advierte esta Corte de Apelaciones, una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, que existen vicios de nulidad absoluta contenidos en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, por flagrante violación a la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 120, numeral 7, de la ley penal adjetiva en comento, al violentarse el derecho que tiene la víctima a ser oída, que si bien no fue alegada tal violación por ésta, se debe proceder de oficio a anular la sentencia recurrida, sin entrar a conocer el fondo del recurso interpuesto, en los siguientes términos:

Planteada la solicitud por el ministerio Público respecto a la Desestimación de la denuncia propuesta por el ciudadano: J.K., en su condición de Víctima, dicha solicitud fue declarada Con Lugar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 08 de Noviembre de 2011, sin haber escuchado a la víctima; no obstante tratarse de una decisión que da por terminado el proceso, y que por mandato del artículo 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, debía el referido Tribunal convocar a la víctima a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la misma, o si estimó que no era necesaria la celebración de tal audiencia, debió motivar las razones por las cuales consideraba que podía prescindir de ella.

Al respecto, nuestro m.T., en Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F. dejó sentado lo siguiente:

OMISSIS

…Atendiendo lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18, encabezamiento, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala, antes de entrar a conocer del recurso propuesto, ha revisado las actas procesales y advertido uno de los vicios de nulidad absoluta contenidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la vulneración del debido proceso con relación al derecho a ser oído de la víctima, reconocido en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber celebrado la audiencia oral para escuchar al Ministerio Público y a la víctima, antes de desestimar la denuncia, ni dictar por auto separado el fundamento de la no realización de dicha audiencia.

Como es sabido, el artículo 49, numeral 3 de nuestro Texto Fundamental, consagra la garantía constitucional que tiene toda persona de ser oída en cualquier clase de proceso. Derecho que, en modo alguno, se circunscribe única y exclusivamente al imputado o acusado sino que, de igual forma, se extiende al resto de las partes en cada una de las fases del proceso y en la oportunidad prevista en la Ley, a fin de evitar que las decisiones judiciales sean tomadas sin la intervención de las personas cuyos derechos e intereses se vean afectados.

La Sala, sobre este particular ha dicho:

…si bien el Código Orgánico Procesal Penal, no señala de forma expresa la necesidad de la realización de la audiencia para escuchar al Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima, antes de desestimar la denuncia, esta debe realizarse de acuerdo con el derecho de la víctima a ser oída, ya que es una decisión que pone fin al proceso y además, un obstáculo para la víctima, quien no podría expresar sus argumentos respecto a la solicitud de la desestimación de la denuncia.

Ahora bien, no obstante lo expuesto, la Sala considera que cuando el juez de control estime innecesario la celebración de la referida audiencia, deberá, por auto motivado, el cual es recurrible, fundamentar las razones que le asisten para no realizarla, ya que, la omisión de la audiencia sin motivación expresa, constituiría una violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 173, 364 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Sent. N° 204-11408-2008-C07-0371, Ponente: Dr. E.A.A.)

Por consiguiente, en virtud de las consideraciones expuestas, el referido Juzgado de Control estaba en la obligación de escuchar a la víctima, para así brindarle la oportunidad racional y justa de desarrollar sus alegatos con relación a la solicitud de desestimación de la denuncia propuesta por el Representante del Ministerio Público, en lugar de declarar con lugar el pedimento fiscal, sin convocar a la víctima a la audiencia oral ni dictar en auto separado el fundamento de la no realización de la audiencia oral, todo lo cual se traduce en una clara infracción del derecho a ser oído del ciudadano P.M.Á.S. (víctima), garantía reconocida en los artículos 49 numeral 3 constitucional y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio que, por demás, fue inadvertido por la referida Corte de Apelaciones, convalidando así la referida infracción.

En consecuencia, en el presente caso, al haber resultado vulnerado, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, el derecho a ser oído de la víctima P.M.Á.S., vicio que además fue inadvertido y convalidado por la referida Corte de Apelaciones, la Sala encuentra procedente y ajustado a derecho declarar la nulidad del fallo dictado tanto por la Corte de Apelaciones, en fecha 25 de mayo de 2009, como el dictado por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 02 de octubre de 2007 y, en consecuencia se retrotrae el proceso al estado en que se convoque al Representante del Ministerio Público y a la víctima a la audiencia correspondiente, a los fines de la resolución de la solicitud de desestimación de la denuncia. Así se decide…

Aunado a lo anteriormente expuesto, aprecia esta Corte de Apelaciones que, en Primer lugar, la sentencia recurrida no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; pues, ha debido expresar, con motivación propia y de manera clara, las razones por las cuales se consideró la procedencia de la Desestimación de la Denuncia, por lo que estima esta Alzada que la sentencia no se ajustó al contenido del precitado artículo 364 de la Ley Penal Adjetiva en comento, ni cumplió con las exigencias del artículo 173 ejusdem, que contempla el deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones.

Y en Segundo lugar, adolece del vicio de inmotivación; ya que, además de no contener la decisión recurrida el motivo en el cual se apoya la solicitud fiscal para decretar la Desestimación de la Denuncia; tampoco expresa la fundamentación para considerar innecesaria la celebración de la audiencia oral, evidenciándose con esto ausencia de las razones bajo las cuales se prescindió de la celebración de la audiencia oral para decretar la desestimación solicitada.

Como puede evidenciarse, entonces, en la decisión del A Quo no se precisan los fundamentos por los cuales se declaró Con Lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia planteada por la Representación Fiscal, sino que se limitó a señalar que el hecho encuadra en el delito de Emisión de Cheques Sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada, por tratarse de uno de los delitos de acción privada; lo que constituía un obstáculo para que el Fiscal del Ministerio Público iniciara la correspondiente averiguación con todas sus consecuencias; por cuanto, en el presente caso, la acción debía ejercerla la propia víctima y no el Estado Venezolano; y en razón de ello, decretó la desestimación de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual constituye, además la violación al derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como así lo ha considerado la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 16/03/2009, al prever:

…Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado, en atención a los fundamentos que anteceden, que se debe ANULAR la decisión recurrida, y retrotraer el proceso al estado de que se convoque a las partes a la celebración de la audiencia correspondiente ante un Juez distinto, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 191; 120, numeral 7; y 301, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD DE LA DECISIÓN dictada en fecha 08 de Noviembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el referido ciudadano, en contra de la ciudadana Z.R.Z.C., por considerar el Tribunal recurrido que el hecho investigado encuadra en el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVIISÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, estableciendo que su enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada. SEGUNDO: SE RETROTRAE EL PROCESO AL ESTADO DE QUE SE CONVOQUE A LAS PARTES A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE ANTE UN JUEZ DISTINTO, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los fines de la resolución de la solicitud de desestimación de la denuncia propuesta por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 191; 120, numeral 7; y 301, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y remítase el presente Asunto al Tribunal de Origen a quien se instruye notificar a las partes.

Jueza Presidenta, Ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Jueza Superior Ponente

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Juez Superior

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ

El Secretario

Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA

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