Decisión nº WP01-R-2011-000070 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de Mayo de 2011

201º y 152º

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.R.C.N., en representación del ciudadano MAYORA MAYORA J.J., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 03 de Febrero de 2011, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de la defensa y NEGÓ la solicito de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:

En su escrito recursivo, la defensa del ciudadano SOTO COLMENARES J.C. alegó que:

…Mi patrocinado se encuentra privado judicialmente de su libertad, desde el día 23 de Enero del 2009, EN UN PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es decir, ha permanecido detenido a la orden judicial, DOS (02) AÑOS Y CASI UN (01) MES aproximadamente, sin que exista en su contra sentencia definitiva alguna y no pudiendo atribuírsele a mi patrocinado el retardo evidente a que se encuentra sometido su proceso judicial, por cuanto no se le ha podido efectuar su correspondiente AUDIENCIA PRELIMINAR, violando las disposiciones y garantía constitucionales que comprenden EL DEBIDO PROCESO. LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LA AUDIENCIA RESPECTIVA Y SIN DILACIONES INDEBIDAS, contraviniendo el sentido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Jurisprudencia reiterada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que más adelante citare. Ninguno de los postergamientos del acto para la celebración de la Audiencia Preliminar, se puede imputar a mi defendido, ya que, de una simple revisión de las diferentes actas, demuestra que la mayoría de los diferimientos se debe a la falta de traslado efectivo del internado judicial donde se encuentra recluido. Ahora bien, en virtud del evidente retardo procesal no atribuible al ciudadano J.J.M.M., la representación de la defensa solicitó en fecha 24 de Enero de 2011, ante el Juzgado que lleva el caso, es decir, ante el Tribunal Quinto de Control, que le otorgara a mi patrocinado UNA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por considerar que al transcurrir más de dos (02) años, la medida de privación preventiva de libertad decae, tal como lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y reiterada Jurisprudencia que se le señaló en la mencionada solicitud, ya que se estaban violando NORMAS DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL, como las que contemplan el DEBIDO PROCESO, AL ESTADO DE LIBERTAD, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL DERECHO A UNA JUSTICIA EXPEDITA SIN DILACIONES INDEBIDAS, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA FALTA DE REALIZACIÓN DE UNA JUSTICIA, CONSTITUIDO POR EL PROCESO, QUE ES SU INSTRUMENTO FUNDAMENTAL, previstas en el artículo 49, Constitucional, Cardinales, 1 y 8 y en el artículo 26 y 257 Constitucional. En fecha 03 de Febrero del 2011, el prenombrado Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza, J.N.D.O., sin analizar los motivos por los cuales se estaba haciendo dicha petición, ni referir fundamento alguno acerca del retardo procesal y haciendo sólo referencia, en la motivación de su fallo, como si se tratara de UNA REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD (ART. 264 COPP), emite su pronunciamiento, mediante el cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa, de que se le acordara una medida MENOS GRAVOSA, por la pena que contiene el delito por el cual se le juzga. DE LA DECISIÓN RECURRIDA. Considera esta defensa que la decisión que hoy se recurre no está ajustada a derecho, ni acata la Jurisprudencia emanada en forma reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la Instancia Judicial que la produjo, sin a.m.l. solicitud de la defensa, la Juez de la recurrida sólo se limita a indicar a enumerar los diferimientos realizados y concluye manifestando que por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad del acusado y la pena prevista en la norma que contiene el delito, por el cual fue acusado el ciudadano J.J.M.M.. Se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida cautelar… CONCLUSIONES Y PETITORIO. Esta Representación de la Defensa, concluye de la exposición anterior que efectivamente el ciudadano J.J.M.M., ha permanecido privado de la libertad por un lapso superior a los dos años, violando con ello el articulo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el cual entre otras cosas establece que toda persona detenida tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a las garantías que aseguren su comparecencia en el juicio, derecho éste ratificado en el articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece en su numeral 3 que "Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo."; Así las cosas, y siendo que el retardo en la tramitación del presente proceso penal no les es imputable al J.J.M.M., considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es que SE DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se acuerde el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…

(Folios 3 al 18 de la incidencia).

Consideraciones para decidir

A los folios 21 al 22 de la presente incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 03 de Febrero de 2011, en la que se declaró SIN LUGAR, la solicitud de concesión de medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad interpuesta a favor del ciudadano MAYORA MAYORA J.J., titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.166.751, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 de la derogada Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, al considerar que el tipo penal imputado es considerado por nuestra legislación como delito de Lesa Humanidad.

Ahora bien, a los fines de decidir el recurso interpuesto esta Alzada considera pertinente traer a colación jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto tenemos:

Sentencia de fecha 28/08/2003, expediente N° 03-0051, que asentó: “…una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo…el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional…debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad…”

El criterio anteriormente trascrito fue ratificado con las sentencias 3061 de fecha 04/11/2003 y 246 de fecha 02/03/2004 de la referida Sala Constitucional, estableciendo la primeramente mencionada que el decaimiento de la medida privativa de la libertad, una vez transcurrido cualquiera de los lapsos previstos en el artículo 244 del texto adjetivo penal, se puede interponer recurso de apelación y que dicho decaimiento procede siempre y cuando la dilación no sea imputable a la defensa.

En este mismo orden de ideas, se debe señalar que la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 09/11/2005, N° 3421, causa 03-1844, consideró: “…que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano… y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dichos delitos a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”

Por otra parte cabe destacar la Sentencia de fecha 13/04/2007, expediente N° 05-1899, donde que asentado: “… que el precepto constitucional que se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de derechos humanos y de los crimines de guerra…se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal incurso en algunos de los delitos mencionados…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el estado venezolano firmó el estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crimines de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial No. 5.507, Extraordinario del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna puede ser de aplicación preferente …”

En conclusión, esta Corte de Apelaciones advierte que el delito imputado al ciudadano MAYORA MAYORA J.J., al momento de la audiencia de presentación de imputado, fue subsumido en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), por lo que, en virtud de las sentencias transcritas con anterioridad, en los delitos considerados como de Lesa Humanidad como es el caso de los delitos de narcotráfico de estupefacientes en cualquiera de sus modalidades no procede la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 244, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho será CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de la defensa y NEGÓ la solicito de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano MAYORA MAYORA J.J., titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.166.751, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 22 y 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con la decisión Nº 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, SE ORDENA al referido Juzgado a que realice el acto de la audiencia preliminar en la presente causa de forma inmediata, para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso (Fiscal, Defensa, Escabinos, acusado, Expertos, Testigos, etc.) comparezcan el día y la hora en que se fije dicha audiencia, ya que este Órgano Colegiado observa múltiples diferimientos, en tal sentido el Tribunal A quo debe aplicar para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

Asimismo, en sentencia N° 836 de fecha 10/05/2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…”

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de Febrero de 2011, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de la defensa y NEGÓ la solicito de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado MAYORA MAYORA J.J., titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.166.751, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 22 y 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con la decisión Nº 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

Se ORDENA al Juzgado A-quo que deberá celebrar en forma inmediata la audiencia preliminar en la presente causa. Se declara sin lugar el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, notifiquese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado A-quo en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

E.L.N.E.S.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

Asunto: WP01-R-2011-000070

RM/NS/EL/greisy.-

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