Decisión nº IG012015000776 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 31 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIris del Carmen Chirinos Lopéz
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 31 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000374

ASUNTO : IP01-R-2014-000374

JUEZA PONENTE: I.C.L.

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , Extensión Punto Fijo , con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abg. LUSMEY L.L., en su condición de Defensora privada del ciudadano J.I.C. , venezolano, titular de las Cédula de Identidad Número V- 12.496.522, contra el auto dictado el 03 de julio de 2013, por el mencionado Tribunal, que decreto la Privación Judicial preventiva de libertad al ciudadano J.I.C., por la comisión de los delitos de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA , previstos y sancionados en los artículos 109,112 y 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones .

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 05 de Enero de 2015 designándose como Ponente a la Jueza C.Z. .

En fecha 14 de Enero de 2015 el Abg. A.O.P. se inhibe de conocer de la presente causa.

En fecha 31 de Agosto de 2015 la Abg. I.C., se aboca al conocimiento de la presente causa en sustitución de la Magistrada CARMEN ZABALETA quien esta en el disfrute de sus vacaciones legales, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo:

La Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:

Impugnabilidad Objetiva: El recurso de apelación fue ejercido contra el auto que decreto la Privación Judicial preventiva de libertad al ciudadano J.I.C. en el asunto penal Nº IP11-P-2013-009092, el cual es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439.4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se observa que en el presente caso se cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, al haberse ejercido el recurso de apelación dentro de las condiciones de forma (por escrito fundamentado) y en los casos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, alegando de manera separada las razones y fundamentos de la apelación interpuesta.

Agravio: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, al haber sido ejercido conforme al artículo 427 del mencionado texto procedimental, que establece: “Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”; y estando legitimado la abogada defensora para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 eiusdem, que consagra: “…Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. En el caso que se analiza, se comprueba que la abogada defensora recurrente tiene la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser la defensora privada del imputado , por lo que se encuentra investido de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.

Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , Extensión Punto Fijo, se desprende del computo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal requerido que el auto objeto de impugnación fue publicado en fecha 03/07/2013 y el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 04/07/2013 por la abogada LUSMEY L.L. ,tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del tribunal el cual se encuentra agregado a los folios 37 y 38 de la actas que lo conforman motivo por el cual se obtiene que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, en el lapso que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contestación del Recurso: Asimismo verificó esta Corte de Apelaciones que la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fue emplazada el 10 de Julio de 2013 y se dio por notificada en fecha 12/07/2013 y no dio contestación al recurso, tal como se verifica de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Control y que corre agregado a los folios 37 y 38 de las actuaciones.

También constató esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada no se encuentra dentro del grupo de decisiones que la ley declara INIMPUGNABLES, al no estar contemplada en alguno de los literales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que las hace inimpugnables o irrecurribles por falta de legitimación, por extemporaneidad en la interposición del recurso o por expresa disposición de este Código o de la Ley”. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de apelación ejercido.

DISPOSITIVA

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada LUSMEY L.L., en su condición de Defensora privada del ciudadano J.I.C. , venezolano, titular de las Cédula de Identidad Número V- 12.496.522, contra el auto dictado el 03 de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , Extensión Punto Fijo, que decreto la Privación Judicial Preventiva de libertad, en el asunto Nº IP11-P-2013-009092, por la comisión de los delitos DESCARGA DE ARMA DE FUEGO , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA , previstos y sancionados en los artículos 109,112 y 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones , acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para su decisión al fondo. Cúmplase. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. En S.A.d.C., a los treinta y un (31) días del mes de agosto de 2015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR PRESIDENTA

ABG. I.C.L. ABG. RHONAL D.J.R.

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZ PROVISORIO

ABG. J.O.

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

Secretaría

RESOLUCION N° IG012015000776

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