Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 12-3307

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: J.H.L., titular de la cédula de identidad Nro. 8.041.889, representado por la abogada Yeriny del C.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.048.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de destitución contenido en la resolución Nro. 000029, de fecha 2 de febrero de 2012, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: R.M., M.Y., O.A.H., F.J.G., M.R., JIAN M.D., A.R.V., G.S., O.A., E.V.R., NECXY OSPEDALES, JULIMAR MORENO, M.G.L., J.A.A., A.B., R.A.C., GREGORIO DI PASQUALE, YOLIMAR M.R., D.S., YANALYN ALBURJAS, LAHOSIE N.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.067, 26.841, 80.782, 50.379, 81.073, 36.292, 64.591, 45.894, 89.495, 71.040, 110.663, 67.046, 92.377, 80.054, 99.916, 93.146, 76.212, 109.630, 119.705, 97.188 Y 68.081, respectivamente.

I

En fecha 28 de enero de 2012, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 31 de mayo de 2012, siendo recibido en fecha 1 de julio de 2012.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indica que comenzó a prestar servicios para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el año 1992, pero que en fecha 12 de julio de 2011 se inició averiguación administrativa disciplinaria en su contra por presuntamente estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual culminó con el acto administrativo hoy recurrido.

Manifiesta que el acto administrativo por el cual se le destituyó se encuentra viciado de incompetencia, toda vez que el mismo se encuentra suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mas no así por la Junta Directiva en pleno, siendo que tampoco se menciona en el texto del acto administrativo que se haya efectuado por delegación de competencias.

Señala que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, pues se dieron como ciertos unos presuntos hechos que supuestamente configuraron la causal de destitución del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa a la insubordinación, que para que se dé el supuesto resulta necesario que la orden sea clara y concreta, y de tal importancia que altere el elemento de jerarquía, cosa que no se materializó en el presente caso, pues la comunicación que aludieron como una orden no cumplida resultaba más bien una recomendación, pues esa orden impartida por el Médico Director del Centro Ambulatorio de Cúa viola lo establecido en el artículo 12 del Código de Deontología Médica, el cual establece que el médico debe gozar de la libertad para decidir sobre la atención médica requerida por el enfermo dentro de las normas y criterios prevalecientes.

Aduce que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, pues hubo una errónea aplicación del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto los hechos invocados, en caso de ser ciertos, pudieron ser merecedores de la sanción disciplinaria de amonestación escrita y no de la de destitución.

Agrega que se configuró el vicio de abuso de poder pues la Administración hizo una utilización excesiva de su potestad disciplinaria al imponerle una consecuencia jurídica desmesurada, cuando los hechos no coincidían con el supuesto de hecho de la norma.

Alega que no fue respetado su derecho a la presunción de inocencia y se quebrantó la garantía al debido proceso, contenida en el artículo 49 de la Constitución.

Finalmente solicita sea declarada con lugar la presente demanda y se declare la nulidad del acto administrativo, y en consecuencia sea restituido en el cargo que venía desempeñando y se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde el 9 de febrero de 2012 hasta su efectiva reincorporación.

Asimismo solicita el pago indemnizatorio de vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta ticket que le corresponden por la ilegal destitución, y que el tiempo transcurrido luego de la destitución hasta su reincorporación sea considerado para el cómputo de antigüedad y fideicomiso.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte actora, toda vez que siempre tuvo acceso al expediente instruido en su contra y a las distintas etapas procesales, en cumplimiento del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución.

Señala que el querellante rompió con el principio de jerarquía que impera en la organización administrativa oponiéndose a la ejecución de las órdenes impartidas, aunado a que efectuó tal actuación de manera violenta, intimidante y frontal desacatando órdenes del superior jerárquico.

Sostiene que no es cierto que el acto administrativo esté viciado de incompetencia, toda vez que en la Gaceta Oficial Nro. 38709 de fecha 20 de junio de 2007, se estableció la delegación de atribuciones de competencia conforme a la providencia número 07 Número 441, de fecha 28 de mayo de 2007, que tiene el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en acatamiento de lo establecido en los artículos 34, 38, 42, 95 y 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Aduce que no es cierto que haya existido falso supuesto de hecho, pues se probó fehacientemente la existencia de la causal de destitución invocada.

Niega que no exista proporcionalidad entre la norma aplicada y el supuesto de hecho pues la actuación del querellante ameritó la consecuencia jurídica invocada.

Afirma que el actuar de la Administración estuvo sujeto al principio de ilegalidad, e invoca el artículo 137 Constitucional y artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:

Indica el querellante que comenzó a prestar servicios para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el año 1992, pero que en fecha 12 de julio de 2011 se inició averiguación administrativa disciplinaria en su contra por presuntamente estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual culminó con el acto administrativo hoy recurrido.

Manifiesta que el acto administrativo por el cual se le destituyó se encuentra viciado de incompetencia, toda vez que el mismo se encuentra suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mas no así por la Junta Directiva en pleno, siendo que tampoco se menciona en el texto del acto administrativo que se haya efectuado por delegación de competencias.

Al respecto sostiene el querellado que no es cierto que el acto administrativo esté viciado de incompetencia, toda vez que en la Gaceta Oficial Nro. 38709, de fecha 20 de junio de 2007 se estableció la delegación de atribuciones de competencia conforme a la providencia número 07 Número 441, de fecha 28 de mayo de 2007, que tiene el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en acatamiento de lo establecido en los artículos 34, 38, 42, 95 y 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

A tal efecto este tribunal observa que: La Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su artículo 5 quienes son los responsables de la gestión de la función pública, dando así, en el numeral 5º del artículo las atribuciones de gestión a las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos. Cabe destacar que el párrafo que le sigue al numeral quinto del artículo quinto establece claramente que la competencia de las gestiones de la función pública corresponde al presidente o presidenta en los casos de órganos o entes dirigidos por cuerpos colegiados, salvo ley u ordenanza que regule el funcionamiento del órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra.

Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:

(…)

5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales.

En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra

.

Con respecto a la delegación de competencia invocada este Tribunal observa que el artículo 89 en su numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece quien es la autoridad competente para tomar la decisión luego del procedimiento de destitución que se haya efectuado

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

(…)

8. La m.a. del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

(…)

.

Este Tribunal respecto al caso en concreto tiene el deber de subsumir los hechos establecidos en el expediente, en el derecho establecido en las leyes dictadas y encontramos que si bien la gestión de la función pública corresponde a las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales; cuando se trata de cuerpos colegiados, la gestión corresponderá al presidente de dicho cuerpo colegiado. Ahora bien, la m.a. del Instituto Venezolano del Seguro Social, es la Junta Directiva del Instituto Venezolano del Seguro Social y en quien posa la competencia de la gestión de la función pública, es en su presidente, quien por tal razón es el encargado de decidir procedimientos de destitución, según el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Tal y como lo establece el artículo 40 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, donde se indica que: “Artículo 40.- El personal del Instituto será de la elección y remoción del Presidente del Instituto (…).”

En virtud de lo expuesto, este Juzgado desecha el alegato de incompetencia y delegación de funciones, al estimar que el Presidente del Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S) actuó dentro de los límites de sus competencias al destituir al querellante del cargo de Médico Adjunto I. Así se decide.

Alega el querellante que no fue respetado su derecho a la presunción de inocencia y se quebrantó la garantía al debido proceso, contenida en el artículo 49 de la Constitución.

En tal sentido, manifiesta el querellado que el actor siempre tuvo acceso al expediente instruido en su contra y a las distintas etapas procesales, en cumplimiento del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución.

El derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:

Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oído con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer presuntamente alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

En el caso de autos, el procedimiento seguido fue el previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación administrativa, luego de lo cual ésta instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos al funcionario publico investigado, si fuere el caso, y una vez cumplido con ello, es que se pasa a notificar al funcionario para que tenga acceso al expediente, se le formulan los cargos, y da inicio al lapso para que el funcionario consigne su escrito de descargo.

Del estudio del expediente administrativo del querellante se desprenden todas las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario abierto en su contra y con las cuales queda evidenciado que lejos de lo indicado por la parte recurrente, el querellante fue debidamente notificado del inicio de la averiguación administrativa (folio 08 del expediente administrativo), señalándose que desde dicha fecha tendría acceso al expediente a los fines de ejercer su defensa, que al quinto día después de haber sido notificado se procedería a formularle los cargos, luego de lo cual podría consignar su escrito de descargo.

Así, en el auto de formulación de cargos (folio 11 y 12 del expediente administrativo), se establecieron de forma clara y precisa las causales en las cuales presuntamente se encontraba incurso el querellante, y que eran objeto de investigación, ello es en las causales previstas en el artículo 86 numeral 6 “… INSUBORDINACIÓN…” de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 numeral 5 ejusdem, además se indicaron los lapsos de ley para ejercer sus respectivas defensas. De modo que, es en la formulación de cargos, donde se debe indicar cuáles son los hechos imputados y la eventual consecuencia jurídica.

Posteriormente se dictó el respectivo auto de apertura del lapso probatorio (folio 13 del expediente administrativo), dejándose transcurrir el mismo, para luego emitir el auto de cierre del lapso probatorio (folio 19 del expediente administrativo) y remitir el expediente a la Consultoría Jurídica a fin de que emitiera la respectiva opinión. Todo lo anterior en estricto cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo que a consideración de este Juzgado, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, sin haber hecho uso de tal derecho. Razón por la cual debe este Juzgado desechar el argumento esgrimido por la parte recurrente en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en los términos expuestos por el querellante. Así se decide.

De las pruebas documentales presentadas a los autos, este Tribunal en aplicación a la sana crítica debe proceder a a.l.m.a.f. de determinar la veracidad de los hechos acaecidos en relación con la parte querellante donde establece que se violó el derecho a la presunción de inocencia sobre unos supuestos hechos realizados y dada la explicación anterior donde se establecieron todas las pautas establecidas en los procedimientos de destitución aplicado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, vemos que conforme al expediente se le imputaron unos presuntos hechos y se le estableció el tiempo adecuado por ley para hacer uso de su derecho a la defensa sobre esos presuntos hechos imputados al funcionario. Ahora bien, al no haber presentado escrito de descargo, ni haber desvirtuado en la promoción de pruebas los hechos irregulares y pruebas aportadas durante el procedimiento por parte de la Administración Pública, donde se consignó un acta firmada por el Dr. I.T., Médico Director del Centro Ambulatorio de Cúa; Douglas Tezara, Mensajero de la Dirección; E.A., Enfermera y M.M., Secretaria, donde d.f.d. los hechos ocurridos en fecha 13 de Enero de 2011 (Folio 03 del expediente administrativo); posteriormente se consigna oficio Nro. 227, de fecha 22 de diciembre del 2010, impregnado con tinta supuestamente con la marca de uno de los pies del querellante, con su sello, pulgar y un garabato haciendo las veces de su supuesta firma (folio 04 del expediente administrativo); se consigna también, una carta supuestamente realizada por el actor de la actual querella, esta con la supuesta firma y sello del Dr. J.H. (folio 05 del expediente administrativo); es necesario darle el valor que corresponde a todos y cada uno de los documentos consignados en la presente querella, dejando por sentado que al no haber ningún tipo de defensa antes los alegatos y pruebas dadas por la Administración Pública, este tribunal considera que no existe ningún indicio de que en el procedimiento administrativo haya existido violación alguna al derecho fundamental de la presunción de inocencia y mucho menos se haya trasladado la carga de la prueba de demostrar que no estaba incurso en faltas establecidas en la ley al funcionario público.

Este tribunal considera que las actas levantadas que dejaron constancia de la conducta del querellante y que forma parte del expediente administrativo, son consideradas documentos administrativos, emanados de la administración, por si solas tienen fuerza y valor probatorio, las cuales, en calidad de pruebas se identifican con los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos.

Señala el querellante que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, pues se dieron como ciertos unos presuntos hechos que supuestamente configuraron la causal de destitución del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa a la insubordinación, que para que se dé resulta necesario que la orden sea clara y concreta, y de tal importancia que altere el elemento de jerarquía, cosa que no se materializó en el presente caso, pues la comunicación que aludieron como una orden no cumplida resultaba más bien una recomendación, pues esa orden impartida por el Médico Director del Centro Ambulatorio de Cúa viola lo establecido en el artículo 12 del Código de Deontología Médica, el cual establece que el médico debe gozar de la libertad para decidir sobre la atención médica requerida por el enfermo dentro de las normas y criterios prevalecientes.

En tal sentido aduce el querellado que no es cierto que haya existido falso supuesto de hecho, pues se probó fehacientemente la existencia de la causal de destitución invocada.

Niega que no exista proporcionalidad entre la norma aplicada y el supuesto de hecho pues la actuación del querellante ameritó la consecuencia jurídica invocada.

Al respecto se prevé:

El falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecia erróneamente, o cuando se valora equivocadamente.

Estos hechos que se imputan en contra del funcionario querellante, por cuanto el cúmulo probatorio sustenta de manera plena la irregularidad observada por la Administración, tratándose de un acto por medio del cual, la autoridad competente hace constar una situación o aseveración que obra contra el actor, previa revisión de los instrumentos y archivos correspondientes, siendo que de ser falsa la aseveración, correspondía al ahora actor probar su falsedad, bien en sede administrativa o jurisdiccional. En este sentido, la parte actora se limita a indicar que la división de asesoría legal de la dirección general de recursos humanos y administración de personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales indicó que la sanción debía ser la Amonestación Escrita en base al numeral 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no aportó a los autos en sede administrativa ni en sede judicial elemento documental alguno que desdijera lo certificado por la autoridad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni promovió prueba alguna a los fines que se solicitara información contrastando tales afirmaciones, siendo que en definitiva, no se trata más que un simple alegato no corroborado mediante ningún elemento probatorio. Debe indicarse que aún cuando la consultoría jurídica opinara que la sanción que podría corresponder es diferente a la aplicada, su función no escapa a la de Administración Consultiva, donde su opinión, por no ser vinculante no obliga al decisor a acatarla.

Aduce que igualmente se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, pues hubo una errónea aplicación del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto los hechos invocados, en caso de ser ciertos, pudieron ser merecedores de la sanción disciplinaria de amonestación escrita y no de la de destitución.

En virtud de lo expuesto anteriormente y habiendo ya delimitado los hechos acaecidos en el presente caso, nos toca pasar a revisar si en efecto, el hecho sancionado en particular le correspondía el supuesto de derecho acordado procedente en la decisión emanada desde la presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asimismo, el falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula.

Así, en el presente caso se tiene que la Administración inició un procedimiento disciplinario en contra del querellante, en virtud de un procedimiento administrativo realizado por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal en donde se estableció la existencia de la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…)

6.…insubordinación….

(…)

.

Ahora bien, la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía. No se trata únicamente del incumplimiento displicente de las órdenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico.

En el presente caso, de los oficios Nro. 227-2010 de fecha 22 de diciembre de 2010 y oficio Nro. 012-2011 de fecha 18 de enero de 2011 , que corren insertos en los folios 04 y 06, respectivamente, del expediente administrativo, suscrito por el Dr. I.T.B., Medico Director del Centro Ambulatorio de Cúa, dirigido al ciudadano Dr. J.H., Medico Adjunto, se desprende las ordenes dictadas por el superior jerárquico y de la comunicación firmada y sellada que corre inserta en el folio 05 del expediente administrativo, se desprende la resistencia, en clara actitud de desatención del orden jerárquico, al informarle a su superior de manera categórica, que: “(…) motivo a mi vocación socialista, humanista voy a hacer caso omiso a su comunicación (…)”, lo que permite concluir a este Juzgado que efectivamente el querellante asumió una conducta calificada jurídicamente como suficiente para sancionarlo con su destitución. Posteriormente, al recibir la comunicación, el hecho de colocar la huella del pie, conlleva a una clara manifestación no sólo de rebeldía, sino de desprecio por quien emite la comunicación. Dicha conducta es rematada, con la comunicación sin fecha y que riela al folio 5 del expediente administrativo, en la cual aparecen unos dibujos infantiles y de cuyo texto se lee:

“DE. Dr. Jorgito Hontorio

Jefe Servicio Futuro Neurocirugía

PARA: Dr. I.T.B.

Director insustituible

Excelentísimo, erudito, apreciado, querido, admirado, venerado, ilustrado, iluminado, agraciado, jefecito “beatificado” M.A. de este prestigioso ambulatorio. Ratificándole mi compromiso lucha en beneficio de la comunidad “tuyera bolivariana” por excelencia, sabiendo yo de antemano su preocupación por el trabajo recaiga que llevo sobre “mis hombros”, debido al altísimo volumen de pacientes que tengo que ver, oír, controlar, consolar, alentar, sobar, atender, en fin, pacientes deprimidos y cansados de ir a caracas sin recibir respuesta, solo patadas, malos tratos, motivo a mi vocación socialista humanista voy a hacer caso omiso a su comunicación y le daré una lista larga y eterna de mis …(ilegible…) sin repuesta MISMA!!!” se observa firma y sello húmedo Dr. J.H.L..

De dicha comunicación, se evidencia no sólo como a través de la cual se dirige el ahora querellante a su superior, donde la sorna con que se dirige, en aparente respeto, no constituye más que una burla a su condición de jerarca manifestando además que expresa que en razón a su criterio y su condición va a hacer caso omiso a su comunicación, mediante la cual se imparten instrucciones precisas. En el caso de autos se verifica que no se trata sólo del criterio profesional que puede discrepar entre médicos, en cuyo caso, el afectado podría ejercer recursos contra una orden que pueda considerar ilegal o que atenta contra su formación, sino que expresamente manifiesta que hará caso omiso a sus órdenes, lo cual configura por sí mismo, la noción de insubordinación, aunado al tono irónico y burlesco de la comunicación.

En virtud de lo anterior, considera este Juzgado, que al no verificarse una errónea aplicación o una falsa valoración del derecho, o la aplicación al supuesto de hecho de una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula. Ni tampoco verificarse que la Administración hubiere asumido como cierto un hecho que no ocurrió, o apreciado erróneamente los hechos o valorado equivocadamente los mismos; y al no haber sido presentados por parte de la querellante en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración con respecto a la insubordinación en la cual incurrió, ni los documentos contenidos en el expediente administrativo, y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la causal de destitución aplicada al querellante; en consecuencia, al haberse verificado que el recurrente efectivamente asumió una actitud de insubordinación ante su superior jerárquico, suficiente para imponerle la sanción disciplinaria de destitución del cargo por el ejercido, resulta forzoso declarar sin lugar la presente querella. Así se decide.

Plantea el querellado que se configuró el vicio de abuso de poder pues la Administración hizo una utilización excesiva de su potestad disciplinaria al imponerle una consecuencia jurídica desmesurada, cuando los hechos no coincidían con el supuesto de hecho de la norma, cuando por el contrario, se observa que la conducta desplegada encaja con el supuesto de la norma que se impone, sin que se verifique que la Administración dictó el acto más allá de la atribución dada ni fuera del supuesto contenido en la norma, ni en incitación a la desobediencia de las leyes , ni convidando a alguna persona a desobedecer las leyes o las medidas tomadas por la autoridad, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado. Así se decide.

Por lo antedicho, forzoso es concluir, que en el presente caso la Administración actuó conforme a derecho, por lo que al no evidenciarse los vicios denunciados, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, es por lo que se declara sin lugar la querella interpuesta, negando en consecuencia la solicitud de nulidad del acto impugnado. Así se decide.

Así, en virtud que el contenido de dicho acto no fue desvirtuado por el querellante durante el transcurso del procedimiento administrativo, y al no haber presentado en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración con respecto a la causal de destitución invocada; y visto que la Administración inició un procedimiento disciplinario, verificó la existencia de la falta, y dictó el acto administrativo de destitución en contra del querellante, respetando su derecho a la defensa y al debido proceso, subsumiendo perfectamente los hechos al derecho, y aplicando correctamente la correspondiente consecuencia jurídica prevista en la norma, es por lo que no observa este Juzgado que la Administración haya incurrido en alguna actuación contraria a derecho que implique la declaratoria de nulidad del acto objeto de impugnación, resultando en consecuencia forzoso desechar el alegato del querellante en tal sentido, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.H.L., titular de la cédula de identidad Nro. 8.041.889, representado por la abogada Yeriny del C.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.048, contra el acto administrativo de destitución contenido en la resolución Nro. 000029, de fecha 2 de febrero de 2012, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Publíquese, regístrese y notifiquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA;

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las nueve ante-meridiem (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

C.M.V.

EXP. Nro. 12-3307.-

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