Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy

San Felipe, veintinueve de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

SENTENCIA

ASUNTO: UP11-R-2006-000096

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado L.E.D.I.N.. 20.918 Apoderado Judicial de los ciudadanos J.A.H., titular de la cédula de identidad V-12.076.932 y OTROS.

PARTE DEMANDADA: Empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.P. Y P.B. Inpreabogado Nro. 031 y 79.686.

MOTIVO: COBRO DE VACACIONES Y UTILIDADES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Oídos los alegatos de la parte demandante recurrente Abogado L.E.D.I.N.. 20.918 y del Abogado C.P. Inpreabogado Nro. 031, este Tribunal competente para conocer de este recurso, de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2004, PARA DECIDIR OBSERVA:

I

DEL FALLO RECURRIDO

Conoce esta superioridad la apelación interpuesta en fecha 30 de Octubre de 2006 por el Abogado L.E.D.A. judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el 23 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró CON LUGAR la demanda y condenó a la demandada a pagar a cada uno de los actores la cantidad Bs. 3.542.281,oo, lo que da un total de Sesenta millones doscientos ochenta mil setecientos setenta y siete bolívares (Bs. 60.280.777,oo).

II

Del Fundamento de la Apelación

La parte demandante recurrente fundamenta su apelación en esta audiencia en que:

 Apela parcialmente de la sentencia dictada sólo en lo que se refiere al particular cuarto, debido a que el presente juicio se inicia antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la indexación debía ser ordenada como se aplicaba con anterioridad, o sea, desde la admisión de la demanda hasta su ejecución.

 Solicita la aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17-05-2000.

III

Motivaciones de esta Alzada para Decidir

Al respecto es preciso aclarar que el objeto de la presente apelación y la facultad de revisión de esta Alzada sólo comprenderá la modificación de la sentencia en lo que respecta a la INDEXACION O CORRECCION MONETARIA, al haber sido ejercido el recurso sólo por la parte demandante y no por la parte demandada, quedando firme la sentencia en todo aquello que no fue objeto de apelación, de conformidad con el principio latino TATUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM.

El procesalista R.H.L.R. al respecto opina lo siguiente:

Así como la función jurisdiccional está atenida a la instancia de parte (NEMO IUDEX SINE ACTORE: Art. 11) así también está atenido el poder de revisión del Juez de Alzada (tatum devolutum quantum appellatum), habiendo agravio para ambas partes, si una sola de ellas apela rige el principio de prohibición de reforma en perjuicio (REFORMATIO IN PEJUS) según el cual el Juez de segunda instancia no puede empeorar la situación del único apelante, ya que a la alzada no le es dado concederle al no apelante un beneficio que éste no ha pedido, desde que se avino tácitamente al fallo de primera instancia al no impugnarlo. Sin embargo el poder de revisión del Juez Superior se hace tanto mayor cuantas cuestiones queden formalizadas en el acto de adhesión a la apelación

COMENTARIO ART. 303 DEL C.P.C. pp 234-235.

El objeto de la presente apelación es determinar si el a-quo al dictar la decisión de fecha 23 de octubre de 2006 lo hizo de acuerdo a las normas establecidas en la Ley y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Alega el recurrente, que el presente juicio se inicia antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la indexación debía ser ordenada como se aplicaba con anterioridad, o sea, desde la admisión de la demanda hasta su ejecución.

Para resolver este punto es necesario precisar la normativa aplicable al caso planteado como lo son los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establecen:

Artículo 185.

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésa, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo , en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo

.

Artículo 92.

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, las cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Sin embargo, estas disposiciones están contenidas en leyes con vigencia desde agosto de 2003 y diciembre de 1999. Antes de estas leyes estaban vigentes la Constitución de 1.961 y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que NADA establecían para solucionar la desventaja que significaba para los trabajadores el retraso en el pago de sus prestaciones sociales por la duración de los procesos judiciales en períodos de depreciación monetaria,.

Esto fue solucionado por la jurisprudencia en la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 17-03-93 (Caso CAMILLIUS LAMOREL VS. MACHINERY CARE) que consideró a las prestaciones sociales del trabajador como deudas de valor que deben ser satisfechas con el mismo valor adquisitivo al que poseía el día de la demanda:

“…3. Esa semejanza de naturaleza entre el fin de sustento vital de las obligaciones de alimentos preceptuadas por nuestro Código Civil y el fin del salario y las prestaciones sociales del trabajador a la terminación de su contrato, está claramente advertida en el artículo 87 de la Constitución Nacional, que ordena al legislador “proteger el salario y las prestaciones sociales con la inembargabilidad en la proporción y en los casos que se fijen y con los demás privilegios que ella misma establezca”. Los artículos de la mencionada Ley del Trabajo, sobre la preferencia del crédito del trabajador por tal concepto, frente a cualquier otro crédito de la masa de acreedores (Artículo 42); sobre la incompensabilidad parcial de adeudos del trabajador con el salario (Artículo 22 ); sobre inembargabilidad de las cantidades por antigüedad y auxilio de cesantía (Artículo 45); sobre inembargabilidad del salario (Artículos 122-124 del Reglamento de la Ley, del 31-12-73); y sobre salarios mínimos obligatorios (Artículos 126-147 RLT), no hacen otra cosa que predicar la esencia de sustento indispensable a la vida y bienestar del titular del derecho, que es propia de la remuneración, las prestaciones y demás acreencias legales del trabajador, o sea, de verdaderos créditos de carácter alimentario…”

… Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (Artículo 16, Ley del Trabajo abrogada, equivalente al 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basado en la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo que pidió, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria….

Este criterio fue recogido y ampliado por la Sala de Casación Social del Tribual Supremo de Justicia en sentencia del 17-05-00 (TESORERO YANEZ VS. HILADOS FLEXILON S.A.) estableciendo los límites de la experticia a través de la cual se hiciere el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas por prestaciones sociales; es decir desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, excluyéndose los lapsos en que el proceso estaba suspendido o paralizado:

OMISSIS “En tal sentido, la decisión emanada de este Alto Tribunal en fecha 17 de marzo de 1993, transcrita en el capítulo anterior del presente fallo, declaró “materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo”.

Es decir, a partir de dicha decisión de la Sala de Casación Civil, se estableció que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez del Trabajo, aunque no haya sido solicitado procesalmente por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado.

Ahora bien, en el caso concreto se ratifica la citada doctrina por cuanto se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo intentada por el trabajador, cuyo monto de lo que correspondía por prestaciones sociales resultó afectado por la depreciación monetaria durante el transcurso del tiempo que implicó el proceso y, no obstante ello, no fue acordado el método indexatorio por el Juez de Alzada para ajustar el monto condenado respecto del valor que éste representaba para el momento de la presentación del libelo de la demanda, aunado al hecho de que, como bien se señaló en el capítulo anterior, dicha indexación fue solicitado por la parte actora en su libelo de la demanda”… OMISSIS.

OMISSIS “…En consecuencia, esta Sala de Casación Social ordena al Juez que deba conocer en reenvío ordene en el dispositivo del fallo por él proferido, la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador, de la siguiente manera: los correspondientes a las prestaciones sociales e indemnizaciones por daños materiales, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo; y el monto correspondiente al daño moral desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo. Así de decide…” OMISSIS

Sin embargo, al tratarse el presente caso de un juicio intentado el 24-01-2001 antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente que yerra el Tribunal a-quo al fijar los límites de la experticia conforme al artículo 185, porque con ello estaría dándole carácter RETROACTIVO a esta norma, según criterio de la Sala de Casación Social en sentencia del 16-06-05 (JOSE CRISTOBAL ISEA VS. ELEOCCIDENTE) que aquí se aplica.

OMISIS “….Es decir, la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare, como en el caso objeto de estudio, de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por ésta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.

En tal sentido, ha sostenido la Sala, que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias…” OMISIS.

En consecuencia en vista que desde la fecha de introducción de la demanda (24-01-2001) hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, considera esta Alzada injusto que esta pérdida de valor fuera en perjuicio del trabajador accionante a quien no puede imputársele la demora de la demandada en cumplir sus obligaciones, por lo que ordena la CORRECCION MONETARIA de los montos condenados a pagar en la sentencia recurrida de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia mencionada de fecha 17 de mayo de 2000 determinados por experticia complementaria , tomándose en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyéndose los lapsos de vacaciones Judiciales y cualquier otro lapso que la causa haya estado suspendida por acuerdo de las partes o caso fortuito y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto Abogado L.E.D.A. judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el 23 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de COBRO DE VACACIONES Y UTILIDADES interpuesto por los ciudadanos J.A.H. y OTROS contra la empresa Empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A.

SEGUNDO

SE REVOCA el dispositivo CUARTO de la sentencia apelada. En consecuencia se acuerda la INDEXACION O CORRECCION MONETARIA de los montos ordenados en dicha sentencia, desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo para lo que se ordena experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuel, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por inactividad de las partes o por caso fortuito o fuerza mayor.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196º y 14º.-

La Juez Superior,

Abg. A.F.R.

La Secretaria Accidental;

Abog. NORAYDEE REVEROL

En la misma fecha, siendo la 1:55 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria Accidental;

Abog. NORAYDEE REVEROL

Abogº AFR/NR/MG.-

Asunto: UP11-R-2006-000096

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