Decisión nº PJ0742008000034 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO: FP02-R-2008-000060

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.L.G.H., de este domicilio, portador de la cédula de identidad 4.599.306.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.T. y M.A.S., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 113.948 y 113.745, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE S.P.D.E.B..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: POLASKY PAVEN MARCHAN, H.M.G., L.N.R.F., L.R.R., M.Á.A., R.M. TINOCO, LISANKA M.C.L., JOSTINEIDY M.F. TORRES, JEYSODELVA F.B., HECMANUEL FLORES, MINERMARY DEL VALLE DÍAZ RUIZ Y Z.M.A., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 59.008, 67.247, 99.875, 47.321, 56.174, 93.135, 44.510, 110.365, 109.123, 91.861, 103.398 y 99.168, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (SEDE CIUDAD BOLÍVAR) el 19 de febrero de 2008.

I

ANTECEDENTES

El 3 de marzo del corriente 2008, el abogado J.R.T. —coapoderado judicial del ciudadano J.L.G.H.— presentó en la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este circuito judicial escrito de demanda que contiene pretensión procesal de su mandante contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., pretensión esa que tiene por objeto el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo su representado con el ente demandado. Correspondió sustanciar y mediar el asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede de esta ciudad). Duró la fase de mediación cuatro meses sin lograrse una autocomposición procesal, pasando el asunto a la fase de juicio con la anexión al expediente de las pruebas aportadas por cada una de ellas y del escrito de la contestación de la demanda presentada tempestivamente por el demandado.

Ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta sede judicial se celebró la audiencia oral y pública, oportunidad en la que se dictó el dispositivo estimándose parcialmente lo pretendido por el actor. Luego de publicado en extenso el texto de la sentencia, el apoderado judicial del actor apeló de lo decidido y por razón de ello subieron las actuaciones a esta alzada.

Ingresado el asunto a este Tribunal se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, en la cual las partes plantearon sus alegaciones verbales, emitiendo el sentenciador el pronunciamiento del dispositivo, sin reserva de lapso para proferir en extenso la sentencia definitiva que corresponde a este grado de jurisdicción, pues la misma fue dictada en la misma fecha de la audiencia de apelación en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL ASUNTO PRINCIPAL

Por efecto de la apelación de la parte actora en cuanto a lo que le fue desfavorable de la sentencia de primera instancia debe este juzgador analizar los alegatos, afirmaciones y defensas de las partes con el objeto de determinar el tema de decisión que centra la atención jurisdiccional en este asunto.

Alegatos de la parte actora (recurrente):

En su escrito de demanda, así como en la subsanación que fue ordenada por el juzgado de sustanciación en los comienzos del iter procedimental, la representación judicial de la parte actora tiene planteado como objeto de la pretensión el cobro de beneficios derivados de convenciones colectivas que no le fueron cancelados al trabajador demandante, así como el cobro de diferencia de prestaciones sociales que le adeuda dicho Instituto.

Afirma la parte actora que comenzó a prestar servicios para el demandado el 20 de marzo de 2005, desempeñando el cargo de Jefe de la División de Protección y Seguridad Patrimonial del demandado, cumpliendo un horario comprendido entre las 6:00 a. m. y las 7:00 p. m., de lunes a lunes. Sostiene que su remuneración mensual fue de UN MILLÓN NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.095.600,00), compuesto de la siguiente manera: i) Bs. 800.000,00 de sueldo básico; ii) Bs. 160.000,00 de responsabilidad en el cargo; iii) Bs. 600,00 por prima de antigüedad; iv) Bs. 8.000,00 por prima de transporte; v) Bs. 7.000,00 por prima de movilización; y vi) Bs. 120.000,00 por diferencia de sueldo por aplicación de beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo Regional.

Alega que fue despedido unilateralmente y en forma injustificada el 31 de enero de 2006 a través de carta de despido, la cual transcribe y en cuyo texto no se lee que el patrono tomó esa decisión unilateral denunciada sino que notificó al trabajador que el señalado 31 de enero vencía el contrato de trabajo a tiempo determinado que tenían suscrito, haciéndole saber la decisión del Instituto de no prorrogarlo (renovarlo).

Dice que su ingreso al instituto demandado fue el 20 de marzo de 2005, a través de contrato verbal y no escrito; y que prestó servicios por 10 meses, 11 días.

Delató haber sido atropellado por el patrono al despedirle sin averiguación administrativa, sin participación de despido ante la sede laboral de la jurisdicción y sin cancelarle regularmente conceptos de sus prestaciones sociales.

Con fundamento en sus afirmaciones concluyó que por mandato de la ley y por haber sido despedido injustificadamente, debe el patrono cancelar los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Regional SUNEP-SAS BOLÍVAR (en lo adelante CCR) y en la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional 2006 (en lo sucesivo NL), además de pagar la diferencia de prestaciones sociales con base en el salario normal, más los beneficios de las mencionadas convenciones colectivas de trabajo, ello conforme lo establecido en los artículos 125, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al rubro referido a las convenciones colectivas, sostiene que el instituto demandado no canceló los siguientes conceptos cubiertos por ellas: i) prima de antigüedad (cláusulas 65 CCR; y 47 NL); ii) prima de transporte (cláusulas 81 CCR y 38 NL); prima de movilización (cláusula 61 CCR); uniformes y zapatos (cláusulas 82 CCR y 31 NL); bonificación de fin de año (acuerdo SUNEP-SAS BOLÍVAR – Instituto de S.P. y cláusula 44 NL); diferencia del beneficio cesta ticket o cupón de alimentación (cláusula 23 NL); bono único por discusión de la NL (cláusula 70).

Como pedimento concreto, previa discriminación de los montos de cada concepto, el actor pretende que el instituto demandado le cancele la suma global de DIECISIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 17.178.335), cifra esta que está expresada en el escrito de subsanación de lo originariamente demandado —BS. 17.322.002,00—, con lo que el demandante reformó su pretensión inicial.

Alegatos de la parte demandada:

Al dar contestación de fondo a la demanda, la representación judicial del instituto demandado negó que el actor ingresó a prestar servicios el 20 de marzo de 2005; que cumplió horario de trabajo diariamente desde las 6:00 a. m. hasta las 7:00 p. m. y planteó que el verdadero horario cumplido por él fue siempre de 8:00 a. m. a 12:00 p. m. y de 2:00 p. m. a 4:00 p. m.; que devengó un salario mensual de Bs. 1.095.600,00, bajo la composición detallada en el escrito de la demanda, pues esos componentes solo se cancelan a los funcionarios públicos de carrera, carácter que le negó al demandante; que el instituto demandado no adeuda al actor ninguna suma por antigüedad e intereses sobre la misma (el llamado fideicomiso) habida cuenta que cumplió con el pago de ambos conceptos como lo prueba la planilla de liquidación de prestaciones sociales adquirida para el proceso por el aporte que de ella hizo el propio demandante, sin impugnación de la parte demandada; que nada adeuda el instituto al actor por indemnizaciones en base a despido injustificado y a preaviso sustitutivo, pues sus servicios fueron prestados bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, circunstancia que le resta toda opción a los pagos pretendidos. Finalmente invocó a favor del instituto accionado el reconocimiento que hizo el actor en su escrito de demanda en cuanto a que el patrono le canceló las prestaciones sociales que están discriminadas en la planilla de liquidación que él mismo produjo y hace folios en el expediente.

III

THEMA DECIDENDUM DE LO PRINCIPAL

De las afirmaciones del actor y los planteamientos defensivos del demandado concluye este sentenciador que el tema de decisión en este asunto quedó delimitado así: i) a determinar si el trabajador ingresó a prestar servicios por contrato verbal sine die o si lo hizo por contrato escrito a tiempo determinado; ii) si el demandante tiene derecho a que se extiendan hasta él los beneficios de las convenciones colectivas que invoca; iii) si la relación de trabajo concluyó por acción unilateral e injustificada del patrono o, contrariamente, por expiración del término del contrato con determinación de tiempo invocado por la parte accionada; y iv) si existe algún concepto laboral que no le fue cancelado al demandante o si existe alguna diferencia en las prestaciones sociales que le fueron pagados según planilla de liquidación que obra en autos.

IV

CARGA DE LA PRUEBA

Expresa la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba en las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.

En atención a los términos en que quedó establecido el tema de decisión y con pleno apego a la doctrina ya pacífica de la Sala de Casación Social sobre la carga de la prueba en materia laboral, este sentenciador precisa que frente a la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, reconociendo la relación laboral y excepcionándose en cuanto a no estar obligada a cancelar al actor beneficios derivados de las convenciones colectivas con incidencia —además— en el salario, tenía ella la carga de probar la existencia del contrato de trabajo con determinación de tiempo y la exclusión del demandante de los beneficios convencionales en cuestión.

Por otro lado, dado el rechazo de la alegación del demandante en cuanto a que prestaba servicios todos los días de la semana en horario de 6:00 a. m. a 7:00 p. m., sosteniendo que estaba sujeto a la jornada normal del instituto demandado con horario de 8:00 a. m. a 12:00 p. m. y de 2:00 p. m. a 4:00 p. m., sin negar ni admitir la prestación de servicios durante todos los días de la semana, concluye este sentenciador que este último alegato quedó admitido, asumiendo el ente demandado la carga de la prueba con respecto al hecho nuevo del horario de trabajo que dijo cumplía el trabajador, todo lo cual eximió al actor de probar lo alegado por él en el escrito de la demanda sobre la jornada de trabajo.

Por lo que se refiere al salario invocado por el actor, el solo reconocimiento de la relación de trabajo descargó sobre el patrono la carga de demostrar que el salario devengado por él no era el señalado en el escrito de la demanda, sino el señalado por la parte accionada en el escrito de la contestación.

Dada la forma en que contestó la demanda, le correspondía al instituto demandado demostrar que la relación de trabajo no culminó por despido injustificado sino por expiración del término del contrato de trabajo a tiempo determinado que alegó existió entre las partes.

En cuanto al pedimento del actor sobre el pago de la denominada cesta ticket o cupón de alimentación, dado que en la contestación no rechazó el demandado el reclamo de este concepto, obró en su contra la admisión del hecho, sólo con la posibilidad de probar que cumplió a cabalidad con esa obligación legal que corresponde a todo patrono (áreas pública y privada) conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

V

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Ambas partes promovieron pruebas.

Pruebas promovidas por la parte actora:

● Promovió recibo de pago del salario correspondiente a la primera quincena de diciembre de 2005 (folio 116). Con dicho medio quiso demostrar el promovente que el patrono nunca canceló al demandante los beneficios que contempla la CCR y la NL. Como dicho recibo no fue impugnado por la contraparte, este juzgador lo da por reconocido y lo aprecia y valora conforme a las reglas de la sana crítica, en conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

● Promovió carta —calificada por el promovente como de despido— (folio 117), cuando en realidad, de su contenido (trascrito textualmente por el actor tanto en su escrito de demanda como en su escrito de promoción de pruebas) se desprende que lo expresado por el patrono en esa comunicación no es una manifestación de voluntad para poner fin unilateralmente, de manera injustificada, a la relación de trabajo, sino una notificación para poner en conocimiento del empleado hoy demandante que el contrato a tiempo determinado suscrito entre ellos vencía el 31 de enero de 2006, estando decidido por la parte patronal no renovarlo. Como dicho instrumento se imputa emanado de la parte demandada, que no lo impugnó, este sentenciador lo da por reconocido y lo aprecia y valora conforme a las reglas de la sana crítica y en conformidad con lo establecido por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

● Promovió planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 118), con la que quiso probar que el patrono canceló al demandante solo parte de sus prestaciones sociales, pues no incluyó los beneficios que relacionó en el escrito de la demanda, a los cuales dijo tener derecho. Como la parte demandada a quien se imputa haber originado el documento no lo impugnó, este sentenciador lo da por reconocido con apoyo en lo establecido por el artículo 1.364 del Código Civil. Y tenido por reconocido, lo aprecia y valora conforme a las reglas de la sana crítica y con fundamento en lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado por los artículos 1.363, 1.368 del citado Código Civil. Así se decide.

● Promovió facturas de medicinas expedidas por las Farmacias Hospifarma y Germania, C. A. (folios 119 al 127), con las que quiso demostrar que el instituto demandado adeuda al actor la suma de Bs. 136.094,25 por concepto de medicinas compradas, lo cual debe ser asumido por el patrono a tener de la cláusula 36 CCT, en concordancia con la cláusula 18 NL. Como dichas facturas emanaron de terceros que no son parte en este asunto, ni causantes del mismo, debieron ser ratificadas por esos terceros mediante la prueba testimonial. Como no consta en autos que tal ratificación se haya producido, este sentenciador les niega valor probatorio con fundamento en lo establecido por el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

● Promovió la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. y el SINDICATO ÚNICO REGIONAL DE TRABAJADORES, EMPLEADOS PÚBLICOS Y PRIVADOS, PROFESIONALES, TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS DE LA SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, instrumento que no fue admitido como medio de prueba por el juez de juicio con fundamento en que las convenciones colectivas de trabajo no son medios de prueba sino normas de derecho que se deben analizar cuando el juez profiere su sentencia de fondo, criterio que comparte plenamente esta alzada.

● Promovió Convención Colectiva de Trabajo de Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional 2006, instrumento que no fue admitido como medio de prueba por el juez de juicio con fundamento en que las convenciones colectivas de trabajo no son medios de prueba sino normas de derecho que se deben analizar cuando el juez profiere su sentencia de fondo, criterio que acoge este sentenciador sin reserva alguna, criterio que comparte plenamente este sentenciador.

● Promovió exhibición de varios documentos listados en el escrito de promoción de pruebas, pero el juez de juicio negó la admisión de dicho medio, circunstancia por la que no hay nada que valorar en lo que se refiere a este medio probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

● Reprodujo y ratificó el merito de los autos. Reproducir el mérito favorable de los autos sin ningún señalamiento a medio probatorio concreto que obre en causa es una modalidad muy utilizada por las partes en la práctica judicial, sin tener presente que tal reproducción pura, simple y genérica no es otra cosa que tratar de convertir en medio probatorio el principio de la comunidad de prueba que rige en el sistema judicial venezolano, principio ese que obra luego que los medios de prueba han sido producidos y adquiridos para el proceso, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. En razón de ello no fue admisible para el juez de juicio la reproducción del mérito de los autos invocado por la parte demandada, criterio que comparte plenamente este sentenciador. Así se decide.

● Invocó la admisión por parte del actor en el escrito de la demanda de su condición de empleado contratado bajo dependencia del instituto demandado, lo cual, según su aserto, le excluye de los beneficios que aprovechan a los funcionarios al servicio del mismo. Sin embargo, aprecia este sentenciador que el párrafo parcialmente transcrito no corresponde a ninguna de las alegaciones contenidas en el escrito de la demanda, razón por la cual este sentenciador niega todo valor a la invocación de la parte demandada por manifiesta incongruencia de lo alegado con lo que realmente consta en autos.

● Promovió, en copia certificada, constancia cronológica del actor (folio 110), con lo que quiso demostrar: i) que el actor prestó servicios para el instituto como Jefe de División de Protección y Vigilancia, adscrito a la Dirección de Mantenimiento; y ii) que comenzó a prestar servicios, en calidad de contratado el 20 de abril de 2005 y dejó de hacerlo el 31 de enero de 2006, fecha en que venció el contrato que lo vinculaba laboralmente con el demandado. Dado que dicho medio no fue impugnado por la parte actora, este sentenciador lo aprecia y valora conforme a las reglas de la sana crítica y con fundamento en lo establecido por el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

● Promovió contrato de trabajo por tiempo determinado que aparece suscrito por el actor y el PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (folios 93 al 96), medio probatorio con el que se dispuso demostrar: i) que el demandante fue trabajador contratado; y ii) que percibió una remuneración mensual de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 800.000,00), con su respectiva cuota de prima de responsabilidad en el cargo. Dado que el instrumento no fue tachado en forma legal, ni la firma que aparece sobre la referencia de El Contratado fue negada expresamente por el actor, este sentenciador da por reconocido dicho instrumento que le fue opuesto al actor por el promovente «en toda forma válida de derecho», con apoyo en lo establecido por el artículo 1.364 del Código Civil. Y tenido por reconocido, lo aprecia y valora conforme a las reglas de la sana crítica y con fundamento en lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado por los artículos 1.363 y 1.368 del citado Código Civil. Así se decide.

● Promovió copia certificada del reporte de asignaciones y deducciones del actor, con el que quiso demostrar que al demandante no le adeuda el instituto demandado ningún concepto contractual derivado de convención colectiva. Como la copia certificada producida deriva de un documento administrativo que en su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio del documento público o auténtico, atendiendo a que la verdad de lo declarado en él hace fe salvo prueba en contrario, este sentenciador, visto que la parte actora no lo impugnó en forma alguna, lo aprecia y valora conforme a las reglas de la sana crítica y con fundamento en lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo reglado por los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil. Así se decide.

● Promovió Convención Colectiva de Trabajo de Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional 2006, instrumento que no fue admitido como medio de prueba por el juez de juicio con fundamento en que las convenciones colectivas de trabajo no son medios de prueba sino normas de derecho que se deben analizar cuando el juez profiere su sentencia de fondo, criterio que acoge este sentenciador sin reserva alguna.

● Promovió la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. y el SINDICATO ÚNICO REGIONAL DE TRABAJADORES, EMPLEADOS PÚBLICOS Y PRIVADOS, PROFESIONALES, TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS DE LA SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, instrumento que no fue admitido como medio de prueba por el juez de juicio con fundamento en que las convenciones colectivas de trabajo no son medios de prueba sino normas de derecho que se deben analizar cuando el juez profiere su sentencia de fondo, criterio que acoge este sentenciador sin reserva alguna.

● Promovió en copia simple memorando signado con el N° 1.569 y fechado el 9 de agosto de 2006 (folios del 62 al 65), suscrito por la Directora General de Consultaría Jurídica del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante el cual informa que al personal contratado del sector salud no le corresponden las mejoras y/o beneficios señalados en la normativa laboral vigente. Dicho medio fue impugnado por la parte actora y como lo promovido fue en copia simple y no original, este sentenciador no lo valora en forma alguna. Así se decide.

VI

ALEGATOS PLANTEADOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Indicó el apoderado judicial del recurrente que el Tribunal de primera Instancia sólo acordó el pago de cesta tickets como único concepto, sin que se tomara en consideración que debían ser otorgados los beneficios contemplados en la Convención Colectiva, efectuándose una evidente discriminación, siendo que por vía constitucional el trabajo es un hecho social reconocido, de tal manera que los derechos laborales son irrenunciables. En primera Instancia se procedió a impugnar las documentales marcadas “C” y “G”, consignadas por la demandada, las cuales carecen de valor probatorio, las cuales fueron ratificadas pura y simplemente por la demandada. Por otra parte la representación Judicial de la demandada manifestó que la sentencia dictada por Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho y por tanto solicita sea ratificada. El extrabajador fue contratado por su representada por tiempo determinado, no pudiendo ser considerado como Funcionario Público, toda vez que la vía idónea para tramitar la presente acción debió haber sido la vía contenciosa. En virtud de ser contratado el extrabajador en un cargo de libre nombramiento y remoción al momento de finalizar el contrato a tiempo determinado se procedió a la cancelación de lo pertinente, nada quedándole a deber, salvo lo relativo al beneficio de cesta ticket el cual cabe acotar se encuentra en trámite. Es de considerar que el contrato no debe ser considerado vía de ingreso a la administración pública de tal manera que mal podría proceder la reclamación efectuada por el accionante. En virtud de la condición del extrabajador como personal contratado ratifico en nombre de mi representada que no es beneficiario de lo contenido en la Convención Colectiva vigente aplicable a todos los Funcionarios ordinarios que prestan servicios para el Instituto de S.P..

VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dado que la parte actora impugnó el poder presentado por la representación judicial de la parte demandada alegando, como fundamento de dicha impugnación, que el mandato fue otorgado por quien para el momento de su presentación en causa no era Presidente del ente demandado, este juzgador debe resolver como punto previo la impugnación en cuestión y para hacerlo, observa:

Los institutos autónomos, por definición, pertenecen a la categoría de personas morales de carácter público que tienen personalidad jurídica propia y existen con plena independencia de las personas naturales a quienes les corresponda su representación y administración. Por tanto, en base a la necesaria e indispensable continuidad administrativa de su actividad diaria las actuaciones de sus representantes no pueden considerarse válidas solamente durante el período de su gestión, pues ello rompería con la exigencia de la seguridad jurídica que le es muy cara al Derecho. En virtud de ello, carece de razón y fundamento el alegato expuesto por el representante judicial de la parte actora para impugnar el poder conferido a la representación judicial del ente demandado, poder que este sentenciador tiene como perfectamente válido y eficaz. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este sentenciador a motivar y justificar su decisión en los siguientes términos:

Dado el alcance de la apelación ejercida por el actor, corresponde resolver sobre todo cuanto le agravió, por desfavorecerle, la sentencia apelada. Por tanto, debe este juzgador determinar si en verdad erró el a quo al decidir que el actor no fue despedido injustificadamente por su patrono, argumentando para ello que la culminación de la relación de trabajo se dio por expiración del término del contrato a día fijo que suscribieron las partes; y si ciertamente el actor, por haber sido un contratado a tiempo determinado no gozó de los beneficios de las convenciones colectivas invocadas por su apoderado judicial en el escrito de la demanda.

Con respecto a lo primero, el a quo estableció:

Así las cosas, se puede evidenciar que el ingreso del actor ciudadano J.L.G.H., al INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (I.S.P.E.B.), fue en calidad de contratado a tiempo determinado y que su contrato venció el día 31-01-2006, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula segunda del Contrato de Trabajo, y el mismo no fue renovado; por lo que se determina que no fue despedido en forma injustificada; sino que su egreso fue por vencimiento de contrato, y así se establece.

Previamente expresó:

De las pruebas analizadas se puede concluir que el trabajador, ciudadano J.L.G.H., fue contratado por el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (I.S.P.E.B.), para prestar sus servicios como JEFE DE DIVISIÓN DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a partir del día 20-04-2005, hasta el 31-01-2006, lo cual se puede leer en la cláusula primera y segunda del contrato (folios 93, 94, 95 y 96); en la cláusula cuarta, se estableció que por ser un contrato a tiempo determinado, no estará amparado por la Convención Colectiva y en la cláusula quinta se estableció la remuneración en Bs. 800.000,00 mensuales.

Al folio 117, del expediente corre inserta comunicación donde se le notifica al ciudadano J.L.G.H., que el (sic) fecha 31-01-2006, vence su contrato de trabajo a tiempo determinado y se ha decidido la no renovación del mismo. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego, párrafos de por medio, dijo:

Ahora bien, habiendo quedado establecido por la probanza existente en autos que la parte actora ciudadano J.L.G.H., ingresó a prestar sus servicios al INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (I.S.P.E.B.), en calidad de contratado; es forzoso para este Juzgador concluir que al trabajador no le es aplicable la Convención Colectiva ni la Normativa Laboral; sino lo establecido en su respectivo contrato de trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo dispone el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

Pues bien, fundado en la prueba escrita que correctamente valoró, el a quo concluyó que el actor no fue despedido injustificadamente por su patrono sino que, siendo como era contratado a tiempo determinado, la relación de trabajo culminó naturalmente por vencimiento del término del contrato.

En el caso concreto el patrono es un ente descentralizado de la Administración Pública regional, lo cual caracteriza de manera especial la relación de trabajo que existió entre él y el demandante, siendo forzoso entonces para este sentenciador establecer si el vínculo laboral a través de un contrato escrito por tiempo determinado fue válido atendiendo al mandato constitucional que a la función pública solo se puede ingresar previo concurso. En efecto, establece el único aparte del artículo 146 de la Constitución que el ingreso a los cargos de la Administración Pública será por concurso público. Esa misma disposición declara de carrera los cargos de la Administración Pública y exceptúa de dicha carrera, expresa y concretamente, a quienes sean contratados para prestarle servicios, razón por la que concluye este sentenciador que el contrato celebrado entre el instituto demandado y el actor, el cual ya tiene apreciado y valorado, estuvo apegado a la legalidad conforme el tratamiento de excepción que le da la Constitución a los empleados que prestan servicios a la Administración Pública por vía de contrato y no por ingreso concursado. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a a.e.e.d.l. contratados por la Administración Pública, es decir, el estatus de aquellos empleados que no ingresan a la carrera funcionarial y sin embargo prestan servicios en la Administración Pública.

Al caso concreto es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública que regula, según lo establecido en los artículos 1 y 2, las relaciones de empleo público entre los funcionarios y las administraciones públicas nacionales, estaduales y municipales, ordenando a los estados cumplir con las normas en ella contenidas. Unas de esas normas son las comprendidas en los artículos 37, 38 y 39, conforme a las cuales: i) se autoriza la contratación en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado (siempre que no sea para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la ley especial para el orden funcionarial); ii) el régimen aplicable al contratado será el pactado en el mismo contrato y lo reglamentado por la legislación laboral; y iii) la contratación no puede constituirse en la vía de ingreso a la Administración Pública (ello debido al mandato constitucional que ordena, como único medio válido para ello, el concurso público).

Analizado por este juzgador el contrato suscrito por el demandante con el INSTITUTO DE S.P.D.E., ya apreciado y valorado anteriormente, concluye este sentenciador en que:

  1. El actor fue contratado mediante pacto escrito para prestar servicios como Jefe de División de Protección y Seguridad adscrito a la Dirección de Mantenimiento del instituto demandado (cláusulas primera y sexta).

  2. Que fue contratado bajo la modalidad de contrato por tiempo determinado, desde el 20 de abril de 2005 hasta el 31 de enero de 2006 (declaraciones introductorias del contrato y cláusula segunda).

  3. Que la contratación se realizó por tiempo determinado en virtud de una necesidad de solución inmediata que confrontó la Dirección de Mantenimiento del instituto contratante (cláusula tercera), declaración que, a criterio de este juzgador, se adecúa a lo preceptuado —como excepción a la exigencia del ingreso por concurso público— en el encabezamiento del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  4. Que por estar pactado de manera expresa, el contratado no estuvo amparado por la convención colectiva que rige las relaciones del demandado con sus funcionarios (cláusula cuarta).

  5. Que el sueldo devengado por el actor no fue de Bs. 1.095.600,00, como se dice en el escrito de la demanda, sino de Bs. 800.000,00, monto expresamente pactado (cláusula quinta), sin que se hubiera convenido en otros ingresos adicionales.

  6. Que el actor cumpliría su jornada de trabajo en el horario establecido en el instituto demandado (cláusula novena), sin estar precisado cuál es ese horario establecido.

Del análisis del contrato de trabajo en cuestión concluye este sentenciador que ciertamente no fue el actor funcionario de carrera al servicio del instituto demandado, al que ingresó temporariamente para cumplir una función bien puntualizada, función que estuvo reglamentada por un contrato a tiempo determinado que, por expiración del término de duración por el que fue pactado, dejó de surtir efectos de manera natural y no por conducta injustificada del patrono. Dicho de otro modo, regularmente contratado como fue el trabajador demandante, su relación laboral estuvo regida hasta el 31 de enero de 2006 por el contrato a término y por la legislación laboral. De modo que pudo el demandado demostrar sin lugar a dudas para este sentenciador que si bien existió la relación de trabajo alegada por el actor, la misma no fue sine die, sino limitada su duración en el tiempo por convenio escrito entre las partes —probado debidamente por la parte demandada— con lo que desvirtuó la afirmación del actor en cuanto a la duración indeterminada del contrato. Así se decide.

Por lo que concierne a la pretensión del actor que se le extiendan los beneficios de las convenciones colectivas que invoca, este sentenciador observa lo siguiente:

En el contrato de trabajo analizado las partes convinieron de manera expresa que el trabajador no estaría amparado por las referidas convenciones colectivas; sin embargo, no sería esta la razón para que no se le aplicaran los efectos patrimoniales de los convenios, dada la irrenunciabilidad de los derechos laborales (artículo 89.2 de la Constitución), sino las previsiones de la misma ley y lo establecido en las convenciones colectivas invocadas. En efecto, la CCR limita su ámbito de aplicación solo a los funcionarios de carrera, no extensible a los contratados o empleados que no gocen del atributo propio de la carrera funcionarial, a la que se ingresa solo por concurso público y no por vía contractual, lo cual está prohibido por el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y como la CCR limita su ámbito de aplicación solo para los funcionarios de carrera, en ella se define el funcionario como la persona natural que habiendo ganado el concurso público y superado el período de prueba, en virtud de un nombramiento, preste servicio remunerado con carácter permanente a favor del empleador (cláusula 1). De modo pues que, no habiendo ingresado el actor por vía de concurso público a prestar servicios para el ente demandado, no gozó nunca del atributo de funcionario de carrera que le hubiera permitido el disfrute de los beneficios de la CCR. Así se decide.

Y por lo que se refiere a la NL, tampoco —por las mismas razones expuestas anteriormente— pudo disfrutar el demandante de sus beneficios, pues en ella también se limita el ámbito de aplicación a los funcionarios públicos que prestan sus servicios al Instituto de S.P.d.E.B.. Así se resuelve.

Consiguientemente, logró probar fehacientemente la parte demandada que el trabajador no estuvo nunca amparado por las convenciones colectivas cuya aplicación al caso concreto reclama, cumpliendo así el ente demandado con la carga que pesaba sobre la esfera de sus riesgos probatorios. Así se decide.

Ahora bien, atendiendo a que en el caso de empleados que prestan servicio para la Administración Pública bajo el régimen de contratación a tiempo determinado ordena la Ley del Estatuto de la Función Pública se regule su régimen, tanto por lo pactado en el contrato mismo, como por la legislación laboral ordinaria (artículo 38), pasa este sentenciador a analizar el asunto con relación a lo previsto por el ordenamiento laboral ordinario.

La Ley Orgánica del Trabajo regla que el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la ley, la costumbre, el uso local y la equidad (art. 68). Ahora, establecido por este juzgador que el demandante estuvo vinculado laboralmente con el instituto demandado por un contrato a tiempo determinado válidamente celebrado y que su régimen no era el regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública sino el regulado por la legislación ordinaria del trabajo, se debe precisar que conforme lo establecido en el artículo 74 de la ley sustantiva laboral, el contrato por tiempo determinado concluye por la expiración del término convenido, lo cual es una regla universal de derecho común expresamente reconocida por el ordenamiento del trabajo.

Hace el folio 117 del expediente la comunicación mediante la cual el instituto demandado hizo saber al actor que el contrato que los vinculaba no sería prorrogado y expiraría, como estaba pactado, el 31 de enero de 2006, medio probatorio ese que ya fue apreciado y valorado por este sentenciador. Con base en el mismo este juzgador concluye que la relación de trabajo que existió entre las partes no culminó por voluntad unilateral del patrono sino por expiración del término pactado para la duración del contrato que suscribieron, siendo incierto, entonces, como lo afirmó el actor, que dicha relación llegó a su fin por despido injustificado, siendo que por ley, un modo justificado de terminación del vínculo laboral lo es la expiración del término pactado para la duración del contrato. Así se resuelve.

Por otro lado, afirma el actor en su escrito de demanda que el instituto demandado no le canceló correctamente sus prestaciones sociales y con fundamento en ese aserto pretende que le cancele, como diferencia y con fundamento en las convenciones colectivas cuya aplicación reclama, prima de antigüedad (cláusula 65 CCR); prima de transporte (cláusula 81 CCR); prima de movilización (cláusula 61 CCR); uniformes y zapatos (cláusula 82 CCR); bono único por discusión de la convención normativa laboral de 2006 (cláusula 70 de la NL); indemnizaciones previstas, según la pretensión (no determinada por el actor), en los artículos 125, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; diferencia de sueldo (CCR); prestación de antigüedad sobre la base de un salario integral diario de Bs. 52.675,03, salario que obtiene por aplicar como incidencia sobre el mismo el bono vacacional y la utilidades del trabajador; indemnización de antigüedad por despido injustificado según lo previsto en el artículo 125.2 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización sustitutiva del preaviso según lo previsto en el artículo 125 (letra "b") de la Ley Orgánica del Trabajo; bono vacacional fraccionado (cláusula 43 NL); bonificación de fin de año (cláusula 44 NL); diferencia de la llamada cesta ticket o cupón de alimentación.

Por lo que concierne a la extensión de los beneficios de las convenciones colectivas que invoca (CCR y NL), ya este sentenciador ha declarado que no le son aplicables al demandante por no ser ni haber sido funcionario de carrera al servicio del instituto demandado, considerando que cada una de esas convenciones colectivas limita su ámbito de aplicación solo a funcionarios de esa naturaleza y no al personal contratado por tiempo determinado, como es el caso del actor. Consiguientemente, se rechazan sus pretensiones en cuanto a que se le apliquen los beneficios de las convenciones aludidas. Así se decide.

Sin embargo queda por determinar si ciertamente el patrono no canceló las prestaciones sociales liquidadas conforme a la planilla que aportó para el procedimiento el mismo actor. Es así como, luego de la revisión de la referida planilla, constató este juzgador que el ente demandado canceló correctamente al trabajador las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que le correspondían por el tiempo durante el cual prestó servicios. En efecto, para el cálculo de las prestaciones sociales tomó como base el salario integral del trabajador para el momento de la terminación de la relación laboral, promedio que obtuvo luego de sumar el salario básico mensual (Bs. 800.000,00), las alícuotas correspondientes (Bs. 197.879,63) y la asignación por responsabilidad en el cargo (Bs. 146.666,66); y dividir entre 30 el total obtenido. Igualmente demuestra la planilla de liquidación que le fueron cancelados correctamente establecidos los días de antigüedad (45 días), más las vacaciones fraccionadas (16,47 días) y la bonificación de fin de año o aguinaldo (8,75), todo lo cual se corresponde con el tiempo que efectivamente prestó el actor los servicios. Por consiguiente, es incierto —como se dice en el escrito de la demanda— que al trabajador le adeude el ente demandado diferencia por prestaciones sociales. Así se decide.

En cuanto a la cesta ticket, ya se dijo antes que la parte demandada no rechazó ni admitió el pedimento al dar contestación de fondo a la demanda, lo cual dejó al ente accionado frente a la única alternativa de probar que había cumplido con esa obligación legal, lo cual tampoco hizo. Es decir, la parte accionada quedó confesa: i) en lo que concierne, para los efectos del cupón de alimentación, que laboró durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo una jornada diaria de once horas, de lunes a lunes, es decir, durante toda la semana de todos los meses que prestó servicios; y ii) en lo que respecta a que solo canceló dicho cupón para los días hábiles de la semana, excluidos los sábados, los domingos y los feriados, que por haberlos laborado le dieron derecho a percibir el beneficio de alimentación. Por esa circunstancia deberá este sentenciador confirmar la decisión del a quo que condenó al ente demandado a pagar los cupones no cancelados según lo alegado por el actor, excluidos desde luego los cancelados por los días hábiles de labor administrativa (lunes a viernes). Así se decide.

Por último, debe este juzgador —a los fines de la exención de costas en el presente asunto— hacer referencia, en apoyo de su decisión, a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de 18-2-2004, caso A.M.S.F.), doctrina a través de la cual la Sala, luego de detalladas consideraciones con respecto a la improcedencia de condenar en costas a la República o a la Nación y a algunos entes públicos, precisó claramente:

(omissis)

… es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.

Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).

Respecto de la referida desigualdad que se deriva del mencionado privilegio, la doctrina —tanto patria como foránea— ha recogido su percepción así:

* CANOVA GONZÁLEZ, Antonio; «Reflexiones para la reforma del sistema contencioso administrativo venezolano», Ed. Sherwood, Colección Contencioso—Administrativo N° 1, 1998. p.p. 247—248.

(...) Hay que recordar que el proceso, para cumplir totalmente su cometido de justicia, no puede perjudicar a quien tiene la razón; y el privilegio a la República de no ser condenada en costas atenta, en forma frontal, contra ese principio, ya que los particulares, además de encontrarse menoscabados en sus derechos por un ente público que ha incumplido la ley, no obtener de la Administración Pública una respuesta favorable para solucionar extrajudicialmente la disputa y verse obligados de acudir entonces a un tribunal como demandantes para exigir el respeto de sus derechos, tendrían a fin de cuentas, por más que resulten victoriosos, que haber sufragado los gastos que ese proceso, al cual fueron impulsados, les acarreó.

Poca justicia se hace, claramente, cuando el proceso que es el instrumento arbitrado por el Estado para obligar a los miembros de la sociedad a que respeten las reglas jurídicas, ocasiona daños para el que tiene razón y no para la parte que, por violar precisamente tales reglas y menoscabar en consecuencia los derechos de aquél, resultó perdidosa, al fin y al cabo (…)

.

* Rondón de Sansó, Hildegard; «El Régimen Contencioso—Administrativo Municipal», en Ley Orgánica de Régimen Municipal, Colección Textos Legislativos n° 10, EJV, p.p. 186—187.

(…) (A)bierta como ha sido la excepción al principio de la no condenatoria en costas de los entes públicos, principio irracional por cuanto es de lógica y de justicia que el actor victorioso, que ha debido defender su derecho a través del proceso, por falta de aquiescencia de la otra parte, incurriendo en ingentes gastos como son los costos y costas del proceso, no se vea compensado con la devolución de las sumas que fueron destinadas a obtener la satisfacción de tal derecho (…)

.

* G.P., Jesús, en «Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano», Ed. Temis, Bogotá, 1985, p.p. 417.

(…) En algunos ordenamientos, no se admite la condenatoria en costas de los entes públicos. Así, en Colombia, según el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso administrativo. Precepto que rígidamente aplicado supondría que el particular que litiga frente a un ente público nunca tendría oportunidad de resarcirse de la costas por él pagadas, aunque venciera en el proceso, mientras que sería condenado al pago de las originadas por el ente público, en caso contrario. Ante tan grave atentado al principio de igualdad, se ha dicho que en el proceso administrativo no cabe tal privilegio, 'que agrava la situación del actor, quien debe sumar al perjuicio sufrido con la violación de la ley, el valor del gasto que la gestión profesional y la producción de pruebas, como el dictamen pericial, representan', por lo que 'hay base jurisprudencial y doctrinal suficiente para que los tribunales administrativos hagan una justa rectificación sobre el particular'(…)

(las comillas refieren los comentarios emitidos, sobre este particular, por [el] profesor E. Sarría, en Derecho Procesal Administrativo, Bogotá, 1963, p. 203).

Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide.

Dado el criterio vinculante de la decisión parcialmente transcrita, debe quien sentencia eximir de costas a la parte apelante a pesar de la confirmatoria total de la decisión apelada, lo que se expresará en el dispositivo. Así se decide.

VIII

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión del a quo que declaró parcialmente con lugar la demanda.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

TERCERO

SE CONDENA al INSTITUTO DE S.P.D.E.B. a cancelar al demandante J.L.G.H., ambos identificados en autos, los siguientes montos por concepto de cesta ticket o cupón de alimentación:

Abril 2005. Días 23 y 24 (2 días): Bs. F 16,80 X 2 = BS. F 33,60.

Mayo 2005. Días 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28 y 29 (9 días): Bs. F 16,80 X 9 = BS. F 151,20.

Junio 2005. Días 4, 5, 11, 12, 18, 19, 24, 25 y 26 (9 días): Bs. F 16,80 X 9 = BS. F 151,20.

Julio 2005. Días 2, 3, 5, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31 (11 días): Bs. F 16,80 X 11 = BS. F 184,80.

Agosto 2005. Días 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27 y 28 (8 días): Bs. F 16,80 X 8 = BS. F 134,40.

Septiembre 2005. Días 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24 y 25 (8 días): Bs. F 16,80 X 8 = BS. F 134,40.

Octubre 2005. Días 1, 2, 8, 9, 12, 15, 16, 22, 23, 29 y 30 (11 días): Bs. F 16,80 X 11 = BS. F 184,80.

Noviembre 2005. Días 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26 y 27 (8 días): Bs. F 16,80 X 8 = BS. F 134,40.

Diciembre 2005. Días 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25 y 31 (9 días): Bs. F 16,80 X 9 = BS. F 151,20.

Enero 2006. Días 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 29 y 30 (9 días): Bs. F 16,80 X 9 = BS. F 151,20.

Los montos así condenados a pagar, mes a mes, suman un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.411.200,00) que deberá cancelar el ente demandado al actor.

No se condena en costas a la parte recurrente por las razones antes expuestas en la motivación de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior,

A.S.N.

La Secretaria,

M.V.S.A.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

M.V.S.A.

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