Decisión nº KP02-R-2013-000670 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-000670

En fecha 29 de noviembre de 2013, este Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 4920-1593, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado, Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato interpuesta por el ciudadano J.G.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.726.998, asistido por la ciudadana D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.048; contra la ciudadana G.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.323.700 y la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO “MANUEL CABRÉ”, constituida mediante documento inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 1992, bajo el Nº 1, tomo 10, protocolo 1º.

Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2013, por la ciudadana C.E.H., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana G.V.S. y de la Unidad Educativa Instituto “M.C.”, contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara el 02 de julio de 2013, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

En fecha 03 de diciembre de 2013, este Juzgado fijó el dictado de la sentencia para el décimo (10º) día de despacho siguiente.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2013, reformado en fecha 10 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandante, ya identificada, fundamentó su acción con base a los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que desde el 01 de marzo de 2012, el ciudadano J.G.B.R., tiene una relación arrendaticia con la ciudadana G.V., ya identificados, según documento privado debidamente firmado y suscrito en esa misma fecha.

Que en ese contrato,“(…) se establece que el ciudadano J.G.B.R., le da en arrendamiento a la ciudadana G.V.S. (…) un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle 30 entre Avenida 20 y carrera 21, distinguido con el N° 20-95, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara (…)” (Mayúsculas del original).

Que el lapso de duración del contrato se estipuló de seis (06) meses fijos comprendidos desde el 01 de marzo de 2012 hasta el 31 de agosto de 2012, estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), pagaderos en mensualidades anticipadas los cinco (05) primeros días de cada mes, en el domicilio del arrendador.

Que se previó en la cláusula quinta del contrato suscrito entre las partes, que “(…) ‘EL ARRENDATARIO’, NO PODRÁ HACER NINGUNA MODIFICACIÓN DE EL (sic) INMUEBLE ARRENDADO SIN LA APROBACIÓN PREVIA Y POR ESCRITO DE ‘EL ARRENDADOR’. IGUALMENTE EN LA CLAUSULA CUARTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SE ESTIPUL[O] QUE EL USO DEL INMUEBLE SERÁ COMERCIAL EXCLUSIVAMENTE, teniendo la obligación el Arrendatario de observar en su funcionamiento todas las normas legales para el uso a que se destina, siendo de la exclusiva responsabilidad de EL ARRENDATARIO cualquier reclamación legal por inobservancia de las mismas” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que las partes convinieron, que en el caso de que finalizara el contrato y el arrendatario no hiciere entrega del inmueble desocupado de personas y cosas y en las mismas condiciones que le fue entregado, el arrendatario deberá pagar a titulo de indemnización la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) diarios “a partir de la fecha”.

Señala que en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, se estableció que la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume el arrendatario por medio de dicho contrato daría el derecho al arrendador para dar por terminada la relación contractual.

Que es el caso que, en fecha 03 de febrero de 2013, la ciudadana G.V.S. violentó la obligación de notificar y solicitar la autorización de forma escrita por parte del arrendador de realizar cualquier modificación en el inmueble, igualmente inobservado las normas municipales para la demolición y construcción, estipuladas en el PDUL en la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción, así como en la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, ya que demolió la fachada del inmueble arrendado, por lo cual tuvo que acudir a la sede del inmueble siendo agredido por la arrendataria.

Que de manera ilegal, la arrendataria procedió a demoler parte de la fachada del inmueble arrendado, quitando un ventanal tipo colonial que se encontraba en dicha fachada, el cual media aproximadamente dos (2) metros de alto por un (1) metro de ancho, y procedió a ampliar el hueco abierto en el sitio donde se encontraba la ventana, a los fines de instalar una puerta que permita el acceso al inmueble arrendado en sustitución de la ventana que se encontraba en el mismo.

Que acudió al Cuerpo de Bomberos del Estado Lara para que le realizaran una inspección ocular, a los fines de determinar el grado de deterioro del inmueble, donde se encontró con la situación que la ciudadana G.V.S. poseía un “(…) Procedimiento Administrativo abierto, según resolución N° 062.2012 de fecha 19 de Noviembre del año 2012, (…) aperturado en dicha sede por no reunir en el inmueble las condiciones mínimas de seguridad requerida para ostentar la licencia de funcionamiento de comercio que practica en dicho inmueble, lo que se traduce en un desacato a las normas (…) y que se evidencia en la resolución administrativa emanada del Cuerpo de Bomberos Municipales de Iribarren del Estado Lara (…)”.

Que por tales hechos constituidos son motivo de manera clara y evidente para que sea disuelta la relación arrendaticia celebrada con la ciudadana G.S.V., razón por la cual acudió a los órganos jurisdiccionales, para lograr la resolución de contrato y le sea entregado el inmueble libre de objetos y cosas.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil Venezolano, y en el artículo 33 del Decreto Presidencial N° 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Solicita sea declarada con lugar la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento del mismo, en consecuencia, “la entrega, libre de personas y de bienes, del inmueble arrendado, ubicado en la calle 30 entre avenida 20 y carrera 21; Nº 20-95 (…). A entregar la solvencia de los servicios públicos (…). A reparar todos los daños ocasionados a el (sic) inmueble (…) debiendo entregarse en perfectas condiciones; las mismas en que fue recibido. (…) Pagar, a título de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación, la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) diarios (conforme a lo establecido en la cláusula Décima Quinta del contrato), calculados desde el tres de Febrero del año dos mil trece, hasta la fecha en que se realice la entrega material y formal del inmueble a [su] representado”.

Estima la demanda en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (60.000,00), monto equivalente (Quinientas Sesenta Unidades Tributarias (560 U.T).

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 15 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada, presentó su respectivo escrito de contestación de la demanda incoada con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

En primer lugar, reconoce la existencia de una relación arrendaticia entre el demandante y su representada, conforme al contrato de arrendamiento contenido en el documento privado otorgado en fecha 01 de marzo de 2013, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle 30 entre avenida 20 y carrera 21 distinguida con el N° 20-95 lugar donde funciona la “Unidad Educativa Instituto M.C.”.

Que entre su representada y el arrendador convinieron el canon de arrendamiento por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes.

Que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su representada por no ser totalmente ciertos los hechos.

Que niega y rechaza que el día 03 de febrero de 2013, su representada haya realizado modificaciones en el inmueble arrendado, que quien realizó las demoliciones de la fachada del inmueble arrendado fueron unas personas presuntamente enviadas por el arrendador, el domingo 03 de marzo de 2013. Que luego que se retiraron las personas agresoras que ocasionaron el daño al inmueble y su representada procedió a contratar a unas personas para que hicieran las reparaciones necesarias, y aprovechando la circunstancia “(…) ordenó a los albañiles contratados, que uno de ellos fuera sustituido por una puerta, a los fines de que de es[a] manera el inmueble tuviera dos puertas de acceso, y así cumplir con un requerimiento realizado por la División Técnica del Cuerpo de Bomberos Municipales del Municipio Iribarren del Estado Lara (…)”.

Que las demoliciones las realizaron personas desconocidas siguiendo instrucciones del arrendador, las cuales al hacerle el reclamo manifestaron que actuaron conforme a la orden de demolición contenida en la Resolución N° 9765-12, dictada por la Dirección de Planificación Urbana (DPCU) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 11 de diciembre de 2012.

Finalmente, solicita que sea declarada sin lugar la demanda incoada.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia de fecha 02 de julio de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada con fundamento en las siguientes razones:

…Omissis…

Dados los alegatos de la parte demandante y las partes demandadas, queda como hecho admitido en la presente causa la relación arrendaticia existente entre las partes del juicio, desde la fecha01 de marzo de 2012, y que dicha relación arrendaticia que los vincula tiene por objeto un inmueble constituido por una casa, situada en la calle 30 entre avenida 20 y carrera 21, distinguida con el N° 20-95, de esta ciudad de Barquisimeto, donde funciona la Unidad Educativa Instituto M.C., por lo que su uso es comercial, donde se convino que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES Bs. 4.000) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días de cada mes.

…Omissis…

En el caso de autos, aprecia este Tribunal que la parte demandada, aun cuando niega, rechaza y contradice, la pretensión de la actora, no logra desvirtuar el incumplimiento del contrato objeto de resolución, habida cuenta que no es un hecho demostrado quien realizó la demolición de la fachada de la vivienda destinada a un local comercial, más sin embargo quedó plenamente comprobado que la parte accionada si realizó ciertas modificaciones al inmueble dado en arrendamiento sin que se constate la debida autorización de EL ARRENDADOR, lo que va en contravención a lo estipulado en la cláusula quinta del contrato, por lo cual queda probado con carácter de plena prueba que el arrendatario violó el referido contrato, incumpliendo con el deber de cuidar la cosa como un buen padre de familia; en virtud de lo cual la presente acción debe prosperar. Así se decide.

En cuanto al petitorio referido a pagar a título de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación, la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) diarios (conforme a lo establecido en la cláusula décima quinta del contrato) calculados desde el 03-02-2013 hasta la fecha en que se realice la entrega material y formal del inmueble a su representado, este Tribunal no acuerda lo solicitado en virtud que el objeto de la pretensión principal es la resolución del contrato de arrendamiento, por violación o inobservancia de unas de las cláusulas establecidas en el contrato de marras y no por retardo en la entrega del inmueble por haber finalizado el contrato, tal como esta establecido en la cláusula décima quinta. Así se decide.

DISPOSITIVA

…Omissis…

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por ciudadano J.G.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.726.998 (…) en contra de la ciudadana G.V.S., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 7.323.700 y la Sociedad Civil “UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO MANUEL CABRÉ” Constituida mediante documento inscrito en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22-05-1992, anotado bajo el N° 1 Tomo 10 Protocolo Primero, representada por la ciudadana G.V.S. (…)”.

SEGUNDO: Se declara la resolución del contrato de arrendamiento suscrito de manera privada por las partes aquí actuantes, en fecha primero (01) de Marzo del año dos mil doce, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle 30 entre avenida 20 y carrera 21, distinguido con el N°20-95 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, destinada a uso comercial.

(…)

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como lo fue la competencia para conocer y decidir el presente asunto, mediante el fallo emitido el día 24 de septiembre de 2013, le corresponde a este Órgano jurisdiccional pasar a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2013, por la ciudadana C.E.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.V.S. y de la Unidad Educativa Instituto M.C., ya identificados, contra la sentencia de fecha 02 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada.

En tal sentido, la parte demandante señaló en su libelo de demanda que tuvo una relación arrendaticia con la ciudadana G.V., ya identificada, desde el 01 de marzo de 2012 hasta el 31 de agosto de 2012, según consta en documento privado debidamente firmado y suscrito en esa misma fecha, que en dicho contrato se estipuló en la cláusula quinta la prohibición que tenía la arrendataria de realizar alguna modificación al inmueble objeto del contrato, previa autorización por escrito del arrendador.

Que asimismo se estableció en la cláusula décima cuarta que la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el arrendatario por medio de dicho contrato, daría derecho al arrendador a dar por terminada la relación contractual.

Que es el caso que en fecha 03 de febrero de 2013, la arrendataria violentó la obligación de notificar y solicitar la autorización de forma escrita por parte del arrendador, para realizar cualquier modificación en el inmueble, siendo que demolió la fachada del inmueble arrendado y realizó ciertas modificaciones sin autorización alguna del ciudadano J.G.B.R..

Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada niega y rechaza que el día 03 de febrero de 2013 su representada haya realizado modificaciones en el inmueble arrendado, indicando que quien realizó las demoliciones de la fachada del inmueble arrendado fueron unas personas presuntamente enviadas por el arrendador. Asimismo señaló que debido a los daños ocasionados al inmueble, su representada procedió a contratar a unas personas para que hicieran las reparaciones necesarias y aprovechando la circunstancia ordenó a los albañiles contratados, que uno de los ventanales demolidos fuera sustituido por una puerta, a los fines de que el inmueble tuviera dos puertas de acceso, y así cumplir con un requerimiento realizado por la División Técnica del Cuerpo de Bomberos Municipales del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Ello así, en fecha 02 de julio de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

De esta manera, se advierte expresamente que en razón del principio denominado reformatio in peius, sólo podrá este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a lo que a la parte apelante perjudique.

Ahora bien, abordando el fondo del asunto se tiene a bien señalar que de la revisión minuciosa de las actas procesales se constata que, el presente caso versa sobre demanda fundada en parte en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil, por resolución de contrato de arrendamiento.

Así, se hace oportuno señalar que el distinto régimen al que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato

En tal sentido, el artículo 1.160 del Código Civil, señala:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, reza:

(…) En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Así pues, pasa esta Sentenciadora a revisar los elementos probatorios que rielan a los autos, a los fines de determinar si se encuentra ajustado o no en derecho la resolución de contrato declarada por el Juzgado a quo y al efecto se tiene que la parte demandante consignó junto a su libelo de demanda los siguientes elementos probatorios:

- Original y copia simple del acta constitutiva de la “Unidad Educativa Instituto M.C.” (folios 10 al 15, 24 y 25).

- Copia del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos J.G.B. y G.V.S. (folios 16 y 17).

- Copia del oficio N° 062-2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, dirigido a la ciudadana Glorias Vásquez Sequera, ya identificada, suscrita por el Jefe de la División Técnica del Cuerpo de Bomberos Municipales de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara (folio 18 al 22).

Además de los documentos consignados con el libelo, promovió en la oportunidad probatoria testigos y fotografías de la fachada del inmueble demolido (folios 146 al 149).

Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada presentó como medios de pruebas, lo siguiente:

- Copia de la Resolución N° 9765-12, dictada por la Dirección de Planificación Urbana (DPCU) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 11 de septiembre de 2012 (folio 124).

- Copia del Oficio 062-2012 de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrita por el Jefe de la División Técnica del Cuerpo de Bomberos Municipales de Barquisimeto Estado Lara (folio 125).

- Fotos de la fachada del inmueble (folio 129).

Así mismo promovieron la prueba de testigo, admitida en fecha 20 de mayo de 2012, así como la prueba de informes la cual le fue negada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara.

De modo, que cursan a los autos las siguientes declaraciones:

(…) En horas de Despacho del día de hoy, VEINTETRES (23) de mayo del dos mil trece, siendo el día y hora fijada las 10:00am., para que tenga lugar la evacuación del acto de testigo, el alguacil del Tribunal anunció el acto en las puertas del mismo, estando presente el testigo: PIMENTEL CUICAS Y.A., quien bajo juramento dijo ser y llamarse como quedo escrito, ser de 20 años, titular de la cédula de identidad 28.055.544 natural de Barquisimeto, Estado Lara, Calle 03 entre Carreras 03 y 04 Barrio S.B., Municipio Iribarren del Estado Lara.. Estando presente la Abogada promovente: C.H.V., inscrita en el IPSA bajo el N° 15.259 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada y la parte accionante, abogada D.A., inscrita en el IPSA. Bajo el N° 126.048. Leídas que le jeron las generales de Ley, manifestó no estar comprendidos en ninguna de ellas, seguidamente la parte promovente interroga al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga El testigo, si conoce el inmueble donde funciona la Unidad Educativa Instituto M.C.? Respondió: SI, SEGUNDO.- ¿Diga El Testigo la Dirección donde se encuentra e¡ inmueble donde funciona la Unidad Educativa Instituto M.C.? Respondió: CALLE 30 ENTRE CARRERAS 20 Y 21.- TERCERO: ¿Diga el testigo si estuvo presente cuando realizaron unas demoliciones a la fachada de la Unidad Educativa Instituto M.C.? Respondió: SI CUARTO: ¿Diga El testigo una narración sobre como ocurrieron los hechos? Respondió: COMENZAMOS A TRABAJAR COMO A ESO DE LAS 7.30AM LUEGO DE UN PAR DE HORAS COMENZARON A DESTRUIR LA OBRA ES DECIR LA DEMOLIERON, LO UNICO QUE VI CUANDO SALI DEL INSTITUTO YA ESTABA EL OTRO PERSONAL EN OBRA.- QUINTO: ¿ Diga el testigo si el pudo identificar a las personas que realizaron las demoliciones, en la fachada el inmueble donde funciona la Unidad Educativa Instituto M.C.? Respondió: SOLO UNO - SEXTO: ¿Diga El Testigo. Si usted tiene conocimiento quien realizo los trabajos de reparación de las demoliciones realizadas, en la fachada del inmueble donde funciona la Unidad Educativa Instituto M.C.? Respondió: SI. SI LO CONOZCO.- SEPTIMO: ¿ Diga e testigo porque le consta lo que ha declarado? Respondió: PORQUE NO FUI NO FUI YO QUIEN HIZO LA DEMOLICION - es todo ceso, procede la parte accionante a ejercer su derecho de repregunta. PRIMERO: ¿ Diga el testigo cual su ocupación u oficio? Respondió: OBRERO.-(…).- TERCERO: ¿ Diga el testigo, para que fue contratado? Respondió PARA COLOCAR UNA PUERTA DE SEGURIDAD EN EL INSTITUTO.- CUARTO: ¿Diga el testigo, cuando fue contratado? Respondió: FECHA NO SE QUE FECHA ERA, PERO FUE UN DOMINGO.-QUINTO: ¿Diga el testigo, que herramientas utilizo para realizar el trabajo? Respondió- UN CINCEL Y UN MARTILLO.- SEXTA: ¿Diga el testigo, que materiales se encontraban en el inmueble para efectuar el trabajo? Respondió: NINGUNO - SEPTIMA: ¿Diga el testigo, quien le suministro la puerta de seguridad, declarada por usted en una de las interrogantes anteriores Respondio: FUE CONSTRUIDA EN UN TALLER.- (…)

( Negrillas y subrayado por este Juzgado).

(…) En horas de Despacho del día de hoy, VEINTETRES (23) de mayo del dos mil trece, siendo el día y hora fijada las 10:30am., para que tenga lugar la evacuación del acto de testigo, el alguacil del Tribunal anunció el acto en las puertas del mismo, estando presente el testigo: ROJAS VICUÑA M.A., quien bajo juramento dijo ser y llamarse como quedo escrito, ser de 20 años, titular de la cédula de identidad 4.015.242 (…) Estando presente la Abogada promovente: C.H.V., inscrita en el IPSA bajo el N° 15.259 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada y la parte accionante, abogada D.A., inscrita en el IPSA. Bajo el N° 126.048. Leídas que le fueron las generales de Ley, manifestó no estar comprendidos en ninguna de ellas, seguidamente la parte promovente interroga al testigo de la siguiente manera: PRIMERO ¿Diga El testigo, si conoce el inmueble donde funciona la Unidad Educativa Instituto M.C.? Respondió: SI. SEGUNDO.- ¿Diga El Testigo la Dirección donde se encuentra el inmueble donde funciona la Unidad Educativa Instituto M.C.? Respondió: CALLE 30 ENTRE 20 Y 21- TERCERO: ¿Diga el testigo si estuvo presente cuando realizaron unas demoliciones a la fachada de la Unidad Educativa Instituto M.C.? Respondió: SI CUARTO: ¿Diga El testigo una narración sobre como ocurrieron los hechos? Respondió: A MI ME CONTRATO LA SRA GLORIA PARA INSTALAR UNA PUERTA DE SEGURIDAD. LLEGAMOS EN LA MAÑANA DE UN DOMINGO EL AYUDANTE Y YO A EJERCER EL TRABAJO, Y ENTOCE EMPEZAMOS A TUMBAR LA PARTE DONDE SE IBA A COLOCAR LA PUERTA, AJA CUANDO YA HABIAMOS TERMINADO DE COLOCAR LA PUERTA. Y HABIA UN ESPACIO ABIERTO ARRIBA PARA COLOCAR UNOS BLOQUES. OIGO QUE ESTAN GOLPEANDO EL CAJON DEL MEDIDOR DE LA ELECTRICIDAD. ME ASOMO A VER QUE PASABA Y PREGUNTO A LOS SEÑORES QUE ESTABAN AHÍ. QUE ESTABAN HACIENDO, Y ME DIJO QUE IBAN A COLOCAR UN MARTILLO DE AÍRE NO EXPLICI PARA QUE INMEDIATAMENTE LLAME A LA DUEÑA DEL INSTITUTO, DUEÑA DIRECTOIRA, NO SE, ME DIJO QUE ESTUVIESE PENDIENTE DE LO QUE ESTABA PASAN DON AL MOMENTO QUE TERMINO DE HABLAR CON ELLA, ME VUELVO ASOMAR POR EL MISMMO HUECO, Y VEO UNOS TIPOS DANDO GOLPES CON UNA MANDARRIA COMO DE QUINCE KILOS .- QUINTO: ¿ Diga el testigo si el pudo identificar a las personas que realizaron las demoliciones, en la fachada el inmueble donde funciona la Unidad Educativa Instituto M.C.? Respondió: NO LOS LOGRE IDENTIFICAR POR NOMBRES, PERO SI RECUERDO SUS CARACTERISTICAS.- SEXTO: ¿Diga El Testigo, Si usted tiene conocimiento quien realizo los trabajos de reparación de las demoliciones realizadas, en la fachada del inmueble donde funciona la Unidad Educativa Instituto M.C.9 Respondió: FUI YO.- SEPTIMO: ¿Diga el testigo porque le consta lo que ha declarado Respondió: PORQUE YO ESTABA AHÍ PERSONALMENTE.- es todo ceso.- es todo (…)

. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Ello así, revisados minuciosamente los elementos probatorios cursantes en autos, se observa que no se evidencia de autos que el arrendador, ciudadano J.G.B., haya emitido autorización escrita a la arrendadora ciudadana G.V.S., a los efectos de realizar demolición o remodelación alguna a la fachada del inmueble arrendado, siendo además que la misma arrendadora aceptó que realizó una modificación al inmueble arrendado al señalar en su contestación que ordenó a los albañiles contratados que uno de los ventanales fuera sustituido por una puerta, a los fines de que de esa manera el inmueble tuviera dos puertas de acceso.

Considerando lo anterior, se constata que en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes se señala la prohibición expresa de realizar modificación alguna del inmueble objeto de arrendamiento, sin la previa autorización del arrendador.

Asimismo se evidencia que en la cláusula décima cuarta se señala que “La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume el ARRENDATARIO por medio de es[e] contrato, dará el derecho al ARRENDADOR para dar por terminada la relación contractual (…)”, por tal motivo dado el incumplimiento de dicha cláusula se genera el derecho a la resolución de contrato, tal como lo decidió el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que resulta ajustada a derecho la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2013. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 04 de julio de 2013, por la ciudadana C.E.H., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana G.V.S. y de la Unidad Educativa Instituto “M.C.” y, en consecuencia, se confirma la sentencia emitida por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara el 02 de julio de 2013, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2013, por la ciudadana C.E.H., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana G.V.S. y de la Unidad Educativa Instituto “M.C.”, contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara el 02 de julio de 2013, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato interpuesta por el ciudadano J.G.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.726.998, asistido por la ciudadana D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.048; contra la ciudadana G.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.323.700 y la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO “MANUEL CABRÉ”, constituida mediante documento inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 1992, bajo el Nº 1, tomo 10, protocolo 1º.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente asunto al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.

D5.- El Secretario,

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