Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Exp. Nº 3437-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

203º y 154º

Parte Recurrente: J.P.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.764.055.

Representación Judicial de la Parte Recurrente: A.M.G.P. y Z.J.R., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 36.887 y 27.780 y titulares de las cédulas de identidad números V-5.318.814 y V- 8.698.781, respectivamente.

Parte Recurrida: Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, creada mediante Decreto Presidencial N° 899 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.988 de fecha 7 de julio de 2000

Motivo: Recurso de nulidad contra los actos administrativos identificados con los alfanuméricos CE/DIP/D-020/2012 de fecha 11 de diciembre de 2012 y REC-COS-126/2012 de fecha 3 de diciembre de 2012, suscritos por el Profesor C.R.A., en su condición de Director de Investigación y Postgrado del Vicerrectorado Académico y por el Abogado J.O.H.G. en su carácter de Consultor Jurídico, adscrito al Rectorado de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.

En fecha 05 de junio de 2013 por ante el Tribunal Superior Séptimo Contencioso Administrativo actuando en sede distribuidora, se interpuso la presente causa. Una vez realizado el sorteo correspondiente, correspondió conocer a este Tribunal. Una vez recibido el expediente, se le dio entrada, se registró y anotó bajo el número 3437-13.

En fecha 19 de junio de 2013, este Tribunal admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes.

En fecha 6 de agosto de 2013, la parte recurrente mediante diligencia consignó las copias certificadas y los emolumentos necesarios para la práctica de las notificaciones ordenadas.

En fecha 16 de octubre de 2013, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de la práctica de las notificaciones ordenadas.

En fecha 18 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juicio, en la cual la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y oposición.

En fecha 14 de enero de 2014, este Tribunal mediante auto fijó un lapso de treinta (30) días de despacho, para que se dictara la sentencia definitiva.

Una vez cumplidas las formalidades legales, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó el recurso de nulidad incoado sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que mediante comunicación de fecha 19 de noviembre de 2012, ratificó solicitud de preinscripción ante la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, con el fin de participar en el Curso de Primeros Oficiales de la M.M..

Que mediante oficio CE/DIP/D-020/2012 de fecha 11 de diciembre de 2012, el Profesor C.R.A., en su condición de Director de Investigación y Postgrado del Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, declaró improcedente la solicitud realizada, con base en el contenido del oficio signado con el alfanumérico REC-COS-126/2012 de fecha 3 de diciembre de 2012, suscrito por el Abogado J.O.H.G., en su condición de Consultor Jurídico, notificada vía correo electrónico en fecha 12 de diciembre de 2012, mediante el cual manifestó que era improcedente su solicitud de inscripción en el curso para Primeros Oficiales de la M.M..

Que el hoy recurrente es Capitán de Pesca, egresado del Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR), Fundación La Salle de Ciencias Naturales, por lo cual está calificado de acuerdo con la normativa vigente en Venezuela y los Convenios Internacionales suscritos por Venezuela, para optar al curso de Primer Oficial de la M.M..

Que de conformidad con los artículos 159 y 160 de la Ley General de la Marina y Actividades Conexas, el órgano público competente que certifica que se reúnen los requisitos como Gente de Mar es el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA).

Que de la misma manera, los artículos 250, 251 y 252 del referido instrumento normativo, estatuye que el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos es el competente para expedir los títulos, licencias y refrendos de la Gente de Mar, y su artículo 245 establece las clases de Títulos, Licencias y Permisos de la M.M., de Pesca y Deportiva, que pueden ser otorgados y expedidos por las Universidades Nacionales, de acuerdo con las leyes internas y los convenios internacionales que rigen la materia.

Que respecto a la normativa internacional que rige a la Gente de Mar, suscrita por la República Bolivariana de Venezuela se tienen las Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar de 1978, enmendado en 1995 y 2010, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 3.878 Extraordinaria del 15 de agosto de 1986, y sus “Enmiendas de Manila al Anexo del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de mar de 1978, concretamente en el Anexo, Capítulo I, Disposiciones Generales Regla I/1 establecen lo que debe entenderse por Título y Titulado a los efectos analizados y que mantiene como definición Gente de Mar al titulado de Capitán y de Oficial.

Que la negativa de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, de aceptar la solicitud de inscripción, se circunscribe al criterio que al parecer tiene dicha institución sobre los egresados de otros organismos de formación de Gente de Mar, pues no cumplirían con los requisitos establecidos en los convenios internacionales sobre la materia, tal como se evidenciaría del Acta No. CUO-008-2012 de la Sesión Ordinaria del C.U. de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, de fecha 23 de mayo de 2012, con lo cual de forma ilegal y en uso de atribuciones no conferidas por la ley, desconoce los títulos obtenidos y refrendados por la autoridad competente.

Que los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de incompetencia manifiesta de la autoridad que lo dictó y prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo previo, como se evidencia de los documentos que se acompañan al recurso de nulidad interpuesto, pues le fueron otorgados los títulos, licencias, refrendos y certificaciones correspondientes a la Gente de Mar, los cuales la hoy recurrida desconoce sin el debido procedimiento administrativo previo, se atribuye competencias otorgadas por la Ley al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, C.N.d.U. y Oficina de Planificación del Sector Universitario como órganos rectores en materia académica de conformidad con la Ley de Universidades.

Que los actos administrativos impugnados se encuentran incursos en el vicio de falso supuesto de hecho, dado que los mismos se basan en una apreciación incorrecta de los documentos y títulos emitidos por el Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR), consistente en puntualizar que los mismos resultan inválidos al no ser cursados y emitidos conforme a las leyes vigentes sobre la Formación, Titulación y Guardia de Gente del Mar, y en la ligereza del cumplimiento de las leyes internas y externas vigentes para la Gente de Mar.

Que los actos administrativos impugnados se encuentran incursos en el vicio de usurpación de funciones, puesto que la hoy recurrida al ofrecer a los profesionales egresados de la Fundación La Salle, en las menciones de Navegación y Pesca el otorgamiento de equivalencias para obtener los títulos de Terceros Oficiales de la M.M., de manera que al cumplir con los requisitos legales puedan ascender a los diferentes niveles de titulación establecidos en la Ley, desconoce los títulos otorgados válidamente por el Instituto Universitario de Tecnología del M.d.C.d.P. y Jefe de Máquinas, y con ello se usurpa las funciones otorgadas por las leyes vigentes a los órganos rectores en materia académica de conformidad con la Ley de Universidades

II

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRIDA

Que según el ordinal 4 del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la práctica de una inspección judicial en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, con el objeto de obtener información con vista a los registros que se encuentran en los archivos y la normativa especial que regula la educación superior con respecto a si los títulos que expide el Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR), Fundación La Salle de Ciencias Naturales, se corresponden con el nivel de Técnico Superior Universitario, si dicha casa de estudios, a la luz de la normativa que regula la educación superior, puede ser considerado una universidad y si la misma puede expedir legalmente títulos del mismo nivel y categoría de los expedidos por una universidad dentro de la estructura de la educación superior de nuestro país.

Así mismo, según el ordinal 4 del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil solicita la práctica de una inspección judicial en el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a fin que con vista a los registros que se encuentran en los archivos y la normativa especial que regula la educación superior informe sobre si los títulos que expide el Instituto de Tecnología del Mar, IUTEMAR, se corresponden con el nivel de Técnico Superior Universitario, si dicha Casa de Estudios, a la luz de la normativa que regula la educación superior en el país, es una “Universidad” y si el mencionado Instituto Universitario, puede expedir legalmente títulos del mismo nivel o categoría que los expedidos por una “Universidad” dentro de la estructura de la educación superior en nuestro país, y realice la certificación de las copias de la documentación que se presente al momento de la práctica de la inspección.

Que en dicho escrito, fundamenta la solicitud de práctica de una inspección judicial en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) y al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en la falta de respuesta de los oficios librados por el Tribunal y conclusión del lapso dado para ello, en vista que la misma fue debidamente admitida por el Tribunal y se hace necesaria para la defensa de los derechos e intereses de la recurrida.

Que la parte actora no aportó prueba suficiente en el curso del procedimiento para demostrar los supuestos vicios denunciados e imputados a los actos administrativos recurridos, aunado a que en la audiencia de juicio no se aportó planteamientos o argumentos que avalen todo lo afirmado en el libelo, y por el contrario, tanto en el escrito de oposición al recurso, en la documentación aportada en el mismo y en la promoción de pruebas, se demostró fehacientemente la legalidad del acto dictado y de la competencia de la hoy recurrida para dictarlo.

Que con relación a la inadmisibilidad del recurso, esgrime que según la doctrina más calificada de nuestro M.T., no son impugnables autónomamente tanto en sede administrativa como judicial los actos administrativos de mero trámite a menos que prejuzgue como definitivo, pongan fin al procedimiento, lo suspendan o se imposibilite su continuación o causen indefensión, puesto que son actos preparatorios de un procedimiento administrativo, disciplinario o sancionatorio que son actuaciones de carácter instrumental que no causan gravamen o indefensión a los particulares y lo cierto es que los actos administrativos impugnados no tienen la categoría de definitivos, entendidos como aquellos que implican la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración.

Que los actos administrativos impugnados, son producto de la actividad asesora de la Administración, que simplemente recomienda al órgano consultante las posibles soluciones del asunto planteado, por lo que encuadran en el concepto de un acto de mero trámite, el cual excluye la posibilidad de impugnación ante un órgano jurisdiccional y que por tal carácter no implica determinación definitiva que afecte la esfera subjetiva de derechos del actor.

Que referente al supuesto vicio de incompetencia, alega que no comprende la supuesta obtención de los títulos de Jefe de Máquina de Pesca, siendo que de los autos se desprende que sólo lo que ostenta es el título de Capitán de Pesca y nunca se le comunicó al recurrente la obtención del título de Jefe de Máquina de Pesca al momento de dictarse los actos impugnados, cuestión que sería un hecho nuevo que no fue parte del procedimiento al dictarse los actos recurridos.

Que resulta erróneo la afirmación del recurrente respecto a que se le negó el valor a los títulos que hace referencia, por el contrario, le otorgó el valor correspondiente en el m.d.C. STCW 78/95/10 de la OMI, el cual ha sido ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, el cual regula el programa de estudios para Primer Oficial de la M.M., que de modo expreso no es aplicable a los buques pesqueros, y como la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe es la única institución de educación superior habilitada por el mencionado Convenio para impartir dichos cursos, es la única que posee la competencia para pronunciarse sobre la procedencia de una solicitud de inscripción para participar en dichos cursos, con lo cual actuó dentro del marco de las competencias que le son atribuidas por la ley.

Que el recurrente no indica los textos legales en los que le está atribuida la competencia para dictaminar en la materia debatida al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, al C.N.d.U. y a la Oficina de Planificación del Sector Universitario, el alcance de la misma y sus efectos, dado que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece el principio dispositivo, de acuerdo con el cual las partes tienen la carga de fundamentar sus alegatos y planteamientos, por lo que dicha omisión no puede ser subsanada por el juzgador sin que vulnere los derechos de la hoy recurrida, dado que tendría que suplir defensas no opuestas debidamente.

Que el recurrente no indica el procedimiento administrativo previo presuntamente omitido, es decir, la norma en la cual estaría establecido la obligatoriedad de seguir ese procedimiento para pronunciarse sobre la solicitud planteada, y lo cierto es que tal procedimiento no existe y en tal virtud se llevó a cabo la tramitación administrativa de acuerdo con la normativa interna de la Universidad prevista para tal fin, que incluye la verificación de la documentación presentada por el interesado y su examen con vista a la normativa y requisitos aplicables para el ingreso y participación en ese tipo de cursos especializados, conforme fue señalado en los actos administrativos impugnados, y con el fin de salvaguardar sus derechos constitucionales, en especial el establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio una respuesta oportuna y eficaz de acuerdo a lo solicitado, con la fundamentación suficiente para que tuviese conocimiento y certeza de los hechos considerados para emitir la decisión y ejercer así sus derechos.

Que en cuanto a la supuesta usurpación de funciones, detalla que la denuncia planteada, tiene la misma fundamentación que aquella relativa al vicio de incompetencia, por lo cual reitera que la recurrida actuó dentro de los límites de la competencia establecida por el Convenio STCW 78/95/10 de la OMI como Institución de Educación Superior habilitada, registrada y autorizada para impartir los cursos para Primer Oficial de la M.M., de acuerdo al respectivo plan de estudios, en consecuencia, la misma está facultada para analizar y verificar los requisitos exigidos por dicha normativa para acceder a dichos cursos, siendo que se le otorgó valor a los títulos presentados dentro de la mención en la que se obtuvieron, es decir, pesca y los títulos y certificados emitidos con relación a buques pesqueros, los cuales no pueden ser aplicados con relación a los indicado en el convenio para los Cursos para Primer Oficial de la M.M., con lo cual al no existir desconocimiento de los títulos, no se incurrió en usurpación de funciones.

Que adicionalmente, la parte recurrente no indica la normativa legal en la cual se fundamentaría la atribución de funciones dadas al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos y al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el C.N.d.U. y la Oficina de Planificación del Sector Universitario, que habrían sido presuntamente usurpadas por la hoy recurrida, y cuáles serían aquellas funciones, omisión que no podría ser suplida por el Tribunal si violar el debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrida y afectar el equilibrio procesal en el presente recurso.

Que con referencia al falso supuesto de hecho denunciado argumenta que la formación de la Gente de Mar, se encuentra regulada a nivel mundial por el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar 1978, enmendado en 1995 y 2010, el cual entró en vigencia en enero del año 2012, cuyo objetivo principal es establecer los estándares internacionales de la enseñanza académica, el perfil legal de los titulares y las competencias que debe observar la Gente de Mar durante la Guardia, con el propósito de incrementar los márgenes de seguridad en el resguardo del medio ambiente marino, la v.h. y los bienes transportados por mar.

Que la República Bolivariana de Venezuela cumplió con el procedimiento legalmente previsto en el artículo 128 de la Constitución Nacional de 1961 para adherirse al referido Convenio Internacional, el cual se inició y concluyó con la publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria número 3.878 de fecha 15 de agosto de 1986.

Que los Convenios Internacionales ratificados o adheridos por la República Bolivariana de Venezuela, obligan al Estado Venezolano por lo que deben ser acatados y cumplidos por todos los órganos que tengan atribuida tal competencia, lo que incluye especialmente los que están referidos a derechos humanos que tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden legal interno, en virtud de lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

Que de acuerdo con el mencionado Convenio, los requisitos mínimos que se aplican a la titulación de capitanes y primeros oficiales de puente y en general a todos los oficiales que deban encargarse de la guardia de la navegación en buque de arqueo bruto igual o superior a 500, se encuentran especificados en las Reglas II/1 y II/2 del Capítulo II del STCW 78/95/10 y en las secciones A-II/1 y A-II/2 del Código de Formación, parte A, todo lo cual es de obligatorio cumplimiento.

Que así mismo, conforme al Convenio analizado, los requisitos mínimos aplicables a la titulación de Jefes de Máquinas, Primeros Oficiales y Oficiales en general que deban de encargarse de la guardia en cámaras de máquinas en buques, cuya máquina propulsora principal tenga una potencia de 750 Kw a 3000 Kw provistas de dotación, están consignados en el Capítulo III del STCW 78/10, Reglas III/1, III/2 y III/3 y en las Secciones A-III/1 y A-III/2 del Código de Formación, parte A, todo lo cual es de obligatorio cumplimiento.

Que las disposiciones establecidas en la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, deben interpretarse y aplicarse, en concordancia con el antedicho Convenio Internacional, dada la jerarquía que este último posee dentro de nuestro ordenamiento jurídico sobre el resto de disposiciones legales que rigen la materia, pese a que los artículos 255 y 259 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas vigente, establecen que los aspirantes al Título de Primer Oficial tanto en las menciones de navegación como en máquinas, deberán poseer el título de Segundo Oficial de la M.M., en el área de navegación o máquinas, o el de Capitán y Jefe de Máquinas de Pesca, junto con el tiempo navegado en su especialidad, así como que los aspirantes a los títulos de Oficiales de la M.M., deberán poseer Título de Educación Superior expedido por las Universidades de Educación Náutica autorizadas.

Que la normativa jurídica antes referida, constituyó la sustentación de los actos impugnados, con lo cual mal puede comportar un falso supuesto de hecho la motivación de los mismos en una normativa existente y que regula los cursos de formación profesional en ese sector, por lo cual a la luz de la documentación presentada, se pudo constatar el no cumplimiento de los requisitos establecidos en esos textos, lo cual no significa considerar que los títulos presentados por el hoy recurrente son inválidos tal como lo afirma, sino que al ser emitidos por un Instituto Universitario cuyas titulaciones tienen el carácter y nivel de técnicos superiores universitarios y no por una Universidad de Educación Superior Náutica autorizada que vele por el cumplimiento del Convenio, no se cumple en el caso concreto con dicho requisito con el fin de acceder al curso solicitado.

Que la Fundación La Salle, fundación de derecho privado que dirige y tiene adscrito el IUTEMAR reconoce tal situación, al suscribir un convenio con la hoy recurrida mediante el cual a través de la cooperación de los alumnos egresados del referido instituto universitario con un título de técnico superior universitario y mediante equivalencias, tengan la posibilidad de continuar sus estudios para obtener un título universitario expedido por la hoy recurrida, aunado a que en los informes realizados para la firma de dicho convenio se establece que “los estudios Especializados en Pesca no fueron considerados en este aparte ya que los mismos no aplican para este Convenio en particular” ello debido a que hay diferencia entre la formación de la Gente de Mar para la actividad náutica de la M.M. y la actividad de pesca la cual tiene otro perfil, se desempeña en otro tipo de buques con características distintas a la M.M..

Que la diferenciación antes señalada origina distintos programas de estudios para esa formación, atendiendo a la actividad a la cual está destinada, lo cual se hace patente en los artículos 245 y 247 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, los cuales establecen diversas titulaciones y grados dependiendo de la actividad a la cual se dirige la formación, todo lo cual no puede devenir en un falso supuesto de hecho, pues las diferencias anotadas están reconocidas en los textos legales nacionales aplicables al sector, los cuales son de obligatorio cumplimiento, por ende, los actos administrativos impugnados, se apegaron estrictamente a la legalidad con que deben emitirse.

Que la hoy recurrida no incurrió en vicio alguno de los denunciados que afecte de nulidad los actos administrativos impugnados, puesto que calificó adecuadamente los hechos y los subsumió correctamente en el derecho aplicable, con lo cual solicita que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado sin lugar, y en consecuencia, se ratifique la validez de los actos recurridos.

Que de acuerdo con el ordinal 4° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, acuerde las diligencias probatorias solicitadas en la fase de oposición a las pruebas, se dicte el auto correspondiente y se de un lapso perentorio para el cumplimiento del mismo, antes de dictar sentencia definitiva en el presente caso.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el presente recurso contencioso de nulidad se circunscribe a solicitar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios CE/DIP/D-020/2012 de fecha 11 de diciembre de 2012, mediante el cual el Profesor C.R.A., en su condición de Director de Investigación y Postgrado del Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, declaró improcedente la solicitud de inscripción en el curso para Primeros Oficiales de la M.M. y REC-COS-126/2012 de fecha 3 de diciembre de 2012, suscrito por el Abogado J.O.H.G., en su condición de Consultor Jurídico, en el cual se motivó la improcedencia de la solicitud planteada.

Para enervar los efectos de los actos, la parte recurrente le endilgó los siguientes vicios y transgresiones: vicio de incompetencia manifiesta, prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo, vicio de falso supuesto de hecho, vicio de usurpación de funciones.

Sin embargo, este Tribunal observa que antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, debe resolver como punto previo la inadmisibilidad de la acción propuesta, propuesto por la representación judicial de la parte recurrida, y en atención a la naturaleza de los actos impugnados, los cuales a decir del demandante no resultan impugnables de modo autónomo tanto en sede administrativa como judicial, al ser ambos actos de mero trámite, en virtud que los mismos no prejuzgan como definitivo, ponen fin al procedimiento, no suspenden o imposibilitan su continuación o causan indefensión, y más aún, gravamen a los particulares, por lo que, en suma, no pueden ser considerados definitivos al no resolver una cuestión con plenos efectos jurídicos, ya que son producto de la actividad asesora de la Administración.

Ahora bien, con el fin de resolver el punto previo planteado, se hace necesario entrar a analizar los actos administrativos impugnados.

El acto administrativo signado con el alfanumérico CE/DIP/D-020/2012 de fecha 11 de diciembre de 2012, mediante el cual el Profesor C.R.A., en su condición de Director de Investigación y Postgrado del Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, declaró improcedente la solicitud de inscripción en el curso para Primeros Oficiales de la M.M., textualmente indica:

En respuesta a su comunicación de fecha 19 de Noviembre de 2012, me permito informarles que después de haberse efectuado el análisis jurídico ofrecido, la Consultoría Jurídica de la Universidad Marítima del Caribe es de la opinión que la solicitud de Preinscripción para participar en el Curso de Primeros Oficiales de la M.M. es improcedente, por las razones que se especifican en el Memorando Interno Nro. REC-COS-126-2012 de fecha 03/12/12, de dicha Consultoría, el cual se anexa a esta comunicación.

De esta forma, espero que se entienda que nuestra negativa a preinscribirlos estaba fundamentada en las conclusiones del análisis realizado por nuestra Consultoría Jurídica, el cual consideré necesario para poder darles una respuesta fundamentada sobre su solicitud…

El Memorandum Interno signado con el alfanumérico REC-COS-126/2012 de fecha 3 de diciembre de 2012, suscrito por el Abogado J.O.H.G., en su condición de Consultor Jurídico, en el cual se fundamentó la improcedencia de la solicitud planteada, indica lo siguiente:

…En consecuencia, cuando los artículos 255 y 259 de la mencionada Ley, establecen supuestos para la obtención de los títulos de Primeros Oficiales, hace alusión a los Primeros Oficiales de la M.M., señalados en el artículo 245 ya mencionado.

Resulta evidente, que el legislador obvió en la redacción de las normas in comento, hacer tal distinción o diferencia, pero la misma es debidamente establecida al hacer las diferencias en atención al Convenio STCW 1978, enmendado en 1995 y 2010 que es aplicable a los oficiales de la M.M., que son de naturaleza diferente a los oficiales de M.M. para la actividad de pesca.

(…)

No obstante, que solo se podrá otorgar tal grado, títulos y certificados cuando se haya cumplido los requisitos y trámites correspondientes por ante la autoridad competente establecidos en la legislación que regula la materia, que no es otra, que los convenios y leyes supra mencionadas. Y que tales instrumentos legales que son garantes de la V.H. en el Mar, inciden en la formación del Oficial de M.M..

Por otra parte, los requisitos para obtener los títulos de Capitán de Altura, Primer Oficial, Segundo Oficial y Tercer Oficial de Navegación de acuerdo a la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, se encuentran inequívocamente señalados en sus artículos 254, 255 y 256.

De igual forma, los requisitos para obtener los títulos de Jefe de Máquinas, Primer Oficial, Segundo Oficial, Tercer Oficial de Máquinas de acuerdo a la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, se encuentran inequívocamente señalados en los artículos 258, 259 y 260.

Igualmente resulta oportuno indicar, que los artículos 257 y 261 de la Ley in comento señala expresamente que para optar al título de Tercer Oficial, tanto en las menciones de navegación como en máquinas, los aspirantes deberán poseer título de educación superior expedido en las universidades de educación superior náutica.

Por ello, podemos colegir, que las disposiciones contenidas en la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, deben ser interpretadas y aplicadas en perfecta concordancia y armonía con lo dispuesto en el Convenio Internacional STW/78/95/10, en virtud de la jerarquía que este ultimo (sic) posee dentro de nuestro ordenamiento jurídico sobre el resto de las disposiciones legales que rigen en esta materia, aun cuando los artículos 255 y 259 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas vigente, establecen la posibilidad de que los aspirantes al Título de Primer Oficial tanto en las menciones de navegación como en máquinas, deberán poseer el título de Segundo Oficial de M.M., tanto en el área de navegación o máquinas, o el de Capitán y Jefe de Máquinas de Pesca, amén del tiempo navegado en su especialidad.

Sobre los particulares allí contenidos, es opinión de esta Consultoría Jurídica y salvo mejor criterio, que es a todas luces improcedentes (sic) la solicitud de inscripción y curso de los mencionados ciudadanos, conforme al pensum para optar a los mencionados títulos.

Es oportuno mencionar que las Universidades Nacionales como esta Casa de Estudios tienen la facultad del otorgamiento de títulos académicos, siendo éstas las encargadas por mandato expreso de la Ley, del otorgamiento y trámites correspondientes para el reconocimiento de estudios y títulos a nivel profesional en Venezuela a través del estudio académico que deben realizar en virtud del procedimiento previsto en nuestra legislación interna especial… Y la facultad que tiene el INEA, de otorgar los títulos de m.m., previo reconocimiento de los estudios realizados en nuestra Universidad, debe hacerse en cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, el Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, y el Convenio STCW 78/95/2010.

Por ello considerando que según la Conferencia de Manila, 2010 relativa la las enmiendas adoptadas al Convenio STCW y su Código asociado se tiene la obligación de emitir títulos y refrendos a la Gente de Mar, para lo cual se debe tomar en cuenta los principios rectores establecidos en el Artículo VI, del citado Convenio del STCW, en el cual menciona que se expedirán títulos de capitán, oficial o marinero a los aspirantes que, de acuerdo con los criterios que la Administración juzgue satisfactorios, reúnan los requisitos necesarios en cuanto a períodos de embarco, edad, aptitud física, formación, competencia y exámenes de conformidad con lo dispuesto en el Anexo del Convenio.

Por las razones antes expuestas, en criterio de este órgano jurídico asesor, resulta pertinente el ofrecer a los profesionales egresados de la Fundación La Salle, en las menciones de Navegación y Pesca, el otorgamiento de equivalencias para obtener los títulos de terceros oficiales de la M.M., de modo tal que cumpliendo los requisitos legales puedan ascender a los diferentes niveles de titulación establecidos en la Ley, con lo cual se les estaría garantizando su derecho a la educación y al mismo tiempo el efectivo cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Convenio Internacional antes referido…

(Negrillas del original).

De las anteriores transcripciones, se puede evidenciar que los actos impugnados se circunscriben, por un lado a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de inscripción en el curso para Primer Oficial de la M.M., previo análisis jurídico pertinente por parte de la consultoría jurídica, y por el otro, a hacer explícitos los fundamentos que le llevaron a la hoy recurrida a tomar la determinación de improcedencia de la solicitud formulada, el cual fue anexado al primero de ellos, y es por esta razón que las dos actuaciones resultan complementarias entre si, por lo que constituyen un acto administrativo unitario.

Así, se observa que los actos administrativos impugnados por la parte recurrente, esto es, el acto que declara la improcedencia de la inscripción en el curso para Primer Oficial de la M.M. del hoy recurrente y la opinión de la consultoría jurídica, constituyen una unidad, puesto que el acto administrativo que declara la improcedencia de la solicitud del recurrente, se encuentra expresamente fundamentado en la opinión emitida por la consultoría jurídica, a través del Memorandum Interno signado con el alfanumérico REC-COS-126/2012 de fecha 3 de diciembre de 2012, y así se evidencia del texto cuando dice: >, además que dicha opinión fue anexada al acto administrativo antes señalado.

En consideración a lo antes señalado, este Tribunal considerará a los efectos de la presente sentencia, que el acto administrativo impugnado es el que reposa en el oficio CE/DIP/D-020/2012 de fecha 11 de diciembre de 2012. Así se establece.

Ahora bien, visto lo anterior, este Tribunal pasará a indagar el carácter del acto administrativo impugnado, y a tal efecto juzga necesario reproducir el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la juez Marisol Marín en fecha 31 de octubre de 2013, del modo siguiente:

“…Al respecto, es necesario destacar que los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite, son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, cuyo objeto es hacer posible el acto principal. Estos actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.

En tal sentido, esta Corte hace necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos

.

Del análisis del artículo antes citado, se puede extraer que la legislación ha considerado como requisitos de impugnación de un acto administrativo que el mismo ponga fin al procedimiento; imposibilite su continuación; cause indefensión; lo prejuzgue como definitivo o lesione derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

En tal sentido, la doctrina ha sostenido que sólo son recurribles en sede jurisdiccional las resoluciones o actos que causan estado y no los actos de trámite; pero por excepción, estos últimos, resultan impugnables cuando, aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo del asunto, de hecho vienen a decidirlo, por poner término al procedimiento o suspender o hacer imposible su continuación. (Cfr.: E.G.d.E. y Tomas-R.F., “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, 6ta. Edición 1994, Editorial Civitas, S.A., Madrid, Pág. 544).

Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2000 (caso: Rhodia Venezuela, S.A. contra el Ministro de Hacienda), se ha pronunciado respecto a este tipo de actos, indicando que: “…los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto”…”

Del criterio anterior, se puede desprender que los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite se dictan a propósito de un procedimiento administrativo cuyo fin es posibilitar la emisión de un acto administrativo principal, por lo cual estos sólo tienen como propósito impulsar y ordenar el procedimiento y, como consecuencia, no causan gravamen de carácter material o jurídico a los particulares pues no decide puntos de la controversia; los requisitos para la procedencia de la impugnación de este tipo de acto, esto es, aquellos que ponen fin al procedimiento, imposibiliten su continuación, prejuzguen como definitivo, causen indefensión o lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, sin embargo, establece una excepción cuando estos causen indefensión o lesionen derechos.

De lo anteriormente indicado puede colegirse que como el acto administrativo impugnado consiste en la declaratoria de improcedencia de la solicitud de inscripción en el curso para Primer Oficial de la M.M. con base en la argumentación expuesta en el Memorandum Interno signado con el alfanumérico REC-COS-126/2012 de fecha 3 de diciembre de 2012, resulta evidente que lejos de coadyuvar a impulsar y ordenar el procedimiento, el mismo decide la controversia sometida a consideración de la Administración, por lo cual debe considerarse como un acto administrativo, impugnable ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Así se establece.

Así las cosas, en atención a que el acto administrativo hoy impugnado causa un gravamen al hoy recurrente, resulta forzoso para este Tribunal declarar el punto previo a.i.p. manifiestamente infundado. Así se decide.

En otro orden de ideas, la parte recurrida solicitó en la oportunidad de la presentación de informes, la práctica de una inspección judicial en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) y en el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, visto que no se había dado respuesta a los oficios librados por el Tribunal con relación a la prueba de informes que fue oportunamente promovida, toda vez que concluyó el lapso dado para ello, y dicha prueba es necesaria para la defensa de sus derechos e intereses.

A los folios 575 al 576 de la primera pieza del expediente judicial consta auto de admisión de las pruebas promovidas, en el cual se indica con respecto a las pruebas de informes, lo siguiente:

…En cuanto a las pruebas “De Informes” mediante el cual solicita se oficie a las siguientes instituciones:

1. Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos:

• Si la formación que se imparte en el Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR), es para obtener títulos de oficiales de pesca o de oficiales mercantes.

• si tienen conocimiento si la formación que imparte el Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR) de acuerdo a si inscripción en el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), se regula de acuerdo al programa de estudios previstos en los convenios internacionales STCW/78/95/10.

• Cuales son las Universidades de Educación Superior náutica que se encuentran autorizadas para dictar los cursos para formación de oficiales de m.m. en los diferentes títulos; remitiendo copias certificadas o certificación de la documentación correspondiente.

2. Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria:

• Si el Instituto Universitario de Tecnología del Mar, IUTEMAR, se corresponden con el nivel de Técnico Superior Universitario.

• Si el Instituto Universitario de Tecnología del Mar, IUTEMAR, fundación la Salle de ciencias Naturales, puede expedir legalmente títulos del mismo nivel o categoría que los expedidos por una “Universidad” dentro de la estructura de la educación superior en nuestro país; remitiendo si fuera el caso copia de la documentación correspondiente.

Este Juzgado la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena librar oficio al Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos y el Ministros (sic) del Poder Popular para la Educación Universitaria para que en un lapso de cinco (05) días hábiles, a que conste en autos su notificación, Informe (sic) lo requerido por la parte querellada, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

(Mayúsculas y negrillas omitidas).

Se observa de la trascripción anterior, que este Tribunal admitió las pruebas de informes en cuestión, y por tanto, ordenó librar el oficio respectivo al Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos y al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, con el fin que en el lapso de cinco días hábiles posteriores a su notificación, informe lo requerido por la parte querellada.

Al folio 580 de la primera pieza del expediente judicial, consta acuse de recibo del Oficio número TSSCA-1093-2013, de fecha 26 de noviembre de 2013, recibido en fecha 4 de diciembre de 2013, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, mediante el cual este Tribunal solicita la información requerida por la parte recurrida.

Al folio 30 de la tercera pieza del expediente judicial, consta acuse de recibo del Oficio signado con el alfanumérico TSSCA-1092-2013, de fecha 26 de noviembre de 2013, recibido en fecha 12 de diciembre de 2013, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, a través del cual este Tribunal solicita la información requerida por la parte recurrida, y mediante el cual informa que la formación que se imparte en el Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR) es solamente para obtener los Títulos de Oficiales de Pesca, que la misma no es regulada estrictamente de acuerdo a lo previsto en los Convenios Internacionales STCW/78/94/10 y que la Universidad debidamente autorizada para impartir los cursos de formación de los Oficiales de la M.M., en sus diferentes títulos, es la Universidad Experimental Marítima del Caribe.

Al folio 32 de la tercera pieza del expediente judicial, consta Oficio signado con el alfanumérico INEA/INEAP/No. 0341 de fecha 20 de enero de 2014, mediante el cual el ciudadano Vicealmirante V.M.A.M., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos da respuesta al Oficio de fecha 26 de noviembre de 2013 emanado de este Tribunal.

De todo lo anterior se aprecia que la prueba de informes al Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos y al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria fue admitida y debidamente tramitada por este Tribunal, siendo que sus resultas serán debidamente valoradas por este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez debe valorar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que según su criterio, no ofrezcan ningún elemento de convicción.

Ahora bien, visto que la parte recurrida no promovió prueba de inspección judicial en la oportunidad procesal correspondiente, sino de manera extemporánea, y que consta en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas, este Tribunal debe declarar forzosamente improcedente el punto previo analizado por manifiestamente infundado. Así se decide.

Seguidamente, con relación al fondo de la controversia, la parte recurrente alega, en primer lugar, el vicio de incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el acto administrativo impugnado, en virtud que producto del mismo se desconocen los títulos, licencias, refrendos y certificaciones pertenecientes al hoy recurrente, y por esta vía se atribuye competencias otorgadas por la Ley al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, C.N.d.U. y la Oficina de Planificación del Sector Universitario como órganos rectores en la materia de conformidad con la Ley de Universidades.

La parte recurrida indica en relación al presunto vicio de incompetencia que resulta falso la afirmación realizada por el hoy recurrente respecto a que se le negó el valor probatorio a los títulos ostentados siendo que dicho valor fue otorgado de acuerdo al Convenio STCW 78/95/10 de la OMI, ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, el cual no es aplicable de modo expreso a buques pesqueros y siendo que la hoy recurrida es la única institución de educación superior que se encuentra habilitada por el Convenio para impartir dichos cursos, es consecuentemente la única que posee la competencia para emitir pronunciamiento respecto a la solicitud planteada, además que no se indican los textos legales en donde estaría establecida la competencia de los organismos que debieron pronunciarse al respecto a la negativa indicada.

Ahora bien, para decidir este Tribunal juzga oportuno citar el criterio jurisprudencial que con respecto al vicio de incompetencia mantiene la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 25 de junio de 2013, con ponencia del juez Alejandro Soto Villasmil, del modo siguiente:

…entiende esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.

Respecto del referido vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado lo siguiente:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 161 de fecha 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.) (Negrillas de esta Corte).

Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. Sentencia Nº 00297 de fecha 15 de febrero de 2007 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Bayer de Venezuela S.A., contra Fisco Nacional)…

La sentencia trascrita ratifica que la competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, debe estar en una norma legal expresa, no se presume, es improrrogable o indelegable, pues el órgano que la tiene no puede disponer de ella, sino ejercerla directa y exclusivamente, salvo en los casos de delegación, sustitución o avocación. Sólo la incompetencia manifiesta, es decir, aquella burda, grosera y ostensible, es causa de nulidad absoluta del acto administrativo con efectos retroactivos.

Ahora bien, se recuerda que con respecto al vicio de incompetencia, la parte decisora administrativa afirma que el organismo se arrogó atribuciones que sólo les corresponden por Ley al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, C.N.d.U. y Oficina de Planificación del Sector Universitario como órganos rectores en materia académica de conformidad con la Ley de Universidades, al desconocer los títulos, licencias, refrendos y certificaciones correspondientes a la Gente de Mar.

Establecido lo anterior, debe este Tribunal entrar a analizar el acto administrativo impugnado, con el fin de verificar si tal como lo esgrime la parte recurrente, se verificó incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el acto administrativo impugnado.

A los folios 34 al 42 consta Memorandum Interno signado con el alfanumérico REC-COS-126/2012, de fecha 11 de diciembre de 2012, dirigido por la Consultoría Jurídica de la hoy recurrida al Director de Investigación y Postgrado, profesor C.R.A., mediante el cual se expone la opinión jurídica de dicha consultoría en el caso de autos, y donde se puede leer:

… No obstante, que solo se podrá otorgar tal grado, títulos y certificados cuando se haya cumplido los requisitos y trámites correspondientes por ante la autoridad competente establecidos en la legislación que regula la materia, que no es otra, que los convenios y leyes supra mencionadas. Y que tales instrumentos legales que son garantes de la V.H. en el Mar, inciden en la formación del Oficial de M.M..

Por otra parte, los requisitos para obtener los títulos de Capitán de Altura, Primer Oficial, Segundo Oficial y Tercer Oficial de Navegación de acuerdo a la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, se encuentran inequívocamente señalados en sus artículos 254, 255 y 256.

De igual forma, los requisitos para obtener los títulos de Jefe de Máquinas, Primer Oficial, Segundo Oficial, Tercer Oficial de Máquinas de acuerdo a la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, se encuentran inequívocamente señalados en los artículos 258, 259 y 260.

Igualmente resulta oportuno indicar, que los artículos 257 y 261 de la Ley in comento señala expresamente que para optar al título de Tercer Oficial, tanto en las menciones de navegación como en máquinas, los aspirantes deberán poseer título de educación superior expedido en las universidades de educación superior náutica.

Por ello, podemos colegir, que las disposiciones contenidas en la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, deben ser interpretadas y aplicadas en perfecta concordancia y armonía con lo dispuesto en el Convenio Internacional STW/78/95/10, en virtud de la jerarquía que este ultimo (sic) posee dentro de nuestro ordenamiento jurídico sobre el resto de las disposiciones legales que rigen en esta materia, aun cuando los artículos 255 y 259 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas vigente, establecen la posibilidad de que los aspirantes al Título de Primer Oficial tanto en las menciones de navegación como en máquinas, deberán poseer el título de Segundo Oficial de M.M., tanto en el área de navegación o máquinas, o el de Capitán y Jefe de Máquinas de Pesca, amén del tiempo navegado en su especialidad.

Sobre los particulares allí contenidos, es opinión de esta Consultoría Jurídica y salvo mejor criterio, que es a todas luces improcedentes (sic) la solicitud de inscripción y curso de los mencionados ciudadanos, conforme al pensum para optar a los mencionados títulos…

De la cita anterior se puede colegir que sólo se podrán otorgar grados, títulos y certificados, una vez cumplidos los requisitos y trámites por ante la autoridad competente, regulados en la legislación nacional y en los convenios internacionales, lo cual se establece en los artículos 254 al 261 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, en torno a lo cual debe destacarse que para obtener el título de Tercer Oficial tanto en las menciones de navegación y máquinas, los aspirantes deben tener título de Educación Superior expedido en las Universidades de Educación Superior Náutica, adicionalmente a que todas estas disposiciones deben ser interpretadas y aplicadas en perfecta consonancia con el Convenio Internacional STW/78/95/10, por lo cual conforme al pensum para optar a los mencionados títulos, declara improcedente la solicitud de inscripción en el curso de Primer Oficial de la M.M..

Adicionalmente, la parte recurrente alega que el desconocimiento de títulos y refrendos obtenidos por la autoridad competente, se atiene al criterio que presuntamente sustentaría la hoy recurrida sobre los egresados de otros organismos de formación de Gente de Mar, al no cumplir con los requisitos establecidos en los convenios internacionales en la materia, lo cual habría quedado consignado en el Acta No. CUO-008-2012 de la Sesión Ordinaria del C.U. de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, de fecha 23 de mayo de 2012, el cual estableció lo siguiente:

República Bolivariana de Venezuela

Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe

C.U.

Acta de Sesión Ordinaria No. CUO-008-2012

De fecha 23 de Mayo de 2012

… PUNTO 1.2: Aprobar la propuesta de Resolución relacionada con la entrada en vigencia del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar 1978, enmendado en 2012:

• En razón de lo antes expuestos (sic), dada la trayectoria y excelencia que han caracterizado a esta Casa de Estudios, desde su creación por el Real Consulado de Caracas y aprobación del Supremo Ejecutivo, el 01 de Julio de 1.811, el cual arriba a una singladura de doscientos un años (201), en la formación del talento humano del personal de a bordo, pilar fundamental de nuestro “Acervo Histórico” para el fortalecimiento de nuestra M.M.N., expresa su más amplia disposición de seguir colaborando con los planes del Gobierno Nacional en materia de formación y capacitación de los futuros oficiales de la M.M., y coadyuvar a solventar cualquier necesidad que se requiera en esta materia en correspondencia con la normativa legal especial antes referida, que regula la capacitación, formación y educación de la gente de mar. De igual forma expresa su más amplia y profunda disposición de seguir con los planes estratégicos del Gobierno Nacional en materia de formación y capacitación de los futuros Oficiales, Oficialas y Personal No Titular de la M.M.N., que requiera el sector marítimo público y privado de nuestro país.

• Que es imperioso informar al ente nacional investido de la autoridad y administración marítima, tal como lo es el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, para conferir los títulos, licencias, certificados y refrendos de títulos al personal de la m.m., que se mantenga vigilante del cumplimiento de los nuevos requisitos exigidos a nivel internacional para la gente de mar que opte por la tramitación de una credencial de la República Bolivariana de Venezuela que lo faculte para tripular un buque o nave que enarbole el pabellón nacional en cualquier parte del mundo. Para ello, se acuerda notificar al INEA, colocando a disposición de ese órgano del estado, toda la capacidad técnica y científica de esta institución de educación superior para brindar asesoría sobre la materia, en caso de ser requerido en el tiempo y lugar que este estime conveniente. (Queda aprobado por unanimidad).

(Negrillas del original).

De la documental antes referida, se puede desprender que la misma tiene por objeto, en lo referente al caso de autos, reafirmar el compromiso de la hoy recurrente con las necesidades de formación del talento humano del personal de a bordo, así como coadyuvar en los planes del Gobierno Nacional en materia de formación y capacitación de los futuros oficiales de la M.M., y aunado a ello, llama la atención al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, respecto a la necesidad de tomar en cuenta los nuevos requisitos exigidos a nivel internacional para la concesión de título, licencias, certificados y refrendos de títulos facultativos para tripular una nave o buque que enarbole el pabellón de la República, para lo que coloca a su disposición la capacidad técnica y científica que posee.

Pues bien, de todo lo anterior se aprecia que el acto administrativo impugnado se circunscribió a la declaratoria de improcedencia de la solicitud incoada por el recurrente visto que no cumplía con los requisitos académicos necesarios para ser inscrito en el curso de Primer Oficial de la M.M., establecidos tanto en la Ley General de Marinas y Actividades Conexas como en el Convenio Internacional STW/78/95/10, siendo que no consta expresamente que en el mismo se haya desconocido alguno de los títulos aportados a la hoy recurrida con el fin de realizar el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios, ni tampoco que el acto administrativo impugnado se haya sustentado en un presunto criterio según el cual los egresados de otros organismos de formación de Gente de Mar no cumplen con los requisitos establecidos en los Convenios Internacionales en la materia.

Llegados a este punto, corresponde a este Tribunal verificar la competencia establecida en la normativa interna de la hoy recurrida al ciudadano Profesor C.R.A., en su condición de Director de Investigación y Postgrado del Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, para conocer y decidir la controversia que fuese resuelta en sede administrativa a través del acto administrativo hoy impugnado.

El artículo 17 de la Resolución signada con el alfanumérico CUO-006-106-IV-2011 del C.U. CUO-006-2011 de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, de fecha 6 de abril de 2011, contentiva del Reglamento de la Dirección de Investigación y Postgrado de la mencionada Casa de Estudios, establece en sus literales f, i y m, lo siguiente:

“Art. 17.- El Director de Investigación y Postgrado tendrá, además de las señaladas en el Reglamento Interno de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, las siguientes atribuciones:

f- Ejercer la dirección e inspección de los servicios y del personal académico, administrativo y obrero, adscritos a la Dirección de Investigación y Postgrado.

i- Ejecutar y hacer cumplir las decisiones del C.U. y de las Autoridades Universitarias.

m- Velar por el cumplimiento de los Reglamentos y de las Normas de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe; las demás que le señalen las Leyes, Reglamentos y disposiciones de las Autoridades competentes.

Del extracto normativo citado, se puede desprender que el Director de Investigación y Postgrado tendrá en adición a las atribuciones que le son establecidas en el Reglamento Interno de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, las de ejercer la dirección e inspección de los servicios y del personal académico, administrativo y obrero adscrito a la Dirección de Investigación y Postgrado de la hoy recurrida, ejecutar y hacer cumplir las decisiones del C.U. y de las Autoridades Universitarias, velar por el cumplimiento de los Reglamentos y de las Normas de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe y las otras que le señalen las leyes, reglamentos y disposiciones de las Autoridades competentes.

Así pues, en vista que el acto administrativo hoy impugnado no desconoció ninguno de los títulos ostentados por el hoy recurrente, sino que se circunscribió a declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción del hoy recurrente en el curso para Primeros Oficiales de la M.M., y que el ciudadano Director de Investigación y Postgrado de la recurrida, actuó dentro de sus competencias, puntualmente en lo referente a garantizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y normas emanadas de las autoridades competentes, no se verifica extralimitación de funciones ni usurpación de autoridad o funciones de otros organismos del Poder Público, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar la presente pretensión improcedente por infundada. Así se decide.

Seguidamente, la parte recurrente le imputa al acto administrativo impugnado el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente debido, puesto que el desconocimiento de los títulos, licencias, refrendos y certificaciones obtenidas por el recurrente, se llevó a cabo sin el debido procedimiento administrativo previo.

A ese respecto, la parte recurrida alegó que no se precisa la norma jurídica que establece con carácter obligatorio el procedimiento administrativo previo presuntamente omitido para pronunciarse sobre la solicitud objeto de la presente controversia, y en vista a que tal procedimiento administrativo previo no existe, la tramitación de la solicitud que concluyó en la emisión del acto administrativo hoy impugnado, se llevó a efecto de acuerdo con lo establecido en la normativa interna de la Universidad Experimental Marítima del Caribe prevista a tal fin, lo cual incluye la verificación de la documentación presentada por el interesado y su examen a la luz de la normativa y requisitos aplicables para el ingreso y participación en el curso solicitado, la respuesta oportuna y eficaz con el fin de salvaguardar sus derechos constitucionales con la fundamentación suficiente para que se tuviera certeza de los hechos considerados para emitir la decisión y ejercer sus derechos.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia número 185 de fecha 17 de febrero de 2011, con ponencia de la juez María Eugenia Mata, en el expediente número AP42-R-2009-000673, criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de abril de 2013 con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, indicó lo siguiente:

(…) es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.

La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa

. (Subrayado de esta Corte).

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con el criterio expuesto un acto administrativo adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, cuando: i) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; ii) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente; o iii) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.

Del extracto jurisprudencial citado, se puede desprender que la falta total y absoluta del procedimiento legalmente debido, se condiciona según el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la inexistencia de un procedimiento legalmente establecido, la aplicación de un procedimiento distinto al legalmente previsto o cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se trasgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado, lo cual constituye un vicio de ilegalidad sólo en el caso que tenga relevancia jurídica y provoque una lesión grave al derecho de defensa.

Así las cosas, se observa que si bien es cierto que la parte recurrente alega el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues se habría obviado el procedimiento administrativo previo para desconocer los títulos, licencias, refrendos y certificaciones obtenidas por el recurrente, no es menos cierto, en primer lugar que no se precisa el procedimiento administrativo presuntamente obviado por la hoy recurrida, cuando lo cierto es que al no existir tal procedimiento dentro de la legislación aplicable, la solicitud planteada fue conocida y decidida conforme con la normativa interna existente, y visto que el acto administrativo hoy impugnado no se circunscribe a desconocer ningún tipo de credenciales académicas, sino por el contrario, a la declaración de improcedencia de la inscripción en el curso para Primeros Oficiales de la M.M. del hoy recurrente debido a que el mismo no ostentaría los requisitos necesarios tanto en formación académica como en tiempo de navegación para optar al curso cuya inscripción solicitaba, es por ello que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la presente denuncia por manifiestamente infundada. Así se decide.

Acto seguido, la parte recurrente alega que el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que el mismo se apoya en el hecho incierto que los títulos obtenidos por el hoy recurrente son inválidos al no haberse emitido conforme a las leyes vigentes sobre la Formación, Titulación y Guardia de Gente del Mar, dado que el organismo público encargado de refrendar y certificar la formación, titulación y guardia de los egresados lo haría de manera ligera y sin el cumplimiento de las leyes internas y externas vigentes para la Gente de Mar, todo lo cual constituye una apreciación inadecuada de los documentos y títulos emitidos por el Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR).

La parte recurrida al respecto señala que las disposiciones contenidas en la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, referidas al caso de autos, deben interpretarse y aplicarse conforme al Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar de 1978, enmendada en 1995 y 2010 y que entró en vigencia en el 2012, y que determina los estándares internacionales de formación académica, perfil legal de los titulares y competencias que debe poseer la Gente de Mar durante la guardia, todo lo cual no puede comportar un falso supuesto de hecho pues en contraste con la documentación aportada, se puede apreciar el incumplimiento de los requisitos establecidos en dichas normas, pues los títulos aportados fueron emitidos por un Instituto Universitario por lo que tienen el carácter y nivel de técnicos superiores universitarios y no por una Universidad de Educación Superior Náutica, tal como lo exigiría el mencionado Convenio, aunado a la diferencia de formación de la Gente de Mar para la actividad náutica de M.M. y de Pesca, lo cual en ningún momento significó la declaratoria de invalidez de los títulos aportados como material probatorio

Llegados a este punto, corresponde a este Tribunal pasar revista a la normativa legal aplicable, para luego contrastarla con el acervo probatorio constante en autos.

El Convenio STCW 78/95/10 de la Organización Marítima Internacional establece en las Reglas II/1 y II/2 del Capítulo II, lo siguiente:

Reglas II/1

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500

1 Todo oficial encargado de la guardia de navegación en un buque de navegación marítima de arqueo bruto igual o superior a 500 poseerá un título de competencia.

2 Todo aspirante al título:

.1 habrá cumplido 18 años de edad;

.2 habrá cumplido un periodo de embarco no inferior a 12 meses, como parte de un programa de formación aprobado que incluya formación a bordo conforme a los requisitos de la sección A-II/1 del Código de Formación, hecho que habrá de constar en el oportuno registro de formación, o bien un periodo de de embarco aprobado de, como mínimo, 36 meses;

.3 habrá desempeñado, durante el periodo de embarco requerido, los cometidos relacionados con la guardia de puente a lo largo de, como mínimo, seis meses, bajo la supervisión del capitán o de un oficial cualificado;

.4 reunirá los requisitos pertinentes de las reglas del capítulo IV para desempeñar, en cada caso, cometidos relacionados con el servicio radioeléctrico, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones;

.5 habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/1 del Código de Formación; y

.6 satisfará las normas de competencia especificadas en el párrafo 2 de la sección A-VI/1, en los párrafos 1 a 4 de la sección A-VI/2 y de la sección A-VI/3 y en los párrafos 1 a 3 de la sección A-VI/4 del Código de Formación.

Regla II/2

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los capitanes y primeros oficiales de puente de buque de arqueo bruto igual o superior a 500

Capitán y primer oficial de puente de buques de arqueo bruto igual o superior a 3.000

1 Todo capitán y todo primer oficial de puente de buques de navegación marítima de arqueo bruto igual o superior a 3.000 poseerá un título de competencia.

2 Todo aspirante al título:

.1 satisfará los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500 y habrá desempeñado ese cargo durante un periodo de embarco aprobado:

.1.1 no inferior a 12 meses, para el título de primer oficial de puente; y

.1.2 no inferior a 36 meses, para el título de capitán; sin embargo, este periodo podrá reducirse a un mínimo de 24 meses si se ha prestado servicio como primer oficial de puente durante un periodo de embarco no inferior a 12 meses; y

.2 habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/2 del Código de Formación por lo que respecta a los capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto igual o superior a 3.000

Capitán y primer oficial de puente de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3.000

3 Todo capitán y todo primer oficial de puente de buques de navegación marítima de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3.000 poseerán un título de competencia.

4 Todo aspirante al título:

.1 por lo que hace al título de primer oficial de puente, satisfará los requisitos aplicables a los oficiales encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500;

.2 por lo que hace al título de capitán, satisfará los requisitos aplicables a los oficiales encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500 y habrá desempeñado ese cargo durante un periodo de embarco aprobado no inferior a 36 meses; sin embargo, este periodo podrá reducirse a un mínimo de 24 meses si se ha prestado servicio como primer oficial de puente durante un periodo de embarco no inferior a 12 meses; y

.3 por lo que respecta a los capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3.000, habrá completado una formación aprobada y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/2 del Código de Formación.

Las secciones A-II/1 y A-II/2 del Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, parte A, establecen lo siguiente:

… Sección A-II/1

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500

Normas de competencia

1 Todo aspirante al título:

.1 demostrará competencia para llevar a cabo, a nivel operacional, las tareas, cometidos y responsabilidades que se enumeran en la columna 1 del cuadro A-II/1;

.2 como mínimo, estará en posesión del título idóneo para ocuparse de las radiocomunicaciones en ondas métricas, de conformidad con lo prescrito en el Reglamento de Radiocomunicaciones; y

.3 si se le designa como principal responsable de las radiocomunicaciones en situaciones de socorro, estará en posesión del título idóneo, expedido o reconocido con arreglo a las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones.

2 Los conocimientos, comprensión y suficiencia mínimos requeridos para la titulación se enumeran en la columna 2 del cuadro A-II/1.

3 El nivel de conocimientos sobre las materias indicadas en la columna 2 del cuadro A-II/1 habrá de ser suficiente para que los oficiales encargados de la guardia de navegación desempeñen sus cometidos de guardia

4 La formación y experiencia para alcanzar el nivel necesario de conocimientos teóricos, comprensión y suficiencia se basarán asimismo en la sección A-VIII/2, parte 4-1 –Principios que procede observar en la realización de las guardias de navegación- y tendrán en cuenta tanto las prescripciones pertinentes de esta parte como la orientación facilitada en la parte B del Código.

5 Todo aspirante a un título estará obligado a aportar pruebas de que ha alcanzado la competencia requerida, con arreglo a los métodos de demostración de la competencia y los criterios para evaluarla que figuren en las columnas 3 y 4 del cuadro A-II/1.

Formación a bordo

6 Todo aspirante al título de oficial encargado de la guardia de navegación en buques o arqueo bruto igual o superior a 500, cuyo periodo de embarco, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2.2. de la regla II/1, forme parte de un programa de formación que satisfaga los requisitos de la presente sección, habrá de seguir un programa aprobado de formación a bordo que:

1. garantice que durante el periodo de embarco prescrito el aspirante adquiere una formación práctica y sistemática, así como la experiencia necesaria en el desempeño de las tareas, cometidos y responsabilidades propias de un oficial encargado de la guardia de navegación, habida cuenta de la orientación facilitada en la sección B-II/1 del Código.

2. sea objeto de minuciosa supervisión y seguimiento por oficiales cualificados a bordo de los buques en que se efectúa el periodo de embarco; y

3. se haga constar debidamente en un registro de formación o en un documento similar.

Sección A-II/2

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de navegación en buque de arqueo bruto igual o superior a 500

Normas de competencia

1 Todo aspirante al título de capitán o primer oficial de puente de buques de arqueo bruto igual o superior a 500 habrá de demostrar su capacidad para llevar a nivel de gestión las tareas, cometidos y responsabilidades que se enumeran en la columna 1 del cuadro A-II/2.

2. Los conocimientos, comprensión y suficiencia mínimos requeridos para la titulación se enumeran en la columna 2 del cuadro A-II/2. En ella se incluyen, amplían y profundizan las materias indicadas en la columna 2 del cuadro A-II/1 aplicables a los oficiales encargados de la guardia de navegación.

3. Teniendo presente que en última instancia el capitán ha de responder de la seguridad del buque y de los pasajeros, de la tripulación y de la carga, así como de la protección del medio marino contra la contaminación que pueda provocar el buque, y que el primer oficial de puente ha de estar en situación de asumir esa responsabilidad en cualquier momento, la evaluación en estas materias estará concebida con miras a verificar la capacidad de asimilar toda la información disponible que afecte la seguridad del buque, los pasajeros, la tripulación y la carga, así como a la protección del medio marino.

4. El nivel de conocimiento de las materias enumeradas en la columna 2 del cuadro A-II/2 habrá de ser suficiente para que el aspirante pueda prestar servicios como capitán o primer oficial de puente.

5. El nivel de conocimientos teóricos, comprensión y suficiencia requeridos en las distintas secciones de la columna 2 del cuadro A-II/2 podrá variar según que el título sea válido para buques de arqueo bruto igual o superior a 3.000 o para buques cuyo arqueo esté comprendido entre 500 y 3.000.

6. La formación y experiencia requeridas para alcanzar el nivel necesario de conocimientos teóricos, comprensión y suficiencia tendrán en cuenta las prescripciones pertinentes de esta parte del Código, así como las orientaciones que figuran en la parte B.

7. Todo aspirante al título estará obligado a aportar pruebas de que ha alcanzado la competencia requerida, con arreglo a los métodos de demostración de la competencia y los criterios para evaluarla que figuran en las columnas 3 y 4 del cuadro A-II/2.

Viajes próximos a la costa

8. La Administración podrá expedir un título restringido para el servicio en buques que realicen exclusivamente viajes próximos a la costa y, a tal efecto, podrá excluir las materias que no sean aplicables en las aguas o buques en cuestión, teniendo presente la seguridad de todos los buques que naveguen en las mismas aguas…

De la normativa anterior, se puede observar que los requisitos mínimos aplicables a la titulación de capitanes y primeros oficiales de puente y en general a todos los oficiales que deban encargarse de la guardia de la navegación en buque de arqueo bruto igual o superior a 500, se circunscriben al cumplimiento de una edad de 18 años, formación a bordo durante el tiempo no inferior a 12 meses y haber desempeñado funciones relacionadas con la guardia de puente durante un tiempo no inferior a 6 meses, así como cometidos en el servicio radioeléctrico, completar una educación y formación aprobadas y cumplir con las normas de competencia y formación establecidas en el Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar.

Por otro lado, se observa que el Convenio STCW 78/95/10 de la Organización Marítima Internacional establece en el Capítulo III, Reglas III/1, III/2 y III/3, lo que sigue:

…Regla III/1

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de una cámara de máquinas con dotación permanente y de los oficiales de máquinas designados para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente

1 Todo oficial encargado de la guardia en una cámara de máquinas con dotación permanente, o que sea designado para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente, a bordo de un buque de navegación marítima cuya maquinaria propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW, poseerá un título de competencia.

2 Todo aspirante al título:

.1 habrá cumplido 18 años de edad

.2 habrá completado una combinación de formación de taller y periodo de embarco aprobado de duración no inferior a 12 meses, como parte de un programa de formación aprobado que incluya la formación a bordo conforme a los requisitos de la sección A-III/1 del Código de Formación, que conste en el oportuno registro de formación aprobado, o bien una combinación de formación práctica de taller y periodo de embarco aprobado de duración no inferior a 36 meses, de los cuales no menos de 30 meses deberán ser un periodo de embarco en la sección de máquinas;

.3 habrá realizado, durante el periodo de embarco prescrito, cometidos relacionados con la guardia en la cámara de máquinas bajo la supervisión del jefe de máquinas o de un oficial de máquinas cualificado durante un periodo no inferior a seis meses;

.4 habrá completado educación y formación aprobadas, y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/1 del Código de Formación; y

.5 satisfará las normas de competencias especificadas en el párrafo 2 de la sección A-VI/1, en los párrafos 1 a 4 de la sección A-VI/2 y de la sección A-VI/3 y en los párrafos 1 a 3 de la sección A-VI/4 del Código de Formación.

Regla III/2

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3.000 Kw

1 Todo jefe de máquinas y todo primer oficial de máquinas de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3000 Kw poseerá un título de competencia.

2 Todo aspirante al título:

.1 satisfará los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de las guardias de máquinas a bordo de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW y habrá completado un período de embarco aprobado para prestar servicio en ese cargo:

.1.1 por lo que respecta al título de primer oficial de máquinas, por un periodo no inferior a 12 meses desempeñando un cargo de oficial de máquinas cualificado; y

.1.2 por lo que respecta al título de jefe de máquinas, por un periodo no inferior a 36 meses; sin embargo, este periodo podrá reducirse a un mínimo de 24 meses si se ha prestado servicio como primer oficial de máquinas durante un periodo no inferior a 12 meses; y

.2 habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/2

Regla III/3

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia comprendida entre 750 Kw y 3.000 Kw

1 Todo jefe de máquinas y todo primer oficial de máquinas de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia comprendida entre 750 kW y 3000 kW poseerá un título de competencia.

2 Todo aspirante al título:

.1 satisfará los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales de máquinas encargados de las guardias y;

.1.1 por lo que respecta al título de primer oficial de máquinas, habrá desempeñado el cargo de aspirante a oficial de máquinas o de oficial de máquinas durante un periodo de de embarco aprobado no inferior a 12 meses; y

.1.2 por lo que respecta al título de jefe de máquinas, habrá completado un periodo de embarco aprobado no inferior a 24 meses, de los cuales 12 meses cuando menos estando ya cualificado para prestar servicio como primer oficial de máquinas; y

.2 habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia especificadas en la sección A-III/3 del Código de Formación.

3 Todo oficial de máquinas cualificado para prestar servicio como primer oficial de máquinas en buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3.000 Kw podrá prestar servicio como jefe de máquinas en buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia inferior a 3000 Kw, a condición de que se haya refrendado debidamente el título…

Las Secciones A-III/1 y A-III/2 del Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, parte A, establecen lo siguiente:

Sección A-III/1

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia en una cámara de máquinas con dotación permanente o designados para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente

Formación

1 La instrucción y formación previstas en el párrafo 2.4 de la regla III/1 incluirán conocimientos prácticos de taller en mecánica y electricidad adecuados para los cometidos del oficial de máquinas.

Formación a bordo

2 Todo aspirante al título de oficial encargado de la guardia de máquinas en una cámara de máquinas con dotación permanente o de oficial de máquinas designado para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente, a bordo de un buque cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW, cuyo periodo de embarco, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2.2 de la regla III/1, forme parte de un programa de formación aprobada que satisfaga los requisitos de la presente sección, seguirá un programa de formación aprobada a bordo que:

.1 garantice que durante el periodo de embarco exigido reciba formación sistemática, y adquiera experiencia en las tareas, los cometidos y las responsabilidades propias de un oficial encargado de la guardia de máquinas, habida cuenta de la orientación facilitada en la sección B-III/1 del Código.

4. sea objeto de minuciosa supervisión y seguimiento por oficiales cualificados a bordo de los buques en que se efectúa el periodo de embarco; y

5. se haga constar debidamente en un registro de formación o en un documento similar.

Normas de competencia

3 Todo aspirante al título de oficial encargado de la guardia en cámaras de máquinas con dotación permanente o designado para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente a bordo de un buque de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior 750 Kw, demostrará que posee la capacidad necesaria para desempeñar, a nivel operacional, las tareas, los cometidos y las responsabilidades que se enumeran en la columna 1 del cuadro A-III/1.

4 Los conocimientos, comprensión y suficiencia mínimos requeridos para la titulación se especifican en la columna 2 del cuadro A-III/1.

5 El nivel de conocimiento de las materias que se enumeran en la columna 2 del cuadro A-III/1 habrá de ser suficiente para que los oficiales de máquinas desempeñen sus cometidos relacionados con la guardia

6 La formación y experiencia requeridas para alcanzar el nivel necesario de conocimientos teóricos, comprensión y suficiencia estarán basadas en la sección A-VIII/2, parte 4-2 – Principios que procede observar en la realización de la guardia de máquinas- y tendrán en cuenta tanto los requisitos pertinentes de esta parte del Código como la orientación facilitada en la parte B del mismo.

7 Los aspirantes al título que vayan a prestar servicio en buques en los cuales las calderas de vapor no formen parte de la maquinaria, podrán omitir los requisitos pertinentes del cuadro A-III/1. El título que se otorgue conforme a este criterio no será válido para el servicio a bordo de buques en los que las calderas de vapor formen parte de la maquinaria, hasta tanto el oficial de máquinas alcance las normas de competencia en las materias omitidas del cuadro A-III/1. Toda limitación de esta índole se consignará en el título y en el refrendo.

8 La Administración podrá omitir los requisitos sobre conocimientos relativos a los tipos de maquinaria propulsora distinta de las instalaciones de máquinas respecto de las cuales vaya a tener validez el título concedido. El título que se otorgue con arreglo a este criterio no será válido para las instalaciones de máquinas que se hayan omitido, hasta tanto el oficial de máquinas demuestre competencia en esa materia. Cualquier limitación de esta índole se consignará en el título y en el refrendo.

9 Todo aspirante al título estará obligado a aportar pruebas de que cumple las normas de competencia exigidas con arreglo a los métodos de demostración de la competencia y los criterios para evaluarla que figuran en las columnas 3 y 4 del cuadro A-III/1

Viajes próximos a la costa

10 Los requisitos de los párrafos 2.2 a 2.5 de la regla III/1 relativos al nivel de conocimientos, comprensión y suficiencia prescrito bajo las diferentes secciones enumeradas en la columna 2 del cuadro A-III/1 podrán modificarse, según se estime necesario, para los oficiales de máquinas que presten servicio a bordo de buques dedicados a realizar viajes próximos a la costa, cuya maquinaria propulsora principal tenga una potencia inferior a 3.000 kW, teniendo presente el efecto sobre la seguridad de todos los buques que naveguen en dichas aguas. Cualquier limitación de esta índole se consignará en el título y en el refrendo.

Sección A-III/1

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3.000 Kw

Normas de competencia

1 Todo aspirante al título de jefe de máquinas o primer oficial de máquinas de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3.000 kW demostrará una capacidad para desempeñar, a nivel de gestión, las tareas, cometidos y responsabilidades que se enumeran en la columna 1 del cuadro A-III/2.

2 Los conocimientos, comprensión y suficiencia requeridos para la titulación se especifican en la columna 2 del cuadro A-III/2. En él se recogen, amplían y profundizan las materias enumeradas en la columna 2 del cuadro A-III/1 para los oficiales encargados de la guardia de máquinas.

3 Teniendo presente que el primer oficial de máquinas ha de estar en situación de asumir la responsabilidad del jefe de máquinas en todo momento, la evaluación en esas materias estará concebida con miras a verificar la capacidad de los aspirantes para asimilar toda la información disponible que afecte el funcionamiento sin riesgos de la maquinaria del buque y a la protección del medio marino.

4 El nivel de conocimientos de las materias enumeradas en la columna 2 del cuadro A-III/2 será suficiente para permitir que el aspirante preste sin riesgos servicio en calidad de jefe de máquinas o de primer oficial de máquinas.

5 La formación y experiencia requeridas para alcanzar el nivel necesario de conocimientos teóricos, comprensión y suficiencia tendrán en cuenta tanto las normas pertinentes de esta parte del Código como la orientación facilitada en la parte B del mismo.

6 La Administración podrá omitir los requisitos sobre conocimientos relativos a los tipos de maquinaria propulsora distinta de las instalaciones de máquinas respecto a las cuales vaya a tener validez el título concedido. El título que se otorgue con arreglo a este criterio no será válido para las instalaciones de máquinas que se hayan omitido, hasta tanto el oficial de máquinas demuestre competencia en esa materia. Cualquier limitación de esta índole se asignará en el título y en el refrendo.

7 Todo aspirante al título estará obligado a aportar pruebas de que cumple las normas de competencia exigidas con arreglo a los métodos de demostración de la competencia y los criterios para evaluarla que figuran en las columnas 3 y 4 del cuadro A-III/2 del cuadro A-III/2.

Viajes próximos a la costa

8 El nivel de conocimientos, comprensión y suficiencia prescrito bajo las distintas secciones enumeradas en la columna 2 del cuadro A-III/2 podrán modificarse, según se estime necesario, para los oficiales de máquinas que presten servicio a bordo de buques dedicados a realizar viajes próximos a la costa, cuya maquinaria propulsora principal tenga una potencia limitada, teniendo presente el efecto sobre la seguridad de todos los buques que naveguen en dichas aguas. Cualquier limitación de esta índole se consignará en el título y en el refrendo.

De las anteriores normativas, se puede desprender que los requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de una cámara de máquinas con dotación permanente y de los oficiales de máquinas designados para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente, se resumen en una edad de 18 años, complementación de la formación de taller y de periodo de embarco no menor a 12 meses que incluya formación a bordo, o no menor a 36 meses de los cuales no menos de 30 meses deberán ser en la sección de máquinas con la realización en ambos casos de labores de guardia en la cámara de máquinas, haber completado y aprobado una educación y formación que satisfaga las normas de competencia según el Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, requisitos que varían en caso que la máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3.000 Kw o este comprendida entre 750 Kw y 3.000 Kw.

Respecto a la normativa interna aplicable, los artículos 245, 247, 255 y 259 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.570 de fecha 14 de noviembre de 2002, establece lo siguiente:

Art. 245.- Son títulos de la M.M.:

1. En la especialidad de navegación:

a. Capitán de Altura.

b. Primer Oficial.

c. Segundo Oficial.

d. Tercer Oficial.

e. Capitán Costanero.

f. Patrón de Primera.

g. Patrón de Segunda.

h. Patrón Artesanal.

2. En la especialidad de Máquinas:

a. Jefe de Máquinas.

b. Primer Oficial de Máquinas.

c. Segundo Oficial de Máquinas.

d. Tercer Oficial de Máquinas.

e. Motorista de Primera.

f. Motorista de Segunda.

Art. 247.- Son títulos de la M.M. para la actividad de Pesca:

1. En la Especialidad de Cubierta:

a. Capitán de Pesca.

b. Oficial de Pesca.

2. En la Especialidad de Máquina:

a. Jefe de Máquinas.

b. Oficial de Máquinas.

Art. 255.- Los aspirantes al título de Primer Oficial deberán poseer el título de Segundo Oficial o de Capitán de Pesca y comprobar haber navegado en su especialidad, con dicho título por lo menos por veinticuatro (24) meses.

Art. 259.- Los aspirantes al título de Primer Oficial de Máquinas deberán poseer el título inmediato de Segundo Oficial de Máquinas o Jefe de Máquina de Pesca y comprobar haber navegado en su especialidad, con dicho título, por lo menos durante veinticuatro (24) meses.

De la normativa interna reseñada, se puede desprender que por una parte, los títulos correspondientes a la M.M. en la especialidad de navegación son distintos de aquellos pertenecientes a la especialidad de máquinas y que a su vez todos ellos se distinguen de los otorgados para la M.M. en la actividad de Pesca, siendo que también poseen dos especialidades distintas a la M.M., esto es, cubierta y máquinas, y por otra parte, se indica que todo aspirante al título de Primer Oficial, deberá poseer el título de Segundo Oficial o de Capitán de Pesca junto con una navegación en su especialidad con ese título de por lo menos 24 meses, y los aspirantes a Primer Oficial de Máquinas deberán poseer el título de Segundo Oficial de Máquinas o Jefe de Máquina de Pesca, junto con un tiempo de navegación en su especialidad con dicho título de por lo menos 24 meses.

Ahora bien, adminiculando lo establecido en la normativa internacional e interna ut supra citada se puede indicar que las mismas contemplan ámbitos de acción claramente distintivos puesto que la primera de ellas fiel a su espíritu, deviene en una n.m. que establece con carácter unificador dentro de los países firmantes y adherentes al Convenio STCW 78/95/10 de la Organización Marítima Internacional, los requisitos mínimos que deben reunir los aspirantes a la titulación de capitanes y primeros oficiales de puente y en general a todos los oficiales que deban encargarse de la guardia de la navegación en buque de arqueo bruto igual o superior a 500 y aquellos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de una cámara de máquinas con dotación permanente y de los oficiales de máquinas designados para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente, mientras que la normativa interna aplicable se relaciona con las distintas titulaciones establecidas en las diferentes modalidades a las que se refieren, y además los distintos requisitos académicos de ascenso, por lo que han de aplicarse de modo armónico a la solución del caso concreto.

Una vez realizado el análisis de la normativa legal aplicable al caso concreto, este Tribunal debe emprender el estudio del acervo probatorio constante en autos, con el fin de constatar la certeza de la afirmación de la parte recurrente.

A los folios 44 al 45 del expediente judicial se aprecia resumen curricular del hoy recurrente, en el cual consta que ostenta el Título de Capitán de Pesca número CP-20076, Título de Patrón Costanero número P-2-1732, que sus estudios de Educación Superior fueron realizados entre los años 1997 y 2003 en el IUTEMAR, Fundación La Salle de Ciencias Naturales en Punta de Piedras, I.d.M., Estado Nueva Esparta y obtuvo el título de Técnico Superior Universitario en la mención Navegación y Pesca, que ha obtenido variada experiencia laboral en los cargos de Capitán Navegador, Capitán y Primer Oficial , que ha realizado diversos cursos y talleres, además de obtener los certificados de Certificado de Vacunación contra la Fiebre Amarilla , Certificado de Competencia N° 24501, Certificado de Operador General del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima (GMDSS) N° 0677 y Certificado de Oficial de Protección del Buque N° OPB-0182.

Al folio 47 del expediente judicial consta copia simple del Título de Técnico Superior Universitario en Tecnología Naval, Mención Navegación y Pesca, a nombre del hoy recurrente, emitido por la Fundación La Salle de Ciencias Naturales, Instituto Universitario de Tecnología del Mar, de fecha 28 de noviembre de 2003.

Al folio 53 del expediente judicial consta Credencial de Titulo de la M.M. para la Actividad de Pesca la cual acredita al hoy recurrente como Capitán de Pesca bajo el número CP-2-0076, con fecha de expedición 4 de enero de 2007, y en cuyo anverso se puede leer la siguiente leyenda > y además se encuentra firmado por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, Vicealmirante Eberts Camacho Liendo.

Al folio 54 del expediente judicial, consta Credencial de Título la cual acredita al hoy recurrente como Patrón de Segunda Costanero bajo el número P-2ª-1732, con fecha de expedición 12 de julio de 2011, y en cuyo anverso se puede leer la siguiente leyenda >.

A los folios 55 al 68 del expediente judicial consta Cédula de Marino número T-9962-AMMT de la Libreta número 000656 perteneciente al hoy recurrente, el cual se registró en la Capitanía de Puerto de Las Piedras en fecha 22 de septiembre de 2004 en calidad de Oficial de Pesca, y en la cual entre otras anotaciones se puede leer en el apartado denominado > lo siguiente > y en el apartado denominado > se lee la siguiente leyenda asentada por el Capitán de Puerto C.A.M.M. >.

Al folio 69 consta Certificado de Tiempo Navegado expedido en fecha 1 de agosto de 2012, en el cual se puede desprender que el tiempo parcial navegado indicado en la Cédula de Marino N° T-9962-AMMT del hoy recurrente desde la obtención del Título de Capitán de Pesca es de 48 meses y 27 días en el Departamento de Cubierta.

Al folio 70 consta Verificación de Tiempo Navegado en Buques de Pesca para los Efectos de Realizar el Curso de Primer Oficial de Navegación, de acuerdo a lo establecido en el art. 255 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas de fecha 5 de diciembre de 2012 en la cual la Coordinación de Certificación de la Gerencia de Gente de M.d.I.N. de los Espacios Acuáticos deja sentado que el tiempo total navegado en calidad de Capitán de Pesca es de 36 meses con 19 días, constancia que se encuentra firmada por el Gerente de Gente de M.C.F., la Coordinadora de Certificación T.G. y la Analista Yuleiby Ramos.

Al folio 71 del expediente judicial consta Certificado de Competencia N° 24501 emitido por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos Ingeniero L.A.R.G., en fecha 9 de septiembre de 2011 y en el cual se indica lo siguiente >,además menciona que nivel otorgado tanto en las funciones de navegación y manipulación y estiba de la carga es de apoyo y no tiene limitaciones en dicho ejercicio.

Al folio 72 del expediente judicial se aprecia Certificado de Operador General N° COG-0677 emitido por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Ingeniero L.A.R.G. en el cual se indica que el hoy recurrente >.

Al folio 73 del expediente judicial se observa Certificado de Oficial de Protección de Buque 3.19 emitido al hoy recurrente por el Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares Capitán de Navío R.A.D.S.D. en fecha 8 de febrero de 2008 y con fecha de expiración 8 de febrero de 2011, en el cual se indica >.

Ahora bien, este Tribunal juzga oportuno recordar de manera preliminar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma fundamental que rige las dinámicas elementales entre el Estado y los ciudadanos y los ciudadanos entre sí, establece en su preámbulo uno de los objetivos fundamentales de dichas relaciones, como lo es el establecimiento del Estado de justicia social, y para el logro de tal objetivo, uno de los parámetros pragmático-jurídicos nucleares que debe tomar en cuenta el órgano jurisdiccional como actor cardinal que garantice el correcto desenvolvimiento al que debe propender la labor planteada en toda su complejidad, es con particular énfasis, el derecho a la igualdad sobre la premisa de la inclusión de los ciudadanos en ámbitos limitados hasta hoy, en este caso garantizando los derechos educativos que la universidad no satisface cuando determina que el querellante para alcanzar su aspiración debe realizar equivalencias para obtener el título de tercer oficial de la M.M., aun cuando se cumplen los requisitos académicos correspondientes de acceso a la titulación peticionada. Así se establece.

Visto que el recurrente ostenta los Títulos de Técnico Superior Universitario en Tecnología Naval, Mención Navegación y Pesca, Capitán de Pesca y Patrón de Segunda Costanero, que el tiempo navegado en calidad de Capitán de Pesca es de 36 meses con 19 días, que se le ha expedido un certificado de competencia en el cual se declara al hoy recurrente plenamente competente conforme a la Regla II/4 del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar 1978, enmendado en 1995, plenamente vigente para el momento de la interposición del presente recurso, y en consideración a que el hoy recurrente cumple con lo especificado en los artículos 247 y 255 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas y que los títulos concedidos facultan según lo indicado por la autoridad competente para emitir esas certificaciones, cumple con los requisitos establecidos en la respectiva normativa internacional, este Tribunal considera que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, puesto que se apreció de manera incorrecta los documentos y títulos emitidos por el Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR), consistente en que los mismos resultan inválidos al no haber sido cursados y emitidos conforme a las leyes vigentes. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados por el hoy recurrente. Así se decide.

En atención a todos los pronunciamientos anteriores, este Tribunal debe forzosamente anular el acto administrativo impugnado, constante en el oficio CE/DIP/D-020/2012 de fecha 11 de diciembre de 2012, emitido por el Profesor C.R.A., en su condición de Director de Investigación y Postgrado del Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe. Así se decide.

Finalmente, y a consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal declarará con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual hará de manera expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano J.P.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.764.055., representado judicialmente por las ciudadanas A.M.G.P. y Z.J.R., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 36.887 y 27.780 y titulares de las cédulas de identidad números V-5.318.814 y V- 8.698.781 respectivamente, contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, creada mediante Decreto Presidencial N° 899 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.988 de fecha 7 de julio de 2000. En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA el acto administrativo contenido en el oficio CE/DIP/D-020/2012 de fecha 11 de diciembre de 2012, emitido por el Profesor C.R.A., en su condición de Director de Investigación y Postgrado del Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Procuradora General de la República y al Director de Investigación y Postgrado del Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe y al ciudadano J.P.D., ut supra identificado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

O.M.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiam (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

O.M.

FLCA/OM/afq

Exp. 3437-13

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