Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 05 de marzo de 2009

198º y 150º

PARTE ACTORA: J.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.769.274.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GEORG G.F.E., V.A.H., D.M. y V.A.R., abogados, I.PS.A. Nº 71.645, 5.060, 23.119 y 78.181 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA PANAMERICANA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 1987, bajo el N° 74, tomo 93-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.P.R., E.C.B.D.S., NORAH CHAFARDET, EIRYS MATA, Y.C. AGUIAR, F.P., M.A.M., abogados, I.P.S.A. Nº 41.184, 70.731, 99.384,76.888, 76.526, 92.567, 106.974 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-001740

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.E. contra Pepsi-Cola Panamericana S.R.L.

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 13 de enero de 2009, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, siendo que en dicha fecha se dio inicio a la audiencia oral y se procedió a diferir el dictamen del dispositivo oral del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, lo cual tuvo lugar en fecha 26 de febrero de 2009.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que su mandante prestó servicios personales al holding PEPSICOLA; que fue contratado por PEPSICOLA PANAMERICANA en el año de 1987; que dicha empresa en fecha 16/07/1986 adoptó la forma de sociedad anónima, cambiando su razón social a PEPSICOLA PANAMERICANA, S.A.; que bajo esa denominación se encontraba para el momento en que se realizó la contratación del accionante; que luego la empresa tuvo una ultima transformación en su naturaleza ya que en fecha 28/12/1997 pasó a ser Sociedad de Responsabilidad Limitada denominándose actualmente PEPSICOLA PANAMERICANA, S.R.L.; que la PEPSICOLA en la misma compañía trasnacional en todo el mundo; que PEPSICO INC es la casa matriz constituida en Estados Unidos y fue siempre el único accionista de PEPSICOLA PANAMERICANA, S.A.; que cuando se produjo el cambio de naturaleza jurídica mantuvo la propiedad de 1999 cuotas de participación y la cuota restante quedó en manos de PEPSICOLA BERMUDA Ltd, que es otro miembro del holding de empresas; que el 15/06/1987 el actor fue contratado por PEPSICOLA PANAMERICANA, S.A. para ocupar el cargo de Gerente de Franquicia Nivel 01, para la Región Gran Caracas; que en el año de 1990, fue promovido al cargo de PCIMI Manager (Gerente del Instituto de Gerencia de Pepsicola Internacional); cubriendo Caracas, los Países Andinos y del Caribe, hasta que se le ofreció un nuevo ascenso, para el cual requería trasladarse a Fort Lauderdale-Florida-Estados Unidos de Norteamérica, por lo cual le solicitaron su renuncia al cargo en Venezuela, cancelándole las prestaciones sociales causadas hasta el 31/12/1991; que en enero de 1992 entrò en ejercicio de su nuevo cargo de PCIMI Manager nivel 11, en la División Latinoamérica y desde Florida, Estados Unidos cubría desde México hasta Argentina y se mantuvo en él hasta el año 1994; que desde el año 1994 a 1996 se desempeño como Gerente PCIMI nivel 12 patrocinando PEPSICOLA ante el gobierno americano; que en 1996 nuevamente fue promovido como Director de Ventas para Cuentas Clave para Centroamérica, momento en el cual fue trasladado a Guatemala desempeñándose en forma exitosa hasta 1999; que en 1998 ganó el premiso de “Chairsman’s Award”; que en el año 1999 fue trasladado a Lima - Perú, desempeñándose en el mismo cargo hasta el año 2000, cuando es trasladado nuevamente al estado de la Florida -Estados Unidos de Norteamérica, cubriendo la misma área pero acumulando Centro América y los Países Andinos; que al finalizar ese año le otorgaron el premio de President’s Ring of Honor”; que en el mes de agosto del 2001 sufrió un Accidente Cerebro Vascular que lo mantuvo grave y luego en rehabilitación durante tres meses, lo cual motivó una evaluación deficiente con respecto a su historial, sin importar que había cumplido el 80% de sus metas ese año; que en el año 2002 PEPSICOLA sufrió una reestructuración y se produjo una desmejora sensible en las condiciones laborales, ya que lo trasladaron al Departamento de Proyectos Especiales, con tareas poco importantes; que en Diciembre de 2004, luego de crearle expectativas de un traslado definitivo a Venezuela, la empresa lo despidió injustificadamente, terminando la relación laboral el 02 de enero de 2006, luego de someterlo a una figura jurídica llamada “Leave of absence” que en su caso significó el período de un año (del 02 de enero de 2005 al 02 de enero de 2006) fuera de la prestación diaria de sus servicios personales, pero sujeto a acudir en caso de ser requerido por el patrono, y mientras tanto, devengando su salario mensual; que por el hecho de haber sido celebrado el contrato de trabajo en Venezuela, invoca la aplicación del derecho venezolano a toda la relación laboral sin importar en que lugar culminó la relación, por lo que reclama el pago de: antigüedad e intereses retributivos junio 1987 – junio 1997 Bs.200.423.583,90; compensación por transferencia Bs.3.000.000,00; antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad 1997-2006 Bs.461.398.722,06; días adicionales de antigüedad Bs.31.582.079,26; utilidades Bs.68.228.563,14; vacaciones y bono vacacional Bs.579.014.708,33; indemnización por despido injustificado Bs. 124.252.083,00; sustitutiva de preaviso Bs.5.123.250,00 intereses de mora y corrección monetaria.

Por su parte la demandada, al dar contestación a la demanda admitió que el actor fue contratado en fecha 15/06/87 para ocupar el cargo de Gerente de Franquicia de la Región Gran Caracas, que en el año 1990 fue promovido a Gerente PCIMI; que en virtud de la terminación de la relación laboral le canceló los beneficios laborales y prestaciones sociales en fecha 26/12/1991 por la prestación de sus servicios desde el 15/06/1987 hasta diciembre de 1991. Adujo que el actor y PEPSICO celebraron un finiquito (transacción) en la que se acuerda la suspensión de la relación de trabajo y la consecuente terminación de la misma por mutuo acuerdo, a cambio del pago por parte de PEPSICO al actor de una serie de beneficios económicos aplicables en los Estados Unidos de América, Venezuela y cualquier otro país donde prestó servicios; que el actor dejó de prestar servicios en fecha 31/12/2004, que desde la fecha de la terminación hasta el 31/12/2005, PEPSICO concedió al actor un periodo de permiso, en el cual el actor no prestó servicios como trabajador activo; que el actor fue contratado el 15/06/1987; que en fecha 26/11/1991 renunció al cargo que venía desempeñando, tal como se desprende de la carta de renuncia; que el actor recibió el pago de todos los beneficios laborales que le correspondían por la prestación de sus servicios desde el 15/06/87 hasta el 26/11/91; que el actor recibió una oferta de trabajo por parte de PEPSI-COLA INTERAMERICANA, para prestar sus servicios en Fort Lauderdale, Estado de la Florida, Estados Unidos de América en fecha 12.12.1991, tal como se evidencia de la oferta de trabajo que le hiciera PEPSI-COLA INTERAMERICANA al actor, la cual se convino y perfecciono en el exterior, tal como consta al folio N° 12, del cuaderno de recaudos N° 2; que el actor era un empleado de dirección y confianza, en virtud del cargo desempeñado y las funciones ejercidas durante la prestación de servicios a la demandada. Negó que el actor haya prestado servicios personales bajo una relación laboral al Holding PEPSICOLA; señaló; así como el hecho. Finalmente opuso la defensa de prescripción de la acción, ya que la fecha que confesó el actor haber terminado la relación de trabajo - fecha de la transacción - y la fecha en la que el actor suscribió la transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, opone el principio de favor, por cuanto a su decir el régimen de beneficios laborales por la prestación de los servicios en el extranjero fue más beneficioso para el actor.

El a-quo mediante sentencia de fecha 08/08/2008, declaró con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada y sin lugar la demanda al considerar que “… que de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) debe acogerse este Juzgador a los criterios pacíficos y reiterados de las Sala de Casación Social que establece que las prestaciones sociales que proceden conforme al principio de territoriedad contenido en el artículo 10 eiusdem, es el tiempo efectivamente laborado en el país, es decir, ese tiempo trabajado fuera del territorio nacional no se computa conforme a la Ley Venezolana. (véase sentencia N° 562 de la Sala de Casación Social, de fecha 29.04.2008).

Ahora bien, establecido lo anterior se evidencia a los autos que al momento de la terminación de la relación de trabajo en Venezuela la demandada canceló al actor las prestaciones sociales por ese tiempo de servicio, no obstante de que pudiera existir alguna diferencia a su favor, al momento de la terminación de la relación de trabajo en el extranjero, las partes suscribieron un finiquito en el cual se establece que el mismo abarcaría el tiempo de servicio tanto en Venezuela, como en Estados Unidos de America y cualquier otro país en el cual el actor hubiera prestado servicios.

En este orden de ideas, este Juzgdor debe valerse de la sentencia dictada en fecha 22.06.2004, por el Juzgado Primero (1°) Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (caso: C.S. contra Universal Music de Venezuela, S.A.), la cual fue ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17.03.2005, en la cual establece:

(…)

En atención al criterio anteriormente trascripto el cual es compartido por quien decide, por lo que concluye este Juzgador tomando en consideración la declaración de partes del propio actor como el resto de las instrumentales anteriormente valoradas, que el actor es una persona que no puede ser considerada un débil jurídico vista su exitosa trayectoria dentro de la empresa demandada, que se encontraba asesorado legalmente al momento de suscribir el finiquito entendido el contenido y alcance del mismo, por lo que a pesar de no contener de forma especifica los conceptos laborales, ni estar homologada por autoridad alguna la misma tiene validez, por lo no solo por su exitosa trayectoria dentro de la empresa demandada, sino que además este al momento de suscribir el finiquito se encontraba asesorado legalmente, entendía el contenido y el alcance del mismo perfectamente, y el actor nunca estuvo en una situación de minusvalía, con respecto a la accionada, en razón de ello este Juzgador en consonancia con la Sentencia de la Sala de Casación, citada anteriormente considera valida la transacción suscrita por las partes, la cual comprende cualquier diferencia que pudiera existir a favor del actor por el tiempo prestado en Venezuela cancelado por la demandada en fecha 26 de diciembre de 1991, por todas estas razones anteriormente expresadas se declara con lugar la excepción de cosa juzgada, resultado innecesario pronunciamiento expreso respecto al resto de los conceptos peticionados…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora primeramente ratificó los alegatos expuestos en el escrito libelar; posteriormente indicó que el a-quo le dio efecto de cosa Jugada a un finiquito suscrito en Estados Unidos de América; que alegaron la existencia de un grupo de empresas; que el a-quo omitió pronunciamiento al respecto; que solicitó se tomara en consideración los recibos de pago los cuales tenían el mismo membrete, formato, etc.; que trajeron como testigo a una ex-empleada que manejaba toda esa área; que también trajeron a un trabajador al cual le hicieron lo mismo que al hoy accionante, pero que a ese trabajador si lo liquidaron conforme a la ley venezolana; que hay 2 comunicaciones que obvió el a-.quo; que el a-quo tomo en cuanta la sentencia de Universal Music; que al actor lo obligaron a firmar el finiquito; que nunca tuvo bajo su cargo personal; que hay muchos elementos que demuestran que el actor no puede ser considerado un empleado de dirección; que en el documento no se le ofreció más nada aparte de los beneficios que ya venía percibiendo; que respecto a la prescripción la misma no operó, solicitando finalmente no le condene en costas.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que la sentencia recurrida debe ser confirmanda; que su mandante probó que le pagó al actor por su labor en Venezuela; que a la terminación de la relación se firmó un finiquito de acuerdo a las leyes de norte América; que le pagaron la cantidad de $ 500.000,00; que el documento señala que el trabajador tiene 7 días para revisarlo; que luego de la firma le dan 21 días para revocarlo; que la parte actora tenía pleno conocimiento de lo que estaba haciendo; que en el derecho anglosajón en lo que termina el contrato no pagan a los trabajadores prestaciones sociales; que el actor tiene derecho a solicitar su beneficio de jubilación de por vida una vez que cumpla la edad de 60 años; que el actor nunca revocó el finiquito; que en este caso es aplicable la sentencia de Oracle de Venezuela por cuanto los sujetos son distintos.

Visto lo anterior, la presente controversia se centra en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada y como consecuencia de ello sin lugar la demanda. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO:

Previo al análisis de las pruebas aportadas a los autos, y a los fines de resolver lo relativo a la excepción de cosa juzgada, la cual debe ser observada por ser la misma de orden publico, este Juzgador considera pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004, expediente N° 2004-001083, donde indicó que la existencia de la cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual una vez constatada debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por ser contraria a derecho y por ende contraria al orden público laboral. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, vale la pena traer a colación los siguientes artículos previstos en los artículos 57, 58 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen:

Artículo 57.- “Ningún juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”.

Artículo 58.- “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Artículo 177.- “Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”.

Por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario indicar las siguientes normas.

Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil: “…Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido…”.

Artículos 1°, 3° y 6° de la Ley de Intérprete público::

Artículo 1.- “…Para el ejercicio de la profesión de intérprete público se requiere poseer el título correspondiente, salvo lo expresamente exceptuado en esta Ley…”

Artículo 3.- “…Cumplidos que sean requisitos exigidos, el Ministerio de Justicia, por intermedio del funcionario que designe el Reglamento, expedirá al interesado el título de Intérprete Público, previo el juramento de ley.

Los trámites deben cumplirse para este acto serán determinados por el Reglamento…”

Artículo 6.- “…Los Intérpretes Públicos y las personas a que se refiere el artículo anterior serán responsables conforme a las leyes de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen…”.

Así mismo, vale citar la sentencia de fecha 22/06/2004, caso análogo a este, proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso C.S. contra Universal Music de Venezuela, S.A., fallo ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17.03.2005, donde se estableció “…que (..), quedó demostrado que el grupo Universal Music y el actor suscribieron un convenio mediante el cual se acordó que el demandante cesaba como Presidente de Universal Music Argentina a partir del 28-03-2002 y que le pagaban USD.500.000,00 (menos las deducciones correspondientes), por concepto de todos los derechos laborales debidos y consagrados en las legislaciones laborales venezolana, argentina y estadounidense. En este acuerdo, el demandante otorgó un amplio finiquito al grupo de empresas.

(…).

En principio y en una aplicación rigurosa de las normas comentadas en el párrafo precedente, podría concluirse que dicho finiquito carece de los efectos de tal (precaver cualquier litigio sobre los derechos laborales del actor, causados con anterioridad al 28-03-2002), pues la transacción no cumplió con los extremos legales. Sin embargo, uno de los principios que debe orientar al juez laboral en la resolución de los casos es la equidad secundum legem (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), que consiste en atemperar la rigurosidad de la norma abstracta y adaptar su aplicación a las circunstancias particulares de cada caso concreto. En el presente asunto, el actor era un trabajador de dirección con amplia trayectoria en el negocio de la música, que ocupó cargos de alta gerencia en el grupo de empresas (en Venezuela, Argentina y E.U.A.), que según dijo la propia parte actora percibía una remuneración mensual de USD.31.333,00 y que en el acuerdo mencionado, en forma clara y evidente exteriorizó su voluntad de otorgar un amplio finiquito al grupo Universal Music mediante el pago de USD.500.000,00. Por otra parte, consta que el actor recibió dos (2) liquidaciones previas en Venezuela (en los años 1998 y 1999). De ninguna manera fue planteado un error o vicio en la voluntad de demandante y por ello, tiene igualmente aplicación del principio de buena fe en el desarrollo y conclusión del nexo laboral.

(….).

En este orden de ideas, en virtud que: 1) La situación concreta del demandante difiere bastante de aquel trabajador abstracto pensado por el constituyente, el legislador y el reglamentista –débil económico con una total posición de minusvalía con respecto al patrono en la negociación de sus derechos y las condiciones de trabajo-; 2) Recibió una suma considerable de dinero por el finiquito y percibió dos (2) “liquidaciones” previas en Venezuela; 3) El grupo Universal Music actuó de buena fe al final del nexo laboral; 4) Es igualmente necesario e importante proteger las fuentes de empleo; y con base a los expuesto en los párrafos precedentes, es forzoso a esta Juzgadora, en aplicación del principio de equidad al presente caso en la interpretación de los artículos 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 9º del respectivo Reglamento, darle plenos efectos al finiquito celebrado entre las partes, (…). Así se decide….”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Pues bien, expuesto lo anterior, vale indicar que de una revisión a las actas procesales se observa que corre inserta en los folios 45 al 63 del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, original de traducción por interprete público de contrato de finiquito celebrado entre el actor y al empresa PEPSICO INC y original en idioma ingles, de fecha 20/12/2004, sucrito por el hoy accionante, por la ciudadana C.F. en su carácter de Vicepresidente de Recursos Humanos Bebidas A.L. de la empresa PepsiCo Internacional y por la ciudadana Y.I.L. en su carácter de Notario Publico del Estado de Florida, a cuya documental se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con 185 del Código de Procedimiento Civil, pues al estar traducido el precitado documento al castellano (que es el idioma oficial de conformidad con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) por interprete público; lo cual no es objeto de controversia para esta Alzada, existe fidelidad del contenido traducido; POR LO que vale indicar que del mismo se desprende que las partes suscribieron un finiquito en los siguientes términos: “… En esta se describen los términos y condiciones de su empleo activo con PepsiCo International (con PepsiCo, Inc., sus subsidiarias, divisiones, filiales, predecesores y sucesores, conjuntamente denominados la “Compañía”) y se confirman los acuerdo relativos a su separación de la Compañía. Como los confirman los acuerdos en esta carta convenio afectan derechos y obligaciones importantes, le aconsejamos consulte un abogado antes de firmar. Reconoce y conviene que le han sido dados más de veintiún (21) días para revisar los términos esenciales de esta oferta. Para darle tiempo a examinar y considerar estos acuerdos, mantendremos esta oferta abierta hasta el 1º de febrero de 2005.

Si decide aceptar los acuerdos aquí descritos mediante su firma y no revocar esta carta convenio, y si no se da por terminada justificadamente la relación laboral antes de cualquier fecha pertinente estipulada en la Sección 1 más abajo, recibirá los beneficios descritos a continuación, a algunos de los cuales no tendría derecho de otra manera. Después de la fecha de esta carta convenio no tendrá derecho a recibir ningún otro pago o beneficio de la Compañía, excepto lo estipulado específicamente en esta carta convenio excepto lo previsto en las disposiciones sobre indemnización de los estatutos de la Compañía y las p.d.s. de responsabilidad de los directores y funcionarios…”

  1. Condición y responsabilidades

    (a) Su condición de empleado de la Compañía será la siguiente: (i) su empleo activo con la Compañía finalizará el 31 de diciembre de 2004 (la Fecha Efectiva); (ii) durante el período desde la Fecha Efectiva hasta el 31 de diciembre de 2005 (su “Fecha de Terminación”), se le en un permiso para ausencia remunerado (su “Período de de Permiso para la Ausencia”); y (iii) su empleo con la Compañía finalizará en su Fecha de Terminaciòn.

    (b) Al firmar más abajo reconoce que entiende y acepta voluntariamente los términos y condiciones aplicable a su empleo activo con la Compañía y que entiende y acepta voluntariamente los acuerdos aquí descritos. Así mismo, asevera que, hasta su Fecha Efectiva, esta comprometido a levar a cabo sus responsabilidades como empleado activo de manera diligente y profesional.

    1. Durante su Período de Permiso para Ausencia conviene en responder a las preguntas o solicitudes razonables de ayuda de la Compañía relacionadas con asuntos que han surgido durante su empleo. Se le reembolsará por lo gatos empresariales razonables y aprobados, previamente aprobados, que incurra en relación con los servicios que la Compañía le solicite. Cualquier gasto empresarial deberá presentarse inmediatamente al suscrito, antes de su Fecha de Terminación…”

  2. Sueldo, cesantía, bonos y otros puntos

    (a) Hasta su Fecha Efectiva y durante su Período de Permiso para Ausencia continuará recibiendo un salario base para su tarifa actual de $139.500 por año, menos las retenciones aplicables. El pago se administrará a través de los procedimientos de nómina normales.

    (b) Será elegible para el bono anual completo de 2004, menos las retenciones aplicables, durante el primer trimestre del 2005. Su bono se calculará basándose en la puntualidad real del equipo y en las puntuaciones por meta individual. Su bono anual de 2004 se pagará en el primer trimestre de 2005. No será elegible para el bono de 2005.

    (c) Será también elegible para la porción de su bono prima de 2004 pagadero en el primer trimestre de 2005. Su bono prima de 2004 se calculará basándose en su puntuación por meta individual y en la puntuación real del equipo para 2004. La porción de su bono prima de 2004 para la que se es elegible se pagará en el primer trimestre de 2005. No será elegible para el saldo de su bono prima de 2004, ni para el bono prima de 2005.

    (d) Recibirá también un pago global de $15.000,00, menos las retenciones aplicables, el cual se pagará tan pronto como resulte práctico después de la Fecha Efectiva.

    (e) El teléfono celular y el número de teléfono celular que le proporcionó la Compañía, se le transferirán en la Fecha Efectiva, pero conviene y entiende que la Compañía no será responsable por el pago del servicio, cargo o costo de algunos asociados al uso continuo del teléfono, incluyendo, pero sin limitación alguna, el costo mensual del servicio, los cargos del contrato mantenimiento o los costos de reparación, después de la Fecha Efectiva.

    No tendrá derecho a sueldo, bono o a cualquier otro pago después de la Fecha Efectiva, excepto loes estipulados en la Sección 2 ó según lo estipulado de otra manera en esta carta convenio.

  3. Pago de vacaciones

    El pago de las vacaciones no disfrutadas de 2004, menos las retenciones aplicables, se le pagará tan pronto como resulte practico de la Fecha Efectiva. No tendrá derecho a ningún otro pago por vacaciones después de la Fecha Efectiva.

  4. Programas de incentivos a largo plazo

    (a) Conforme al Plan de incentivos a largo plazo 2003 de PepsiCo, el Plan de incentivos a largo plazo 1994 y el Plan de incentivos de opciones sobre acciones 1995 de PepsiCo (conjuntamente, el “LTIP – Long Tem Incentive Plan-”), a partir de la fecha de esta carta convenio no tiene opciones vencidas sobre las acciones de circulación (“Opciones”).

    (b) Tiene las siguientes Opciones no vencidas y Unidades de Acciones Registradas en circulación (“RSUs- Restricted Stock Units-“) conforme al LTIP:

    (…)

    Las opciones no vencidas y los RSU antes mencionados, no vencerán a partir de su Fecha Efectiva. Por lo tanto, estas Opciones y RSU expirarán y se cancelarán en la Fecha Efectiva.

    (c) Usted reconoce y conviene que, excepto por la Opciones antes comentadas y las opciones sobre acciones SharePower a la cual se hace referencia en la Sección 5 de esta carta convenio, no tiene otras asignaciones pendientes y no recibirán otra asignación después de la fecha de esta carta convenio. Reconoce que nada de lo contenido en esta carta convenio se interpretará como un otorgamiento adicional de opciones sobre acciones y que no recibirá más asignaciones de incentivos a largo plazo después de la fecha de esta carta convenio.

  5. Benficios y continuación de los beneficios

    Beneficios personales (Salud, etc..). Usted y sus dependientes amparados continuaran estándolo conforme a las coberturas de beneficios personales de la Compañía aplicables a los empleados activos (seguro médico, seguro dental, seguro de la vista, seguro de vida colectivo, seguro de vida de los dependiente, seguro contra accidentes y servicios legales del grupo) hasta la Fecha de Terminación y sujeto a su elección de beneficios. Su costo para beneficios será el costo usual para un empleado activo asalariado y cualquier costo para beneficios que adeude a la Compañía se deducirá de los pagos de su sueldo que continúe haciéndose. Es importate señalar que durante su Período de permiso para Ausencia, no será elegible para beneficios por incapacidad a corto o largo plazo, o reembolsos por cuidado de dependientes. Después de la Fecha de Terminación, usted y sus dependientes amparados será elegibles para continuar con los beneficios de salud según la Ley de Reconciliación de Presupuesto Ómnibus Consolidado de 1995 (“COBRA”- Consolidated Ómnibus Budget Reconciliation Act).

    Plan de Retiro. Usted continuará participando en el Plan de Retiro de Empleado Asalariado de PepsiCo y el Plan de Igualación de Pensión de PepsiCo, de ser aplicable (los “Planes de Retiro”), hasta su Fecha de Terminación. Recibirá crédito por servicio durante su Período de Permiso para Ausencia. Como habrá alcanzado la edad de 55 años en su Fecha de Terminación o antes de ella no será elegible para los beneficios de retiro temprano bajo los Planes de Retiro. Será más bien elegible para su beneficio de otorgamiento diferido bajo los Planes de Retiro. (…).

    Plan de PepsiCo 401(k). Puede hacer contribuciones al Plan PepsiCo 401(k) hasta su Fecha de Terminación, de acuerdo con los términos del Plan PepsiCo 401(k). Después de su Fecha de Terminación podrá continuar participando en este plan de acuerdo con sus términos, pero no tendrá derecho a hacer contribución adicional alguna.

    Plan SharePower. Usted tendrá noventa (90) días continuos contados a partir de su Fecha de Terminación para ejercer todas las operaciones sobre acciones de su Plan de opciones sobre acciones SharePower de PepsiCo (“SharePower”) que hayan vencido al momento de la Fecha Efectiva, siempre u cuando el valor justo de mercado de las acciones ordinarias de PepsiCo, Inc. exceda del precio de ejercicio. Cualquier opción sobre acciones SharePower que no se ejerzan antes de expirar el período de noventa días, expirará y se cancelará de acuerdo con sus términos. Todas sus opciones sobre acciones SharePower que estén pendientes y no vencidas a la Fecha Efectiva, expirarán y se cancelarán en esa fecha de acuerdo con sus términos. Usted no recibirá otorgamiento alguno de opciones sobre acciones SharePower después de la fecha de esta carta convenio.

    (…)

  6. Fallecimiento

    En caso de fallecimiento antes de la Fecha de Terminación, sus beneficiarios designados y/o patrimonio sucesorio, según fuere apropiado, tendrán derecho a recibir todos los beneficios y remuneraciones conforme a los planes y programas aquí esbozados en los que participe al momento de su fallecimiento de acuerdo con los términos y condiciones que cada uno de tales planes o programas y esta carta convenio. Sus beneficiarios designados y/o patrimonio sucesorio tendrán también derecho a recibir cualquier salario a que tenga derecho conforme a esta carta convenio; entendiéndose, sin embargo, que los montos pagados a sus beneficiario o patrimonio sucesorio no se incluirán como ingresos a fin de determinar los beneficios de su retiro conforme a los Planes de Retiro de la Compañía.

  7. Finiquitos

    Como contraprestación por los beneficios a pagar conforme a esta carta convenio, usted conviene en liberar a la Compañía y a todos sus funcionario, directores, empleados, representantes, con respecto a todos y cualesquiera de las reclamaciones, pérdidas y perjuicios o gastos que pudiera tener o haber tenido o que pudiera posteriormente reclamar haber tenido con respecto a ellos, tanto conocidos como desconocidos, derivados de cualquier cosa que hubiere ocurrido hasta la fecha en que firme esta carta convenio, incluyendo sin limitación alguna, cualesquiera reclamaciones, pérdidas o gastos de su relación laboral con la Compañía o la terminación de la misma; entendiéndose, sin embargo, que no libera expresamente a la Compañía con respecto a cualesquiera reclamaciones, pérdidas o gastos que pudiere tener por beneficios por accidentes de trabajo, beneficios de pensiones, atención médica, seguro de vida, incapacidad u otros beneficios similares. Entiende y está de acuerdo en que, excepto por las reclamaciones expresamente excluidas de este finiquito, no tendrá derecho de ahora en adelante a intentar demanda alguna ante cualquier tribunal de cualquier país, incluyendo, pero son limitación a, entidades, despachos u organismos gubernamentales de los Estados Unidos, Venezuela y cualquier otro país en el que haya prestado servicios para la Compañía, relacionada con cualquier supuesta violación de sus derechos mientras estuvo empleado por la Compañía, incluyendo, sin limitación alguna demandas por reenganche, salarios caídos, pérdidas u otros daños y perjuicios para usted o sus bienes, resultantes de cualquier incumplimiento supuesto de leyes extranjeras, estadales o federales, (…); y cualquier otra ley, reglamento, pauta administrativa o doctrina de derecho común extranjera (incluyendo, pero no limitada a Venezuela o cualquier otro país en que haya prestado servicio para la Compañía), federal, estadal o local en los Estados Unidos, Venezuela y/o cualquier otro país en que haya prestado servicios a la compañía en relación con su trabajo para ésta. Con la firma de esta carta convenio conviene y reconoce que se han satisfecho todas las disposiciones legales aplicables de los Estados Unidos, Venezuela y cualquier otro país en el que prestó servicio a la Compañía.

    Mediante la firma de esta carta convenio y la aceptación de los beneficios estipulados, reconoce y conviene que ha recibido anteriormente todos los beneficios legales a los que pudiere haber tenido derecho conforme a las leyes venezolana cuando PepsiCo Internacional hizo la transición de usted de Venezuela a los Estado Unidos, y otorga finiquito respecto a todos y cualesquiera demandas que pudiere tener al respecto.

    Mediante la firma de esta carta convenio y la aceptación de los beneficios estipulados, conviene en que, excepto por cualquier reclamación expresamente excluida de este finiquito no intentará posteriormente demanda alguna individual (tanto entablado por usted como por un organismo administrativo, cualquier otra persona en su nombre o que incluya en cualquier otra demanda de grupo) contra la Compañía y cualquiera de sus respectivos funcionarios, directores, empleados, planes, fideicomisos, representantes, administradores, accionistas, fiduciarios pasados, presentes y futuros, mediante juicio, demanda, cargo o de otra manera, en cualquier tribunal estadal o federal o ante cualquier organismo estadal o federal incluyendo de manera enunciativa y no limitativa, la Comisión de Igual Oportunidad para el Empleo, el Ministerio del Trabajo o cualquier Agencia de Derecho Humano estadal, por o por cuenta de cualquier cosa, tanto conocida como desconocida, prevista o imprevista, que haya ocurrido hasta la fecha efectiva de esta carta convenio y que se relacione con su relación laboral con la Compañía. Este finiquito no incluye reclamación alguna por incumplimiento de esta carta convenio ni reclamación alguna que pudiera surgir después de la fecha en que se firme esta carta convenio.

    Conviene que la Compañía podrá dar por termina la continuidad de su elegibilidad para los beneficios por cesantía y recuperar inmediatamente todos los mencionados beneficios que le han sido previamente pagados en exceso de la suma de dos semanas de remuneración básica, si incumple los términos de esta carta convenio. Conviene así mismo específicamente que si entabla o asevera cualquier reclamo relacionado con su relación laboral contra la Compañía y/o funcionario, directores, empleados, planes, fideicomisos, administradores, accionistas, fiduciarios pasados, presentes y futuros, por cualquier motivo diferente a reclamaciones de beneficios por accidentes de trabajo , beneficios por retiro, atención médica, vida, incapacidad u otros beneficios similares o incumplimiento de esta carta convenio, reembolsará a la Compañía todos los beneficios que haya recibido en exceso de las dos semanas de remuneración básica. Conviene, además, en indemnizar y liberar de toda responsabilidad a la Compañía y a sus respectivos funcionarios, directores, empleados, planes, fideicomisos, representantes, administradores, accionistas y fiduciarios pasados, presentes y futuros, con respecto a cualquier demanda pérdida o gasto (incluyendo honorarios de abogados) incurridos por ellos y derivados de su incumplimiento de cualquier parte de esta carta convenio.

    Como contraprestaciones por sus acuerdos bajo esta carta convenio, la Compañía conviene en liberar, a usted y a sus representantes personales, administradores, fiduciarios, herederos y cesionarios de todas y cualesquiera demandas, pérdidas o gastos que puedan tener o haber tenido que no pudiese posteriormente alegar haber tenido con respecto a usted mismo o a ellos, tanto conocido como desconocidos, derivados de cualquier cosa que hubiere ocurrido hasta la fecha en que firme esta carta convenio. Este finiquito no incluye demanda alguna por incumplimiento de esta carta convenio o por cualquier reclamo que pudiere surgir después de la fecha en que haya firmado esta carta convenio.

    Adicionalmente, la Compañía conviene en indemnizar y liberar, a usted y a sus representantes personales, administradores, fiduciarios, herederos y cesionarios con respecto a cualquier demanda, pérdida o gasto (incluyendo honorarios de abogados), incurridos por usted o por ellos, como resultado del incumplimiento por parte de la Compañía de cualquier parte de esta carta convenio.

  8. Revocación

    Durante un período de hasta incluyendo siete (7) días después de la fecha en que firme esta carta convenio, podrá revocarla en su totalidad. Ninguno de los derechos u obligaciones contenidos en esta carta convenio se hará cumplir antes de finalizar el período de revocación de siete días. Si decidiere revocar esta carta convenio deberá entregar a quien suscribe una notificación de revocación firmada en o antes de finalizar este período de siete días. A la entrega a quien suscribe de una notificación de revocación a tiempo, esta carta convenio se anulará.

    14 Asuntos varios

    (…)

    (b) Esta carta convenio contiene la totalidad de los compromisos y acuerdos entre la Compañía y su persona relativos a su separación de la Compañía u reemplaza todos los compromisos y acuerdos previos, tanto verbales como escritos, entre la Compañía y su persona relacionados con el mismo asunto. Nada de lo dispuesto en esta carta convenio podrá cambiarse, a menos que el cambio o renuncia se acuerde por escrito y esté firmado por usted y por un empleado debidamente autorizado de la Compañía. Excepto cuando se disponga específicamente lo contrario en esta carta convenio, ninguna renuncia, ya sea por parte de la Compañía u de usted, a cualquier incumplimiento por la otra parte de cualquier condición o disposición, se considerará renuncia de una disposición o condición similar o diferente al mismo tiempo o en cualquier momento anterior o posterior…”.

    En tal sentido, analizado como ha sido el presente asunto esta Alzada encuentra que existe similitud (lo que no significa que sean exactamente iguales) entre la doctrina citada supra y el finiquito verificado por las partes, pues se observa que la parte demandante libre de constreñimiento alguno pacto con la demandada un acuerdo denominado “carta convenio” para poner fin al vinculo laboral que los ataba, circunstancia esta que se verifica de lo expuesto por el accionante en la declaración de parte al indicar que “…se le presentó la oportunidad de trabajar en Estados Unidos, por lo que renunció y se fue, que los beneficios del paquete en el exterior eran salario, beneficios de mudanza, visa l-1 y la green card, que vacaciones si y no, dos meses de utilidades, que se fue en el año 1991 hasta 2005, que disfrutó vacaciones afuera, que no hay en el exterior ni vacaciones ni bono vacacional, que tenía conocimiento de estos hechos al momento de aceptar la expatriación, que si los tenía, que sintió necesidad de regresar al país pero que la oferta no era de su conveniencia por que estaba ganando en dólares americanos y en Venezuela a pesar de tener beneficios laborales ganaría menos y en bolívares, por lo que no acepto la oferta, que la relación de trabajo terminó con el finiquito, que entendió el contenido del finiquito, que estuvo asesorado por abogados, que le informó que le parecía muy poco, que el abogado le informó que estaba bien, que si quería pelear con ese monstruo, que le manifestó a la empresa que le parecía poco, que la empresa le dijo que podían incrementar $ 10.000,00 a la oferta de $ 15.000,.00, que sus funciones eran los proyectos especiales, convenciones, supermercados, …”, entre otros. Así se establece.-

    Asimismo, se observa que el precitado convenio prevé expresamente las condiciones que se generaban para ambas partes una vez que el mismo adquiriera firmeza, a saber: se estableció un período de hasta siete (7) días después de la firma del convenio para que el accionante, si lo consideraba conveniente, revocara en su totalidad el mismo; se previo que ninguno de los derechos u obligaciones contenidos en el convenio surtiría efectos en lapso de revocación (de siete días); se indico que para revocarse el convenio el accionante tendría que hacerlo dentro del lapso de los precitados de siete días, mediante notificación, expresa, a la demandada; que como contraprestación por los beneficios a pagar conforme a dicho convenio, el accionante convenía en liberar a la compañía y a todos de las reclamaciones, pérdidas y perjuicios o gastos que pudiera tener o haber tenido o que pudiera posteriormente reclamar haber tenido con respecto a ellos, tanto conocidos como desconocidos, derivados de cualquier cosa que hubiere ocurrido hasta la fecha en que firme esta carta convenio, entendiéndose, sin embargo, que no liberaba a la compañía con respecto a las reclamaciones por pérdidas o gastos que pudiere tener por beneficios por accidentes de trabajo, beneficios de pensiones, atención médica, seguro de vida, incapacidad u otros beneficios similares, lo cual no esta siendo reclamado en el presente asunto. Igualmente se constata que el accionante pacto que al aceptar el acuerdo nada tendría en adelante que reclamar a la demandada y que se obligaba a no intentar demanda alguna ante cualquier tribunal de cualquier país, incluyendo a Venezuela, donde haya prestado servicios, por cualquier supuesta violación de sus derechos mientras estuvo empleado por la compañía, incluyendo, sin limitación alguna demandas por reenganche, salarios caídos, pérdidas u otros daños y perjuicios, resultantes de cualquier incumplimiento de leyes extranjeras, estadales o federales.

    En este mismo orden de ideas, se evidencia del referido acuerdo que el accionante indicó que con la firma del precitado acuerdo, convenía y reconocía que se han satisfecho todas las disposiciones legales aplicables de los Estados Unidos, Venezuela y cualquier otro país en el que prestó servicio a la compañía; que mediante la firma de esta carta convenio y la aceptación de los beneficios estipulados, se satisfacían todos los beneficios legales a los que pudiere haber tenido derecho conforme a las leyes venezolana cuando PepsiCo Internacional hizo la transición de Venezuela a los Estado Unidos, y que con su firma le otorgaba finiquito respecto a todos y cualesquiera demandas que pudiere tener al respecto; que mediante la firma de esta carta convenio y la aceptación de los beneficios estipulados, conviene en que, excepto por cualquier reclamación expresamente excluida de este finiquito, no intentaría demanda alguna individual o por cualquier otra persona en su nombre o que incluya en cualquier otra demanda, contra la compañía y cualquiera de sus respectivos funcionarios, directores, empleados, planes, fideicomisos, representantes, administradores, accionistas, fiduciarios pasados, presentes y futuros, mediante juicio, demanda, cargo o de otra manera, en cualquier tribunal estadal o federal o ante cualquier organismo estadal o federal, siendo que se entendía que tales señalamientos se expresan de manera enunciativa y no limitativa.

    Por ultimo, vale indicar que igualmente se observa del precitado acuerdo que las partes pactaron expresamente como contraprestaciones que la compañía conviene en liberar, al accionante y a sus representantes personales, administradores, fiduciarios, herederos y cesionarios de todas y cualesquiera demandas, pérdidas o gastos que puedan tener o haber tenido que no pudiese posteriormente alegar haber tenido con respecto a usted mismo o a ellos, tanto conocido como desconocidos, derivados de cualquier cosa que hubiere ocurrido hasta la fecha en que firme esta carta convenio; que el “.. convenio contiene la totalidad de los compromisos y acuerdos entre la Compañía y su persona relativos a su separación de la Compañía u reemplaza todos los compromisos y acuerdos previos, tanto verbales como escritos, entre la Compañía y su persona relacionados con el mismo asunto. Nada de lo dispuesto en esta carta convenio podrá cambiarse, a menos que el cambio o renuncia se acuerde por escrito y esté firmado por usted y por un empleado debidamente autorizado de la Compañía. Excepto cuando se disponga específicamente lo contrario en esta carta convenio, ninguna renuncia, ya sea por parte de la Compañía u de usted, a cualquier incumplimiento por la otra parte de cualquier condición o disposición, se considerará renuncia de una disposición o condición similar o diferente al mismo tiempo o en cualquier momento anterior o posterior…”; que el accionante “… y sus dependientes amparados continuaran estándolo conforme a las coberturas de beneficios personales de la Compañía aplicables a los empleados activos (seguro médico, seguro dental, seguro de la vista, seguro de vida colectivo, seguro de vida de los dependiente, seguro contra accidentes y servicios legales del grupo) hasta la Fecha de Terminación y sujeto a su elección de beneficios. Su costo para beneficios será el costo usual para un empleado activo asalariado y cualquier costo para beneficios que adeude a la Compañía se deducirá de los pagos de su sueldo que continúe haciéndose. Es importate señalar que durante su Período de permiso para Ausencia, no será elegible para beneficios por incapacidad a corto o largo plazo, o reembolsos por cuidado de dependientes. Después de la Fecha de Terminación, usted y sus dependientes amparados será elegibles para continuar con los beneficios de salud según la Ley de Reconciliación de Presupuesto Ómnibus Consolidado de 1995 (“COBRA”- Consolidated Ómnibus Budget Reconciliation Act)..”; que el accionante continuaba “… participando en el Plan de Retiro de Empleado Asalariado de PepsiCo y el Plan de Igualación de Pensión de PepsiCo, de ser aplicable (los “Planes de Retiro”), hasta su Fecha de Terminación. Recibirá crédito por servicio durante su Período de Permiso para Ausencia. Como habrá alcanzado la edad de 55 años en su Fecha de Terminación o antes de ella no será elegible para los beneficios de retiro temprano bajo los Planes de Retiro. Será más bien elegible para su beneficio de otorgamiento diferido bajo los Planes de Retiro. ….”; que el accionante podía “… hacer contribuciones al Plan PepsiCo 401(k) hasta su Fecha de Terminación, de acuerdo con los términos del Plan PepsiCo 401(k). Después de su Fecha de Terminación podrá continuar participando en este plan de acuerdo con sus términos, pero no tendrá derecho a hacer contribución adicional alguna…”; que el accionante contaba con “… noventa (90) días continuos contados a partir de su Fecha de Terminación para ejercer todas las operaciones sobre acciones de su Plan de opciones sobre acciones SharePower de PepsiCo (“SharePower”) que hayan vencido al momento de la Fecha Efectiva, siempre u cuando el valor justo de mercado de las acciones ordinarias de PepsiCo, Inc. exceda del precio de ejercicio. Cualquier opción sobre acciones SharePower que no se ejerzan antes de expirar el período de noventa días, expirará y se cancelará de acuerdo con sus términos. Todas sus opciones sobre acciones SharePower que estén pendientes y no vencidas a la Fecha Efectiva, expirarán y se cancelarán en esa fecha de acuerdo con sus términos. Usted no recibirá otorgamiento alguno de opciones sobre acciones SharePower después de la fecha de esta carta convenio….”; “… En esta se describen los términos y condiciones de su empleo activo con PepsiCo International (con PepsiCo, Inc., sus subsidiarias, divisiones, filiales, predecesores y sucesores, conjuntamente denominados la “Compañía”) y se confirman los acuerdo relativos a su separación de la Compañía. Como los confirman los acuerdos en esta carta convenio afectan derechos y obligaciones importantes, le aconsejamos consulte un abogado antes de firmar..”; que el acciónate “.. Reconoce y conviene que le han sido dados más de veintiún (21) días para revisar los términos esenciales de esta oferta. Para darle tiempo a examinar y considerar estos acuerdos, mantendremos esta oferta abierta hasta el 1º de febrero de 2005..”; que el accionante reconoce que con la firma del presente convenio acepta los acuerdos aquí descritos comprometiéndose a “… no revocar esta carta convenio, y si no se da por terminada justificadamente la relación laboral antes de cualquier fecha pertinente estipulada (…), recibirá los beneficios descritos a continuación, a algunos de los cuales no tendría derecho de otra manera. Después de la fecha de esta carta convenio no tendrá derecho a recibir ningún otro pago o beneficio de la Compañía, excepto lo estipulado específicamente en esta carta convenio excepto lo previsto en las disposiciones sobre indemnización de los estatutos de la Compañía y las p.d.s. de responsabilidad de los directores y funcionarios…”; que en “….su condición de empleado de la Compañía será la siguiente: (i) su empleo activo con la Compañía finalizará el 31 de diciembre de 2004 (la Fecha Efectiva); (ii) durante el período desde la Fecha Efectiva hasta el 31 de diciembre de 2005 (su “Fecha de Terminación”), se le en un permiso para ausencia remunerado (su “Período de de Permiso para la Ausencia”); y (iii) su empleo con la Compañía finalizará en su Fecha de Terminación…”; que “…Al firmar más abajo reconoce que entiende y acepta voluntariamente los términos y condiciones aplicable a su empleo activo con la Compañía y que entiende y acepta voluntariamente los acuerdos aquí descritos. Así mismo, asevera que, hasta su Fecha Efectiva, esta comprometido a levar a cabo sus responsabilidades como empleado activo de manera diligente y profesional…”; que “…Durante su Período de Permiso para Ausencia conviene en responder a las preguntas o solicitudes razonables de ayuda de la Compañía relacionadas con asuntos que han surgido durante su empleo. Se le reembolsará por lo gatos empresariales razonables y aprobados, previamente aprobados, que incurra en relación con los servicios que la Compañía le solicite. Cualquier gasto empresarial deberá presentarse inmediatamente al suscrito, antes de su Fecha de Terminación…”; que “…Hasta su Fecha Efectiva y durante su Período de Permiso para Ausencia continuará recibiendo un salario base para su tarifa actual de $139.500 por año, menos las retenciones aplicables. El pago se administrará a través de los procedimientos de nómina normales..”; que “…Será elegible para el bono anual completo de 2004, menos las retenciones aplicables, durante el primer trimestre del 2005. Su bono se calculará basándose en la puntualidad real del equipo y en las puntuaciones por meta individual. Su bono anual de 2004 se pagará en el primer trimestre de 2005. No será elegible para el bono de 2005….”; que la misma “…Será también elegible para la porción de su bono prima de 2004 pagadero en el primer trimestre de 2005. Su bono prima de 2004 se calculará basándose en su puntuación por meta individual y en la puntuación real del equipo para 2004. La porción de su bono prima de 2004 para la que se es elegible se pagará en el primer trimestre de 2005. No será elegible para el saldo de su bono prima de 2004, ni para el bono prima de 2005….”; que recibiría “…también un pago global de $15.000,00, menos las retenciones aplicables, el cual se pagará tan pronto como resulte práctico después de la Fecha Efectiva…” que “…El pago de las vacaciones no disfrutadas de 2004, menos las retenciones aplicables, se le pagará tan pronto como resulte practico de la Fecha Efectiva. No tendrá derecho a ningún otro pago por vacaciones después de la Fecha Efectiva…”; que “…Conforme al Plan de incentivos a largo plazo 2003 de PepsiCo, el Plan de incentivos a largo plazo 1994 y el Plan de incentivos de opciones sobre acciones 1995 de PepsiCo (conjuntamente, el “LTIP – Long Tem Incentive Plan-”), a partir de la fecha de esta carta convenio no tiene opciones vencidas sobre las acciones de circulación (“Opciones”)…”; que “…Tiene las siguientes Opciones no vencidas y Unidades de Acciones Registradas en circulación (“RSUs- Restricted Stock Units-“) conforme al LTIP…”; que “…reconoce y conviene que, excepto por la Opciones antes comentadas y las opciones sobre acciones SharePower a la cual se hace referencia en la Sección 5 de esta carta convenio, no tiene otras asignaciones pendientes y no recibirán otra asignación después de la fecha de esta carta convenio. Reconoce que nada de lo contenido en esta carta convenio se interpretará como un otorgamiento adicional de opciones sobre acciones y que no recibirá más asignaciones de incentivos a largo plazo después de la fecha de esta carta convenio….”.

    Ahora bien, en atención a la aplicación del principio de equidad y justicia material previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando el criterio expuesto en la sentencia del Juzgado Superior Primero de esta Sede Judicial, confirmado por la Sala de Casación Social e indicados supra, esta Alzada le confiere plenos efectos al acuerdo, siendo que el mismo refleja un pacto transaccional celebrado entre las partes donde se le acordó de manera efectiva amplias garantías al trabajador, aunado a que si bien de autos no se evidencia que la anterior transacción haya sido homologada, no obstante, lo transado al no constatarse vicio en el consentimiento alguno, debe tenerse por irrevocable y por ende constituye ley entre las partes, tal como estableció la Sala de Casación Social (en un caso similar a este) en sentencia Nº 1949 de fecha 04/10/2007, donde indicó que si bien no consta en el expediente que la homologación se haya llevado a efecto, sin embargo, el valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción implica cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, pues “…, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria.

    (..).

    Ha sido denunciado por la parte recurrente, la falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, infracción que no es constatada en el presente caso, pues por el contrario, evidenció la Sala que la recurrida fundamentó su decisión en los dispositivos inherentes al caso, y apoyándose a su vez en los criterios de interpretación establecidos por este Alto Tribunal en casos análogos, concluyó bajo su soberana apreciación, que a la transacción en discusión debía otorgársele pleno valor y efectividad por cuanto cumplía con las exigencias necesarias para una debida homologación, (…), de manera que evidenciado como ha sido, que el Juez Superior verificó la existencia de los requerimientos legales para ello, resulta forzoso declarar improcedente la denuncia y así se resuelve…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada). Así se establece.-

    Por otra parte, igualmente se observa que con la referida transacción las partes incluyeron todos los conceptos que pudieron haberse generado durante el tiempo que duro la relación, pues en la misma expresamente se señala que se convenía y reconocía que se han satisfecho todas las disposiciones legales aplicables de los Estados Unidos, Venezuela y cualquier otro país donde el accionante prestó servicio a la compañía; que mediante la firma del convenio y la aceptación de los beneficios estipulados, se satisfacían todos los beneficios legales a los que pudiere haber tenido derecho conforme a las leyes venezolana cuando PepsiCo Internacional hizo la transición de Venezuela a los Estado Unidos, y que con su firma le otorgaba finiquito respecto a todos y cualesquiera demandas que pudiere tener al respecto; que mediante la firma de esta carta convenio y la aceptación de los beneficios estipulados, el trabajador conviene en que, excepto por cualquier reclamación expresamente excluida de este finiquito (lo cual no ocurre en el presente caso), no intentaría demanda alguna individual o por cualquier otra persona en su nombre o que incluya en cualquier otra demanda, contra la compañía y cualquiera de sus respectivos funcionarios, directores, empleados, planes, fideicomisos, representantes, administradores, accionistas, fiduciarios pasados, presentes y futuros, aunado a que el mismo igualmente indicó en la declaración de parte, que tenía conocimiento de estos hechos al momento de aceptar la expatriación; que sintió necesidad de regresar al país pero que la oferta no era de su conveniencia por que estaba ganando en dólares americanos y en Venezuela a pesar de tener beneficios laborales ganaría menos y en bolívares; que la relación de trabajo terminó con el finiquito y que él había entendió el contenido del mismo; que estuvo asesorado por abogados quienes le informaron que estaba bien; que la empresa le dijo que podían incrementar $ 10.000,00 a la oferta de $ 15.000,.00, por lo que es forzoso indicar que los conceptos reclamados deben tenerse por transados o incluidos en la transacción, y siendo que en el presente caso no se probó la ocurrencia de algún vicio en el consentimiento a la hora de suscribir el citado acuerdo, es por lo que este Juzgador concluye que la referida transacción tiene plena validez. Así se establece.-

    Así pues, visto que el acuerdo transaccional suscrito por las partes en fecha tiene pleno valor, este Juzgador considera que existe cosa juzgada en el presente asunto, lo cual como lo señala el Dr. A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 463: “(...), en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material)...”; siendo que, la Sala en sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004, expediente N° 2004-001083, indicó que la existencia de la cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual una vez constatada debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por ser contraria a derecho y por ende contraria al orden público laboral. Así se establece.-

    En abono a lo anterior, vale señalar que sobre el valor de una sentencia definitivamente firme o acto equivalente a la misma, necesario es tener presente que su eficacia deviene de la aplicación de los siguientes principios: 1) inmutabilidad, ya que no puede ser conocida y decidida en un juicio posterior, por lo tanto, no se puede modificar, 2) impugnabilidad, al agotarse los recursos que establece la ley no se puede revisar en otra instancia y 3) coercitividad, que se refiere a la ejecución forzosa contra la voluntad del condenado, y ello es así, por cuanto en principio toda sentencia o acto equivalente, adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacado en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla, siendo que la autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium; por lo que, si contra una sentencia o acto equivalente a la misma, no se ejerce recurso alguno, ésta adquiere fuerza de cosa juzgada, siendo su principal consecuencia la imposibilidad de revisión del fallo. Así se establece.-

    Por lo que, vista la procedencia de la excepción de cosa juzgada opuesta por la representación de la parte demandada, no se procederá al análisis de las probanzas traídas a los autos, por resultar inoficiosa y en tal sentido, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 177 que establece que: “Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”, resulta forzoso, por virtud de la aplicación de la doctrina citada supra, declarar la improcedencia de la presente demanda. Así se establece.-.-

    Ahora bien, no comparte esta Superioridad la condenatoria en costas acordada por el a quo contra la parte actora, toda vez que el Sentenciador de Primera Instancia fundamentó su decisión en la sentencia de fecha 22/06/2004 proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (fallo ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17.03.2005), donde el precitado Juzgado Superior no condeno en costas a la parte actora, a pesar que la misma resulto perdidosa al haberse declarado sin lugar su apelación, circunstancia que se entiende por cuanto se utilizo como base jurídica, entre otros principios, la buena fe y la equidad, siendo a criterio de quien decide, obsequioso a la justicia material que así se haya procedido, pues en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro seria injusto y no equitativo que se aplique la equidad para darle valor a un pacto suscrito por las partes, y en consecuencia el juzgador se aparte de las normas positivas, empero no haga lo mismo respecto a la parte afectada en lo que se refiere a aspectos secundarios y accesorios como lo son por ejemplo la condenatoria en costas, la cual, en casos como este, nace no de lo infundado de la reclamación efectuada por el trabajador sino por el razonamiento dado por el juzgador; el cual en busca de una decisión justa considero conveniente la aplicación de la equidad; resultando en tal sentido no contrario al espíritu de nuestro texto constitucional, que entonces igualmente se aplique los principios de buena fe, justicia material y equidad, en lo que respecta a la no condenatoria en costas, aunado a que al haber la Sala de Casación Social confirmado fallo in comento, su aplicación analógica conforme a lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite relajamiento debiendo ser su aplicación integra, circunstancia que implica que si en aquella decisión no se condeno en costas a la parte perdidosa del recurso, en esta tampoco se le condene. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.E. contra Pepsi-Cola Panamericana S.R.L. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

    No hay condenatoria en costas, en virtud de lo indicado supra.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    EL SECRETARIO;

    Abg. JORALBERT CORONA

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

    EL SECRETARIO;

    WG/JC/clvg

    Exp. N°: AP21-R-2008-001740.

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