Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06747

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de abril del año dos mil once (2011) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha quince (15) del mismo mes y año, por los abogados C.L.B.S. y Y.C.B.H., inscritos en el inpreabogado bajo los números 46.871 y 35.533 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.E.F.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.677.845, fue interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

En fecha diez (10) de mayo dos mil once (2011), este Tribunal admitió el referido recurso, y en fecha doce (12) de mayo de dos mil once 2011, ordenó emplazar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y notificar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (Ver folios 78 al 83 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce (2012), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado, de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin narrativa, a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:

En primer lugar conviene aclarar que en el caso de autos estamos en presencia de un ciudadano de nombre J.E.F.G., quien se desempeñó desde el 9 de septiembre de 2005 hasta el 28 de enero de 2011, como Miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por cuanto el C.N.E. no convocó a elecciones de forma inmediata, quien reclama al Municipio el pago de sus prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año entre otros beneficios laborales que señala se le adeudan desde su ingreso hasta la fecha de interposición del recurso, y cuyos importes ascienden a un monto total de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVAR CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.341.301,33).

En la oportunidad procesal para dar contestación a la presente querella, este Tribunal deja claro que se evidencia de autos que el ente querellado no dio contestación a la misma, por tal motivo se entiende contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Ahora bien, a los efectos de determinar sí en el caso de autos existe en cabeza de la recurrente el derecho que reclama, debe quien decide analizar la Junta Parroquial como estructura de participación política, advirtiéndose que las mismas encuentran su regulación en la hoy denominada Ley Orgánica del Poder Público Municipal, fungen como entes de coordinación de las parroquias, y representan mecanismos de articulación entre los órganos del Poder Municipal y el Poder Popular, siendo obligatorio según lo dispuesto en la Ley en comento que los presupuestos municipales prevean planes, programas, proyectos y actividades encomendadas a las parroquias, así como los resultados que se espera obtener de dichas actividades, siempre que sean susceptibles éstos de medición.

A la luz de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (1989) las Parroquias eran creadas para descentralizar la Administración Municipal, y promover la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos locales; se definían entonces como entes auxiliares de los órganos de gobierno municipal y de participación local, a través de las cuales los vecinos colaborarían con la gestión de los asuntos comunitarios; entre sus atribuciones estaban conforme se desprende del artículo 35 del aludido texto legal (hoy derogado) aquellas: “(…)que les sean delegadas por el órgano de gobierno municipal, las cuales podrán tener carácter de gestión, consultivo y de evaluación.(…)”; de donde resulta evidente que entonces las Juntas Parroquiales ejercían las funciones que el Municipio les asignara por vía de delegación y en franco apego a los principios que inspiran la democracia representativa, lo que deja ver que su funcionamiento aunque era permanente no exigía dedicación exclusiva por parte de sus miembros, salvo cuando se tratase de la ejecución de un proyecto determinado, de allí que pueda decirse que la intensidad de su actividad dependía en gran parte de la convocatoria que le hiciera el Municipio, la cual venía aparejada de la asignación del presupuesto correspondiente.

Dicho régimen, se ve sustancialmente modificado con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en la que el estado Venezolano se constituye como un estado social de derecho y de justicia, esbozándose en sus líneas los principios de un sistema democrático participativo y protagónico, en atención al cual la disposición transitoria cuarta numeral 7, señaló expresamente la obligación de la Asamblea Nacional de aprobar:

  1. - La legislación que desarrolle los principios constitucionales sobre el régimen municipal. De conformidad con ella, los órganos legislativos de los Estados procederán a sancionar los instrumentos normativos que correspondan a la potestad organizadora que tienen asignada con respecto a los Municipios y demás entidades locales y a la división político territorial en cada jurisdicción. Se mantienen los Municipios y parroquias existentes hasta su adecuación al nuevo régimen previsto en dicho ordenamiento. (Resaltado del Tribunal)

    Disposición esa que se ve complementada con el contenido de la Disposición Transitoria Décimo Cuarta, a tenor de la cual se condiciona la vigencia de los instrumentos normativos Municipales a la entrada en vigencia del nuevo régimen municipal que deberá regularse en la Ley especial que se dicte al respecto.

    Así pues, ciertamente el Constituyente tenia claro que la declaratoria del estado venezolano como un estado social de derecho generaba cambios sustanciales en lo que respecta a los principios generales que inspiran la legislación nacional, de allí que hubiese señalado expresamente las materias en las que urgía se dictase un nuevo texto normativo que se adecuara a los nuevos paradigmas.

    Conviene entonces señalar que el concepto del estado social nacido en Europa en la segunda mitad del siglo XX, como una forma de organización estatal encaminada a “realizar la justicia social y la dignidad humana mediante la sujeción de las autoridades públicas a los principios, derechos y deberes sociales de orden constitucional”; hacen claro que el presupuesto central sobre el cual se construye este tipo de organización política es el de una íntima e inescindible interrelación entre las esferas del “Estado” y la “sociedad”.

    Así, el principio de Estado Social de Derecho contrasta con el Estado de Derecho liberal en cuanto a sus fines: el Estado Social de Derecho ya no se limita solamente a asegurar la vida, la propiedad y la libertad mediante la protección contra el fraude, el hurto, el incumplimiento contractual o los daños ocasionados por terceros, funciones típicas del Estado gendarme. Sus fines tienen mayor alcance e incluyen, entre otros, promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; y asegurar la vigencia de un orden justo, incluyente, contando entonces para lograrlos con facultades amplias de intervención en la economía, las cuales han de estar orientadas a lograr los fines generales del propio Estado.

    El alcance del principio del Estado Social de Derecho respecto de la relación entre las autoridades y la persona individualmente considerada es bastante amplio, y se ve reforzado por los principios fundamentales de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad; bajo el primer principio fundamental, la dignidad humana, las autoridades públicas no pueden tratar al ser humano como una cosa o mercancía, ni ser indiferentes frente a situaciones que ponen en peligro el valor intrínseco de la vida humana, entendida ésta no ya como el derecho a no ser físicamente eliminado sino como el derecho a realizar las capacidades humanas y a llevar una existencia con sentido, en un ambiente libre de miedo frente a la carencia de lo materialmente necesario e indispensable para subsistir dignamente.

    En relación al principio fundamental del trabajo sobre el que igualmente se funda el Estado Social de derecho justifica, entre otras, la intervención y participación del Estado en la economía, pasa éste a ser agente de estímulo a la creación de empleo en el mercado laboral, todo ello dentro del marco constitucional de protección especial al trabajo; por su parte la solidaridad, como tercer p.d.E.S.d.D., es un principio fundamental del que se derivan múltiples principios –por ejemplo, los de equidad y progresividad tributaria, y derechos por ejemplo a la seguridad social, entre tantos deberes aplicables tanto al Estado como a los particulares tales como obrar con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.

    Aunado a ello, merece hacer especial mención al principio a la igualdad que constituye una de las principales características del Estado Social en función de la subordinación del orden jurídico a lo social, en sus múltiples manifestaciones, representa la exigencia que permita al Estado a través de sus políticas mitigar las desigualdades existentes creando una igualdad real y efectiva, en este punto resulta oportuno citar el pensamiento nuestro libertador expresado en el Congreso de Angostura cuando señaló:

    (…) que los hombres nacen todos con derechos iguales a los bienes de la sociedad; (…) no todos los hombres nacen igualmente aptos a la obtención de todos los rangos, pues todos deben practicar las virtudes y no todas las prácticas, todos deben ser valerosos y no todos lo son, todos deben poseer talentos y no todos los tienen. De aquí viene la destrucción efectiva que se observa entre los individuos de la sociedad mas libremente establecida (…) la naturaleza hace a los hombres desiguales en genio, temperamento, fuerza y caracteres, las leyes corrigen esas diferencias pues colocan al individuo en la sociedad para que la educación, la industria, las artes, los servicios, las virtudes le den la igualdad social(…)

    Esbozados así lo principios que anteceden, no queda duda que las medidas adoptadas por las autoridades en el marco de un Estado Social de Derecho deben necesariamente consultar la realidad fáctica sobre la cual habrán de surtir efectos, con miras a materializar la finalidad primordial adscrita por esta fórmula política a las instituciones públicas: promover condiciones de vida dignas para la totalidad de la población.

    Dentro de este marco referencial, debe quien decide analizar la problemática planteada, la cual radica sobre el derecho que asiste o no al ciudadano J.E.F.G., ya identificado, quien se desempeñó durante cierto tiempo como miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y reclama el pago de las prestaciones sociales a las que señala tener derecho.

    Conviene entonces para resolver la procedencia o no del derecho reclamado en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, señalar que el término Prestaciones corresponde al plural de la palabra Prestación, en tanto, por prestación se refiere aquel servicio que una autoridad, o en su defecto un contratante, ofrecen o le exigen a otro. Una de sus acepciones mas comúnmente usadas es el de prestaciones sociales que pueden definirse como aquellas que el Estado, las Instituciones públicas o las empresas privadas están obligados a ofrecerles a sus empleados y que les garantizarán algunas cuestiones de primera necesidad y mejoras en la calidad de vida.

    Pese a la amplitud de dicho vocablo, el término prestaciones sociales es comúnmente asociado a aspectos económicos (prestación de antigüedad), sin embargo no representa ésta la única modalidad en la que pueden erigirse este tipo de obligaciones, por el contrario en un Estado Social de derecho y como el nuestro, la regulación de este tipo de prestaciones está contenida en el reconocimiento que se hiciera de los derechos sociales, que aparecen impregnados de aspectos inherentes al ser humano, razón por la que la doctrina y la jurisprudencia han venido señalando que los mismos representan verdaderos derechos humanos, tal es el caso del derecho al trabajo, del derecho a la salud, del derecho a la vivienda, entre otros.

    Lo dicho entonces hace inferir, que en un naciente estado social como el nuestro, la tendencia será a que el Estado garantice a través de políticas el disfrute de todos los derechos y garantías que propugna el contrato que le dio origen, contenido en la Carta Fundamental, e incluso de aquellos que no estando consagrados expresamente en su texto representen derechos inherentes a la persona humana. Ahora bien, esa tendencia garantista no puede suponer en ningún caso que el Estado deba fungir como un proveedor gratuito de bienes y servicios, pues asumir dicha postura atentaría contra la sustentabilidad del mismo Estado como forma de organización social, en otras palabras iría en contra de su propia subsistencia, en todo caso serán razones de mérito y oportunidad de la Administración las que determinen las condiciones especiales en las que se prestará el régimen prestacional.

    Así, una de las acepciones mas comunes del vocablo Prestaciones Sociales, es la que se contiene en el artículo 92 de la Carta Magna, que hace referencia al régimen prestacional derivado de una relación de empleo (público o privado), del cumplimiento del deber ciudadano de trabajar, estatuido en el artículo 87 ejusdem, con independencia de que ese trabajo se cumpla a través de la prestación de un servicio público (caso de la función pública o privado (régimen ordinario).

    Dicha acepción es la que se está utilizando en el caso de autos para realizar la reclamación que se contiene en la querella y que patentiza la pretensión que aquí se discute, así pues el análisis a realizar se hará a la luz de las disposiciones de la Carta Magna, haciéndose referencia al trabajo que como hecho social resulta generador de ese régimen de prestaciones laborales que se reclaman como la prestación de antigüedad, bono vacacional, utilidades, etc.; con independencia que en el caso de autos estemos en presencia de un funcionario público cuya regulación aparece estatuida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en atención a que el artículo 28 de dicho texto legal establece que la regulación de estos beneficios se llevará por el régimen ordinario (hoy Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

    Así, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló que todo trabajador tiene derecho a percibir prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio (prestación de antigüedad y otros beneficios laborales medidos en términos económicos) y los amparen en caso de cesantía (seguridad social: entiéndase que hace referencia al beneficio de paro forzoso, asistencia médica por el seguro social, etc.); dicha obligación en un estado social de derecho y de justicia como el que propugna la Carta Magna, implica que la regla es que todo trabajador es acreedor del derecho a percibir prestaciones sociales; siendo entonces exigible el cumplimiento de esa obligación por toda aquella persona natural que bajo una relación de subordinación presta un servicio percibiendo como consecuencia de ello una contraprestación.

    Nótese que la norma constitucional en comento no señala ninguna limitación expresa a la doctrina en relación a la naturaleza de la remuneración percibida, basta que se trate de una contraprestación por el servicio prestado, pero el mecanismo pactado para su pago bien sea semanal, mensual, a destajo, por obra, entre otros no afecta el nacimiento de la condición en cabeza de quien ejecuta la labor, pues solo exige el artículo la existencia de una remuneración.

    Es por ello que la categoría de la remuneración pactada y su modalidad, en ningún caso afecta el nacimiento del derecho a percibir prestaciones sociales, solo se exige que converjan los requisitos que caracterizan al trabajador, en este caso funcionario, y que generan el nacimiento del derecho que hoy se reclama, requisitos esos cuya configuración pasaremos a a.d.s.e.e. caso concreto.

    En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia patria durante años, ha venido sosteniendo que los miembros de las Juntas Parroquiales, detentan cargos de elección popular, que por su naturaleza y por mandato del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran excluidos tanto del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos de carrera, como a los trabajadores que en virtud de un contrato prestan servicio a la Administración Pública y se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo; su remuneración consiste en la percepción de una dieta, remuneración esa que es diferente del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica; ello en adición a que el cargo que ostenta es de elección popular y al hecho que no existe la obligatoriedad de cumplir con un horario de trabajo determinado.

    Ahora bien, no discute quien decide la denominación y la forma de la remuneración que tiene asignada el Miembro de la Junta Parroquial, sin embargo se aleja de la percepción que atañe a la diferencia sustancial que existe entre dicho tipo de remuneración y la prevista en el artículo 92 de la Carta Magna, como fórmula generadora del derecho a percibir prestaciones sociales, pues en un Estado que se propugna como social de derecho, en el que el derecho se encuentra subordinado a lo social, a criterio de quien decide no cabe de cara a los nuevos paradigmas jurídicos, la distinción que sustenta la negativa a reconocer el derecho a percibir prestaciones sociales por parte de los miembros de las Juntas Parroquiales, en su generalidad o universalidad, pues el hecho que la dieta se genere de forma variable en función de los medios de medición que para el trabajo se hayan implementado en el Municipio, no desnaturaliza su condición de remuneración percibida con ocasión de la prestación de servicio que le impone su condición de Miembro de la Junta Parroquial, por lo que en criterio de quien decide la sola denominación que se hiciera de esa remuneración no contraviene su capacidad de hacer nacer el derecho a percibir prestaciones sociales.

    Por otra parte, la jurisprudencia emanada de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, ha sido enfática al señalar que las dietas se caracterizan por ser una obligación pecuniaria condicionada, que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión de que se trate; de allí que no pueda entenderse como un pago permanente sino que variará mes a mes en función del número de asistencias del funcionario al lugar correspondiente, la cual por su naturaleza no es objeto de deducciones y puede ser suspendido de inmediato en casos en que el funcionario dejase de asistir a las sesiones; criterio ese que es compartido por este Sentenciador, y que a su pensar en ningún caso implica la pérdida del carácter remunerativo que comporta su recepción con respecto a la prestación de un servicio público que viene desplegando el funcionario (Miembro de la Junta Parroquial), única exigencia que esgrime el artículo 92 de la Carta Magna para hacer nacer el derecho, pues si bien es cierto el trabajo realizado genera la percepción de la contraprestación, no es menos cierto que el método para el establecimiento de la remuneración no excluye el carácter remunerativo de ésta en sí misma.

    A mayor abundamiento conviene traer a colación el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuyo texto se ha expresado que es un derecho de todos los trabajadores el percibir prestaciones sociales desde el primer momento en que se produzca su ingreso en un determinado ente, es decir, suprimió el legislador el requisito de que el trabajador tuviese 3 meses no interrumpidos de servicio, lo que nos deja ver la tendencia irreversible que dentro del estado social de derecho se hace necesaria en cuanto al reconocimiento de los beneficios sociales se refiere.

    Ahora bien, a tono con lo anterior conviene entonces preguntarnos si la no comparecencia del funcionario a prestar servicios y la posibilidad que genera ello de suspender el pago de la remuneración (llamada dieta en el caso concreto), trae aparejada la distinción que genera la pérdida del carácter remunerativo de dicho pago, para dar respuesta a ello debemos reconocer que en el ámbito laboral, la incomparecencia del funcionario a su sitio de trabajo sin causa justificada trae consigo la potestad del empleador de deducir el importe correspondiente al sueldo que debía generarse durante el día de incomparecencia, pues la relación de empleo público esta representada por un conjunto de derechos y deberes, y sin lugar a dudas la contraprestación se generará en tanto y en cuanto se cumpla con la obligación de prestar el servicio.

    Así pues, entender que si el funcionario no hubiese prestado sus servicios en un determinado momento, generaría la desnaturalización de la remuneración, es tanto como pretender que la deducción que de ordinario realiza un empleador de un día no laborado por un funcionario de carrera sin causa justificada, desnaturalizaría dicha remuneración, pues bajo esa tesis si la remuneración no se generó tampoco se generó el derecho, así si el funcionario no trabajó durante uno o varios días al mes sin causa justificada, sobre los importes que debía percibir a título de sueldo por tales días no se generarán prestaciones sociales, pero ello no quiere decir que el mismo se encuentre desprovisto del derecho a percibirlas, claro está con la variación que sobre el sueldo base para el cálculo hubiere generado la inasistencia, y ello en modo alguno a criterio de este Sentenciador afecta la naturaleza de la remuneración.

    Ahora bien, la diferencia sustancial radicaría entonces conforme lo ha señalado la jurisprudencia en que las dietas no establecen ni nacen de una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y al funcionario que la percibe; representan la forma de pago típica de los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores), con lo que por un lado se ataca no solo la relación de subordinación del Miembro de la Junta Parroquial con respecto al Municipio y al Concejo Municipal, sino que adicionalmente se ataca la no exigencia del cumplimiento de un horario de trabajo.

    Al respecto, conviene señalar que la subordinación no implica solo la sujeción a una autoridad física determinada, en este caso al Alcalde, como titular del ente Municipal, sino que dicha noción va mas allá de él y de su condición. En casos como el de autos el Miembro de la Junta Parroquial, no está subordinado en su obrar al Alcalde pues en estricto sensu no debe rendirle a este cuentas de su gestión, pero sí lo está a la voluntad de la población que habita en la Parroquia a la que representa, es decir se encuentra supeditado al reconocido por la Carta Magna como Poder Popular, y a los requerimientos que en determinadas materias se le hagan bien a través del Concejo Municipal, bien a través del Alcalde, bien a través de la exigencia directa de sus representados, recordemos que la Junta Parroquial representa un medio de articulación entre el Alcalde como titular de la gestión pública del Municipio y la comunidad.

    De manera entonces, que aun cuando los miembros de la Junta Parroquial no tienen el status de un funcionario de carrera, no es menos cierto que su actuación no se encuentra desprovista de regulación, pues es incluso susceptible de generar responsabilidad administrativa; razón por las cuales considera quien decide que no existe argumento alguno para entender que la relación que mantiene el miembro de una Junta Parroquial con el Municipio se encuentra desprovista de la característica de dependencia formal (subordinación) que exige la norma para que se genere el derecho a cobrar prestaciones sociales.

    Resuelto lo anterior, debemos de seguidas a los efectos de a.l.e.o.n. de la inversión de tiempo en el despliegue de las funciones asignadas a esta categoría de funcionarios, determinar cómo funciona la Junta Parroquial, para lo cual se hace necesario esbozar brevemente cuál ha sido la regulación que a estas se les ha dado a tenor de las diferentes legislaciones municipales, así en el año 2006, fue dictada la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuyo Título II Capítulo III se regulan las Parroquias y otras Entidades Locales, como un espaldarazo al sistema de democracia protagónica y participación popular contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), y en la que se le reconoce a las Parroquias una serie de competencias permanentes, abandonándose entonces el criterio de que la misma representaba una unidad auxiliar del régimen municipal, para convertirla en una verdadera forma de organización y participación política. No obstante ello, fue aun impreciso el Legislador cuando en el artículo 35 de su texto señaló entre otras cosas facultades asignadas a las Parroquias, no advirtiendo en su texto que la representatividad de esa división no exhaustiva del territorio la tenían las Juntas Parroquiales, imprecisiones esas que sin lugar a dudas fueron abandonadas por el Legislador en el año 2010, cuando deliberadamente suprimió del artículo 35 de la Ley y en franco reconocimiento a la autoridad y representatividad de los miembros de las Juntas Parroquiales, señaló como atribuciones asignadas a estas las siguientes:

    Artículo 37.- La junta parroquial comunal tendrá atribuida facultad expresa para los procesos siguientes:

  2. - Articular con las organizaciones de base del Poder Popular y su relación con los órganos del Poder Público Municipal.

  3. - Consultar a las organizaciones de base del poder popular sobre los programas, planes y proyectos que presente el Municipio.

  4. - Evaluar los planes y proyectos que se ejecuten a través del Municipio en el territorio de la parroquia.

  5. - Facilitar la construcción y organización de los ejes comunales.

  6. - Coadyuvar con las políticas del Estado en todas sus instancias, con la finalidad de actuar coordinadamente en la ejecución del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, y los demás planes que se establezcan en cada uno de los niveles políticos territoriales y las instancias político administrativas que determine la ley.

  7. - Servir como centro de información y promoción de procesos participativos para la identificación de prioridades presupuestarias.

  8. - Promover los principios de corresponsabilidad, protagonismo y participación ciudadana en la gestión pública municipal.

  9. - Promover los servicios públicos y el principio de corresponsabilidad en lo atinente a la seguridad ciudadana, la protección civil y la defensa integral de la República.

  10. - Promover los servicios y políticas dirigidos a la infancia, a la adolescencia, a la tercera edad, a los pueblos y comunidades indígenas y a las personas con discapacidad.

  11. - Cooperar con la Sala Técnica del C.L.d.P.P. en la elaboración del censo social municipal, conjuntamente con la participación de las organizaciones vecinales y de la comunidad organizada.

    Las demás establecidas en la presente ley y demás instrumentos municipales.

    De cuya simple lectura, resulta evidente que el propio legislador quiso darle a estas entre otras funciones las de coordinación y cooperación en la gestión municipal, al dotarlas de atribuciones específicas y obligar al Municipio a crear las partidas presupuestarias correspondientes para su funcionamiento, lo que como contrapartida genera la exigencia de un alto nivel de dedicación respecto a sus miembros, máxime cuando nos encontramos en tiempos de trascendencia de un sistema democrático representativo a un sistema democrático protagónico lo que impone un deber de estimular a las masas para fomentar la participación popular.

    De allí entonces la exigencia que involucra para los miembros de la Junta Parroquial el desempeño de sus funciones, pues de nada serviría tamaño esfuerzo del legislador, si los miembros de la junta parroquial que son en definitiva quienes hacen operativo el ejercicio de las mismas no se dedicaran a coordinar su cumplimiento, sino en eventuales ocasiones, lo que retrotraería su funcionamiento a tiempos que no se adecuan a los nuevos paradigmas de participación, coordinación y control que impone a las Juntas Parroquiales tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de allí que en criterio de este Sentenciador el no cumplimiento estricto sensu de un horario de trabajo tampoco impide que se exima al Municipio del pago de las prestaciones sociales a los Miembros de las Juntas Parroquiales. Entender lo contrario sería tanto como desconocer que la tendencia en materia de seguridad social ha sido incluyente y no excluyente como se hizo en otras épocas, pues en los últimos años hemos visto como se ha reconocido ese beneficio incluso a las amas de casa, madres del barrio, entre otras personas a quienes ni siquiera se les ha exigido una prestación de un servicio bajo la practica de una relación laboral común en estricto sensu.

    Por otra parte, en relación a la naturaleza electiva del cargo, estima este Sentenciador que si bien es cierto el ingreso a la función pública en cargos de elección popular no genera conforme se desprende del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la condición de funcionario de carrera, no es menos cierto que resulta incuestionable la condición de funcionario público que ostenta quien ejerce dichas dignidades, para este caso concreto los miembros de las Juntas Parroquiales, de allí que esa pertenencia del cargo desempeñado a la categoría de cargos de elección popular no es capaz por sí sola de excluir la posibilidad de generar prestaciones sociales, pues sostener algo distinto sería tanto como desconocer que los cargos a los que se ingresa a través de elección popular son susceptibles de generarlas, cuestión que dista de la realidad, pues los cargos en comento al implicar un mecanismo para prestar un servicio público generan prestaciones sociales (Ejemplo los Alcaldes, Gobernadores, el Presidente de la República, etc.).

    Hechas las consideraciones que anteceden, resulta claro que en el caso de autos no existe ninguna circunstancia que justifique la existencia de una excepción en cabeza de la querellante, pues ni del análisis jurídico realizado ni de las pruebas aportadas puede llegarse a una conclusión distinta.

    A mayor abundamiento, conviene traer a colación el tratamiento que ante planteamientos análogos se ha asumido en la jurisprudencia patria al a.l.p.d. percibir beneficios sociales distintos al salario por parte de funcionarios que devengan dietas, ha sostenido la jurisprudencia entre otras en sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00800 del 29 de marzo de 2006, lo siguiente:

    Omissis

    (…) Lo expuesto adquiere especial interés para la interpretación que se ha solicitado a esta Sala Político-Administrativa, a efectos de precisar, como en efecto lo hizo la Sala Constitucional en la citada decisión, que el término salario o remuneración no encierra el de otros conceptos reconocidos como derechos sociales de rango constitucional, los cuales sólo “...se causan o son exigibles en el tiempo y modo establecido en la ley nacional...”.

    En efecto, como ya se ha indicado, la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, no regula lo relativo a la previsión y protección social de los legisladores y las legisladoras, ya que esta regulación se hace en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, antes citada, a la que corresponde velar por los supuestos necesarios para obtener dichos beneficios sociales, lo cual implica la revisión particular de cada caso, a efectos de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este instrumento que desarrolla el Sistema de Seguridad Social, conforme la Constitución. (Resaltado del Tribunal)

    Criterio ese ratificado en el año 2008 mediante decisión proferida por la Sala Político Administrativa en fecha veinticinco (25) de noviembre, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, y que en adición a lo expuesto deja ver que la Jurisprudencia no ha negado el derecho a percibir prestaciones sociales por parte de quienes ejerzan cargos similares a los de los Miembros de las Juntas Parroquiales que trabajan por sesión, señalando que deberá analizarse a la luz de la ley especial que rija tales derechos sí se cumplen los requisitos en el caso concreto para que los mismos nazcan.

    A tono con ello, partiendo de la declaratoria hecha en las líneas precedentes, pasa quien decide a analizar sí en el caso concreto se cumplen los requisitos para que nazcan los derechos reclamados, lo que se hace de seguidas:

    Al tratarse al fondo lo peticionado con la solicitud de declaratoria del derecho que le asiste a la hoy querellante de percibir o no el beneficio de prestaciones sociales, evocado dicho concepto en su acepción de prestación de antigüedad, intereses, bono vacacional, bonificación de fin de año e intereses por la demora en el pago de tales conceptos, este Sentenciador advierte, que conforme al criterio señalado, la tendencia jurisprudencial y el espíritu del legislador imponen el análisis a la luz de las disposiciones legales que regulan dichos conceptos para verificar si en el caso concreto convergen los requisitos necesarios para que nazca el derecho a percibir esos importes.

    En consecuencia, las reclamaciones planteadas versan sobre hechos que ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2011), resulta evidente que aún cuando la hoy querellante prestaba un servicio público, al relegarse la regulación de tales conceptos a la legislación laboral, para revisar la procedencia o no de los mismos en el caso concreto, deberán aplicarse las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), cuyo contenido resultaba aplicable al momento en que se sucedieron los mismos, de manera que serán sus disposiciones las sujetas a análisis en lo sucesivo en la presente decisión. Y así se declara.

    Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes no interrumpido del servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, y por cada año de servicio contará con dos (2) días adicionales por concepto de prestación de antigüedad acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días.

    Así en el caso de autos, no aparece controvertido que el hoy querellante se desempeñó desde el día nueve (9) de septiembre de 2005, como Miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como tampoco aparece controvertido que el querellante desempeñó sus funciones de forma no interrumpida, todo vez que se desprende de los recibos de pagos y otras documentales que fueron consignadas por el ciudadano J.E.F.G., ya identificado en su oportunidad, cuyo contenido no fue impugnado o desconocido en modo alguno durante los años de desempeño, donde se reflejan los montos de la primera y segunda quincena percibidos mes a mes durante los años 2005 al 2011, de la constancia de trabajo que cursa al folio (53) del expediente judicial librada en fecha seis (06) de julio de 2006, suscrita por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador donde se lee: “(…) se desempeña desde el 04/10/2005 como MIEMBRO PRINCIPAL DE LA JUNTA PARROQUIAL SUCRE, devengando una remuneración por dieta de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100, (Bs.450.000,00) por sesión para un máximo de (04) sesiones al mes para un total de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.800.000,00)(…)” (Ver folios 53 al 76 del expediente judicial) lo que sin lugar a dudas y en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta, se desprende que hubo una prestación no interrumpida del servicio que en el caso concreto hace nacer para la querellante el derecho a percibir el importe correspondiente por prestación de antigüedad. Y así se declara.

    Asumir una postura distinta, sería tanto como desconocer la regla general que se contiene en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa que todo trabajador tiene el derecho a percibir prestaciones sociales, siendo esta la regla general y debiéndose a los efectos de demostrar la ocurrencia de una situación excepcional aportar elementos de convicción suficientes que permitan arribar a tal conclusión, así pues la condición de trabajador, funcionario en el caso concreto.

    En relación a las vacaciones y el bono vacacional reclamado, advierte quien decide que tales beneficios aparecen regulados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresan en relación a las vacaciones que cuando el trabajador cumpla un (1) año ininterrumpido de servicios para un patrono disfrutará de quince días hábiles de vacaciones remuneradas y un día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de quince días hábiles. Ciertamente en el caso de marras, al haberse demostrado la continuidad y permanencia en la prestación del servicio, la cual se detalla en la relación de ingresos presentada por la parte querellada al momento de celebrarse la audiencia definitiva, resulta indudable que en el caso de autos el hoy querellante resulta acreedor del derecho que reclama, pues se cumplen los supuestos para su procedencia.

    En relación al derecho al disfrute del bono vacacional, el precitado artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (19997) aplicable ratione temporis a la presente causa expresa textualmente: “(…) Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario (…)”; de donde con meridiana claridad se advierte que la bonificación especial que prevé dicho artículo será procedente en aquellos casos en los que el prestador del servicio sea acreedor del derecho al disfrute vacacional, derecho ese que al haber sido declarado en las líneas que anteceden, hace evidente que en el caso de autos deba declararse procedente el disfrute del bono vacacional, y así se declara.

    En lo relativo a los intereses a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador advierte que al haberse declarado la procedencia de los derechos reclamados y evidenciarse de autos que desde el momento en que se produjo la separación de la querellante de su cargo de Miembro de la Junta Parroquial, hecho que no aparece controvertido en autos, se produjo el día veintiocho (28) de enero de 2011, hacen claro que en el caso de autos, se ha generado una demora excesiva en el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual se encuentra acreditada la procedencia de los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

    En relación al pago de las vacaciones y el bono vacacional causado durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, este Sentenciador advierte que no se desprende de autos que la hoy querellante hubiere disfrutado los períodos vacaciones antes señalados, máxime cuando no fue presentado el antecedente administrativo pese a que fue solicitado mediante oficio Nº 11-0760 de fecha 12 mayo de 2011, por lo que en aplicación de la normativa prevista para este tipo de situaciones, dicho reclamo resulta manifiestamente procedente. Y así se declara.

    En lo concerniente al importe a percibir por concepto de bonificación de fin de año, este Sentenciador advierte que dicha bonificación encuentra su regulación en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que expresa:

    Artículo 25. Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.

    Dicha norma exige únicamente para la percepción del beneficio que acuerda el cumplimiento de un año de servicio activo, servicio que como se expresó en las líneas que anteceden y para el caso concreto aparece acreditado como cumplido en el caso de autos, lo que hace procedente lo solicitado. Y así se declara.

    Ahora bien, como quiera que en el caso de autos se están reclamando las utilidades que corresponden a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, este Sentenciador advierte que la procedencia declarada versa únicamente sobre la fracción del bono de fin de año que le correspondía percibir a la hoy querellante como consecuencia del tiempo laborado durante el año 2011, ello en atención a que los hechos que generaron la reclamación que pretende se haga efectiva en este acto, se produjeron en el momento en que el resto del personal percibió efectivamente dicho importe, lo que por notoriedad pública se materializa durante los meses de noviembre y diciembre de cada año, de allí que el reclamo correspondiente debió presentarse dentro de los tres meses siguientes a que se materializó el hecho que generó la lesión, cuestión que al no haberse efectuado hace forzoso a quien decide declarar caduco el recurso en relación a tales importes. Y así se declara.

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Sentenciador se ve en la obligación de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto. Y así se decide.

    II

    DECISIÓN

    Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados C.L.B.S. y Y.C.B.H., inscritos en el inpreabogado bajo los números 46.871 y 35.533 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.E.F.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.677.845, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital que pague al ciudadano J.E.F.G., ya identificado, el importe correspondiente por concepto de prestaciones sociales entendidas esta de conformidad con la motiva del presente fallo como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y la fracción correspondiente al año 2011, así como la fracción que corresponde por concepto de bonificación de fin de año causada durante el año 2011.

SEGUNDO

Se NIEGAN el resto de las pretensiones de conformidad con la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ORDENA la practica de una experticia complementaria del fallo, para determinar las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes octubre de del año dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABOG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA.

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______dando cumplimiento a lo ordenado

ABOG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA.

EXP. No. 06747

AG/HP/mp/hp

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