Decisión nº WP01-R-2014-000194 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 8 de agosto de 2014

204º y 155°

Asunto Principal WP01-P-2009-005963

Recurso WP01-R-2014-000194

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación con la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por la Abogada L.P., en su carácter de Defensora Pública Penal Ordinaria Décima Tercera en Fase de Ejecución del Estado Vargas del penado J.E.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 16.848.954, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de febrero de 2010, en la que fue CONDENADO su patrocinado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícitos y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia donde dictaminó lo siguiente:

...En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA...

(Folios 93 al 98 de la primera pieza de la causa) (Subrayado de esta Sala).

Ahora bien, de lo señalado anteriormente se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional al momento de realizar el quantum de la pena en su fallo definitivo, aplicó lo previsto en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la pena puede ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esa Juzgadora en atención a dichas circunstancias, consideró pertinente rebajar la pena desde su término medio, esto es, NUEVE (9) AÑOS DE PRISION en una novena parte, quedando en definitiva como pena a cumplir por el ciudadano J.E.R.S. la de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; evidenciándose que en este caso en particular, la Jueza de la Causa rebajó o aplicó discrecionalmente la pena en un tercio, conforme al procedimiento por la admisión de los hechos; razón por la que éstos decisores consideran que el recurso de revisión debe ser declarado INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE, ya que la Juez de Juicio aplicó la norma más favorable en el presente caso y no procede ningún tipo de rebaja de la pena impuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el recurso revisión de interpuesto por la Abogada L.P., en su carácter de Defensora Pública Penal Ordinaria Décima Tercera en Fase de Ejecución del Estado Vargas del penado J.E.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 16.848.954, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de febrero de 2010, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de loa derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícitos y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, ello por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la Jueza de Juicio la rebaja establecida en la citada norma.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ EL JUEZ

ROSA CADIZ RONDON LUIS MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.P.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.P.

WP01-R-2014-000194

RMG/rm

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