Decisión nº PJ0082011000183 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Once (2011).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000089.

PARTE ACTORA: J.E.F.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V.-7.860.178, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: I.C.D.P. y OLENKA H.S.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.899 y 60.197, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.; inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el día 15 de septiembre de 1.978, bajo el Nro. 23, Tomo 199-A; domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: A.S., T.H., A.L., M.C., M.L., F.B., M.G., A.R., M.A., I.M., M.A., B.R., BOBB LENCELOT, JANITZA RODRÍGUEZ, C.R., J.C., J.M., L.S., C.M., RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMÚDEZ, L.C., EDINSON PATIÑO, CRISPULO RODRÍGUEZ y PASQUALINO VOLPICELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 y 40.982, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 19 de marzo de 2010 por el ciudadano J.E.F.D. en contra de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 23 de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 26 de mayo de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.F.D. en contra de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de conceptos laborales.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandada sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 30 de mayo de 2011, siendo remitido el presente asunto el día 15 de julio de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 19 de julio de 2011.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 11 de agosto de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente ciudadano PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que se apeló de la sentencia de Primera Instancia por cuanto se condenó a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a cancelar unos montos que no le corresponden cancelar debido a que si bien es cierto que no se asistió a la Audiencia Preliminar ni se contestó, en el debate oral se alegó la falta de cualidad de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., para sostener el procedimiento incoado en su contra por el ciudadano J.E.F.D., por unos beneficios laborales; que es de destacarse que PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., llega al procedimiento al ser demandado por ser presuntamente el patrono del ciudadano J.E.F.D., pero es el caso que en autos esta demostrado plenamente por documentos que la misma parte actora consignó que el patrono después de la expropiación era PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de la absorción que ésta hiciera a los empleados de la Contratista CONSTRUCTORA BORTOLUSSI S.A., llamada comúnmente COBSA, y PDVSA PETRÓLEO S.A., era la encargada de todas las operaciones acuáticas y a raíz de la expropiación, estas operaciones son llevadas a cabo por la Empresa PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS C.A., una sociedad mercantil debidamente registrada y tomó la posesión de los bienes y de las actividades inherentes al servicio que prestaba COBSA; que se expidió como Exhibición un Contrato original suscrito entre PDVSA PETRÓLEO S.A., y CONSTRUCTORA BORTOLUSSI S.A., lo cual para PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., era imposible consignar esa documental porque no reposa en su poder, sin embargo se hicieron las diligencias pertinentes y a través de PDVSA PETRÓLEO EL MENITO, se obtuvo una copia que se trajo al proceso y en ella se puede evidenciar que se contrato 40014753 fue firmado entre COBSA y PDVSA PETRÓLEO S.A.; que se trajo al proceso en el debate oral, copias simples de los documentos constitutivos de PDVSA PETRÓLEO S.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, a los fines de demostrar que son dos Empresas completamente diferentes, con personalidad jurídica diferente y patrimonio propio, PDVSA PETRÓLEO S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA; que si bien es cierto que fue interrogado el trabajador por el ciudadano Juez cuando se llevó a cabo la Audiencia de debate oral y éste manifestó que para él era igual PDVSA y PETRÓLEOS, y el Juez tomó eso como un hecho cierto de que su empleador era PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; que en la parte narrativa de la sentencia el Juez incurre en varias parte de las misma en señalar que el patrono del ciudadano J.E.F.D., era PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por lo cual se insiste que PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., no era el patrono del ciudadano actor; que el trabajador es quien presta el servicio y en este caso es el ciudadano J.E.F.D., y el beneficiario de la obra denominada, que sería el obligado a cancelar cualquier concepto por servicios prestados sería el patrono que no es PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en virtud de lo cual se insiste en la falta de cualidad de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por cuanto nunca ha sido parte de la nómina de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., el actor; señaló de una manera sería y responsable que su patrocinada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., no esta en el animo de utilizar prácticas tendientes a confundir el trabajador sobre quien es su verdadero patrono, ni mucho menos es su deseo enmascarar al verdadero empleador, PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., es una Empresa del Estado y es una Empresa sería que no necesita de ningunas artimañas para lograr que se demuestre en este caso en especificó no es el empleador del ciudadano J.E.F.D.; solicita muy respetuosamente en áreas de ilustrar a este Tribunal, se permite señalar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, del 19 de octubre de 2007, cuya ponente fue la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en un caso de Calificación de Despido donde se notificó a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y la Sala consideró que el Juez debió haber notificado a PDVSA PETRÓLEO S.A., quien era el patrono y no a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; por lo expuesto ratifica la falta de cualidad de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., para sostener el presente procedimiento, mucho menos para ser condenada por los conceptos por el cual se le condenó, ya que sufriría en su patrimonio un grave daño, lo cual no le corresponde cancelar, porque esta altamente probado que el ciudadano J.E.F.D., prestó sus servicios originalmente a COBSA, y con la expropiación si bien es cierto que el decreto faculta a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a tomar los bienes y las actividades propias de hidrocarburos, también es cierto que se faculta a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a designar cual es la filial que de tomar el custodio de todas esas actividades y esos bienes, y en este caso fue PDVSA la designada a tomar las actividades y los bienes de la Empresa COBSA. Por lo expuesto solicita que revoque la sentencia de Primera Instancia y se decrete la falta de cualidad de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., para sostener el presente procedimiento, y que por ende no sea responsable por los conceptos reclamados.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada recurrente, se reduce a determinar si resulta procedente o no la defensa perentoria de fondo aducida por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., referida a su falta de cualidad e intereses para ser demandada por el ciudadano J.E.F.D., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante ciudadano J.E.F.D., señaló:

Que en vista de la exposición de la parte contraria, manifestó que durante el debate probatorio quedó demostrado como consta en actas que el sueldo y el salario que se le pagaba a su representado es pagado por PDVSA, el recibo dice PDVSA, no dice PETRÓLEOS DE VENEZUELA, el carnet con el cual entraba a las instalaciones petroleras dice PDVSA, no dice PETRÓLEOS DE VENEZUELA; a él hay una sustitución de patrono que la reconoce la contra parte cuando acepta que es a PDVSA a quien la Ley faculta para tomar las instalaciones de la Empresa COBSA, y en ningún momento del debate probatorio ni en pruebas en su momento oportuno la representación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA hizo constar en acta la supuesta asignación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA a PDVSA PETRÓLEO, de que le había cedido la responsabilidad de pagar a los trabajadores, es decir, acepta y se basa en que el enmascaramiento y la información insuficiente son actitudes violatorias de acuerdo al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y que es contrario al artículo 1160 del Código Civil que pacta que en los contractos en los cuales esta el de trabajo se ejecuta de buena fe, y esto no le fue, ni lo han dicho, ni le ha sido mencionado a los trabajadores, porque como se ve de la misma exposición de su representado a ellos allá se les habla dentro de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, que eso es una Nacionalización, en ningún momento les hablan de expropiación, y ellos creen que eso es una Nacionalización de unas Contratistas por PETRÓLEOS DE VENEZUELA; por eso ratificó y se acoge a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 08 de febrero de 2002, y a pesar de que la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, en la sentencia del 18 de octubre de 2007, que señala la contraparte habla que no se citó a PDVSA y no a PETRÓLEOS, son dos cosas y dos casos totalmente diferentes a los que estamos trayendo aquí; que en las pruebas quiere ratificar a las documentales se les dio valor probatorio al detalle de sueldos y salarios, al carnet, en la exhibición de documentos la Empresa PDVSA, consignó y trajo a un Juicio el contrato que se le señalaba en donde se evidencia que hubo una relación entre COBSA y PDVSA, y en la Inspección, indicando que es una Inspección realmente traumática en sus treinta años de ejercicios, porque nunca, si Venezuela es de todo, tuvieron que salir como unos delincuentes de esa zona del Menito, porque un Gerente tuvo la desfachatez de ir en contra del Juez y todos los que estaban allí, y mandarlos a desalojar las instalaciones como si fueran unos delincuentes, y esa es una queja que quiere que quede gravada porque se sintió indignada y humillada, más bien el Juez hizo un escrito a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, y a los Abogados muy de altura, porque el Juez fue todo un caballero en ese momento; que luego tenemos la declaración de parte que fue valorada por el Juez con su sana crítica, en la que pudo determinar que existe la grave confusión para ellos PDVSA es PDVSA, la casa del Petróleo de Venezuela para la cual trabajan, la cual les pagan, y que hubo totalmente una sustitución de patrono porque trabajaban para la misma gabarra, la misma gente, y una vez salía de allí tomó PETRÓLEOS DE VENEZUELA, y nadie les dijo miren señores aquí está un comunicado que PDVSA hizo la expropiación por un Decreto, se le otorgó a PDVSA, y PDVSA se la va a pasar a PDVSA PETRÓLEOS, como le dice la contraparte PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y está totalmente comprobado en actas que la relación de trabajo que sigue existiendo, están dados los elementos de la relación de trabajo, subordinación, dependencia, pago del salario y trabaja para la Industria Petrolera Venezolana; por lo tanto considera que las alegaciones hechas por el apelante en cuanto a que se le condenó a pagar unos montos y a pesar de que ella alegó la falta de cualidad de PDVSA, no es menos cierto que hay muchas defensas que fueron fuera de término y que en ningún momento consta en actas que ellos hayan traído el Decreto que le sustituye a PDVSA las facultades para ir a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., entonces considera que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, es muy aplicable en este caso en cuanto a que los enmascaramientos y la información insuficientes son actitudes violatorias de los artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pacta que los contratos deben ejecutarse de buena fe, por lo tanto solicita que la sentencia de Primera Instancia quede firme en todos sus aspectos.

Asimismo, tomada la palabra nuevamente por la representante judicial de la parte demandada recurrente expresó:

Que la representante de la parte actora señala que con un carnet que ciertamente tiene las siglas PDVSA, se puede determinar que el trabajador era empleado de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., sin embargo quiere acotar que esos carnets le corresponden a la Gerencia de “AITECH” y “AITECH”, si es manejada por la Corporación, pero ello no significa que portar un carnet donde diga PDVSA se pertenezca a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., sino que cada quien en su correspondiente lugar de trabajo, y en sus sobres de pago tal y como señalado por la contra parte allí se señala que si bien es cierto que traen también el logotipo de PVDSA, cuando se habla de los conceptos y cuando se habla de la fecha de ingreso, el nombre del trabajador se establece en este caso en especifico del ciudadano J.E.F.D., se especifica que trabaja para Operaciones Acuáticas Lago Lagunillas, y se especifica que es a partir del momento de la expropiación, y se evidencia una vez más que no era PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; que la representante de la parte actora ha señalado los lamentables incidentes que ocurrieron en la Inspección Judicial, sin embargo en su debida oportunidad lamentablemente ella no pudo estar presente, porque vinieron dos abogados desde Caracas para asistir a ese acto, ella le pidió disculpas al ciudadano Juez, porque tuvo conocimiento a través de sus colegas lo que allí sucedió, es lamentable y le pide disculpas a la contraparte por lo que allí sucedió, lamentablemente que había hecho las diligencias en razón de que se había comprometido por el Juez de Primera Instancia, para por lo menos tratar de programas esa Inspección Judicial, así se hizo pero no es escapa para nadie, no se puede ser responsable por la conducta de otras personas que a lo mejor no entienden cual es la función y cual es la majestad de un ciudadano Juez, pide disculpas por ese hecho que sucedió en la Inspección Judicial en el Menito, porque también los abogados de la Empresa fueron igualmente vejados como lo fueron el Juez y la contraparte, y reitera que PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., no tiene cualidad por lo tanto menos podría condenársele a pagar conceptos laborales que no le corresponden sino que sería en todo caso el que debería responder el patrono y no PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., como se dijo inicialmente, en virtud de que este ciudadano J.E.F.D. nunca ha pertenecido a la nómina de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y por eso que solicita que se revoque la sentencia de Primera Instancia y se declare la falta de cualidad de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.

Tomada la palabra nuevamente por la apoderada judicial de la parte demandante manifestó:

Que en los detalles de sueldos y salarios dice PDVSA, existiendo un logo de PDVSA, en ningún momento dice PDVSA PETRÓLEO S.A., un trabajador cansado, agotado, que ve eso y que sale publicado en prensa la expropiación que aquí no se le llama expropiación porque a ellos le dice que fue una labor de nacionalización de operaciones acuáticas, mal puede entender que existan dos PETRÓLEOS, los venezolanos entienden que PDVSA es PDVSA, los otros son creaciones jurídicas que tienen los abogados para realizar y para desviar ciertos tramites legales, administrativos, etc.; pero aquí no dice para anda que sea PDVSA PETRÓLEOS Y GAS, como dice la contraparte, en ningún momento en su estado de cuenta se puede notar que exista algo que se llame o que pertenezca a OPERACIONES ACUÁTICAS DE PDVSA PETRÓLEOS Y GAS, eso no está en los detalles, que no tienen confusión para el trabajador, y allí mismo se le PDVSA privado y confidencial, tampoco dice nacionalización de operaciones acuáticas porque eso es lo que se maneja, ellos no le hablan de expropiación, mal puede él entenderlo; ya la contraparte dejó reconocido que existió la sustitución de patrono, dejó reconocido que fue PDVSA la que tomó las instalaciones y habla de que existe entre PDVSA y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, una comunicación, pero eso no fue traído a juicio, en ningún momento, ni siquiera te lo dice a los trabajadores, y ni siquiera es traído a Juicio, es confusión para el trabajador a quien demandar, si existiera eso, y si fuera público, y si se pudiera entrar al portal de PDVSA PETRÓLEO y dijera que fue sustituido el Decreto de expropiación y se le consignaron a determinadas organizaciones, se va a eso y se le busca el asidero jurídico para estar aquí, pero ni siquiera ellos lo trajeron a Juicio, entonces por lo tanto piensa que el trabajador no puede sufrir las consecuencias de una decidía de ese tipo.

Tomada la palabra nuevamente por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente manifestó:

Que como se puede evidenciarse, en los medios de prueba se señala que el trabajador ejercía sus labores para labor nacional operaciones acuáticas, tal y como lo señaló, lago-lagunillas; y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., no se encarga de realizar contratos con ninguna Empresa para actividades petroleras, menos en el Zulia, por cuanto existe PDVSA PETRÓLEO S.A., y ahora PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, por lo cual se insiste que en este mismo sobre de detalle, como lo dice la contraparte, por ninguna parte tampoco dice PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y es un hecho público y notorio que todas las actividades petroleras del Estado Zulia, los Contratistas suscribían los contratos con PDVSA PETRÓLEOS S.A., y la Empresa en este caso COBSA, y sus trabajadores tenían o estaban en conocimiento que trabajaban para PDVSA PETRÓLEOS S.A., no para PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y así solicita que se sirva valorar las pruebas contundentes a fin de determinar que PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., no tiene cualidad para sostener el presente procedimiento y mucho menos para ser condenada.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano J.E.F.D. alegó que es trabajador de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., desde que fue absorbido en fecha 08 de mayo de 2009, ya que trabajaba para la sociedad mercantil COBSA, desde el 12 de octubre de 2007 y hasta la fecha de expropiación de dicha empresa por parte del Ejecutivo Nacional, según la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primaras de Hidrocarburos, de fecha 07 de mayo de 2009, y la Resolución Nro. 51 del Ministerio para el Poder Popular para la Energía y Petróleo, su cargo de armador de tuberías en la gabarra 228-02, tenía como trabajador ocasional un tiempo efectivo de UN (01) año y SEIS (06) meses, en la Empresa CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A., (COBSA), sin embargo trabajó desde el día 12 de octubre de 2007, hasta la fecha de sustitución de patrono el 08 de mayo de 2009, donde prestó sus servicios como armador de tuberías, su trabajo lo realizaba en horario comprendido de 06:30 a.m., cuando embarcaba la lancha a 03:00 p.m., termina de trabajar, más el tiempo de viaje, de lunes a viernes, con días de descanso en jornada 5X2, devengando un salario básico de Bs. 1.332,60, siendo imposible hasta ahora lograr que PDVSA, declare la existencia de la sustitución de Patrono, por lo que solicita sea obligada a reconocer su existencia, y reconozca los derechos que no le han sido cancelado hasta la presente fecha y que le corresponden de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, Cláusula 9 en concordancia con la Cláusula 69, que rige la relación laboral con los trabajadores de las empresas contratistas. Alega un salario básico mensual de Bs. 1.332,60, es decir, Bs. 44,42 diario; un salario normal de Bs. 91,27; y un salario integral de Bs. 112,45. En tal sentido reclama la declaratoria del reconocimiento de la Sustitución de Patrono entre ambas empresas, así como el pago de conceptos laborales que no implican la relación de trabajo, como son: a).- VACACIONES VENCIDAS 2007-2008: La cantidad de Bs. 3.103,18.

b).- VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009: La cantidad de Bs. 1.551,63.

c).- BONO VACACIONAL VENCIDO 2007-2008: La cantidad de Bs. 2.443,10. d).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009: La cantidad de Bs. 1.221,55.

e).- TEA correspondiente desde noviembre de 2007 a mayo 2009: La cantidad de Bs. 17.495,24.

f).- BONO POR RETARDO EN LA FIRMA DEL CONTRATO: La cantidad de Bs. 2.500,00.

g).- COMIDAS DESCONTADAS POR LA EMPRESA DESPUÉS DE CANCELADAS: La cantidad de Bs. 1.046,00.

Los conceptos y cantidades reclamadas alcanzan la suma de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 29.360,69); monto por el cual demanda a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a los fines de que reconozca la Sustitución de Patrono entre ambas empresas, así como el pago de conceptos laborales, reclamando igualmente las costas y costos del proceso así como la indexación correspondiente.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de noviembre de 2010 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; todo lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ciudadano J.E.F.D., según lo dispuesto en los artículos 131 y 135 del texto adjetivo laboral; no obstante, es de observarse que en contra de la accionada no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Preliminar, dado que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de tratarse de una Empresa en la cual el Estado Venezolano tiene participación accionaría decisiva; por lo que en aplicación de dicho mandato legal debe forzosamente esta Juzgadora acatar lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, según los cuales cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; entonces se debe tener por contradicha la pretensión aducida por el ciudadano J.E.F.D., relativa al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales; todo ello de conformidad con el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de fecha 25 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., caso N.O.R.V.. PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.).

HECHOS CONTROVERTIDOS

De conformidad con lo establecido anteriormente se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

Verificar si el ciudadano J.E.F.D. prestó servicios personales a favor de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Determinar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.E.F.D., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentran ajustados a derecho, y si la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., cumplió con su pago liberatorio.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, le corresponde al ciudadano J.E.F.D., la carga de demostrar que ciertamente le prestó servicios personales como Armador de Tuberías a la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiéndole a éste Tribunal de Alzada verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, y a la parte demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En atención a los hechos debatidos en el presente asunto, resulta necesario antes de verificar la procedencia o no de los mismos entrar al análisis de los medios probatorios incorporados a los autos por las partes, por lo que se procede a verificar el cúmulo de las pruebas aportadas en el presente asunto en virtud de los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:

PRUEBAS ADMITIDAS LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Original de Recibo de Detalle Sueldo/Salario emitido por la sociedad mercantil PDVSA correspondiente al ciudadano J.E.F.D.; copia simple de Carnet de Identificación emitido por PDVSA a nombre del ciudadano J.E.F.D., constantes de DOS (02) folios útiles y rieladas a los pliegos Nros. 114 y 115 de la Pieza Principal Nro. 1; dichas documentales fueron reconocidas tácitamente por la parte contraria al no haber ejercido en su contra algún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio, argumentando únicamente que dichas documentales no emanan de su representada, sino de PDVSA; en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que el ciudadano J.E.F.D., prestaba sus servicios para la Empresa PDVSA, Labor Nacionalización Operaciones Acuáticas, Operaciones de Lago Lagunillas, el salario y demás conceptos laborales devengados por el demandante al 24 de octubre de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- Copias fotostáticas simples de Recibos de Pago emitidos por COBSA correspondientes al ciudadano J.E.F.D., constantes de SETENTA Y OCHO (78) folios útiles, rieladas a los pliegos Nros. 113, 116 al 192 de la Pieza Principal Nro. 1; las documentales previamente descritas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada les confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que el ciudadano J.E.F.D., prestó servicios laborales como Obrero, Operador de Equipos y Armador de Tuberías, para la Empresa COBSA, durante los años 2007, 2008 y 2009. ASÍ SE DECIDE.-

    c).- Copia fotostática simple de Detalle Sueldo/Salario emitido por la sociedad mercantil PDVSA correspondiente al ciudadano J.E.F.D., rielado al pliego Nro. 87 de la Pieza Principal Nro. 1, este medio de prueba fue consignado por la parte demandante en el momento de la Declaración de Parte realizada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebraba por ante el Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio, en virtud de lo cual se debe traer a colación que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario, como en el caso de los documentos públicos, entendidos como aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (artículo 1.375 del Código Civil); hay mayor amplitud procesal para promoverlos en razón de la gran fuerza probatoria que tienen, por su autenticidad y certeza del contenido; este es un motivo válido, en obsequio a la verdad real, para facilitar la postulación de la prueba en el proceso, y que pueden ser consignados incluso hasta en la segunda instancia (artículo 520 del Código de Procedimiento Civil), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 del texto adjetivo civil, aplicables en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A la luz de lo argumentos antes expresados, y por cuanto el medio de prueba bajo análisis no encuadra dentro de la definición de documento público establecida en el artículo 1.357 del Código Civil, y por tanto debía ser aportado o promovido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debían ser evacuados en la Audiencia de Juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem; resultando forzoso para este Tribunal de Alzada declarar que la documental que nos ocupa fue consignada en modo extemporánea, debiendo ser desechada del proceso sin que se le pueda atribuir valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., exhibiera los originales de las siguientes instrumentales:

     Original de Contrato Nro. 4600014753 celebrado entre PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y la empresa CONSTRUCTORA BORTOLUSSI S.A. (COBSA); (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples).

     Original de lista de los nombres y apellidos de los trabajadores que laboraban en el Tendido y Reparación de Líneas con Equipos Mayores Flotantes de Servicios en el Lago de Maracaibo, obra contratada por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples).

     Original de Recibos de pagos de sueldo/salario; (fue consignada copia fotostática simple rielada al pliego Nro. 114 de la Pieza Principal Nro. 1)

    Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), y ratificado en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    En el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., consignó copia fotostática simple del Contrato Nro. 4600014753, y al constatarse que la parte demandante no consignó las copias fotostáticas simples cuya exhibición solicitó, es por lo que este Tribunal de Juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener como exacto el texto de la copia fotostática simple consignada por la parte demandada, demostrándose que se celebró un contrato de trabajo entre la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., sociedad mercantil filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y la sociedad mercantil COB S.A. (COBSA), denominada TENDIDO Y REPARACIÓN DE TUBERÍAS CON EQUIPOS MAYORES FLOTANTES DE SERVICIO, sucrito en fecha 29 de noviembre de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la exhibición de los originales de lista de los nombres y apellidos de los trabajadores que laboraban en el Tendido y Reparación de Líneas con Equipos Mayores Flotantes de Servicios en el Lago de Maracaibo, obra contratada por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., la representación judicial de la parte demandada no los exhibió por cuanto fue imposible conseguir dicho listado, por cuanto resulta necesario tener un listado de número de cédula, ahora bien, por cuanto no cumplió con su carga de exhibir las originales de las documentales intimadas en la oportunidad legal correspondiente, ni logró demostrar que no se hallaban en su poder, es por lo que se en principio se deben aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, por cuanto la parte demandante no consignó las copias fotostáticas simples cuya exhibición solicitó, ni indicó los datos que querían ser verificados, es por lo que no existe la presunción de que se hallen en poder de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en virtud de lo cual se concluye que la misma se encontraba imposibilitada materialmente para exhibir sus originales, resultando improcedente la Prueba de Exhibición que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto a la exhibición del Recibo de pago de sueldo/salario, esta administradora de justicia pudo verificar que en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada reconoció expresamente la copia simple del documento intimado, en virtud de lo cual se tiene como fidedigno su contenidos conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto se le confieren pleno valor probatorio a los fines de constatar que el ciudadano J.E.F.D., prestaba sus servicios para la Empresa PDVSA, Labor Nacionalización Operaciones Acuáticas, Operaciones de Lago Lagunillas, el salario y demás conceptos laborales devengados por el demandante al 24 de octubre de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - PRUEBA DE INSPECCIONES JUDICIALES:

    a).- Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la UNIDAD DE ATENCIÓN AL CONTRATISTA DE PDVSA, ubicado en el Edificio principal PDVSA en Tamare, Urbanización Tamare, cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 208 al 212 de la Pieza Principal Nro. 1. Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias constatadas por el Tribunal de la Primera Instancia, mediante percepción directa de los hechos, conforme al principio de inmediación de primer grado, esta Alzada pudo verificar la existencia de ciertas circunstancias de hecho que contribuyen a la solución del caso que hoy nos ocupa, por lo se le confiere pleno valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI C.A., (COBSA) y la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., suscribieron el contrato signado con el Nro. 4600014753, siendo la última empresa la contratante y la primera la contratada. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Asimismo, fue admitida Inspección Judicial para ser practicada en la GERENCIA DE FINANZAS DE LA EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), ubicado en el Edificio El Menito, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 208 al 212 de la Pieza Principal Nro. 1. Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias constatadas por el Tribunal de la Primera Instancia, mediante percepción directa de los hechos, conforme al principio de inmediación de primer grado, esta Alzada pudo verificar la existencia de ciertas circunstancias de hecho que contribuyen a la solución del caso que hoy nos ocupa, por lo se le confiere pleno valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI C.A., (COBSA) y la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., la suscribieron el contrato signado con el Nro. 4600014753, siendo la última empresa la contratante y la primera la contratada. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PDVSA PETRÓLEO S.A., y Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A. (COBSA; constantes de CUARENTA Y OCHO (48) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 16 al 63 de la Pieza Principal Nro. 02; dichas documentales fueron consignadas por la representación judicial de la parte demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebraba por ante el Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio, en virtud de lo cual se debe traer a colación que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario, como en el caso de los documentos públicos, entendidos como aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (artículo 1.375 del Código Civil); hay mayor amplitud procesal para promoverlos en razón de la gran fuerza probatoria que tienen, por su autenticidad y certeza del contenido; este es un motivo válido, en obsequio a la verdad real, para facilitar la postulación de la prueba en el proceso, y que pueden ser consignados incluso hasta en la segunda instancia (artículo 520 del Código de Procedimiento Civil), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 del texto adjetivo civil, aplicables en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, quien decide, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de pruebas consignados por la representación judicial de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., pudo verificar que ciertamente se tratan de copias simples de documentos públicos debidamente otorgados por funcionarios públicos facultados para ellos; y por cuanto los mismos no fueron debidamente acatados por la parte contraria conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico laboral, este Tribunal de Alzada les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., fue constituida mediante Decreto Nro. 1.123, de fecha 30 de agosto de 1.975, publicado en la Gaceta oficial Nro. 1.170 de la misma fecha, e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1.975, bajo el Nro. 23, Tomo 99-A; que la República Bolivariana de Venezuela es la única accionista de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; que la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., tiene por objeto social planificar, coordinar y supervisar la acción de las sociedades de su propiedad, así como controlar que estas últimas en sus actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquier otras de su competencia en materia de petróleo y demás hidrocarburos, ejecuten sus operaciones de manera regular y eficiente, etc.; que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., es filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., siendo inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Segundo; que la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., es la única accionista de PDVSA PETRÓLEO S.A., según Decreto Nro. 3.264, de fecha 20 de noviembre de 2004, emanado del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 38.082, de fecha 08 de diciembre de 2004; que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., tiene por objeto realizar las actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquier otra actividad en materia de petróleo y demás hidrocarburos, etc. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL AQUO

  7. - DECLARACIÓN DE PARTE:

    El juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte del ciudadano J.E.F.D., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que empezó a laborar con COBSA el 12 de octubre del 2007, bajo el cargo de armador de tubería A, que su última semana con COBSA fue hasta el 3 de mayo, porque la semana que era la nacionalización era de descanso, que igualito lo llamaron porque PDVSA los había absorbido y continuaron trabajando hasta el 08 de enero que le entregaron su ficha, que laboró en COBSA hasta el mes de mayo del 2009, que su último sobre de pago fue el domingo 3 de mayo, que tras la nacionalización ellos continuaron trabajando, que nunca dejaron de trabajar, que desde allí continuaron trabajando porque en seguida se metió PDVSA, lo absorbieron, igual continuaron trabajando hasta que le entregaron su ficha, que continuaron trabajando allí mismo en COBSA, en las instalaciones de COBSA, en la gabarra que ahora es GL15 de PDVSA, que laboraba en la misma gabarra pero con el personal de PDVSA, que de allí empezó a supervisarlo gente de PDVSA, que en ningún momento dejó de trabajar, que en ningún momento se interrumpió la relación, que continuaron trabajando hasta que les llegó la solicitud de la cuestión de la foto, pero continuaron trabajando, en el mismo cargo, pero con gente de PDVSA que lo empezó a supervisar, que lo llamaron de Maracaibo para que fuera al edificio de Tía Juana, a tomarse la foto, le dieron un día de permiso, bajo de la gabarra, se fue a tomar la foto, y le estaban cancelando un salario básico por el Menito, hasta que se arreglaran las 8.000 fichas que iban a entregar, a que se restaurara el pago, que le empezaron a entregar los recibos de pago como desde julio, agosto, que actualmente labora para la empresa PDVSA, que para el PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A., son la misma empresa, que está trabajando para PDVSA desde el 8 de mayo, que le informaron que está en nómina desde el 8 de mayo, que ahora está de operador A, guinchero, el mismo régimen, que antes y ahora le están pagando Contrato Colectivo.-

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones arribas transcritas, este Tribunal de Alzada pudo constatar de su contenido la existencia de ciertos elementos de convicción, que al ser adminiculados con las pruebas documentales y el hecho público y notorio que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI S.A. (COB SA), en fecha 8 de mayo de 2009 fue expropiada por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., parte del Ejecutivo Nacional, según la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.173, de fecha 07 de mayo de 2009, y la Resolución Nro. 051 de fecha 8 de mayo del 2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo (MPPEP), siendo sustituida por esta última, se evidencia que el ciudadano J.E.F.D. laboró para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI S.A. (COB SA), y que luego de la expropiación continuó laborando sin interrupción, hasta el día de hoy para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Ahora bien, por cuanto la parte demandada sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, esta Alzada procede en derecho a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación intentado en los siguientes términos; en tal sentido, de los alegatos expuestos por la representación judicial de la Empresa demandada se constató que la presente controversia laboral se centra en determinar si resulta procedente o no la defensa perentoria de fondo aducida por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., referida a su falta de cualidad e intereses para ser demandada por el ciudadano J.E.F.D., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

    Al respecto, se debe observar que si bien dicha defensa perentoria de fondo fue alegada en el decurso de la Audiencia de Juicio, y por tanto constituyen hechos nuevos, los cuales no fueron alegados por la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en la oportunidad correspondiente, en su escrito de litis contestación, ni tampoco pueden alegarse en la Audiencia de Juicio, conforme lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no es menos cierto que por ser la legitimación ad causam uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, dicho examen debe ser verificado por el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O. (Caso Oficina G.L. C.A.), vinculante para este Tribunal por disponerlo así el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así las cosas, este Tribunal de Alzada considera menester traer a colación que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

    El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

    Pues bien, en éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    En esta misma tónica, para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

    En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal de Alzada pudo constatar que el ciudadano J.E.F.D., reclamó el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en virtud de que la misma expropio a su anterior patrono CONSTRUCTORA BORTOLUSSI C.A. (COBSA); observándose que ciertamente dicha sociedad mercantil fue afectada por la medida de toma de posesión ordenada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petrolero, según Resolución Nro. 051, dictada en fecha 08 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, en razón de que la misma realizaba actividades vinculadas en el Lago de Maracaibo (mantenimiento, barraca con grúa para transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos, de tendido o reemplazos de tuberías, lanchas para buzos); instruyéndose a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., o la filial que ésta designe, a tomar el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos afectos a las actividades a que se refiere dicha Resolución; en tal sentido, a efectos de dejar asentada la información especifica de la instalaciones, bienes y equipos afectados por la referida Resolución, se levantaría una acta a ser suscrita entre representantes de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., o la filial que ésta designe, y de la empresa CONSTRUCTORA BORTOLUSSI C.A. (COBSA).

    De lo expuesto en líneas anteriores, se evidencia con suma claridad que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., fue designada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petrolero, para tomar el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos de la Empresa CONSTRUCTORA BORTOLUSSI C.A. (COBSA); todo lo cual encuadra dentro de la figura de sustitución de patrono establecida en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendida como la transferencia de la titularidad de la Empresa, de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa; por tanto, el patrono sustituto queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del patrono sustituido, para la fecha de la cesión, y que a la inversa, los derechos correspondientes al patrono sustituido, nacidos con anterioridad al momento en que se produjo la cesión, serán trasladados a la persona del nuevo patrono, quién podrá oponerlos a los trabajadores de la Empresa; y concluido el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 Ejusdem, contado desde la fecha de la sustitución, subsiste únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, frente a las acreencias laborales de los trabajadores derivadas de la ley o de los contratos.

    Así las cosas, el ciudadano J.E.F.D. como trabajador de la Empresa CONSTRUCTORA BORTOLUSSI C.A. (COBSA), sustituida por la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., se encontraba plenamente facultado conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, para reclamar el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales a sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y consecuencialmente, esta última posee cualidad e interés suficiente para ser demandada por el ciudadano J.E.F.D., en virtud de haber sido designada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petrolero, según Resolución Nro. 051, dictada en fecha 08 de mayo de 2009, para tomar el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos de la Empresa CONSTRUCTORA BORTOLUSSI C.A. (COBSA); toda vez que de los medios de pruebas promovidos y evacuados en el presente asunto laboral, no se pudo verificar en forma fehaciente que la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.¸ hubiese designado a otra filial, como PDVSA PETRÓLEO S.A., para ejecutar las actividades que le fueron conferidas por el por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petrolero; y por lo tanto se estable que en el caso que hoy nos ocupa, existe identidad lógica de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, independientemente de que el ciudadano J.E.F.D., hubiese prestado servicios laborales para la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., o para la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., no puede pasar por alto esta Juzgadora de Alzada, el hecho de que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., es una filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y que está ultima es la única accionista de PDVSA PETRÓLEO S.A., según Decreto Nro. 3.264, de fecha 20 de noviembre de 2004, emanado del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 38.082, de fecha 08 de diciembre de 2004; de lo cual se evidencia la existencia de un Grupo de Empresas en atención a lo dispuesto en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que ambas Empresas poseen accionistas en común con poder decisorio, y realizan o explotan negocios industriales conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos (explotación de hidrocarburos); en consecuencia, el ciudadano J.E.F.D., podía demandar el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, tanto a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., como la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., no siendo necesario que se demandaran y emplazaran a todos los componentes del referido Grupo de Empresas, de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 03 de fecha 14 de mayo de 2004, acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso C.R.E.R.V.. Grupo Corporativo E.G., integrado por Maral Joyeros, C.A., Maral Sambil, C.A., Y Distribuidora Argenta, C.A.); pues, tratándose de una unidad, no es necesario demandar y citar a todos los componentes, sino que basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, que en este caso sería PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por tener el objeto social de planificar, coordinar y supervisar la acción de las sociedades de su propiedad, así como controlar que estas últimas en sus actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquier otras de su competencia en materia de petróleo y demás hidrocarburos, ejecuten sus operaciones de manera regular y eficiente; y en virtud de ellos, los pagos que por Prestaciones Sociales pudiera efectuar la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., liberan o benefician a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso G.O.O.V.. Cerámica Piemme C.A.).

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Laboral, en aras de aplicar una Justicia Social – Humana, sujeta a los cambios de esta nueva era donde se debe rescatar la dignidad de la persona humana y los principios morales de la humanidad y la equidad, declara la improcedencia en derechote de la defensa previa de fondo opuesta por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., referida a su Falta de Cualidad e Intereses para ser demandada por el ciudadano J.E.F.D., en base al cobro Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resultando improcedente en derecho el recurso de apelación incoada por la parte demandada recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, resultando desestimado el recurso de apelación interpuesto por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., quedando firmes los restantes hechos establecidos por la Primera Instancia, pues las facultades o potestades cognitivas de este Juzgado Superior quedaron circunscritas al gravamen denunciado, en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum; es decir, la facultad de este Juzgado Superior quedaron estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo; en consecuencia al no objetar la parte actora ni la parte demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia, debe ser confirmada en todas sus partes, y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho a los demandantes, de la forma siguiente forma:

    a).- VACACIONES VENCIDAS DEL AÑO 2007-2008: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) del Contrato Colectivo Petrolero del período 2007-2009 vigente para la fecha en que se generó el concepto reclamado, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 34 días de Salario Normal Diario (34 días por año) que al ser multiplicados por el Salario Normal Diario de Bs. 91,27 (admitido tácitamente al no haber sido desvirtuado por la empresa demandada); asciende a la cantidad de TRES CIENTO TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.103,18) y al no verificarse de autos que la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto, se ordena cancelar esta cantidad a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero del período 2007-2009 vigente para la fecha en que se generó el concepto reclamado, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 16,98 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 06 mes completo laborado computados desde el 12 de octubre de 2007 [fecha de inicio de la relación de trabajo] hasta el 08 de mayo de 2009 [fecha de la expropiación de la empresa CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, C.A.] = 16,98 días) que al ser multiplicados por el Salario Normal Diario de Bs. 91,27 (admitido tácitamente al no haber sido desvirtuado por la empresa demandada); asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.549,76), la cual se ordena cancelar, al no verificarse de autos que la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    c).- BONO VACACIONAL 2007-2008: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera del período 2007-2009 vigente para la fecha en que se generó el concepto reclamado, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 55 días de salario básico (55 días por año) que al ser multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. 44,42 (admitido tácitamente al no haber sido desvirtuado por la empresa demandada); resulta la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.443,10) y al no verificarse de autos que la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., haya cancelado por dicho concepto alguna suma de dinero, este Juzgador declara la procedente del mismo y su pago a favor del ciudadano J.E.F.D.. ASÍ SE DECIDE.-

    d).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera del período 2007-2009 vigente para la fecha en que se generó el concepto reclamado, esta Juzgadora considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 27,48 días (55 / 12 meses = 4,58 X 06 meses completos laborados computados desde el 12 de octubre de 2007 [fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 08 de mayo de 2009 [fecha de la expropiación de la empresa CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, C.A.] = 27,48 días) que al ser multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. 44,42 resulta la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.220,66), la cual se ordena cancelar, al no evidenciarse de autos que la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., haya cancelado cantidad alguna por este concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

    e).- BONO POR RETARDO EN LA FIRMA DEL CONTRATO: En relación a dicho concepto, quien sentencia observa que el demandante en su libelo de demanda no determina bajo qué cláusula fundamentó el reclamo de dicho concepto, por lo que existe una imprecisión en su reclamo, no obstante, es de hacer notar que es un hecho plenamente conocido por este sentenciador a través de notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional) que a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo se les acordó un Pago Único o Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, sustentada bajo los siguientes criterios: 1.- A los trabajadores activos en nómina al 21 de enero de 2007 y que permanezcan laborando al 30 de abril de 2007, se les otorgaría una Bonificación equivalente a TRES (03) Salarios Básicos mensuales; 2.- A los trabajadores activos al 21 de enero de 2007, que hubiere terminado la relación antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario; 3.- A los trabajadores que laboraron posterior al 21 de enero de 2007 y hubieran terminado la relación laboral antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico; 4.- A los trabajadores que se le extendió la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y activos al 26 de febrero de 2007 o que ingresan en fechas posteriores, se les otorgará esta bonificación según los supuestos 2 o 3, equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico; ahora bien, en el presente caso según el concepto reclamado, es evidente que el demandante reclama el concepto señalado por notoriedad judicial, sin embargo, dado que el demandante empezó a laborar con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI C.A. (COB, SA), a partir del 12 de octubre de 2007, el mismo no es acreedor de dicho beneficio, por cuanto no encuadra con ninguno de los criterios up supra señalados.

    De igual forma observa esta Alzada que la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, establece que el personal que labora en el sistema de trabajo 5X2, no rotativo, y que estuviere activo al 21 de enero de 2007, y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, se le pagará la suma de Bs. 2.500,00; y en el caso que el trabajador hubiere finalizado su relación de trabajo antes de la fecha del depósito, el monto antes indicado se le pagara por mes completo de manera proporcional al tiempo de servicio transcurrido a partir del 21 de enero de 2007; ahora bien, siendo que la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores; sin embargo, quien aquí decide observa que en el presente caso, es evidente que el demandante empezó a laborar con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI C.A. (COB, SA), a partir del 12 de octubre de 2007, es decir, no se encontraba activo al 21 de enero de 2007, supuesto necesario para la procedencia de dicho beneficio contractual.

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, dada la imprecisión del fundamento legal o contractual del concepto reclamado, y por cuanto se verifica que no se cumplen los supuestos y requisitos para la procedencia del Bono Contractual reclamo, subsumiéndolo a los bonos contractuales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, que son los únicos a los cuales se puede referir y vincular al concepto bajo análisis, esta Alzada declara la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

    f).- DIFERENCIA EN EL PAGO DE TARJETA ALIMENTARÍA: Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece dicho beneficio y en virtud de que quedó establecido que el demandante resultó beneficiario de dicha Convención, la Empresa demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., se encontraba obligada a suministrar a sus trabajadores Tarjeta Electrónica de Alimentación con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe mensual de Bs. 950,00 (válido desde el mes de noviembre de 2007 hasta octubre de 2008); por ser esto un hecho notorio comunicacional que estos fueron los valores del importe mensual para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, y al no desprenderse de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Público y Contradictorio, que la Empresa demandada haya logrado demostrar su pago liberatorio, es por lo que este Tribunal de Alzada declara la procedencia en derecho del concepto bajo análisis, a razón de DIECISIETE Y MEDIO (17 ½) importes mensuales, generados desde el 12 de octubre de 2007 hasta el 08 de mayo de 2009, a razón de Bs. 950,00, que se traducen en la suma de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 16.625,00), la cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    g).- COMIDAS DESCONTADAS POR LA EMPRESA DESPUÉS DE CANCELADAS: Con respecto al concepto reclamado, se observa que el demandante en su libelo de demanda, no indica los períodos en los cuales le fueron descontadas las comidas después de canceladas, evidenciándose por el contrario que los recibos de pago correspondientes a la empresa CONSTRUCTORA BORTOLUSSI S.A. (COB SA), que en algunos de los mismos la empresa no descontó cantidad alguna por dicho concepto, en consecuencia, quien sentencia, dada la imprecisión del concepto reclamado, forzosamente debe este Sentenciador, declara la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.941,70), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., al ciudadano J.E.F.D. por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  8. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 02 de julio de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Caracas, rielada a los folios Nros. 80 y 81 de la Pieza Principal Nro. 1), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - En caso de que la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SIN LUGAR la defensa previa de fondo opuesta por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., referida a su Falta de Cualidad e Intereses para ser demandada por el ciudadano J.E.F.D., en base al cobro Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.F.D. en contra de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; CONFIRMÁNDOSE en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa previa de fondo opuesta por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., referida a su Falta de Cualidad e Intereses para ser demandada por el ciudadano J.E.F.D., en base al cobro Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.F.D. en contra de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Recurso de Revisión interpuesto por la Procuraduría General del Estado Portuguesa en contra del el fallo dictado el 13 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa).

SEXTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 03:19 p.m. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 03:19 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000089.-

Resolución número: PJ0082011000183.-

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