Decisión nº PJ0152009000210 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000212

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2008-000070

SENTENCIA

Decide este Juzgado Superior los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia del 16 de abril de 2009, mediante la cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar las pretensiones contenidas en la demanda, en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentado por el ciudadano J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.869.010, representado judicialmente por los abogados M.M., Dexy Díaz, N.S., Gerly Chourio y F.M., frente a INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de julio de 1980, bajo el Nro. 9, Tomo 163-A sgdo, y modificada según asiento Nro. 50, Tomo 93-A-Pro, en fecha 04 de agosto de 1982, representada judicialmente por los abogados G.P., M.C., A.U. y J.C..

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

La pretensión sustancial de la demanda del accionante, es el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en los siguientes hechos:

Alegatos del actor

Primero

Que en fecha 21 de abril de 2001, ingresó a trabajar en la empresa Inversiones Sabenpe, C.A., desempeñándose como obrero, realizando tareas de recolección de basura en un camión recolector, en diversos sectores del Municipio San Francisco, y en ocasiones laborando en la perrera, en la recolección de animales muertos y descompuestos, en una jornada y horario de trabajo como lo establece la cláusula 31 del Contrato Colectivo vigente, los lunes a viernes de 06:00 am a 01:00 pm, los sábados de 06:00 am a 11:00 am y los domingos de 06:00 am a 03:00 pm, laborando además horas extras, algunos domingos y días feriados e incluso algunos días de descanso todos los cuales influían en la variación de su salario y por ello se mencionan los salarios devengados son: como salario básico la cantidad de Bs. 17.077,50, como último salario promedio diario la cantidad de Bs. 37.743,10, es decir, la cantidad de Bs. 1.056.806,83 promedio mensual, tendiendo como salario integral promedio diario, sumando la alícuota diaria que corresponde de bono vacacional y de utilidades, la cantidad de Bs. 52.945,18.

Segundo

Que en fecha 05 de marzo de 2007, fue despedido sin justa causa de su puesto de trabajo, como consecuencia, de un despido masivo, producto de la terminación anticipada de la concesión, que por recolección de desechos sólidos, la empresa mantenía con la alcaldía de San Francisco, en fecha 28 de febrero de 2007, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda la empresa le haya cancelado todos los derechos que le corresponden.

Tercero

Que para el 30 de marzo de 2007, recibió un cheque por parte de la empresa donde se le cancelaban varios conceptos, el cual recibió reservándose el derecho de reclamar cualquier diferencia, que por considerar no pagada o pagada en deficiencia, pudiera en el futuro reclamar, siendo este el caso, considerando que los conceptos cancelados relativos a las vacaciones y utilidades se encuentran ajustados a lo que le corresponde, pero que sin embargo hay otros conceptos sobre los cuales no está de acuerdo con lo cancelado y otros que dejaron de ser cancelados.

Con fundamento en los hechos anteriores, reclama los siguientes conceptos:

  1. - Prestación de antigüedad, de conformidad con la cláusula 44 del Contrato Colectivo en concordancia con el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo: Que para el momento de su despido, tenía 05 años, 10 meses y 12 días laborando en la empresa, pero sin embargo, en virtud de que la empresa le realizó un pago parcial de sus prestaciones y otros conceptos laborales, es decir, un adelanto de los mismos, en fecha 30 de marzo de 2007, es decir, 26 días posteriores al despido, y tal como lo establece la cláusula 44 del Contrato Colectivo, este lapso debe ser computado para los efectos de antigüedad, considera que el tiempo efectivo de trabajo para los cálculos es de 05 años, 11 meses y 8 días, por los cuales le corresponde por el primer año 45 días de salario por ese concepto, más 300 días de salario por los cuatro últimos años, más 30 días de salario adicionales, para un total de 375 días de salario, los cuales deben ser calculados con el promedio de los últimos 28 días, a razón de su salario integral, para un total de Bs. 19.854.443, 79, menos la cantidad de Bs. 12.791.104,25 que la empresa le adelantó por concepto de adelanto de prestaciones sociales, tomando como base para el cálculo de éstas un salario inferior al salario integral que realmente le correspondía, adeudándole una diferencia de 7 millones 063 mil 339 bolívares con 54 céntimos.

  2. - Salarios caídos: De conformidad con la cláusula 44 del Contrato Colectivo vigente, la empresa debe pagarle los salarios caídos correspondientes, hasta la oportunidad de la cancelación de sus prestaciones y como en efecto para el pago de sus prestaciones se excedió del límite de los 3 días establecidos en dicha cláusula, ya que el despido se produjo el día 05 de marzo de 2007, y el pago incompleto de sus prestaciones se produjo el día 30 de marzo de 2007, es por lo que le corresponden 26 días de salario caídos, a razón del salario básico de Bs. 17.077,50 lo cual asciende a la Bs. 444.015,00.

  3. - Cesta Ticket: de conformidad con la cláusula 86 del Contrato Colectivo de Sabenpe, reclama 1125 tickets o bonos de alimentación, a razón de 0.25 Unidades Tributarias (Bs. 9.408,00) por cada uno (calculada con el monto inferior establecido en el parágrafo 1ero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para trabajadores), que para la fecha de interposición de la demanda era de Bs. 37.632 lo cual arroja una cantidad equivalente a Bs. 10.584.000,00.

  4. - Dotación de litro de leche: de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 38 del Contrato Colectivo que lo ampara, la empresa se compromete a dotarle de un litro de leche diario, cosa que según su decir, jamás se cumplió, que la contaminación e insalubridad en el ambiente de trabajo en el que laboró era inminente, requiriendo necesariamente el litro de leche para lograr atenuar, disminuir o neutralizar la posibilidad de intoxicación, o por lo menos contrarrestar los efectos que en detrimento de la salud puede producir la basura, pero que sin embargo, la empresa no cumplió nunca con ese requisito tan necesario para garantizar el derecho a la salud que por ley le asiste, ya que el litro de leche otorgado por la empresa tiene su razón de ser en la protección a la salud, por lo que se le adeuda tal beneficio en toda la relación laboral ya que en los anteriores contratos colectivos también se establecía tal beneficio. En consecuencia, reclama 1.757 litros de leche tomando en cuenta que se laboraba 26 días por mes y que desde el día 21 de relación laboral, es decir, 1.832, pero restando 75 días por concepto de disfrute de vacaciones correspondientes desde el 2002 al 2006, da la cantidad de 1.757, asumiendo que el valor del litro de leche al momento de interponer la demanda, es de Bs. 1900 (ya que en aquellos momentos no le fue otorgado y hoy su precio era otro), hace un total equivalente a Bs. 3.338.300,00.

  5. - Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): 150 días por concepto de indemnización por despido injustificado a razón del salario integral de Bs. 52.945,18 para un total de Bs. 7.941.777,52, y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, para un total Bs. 3.176.711,01, ambos montos suman la cantidad de Bs. 11.118.488,52.

  6. - Paro forzoso: que dado que en fecha 05 de marzo de 2007, terminó injustificadamente la relación laboral que mantenía con la empresa demandada, de acuerdo al artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, tiene derecho a acceder al beneficio del paro forzoso, pero que es el caso que una vez terminada la relación de trabajo, la empresa no le hizo entrega de los recaudos correspondientes a consignar ante el Ministerio del Trabajo y la Caja Regional del Seguro Social, para poder disfrutar del referido beneficio por lo que a pesar de haberse dirigido oportunamente a éstos organismos a realizar la respectiva solicitud, esta fue rechazada por no presentar la carta de trabajo, la cual la empresa no le entregó dado que ellos alegaban que no le habían despedido sino que la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., con quien mantenían un contrato de concesión por la recolección de la basura y desechos sólidos, había dado por terminado el referido contrato de forma anticipada, razón por la cual estaban obligados a cerrar la empresa. En consecuencia, luego de constantes reclamos no fue hasta el 15 de mayo de 2007 que la empresa le hizo entrega de la carta, a través de una comunicación firmada por la Gerente Administrativo, (la cual presentó en su momento oportuno) y para ese momento ya habían transcurrido los 60 días que establece la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por lo tanto hasta el momento no ha podido procesar el referido beneficio ni mucho menos le ha sido cancelado por el organismo respectivo por incumplimiento de la empresa, razón por la cual reclama el referido concepto, tomando como fórmula para el cálculo del mismo el equivalente al 60% del promedio de las últimas 18 semanas a salario básico, lo cual asciende a l cantidad de Bs. 1.321.299,00.

Que todos los conceptos antes discriminados arrojan un total de Bs. 33.869.442,07, equivalentes a bolívares fuertes 33.869,44, más los intereses de la diferencia de sus prestaciones, intereses moratorios y la respectiva indexación.

Alegatos de la parte demandada

Primero

Admitió que la relación de trabajo entre el actor y Sabenpe, inició en fecha 21 de abril de 2001, sin embargo, negó que la misma haya culminado por despido masivo como lo alega el actor, toda vez que la culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, producto de la terminación anticipada de la concesión que Sabenpe, mantenía con la Alcaldía San Francisco y la situación económica de la empresa por las grandes deudas que la Alcaldía mantenía con ésta.

Segundo

Admitió que el actor, prestaba sus servicios ocupando el cargo de obrero.

Tercero

Negó el salario básico diario y el salario promedio integral alegado por el actor en la demanda.

Cuarto

Negó que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 7.063.34 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ya que una vez finalizada la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes, Sabenpe canceló al actor todos los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales tal como según su decir, consta en autos.

Quinto

Negó que Sabenpe adeude al actor, la cantidad de Bs. 11.118,48, por conceptos de preaviso omitido y de indemnización por despido injustificado, en virtud de que la terminación de la relación laboral se debió a causas ajenas a la voluntad de las partes y no a un despido injustificado.

Sexto

Negó que se le adeude al actor, cantidad alguna por concepto de salarios caídos, toda vez que la empresa cumplió su obligación en su oportunidad.

Séptimo

Negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de litro de leche diario, por cuanto el actor no era beneficiario de dicho beneficio. Que efectivamente, establece la cláusula 38, lo siguiente: “La empresa se compromete a dotar a los trabajadores que legalmente les corresponda, un (01) litro de Leche diario. A tales efectos, las partes se someterán a una consulta que será evacuada al Departamento de Higiene y Seguridad Industrial del Ministerio del Trabajo.”, y en ese sentido, no existe disposición legal alguna que expresamente obligue a Sabenpe al otorgamiento de tal beneficio, puesto que ello ha sido establecido contractualmente, sin embargo, y en vista de que en la Convención colectiva no se establecía de manera específica quiénes debían recibirlo ni tampoco re realizó la consulta a que hace mención la cláusula 38 citada, era costumbre de la empresa otorgarlo a aquellos trabajadores que desempeñasen labores en las cuales tuvieran contacto directo con metales tales como hierro, aluminio, magnesio, etc., que pudiesen efectuar la concentración o niveles de calcio en el organismo. Asimismo, señaló que, la costumbre de la empresa, en virtud de algunas de las actividades desarrolladas dentro de la misma, era la de otorgar dicho beneficio a los trabajadores que prestasen sus servicios en los departamentos de Estación de Servicio, Cuadrilla de Mantenimiento, Electromecánicos, Caucheros, Personal Hidráulico, Latonería y Pintura, Herrería, Personal del Hielo, Torneo, Mecánicos Diesel y de Gasolina, Choferes y Ayudantes de la Perrera, es decir, todo lo que comprende el área de los talleres.

Octavo

Señaló que tal costumbre fue recogida en la Contratación Colectiva vigente para el período 2004-2006, estableciéndose expresamente que los trabajadores que laboran en los departamentos mencionados anteriormente son los únicos que gozan del beneficio de dotación del litro de leche. Que en consecuencia, habiendo desempeñado el actor el cargo de obrero (ayudante), y no específicamente alguno de los cargos para los cuales la empresa tradicionalmente ha otorgado única y exclusivamente dicho beneficio, no tuvo derecho ni lo tiene ahora al beneficio de dotación del litro de leche que de manera injustificada ha reclamado en su libelo de demanda.

Noveno

Negó que al actor le haya correspondido la cantidad de Bs. 10.584,00 por concepto de cesta ticket, toda vez que Sabenpe, canceló correctamente el mencionado beneficio en la oportunidad legal correspondiente, y de acuerdo al salario devengado por el actor, siendo incluido el actor entre los trabajadores beneficiarios del cesta ticket a pesar de que su salario en algunas oportunidades era mayor al límite legal establecido, por lo que le era otorgado de conformidad con el Parágrafo Tercero del Artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Décimo

Negó que se le deba cancelar al actor cantidad de dinero alguno por concepto de paro forzoso, debido a que el legitimado activo para solicitar el cumplimiento de obligaciones tributarias parafiscales, como lo es la contribución del Seguro Social, es el ente público competente sujeto activo de la obligación, es decir, en el presente caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Décimo Primero

Finalmente, negó que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs.F 33.869,44 por los conceptos demandados, toda vez que Sabenpe pagó a tiempo y correctamente dichos conceptos al ciudadano J.F..

De la sentencia recurrida y del recurso de apelación

En fecha 16 de abril de 2009, la Juez de Juicio publicó fallo declarando parcialmente con lugar la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano J.F. en contra de Inversiones Sabenpe, C.A., con base a los siguientes fundamentos:

…Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos principales controvertidos en este caso consisten en determinar si le fue cancelado o no el beneficio de alimentación o cesta ticket al trabajador y si al actor es acreedor del litro de leche que reclama y del pedimento del paro forzoso tal como lo señala la Ley del Régimen Prestacional de Empleo , en lo que respecta a la diferencia por antigüedad e indemnización del despido. Así se decide.

(omissis)

En cuanto a la fecha de Inicio y Culminación de la Relación de Trabajo esta operadora de justicia observa que en el folio 05 de la Pieza de Pruebas

I “del físico del presente expediente se evidencia con notoria claridad que el trabajador J.F. en fecha 21 abril del 2001 se inicio con la demandada INVERSIONES SABENPE, C.A, por motivo de Culminación de la Relación de Trabajo, como se desprende de las pruebas aportadas por el recurrente de autos y admitidas por la demandada, teniéndose estas como fechas ciertas de la Relación de Trabajo, en cuanto al salario esta juzgadora considera que este deberá ser calculado conforme a lo establecido en el Contrato Colectivo de trabajo correspondiente a los periodos de los años (2000 – 2002) (2002-2004) y (2004 -2006), y lo que se demuestre lo que arroje la experticia complementaria o en su defecto lo que hay en actas.

En primer lugar, reclama la parte actora por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 44 del Contrato Colectivo correspondiente; desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el 05 de marzo de 2007, en el que se realizará dicho cómputo, es decir 350 días, parágrafo primero del artículo 108,de la Ley Orgánica del trabajo y los 10 días del primer aparte del artículo 108 eiusdem; en el que se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajado por el actor, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso que no se consiga dicha información que debe estar suministrada por parte de la Empresa, bien sea que la Empresa no la quiera dar o ya no este, siempre que se compruebe fehacientemente, se tomara en cuenta de acuerdo a la información suministrada en actas o en todo caso los acuerdos de los aumentos salariales decretados por el Gobierno Nacional.

SALARIOS CAIDOS: De acuerdo a la cláusula 44 del Contrato Colectivo de trabajo, la Empresa debe cancelar los salarios caídos correspondiente, hasta la oportunidad de sus prestaciones sociales, en el corresponde 26 días trabajados a razón de Bs. 17.077,50, en el cual se excedió del límite de los 3 días establecido en dicha cláusula lo cual resulta la cantidad de Bs. F 454,02.

CESTA TICKET: En lo concerniente al concepto de cesta ticket, de acuerdo a la cláusula 86 del Contratos Colectivos de Trabajo, dado que este Tribunal no evidencia de actas el pago liberatorio del mismo, se condena a la parte demandada a cancelar al actor, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborado por el trabajador durante el período laborado, desde el 21 de abril hasta el 05 de marzo de 2007; a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

Exceptuando los reconocidos por el actor en el punto 4 marcado “E” de las pruebas de la demandada.

A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por los actores, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso que no se consiga dicha información que debe estar suministrada por parte de la Empresa, bien sea que la Empresa no la quiera dar o ya no este, siempre que se compruebe fehacientemente, se tomara en cuenta de acuerdo a la información suministrada en actas o en todo caso los acuerdos de los aumentos salariales decretados por el Gobierno Nacional. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

DOTACION DEL LITRO DE LECHE: En relación a la dotación del litro de leche, reclamado por el trabajador, esta Juzgadora considera que el reclamo resulta Improcedente para el trabajador, conforme al marco de las contrataciones aplicables al presente caso, como son los, Contratos Colectivos de Trabajo 2004-2006, suscritos entre la Sociedad Mercantil Inversiones Sabenpe y C.A. y SINTRASABENPE, pues conforme a las cláusulas 38 del referidos Contratos, señala:

La Empresa se compromete a dotar a los trabajadores que legalmente le correspondan, un (1) litro de leche diario. A tales efectos las partes se someterán a una consulta que será evacuada al Departamento de Higiene y Seguridad Industrial del Ministerio del Trabajo. La entrega se le hará a los trabajadores de Estación de Servicio, Cuadrilla de Mantenimiento, Electromecánicos, Caucheros, Personal de Hidráulico, Latonería y Pintura, Herrería, Personal del Hielo, Tornero, Mecánicos Diesel y de Gasolina, Choferes y Ayudante de la Perrera

En el Contratos Colectivos de Trabajo del Periodos 2000-2002, en ninguna de sus cláusulas aparece que gozaban de este beneficio. En el Contrato Colectivo de Trabajo 2002-2004, aparece este concepto, pero con sus limitaciones restringidas de acuerdo a dicho artículo 38.

Así mismo de un análisis se desprende, que el cargo que desempeña era el cargo de obrero, pero no cumplía con los requisitos señalados, los cuales no aparecen en el tabulador de cargo, amparados por las referidas Convenciones, el mismo se entiende que no fue demostrado por el actor, ni con las pruebas aportadas en el proceso. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 literal “b”de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días en el que corresponde del salario que arroje dicha experticia; en cuanto a la Indemnización del 125 numeral 2, corresponde 150 días del salario que arroje la experticia complementaria ordenada; Así se decide.

PARO FORZOSO: Ahora bien, en cuanto a lo concerniente al Paro Forzoso pedimento este solicitado por el actor en su libelo, cuando alega que una vez terminada dicha relación laboral no obtuvo dicho beneficio, es decir de acuerdo al artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en el que tenía el derecho a acceder al beneficio del paro forzoso, por cuanto no le entregaron los recaudos correspondientes a consignar ante el Ministerio del Trabajo y la Caja Regional del Seguro Social, por cuanto no le entregaron la carta de despido; en el cual no lo pudo hacer en el término correspondiente. Por lo tanto resulta Improcedente tal requisito por cuanto no fue demostrado, tal como lo señala el actor que no lo hizo en el tiempo correspondiente, como lo señala el artículo 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y en la cual corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, organismo encargado para hacer tal pedimento. Así se decide.

Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual esta juzgadora acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por diferencia de la prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.

En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Contra la anterior decisión, tanto la parte actora como la parte demandada ejercieron recurso de apelación, no obstante, en fecha 01 de octubre de 2009, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dejó constancia únicamente de la comparecencia de la parte actora recurrente, sin la comparecencia de la parte demandada igualmente recurrente.

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

De otra parte, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 (Caso Club Campestre Los Cortijos), la Sala de Casación Social, reiteró el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, la importancia de su asistencia a las audiencias y la obligatoriedad que tienen de concurrir a la lectura del dispositivo del fallo, recalcando (Vid. sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.), que la realización de las audiencias, preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado por la parte demandada, en consecuencia, quedan firmes los conceptos que fueron condenados por el a quo a favor del actor, referidos a: prestación de antigüedad, salarios caídos, cesta ticket, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, procediendo únicamente éste Tribunal a tener como hechos controvertidos a resolver ante esta instancia los puntos apelados por la parte demandante, en todo aquello que no le fue otorgado, o no se encuentre de acuerdo. Así se establece.

Así las cosas, se tiene que, la representación judicial de la parte demandante recurrente, fundamentó su apelación con base a dos puntos específicos, referidos al paro forzoso que fue declarado improcedente, declarando el a quo que no hay prueba en el expediente de entrega tardía, pero que sí existen 70 personas que están retirados y se les entregó el 15 de mayo de 2007, y fueron despedidos el 05 de marzo de 2007, debiendo ser en consecuencia, ser cancelado por el patrono, en virtud de ello insiste en su reclamo.

Asimismo, insiste en el pedimento referido al litro de leche, en virtud de que el actor no fue beneficiario de éste, pero que en los contratos colectivos de Sabenpe, 2000-2002, 2002-2004 se establece que según consulta se establecería quiénes serían los beneficiarios, y según arguye de las pruebas se evidencia que a varios trabajadores se les entregó incluso a obreros, reconociendo la propia parte actora las documentales promovidas por la demandada, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, y que al no hacerse la consulta o no se debía dar a ningún trabajador o dárselo a todos, ya que el trato entonces sería discriminatorio por lo que considera que la empresa ha debido otorgárselo.

Como último punto señaló que el a quo no condenó en montos específicos las indemnizaciones, ni el cesta ticket, ni la antigüedad, cuando en el expediente constaban los recibos que fueron consignados por la parte actora correspondientes a los últimos 28 días, pudiendo perfectamente el a quo calcular el salario tomando en consideración que la parte demandada negó este hecho pero no demostró otro salario, debiendo ser calculado el salario integral correspondiente, que resulta de sumar el salario normal, más 62 días de bono vacacional y 83 días de utilidades.

De lo anterior, deriva que tomando en cuanta, la decisión dictada por el a quo, así como entendido el desistimiento de la apelación ejercido por la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de apelación, y únicamente habiendo comparecido la parte actora, encuentra ésta Tribunal que quedan firmes los hechos referidos a la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo, que el actor fue despedido de manera injustificada, así como también que resultan procedentes los conceptos de diferencia en la prestación de antigüedad, pago de salarios caídos, cesta ticket, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, todos estos conceptos condenados por el a quo a favor del actor, en consecuencia, la presente controversia se encuentras limitada a determinar la procedencia o no del paro forzoso y litro de leche reclamados en el libelo de la demanda, y finalmente, corresponde a ésta Alzada, verificar si efectivamente resulta posible determinar el último salario integral devengado por el actor, a los efectos de calcular los conceptos reclamados y que resultaron procedentes, tomando en cuanto los últimos 28 días laborados tal como lo establece la Convención Colectiva de Sabenpe 2004-2006.

De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes a objeto de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa.

Pruebas de la parte demandante

  1. - Pruebas documentales:

    Copias simples del acta correspondiente al último acto del expediente No 059-2007-03-01078 de fecha 11 de junio de 2007, expedido por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, documental promovida a los fines de demostrar que no se llegó a arreglo alguno, observando que la parte demandada la reconoció, no obstante, no aporta elemento probatorio alguno que coadyuve a dirimir la presente controversia, en consecuencia, es desechada del proceso. Así se declara.

  2. - Promovió la exhibición de las siguientes documentales:

    - Las últimas cuatro semanas de los sobres de pagos, correspondiente al último mes de la relación laboral. Respecto a la referida exhibición, observa el Tribunal que la parte actora, consignó copia simple de los cuatro último recibos de pago, los cuales corresponden a los períodos: 05-02-2007 al 11-02-2007; 12-02-2007 al 18-02-2007; 19-02-2007 al 25-02-2007 y del 26-02-2007 al 04-03-2007, y fueron reconocidos por la parte demandada, pero ésta señaló que no las tiene en su poder, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose, el salario básico devengado por el actor en los últimos 28 días que prestó servicios para la demandada, así como todas y cada una de las asignaciones que forman parte de su salario normal, a saber, días trabajados, horas extras diurnas, bono de transporte contractual, prima por hijo y cláusula número 55 com. medicam, asignación ajuste.

    - Todos los recibos de pagos que debe tener en su poder la demandada, en virtud del parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica el deber de informar al trabajador de los detalles de pagos, desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma. Al respecto, se observa que la parte demandada, promovió recibos de pago correspondiente al año 2005 y diciembre 2006, es decir, parte de los recibos cancelados al actor, en los cuales se evidencia que efectivamente el actor laboraba horas extras diurnas, bono de transporte contractual, prima por hijo y domingos.

    - Recibo de liquidación entregado al trabajador por la Empresa, en fecha 30 de marzo de 2007, con la finalidad de demostrar la fecha en la cual le cancelaron, y donde se evidencia que el monto cancelado difiere de los conceptos reclamados, en cuanto al total, en cuanto al salario normal e integral promedio utilizado en el pago y en cuanto a los conceptos cancelados. Respecto de ésta documental, se observa que la parte demandada procedió a consignarla junto con su escrito de promoción de pruebas en original, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose, la fecha de inicio y de finalización de la relación labora, esto es, el 21 de abril de 2001 al 05 de marzo de 2007, el cargo desempeñado por el actor, el salario básico, así como los conceptos cancelados por la demandada al actor, referidos a la antigüedad el cual no fue cancelado al salario integral sino norma, asimismo le fue cancelado las vacaciones y las utilidades, estas al salario correcto, y en virtud de ello no fueron reclamados.

    - Las actas suscritas por la Empresa y por el Sindicato de Trabajadores del Aseo U.d.M.S.F.d.E.Z. (SINTRAURMASFEZ). De la referida documental, la parte demandada, señala no tenerla en su poder, reconociendo su contenido, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que en fecha 26 de febrero de 2006, se acordó que en fecha 30 de marzo de 2007 se haría efectivo a los trabajadores sus respectivas indemnizaciones, asimismo, que la empresa se comprometía a entregar el día que de acuerdo a los cronogramas establecidos lo referente a las constancias de trabajo, forma 14-03, y carta de política habitacional.

    - Hace valer en cada una de sus partes, el Contrato Colectivo de Trabajo, del período 2004-2006, en 16 folios útiles signados. Al respecto, se observa que la parte demandada procedió a desconocer el contrato que en copia simple fuere consignado por la parte actora, sin embargo, éste Tribunal en virtud del principio iura novit curia, conoce el contrato, desechando así el medio de ataque ejercido. Así se decide.-

    - Comunicación entregada por la Empresa en fecha 15 de mayo de 2007, de 2 folios útiles, observando el Tribunal que fue desconocida por la demandada, por no emanar de ella, sin embargo, la referida documental contiene el sello de la empresa y la firma de la Licenciada Raquel Barreto, en su condición de Gerente Administrativo, por lo que al haberla consignado la parte demandante en copia simple, esto constituye una presunción de que el instrumento se halla o se ha hallado en su poder, por lo que se desecha el medio de ataque ejercido y se tiene como cierto el contenido de la documental, la cual demuestra que en fecha 15 de mayo de 2007, Sabenpe, dirige comunicación a la Dra. N.S., cumpliendo con hacerle entrega de 70 cartas de notificación originales solicitadas por ésta última, para consultar en Inspectoría del Trabajo de la tramitación del Paro Forzoso de los extrabajadores obreros de Sabenpe, distinguiéndose en el número 25 el nombre del ciudadano J.F..

  3. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: R.V., J.C., J.P., L.C., YAMIL ESPINA, NIRIO SANCHEZ, R.L., E.B.H.P. y P.E.F., observando el Tribunal que no fueron evacuados, en consecuencia, no existe elemento probatorio alguno sobre el cual pronunciarse ésta Alzada. Así se declara.-

    Pruebas promovidas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Francisco

    La representación judicial del ciudadano J.F., desistió de la demanda intentada en forma solidaria contra este organismo, en fecha 12 de agosto de 2008, tal como se observa del folio 63, quedando solamente demandada la Empresa INVERSIONES SABENPE, C.A.

    Pruebas promovidas por la demandada Sabenpe, C.A.

  4. - Pruebas documentales:

    Carta de indemnización otorgada por la Empresa al ex trabajador J.F., constante de un (1) folio útil con la finalidad de demostrar que se le canceló sus prestaciones sociales en la oportunidad correspondiente, el salario devengado y la fecha de inicio de la relación laboral, sobre la cual ya se pronunció ésta Alzada supra.

    Recibos de pagos, otorgados por la Empresa al ex trabajador J.F., con la finalidad de demostrar, el salario devengado, observando el Tribunal que en la audiencia de juicio desconoció algunas de sus firmas el trabajador y se solicitó el procedimiento de cotejo tal como lo señala el artículo 87 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y luego posterior al procedimiento instaurado lo reconoce y pide que se deje sin efecto dicha prueba de cotejo; razones por la cuales este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibos de pago éstos sobre los cuales éste Tribunal se ya se pronunció supra.

    Listados del litro de leche diario, demostrando con ello que ha cumplido la Empresa con esta obligación, las reconoce el actor, pero en estos listados no aparece su nombre, en consecuencia, lo que se puede inferir de los mismos, es que el suministro del litro de leche era entregado a los trabajadores que laboraban en el taller, en el departamento de almacén y en el departamento de recolección.

    Listados de entrega de Cesta ticket, otorgada por la Empresa al ex trabajador J.F., no las reconoce el actor, desde los folios 200 al 400 por ser copia simple, sin embargo, sólo reconoce, donde aparece su nombre y su firma, desde los folios 203 al 213, del folio 217 al 221, el folio 226, 232,237,247,253,256,261,268,276,284,290,305,311,318,334,347,351,356,361, 347, 379 y 385, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, sólo a las reconocidas por el actor que le fueron entregados y en los otros que no reconoce, son desechados.

    Ahora bien, de los documentos reconocidos se observa que el actor recibió pagos por concepto de alimentación en los siguientes meses y cantidades:

    PERÍODO CANTIDAD BOLÍVARES / DÍAS

    Enero de 2006 226.800,00 (27)

    Febrero de 2006 210.000,00 (25)

    Marzo de 2006 84.000,00 (10)

    Abril de 2006 100.800,00 (12)

    Mayo de 2006 252.000,00 (30)

    Junio de 2006 210.000,00 (25)

    Enero de 2005 154.375,00 (25)

    Febrero de 2005 169.050,00 (23)

    Marzo de 2005 198.450,00 (27)

    Mayo de 2005 191.100.00 (26)

    Junio de 2005 205.800,00 (28)

    Julio de 2005 176.400,00 (24)

    Agosto de 2005 198.450,00 (27)

    Septiembre de 2005 191.100,00 (26)

    Octubre de 2005 198.450,00 (27)

    Noviembre de 2005 205.800,00 (28)

    Diciembre de 2005 169.050,00 (23)

    Enero de 2004 48.500,00 (10)

    Marzo de 2004 148.200,00 (24)

    Junio de 2004 80.275,00 (13)

    Julio de 2004 86.450,00 (14)

    Agosto de 2004 80.275,00 (13)

    Octubre de 2004 80.275,00 (13)

    Noviembre de 2004 80.275,00 (13)

    Diciembre de 2004 80.275,00 (13)

    Agosto de 2003 48.500,00 (10)

    Ahora bien, el Juzgado a quo, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a evacuar la prueba de declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas al ciudadano J.F., parte actora, quien declaró que labora para la demandada desde el año 2001 hasta el año 2006, que sólo le pagaron un “pedacito” de sus prestación sociales, dejándole de cancelar los cesta ticket que les faltaba, lo correspondiente al litro de leche, ya que hacía trabajos que no le pertenecían, ya que el contrato decía recolección de datos, y lo mandaba a la perrera.

    Analizadas las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal para decidir observa:

    En la presente causa han quedado firmes los hechos referidos a la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, que el actor fue despedido de manera injustificada, así como también que resultan procedentes los conceptos de diferencia en la prestación de antigüedad, pago de salarios caídos, cesta ticket, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, todos estos conceptos condenados por el a quo a favor del actor y que quedaron firmes en virtud del desistimiento por parte de la demandada en cuanto al recurso de apelación intentado, en consecuencia, la presente controversia se encuentra limitada a determinar la procedencia o no del paro forzoso y litro de leche reclamados en el libelo de la demanda, y finalmente, corresponde a ésta Alzada, verificar si efectivamente resulta posible determinar el último salario integral devengado por el actor, a los efectos de calcular los conceptos reclamados y que resultaron procedentes, tomando en cuenta los últimos 28 días laborados tal como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo de Sabenpe 2004-2006.

    Así las cosas tenemos lo siguiente:

    Fecha de inicio de la relación de trabajo 21 de abril de 2001

    Fecha de finalización de la relación de trabajo 05 de marzo de 2007

    Tiempo efectivamente laborado 5 años 10 meses y 12 días

    Motivo de finalización Despido injustificado

    Cargo desempeñado por el actor Obrero

    Último salario básico devengado Bs. 17.077,50

    Norma aplicable Contrato Colectivo de Inversiones Sabenpe, C.A., (2004-2006)

    El ciudadano J.F., reclama los siguientes conceptos:

  5. - Prestación de antigüedad, de conformidad con la cláusula 44 del Contrato Colectivo en concordancia con el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo: Que para el momento de su despido, tenía 05 años, 10 meses y 12 días laborando en la empresa, pero sin embargo, en virtud de que la empresa le realizó un pago parcial de sus prestaciones y otros conceptos laborales, es decir, un adelanto de los mismos, es fecha 30 de marzo de 2007, es decir, 26 días posteriores al despido, y tal como lo establece la cláusula 44 del Contrato Colectivo, este lapso debe ser computado para los efectos de antigüedad, considera que el tiempo efectivo de trabajo para los cálculos es de 05 años, 11 meses y 8 días, por los cuales le corresponde por el primer año 45 días de salario por ese concepto, más 300 días de salario por los cuatro últimos años, más 30 días de salario adicionales, para un total de 375 días de salario, los cuales deben ser calculados con el promedio de los últimos 28 días, a razón de su salario integral, para un total de Bs. 19.854.443, 79, menos la cantidad de Bs. 12.791.104,25 que la empresa le adelantó por concepto de adelanto de prestaciones sociales, tomando como base para el cálculo de éstas un salario inferior al salario integral que realmente le correspondía, adeudándole una diferencia de 7 millones 063 mil 339 bolívares con 54 céntimos.

    Al respecto, se observa que habiendo culminado la relación que unió al actor con la empresa demandada en fecha 05 de marzo de 2007, Sabenpe, C.A., según documental que consta en actas, en fecha 26 de febrero de 2007, había acordado con el Sindicato (SINTRAURMASFEZ), establecer un cronograma de pagos de las indemnizaciones laborales en la cual para el día 30 de marzo de 2007 se haría efectivo el pago de las referidas indemnizaciones, así pues, se observa que transcurrieron desde el 05 de marzo de 2007 hasta el 30 de marzo de 2007, 26 días.

    Ahora bien, la cláusula 44 del Contrato Colectivo, establece lo siguiente:

    La empresa conviene en que cuando tenga que despedir a uno o varios trabajadores o éstos renuncien a sus labores, las Prestaciones Sociales que le correspondan de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 1 del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus párrafos Primero, Tercero y Quinto, y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajos, tomando como base de cálculo para cancelar lo correspondiente al ya citado Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el promedio de los últimos 28 días laborados. Dicho pago deberá verificarse en el lapso de tres (03) días hábiles a partir de la fecha del despido o renuncia, de lo contrario la Empresa pagará el salario básico desde el día del despido o renuncia del trabajador hasta la fecha que haga efectivo el pago de sus Prestaciones Sociales, con el entendido de que el tiempo que transcurra entre el despido o renuncia y el del pago de sus prestaciones, luego de pasados dichos tres (03) días hábiles, serán computados para los efectos de su antigüedad y no podrá el trabajador ser retirado del Seguro Social hasta tanto se haga efectivo el pago de las mismas, acogiéndose a lo establecido en el artículo antes mencionado.

    (Destacado de ésta Alzada)

    Tomando en consideración la cláusula 44, observa éste Tribunal que efectivamente transcurrieron más de 03 días hábiles, por lo que debe este tiempo transcurrido ser computado para los efectos de la antigüedad del actor, en consecuencia, la antigüedad del ciudadano J.F. es de 5 años 11 meses y 9 días.

    Ahora bien, igualmente establece la cláusula 44, que a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad debe tomarse en cuenta el salario promedio de los últimos 28 días, observando el Tribunal que efectivamente la parte actora promovió cuatro recibos de pago, los cuales fueron valorados por esta Alzada, recibos de pagos correspondiente a las últimas 4 semanas laboradas por el actor, y de las cuales ciertamente se evidencia el verdadero salario normal devengado por el actor, el cual incluye, además del salario básico, las horas extras diurnas, bono de transporte contractual, prima por hijo, domingos, cláusula Nro. 55 comp. Medicam (el cual se refleja en las asignaciones) y la asignación ajuste.

    Período 05.02.07 al 11.02.07 Bs. 223.935,10

    Período 12.02.07 al 18.02.07 Bs. 324.451,83

    Período 19.02.07 al 25.02.07 Bs. 349.109,40

    Período 26.02.07 al 04.03.07 Bs. 159.317,50

    Total salario promedio mensual Bs. 1.056.813,83 / 28 días = Bs. 37.743,35 (total salario promedio diario).

    Ahora bien, de la liquidación que consta en el expediente, éste Tribunal observa que la demandada canceló al actor lo correspondiente a la prestación de antigüedad, con base a un salario promedio normal de Bs. 37.230,73 monto éste inferior al que realmente le corresponde al actor, igualmente debe tomarse en cuenta que este concepto debe ser calculado con el salario promedio integral, el cual resulta de sumar al salario normal, la alícuota parte de las utilidades de 83 días (cláusula 45 del contrato colectivo de Sabenpe, C.A, 2004-2006), y la alícuota parte del bono vacacional de 77 días (cláusula 43 del contrato colectivo Sabenpe, C.A., 2004-2006).

    Salario promedio normal diario Bs. 37.743,35

    Alícuota de utilidades Bs. 17.077,50 (salario básico) x 83 días / 360 días = Bs. 3.937,31

    Alícuota de bono vacacional Bs. 17.077,50 (salario básico) x 77 días / 360 días = Bs. 3.652,69

    Total salario integral diario Bs. 45.333,35

    Así las cosas, le corresponde al actor, en virtud de haber laborado por un período de 5 años 11 meses y 9 meses, lo siguiente:

    Primer año 45 días

    Segundo año 60 días + 2 días adicionales

    Tercer año 60 días + 4 días adicionales

    Cuarto año 60 días + 6 días adicionales

    Quinto año 60 días + 8 días adicionales

    11 últimos meses 60 días + 10 días adicionales

    375 días a razón de Bs. 45.333,35 = Bs. 17.000.006,25, debiendo deducir la cantidad recibida por el actor de Bs. 12.791.104,25 y la cual él mismo admite en su escrito de demanda (folio 2), arroja un monto de Bs. 4.208.902,00, equivalentes a Bs.F 4.208,91.

  6. - Salarios caídos: De conformidad con la cláusula 44 del Contrato Colectivo vigente, la empresa debe pagarle los salarios caídos correspondientes, hasta la oportunidad de la cancelación de sus prestaciones y como en efecto para el pago de sus prestaciones se excedió del límite de los 3 días establecidos en dicha cláusula, ya que el despido se produjo el día 05 de marzo de 2007, y el pago incompleto de sus prestaciones se produjo el día 30 de marzo de 2007, es por lo que reclama 26 días de salario caídos, a razón del salario básico de Bs. 17.077,50 lo cual asciende a la Bs. 444.015,00.

    Ahora bien, ciertamente la cláusula 44 del Contrato Colectivo de Sabenpe, C.A., 2004-2006, establece que el pago de las prestaciones sociales deberá verificarse en el lapso de tres (03) días hábiles a partir de la fecha del despido o renuncia, de lo contrario la Empresa pagará el salario básico desde el día del despido o renuncia del trabajador hasta la fecha que haga efectivo el pago de sus Prestaciones Sociales, en consecuencia, le corresponden al actor el pago de 26 días a razón de Bs. 17.077,50 lo cual asciende a la Bs. 444.015,00, equivalentes a Bs.F 444,02.

  7. - Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket: de conformidad con la cláusula 86 del Contrato Colectivo de Sabenpe, reclama 1.125 tickets o bonos de alimentación, a razón de 0.25 Unidades Tributarias (Bs. 9.408,00) por cada uno (calculada con el monto inferior establecido en el parágrafo 1ero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para trabajadores), que para la fecha de interposición de la demanda era de Bs. 37.632 lo cual arroja una cantidad equivalente a Bs. 10.584.000,00.

    Ahora bien, observa el Tribunal que el juzgado a quo señaló en la parte motiva de su sentencia que dado que no se evidenciaba de actas el pago liberatorio del concepto de cesta ticket, se condenaba a la parte demandada a cancelar al actor, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el trabajador durante el período laborado, desde el 21 de abril hasta el 05 de marzo de 2007; a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    Ahora bien, el a quo ordenó el pago de este concepto sólo para el período que va desde el “21 de abril hasta el 05 de marzo de 2007”(sic), lo cual es indeterminado, en virtud de ello habiendo apelado la parte actora, este Tribunal una vez analizadas las documentales que constan en el expediente referidas al pago del cesta ticket, encuentra que la demandada sólo logró demostrar el pago respecto de este concepto en algunos meses y no en todos los que duró la relación de trabajo, por lo se procederá a ordenar su pago y luego de obtenido el monto total, se deberá descontar lo ya recibido por el actor.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar al actor, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados desde el 21 de abril de 2001 hasta el 05 de marzo de 2007; a razón del 0,25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

    A tales efectos, se designará un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por el ciudadano J.F., para lo cual la empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso que no se consiga dicha información que debe ser suministrada por la empresa, bien sea que la empresa no la quiera dar o ya no esté, siempre que se compruebe fehacientemente, se tomará en cuenta de acuerdo a la información suministrada en actas. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente.

    Ahora bien, una vez realizado el cálculo total deberá el experto designado deducir del monto que resulte, los siguientes números de ticket así como de cantidad recibida por el actor, tal como consta en autos, a saber, las siguientes:

    PERÍODO CANTIDAD BOLÍVARES

    Enero de 2006 226.800,00)

    Febrero de 2006 210.000,00

    Marzo de 2006 84.000,00

    Abril de 2006 100.800,00

    Mayo de 2006 252.000,00

    Junio de 2006 210.000,00

    Enero de 2005 154.375,00

    Febrero de 2005 169.050,00

    Marzo de 2005 198.450,00

    Mayo de 2005 191.100.00

    Junio de 2005 205.800,00

    Julio de 2005 176.400,00

    Agosto de 2005 198.450,00

    Septiembre de 2005 191.100,00

    Octubre de 2005 198.450,00

    Noviembre de 2005 205.800,00

    Diciembre de 2005 169.050,00

    Enero de 2004 48.500,00

    Marzo de 2004 148.200,00

    Junio de 2004 80.275,00

    Julio de 2004 86.450,00

    Agosto de 2004 80.275,00

    Octubre de 2004 80.275,00

    Noviembre de 2004 80.275,00

    Diciembre de 2004 80.275,00

    Agosto de 2003 48.500,00

  8. - Dotación de litro de leche: de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 38 del Contrato Colectivo que lo ampara, la empresa se compromete a dotarle de un litro de leche diario, cosa que según su decir, jamás se cumplió, que la contaminación e insalubridad en el ambiente de trabajo en el que laboró era inminente, requiriendo necesariamente el litro de leche para lograr atenuar, disminuir o neutralizar la posibilidad de intoxicación, o por lo menos contrarrestar los efectos que en detrimento de la salud puede producir la basura, pero que sin embargo, la empresa no cumplió nunca con ese requisito tan necesario para garantizar el derecho a la salud que por ley le asiste, ya que el litro de leche otorgado por la empresa tiene su razón de ser en la protección a la salud, por lo que se le adeuda tal beneficio en toda la relación laboral ya que en los anteriores contratos colectivos también se establecía tal beneficio. En consecuencia, reclama 1.757 litros de leche tomando en cuenta que se laboraba 26 días por mes y que desde el día 21 de relación labora, es decir, 1.832, pero restando 75 días por concepto de disfrute de vacaciones correspondientes desde el 2002 al 2006, da la cantidad de 1.757, asumiendo que el valor del litro de leche al momento de interponer la demanda, es de Bs. 1900 (ya que en aquellos momentos no le fue otorgado y hoy su precio era otro), hace un total equivalente a Bs. 3.338.300,00.

    Respecto del beneficio de dotación de un litro de leche, reclamado por el ciudadano J.F., con base a la Contratación Colectiva de Sabenpe, C.A., 2004-2006, específicamente en la cláusula 38 que señala:

    La Empresa se compromete a dotar a los trabajadores que legalmente le correspondan, un (1) litro de leche diario. A tales efectos las partes se someterán a una consulta que será evacuada al Departamento de Higiene y Seguridad Industrial del Ministerio del Trabajo. La entrega se le hará a los trabajadores de Estación de Servicio, Cuadrilla de Mantenimiento, Electromecánicos, Caucheros, Personal de Hidráulico, Latonería y Pintura, Herrería, Personal del Hielo, Tornero, Mecánicos Diesel y de Gasolina, Choferes y Ayudante de la Perrera

    .

    Observa este Tribunal además que, en el Contrato Colectivo de Trabajo del período 2000-2002, en ninguna de sus cláusulas aparece que gozaran de éste beneficio los trabajadores. En el Contrato Colectivo de Trabajo 2002-2004, aparece este concepto, en su cláusula 39, con el mismo señalamiento y la misma limitación establecida en la cláusula 38 del contrato 2004-2006.

    Al respecto, encuentra éste Tribunal que no resulta un hecho controvertido, que el actor se desempeñó como Obrero para la demandada, así como que la propia cláusula 38 establece a los trabajadores a quiénes les sería entregado dicho beneficio, a saber, Estación de Servicio, Cuadrilla de Mantenimiento, Electromecánicos, Caucheros, Personal de Hidráulico, Latonería y Pintura, Herrería, Personal del Hielo, Tornero, Mecánicos Diesel y de Gasolina, Choferes y Ayudante de la Perrera”, donde efectivamente no se encontraba el actor, en su condición de obrero, no cumpliendo así con el requisito de formar parte de los anteriores cargos, asimismo, este Tribunal observa que la dotación del litro de leche, corresponde a una obligación de hacer más no de dar, en la cual la empresa se compromete a entregar en el mismo momento en que los trabajadores presten sus servicios para ésta, y que tal como lo señala el actor, tal beneficio coadyuva a lograr atenuar, disminuir o neutralizar la posibilidad de intoxicación, o por lo menos contrarrestar los efectos que en detrimento de la salud pudiera producir la basura, por lo que no prestando más sus servicios el actor para la empresa, éste ya no se encuentra expuesto a que su salud vaya en detrimento por la labor desempeñada, en consecuencia, no puede éste realizar su reclamación en dinero, por cuanto en este sentido se estaría desvirtuando la razón de ser de la entrega de este producto, resultando en consecuencia, improcedente. Así se decide.-

  9. - Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): 150 días por concepto de indemnización por despido injustificado a razón del salario integral de Bs. 52.945,18 para un total de Bs. 7.941.777,52, y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, para un total Bs. 3.176.711,01, ambos montos suman la cantidad de Bs. 11.118.488,52.

    Respecto de éste concepto, se observa que el a quo lo condenó, y la apelación de la parte demandada, quedó desistida, por lo que este concepto ha quedado firme, siendo calculado de la siguiente manera:

    En virtud de haber laborado el actor por un período de 5 años 11 meses y 9 días, 150 días de salario a razón de Bs. 45.333,35 = Bs. 6.800.002,50.

    Asimismo, le corresponde 60 días de salario a razón de Bs. 45.333,35 = Bs. 2.720.001,00.

    Total indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 9.520.003,50 equivalentes a Bs.F 9.520,01.

  10. - Paro forzoso: que dado que en fecha 05 de marzo de 2007, terminó injustificadamente la relación laboral que mantenía con la empresa demandada, de acuerdo al artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, tiene derecho a acceder al beneficio del paro forzoso, pero que es el caso que una vez terminada la relación de trabajo, la empresa no le hizo entrega de los recaudos correspondientes a consignar ante el Ministerio del Trabajo y la Caja Regional del Seguro Social, para poder disfrutar del referido beneficio por lo que a pesar de haberlo dirigido oportunamente a éstos organismos a realizar la respectiva solicitud, fue rechazada por no presentar la carta de trabajo, la cual la empresa no le entregó dado que ellos alegaban que no le habían despedido sino que la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., con quien mantenían un contrato de Concesión por la Recolección de la basura y desechos sólidos, había dado por terminado el referido contrato de forma anticipada, razón por la cual estaban obligados a cerrar la empresa. En consecuencia, luego de constantes reclamos no fue hasta el 15 de mayo de 2007 que la empresa le hizo entrega de la carta, a través de una comunicación firmada por la Gerente Administrativo, (la cual presentó en su momento oportuno) y para ese momento ya habían transcurrido los 60 días que establece la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por lo tanto hasta el momento no ha podido procesar el referido beneficio ni mucho menos le ha sido cancelado por el organismo respectivo por incumplimiento de la empresa, razón por la cual reclama el referido concepto, tomando como fórmula para el cálculo del mismo el equivalente al 60% del promedio de las últimas 18 semanas a salario básico, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.321.299,00.

    Ahora bien, respecto a lo peticionado por el actor sobre el pago del paro forzoso, este Tribunal encuentra de acuerdo al Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Sistema del Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicada en fecha 22 de octubre de 1999, por disposición del artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en fecha 30 de diciembre de 2002, quedó derogada, sin embargo, si bien el Sistema de Seguridad Social se encuentra desarrollado en la Constitución en el artículo 86 y que en base a tal disposición el legislador creó la Ley de Seguridad social, la cual a partir del artículo 81 y siguientes estableció el Régimen Prestacional de Empleo, que sustituiría el sistema del paro forzoso, cuyo objetivo principal era garantizar la atención integral a la fuerza de trabajo ante la contingencia de la pérdida involuntaria del empleo y de desempleo, y señaló que, las indemnizaciones de esta contingencia serían financiadas por el empleados y el trabajador.

    No obstante lo anterior, la nombrada Ley no estableció los mecanismos o las formas para regular ni el financiamiento, ni la obligatoriedad para las partes de cumplir con tal régimen prestacional, constituyendo en consecuencia una omisión legislativa que fue resuelta por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de marzo de 2005, caso Provea, en la cual el Tribunal acordó una medida cautelar innominada donde suspendió los efectos del artículo 138 de la Ley del Sistema de Seguridad Social, y declaró la ultra actividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Sistema del Paro Forzoso y Capacitación Laboral y cautelarmente ordenó la vigencia a partir de ese pronunciamiento, y hasta tanto la Asamblea Nacional pusiera fin a la situación de mora legislativa en los términos del referido fallo, lo cual ocurrió en fecha 27 de septiembre de 2005, cuando fue publicada la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (Gaceta Oficial 38.281), actualmente en vigencia y vigente para el momento en que terminó la relación de trabajo, entre cuyos objetivos se encuentra asegurar al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Empleo una prestación dineraria, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado, en los términos que prevé dicha Ley.

    Entre las prestaciones establecidas por dicho instrumento legal está el otorgamiento al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.

    Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en la Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por: a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. b) Reestructuración o reorganización administrativa. c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora. e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora. 4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

    Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

    El trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso.

    De su parte, el Artículo 39 de dicha Ley, respecto a la Responsabilidad del empleador o empleadora, establece que el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de dicha Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. De otra parte, si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes y si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en la Ley, más los intereses de mora correspondientes, los cuales se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

    Ahora bien, observa este tribunal que el demandante en su libelo alega que una vez terminada la relación de trabajo, la empresa no le hizo entrega de los recaudos correspondientes a consignar ante el Ministerio del Trabajo y la Caja Regional del Seguro Social, para poder disfrutar del referido beneficio por lo que a pesar de haberlo dirigido oportunamente a éstos organismos a realizar la respectiva solicitud, fue rechazada por no presentar la carta de trabajo, la cual la empresa no le entregó dado que ellos alegaban que no le habían despedido sino que la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., con quien mantenían un contrato de Concesión por la Recolección de la basura y desechos sólidos, había dado por terminado el referido contrato de forma anticipada, razón por la cual estaban obligados a cerrar la empresa y no fue hasta el 15 de mayo de 2007 que la empresa le hizo entrega de la carta, a través de una comunicación firmada por la Gerente Administrativo, (la cual presentó en su momento oportuno) y para ese momento ya habían transcurrido los 60 días que establece la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

    Sobre el particular nada expuso la demandada, pues se limitó a declarar en la contestación a la demanda que nada debía pues el legitimado activo para solicitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias parafiscales era el ente público competente, en este caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Así las cosas, corresponde a esta Alzada aplicar la Ley del Régimen Prestacional de Empleo de 27 de septiembre de 2005, vigente al finalizar la relación de trabajo en fecha 05 de marzo de 2007, siendo que la finalización de la relación de trabajo se debió a causas no imputables al trabajador, esto es, se trató de una situación de desempleo involuntario, por lo que la empresa estaba en la obligación de entregar al trabajador cesante la planilla de cesantía, sellada y firmada por el empleador, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía, y consta en actas que no fue sino hasta el 15 de mayo de 2007 que la empleadora hizo entrega a la apoderada judicial del trabajador demandante de la correspondiente planilla, cuando ya habían vencido los sesenta días continuos que establece la ley para que el trabajador cesante ocurriera ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a efectuar su solicitud de pago de su correspondiente indemnización.

    En consecuencia, el empleador incumplió con su obligación contenida en el artículo 35 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo de entregar al trabajador la correspondiente planilla de cesantía, con la cual el trabajador podía obtener del Instituto Nacional de Empleo la determinación de la procedencia o no de las prestaciones dinerarias.

    Ahora bien, observa este sentenciador que la Ley del Régimen Prestacional de Empleo no establece en su contexto la sanción para el patrono que no cumpla con su obligación de entregar la planilla de cesantía, de pagar al trabajador lo que le hubiera correspondido por concepto de prestaciones dinerarias al finalizar la relación de trabajo en aplicación de la Ley, pues sólo establece una serie de sanciones pecuniarias que en efecto le correspondería aplicar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Sin embargo, considera este sentenciador que como mal puede el trabajador obtener del ente previsonal el pago del paro forzoso, no puede el trabajador ser perjudicado por la actitud negligente de su empleador, por lo que considera este tribunal pertinente estimar la pretensión del actor y condenar a la demandada a pagarle la cantidad reclamada de 1 millón 321 mil 299 bolívares, esto es, la cantidad de 1 mil 321 bolívares fuertes con 30 céntimos, equivalente al sesenta por ciento del promedio de las últimas dieciocho semanas a salario básico, lo cual no fue desvirtuado por la empresa demandada. Así se establece.

    Las cantidades antes especificadas alcanzan a favor del actor, a la suma de bolívares fuertes 15 mil 494 con 24 céntimos, a cuyo pago se condenará a la demandada a favor del actor en el dispositivo del fallo.

    Se acuerda a favor del actor el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la cantidad de bolívares fuertes 4 mil 172 con 94 céntimos, que al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos, al igual que los intereses moratorios causados por la falta de pago de los demás conceptos laborales condenados, esto es, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo el 05 de marzo de 2007, hasta la oportunidad en que se publica la presente decisión. Dichos intereses moratorios se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, ni estos serán indexados.

    En relación a la indexación, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su cálculo se efectuará desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que se publica el presente fallo, excluyendo de dicho cálculo, tanto para la prestación de antigüedad como para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales o receso judicial.

    El cálculo de la indexación será efectuado por el mismo perito designado para el cálculo de los intereses moratorios.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no se pudieren acordar en su designación.

    Se impone en consecuencia la declaración parcialmente estimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte actora, y desistida la apelación ejercida por la parte demandada, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se modificará el fallo recurrido. Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por todos los argumentos antes expuestos, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley declara:

    1) DESISTIDA la apelación intentada por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 16 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano J.F. en contra de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

    3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.F. en contra de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A.

    En consecuencia, se condena a la demandada Inversiones Sabenpe, C.A., a cancelar al ciudadano J.F., la cantidad de bolívares fuertes 15 mil 494 con 24 céntimos , por concepto de diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, salarios caídos, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, más las cantidades que resulten, de la experticia complementaria ordenada por éste Tribunal a los fines de calcular el concepto referido al cesta ticket, intereses moratorios e indexación.

    4) SE MODIFICA el fallo apelado.

    5) SE CONDENA en las costas procesales del recurso de apelación a la parte demandada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a dieciséis de octubre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    ____________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    _____________________________

    R.H.H.N.

    Publicado en su fecha a las 12:19 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000210

    El Secretario,

    ______________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/jmla

    ASUNTO: VP01-R-2009-000212

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