Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 20 DE ENERO DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000204

PARTE ACTORA: J.E.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 25.917.769.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS ANDREU SUAREZ Y G.J.V.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.059 y 38.697, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS MERIDA C.A. inscrita en fecha 23 de noviembre de 1971, ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo del Estado Táchira, bajo el No. 161.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.P., M.P.G., M.D.L.P.P.G., A.I.L.Q., J.C.D.P. Y M.M.N.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.322, 98.607, 35.506, 28.352 y 144.454, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 21 de octubre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de octubre de 2011.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela en primer término respecto a la declaratoria de prescripción de la acción; que el Juez señala que hubo dos relaciones de trabajo, la primera de ellas desde el 01 de julio de 2002 hasta el 30 de mayo de 2006 y la segunda desde el 01 de enero de 2007 al 07 de mayo de 2008, sin embargo consta en el numeral 4° de las pruebas promovidas por la parte actora, informe de investigación del INPSASEL, debidamente valorado (Fl. 283) en cuyo contenido deja constancia el funcionario que el trabajador empezó a laborar el día 04 de mayo de 2000 y que tenía para el momento del accidente 7 años al servicio de la empresa como conductor, por tanto considera que no puede decirse que hubo dos relaciones de trabajo, sino una sola tal como lo dice el aludido informe de investigación del accidente, el cual de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.359 del Código Civil así como el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es un documento público y por tanto hace plena fe de los hechos que constan en el mismo; asimismo señala que en caso de duda respecto a la valoración de una prueba se le dará la que mas favorezca al trabajador, lo cual solicita. Que cuando termina la relación laboral el actor realizó reclamaciones por vía administrativa y judicial, lo cual interrumpió la prescripción, por tanto solicita se declare sin lugar la prescripción de la acción.

Por otra parte recurre por cuanto la relación de trabajo no terminó por despido, ya que la misma finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes, como lo fue la declaratoria de discapacidad para el trabajo. Al respecto, se pronunció esta alzada en el recurso signado bajo el No. SP01-R-2010-000098, en el cual aplica el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo según el cual, el patrono está en la obligación de reintegrar al trabajador a un puesto de trabajo acorde con su capacidad residual, lo cual no realizó.

Indica que fue declarado sin lugar el pago del beneficio de alimentación durante el periodo de reposo del trabajador, con el argumento de que sólo se paga por el cumplimiento de la jornada efectiva de trabajo, respecto a dicho punto se pronunció esta alzada en el recurso signado bajo el No. SP01-R-2010-000068 de fecha 30 de septiembre de 2010, en el cual señaló que por vía de excepción procedía el pago del beneficio de alimentación en caso de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y por tanto solicita que tanto por el periodo anterior a la ocurrencia del accidente, como durante el reposo médico con ocasión de aquel se condene el pago del beneficio de alimentación.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que en fecha 17 de marzo del 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró la inadmisibilidad de la demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, incoada en contra de la empresa Expresos Mérida, C. A., por no subsanar el libelo de la demanda, en el asunto No. SPO1-L-2009-000130; que en fecha 4 de mayo del 2009, el actor presentó ante la Sub-Inspectoría de la Fría del Estado Táchira, solicitud de reclamo de prestaciones sociales por despido e indemnizaciones por accidente de trabajo, notificada a la empresa Expresos M.C.A., en fecha 7 de mayo del 2009, expediente No. 035-2009-03-000343; en fecha 21 de mayo del 2009 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró la inadmisibilidad de la demanda No. SPO1-L-2009-000336; por no haber dejado transcurrir los 90 días continuos; en fecha 20 de octubre del 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, del asunto No. SPO1-L-2009-000441, por no presentarse la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; en la mayoría de los recorridos realizados por las unidades de transporte de la empresa Expresos Mérida, C. A., comprenden turnos dentro de la jornada nocturna, empleando mas de 50 trabajadores desde 1998, y que por tanto, esta obligada a pagar al actor el beneficio de alimentación; alegó que desde 1997 existe una normativa laboral para el sector de transporte interurbano que fue renovada en marzo del año 2003, ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y por consiguiente el trabajador tiene derecho a la aplicación de los beneficios previstos en la normativa laboral, desde el 1° de mayo del 2000, el actor comenzó a prestar sus servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida, desempeñándose como conductor; en fecha 15 de mayo del 2005, el accionista ciudadano J.H.A., inscribió al actor en el Seguro Social obligatorio, alegando que él era empleado del accionista y no de la empresa Expresos Mérida, C. A., que antes no tenía derecho a ser inscrito en el Seguro Social, porque la empresa no asumía dentro de su nómina el personal de conductores; lo cual es falso por cuanto durante el tiempo que el actor laboró para el referido ciudadano, era incluido en el listado de conductores activos de la empresa Expresos M.C.A., ante las autoridades administrativas competentes así como tampoco fue inscrito nunca en la política habitacional; el actor cumplía una jornada de lunes a domingo, cubriendo los diferentes recorridos organizados por la coordinación de transporte de la empresa Expresos M.C.A., que le es asignado un día de guardia y el circuito que incluye las rutas, paradas y mantenimiento de la unidad, en el circuito se laboran 8 días continuos, para un total de treinta tiros o viajes por circuito, en los cuales un 50 % estaban representados por viajes o tiros largos; que como conductor fue asignado durante la relación de trabajo a laborar con las unidades de transporte público identificadas como unidades 399, 499, 089, 289, 189, 93, 099 y 283, inclusive, unidad en la cual sufrió el accidente el actor; el actor recibió diariamente desde mayo del año 2000 hasta febrero del año 2003 la cantidad de Bs. 7 000 diarios; desde marzo del 2003 comenzaron a cancelarle Bs. 20 000 por faena o recorrido, hasta diciembre del año 2006; y a partir del enero del año 2007 el patrono desmejoró los ingresos del actor y posteriormente le otorgó el trato de conductor de avance de la unidad 283 a cargo del señor J.E., que a partir de enero del 2007 hasta abril del 2008 el patrono procedió a pagarle el salario mínimo legal vigente todos los 30 de cada mes, acordando el pago del retroactivo de los meses de enero al mes de abril del 2007, quedando pendiente el pago del salario de los 8 días del mes de mayo deL 2008; alegó que la cláusula trigésima octava de la convención colectiva, no le es aplicable al trabajador, por cuanto se encontraba de reposo médico debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y entregado a la empresa por haber sufrido un accidente mientras reparaba la unidad de transporte 283 y no de avance como pretende el patrono, desconociendo su condición de conductor fijo; la remuneración percibida diariamente por el demandante era lo correspondiente al valor del viaje o tiro corto o largo, efectuado de acuerdo con el circuito programado por la coordinación de transporte de la empresa para obtener un promedio mensual, sin incluir el pago del día de descanso, el cual nunca le fue cancelado por considerar la parte demandada que el salario era a destajo; además de tener el actor la obligación de manejar o conducir el autobús y permanecer dentro de él atendiendo cualquier necesidad, y los requerimientos de los usuarios, debía descargar pasajeros, entregar equipaje, llevar el autobús a que le hicieran limpieza, mantenimiento y chequeo, durante el día de parada y que todas la noches cubría los recorridos asignados de acuerdo a la coordinación de transporte; la relación de trabajo se inició el 1° de mayo del 2000 y finalizó el día 9 de enero del año 2007, durando 6 años, 8 meses y 8 días, no disfrutó de días de descanso remunerados, laboró los días festivos, nunca disfrutó de vacaciones, no le fueron pagadas las utilidades y nunca fue notificado de los riesgos a los que estaba expuesto como conductor. En fecha 09 de enero del año 2007, siendo las 3:00 aproximadamente, encontrándose en la unidad de transporte público No. 283 cubriendo la ruta Mérida-Los Teques, con hora de salida 6.00 p. m., en la localidad de Sabaneta-Carora estado Lara, la unidad se averió requiriendo el cambio de suspensión de la rueda delantera derecha y procedió a realizar esa reparación para lo cual utilizó un gato, pero éste fue insuficiente, por consiguiente, tomó dos bancos de madera, uno proporcionado por la empresa y el otro se lo prestó otro chofer de la empresa quien lo auxilio, motivado a que la empresa sólo suministra un gato y un banco por unidad de transporte, que en muchas oportunidades no es suficiente; mientras se encontraba bajo la unidad, el banco superior se partió y el autobús cayó sobre él aprisionándolo, luego de aproximadamente 15 minutos fue auxiliado por una grúa que se encontraba en el lugar, siendo trasladado al hospital de Carora en el Estado Lara; en fecha 17 de enero del 2008 el Instituto Nacional de Prevención Seguridad y S.L. (INPSASEL), procedió a realizar la investigación de accidente, quien requirió la presencia de los delegados de prevención, dejando constancia de los incumplimientos en materia de seguridad y salud por parte del patrono, que este no actúo como buen padre de familia al no realizar el mantenimiento preventivo a la unidad de transporte, ya que la suspensión debe ser revisada cada 60.000 km, por efectos de que la misma tiene una vida útil determinada por la garantía del fabricante. Alegó que el patrono no debió ordenarle al actor realizar esa actividad sino ordenar la salida de otra unidad de transporte para el traslado de los pasajeros y el envío de una grúa para trasladar la unidad al taller mecánico especializado donde reparar el autobús, ya que se trataba de una reparación mayor que requería de equipos especializados para realizar dicha labor; manifestó que el patrono no le proporcionó al trabajador demandante los equipos y herramientas aptos para realizar el cambio de suspensión, por lo que se evidencia que hubo negligencia por parte del patrono en el cumplimiento de sus obligaciones previstas en los artículos 205 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, artículo 56 numeral 3 y 59 numeral 2 de la LOPCYMAT, lo cual comprueba el nexo causal que vinculó tales incumplimientos con la causas del accidente sufrido por el actor, ocasionándole una lesión a nivel toráxico-abdominal y en el miembro superior derecho, ocasionado por la caída del vehículo en cuerpo a nivel del tórax; que el ente competente emitió certificación No. 0088/10 y determinó accidente de trabajo que produjo un traumatismo «toracoabdominal» complicado con hematoma esplénico, traumatismo tipo aplastamiento de hombro derecho, que originó una discapacidad total y permanente para su trabajo habitual; que el patrono no le garantizó el tratamiento médico quirúrgico, farmacológico y de rehabilitación, por tanto, considera que es procedente que se reclame la indemnización como el daño moral; en fecha 07 de mayo del 2008, cuando se encontraba el actor dentro de la prórroga de la suspensión de la relación de trabajo, acudió a la sede de la empresa Expresos Mérida, C. A., a fin de solicitar el pago del mes de abril del 2008, conforme al acuerdo firmado el día 07 de mayo del 2007, y la parte patronal le informó que ese era el último pago que recibía, por cuanto había decidido dar por terminada la relación de trabajo, y que le hiciera entrega de los documentos necesarios para la tramitación de la pensión incapacidad ante el Seguro Social y una indemnización por el accidente de trabajo sufrido, y en virtud, de que el trabajador se negó a recibir ningún pago sin el pronunciamiento del ente competente (INPSASEL), razón por la que la empresa lo despidió de manera injustificada, en tal sentido, el actor procedió a reclamar sus beneficios laborales ante la autoridad administrativa laboral y la autoridad judicial; el actor prestó sus servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida como conductor desde el 09 de enero del 2007, sufriendo accidente de trabajo que causó secuelas en su vida; el día 11 de noviembre del 2005, quedó suspendida la relación laboral hasta el 31 de julio del 2007, fecha en la que el trabajador renunció; el demandante alegó que la parte demandada sociedad mercantil Expresos Mérida, C. A., le adeuda días de descanso no remunerados, cumplimiento retroactivo del beneficio de alimentación, utilidades no canceladas; antigüedad; intereses sobre antigüedad; indemnización por despido injustificado; pago sustituto de preaviso; vacaciones canceladas y no disfrutadas; bono vacacional no cancelado; utilidades no canceladas; indemnización por discapacidad total permanente para el trabajo habitual; indemnización por daño moral con fundamento en la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional y salario pendiente por cancelar e intereses de mora, lo cual suma la cantidad de total de Bs. 285.347.686,49.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda negaron, rechazaron y contradijeron lo alegado en cuanto a la no prescripción con respecto al capítulo III titulado Naturaleza Jurídica Operatividad y Manejo de la empresa Expresos Flamingos, C. A., es falso que las jornadas laborales sean específicamente nocturnas, niegan, rechazan y contradicen la acreencia del beneficio de alimentación, en lo atinente a la duración de la relación laboral (9 años), la misma no se ajusta con la realidad, ya que el tiempo en que laboró el ciudadano es mucho menor que el propuesto en su escrito libelar; que la relación laboral hubiere iniciado en fecha 01 de mayo del 2000, por cuanto la fecha correcta fue el 01 de enero del 2007, tal y como se evidencia del último ingreso que se le efectúo al trabajador, así como de la carta de renuncia que presentó el demandante en fecha 10 de mayo del 2006 y que fueron promovidas en su oportunidad; que la relación se haya llevado a cabo de manera continua desde el 01 de mayo del 2000, pues tal como se evidencia de las pruebas que corren agregadas al expediente, el ciudadano J.E.S.G., ingresó en fecha 01 de junio de 2002, como conductor de unidades propiedad de la empresa sociedad mercantil Expresos M.C.A., hasta el 10 de mayo del 2006, cuando de manera voluntaria el actor presentó su renuncia, por lo que la empresa le canceló las prestaciones sociales; que se desprende de las pruebas agregadas al expediente, que durante el periodo comprendido entre el 01 de junio del 2002 y 10 de mayo del 2006, le fueron pagadas al actor sus prestaciones sociales, por lo que la empresa demandada no tiene responsabilidad alguna al pago de prestaciones sociales por dicho período, pues ya fue cancelado y de haber existido alguna diferencia el actor debió demandarlo antes de transcurrir 1 año desde la culminación de la misma y no lo hizo. Alegan la prescripción de la acción que tenía el actor para reclamar diferencia de prestaciones sociales, por lo que niegan, rechazan y contradicen lo alegado por el actor en su demanda, con respecto al tiempo que efectivamente laboró, ni tampoco se corresponde con los salarios, la modalidad de la percepción laboral, ni las funciones, ni la forma de ejecutar el trabajo que se alega en el libelo; niegan, rechazan y contradicen la afirmación que hizo el actor, al manifestar que el accionista J.H.A., fue quien lo inscribió en el Seguro Social obligatorio, en fecha 15 de mayo del 2005, es decir, 5 años, 4 meses y 15 días, después de haber ingresado a la empresa, alegando que él era el empleado del accionista y no de la empresa, que antes no tenía derecho a estar inscrito en el Seguro Social, porque la empresa no lo asumía dentro de la nómina del personal de conductores, en virtud de que la inscripción al Seguro Social se ha hecho a nombre de cada socio porque ellos tienen su número patronal respectivo, pero sin que esto signifique negar la relación de trabajo con la empresa Expresos Mérida, C. A., ya que al ser la empresa (compañía anónima), las unidades que los conductores utilizan como medio de trabajo, están a nombre de la empresa, razón por la cual es imposible negar la relación de trabajo. Niegan, que el actor realizaba al igual que el resto de los trabajadores que desempeñan el cargo de conductores, una jornada de lunes a domingo, ya que si bien es cierto, el transporte público es un trabajo que por su naturaleza no puede parar sus actividades, es decir, que incluso los días feriados establecidos en la ley deben laborarse por el tipo de servicio que prestan, por tanto no es cierto que los trabajadores laboren todos los días del año, de lunes a domingo, ya que semanalmente tienen su día de descanso; con respecto al horario de trabajo y a la jornada de conductores, al accionante le es asignado un día de guardia y el circuito que incluye las rutas, paradas y mantenimiento de la unidad, en el circuito se laboran 8 días continuos, efectúan una parada por un día, laboran nuevamente otros 5 días continuos, paralizan actividades para realizar mantenimiento de la unidad durante aproximadamente 2 días continuos, que pueden llegar a ser 4 días dependiendo de las condiciones de la unidad, vuelven a laborar 6 días continuos, realizan una parada de un día, laboran 3 días continuos, realizan otra parada por un día, laboran otros 6 días continuos, realizan una parada de 1 día, laboran 2 días y finalizan el circuito en la ciudad de San Cristóbal, realizando de esta manera ,un total de 30 tiros o viajes o tiros largos en los cuales el 50 % estaba representado por viajes o tiros cortos (15 viajes o tiros) y un 50 % estaba representado por viajes o tiros largos. Niegan que al actor desde el año 2000 hasta febrero del 2006, le cancelaban la cantidad de Bs. 7 000 diarios, desde marzo del 2003 la cantidad de Bs. 20 000 por faena o recorrido y semestralmente le fueron aumentando Bs. 10 000, por faena o recorrido hasta diciembre del 2006 y a partir de enero del 2007, el patrono desmejoró los ingresos del actor, por cuanto constan la liquidación del pago que se efectuó al demandante una vez que finalizó la relación de trabajo, el día 10 de mayo del 2006, los salarios. Niegan que los salarios en base a los cuales se realizó el cálculo no se corresponde con lo alegado, por cuanto la convención colectiva establece que por faena cumplida se le cancela a los conductores la cantidad de Bs. 20 000 por consiguiente, solicita que le sea aplicada la convención colectiva al trabajador; en virtud, a que los cálculos de los diversos conceptos por prestaciones sociales deben ajustarse a los salarios contenidos en la referida convención colectiva; alegaron que ese tipo de trabajadores perciben su contraprestación salarial por tiro o jornada efectiva, lo que es conocido como salario a destajo, pero que el actor al hacer los cálculos en el libelo, lo hace en base a un salario fijo mensual, sin tomar la precaución de que al ser un salario a destajo los mismos varían todos los meses, ya que las unidades no tienen todos los meses los mismos números de viajes, por lo que negó los salarios alegados por el demandante en la demanda; el actor afirma que además de tener la obligación de conducir el autobús y permanecer dentro de él atendiendo cualquier necesidad y los requerimientos del usuario, debía al llegar al terminal de pasajeros del sitio destino, descargar pasajeros, entregar equipajes y posteriormente llevar el autobús a que le hicieran mantenimiento y chequeo, y que de esa manera se llevó a cabo la relación de trabajo desde el 1° de marzo del 2000 al 1° de enero del 2007, lapso y tiempo durante el cual no disfrutó de los días de descanso remunerados; por consiguiente, la empresa demandada, negó y rechazó tal afirmación, en virtud, a que sus únicas funciones eran la de conducir la unidad de transporte, que la función de descargar pasajeros lo hacen los empleados de la empresa y la descarga de equipaje los hacen los maleteros empleados de la empresa y que el día de descanso le fue cancelado junto con su percepción salarial; convino en el hecho de que las rutas que cubren las unidades adscritas a la demandada, son a nivel nacional y que eso ha sido así desde que los entes encargados asignaron las rutas a cubrir, a Expresos M.C.A., negaron que es falso que las jornadas y rutas hayan sido impuestas por la empresa Expresos M.C.A., y que tales rutas y jornadas de salida y llegada de las unidades no violan las normas de higiene, seguridad y s.l. de los trabajadores, por cuanto el trabajo de conductor de unidades de transporte extraurbano es de naturaleza especial en cuanto a su jornada de trabajo, pues en la mayoría de los casos es de horario nocturno, es por ello que a cada unidad se le asignan dos chóferes para que durante todo el viaje se turnen al volante, esto con la finalidad de que cada chofer descanse para que otro conduzca; al actor se le pagaron los siguientes conceptos: vacaciones; bono vacacional; utilidades; antigüedad e intereses de antigüedad; y las prestaciones sociales; igualmente, negó que el actor cumpliera funciones de mecánico, pues las unidades son reparadas en talleres especializados en autobuses y no por lo chóferes; niegan que el trabajador nunca disfrutó de sus vacaciones, pues las mismas no sólo fueron canceladas sino disfrutadas en su oportunidad y que en caso de haber existido inconformidad, el actor debió demandarlas al año de culminar la relación de trabajo, y no lo hizo, pues del último período que trabajó para la empresa, por estar suspendida la relación de trabajo y encontrarse de reposo, no pudo el actor disfrutar de las mismas hasta tanto no saliera de la suspensión de la relación de trabajo; niegan lo alegado por el actor, en cuanto a que la empresa le impartió órdenes de reparar la unidad No. 282; en virtud, a que la misma no presentaba fallas y que de haberlas presentado no era el conductor quien debía reparar la unidad, pues la empresa tiene talleres especializados para realizar las reparaciones de ese tipo de servicio público, a los efectos de evitar daños materiales, que puedan ocasionar accidentes y exponer en peligro tanto al conductor como a los usuarios, que a los conductores les está prohibido hacer reparaciones, por lo que alegan la culpa de la víctima; que la demandada supo de la existencia de la certificación del accidente laboral, por la interposición de la demanda, ya que nunca fue notificada del contenido de la misma, ni por parte de Inpsasel, ni por parte del trabajador, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los efectos de interponer los recursos pertinentes; que la certificación no tiene relación de causalidad entre las supuestas infracciones y puesto de trabajo y el accidente de trabajo, ya que se ha evidenciado de las pruebas llevadas a los autos que la demandada ha cumplido a cabalidad con la normativa establecida en la ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; niegan lo alegado por el actor, en cuanto a que la empresa no cumple con las normas de higiene y seguridad laboral, tampoco con los requerimientos de la ley en cuanto a la seguridad de los conductores entre otras afirmaciones que no fueron probadas por el actor; igualmente, niegan y rechazan la cantidad del monto demandado de Bs. 285.347,69; niegan que el día 07 de mayo del 2008, cuando se encontraba el actor dentro de la prórroga de la suspensión de la relación de trabajo, acudió a la sede de la empresa Expresos M.C.A., a solicitar el pago del mes de abril del 2008, y que conforme al acuerdo firmado, la empresa le comunicó que ese era el último pago que le hacían, dando por terminada la relación de trabajo; por tanto es falso lo afirmado, en virtud, a que la suspensión del salario se efectuó porque el extrabajador no presentó más los reposos avalados por el Seguro Social obligatorio, y que en tal sentido, debía dicho organismo cancelarle al actor el pago del 66,66% del salario; niegan los conceptos demandados.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIO

Pruebas de la parte demandante:

Documentales:

- Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa Expresos Mérida, C. A., (Fl. 41). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de expediente signado con el No. SPO1-L-2009-000441 (Fls. 42-90). Es apreciado por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de Convención Colectiva que rige las relaciones obrero-patronales entre otras con la empresa Expresos M.C.A. y sus trabajadores, (Fls. 91-269). No se valora por cuanto no constituye medio de prueba de los establecidos en la Ley.

- Copia certificada de expediente No. TAC-39-IA-08-0020, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y S.L. INPSASEL (Fls. 270-325). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de Certificación Medico Ocupacional N° 0088/10, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y S.L. INPSASEL, (Fls. 326 y 327). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de acta emanada de la sociedad mercantil Expresos Mérida, C. A., (Fls. 328-330). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de comprobante de pago No. 028986, de fecha 07 de mayo del 2008, (Fls. 331 y 332). Se valora según el artículo 10 eiusdem.

- Copia certificada de expediente signado con el No. 035-2009-03-00343 de la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Fría, (Fls. 17-33). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de expediente signado con el No. 056-1997-07-00004 de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal (Fls. 34-120). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

- A la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, de la cual se recibió respuesta en fecha 21 de septiembre de 2011, mediante la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ratifica lo establecido en el informe de investigación del accidente laboral y ratifica la certificación como accidente laboral, del infortunio sufrido por el trabajador. Dicha información se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición de documentos: Fue solicitada la exhibición de los recibos de pago de salario del demandante desde el 01 de mayo del año 2000 hasta el 07 de mayo del 2008, registro de vacaciones y recibos de pago de utilidades del demandante desde el 01 de mayo del año 2000 hasta el 07 de mayo del 2008. Dichas documentales no fueron exhibidas, teniéndose por tanto como ciertas las copias aportadas por el demandante que cursan a los folios 331 y 332 de la I pieza. Asimismo se aportaron los recibos de pago que rielan a los folios 130, 131, 132, 133, 134, 140, 141, 142, 143, 144, 147, 148, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166 y 167, las anteriores documentales son apreciadas por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Experticia Contable: La cual no se realizó.

Expertos:

- La Dra. M.Á.D.d.V., adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual no compareció.

Pruebas de la parte demandada

Documentales:

- Carta de renuncia de fecha 30 de mayo del 2006, suscrita por el ciudadano J.E.S.G., dirigida al ciudadano R.B. (Fl. 123). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta de liquidación de prestaciones sociales celebrada entre el ciudadano J.E.G.D. y J.E.S.G., copia simple de comprobantes de egreso y recibo de pago por concepto de sueldo y gastos médicos (Fls.127-134). Son apreciadas por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Actas de finiquito de fecha 12 de diciembre del 2004, por conceptos laborales en el período comprendido entre el 01 de junio del 2002 hasta el 31 de diciembre del 2004. Se valoran según el artículo 10 eiusdem.

- Constancia de recibo de pago de sueldo del ciudadano J.E.S.G. del último año de servicio prestado a la empresa Expresos Mérida, C. A. Se valoran según el artículo 10 eiusdem.

- Recibos de pago emanado de la empresa Expresos Mérida, C. A., por gastos médicos del ciudadano J.E.S.G., de 23 folios útiles. Se valoran de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para proferir el dictamen de la decisión definitiva en la presente causa, pasa esta alzada a resolver la apelación ejercida por la parte actora en contra de la decisión definitiva proferida. En tal sentido, se observa que la parte demandante pretende se deje sin efecto la declaratoria de prescripción parcial de la acción propuesta en virtud de que la relación laboral fue una sola y no se interrumpió en ningún momento tal y como lo alegó la demandada y lo estableció el a quo en su sentencia.

Puede verse que dicha interrupción se alega con fundamento en una carta de renuncia promovida por la demandada, cuyo contenido y firma no fue impugnado ni desconocido por el actor. Dicha carta se encuentra fechada 30 de mayo de 2006 y no es sino hasta el 01 de enero de 2007, que la demandada reconoce la reanudación de la prestación de servicios por parte del trabajador.

Sin embargo, corre igualmente agregada al expediente actuaciones del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y S.L., referidas a la investigación del accidente ocupacional que ocasionó la discapacidad del demandante, y cuya acta levantada en la sede de la empresa, el funcionario actuante dejó constancia de que le fue informado que el demandante ingreso en fecha 04 de mayo de 2000 y que para el momento de la inspección (17/01/2008) el mismo tenía una antigüedad de siete años y medio. Esta actuación administrativa no impugnada ni tachada por las partes, suscrita por ellas merece pleno valor probatorio y genera certeza de todo lo allí contenido en virtud de que en su confección participaron los actores del proceso y por ende ejercieron el debido control in situ de las actuaciones adelantadas por el Inspector de la seguridad y salud en el trabajo.

Siendo esto así, debe observarse que en el presente caso existe controversia acerca de la continuidad de las labores prestadas entre el 04 de mayo de 2000 y el 09 de enero de 2007, fecha del accidente laboral que suspendió el curso de la relación de trabajo. Es decir, existen dudas acerca de la apreciación de los hechos que conforman la litis.

En tal sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se debe aplicar la que más favorezca al trabajador.

Igualmente, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala los principios que informan el Derecho del Trabajo en nuestro País, determinando la presunción de continuidad de la relación laboral como uno de estos principios. Según ésta en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia, así como la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y la primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, entre otros. Aplicando estos principios al caso de marras, debe establecerse que la carta de renuncia consignada en autos no puede ser valorada, en virtud de que contrapuesta con el mencionado documento administrativo y no pudiendo ser adminiculado con ningún otra probanza aportada a los autos (pues la liquidación de prestaciones que la parte actora pretendía asociar corresponde al año 2004 y no a la fecha de la supuesta renuncia), su contenido obra en detrimento de los derechos irrenunciables de cualquier trabajador y por tanto no puede considerarse como la prueba de la interrupción del vínculo laboral mantenido con la empresa Expresos Mérida C.A. Luego, debe concluirse que la relación laboral, tal y como lo reconocieron ambas partes ante el funcionario del INPSASEL inició el día 04 de mayo de 2000 y se mantuvo vigente sin interrupciones hasta el día 09 de enero de 2007, fecha del accidente del demandante. Así se establece.

Rechazada como fecha de terminación de la mencionada carta (30 de mayo de 2006), puede verse que la prescripción establecida por el Juez a quo es improcedente, toda vez que la relación laboral culminó el día 07 de mayo de 2008 y que entre esa fecha y el 04 de junio de 2009, fecha de la reclamación administrativa incoada, ni entre esta fecha y el 16 de junio de 2009, fecha de la primera demanda judicial interpuesta, ni el 23 de septiembre de 2010, fecha de la demanda cabeza del presente proceso, transcurrió el lapso de prescripción anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta alzada declara que el trabajador conserva íntegramente su derecho a cobrar las prestaciones sociales generadas durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo. Así se decide.

Respecto al motivo de terminación de la relación de trabajo puede observarse que la misma tuvo lugar luego de vencido el año de suspensión que legalmente procede una vez ocurrido un infortunio laboral, pero antes de la determinación de la discapacidad total y permanente por parte del INPSASEL. Igualmente puede verse que el patrono accedió a pagar el salario mensual del trabajador incluso luego del vencimiento del lapso de suspensión y que el cese de este pago ocurrió por voluntad unilateral del empleador. Este hecho equivale al despido del trabajador y al no existir motivo legal para el mismo, ni poderse atribuir tal decisión a la salud del trabajador (pues como ya se dijo aún no existía el pronunciamiento de la autoridad de seguridad y salud correspondiente) necesariamente debe concluirse que el mismo fue injustificado y así se establece.

Finalmente, respecto al cobro del beneficio de alimentación luego de la ocurrencia del accidente de trabajo, esta alzada debe señalar que conforme al Reglamento de la Ley de Alimentación publicado en el año 2006, en su artículo 19, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada. Además de esto, señala la Ley Orgánica del Trabajo, que la enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo (Art. 232). Considera esta alzada que este beneficio sí resulta procedente durante todo el servicio que el trabajador permaneció de reposo y hasta que tuvo lugar su despido, por lo que tal reclamación se declara igualmente procedente.

De lo anterior se desprende que la apelación ejercida procederá en derecho, y que la recurrida se modificará en los términos anteriormente señalados, disponiendo que los conceptos procedentes son los siguientes:

- Prestación de antigüedad: 507 días por los distintos salarios devengados menos el descuento Bs. 16.898,36;

- Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 7.104,61;

- Beneficio de alimentación: 2.561 días = Bs. 39.989,00;

- Días de descanso: 348 días = Bs. 11.467,23;

- Vacaciones y bono vacacional: 184,66 días por Bs. 20,49 como último salario Bs. 3.783,68 menos los descuentos de Bs. 395,85 = Bs. 3.387,83;

- Utilidades: 210 días por los distintos salarios anuales devengados, menos el anticipo otorgado de Bs. 391,24 = Bs. 7.138,76;

- Salarios dejados de percibir: Bs. 186,48

- Indemnización por despido injustificado: 150 días por Bs. 21,74 = Bs. 3.261,32;

- Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días por Bs. 21,74 = Bs. 1.956,80;

- Indemnización por accidente de trabajo, artículo 130 de la LOPCYMAT, la misma no es procedente en virtud de no haberse probado el hecho ilícito patronal;

- Daño moral por el accidente de trabajo sufrido, cuyo monto se ratifica en la presente decisión toda vez que se trató de la declaratoria de discapacidad total y permanente solo para el trabajo habitual que no puede imputarse a la conducta culposa del trabajador ni del patrono, que se trata de un trabajador de ingresos económicos modestos y que el empleador sufragó gastos y mantuvo el pago del salario mas allá del tiempo que la ley le obligaba; todo lo cual permite pensar que una indemnización justa y equitativa equivale a la cantidad de Bs. 40.000,00.

Para un total de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 131.390,39).

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora en fecha 21 de octubre de 2011 contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de octubre de 2011.

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.E.S.G., en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., por cobro de prestaciones sociales e indemnización derivada de accidente de trabajo, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 131.390,39).

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente de la siguiente manera: De la prestación de antigüedad se calculara desde la terminación de la relación de trabajo hasta la materialización del presente fallo y de los demás conceptos salvo el daño moral, calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto nombrado por el tribunal. El monto acordado por daño moral deberá ser actualizado en caso de incumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos se realizarán por un solo experto nombrado por el Tribunal.

En caso de incumplimiento voluntario del pago de los conceptos distintos al daño moral se procederá igualmente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condena en costas por no existir vencimiento total.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General de la República de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de enero de 2012, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

ISLEY GAMBOA

Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISLEY GAMBOA

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2011-000204

JGHB/MVB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR