Decisión nº Nº011-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-001523

ASUNTO : VP02-R-2010-000054

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 011 -10.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. ACUSADO: J.E.C.D.d. nacionalidad Venezolana (Nacionalizado), fecha de nacimiento 24-06-67, de 42 años de edad, de profesión u oficio, Mecánico Automotriz, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad No. 24.713.375, hijo de A.D. y A.C., residenciado en el Barrio Singapur, Calle Frontera, Casa sin número, Machiques, Estado Zulia.

    DEFENSA PRIVADA: ABOGADO: J.L.M.

  2. DEFENSA: J.L.M..

  3. FISCAL: ABOGADA: M.E.R., Fiscal 3 del Ministerio Público de esta Circunscripción, y Abogados A.A.R. y C.D.H.J., Fiscal 35 con Competencia a Nivel Nacional, y Fiscal 35 Auxiliar con Competencia a Nivel Nacional del Ministerio Público, respectivamente.

  4. VICTIMA: D.C.C.A..

  5. DELITO: TRATA DE MUJERES Y AMENAZA (previstos y sancionados en los artículos 56 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.).

    MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

    Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado W.A.S.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.982, actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.E.C.D., en contra de la decisión N° 001-09, de fecha 20-01-2010, dictada por el Juzgado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó al ciudadano J.E.C.D., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 66 ejusdem, en concordancia con el artículo 16 de la norma sustantiva penal, por la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, Previsto y Sancionado en el Artículo 56 de La Orgánica Sobre el Derecho a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana D.C.C.A..

    Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Dra. M.F.U., quien con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 3 de Marzo de 2010, se admitió el Recurso interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 6 de Abril de 2010, en cuya oportunidad se constató por parte de la ciudadana Secretaria de Sala la comparecencia de los Fiscales Tercero y Trigésimo Quinto con Competencia a Nivel Nacional del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogados M.E.R. y A.R., respectivamente, el Abogado Defensor W.S.R., y el acusado de actas, ciudadano J.E.C.D., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, dejándose constancia de la inasistencia de la víctima ciudadana D.C.C.A., así como del Abogado Defensor J.L.M.V., de quienes consta en actas haber sido debidamente notificados.

    1. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

      En primer lugar anuncia el recurrente que el recurso de apelación interpuesto contra la definitiva No. 001-09 de fecha 20 de Enero de 2010, se fundamenta de conformidad con el primer párrafo del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes motivos:

      PRIMER MOTIVO: (Ordinal 2° Artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.) "Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia".

      En el título IV de la Sentencia denominado "de la determinación de los Hechos que el Tribunal estime acreditados", la sentencia recurrida estima acreditar y por tanto otorga valor probatorio de condena contra su defendido a la declaración de la testiga V.A.N.E., siendo que dicha declaración no puede ser valorada bajo ningún concepto jurídico, por cuanto la misma expresó lo siguiente: "a la agencia de viajes se presentó la señora Daliana a consultar unos costos de un viaje a Madrid, se le hizo la reservación y se le dijo que tenían tiempo limite, contacto a una persona por teléfono y le decía los costos, al otro día se presentó la señora Daliana a comprar los boletos, compraron unos seguros de viajes, me llegó la citación que ahora estoy aquí. Es todo". Declaración anterior que es contradictoria en su valoración, ya que se estima acreditada de la declaración in comento lo siguiente: "de las pruebas incorporadas durante el presente Juicio Oral y Público analizadas individualmente por este Juzgador lleva a determinar que elementos probatorios le dieron la convicción para considerar que quedaron acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público del Estado Zulla, al J.E.C.D., y de cuyo análisis se desprende lo siguiente: 1.- Con la declaración de la testiga V.A.N.E., en la que se expresa a criterio del Juzgado que la testigo manifestó que en la agencia de viaje se presentó la señora Daliana hoy victima (sic) en la presente causa, a consultar unos costos de un viaje a Madrid, se le hizo la reservación y se le dijo que tenían tiempo limite, y la misma contacto a una persona por teléfono y le decía los costos, al otro día se presentó la señora Daliana a comprar los boletos, compraron unos seguros de viajes (...). Esta declaración a criterio de quien aquí decide es valorada ya que la misma da fe que efectivamente se compraron boletos para el viaje a España, ella manifestó a éste Tribunal que la victima acudió con el hoy acusado y reservaron dos (2) boletos uno para ella y otro para un señor de Apellido Morales, tal y como se evidencia de las respuestas dadas ante este Tribunal OTRA: ¿CUÁNTOS BOLETOS RESERVASTES TU? CONTESTO: DOS. OTRA ¿PARA QUIENES? CONTESTO: PARA LA SEÑORA DALIANAY EL SEÑOR MORALES. OTRA ¿QUIÉN PAGO LOS BOLETOS? CONTESTO: EL SEÑOR". Y es en ésta valoración la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia puesto que el Tribunal da valor aprobatorio a dicha declaración infiriendo el ciudadano Juez, que la testiga declaró en el debate que cuando la testigo se refiere a EL SEÑOR, se esta refiriendo a su defendido de causa, cuando en realidad tanto de la declaración antes transcrita textualmente como de la valoración transcrita antes también que hace el Juez, se observa un quebrantamiento por parte del Juez de los principios de la lógica jurídica, ya que al comparar la declaración textual de la testiga VERONINA A.N.E., (declaración que esta defensa promueve como prueba fehaciente de la contradicción entre dicha declaración textual y la valoración textual del Juez al motivar su sentencia), con el acto intelectivo o inferimiento que hace el ciudadano Juez de la declaración textual hecha por dicha testigo, con lo que se deduce que no hay ningún motivo lógico-jurídico para que el Juzgador de la instancia haya concluido que cuando la testiga se refiere al SEÑOR, se este refiriendo a su defendido, y más bien de dicha declaración lo que se desprende, o lo que se induce lógicamente y lo que se deduce jurídicamente es que cuando la testiga se refiere al SEÑOR, se esta refiriendo al SEÑOR MORALES, con lo que por ante la agencia de viaje solo se presentaron la víctima D.C.C.A. y el ciudadano de apellidos MORALES.

      Con lo que respecta a la adminiculación que hace el ciudadano Juez para motivar su decisión respecto de la prueba anticipada y efectuada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de Julio de 2009, y que en dicho análisis y adminiculación insiste el ciudadano Juez en quebrantar la lógica jurídica de la declaración de la testiga V.A.N.E., cuando establece en su motivación deduciendo de la declaración de la testiga antes mencionada, de que "la hoy victima (sic) D.C.C.A., y el hoy acusado ciudadano J.E.C. quien compró dos boletos en la Agencia Giorgio que queda dentro del Hotel Presidente, una para ella y otro para la persona que se iva (sic) con ella a España, señalada por la victima (sic) en su declaración como caricias, un travestí de nombre R.M.", deducción in comento del Juzgador, que como quedo dicho anteriormente es contradictoria con la propia declaración de dicha testigo.

      Ahora bien, por otra parte menciona el recurrente que, en relación a la prueba anticipada in comento en el Aparte “III” de la Sentencia recurrida referida a la “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”, el Tribunal al dar inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa estableció en dicha sentencia, en virtud que la víctima no compareció, a los fines de evitar la dilación procesal, se iniciara el Juicio Oral y Público, tomándose como base la publicidad como principio rector de conformidad con los artículos 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, y la celeridad resolviendo el Tribunal especializado “PRESCINDIR DE LA PRESENCIA DE LA VICTIMA PARA EL INICIO DEL JUICIO”, dándole preeminencia a la finalidad del proceso, tal y como establece el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliéndose con todas las formalidades del Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y del Artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

      En ese sentido aduce el apelante que, el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en el in fine de su encabezado, señala: "SI EL OBSTÁCULO NO EXISTIERA PARA LA PRUEBA DEL DEBATE DEBERÁ CONCURRIR A PRESTAR SU DECLARACIÓN", por lo que el Juez en su decisión, quebrantó nuevamente el principio de la lógica jurídica y de interpretación de la norma contenida en el Artículo 307 citado, ya que como lo expresa en la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, siendo que la víctima se encontraba en esta Circunscripción Judicial, y en torno a ello se toma como base dos principios que nada tienen que ver con la obligación que tiene la víctima de haberse presentado al debate ya que se encontraba de cuerpo presente en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, principios de publicidad y de celeridad que en ningún modo justifica jurídicamente la no comparecencia de la víctima a estrados, con lo que, el obstáculo por el cual la misma rindió pruebas anticipadas como quedó dicho, para el momento del debate dicho obstáculo de incomparecencia era nugatorio, es decir, si debía presentarse al debate por encontrarse en nuestro país, quebrantamiento por parte del Juez, del principio de lógica-jurídica contenido en el in fine del Artículo 307 del Código Adjetivo Penal al inicio del debate, tomó la palabra y advirtió al Juez de la obligación que tiene y tenía la víctima de marras de concurrir al juicio a prestar su declaración, mientras que el Fiscal del Ministerio Público al tomar la palabra manifestó que se solicitó la prueba anticipada “POR SER LA VICTIMA UNA TESTIGA PROTEGIDA POR EL PAÍS DE ESPAÑA,....POR LO TANTO LA VICTIMA NO ESTARÍA PRESENTE EN EL JUICIO” y ante tales planteamientos de la Defensa y el Ministerio Público el Juzgador resolvió que sería valorada la prueba anticipada, de conformidad con el artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura durante la recepción de las pruebas documentales, por lo que así el Juzgador quebrantó el principio de presencia de la víctima en el juicio a que hace referencia el in fine del Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no existe un convenio, tratado de orden internacional ratificado por el Estado Venezolano, de reciprocidad en cuanto a la protección de los testigos, máxime sí sobre la víctima de marras, no pesa ninguna disposición legal de nuestro ordenamiento jurídico emanada por algún Tribunal de la República y en concreto por los Tribunales de Violencia contra la Mujer, que le de la cualidad a la víctima, testiga o víctima protegida, por lo que mal puede basarse el ciudadano Juzgador en que la incomparecencia de la víctima al debate contradictorio en esta causa se debe a que es testiga protegida del país de España.

      En consecuencia, aduce que la contradicción en la motivación de la Sentencia en este punto específico referido a la declaración de la testigo V.A.N.E., adminiculada a la prueba anticipada y al inferimiento que hace el Juez de la declaración de la referida testiga, V.A.N.E., de que es un elemento de convicción de carácter contundente para determinar que hubo la captación de la persona hoy víctima en el presente caso, ya que en ese lugar se entrevistaron y adquirieron los pasajes para España, por lo que se evidencia a través de este medio de prueba, la perpetración del delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana D.C.C.A., así como también constituyen elemento de convicción para formar en el ánimo del sentenciador, que el acusado de autos, tiene responsabilidad penal.

      SEGUNDO MOTIVO: (Ordinal 2° Artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.) Contradicción manifiesta en la Motivación de la Sentencia.

      En el aparte IV, “De la determinación de los hechos que el Tribunal estime acreditados”, la sentencia recurrida estima acreditar y por tanto otorga valor probatorio de condena en contra de su defendido a las siguientes declaraciones testimoniales:

      1. - El experto J.A.T.B..

      2. -El experto LEONER D.R.S..

      3. -El experto R.J.R.P..

      4. -El experto J.G.O.D..

      5. - El experto O.A.N.B..

      6. - La funcionaria Á.R..

      7. - El Experto L.S.Y.M..

      8. - El Experto A.A..

      9. - Ciudadana M.A.A.D.C..

      10. - Ciudadano C.L.C.A..

      11. - Ciudadana M.J.R.Q..

      12. - Psicóloga M.R.R.F..

      En consecuencia, afirma el impugnante que todas las anteriores testimóniales y declaraciones que están contenidas en el Acta de Debate insertas en el Aparte IV referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, las cuales promueve como pruebas y las da por reproducida en este escrito de conformidad con el encabezado del Artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el Párrafo Segundo y Párrafo in fine del Artículo 455 del COPP, por cuanto tales declaraciones no menciona ni comprometen a su defendido como responsable penal del delito por el cual se le acusó formalmente, “y al comparar tales declaraciones con la valoración que hace el ciudadano Juez y contenida todas las declaraciones antes mencionadas con el aparte de la misma sentencia en ese particular IV, antes mencionado, de la sentencia en la que el Juez determina los elementos probatorios que le dieron la convicción para considerar que quedaron acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público del Estado Zulia, contra J.E.C. DÁVILA”, elementos valorados por el ciudadano Juez y adminiculados en la que es el mismo Juzgador quien en las diferentes declaraciones de los antes mencionados, expresa: “Que tales elementos no están relacionados directamente con el acusado de autos, pero que tienen que ver con los hechos investigados y que le dieron la convicción al Juzgador para determinar la comisión del hecho delictivo y a su vez la responsabilidad del hoy acusado en la perpetración del delito de marras y que concluye el Juzgador: "la actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la culpabilidad del acusado de marras..., pudiéndose a criterio de éste Tribunal, demostrar así el delito aquí imputado ajuntándose así los hechos con el derecho, solo en relación al delito de TRATA DE MUJERES…”.

      Igualmente, indica que reproduce también a modo de pruebas de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el Párrafo Segundo y Párrafo in fine el Artículo 455 del COPP, todas y cada una de las aclaraciones anteriores contenidas como valoración, análisis y adminiculación que hace el ciudadano Juez en el aparte correspondiente a los elementos probatorios que le dieron la convicción y que quedaron en la sentencia publicada y hoy recurrida como hechos imputados y acreditados contra su defendido de causa, por lo que solicita que al colocar en paralelo las declaraciones de cada uno de los antes mencionados expertos y testigos con la valoración y adminiculación de tales declaraciones hechas intelectivamente por el Sentenciador evidencien los ciudadanos Magistrados la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida por cuanto el Juez sentenciador quebranta al valorar y analizar cada una de las declaraciones anteriores, el principio de la lógica-jurídica y de interpretación por cuanto tales contradicciones deducibles de dichas comparaciones o yuxtaposiciones constituyen una situación equiparable a la falta absoluta de motivos o motivos para condenar a su representado, ya que tales contradicciones versan sobre un mismo punto, todo esto a tenor de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 889-2008 de fecha 30 de Mayo de 2008, por las anteriores contradicciones en la motivación de la Sentencia solicita que anulen de forma absoluta la Sentencia No. 001-09, hoy recurrida mediante el presente escrito, de conformidad con el Artículo 457 del COPP, con los efectos establecidos en el Artículo 458 ejusdem.

      TERCER MOTIVO: (Ordinal 2°, artículo 455 del COPP). “Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia". Alega la Defensa que la sentencia recurrida incurre en el falso supuesto de que todos los elementos probatorios desplegados por el Ministerio Público, fueron suficientes para determinar la culpabilidad del acusado de marras, ya que, de ninguna de las pruebas recepcionadas en el debate probatorio en las en el debate probatorio en las cuales fueron promovidas a fin de plantearlas de conformidad con el contenido del Artículo 456 del COPP, devienen como corolario de los dos motivos anteriores por contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, y si existe contradicción en dicha motivación la decisión que condena a su defendido es ilógica, por basarse en falsos supuestos ya que es el Juzgador quien las deduce para condenar a mi defendido de causa pero que no se desprende de las propias declaraciones que a todas luces exculpa a mi defendido de marras.

      En conclusión señala el recurrente, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, radica específicamente en que el supuesto de hecho contenido en el Aparte IV de la Sentencia es totalmente falso, ya que dicho supuesto de hecho jamás fue probado con las pruebas contenidas en el acervo probatorio, con lo que el supuesto de hecho nunca llegó a ser indicio o presunción contra su defendido, por lo que esta defensa como solución a tenor del contenido del artículo del encabezado del Articulo 457 del COPP, solicita se anule la sentencia impugnada y/o recurrida y ordene la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y se originen los efectos contenidos en el artículo 458 ejusdem, que en el caso concreto se deben a indicios y presunciones, en tal sentido promueve la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de fecha 15-11-05, bajo expediente No. 05-0092, Sentencia No. 656.

      Petitorio: Primero. Se admita el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia Definitiva. Segundo: Se declare Con Lugar los motivos que hacen procedente el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. Tercero: Se Anule la Sentencia con los pronunciamientos a que hubiere lugar de conformidad con el artículo 457 en su encabezado, del Código Orgánico Procesal Penal, y genere el pronunciamiento de dicha nulidad el efecto previsto en el artículo 458 ejusdem.

    2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

      Los ciudadanos A.A.R. y M.E.R., Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional y Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contestan el recurso de apelación en los siguientes términos:

      PRIMER MOTIVO. "NUMERAL SEGUNDO DEL ARTICULO 109 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., ES DECIR, POR CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA"; en relación a este primer punto, el Ministerio Público, considera necesario, señalar Sentencia dictada en Sala de Casación Penal registrada bajo el N° 076, de fecha 22 de Febrero de 2002, la cual a su texto reza: "...Ha sido doctrina de la Sala de Casación Penal que cuando se denuncia el vicio de inmotivación y específicamente al tratarse de la falta de resolución de algún punto concreto, el apelante debe indicar cual es el punto que fue objeto de la apelación,..."

      En tal sentido, refiere el Ministerio Público, que lo propio sería que el apelante, expusiere en su escrito, sobre que punto concreto recae la falta de motivación a la cual se refiere, en el entendido de que como ya se ha indicado de la simple lectura de la recurrida se observa claramente la motivación expresa, precisa y detallada de los elementos de hecho y derecho que crean en el Juzgador la convicción de la responsabilidad del acusado en relación a la participación como autor en la perpetración del delito de Trata de Mujeres, previsto y sancionado en el articulo 56 de la citada ley especial.

      Por consiguiente, señala el Ministerio Público que en este aparte se encuentra indicado el valor probatorio que le fue atribuida a todas y cada una de las pruebas debatidas en la Audiencia de Juicio, así pues en el caso, específico señalado por el apelante, en lo que respecta a la testimonial de la ciudadana V.A.N.E., el apelante considera que dicha declaración no pudo ser valorada bajo ningún concepto jurídico, por cuanto la misma manifestó "Que en la agencia de viaje se presentó la señora Daliana hoy victima (sic) en la presente causa, a consultar unos costos de un viaje a Madrid, se le hizo la reservación y se le dijo que tenían tiempo límite, y la misma contacto (sic) a una persona por teléfono y le decía los costos, al otro día se presentó la señora Daliana a comprar los boletos, compraron unos seguros de viajes (...) . Y a criterio del Tribunal A quo, dicha declaración es valorada ya que la misma da fe que efectivamente se compraron boletos para el viaje a España, ella manifestó a ese Tribunal que la víctima acudió con el hoy acusado y reservaron dos (02) boletos uno para ella y otro para el señor de apellido Morales, tal y como se evidencia de las respuestas dadas ante ese Tribunal.(...) OTRA: Cuantos boletos reservaste tu?. Contesto: Dos. OTRA: Para quienes? Contesto: para la señora Daliana y él Señor Morales. OTRA: Quien pagó los boletos? Contestó: El señor. Y según el apelante es allí, donde se encuentra la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que el Tribunal le da valor probatorio a dicha declaración infiriendo el ciudadano Juez, que cuando la testigo se refirió a "el Señor", se estaba refiriendo a su defendido, cuando según el apelante se estaba refiriendo al señor Morales. Cuestión esta que es totalmente falsa, por cuanto al momento de hacerle la pregunta a la ciudadana V.A.N.E., de quien había pagado los boletos, esta respondió al señor, señalando directamente en la Audiencia del debate al acusado J.E.C.D., es decir, no se refería al señor Morales, por cuanto de la declaración bajo la figura de prueba anticipada de la ciudadana D.C.C.A., y demás actas de entrevistas de la citada víctima, expresó claramente que efectivamente el hoy acusado se entrevistó con ella en el Hotel Presidente, específicamente en la Agencia de Viaje “Giorgio" en la cual labora la ciudadana V.N.E., y el hoy acusado J.E.C.D., fue quien canceló los boletos por un monto de nueve mil setecientos treinta y dos bolívares (9.732.oo BS) , con un cheque del Banco Banesco de la Cuenta Corriente No. 0134-I113-02-0133074516, con el número de cheque 14777843, de fecha 21-10-2008 a nombre del citado imputado; siendo esta situación ratificada por el mismo Acusado en su declaración ante el Tribunal de Juicio, quien a la pregunta Fiscal, “Quien realizo (sic) el pago de los pasajes de la señora D.C. y del ciudadano R.M.? Este contestó: “Fui yo, con un dinero mío…” materializando con su conducta, voluntaria, consciente y autónoma la captación indebida a través del engaño, así como ejecutó el transporte de la ciudadana D.C., evidenciado éste con el referido pago del boleto aéreo realizado por el hoy acusado para que la misma viajara hasta la ciudad de M.E., así como el traslado que le hiciese hasta la ciudad de Caracas donde abordó el avión referido, a fin de lograr que la ciudadana antes citada llegara a manos de otros sujetos quienes concertados con el hoy acusado, conllevaron a la prostitución de la ciudadana D.C.C.A., todo ello previamente a la captación indebida de la citada ciudadana, cuando éste contrató con la empresa Panorama en fecha 29-10-08, donde se leía textualmente: "Se solicitan chicas con buena presencia (sic) edad comprendida entre 18 y 25 años, que estén dispuestas a viajar para Europa, se le sacara toda su documentación favor abstenerse quien no llene los requisitos contactar señor Jorge 0426-6233921", y cuando la víctima se dispuso a llamar, el hoy acusado le informó que el empleo se trataba para trabajar como cocinera, y cuando llegó a España, fue recibida por la hermana del ciudadano J.E.C.D., de nombre D.V., quien la llevó a un Prostíbulo denominado "La Sirena", donde le dijeron que no iba a trabajar como cocinera sino como Prostituta; todo ello perfectamente demostrado por el Ministerio Público, a través de todos los órganos de prueba que fueron debatidos en el Juicio Oral y Público.

      En ese sentido, afirma la Vindicta Pública que en la “Trata de Personas”, la fuente principal de ingresos para los delincuentes y el motivo económico impulsor del delito es el producto obtenido con la explotación de las víctimas en la prostitución, los trabajos forzados u otras normas de abuso y es de carácter transnacional. Asimismo en nuestra Constitución establece como derechos humanos, en su artículo 21, el derecho a la libertad sexual, al igual que lo establecido en el artículo 60 ejusdem, en la cual indica el derecho al respeto de la intimidad, al igual que a la reputación, derecho este conculcado a la ciudadana D.C., cuando esta Organización Internacional, la reclutó por medio de uno de sus captores de víctimas, como lo fue el ciudadano J.E.C., quien fungía, bajo engaño, como una persona que ofrecía oportunidades laborales a personas necesitadas, no siendo sino un simple anzuelo para el fin único que tenían en ese país Europeo, que no es más que a reducción a la esclavitud sexual, que es uno de los delitos más atroces y degradantes desde el comienzo de la historia, y que hace de los actores del delito, caníbales de la moral y buenas costumbres de las víctimas de estos, así como de hacerse de grandes fortunas, en desprecio a la sexualidad y abuso de las víctimas.

      Asimismo el apelante hace alusión, en este mismo punto, que el Tribunal al dar inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, estableció en la citada sentencia, que la víctima no compareció, y que para evitar la dilación procesal se inició el Juicio Oral y Público, tomándose como base la publicidad como principio rector de conformidad con los artículos 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo PRESCINDE DE LA PRESENCIA DE LA VICTIMA PARA EL INICIO DEL JUICIO, dándole preeminencia a la finalidad del proceso, tal y como establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliéndose con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Alegando el apelante, según lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que "si el obstáculo no existiera para la prueba del debate deberá concurrir a prestar “su Declaración", y por esa razón el Juez sentenciador, quebrantó el principio de la lógica jurídica y de interpretación de la norma contenida en el artículo 307 antes mencionado.

      Ahora bien, en lo que respecta, a este punto, consideran importante señalar, que en su oportunidad solicitaron formalmente ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la ciudadana D.C.C.A., bajo la figura de PRUEBA ANTICIPADA, por las constantes amenazas de muerte de la cual estaba siendo objeto, no solo ella sino sus hijos, y porque la misma había sido declarada testiga protegido por el País de España, cuestión esta que fue corroborada a través de la testimonial de su propia madre ciudadana M.A.D.C., en el juicio oral y público, quien manifestó que su hija se había ido de Venezuela en compañía de sus tres hijos, por lo que en ningún momento, el Sentenciador transgredió ninguna disposición legal, entonces el apelante no puede decir que la víctima se encontraba en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, entonces se pregunta el Ministerio Público, si el abogado de la Defensa, tenía conocimiento de ello, porque motivo no se lo informó al Tribunal, para que el Tribunal la hiciera comparecer.

      Así las cosas, señalan los Representantes del Ministerio Público, que al apelante se le olvidó que existen personas que fueron detenidas en España, por este caso, que se esta ventilando en esta causa, y uno de los detenidos con muchos mas cargos, es precisamente la hermana legítima del hoy acusado, ciudadana D.V. y su marido Djafer, por los mismos hechos que D.C., no solo denunció en España sino en Venezuela, de allí surge que España, declarara a la víctima TESTIGO PROTEGIDO, existe un CONVENIO TRASNACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, firmada y ratificada en Palermo, donde establece que todos los países que se encuentran suscritos entre ellos Venezuela, pueden y deben proteger a sus víctimas, sobre todo en este tipo de delito tan aberrante como es el Delito de Trata de personas, donde muchas veces las víctimas tienen que dejar su país de origen por las amenazas que son objeto, así como las secuelas y traumas difícilmente de superar. Asimismo, habría que hacer huelga al análisis del punto, en el sentido de que es conocido por todos el alcance de la norma referente a la prueba anticipada establecida en le 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la misma viene a ser una prueba controlada por las partes con antelación, al momento de que se practicó, conociendo las partes del contenido o resultado de tal prueba, solo faltando la incorporación de la misma por su lectura, tal y como lo establece el referido articulo, cumpliéndose así con el principio de la Licitud de la prueba, ya que la misma fue realizada desde su nacimiento en un controvertido de las partes, que pudieron de primera mano, establecer los límites y alcances de la misma, preceptos estos establecidos como parámetros de contención y sujeción por parte de la norma y de nuestro ilustre Tribunal Supremo de Justicia, en distintas decisiones en las cuales se establece la forma de llevarse a cabo, el valor probatorio de la misma, y el ingreso de esta al acervo probatorio durante el debate oral y público; la misma se adecua al caso de marras, por cuanto la ciudadana se encuentra, como lo referimos up supra, en situación de testigo protegido de España, y le permitieron venir al país a ver a su tres menores hijos, al igual que colocar la denuncia ante las autoridades de Venezuela, tal y como lo hizo, acto este que dio continuación a la investigación que se inicio con la detención de seis personas en España, que mantenían en cautiverio a la ciudadana D.C., como a otras ciudadanas de varias nacionalidades, y que las sometían por medio de violencias, reduciéndolas a la esclavitud sexual.

      Por otra parte, con respecto al SEGUNDO MOTIVO: "NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., ES DECIR, POR CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA", el apelante infiere que la sentencia recurrida estimó acreditar y otorgó valor probatorio de condena contra su defendido a las declaraciones testimoniales de los Expertos L.R., R.R., J.G.O., O.N., A.R., L.Y., A.A., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de los ciudadanos J.A.T., Director de Comercialización de la Empresa Panorama, M.A.A.d.C., progenitora de la víctima y C.L.C.A., Psicólogo Forense M.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; indicando el apelante que tales declaraciones no menciona ni comprometen a su defendido como responsable penal del delito por el cual se le acusó formalmente.

      En ese orden de ideas, acotan que dicha sentencia expresa claramente los motivos por los cuales las mismas lograron probar al Tribunal la culpabilidad del imputado J.E.C.D.. En virtud de ello y en el supuesto de que el apelante, tuviere duda sobre algún punto sobre el cual el Juzgador no hubiere hecho referencia en su motivación, entonces debería haberlo señalado en forma específica, indicando la relevancia que éste tendría sobre la resolución. Igualmente refiere, que el recurrente aduce como argumento para su Apelación, la falta de Motivación para decidir, pero es de observar que de la simple revisión de la recurrida, el Juez que conoció de la causa, expone los elementos de Hecho y de Derecho a través de sus máximas de experiencia, libre valoración y sana crítica los cuales fundamentaron el fallo decidido, haciendo de seguida la adecuación Típica exacta entre los hechos controvertidos y probados realizando para esto una puntual valoración de todos los medios probatorios evacuados en la Audiencia de Juicio oral y el Delito atribuido a la acusada de actas, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, cuando expresó clara y motivadamente que tales elementos le dieron la convicción al juzgador para determinar la comisión del hecho delictivo y a su vez la responsabilidad del hoy acusado en la perpetración del delito de marras.

      Con respecto al TERCER MOTIVO: "NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., ES DECIR, POR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA." Refiere el Ministerio Público que Indica el apelante, que la sentencia incurre en el falso supuesto de que todos los elementos probatorios desplegados por el Ministerio Público, fueron suficientes para determinar la culpabilidad del acusado de marras (...) . considerando el abogado defensor, que la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia radica específicamente en que el supuesto de hecho contenido en el aparte IV de la sentencia es totalmente falso, ya que dicho supuesto de hecho jamás fue probado con las pruebas contenidas en el acervo probatorio.

      Ahora bien en referencia concreta a este punto, el Ministerio Público, insiste en que el apelante refiere en su escrito puntos que no se corresponden en modo alguno al contenido de la Sentencia, por cuanto expresamente el Juez a quo, comienza por señalar la conducta desplegada por el acusado de autos, en el transcurso de la comisión del delito in comento, basándose en los elementos de convicción contenidos luego de la valoración de las pruebas que fueron evacuadas ante ese Tribunal, para luego describir el proceso de logicidad que le permitió encuadrar esa conducta en el tipo penal antes descrito.

      Consideran los Representantes Fiscales, propio indicar qué el apelante expone en su escrito una serie de consideraciones, relativa a las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos investigados, sin la participación de la víctima ciudadana D.C.C.A., el cual no compareció a la audiencia del juicio oral y público, por habérsele recibido su declaración la figura de Prueba Anticipada, pero que sin la presencia de la víctima, el Ministerio Público logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de manera fehaciente, coherente y certera a través de las testimoniales de los funcionarios actuantes del procedimiento, donde aprehendieron al acusado por haber cometido el hecho punible suficientemente investigado debatido en el juicio oral y público, y de los demás órganos de prueba, para lo cual no es esta la oportunidad procesal, para alegarlo.

      En consecuencia, es evidente para el Ministerio Público que el recurrente no leyó y analizó la sentencia del ciudadano Juez Único en Funciones de Juicio, quien cumplió con estricta y rigurosa cabalidad con el requisito de motivación de la sentencia establecida en el Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así como efectivamente de una simple lectura de la decisión recurrida se puede concluir de manera categórica que el Tribunal Único de Juicio, haciendo uso de las reglas de valoración de la sana critica o libre convicción razonada, establecida en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como principio rector en cuanto a la valoración de las pruebas en el p.p., sometió a todas y cada unas de los medios probatorios producidos en el juicio, a un análisis y comparación entre si, para de tal forma llegar a la plena convicción de que el acusado J.E.C.D. era efectivamente responsable por el delito que fue condenado. Es por ello que semejante aseveración por parte del recurrente se encuentra desprovista totalmente de fundamento y certeza. Para demostrar tal aseveración solicita a los Magistrados de la Corte de Apelaciones verifiquen el contenido de la Sentencia impugnada en cada uno de sus folios, en los cuales se demuestra como el Tribunal valoró y adminículo todos y cada unos de los medios de pruebas producidos en el Juicio para tomar su decisión, evidenciándose de esta forma que la misma no presenta contradicción o ilogicidad manifiesta pues se corresponden claramente los hechos que el Tribunal da por probados y la decisión hoy recurrida, por el contrario se evidencia acorde, nutrida, producto de un análisis y adecuación al tipo penal debatido y probado, no existiendo ninguno de los elementos que podría conformar el error de motivación, en la presente no se podría hablar de ilogícidad en la sentencia, mas bien de grandeza humana, y sentido de justicia.

      PETITORIO: Solicitan muy respetuosamente se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio Dr. W.A.S.R., obrando con el carácter de Defensor del ciudadano J.E.C.D., contra la decisión emanada del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, signada con el N° 301-09-, de fecha veinte (20) de Enero de 2010 y consecuencialmente confirme la misma, mediante la cual se condena al acusado J.E.C.D. a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

      Corresponde a la Sentencia No. 001-09, de fecha 20-01-2010, dictada por el Juzgado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó al ciudadano J.E.C.D., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 66 ejusdem, en concordancia con el artículo 16 de la norma sustantiva penal, por la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, Previsto y Sancionado en el Artículo 56 de La Orgánica Sobre el Derecho a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana D.C.C.A..

    4. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

      En fecha 06 de Abril de 2010 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado Audiencia Oral y Pública, a la cual comparecieron los Fiscales Tercero y Trigésimo Quinto con Competencia a nivel Nacional del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogados M.E.R. y A.R., respectivamente, el Abogado Defensor W.S.R., y el acusado de actas, ciudadano J.E.C.D., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, dejándose constancia de la inasistencia de la víctima ciudadana D.C.C.A., así como del Abogado Defensor J.L.M.V., de quienes consta en actas haber sido debidamente notificados.

    5. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

      Se observa por parte de este Juzgador de Alzada, que el ciudadano Abogado W.S.R., actuando con el carácter de Defensor del acusado J.E.C.D., indica en sus alegatos recursivos lo siguiente:

      1. - Como primer motivo señala lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, contenida en la sentencia definitiva referente a la parte IV, es decir, a la determinación de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

        El apelante alega en su escrito que, en la sentencia recurrida estima acreditar y le otorga valor probatorio de condena en contra de su defendido, la declaración de la ciudadana V.A.N.E., cuando dicha declaración no puede ser valorada bajo ningún concepto jurídico, cuando la misma expresó que “a la agencia de viajes se presentó la señora Daliana a consultar unos costos de un viaje a Madrid, se le hizo la reservación y se le dijo que tenía tiempo límite, contacto (sic) a una persona por teléfono y le decía los costos, al otro día se presentó la señora Daliana a comprar los boletos, compraron unos seguros de viajes, me llegó la citación que ahora estoy aquí, es todo”.

        Sigue explanando el recurrente de autos, que la declaración fue valorada por el Juez a quo, por cuanto dicha declaración da fe de la compra de los boletos a España, manifestando la ciudadana antes nombrada, que la víctima acudió con el acusado, reservando dos boletos, uno para ella y otro para un señor de apellido Morales, y al ser preguntado por la Representación Fiscal, de cuantos boletos reservó, la misma contestó: “…Dos…”; ¿Para quienes?...”…Para la señora Daliana y el Señor Morales…”; ¿ Quien pagó los boletos?..”…contestó: “…El Señor…”, con lo que la defensa indica en su escrito recursivo que, lo que induce lógicamente y jurídicamente, es que cuando la testigo se refiere AL SEÑOR, se refiere al Señor Morales, por lo que en la Agencia de Viajes solo se presentaron la víctima D.C.C.A. y el ciudadano de apellido MORALES, y que la adminiculacion que hace el Juez para motivar su decisión, respecto a la prueba anticipada y efectuada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, insistiendo el ciudadano Juez en quebrantar la lógica jurídica referente a la declaración de la testigo V.A.N.E., cuando la misma establece en su declaración que la victima y el ciudadano J.E.C., quien compró dos boletos en la Agencia Giorgio, la cual está ubicada dentro del Hotel Presidente, una para ella y otra para la persona que se iba con ella a España, señalada por la víctima en su declaración como “caricias”, un travesti de nombre R.M., cuestión que es contradictoria con la declaración de dicha testigo.

        Sigue exponiendo el apelante que, en lo referente al Tercer Aparte de la sentencia, referida a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, promoviendo a tenor del encabezamiento del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el segundo párrafo y Párrafo In Fine del artículo 455 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ese Tercer Aparte mencionado, el propio Juzgador para justificar la incomparecencia de la víctima, la cual, según su apreciación, se encontraba en esta Circunscripción Judicial presente, toma el Juez como base dos principios que no tienen que ver con la obligación que tiene la víctima de haberse presentado en el debate, por cuanto se encontraba en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, como son los Principios de Publicidad y Celeridad que en ningún modo justifica jurídicamente la no comparecencia de la víctima a estrados, con lo cual el obstáculo por el cual la víctima rindió la prueba anticipada, quedó nugatorio, es decir, si debía presentarse el debate por encontrarse en nuestro país, siendo quebrantado por el Juez de Instancia, el Principio de Lógica-jurídica, contenido en el in fine del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso, la defensa en la apertura del debate y ante la advertencia del Juzgador, como planteamiento previo al inicio del debate, advirtió al Juez la obligación que tenía la víctima de concurrir al juicio a prestar declaración, tomando igualmente la palabra la Representación Fiscal, donde explicó que solicitó la prueba anticipada, por cuanto la víctima es una Testiga protegida en el país de España, y que la misma no estaría presente en el juicio, resolviendo el Juez que sería valorada la prueba anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y que considera el recurrente, se quebrantó el principio de presencia de la víctima, a que hace referencia el in fine del artículo 307 del mencionad Código, por cuanto no existe un convenio, tratado de orden internacional de reciprocidad, ratificado por el Estado Venezolano, en cuanto a la protección de los testigos, mal pudiendo el juzgador de instancia manifestar en que la incomparecencia de la misma en el debate contradictorio, se deba a que es una Testiga protegida por el país de España, siendo por ello la contradicción existente entre la testiga V.A.N.E., adminiculada dicha declaración a la prueba anticipada, así como el análisis que hace el Juez de que la declaración de la mencionada testigo es un “elemento de convicción de carácter contundente para determinar que hubo la captación de la persona hoy víctima en el presente caso, ya que en ese lugar se entrevistaron y adquirieron los pasajes para España, por lo que se evidencia a través de este medio de prueba, la perpetración del delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana D.C.C.A., así como también constituyen elemento de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador, que el acusado de autos J.E.C.D., tiene responsabilidad penal en el delito antes referido”, solicitando que, ante la contradicción en la motivación de la sentencia por quebrantamiento del principio lógico-jurídico antes explanado, se decrete la nulidad absoluta de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza distinto del que la pronunció, solicitando igualmente el efecto y la consecuencia del artículo 458 en concordancia con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

        Antes de entrar a analizar el primer motivo de apelación del recurrente de autos, como lo es la Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, tenemos que plasmar el Concepto de Contradicción, tal y como lo observa la autora M.V.G., en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, y lo hace de la siguiente manera:

        Habría contradicción cuando en el dispositivo de la sentencia es inconciliable con la fundamentación que previamente se hizo de tal resolución, como sería el caso de la declaratoria de comportamiento doloso por parte del acusado en el delito que se le imputa, cuando se explanan los motivos de hecho y de derecho de la sentencia y la posterior condena en el dispositivo del fallo por una conducta culposa, o viceversa…

        . (Derecho Procesal Penal Venezolano, Universidad Católica A.B., Caracas, 2007, Pág. 238).

        Como complemento de ello, es necesario traer a colación lo indicado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 468, de fecha 13-04-2000, estableciendo lo siguiente:

        “…Reafirmando lo dicho la Sala Penal en diversas sentencias ha establecido que existe manifiesta contradicción entre “...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo” (Sent. N° 468 del 13/04/2000).

        Observa esta Sala de Alzada que, de todo este primer motivo de apelación, así como se evidencia de la lectura de la sentencia de Primera Instancia, que la ciudadana V.A.N.E., trabajadora de la Agencia Giorgio, ubicada en el Hotel Presidente, narra con lujo de detalles la manera como la ciudadana victima compró los pasajes aéreos para ella y el ciudadano R.M., estilista, conocido como “caricias”, y al serle preguntado quien había cancelado los pasajes, contestó: “…el señor…”; “…por medio de un cheque…”; a lo que la defensa de autos se refiere a que la declaración rendida por la ciudadana V.A.N.E., se inducía lógicamente al señor Morales, y no a su defendido, aspecto que esta Sala observa que no es cierto, puesto que la audiencia oral celebrada en fecha Seis (06) de Abril de 2010, por ante esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y tal como lo afirma la Fiscal del Ministerio Público, en la cual señaló en su exposición, al tratar este punto, que la víctima al decir “ el Señor”, se refería al ciudadano acusado J.E.C.D., y no al señor R.M., puesto que su dicho, relacionado con la compra de los pasajes, lo dejó asentado en la declaración rendida como prueba anticipada, de la ciudadana D.C.C.A., por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, de fecha Primero (01) de Julio de 2009, coincide plenamente con la aportada por la víctima, ( Pieza 3, folios 27 al 42), en el sentido de que fue el ciudadano J.E.C.D., en la Agencia Giorgio, que queda en el Hotel Presidente, quien canceló los boletos o pasajes, con lo que se evidencia por parte de este Juzgador de Alzada, que el ciudadano acusado de autos, fue la persona, como se dijo antes, que le canceló los pasajes con destino a España y viajar con el ciudadano R.M., quien es estilista, para luego en ese país la obligaron a prostituirse y ser objeto de amenazas psicológicas así como a su familia residente en Venezuela, con lo cual a la defensa de autos no le asiste la razón, debido a que el juez a quo explicó pormenorizadamente los alegatos de las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, y motivado a que la defensa considera que la contradicción existente entre las declaraciones de las ciudadanas V.A.N.E. y D.C.M.C.A., en cuanto a que existe un quebrantamiento de los principios de la lógica jurídica, motivado a que el juzgador de instancia, al hacer su análisis, haya concluido, según la defensa, a que “ el señor “ que se refería la ciudadana V.A.N.E., se refería al Señor Morales, y no a su defendido, considerando esta Sala de Alzada que, no se evidencia en ambas declaraciones, contradicciones algunas en las mismas, quedando demostrado en el juicio oral y público, así como en la audiencia oral y pública antes indicada, que la Testiga se refería al señor J.E.C.D., concluyendo con ese dicho, amén de los otros presentados en la audiencia oral y pública, sobre la responsabilidad penal del acusado de autos, no habiendo, a consideración de esta Sala, ningún tipo de contradicción existente entre las declaraciones anteriormente señaladas que puedan inferir una falta de análisis entre lo dicho por la ciudadana vendedora de boletos en la Agencia Giorgio, ubicada en el Hotel Presidente y la víctima de autos.

        Asimismo, en relación a la no comparecencia de la víctima en el juicio oral y público llevado a cabo, la Fiscalía del Ministerio Público, realizó, en el inicio del presente proceso, que la ciudadana D.C.C.A., era testigo protegida por el País de España, y como bien lo explanó el juzgador de instancia, existía ese obstáculo que le impedía estar presente en el juicio, pero que por ese motivo no podía dejar de valorar su testimonio con las demás pruebas llevadas a cabo y quedar desvirtuado el Principio de Presunción de Inocencia del acusado de marras, realizado con una convicción sólida, efectiva y veraz al momento de rendir su declaración, no teniendo la misma dudas al respecto, al momento de demostrar por parte del Juez de Juicio la responsabilidad penal del acusado J.E.C.D., en el cometimiento del delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

        Asimismo, quiere dejar claro este Órgano Colegiado que, en lo relativo a la prueba anticipada practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debemos atenernos a la definición de Prueba Anticipada que hace la doctrina en este sentido, como lo es el Doctor R.D.S., citado por la autora M.V.G., en su libro “ Derecho Procesal Penal Venezolano”, lo siguiente:

        Delgado Salazar define la prueba anticipada como aquella que se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiese practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene. Por su parte ALMAGRO NOSETE indica que la prueba anticipada es aquella que se realiza en un momento anterior al inicio de las sesiones del juicio oral, motivado por la imposibilidad material de practicarla en este acto

        . (Derecho Procesal Penal Venezolano, Universidad Católica A.B., Caracas, 2007, Pág. 157). (Subrayado de la Sala).

        En este caso, dejó asentado el Juez especializado de Juicio, en materia de violencia contra las Mujeres, al inicio del juicio oral y público, en fecha 19 de Noviembre de 2009, y aduciendo además el Ministerio Público, que la víctima no estaría presente en el mismo, de la siguiente manera:

        …en este estado, el Juez Especializado de Juicio Suplente, resuelve que será valorada la prueba anticipada realizada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal en la fase investigativa de conformidad con el artículo 339, ordinal 1 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura durante la recepción de pruebas documentales, es todo

        .

        Igualmente, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1°, establece lo siguiente:

        Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

        1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible

        . (Subrayado de la Sala).

        Así lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, cuando indica:

        …cabe destacar que la incorporación de determinados elementos de prueba mediante lectura al juicio oral y público, es una excepción al principio de oralidad e inmediación que rigen el p.p., de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal…

        De manera pues, que el hecho de que la víctima en el presente caso, no haya comparecido a la audiencia oral y pública, tal y como lo refiere la defensa en su escrito recursivo, no es óbice para que la prueba anticipada sea tomada en consideración al momento de dictar el fallo decisorio, puesto que, el juez especializado de juicio en materia de violencia contra las mujeres, en la parte relativa a la ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO, no quebrantó ningún principio legal contenido en el artículo 307 in fine, y como se dijo antes, el artículo 339, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y preciso en cuanto a la presentación de la víctima, si fuere el caso, para la ratificación de la prueba anticipada, teniendo la Representación Fiscal base suficiente para determinar que la misma no se encontraba en el país, por ser testigo protegido en el país de España, y por lo tanto, este Tribunal de Alzada no encuentra la contradicción existente en el punto específico referido a la declaración de la testigo V.A.N.E., conjuntamente con la adminiculación que hace el Juez de Instancia en materia de Violencia Contra La Mujer, referente a la prueba anticipada realizada a la ciudadana víctima de autos, por cuanto tal y como lo indicó el mismo en su sentencia, “constituye un elemento de convicción de carácter contundente para determinar que hubo la captación de la persona hoy víctima en el presente caso, ya que en ese lugar se entrevistaron y adquirieron los pasajes para España, por lo que se evidencia a través de este medio de prueba, la perpetración del delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.C.C.A., así como también constituyen (sic) elemento de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador, que el acusado de autos J.E.C.D., tiene responsabilidad penal en el delito antes referido, y que hoy se ventila por ante esta Sala de Juicio. ASÍ SE DECLARA”.

        Igualmente, la defensa de acusado J.E.C.D., para aquel entonces, ABOGADO J.L.M., en el momento correspondiente a la admisión de las pruebas documentales (declaración de la ciudadana D.C.C.A., como prueba anticipada), realizada en la Audiencia Preliminar tuvo su derecho de ejercer el Recurso de Apelación correspondiente, en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, no haciéndolo en ese mismo instante, quedando firme la misma, por lo que el Primer Motivo interpuesto no ofrece asidero jurídico para determinar que el mismo fuera aceptable y con la fundamentación necesaria para declarar CON LUGAR el mismo.

        Por lo tanto, se declara SIN LUGAR el Primer Motivo de Apelación interpuesto por el defensor del acusado J.E.C.D., en el sentido de decretar LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia impugnada, por contradicción en la motivación de la sentencia, por quebrantamiento del Principio lógico-jurídico antes explanado, así como la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza distinta del que la pronunció, con el efecto y consecuencia del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

      2. - Como segundo motivo, señala lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, contenida en la sentencia definitiva referente a la parte IV, es decir, a la determinación de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

        Alega el recurrente de autos, que se desprende de las declaraciones de los ciudadanos J.A.T.B., L.D.R.S., R.J.R.P., J.G.O.D., O.A.N.B., A.R., L.S.Y.M., A.A., M.A.A.D.C., C.L.C.A., M.J.R.Q. Y M.R.R.F. (sic), las cuales promovió como pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el Párrafo Segundo y Párrafo In fine del artículo 455 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según su escrito, dichas declaraciones no comprometen a su defendido como responsable penal del delito por el cual se le acusó formalmente, y al compararlas entre sí con la valoración que hace el Juez, contenidas todas en las declaraciones mencionadas en el Aparte IV de la misma sentencia, en la que el Juez determina los elementos probatorios que le dieron la convicción para considerar que quedaron acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público del Estado Zulia, y que establece el Juez de juicio, entre otras cosas: “… la actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la culpabilidad del acusado de marras…, pudiéndose a criterio de este Tribunal así el delito aquí imputado ajuntándose (sic) así los hechos con el derecho, solo en relación al delito de TRATA DE MUJERES…”, solicitando a los Magistrados de la Sala, que al yusta (sic) poner o colocar en paralelo las declaraciones de cada uno de los antes mencionados expertos y testigos con la valoración y adminiculacion de tales declaraciones hechas intelectivamente, se debe evidenciar por parte de los Magistrados de la Alzada, la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, por cuanto el Juez sentenciador quebrantó al valorar y analizar cada una de las declaraciones anteriores, el principio de la lógica jurídica y de interpretación, por cuanto tales contradicciones deducibles de esas comparaciones o yuxtaposiciones constituyen una situación equiparable a la falta absoluta de motivo o motivos, para condenar a su defendido de causas, por cuanto esas contradicciones versan sobre un solo punto, y para ello, hace referencia a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 889-2008, de fecha 30 de Mayo de 2008, por las anteriores contradicciones en la motivación de la sentencia, solicitando a los Magistrados de la Sala, la anulación de forma absoluta la sentencia N°. 001-09, de conformidad con el artículo 457 del Copp (sic), con los efectos establecidos en el artículo 458 ejusdem.

        Observan quienes aquí deciden, que el recurrente de autos aduce en su escrito, que las declaraciones de los ciudadanos funcionarios actuantes en el procedimiento, no comprometen a su defendido en el delito en mención, pero que este Tribunal de Alzada, al observar la sentencia dictada por el Juez de Juicio especializado, el mismo señala la contesticidad e idoneidad de las mencionadas declaraciones, al determinar mediante el decantamiento del análisis de las declaraciones presentadas por el Ministerio Público, que analizó cada prueba en particular y luego hizo la comparación y el análisis en conjunto de las mismas, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente:

        Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

        .

        Este Juzgado de Alzada pasa a hacer el análisis de las declaraciones encartadas en la causa, con motivo del presente recurso de apelación, tal y como lo indica en el mismo la Defensa del acusado de autos, los cuales se basan de la manera como se transcribe, referente a las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:

      3. -L.D.R.S., (folio 48 de la compulsa de apelación), quien en la audiencia oral y pública, expuso lo siguiente:

        …Reconozco el contenido y la firma del acta que se me pone de manifiesto así como el sello húmedo de la institución a la cual pertenezco, es todo…

        . A preguntas, respondió: “…22-05-09…”: “…Por solicitud del Fiscal A.R.…”. “…Tomó una actitud nerviosa ante la comisión…”. Sí, como lo establece la Constitución…”. “Sí... (Señaló al acusado)…”.

      4. - R.J.R.P., (folio 49 de la compulsa de apelación), el cual señaló:

        …Reconozco el contenido y la firma del acta que se me pone de manifiesto así como el sello húmedo de la institución al cual pertenezco, es todo…

        . A preguntas, respondió: “…22-05-09…”. “…Integramos una comisión en virtud de una llamada del Fiscal A.R., nos trasladamos al sitio y aprehendimos al ciudadano…”. “JORGE E.C. DÁVILA…”. “…Tomó una actitud nerviosa ante la comisión…”.”…Se le notificó que existía una orden de aprehensión en su contra…”.

      5. - J.G.O.D., (folio 50 de la compulsa de apelación), expuso lo siguiente:

        …Reconozco el contenido y del acta que se me pone de manifiesto así como el sello húmedo de la institución a la cual pertenezco, es todo…

        . A preguntas, respondió: “…23-05-09…”. “…Integramos una comisión en virtud de una llamada del Fiscal A.R., nos trasladamos al sitio y aprehendimos al ciudadano…”. “…Se practicaron solmaente (sic) dos, porque una tenía la misma dirección, Parroquia San José, Final de Avenida Artes, Quinta Maralit, Machiques, Estado Zulia y el otro se practicó en la misma parroquia, sector Venilaste, en la misma población de Machiques…”. “…En el interior de la residencia en uno de los dormitorios, se localizó lo siguiente: 18 envíos de España a Venezuela Master, donde aparece como remitente, M.J.R.Q., se localizaron 3 boletos de avión uno de la empresa Iberia y dos de la empresa Airns Europa, Madrid, España, a nombre de R.Q.M. y se localizaron además dos recibos de ingreso del Banco Banesto en España uno por la cantidad de 2.800 euros y el otro por la cantidad de 7.500 euros a nombre de T.G.M., se localizó además un permiso internacional para conducir, signado con el número 492196, a nombre de R.Q.M., se localizó además una copia fotostática de transferencia del Banco Banesto a nombre de T.M.G., R.O. y Marta J R.Q., se localizaron además 5 recibos de correo a nombre de M.R.…(omisis)…todas estas evidencias fueron fijadas fotográficamente y se colectaron, se procedió a realizar una inspección técnica del sitio y nos retiramos del lugar…”.”…Si reconozco las fotografías de lo que se encontró…”. “…Si guardan relación…”. Sí, hasta se le entregó una copia…”. “…Los pasajes de España y las transferencias del Banco Español Banesto, es todo…”

      6. - O.A.N.B., (folios 52 y 53), manifestó en el juicio oral y público:

        “…Reconozco el contenido y la firma del acta que se me pone de manifiesto así como el sello húmedo de la institución a la cual pertenezco. A preguntas, respondió: “…22-05-09…”. “…Recibimos una llamada del Fiscal 35, manifestando que en el Barrio Singapur se encontraba un ciudadano responsable del delito de trata de mujeres, integramos una comisión, nos trasladamos al sitio, en dos vehículos una furgoneta y uno particular, habían varias personas, uno de ellos tomó una actitud sospechosa, le pedimos su documentación y aprehendimos al ciudadano…”…Jorge E.C. Dávila…”…Sí…”.”…Estaba nervioso…”.

      7. - A.R., (folios 54 y 55), compareció ante la audiencia oral y pública, y manifestó:

        “…“…Reconozco el contenido y la firma del acta que se me pone de manifiesto así como el sello húmedo de la institución a la cual pertenezco. A preguntas, respondió: “…Localizar a la víctima, ubicamos a su progenitora y dijo que solo tenía comunicación por teléfono…”. “…Que su hija desde que interpuso la denuncia, estaba siendo amenazada y por eso solo se comunicaba vía telefónica…”. Si, por trata de mujeres…”. “…Que estaba siendo amenazada por parte de familiares del investigado…”. “…Que su hija viajó a España y que estaba siendo retenida hasta que no devolviera el dinero que la persona había pagado por ella…”. “…Un centro de prostitución…”. “…Creo que eran 8000…”. “…Sí, J.E.C. Dávila…”. “…Sí, el Ministerio Público ordenó unos allanamientos, recibimos dos órdenes en dos direcciones en Machiques, la primera se hizo en una vivienda donde la propietaria era la pareja del señor y se ubicaron pasaportes, como giros para España y fueron colectados en ese momento y de allí nos fuimos a la residencia de la progenitora del señor, pero ahí no localizamos nada…”. “…Una hija de la señora manifestó que ella trabajaba en España y le enviaba dinero a su mamá, ( se deja constancia que se le pusieron de manifiesto fijaciones fotográficas del inmueble allanado y la evidencia colectada, y la testiga experta los reconoció…”. “… Creo que tenía una orden de aprehensión…”.

      8. - L.S.Y.M., (folios 55 y 56),expuso ante la audiencia pública lo siguiente:

        “…“…“…Reconozco el contenido y la firma del acta que se me pone de manifiesto así como el sello húmedo de la institución a la cual pertenezco. A preguntas, respondió: “…22-05-09…”. “…Se recibió una llamada del Fiscal 35 A.R., quien notifica que el señor J.E.C.D. estaba requerido por una orden de aprehensión por el delito de Trata de Personas y Amenazas y una vez que pasó la orden de aprehensión, la cual recibió el Sub inspector J.G., quien se encontraba de guardia se constituyó la comisión y nos dirijimos (sic) hasta el sitio, le mostramos la orden de aprehensión, se leyeron sus derechos y se aprehendió al ciudadano, se localizaron en el bolsillo derecho de su pantalón dos cédulas con los mismos datos, una venezolana y otra colombiana….”. “…Se puso nervioso…”.

      9. - A.A., (folios 56 al 58), el cual expuso:

        …Reconozco el contenido y la firma de las actas que se me pusieron de manifiesto así como el sello húmedo de la institución a la cual pertenezco, y el 23 de Mayo practicamos dos procedimientos en la población de Machiques, practicamos la primera visita domiciliaria en la residencia de una ex concubina del investigado en la presente causa, en la cual se colectó una serie de envíos a España y pasaportes y se deja constancia en la inspección técnica y en la segunda visita domiciliaria fue en la residencia de la progenitora del investigado, pero aquí no se encontró nada, solamente en la casa de la ex concubina.

        . A preguntas, respondió: “…23 de Mayo del año en curso…”. “Dos allanamientos…”.”…18 envíos de España a Venezuela, donde aparece como remitente la ciudadana M.J.R.Q., 3 boletos de avión, uno de la Empresa Iberia y dos de la empresa Airns Europa, a nombre de R.Q.M., dos recibos de ingreso en efectivo del Banco Banesto, por la cantidad de 2.860 y el otro por 7.520 euros, a nombre de T.G.M., un permiso internacional de conducir signado con el número 492196, a nombre de R.Q.M., una copia fotostática de transferencia del Banco Banesto a nombre de T.M.G., Roberto E Ocando y M.J.R.Q., 5 recibos de correo a nombre de M.R., 3 copias de cédula de identiodad (sic) venezolana, a nombre de M.A.P.U., No.9741213, Perozo R.E.C., No. 19138549, y dos pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela No. D0400618 y C1269171, a nombre de Q.M.J., es todo…”. “…La señora M.R. dijo que eran de su propiedad…”. Sí…”.”…En el cuarto de la señora M.J.R.Q., que creo que era en 3 (sic) cuarto…”. “…Eso es mío, yo trabajé en España, hace poco que llegué…”.

        Como se observa de autos, los funcionarios anteriormente mencionados cumpliendo todos los requisitos de la actuación policial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se evidencia de la decisión recurrida, que los funcionarios L.D.R.S., O.A.N. y R.J.R.P., fueron aquellos que practicaron la aprehensión del acusado J.E.C.D., y que las actuaciones llevadas a cabo, crearon la convicción al juzgador de instancia al análisis y comparación de las mismas, con la consiguiente valoración probatoria, a los efectos de la determinación de la responsabilidad penal del acusado de autos, igualmente la actuación de los funcionarios J.G.O.D., quien conjuntamente con los funcionarios A.A., L.S.Y.M. y A.R., llevaron a cabo los allanamientos que se realizaron en dos viviendas, la primera ubicada en la Parroquia San José, final de la Avenida Artes, Quinta Maralí, y la segunda, en la misma parroquia, sector Venilaste, ambas en la población de Machiques, donde se encontraron elementos de interés criminalísticos, que conllevaron al juez de Instancia a la determinación de la responsabilidad penal del acusado de autos.

      10. -La declaración del ciudadano J.A.T.B., (folio 48), en su carácter de Gerente de Comercialización Privada del Diario Panorama, el cual indicó en su declaración ante la audiencia oral y pública, así como se evidencia del oficio que riela al folio 203, lo siguiente:

        …No sé porque estoy aquí, es todo…

        . A preguntas, respondió: “…No recuerdo…”. “…Sí, es mi firma y por lo tanto yo suscribí ese oficio…”. “…No recuerdo…”. Sí, fueron tres publicaciones…”.

      11. - La declaración de la ciudadana M.A.A.D.C. (folios 58 al 61), en su carácter de progenitora de la víctima, declaró lo siguiente:

        …Yo lo que tengo conocimiento es que mi hija vio un aviso donde solicitaban una cocinera, ella llamó por teléfono y habló con una señora o un señor no le sé decir que la pusieron en contacto con una persona y me dijo mami me voy para España a trabajar como cocinera y se puso en contacto con el señor quien la iba a llevar en Caracas, hasta ese momento no sabía como se llamaba la persona, pasaron los días como más de dos semanas y yo no sabía de mi hija nada, no me llamaba, pasan los días y me llaman de un convento para decirme que mi hija estaba refugiada como protegida porque había sido llevada bajo engaño y maltratada y la llevaron a un convento y me enteré y hablé con un trabajador social y me dijo que mi hija estaba protegida y no corría peligro, luego aquí comencé a recibir llamadas amenazantes y me decían que si los detenían a las personas que mi hija había denunciado ellos ya sabían donde me la mantenía donde vivía y que iban a arremeter contra mí…

        . A preguntas, respondió: “…Últimos días de Octubre y Primeros de Noviembre…”. “…J.C.…”. “…A mi directamente no al señor con el que trabajaba mi hija, L.C., que le pidieron Doce millones…”. “…L.C. dijo que habían depositado el dinero…”. “…Solo se que eran sus hermanas, pero nunca se identificaron…”. “…J.C.…”. “…No, eso fue rápido, como en 15 días, ya se hizo todo…”. “…Supongo que sí…”. J.C. llamó a mi hijo y le dijo que fuera a retirar la maleta porque esa ropa no le servía en España, porque había mucho frío y Quinientos mil bolívares para los hijos…”. “…Que mi hija había sido llevada para España bajo engaño, y habían agarrado a una señora, a un señor y que mi hija estaba protegida y que no corría peligro…”. “…Era un prostíbulo…”. “…Dijo que los primeros cinco días todo era bien, pero después todo cambió…”…”…No, que la obligaban que la golpeaban de hecho la tuvieron que operar caundo (sic) llegó aquí y le quitaron parte del piloro…”. “…El era el jefe de mi hija…”. “…Sí, por ello es que cuando el reciba ese dinero, se descontara los doce millones que pago…”. “…Sí, yo lo supe por Landy…”. “…Sí, ellos sabían el número, por eso me llamaban…”.

      12. - La declaración del ciudadano C.L.C.A., ( folios 60 y 61), hermano de la víctima, quien expuso ante la audiencia oral y pública, lo siguiente:

        …Yo tengo entendido de que mi hermana había visto un aviso de que contrataban mujeres de cocinera en España, y me dijo que se iba y se fue y la acompañó el señor J.C. y regresaron las maletas, porque allá le iban a comprar ropa y me dijo que me pusiera en contacto con él y yo lo llamé y nos vimos detrás del terminal y me entregó las maletas con los quinientos mil bolívares, y paso el tiempo y llamaron de España y dijeron que mi hermana era testigo protegida, por haber denunciado a una banda y el señor Jorge (sic) castro me llamó y me dijo que si mi hermana estaba loca que porque los había denunciado y después, llamaban a mi mamá una hermana de él Daisy desde machiques y dijo que si jorge iba preso y su hermana la iban a pagar, de hecho aquí tengo la grabación, es todo…

        . A preguntas, respondió: “…Daliana Coromoto Chaparro Arias…”. “…Noviembre, Diciembre…”. “…El Universal…”. “…Con J.E.C.D., el único que yo conocí….”. “…Daisy la hermana del señor Jorge…”. “…Que mi hernmana (sic) era testigo protegido, porque había denunciado una banda…”. “…A llevarse mujeres bajo engaño, para prostituirlas….”. “…Tengo entendido, que llamaron y solicitaron 12.000BSF para soltar a Daliana…”.”…El Señor Landy me dijo que había depositado los 12.000BSF…”. “…El deposito el dinero y no se volvieron a poner en contacto con el…”. “…Después…”. “…Sí, pero no tengo la grabación…”.

      13. - La declaración de la ciudadana M.J.R.Q. (folios 61 y 62), quien contestó, a preguntas realizadas en la audiencia oral y pública lo siguiente:

        …Sé que es hermana de Eliécer, la vi de pequeña, pero no la conozco…

        . “…Ayudaba a mi mamá en el comercio…”. “…Por el allanamiento que hicieron en mi casa, tenía que darme cuenta…”. “…Por supuesto, es todo…”.

      14. - La declaración de la Psicólogo M.R.R.F., (folios 62 al 64), adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificara su firma en la experticia y sello de la institución, y que le fuera practicada a la ciudadana D.C.C.A., en la cual indicó lo siguiente, entre otras cosas:

        …mostraba signos de ansiedad, de angustia, ella es una persona que mostraba marcado estress psicológico, mostraba signos de depresión, de angustia y de miedo y sentía mucho miedo por su integridad física y psicológica, se palico (sic) la prueba de la entrevista test vasomotor de, con la finalidad de determinar si existe un daño orgánico cerebral, ella no tenía ningún daño orgánico cerebral, la paciente reacciona con rasgos de personalidad posesiva, ambiciosa de superioridad con tendencias histéricas y egocéntricas y pienso que estas características la ayudaron a salir adelante del todo el proceso por el cual había pasado. A preguntas, respondió: “…Ella fue muy coherente en su relato, es congruente es verdad lo que ella manifest󅸔…Si, presenta un daño psicológico, devastador, si está afectada psicológicamente…”; “…Comentó todo, que comenzo (sic) por un anuncio en el periódico y por un apuro económico decidió irse a España como cocinera y enviarle dinero a sus tres hijos, cuando ella llega a ella (sic) tu no vas a trabajar como cocinera sino que vas a trabajar como prostituta en un burdel y se siente muy mal y comienza el infierno para ella…”, “…Su relato fue veraz y congruente porque en varias oportunidades yo le hice la misma pregunta de varias maneras, y siempre caía en lo mismo, por eso yo doy fe de lo que vivió fue verdad…”.

        Observando este Órgano Superior, que el juez de juicio le dio el valor probatorio necesario a las pruebas testimoniales presentadas por el Ministerio Público, aunado al hecho de que la víctima de autos señaló en su declaración mediante la modalidad de prueba anticipada, que vio el aviso de prensa, demostrando la captación del sujeto pasivo, considerándolo elemento de convicción para la determinación del delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Igualmente, las declaraciones de los ciudadanos M.A.A.D.C. y C.L.C.A., madre y hermano de la víctima de autos, planteando ambos en sus declaraciones la contesticidad que existe en esas declaraciones, y la comparación de las mismas con la de la ciudadana D.C.C.A., por cuanto narran con lujo de detalles como fueron los hechos del presente caso, en los cuales su hermana vio el aviso de prensa donde solicitaban una cocinera para viajar al país de España, poniéndose en contacto con el señor J.E.C.D., quien la iba a llevar a Caracas, desconociendo su paradero, y luego recibe una llamada de un convento en España, informándole que su hija se encontraba refugiada como protegida porque había sido llevada bajo engaño y maltratada, quedando así demostrado, previo análisis del juez a quo que los mismos tenían conocimiento de los sucesos acaecidos, cuando su hija fue llevada a España bajo engaño y luego obligada a prostituirse. Es decir, que el Juez de Juicio analizó, comparó, concatenó y decantó de una manera uniforme y clara las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, aplicando lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

        Así las cosas, se evidencian igualmente de las declaraciones de la ciudadana M.J.R.Q., testigo promovido por la defensa del acusado J.E.C.D., anteriormente transcritas, quien refirió en el juicio oral y público, que su progenitora había convivido con el acusado de autos, que se fue para España y regresó en Febrero de este año, el juez de Juicio indicó en su decisión, que dicha declaración no arrojó “ningún hecho esencial respecto a la situación planteada”, por cuanto dicho testimonio se basó en que conocía al acusado porque había vivido con su mamá, que conoció a su hermana D.B., no otorgándole el valor probatorio a la misma, fundamentando la negativa de ese valor probatorio bien coherente y acertado en su decisión.

        Por último y de lo antes expuesto, y con la declaración de la ciudadana Psicólogo M.R.R.F., la cual fue contundente al determinar el estado psicológico en el cual se encontraba la ciudadana D.C.C.A., la experiencia vivida, así como el trauma y las secuelas dejadas por el hecho en sí, el juez determinó, aunado a las declaraciones de los testigos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, la responsabilidad penal del acusado J.E.C.D., en el cometimiento del delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto fue la parte importante, en el sentido de examinar a la víctima de autos, como lo vivido en el país de España le afectó psicológica y emocionalmente a la misma, preguntando varias veces de distintas maneras y contestando siempre lo mismo, buscando de todo ello, la finalidad del proceso, consistente en la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia, siempre observando las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no actuando el juez de la instancia en quebrantamiento de norma alguna ni contradicción en la motivación de la sentencia, ni violatorio del principio de la norma jurídica que pueda quedar desvirtuada en actas la responsabilidad penal del acusado de autos.

        El autor L.M.B.A., en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo que debe entenderse por contradicción en la motivación de la sentencia, expone:

        Motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia

        .

        Siguiendo con el punto de la contradicción en la motivación de la sentencia, es necesario traer a colación la Sentencia N°.277, de fecha 20-06-06, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que establece lo siguiente:

        …La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

        .

        En este sentido, es preciso transcribir parte de la Sentencia N°. 401, de fecha 02 de Noviembre de 2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejando establecido lo siguiente:

        …Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional o legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrevenido en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable

        .

        De lo antes transcrito, se evidencia por parte de este Tribunal de Alzada que, al analizar los testimonios citados ut supra, y la valoración y adminiculacion que realiza el Juez a quo, la misma se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que ella cumple con los parámetros establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el hecho de que la decisión N°. 001-10, en el capítulo referente a la Determinación de los Hechos que el Tribunal estima acreditados, haya establecido: “…En relación a este medio de prueba, quien aquí decide, observa que al ser analizado y compararlo con los demás órganos de prueba se pudo adminicular con la declaración del funcionario J.G.O.D. y A.A., quien al igual que la referida funcionaria practicaron el allanamiento y dejaron constancia de los elementos de interés criminalísticos, que aunque no tienen relación directa con el hoy acusado de autos, guardan relación con los hechos que se ventilaron en la presente causa…”; no implica que exista contradicción en la motivación de la sentencia, toda vez que a lo que el Juez hace referencia, es a lo que se desprende de los testimonios rendidos durante el proceso, y que si bien expresa que con respecto al allanamiento, el cual se trata de una diligencia de investigación, y que el mismo no está relacionado directamente con el acusado de autos, el mismo tiene que ver con los hechos investigados, y los cuales sirvieron de base al juzgador para determinar la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana D.C.C.A., y con ello la responsabilidad penal en el caso en estudio, aunado a que el a quo, además del allanamiento, analizó y valoró todo el acervo probatorio para declarar la culpabilidad del acusado de marras.

        Por lo que, de lo antes expuesto, no le asiste la razón al apelante de autos, puesto que el Juez de Instancia, basado en lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreció los elementos presentados por el Ministerio Público, con objetividad e idoneidad, no así como bien lo indica la defensa del acusado de autos, en el sentido de que el Juez de Juicio especializado quebrantó el principio de la lógica-jurídica y de interpretación, constituyendo ello, según su apreciación, a una situación equiparable a la falta absoluta de motivos para condenar a su defendido, declarando SIN LUGAR lo solicitado en el Segundo Motivo de Apelación, interpuesto por la defensa del acusado J.E.C.D., en el sentido de decretar LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia impugnada, por contradicción en la motivación de la sentencia, por quebrantamiento del Principio lógico-jurídico antes explanado, así como la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza distinta del que la pronunció, con el efecto y consecuencia de los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

      15. - Como tercer motivo, el recurrente de actas denuncia lo referente al ordinal 2 del artículo 455 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, en el cual manifiesta que la sentencia recurrida incurre en falso supuesto, en el sentido de que todos los elementos probatorios desplegados por el Ministerio Público, fueron suficientes para determinar la culpabilidad del acusado de marras, por cuanto ninguna de las pruebas recepcionadas en el debate probatorio, las cuales fueron promovidas por esta defensa, a fin de plantearlas de conformidad con el contenido del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, devienen como colorario de los dos motivos anteriores por contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, y aduce el apelante que si existe contradicción en dicha motivación, la decisión que condena a su defendido es ilógica por basarse en falsos supuestos para condenarlo, pero que no se desprende de las propias declaraciones que a todas luces exculpa a su defendido. Según el apelante de autos, que si en los dos motivos anteriores, luego del análisis respectivo, por parte de esta Sala de la Corte de Apelaciones, deviene la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, dando como consecuencia que la misma se basa, como se dijo antes, en falsos supuestos, condenando el Juzgador a su defendido, no desprendiéndose de las propias declaraciones que a todas luces exculpa al mismo.

        Para determinar el concepto de Ilogicidad, a los fines de resolver el acto recursivo de la defensa del acusado J.E.C.D., indicado en el Tercer Motivo de su escrito recurrido, la misma debe concatenarse con lo que la doctrina estima y conoce como lógica. La ciencia de la lógica deviene del griego “logos” que significa razón, discurso, verdad. Es, pues, el arte o la facultad que tiene el hombre para discurrir, siendo el otro componente de la palabra lógica en griego, es el sufijo “ICA” que significa relativa a, por lo que atendiendo a su etimología, la lógica sería, la ciencia de la razón y del discurso, o aquella que se ocupa del pensamiento (Moisés Chong M. Lecciones de Lógica e Introducción al Método Científico. Pág. 35).

        Otros autores doctrinarios han sostenido que la lógica es la “scientia recte iudicandi”, lo que significa que es la ciencia de juzgar rectamente. Es la que conduce al conocimiento verdadero y permite obtener razonamientos correctos o formalmente válidos. (Lógica Jurídica. Argumentación e Interpretación. T.J.B.. Pág. 17).

        Conforme a la opinión doctrinal, se debe concluir que la lógica se ocupa de la inferencia valida, ciertamente, que entraña reflexión crítica sobre la validez de los principios, siendo su objeto formal la razón, como lo sostuvieron los filósofos Aristóteles, Cicerón, Agustín, S.T., Hessen, Pfander, Romero y P.L.. (Ramón Soriano. Compendio de Teoría General del Derecho).

        En la jurisprudencia comparada, se viene sosteniendo que existe ilogicidad en la sentencia, cuando la apreciación de la prueba tiene bases razonables falsas y que ello es de apreciar cuando se han infringido las reglas de la lógica, desconociendo los principios de la experiencia o apartándose de conocimientos científicos. (M. M.E.. La Mínima Actividad Probatoria en el P.P.. Pág. 599). Este mismo tratadista sostiene que por ello es posible el control casacional de la arbitrariedad del razonamiento probatorio, que se puede llevar a cabo cuando hay cualquier tipo de razonamiento erróneo con relación a las pruebas, sea ésta testifical, de experticia, o simplemente documental. “Obra y Autor citado”.

        De lo antes expuesto y considerando este Tribunal de Alzada que, de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en la audiencia oral y pública, las mismas dieron plena convicción al juez de instancia para determinar mediante el resultado jurídico, el cual es la sentencia, y demostrar la responsabilidad penal del acusado J.E.C.D., no incurriendo el juez a quo en falso supuesto, por cuanto, como se dijo antes, analizó, concatenó y adminiculó todos los elementos o pruebas presentadas para darle una idea lógica y circunstancial del por qué consideró comprometida la responsabilidad penal del acusado de autos, y no como lo deja asentado en su apelación la defensa de autos, en el sentido que la presente decisión se basó en indicios y presunciones, lo cual además de no quitar valor a la recurrida, es totalmente incierta y poco veraz, motivado a que el juez de instancia hizo su trabajo jurídico, mediante el razonamiento y la motivación necesaria, demostrando con el fallo recurrido la razón de su convencimiento, basado en lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

        Bien lo indica la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de la siguiente manera:

        “…En cuanto a la ilogicidad, se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sent. N° 0154 del 13/03/2001).

        Igualmente sigue indicando la misma:

        “… Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual p.p., es decir, con el sistema de la sana crítica (Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal en que “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...” (Sent. N° 301 del 16/03/2000)”. (Subrayado de la Sala).

        Así las cosas, observa esta Sala que los dos motivos anteriores del Recurso de Apelación plasmado por la defensa de autos, como lo fueron la Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, en relación a la determinación de los hechos que el Tribunal estime acreditados, con respecto a las declaraciones de las ciudadanas V.A.N.E. y D.C.C.A., así como la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, relativa a la determinación de los hechos que el Tribunal estime acreditados, con respecto a las declaraciones de los funcionarios J.A.T.B., L.D.R.S., R.J.R.P., J.G.O.D., O.A.N.B., A.R., L.S.Y.M., A.A., M.A.A.D.C., C.L.C.A., M.J.R.Q. Y M.R.R.F. (sic), las mismas fueron debidamente analizadas por esta Sala de Alzada, para determinar que el Juez de Juicio fundamentó las mismas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la apreciación de las pruebas contenidas en el proceso oral y público.

        En consecuencia, no le asiste la razón a la defensa del acusado J.E.C.D., en lo solicitado en su tercer motivo de denuncia, siendo lo procedente declarar SIN LUGAR el referido motivo del escrito de apelación interpuesto, así como la solicitud de anulación de la decisión dictada por el Juez de Juicio especializado en Violencia contra la Mujer, así como la celebración de un nuevo juicio oral y público distinto del que la pronunció y de los efectos contenidos en el artículo 458 ejusdem.

        En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Alzada considera procedente en Derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado W.S.R., actuando con el carácter de Defensor del acusado J.E.C.D., y por vía de consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia N° 001-2010, de fecha Veinte (20) de Enero de 2010, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEÍS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana D.C.C.A.. Y ASÍ SE DECIDE.-

        DISPOSITIVA

        Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado W.S.R., actuando con el carácter de Defensor del acusado J.E.C.D.. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N°. N° 001-2010, de fecha Veinte (20) de Enero de 2010, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEÍS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana D.C.C.A.. TERCERO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad del acusado J.E.C.D..

        QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.

        Regístrese, Publíquese y Remítase.

        Dada, firmada y sellada en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los VEINTE (20) días del mes de ABRIL del año dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

        EL JUEZ PRESIDENTE

        D.A.P.

        M.F.U.A.A.D.V.

        PONENTE

        LA SECRETARIA,

        ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA.

        En esta misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 011-10.

        LA SECRETARIA,

        ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA.

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