Decisión nº 240-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJosé Domingo Martínez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-013417

ASUNTO : VP02-R-2013-000751

DECISIÓN N° 240-13.

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. J.D.M..

Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación de autos, interpuesto el abogado R.D.J.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° , actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.E.M., identificado en actas, contra de la decisión N° 59-13, dictada en fecha 15 de julio de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual declara extemporáneo el escrito de excepciones y admite las pruebas del querellante, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.C.M.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como Ponente a la Jueza Profesional, DRA. N.G.R., y en virtud de estar disfrutando de su período vacacional se le reasigno la ponencia al Dr. J.D.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14-08-2013, se admitió el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

El ciudadano abogado R.D.J.D.G., actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.E.M., fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

Comenzó el apelante su escrito recursivo, señalando que el basamento del mismo se fundamentó conforme a las disposiciones contenidas en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el punto denominado “PRIMERA DENUNCIA” “FALTA DE RATIFICACION DE LA ACUSACION PREVIO AL ACTO JUDICIAL DE AMISION DE LA ACUSACION”, alegó que, por tratarse de un grave error de derecho inexcusable que atenta contra las formas, requisitos y formalidades del debido proceso, por tratarse de normas de orden público que necesariamente su revisión debe ser objeto de la inteligencia de los jueces superiores, y por cuanto dichas violaciones producen un gravamen irreparable, impugna la decisión de la jurisdicente que inadvirtio el mandato del artículo 392, APARTE SEGUNDO, ejusdem que en sus formalidades sacramentales ordena que todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el juez o jueza para Ratificar su acusación.

Argumentó, que la jurisdicente debió verificar ese Acto y obligación antes de que se produjera el acto de admisión de la acusación penal en el caso in comento, aunque como así lo advertí en la celebración de "la segunda audiencia de conciliación" (sic) y a pesar de que en esa "segunda celebración de la audiencia de conciliación" aclaró que la recurrida no tenía ningún tipo de responsabilidad en el acto judicial de admisión de la presente acusación por no haber sido la jueza que realizó ese irrito acto judicial, sin embargo, omite y pasa por alto este sacramental y necesario requisito de formalidad tal como lo establece el artículo 392, APARTE SEGUNDO, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, como jueza constitucional y obligada a restablecer el ordenamiento jurídico infringido no podía mirar a un lado y apartarse del derecho y de su obligación como administrador de justicia para reponer la causa al estado, de que el acusador Ratificara, "personalmente" su acusación antes de la admisión de la acusación que había propuesto, para nuevamente y de manera debida proceder a admitir la acusación y fijar la audiencia de conciliación -ESE ERA SU DEBER SER COMO ADMINISTRADOR DE JUSTICIA- no escudarse de manera muy subjetiva y sesgada en la extemporaneidad para no entrar a regular y controlar los principios del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, así como la uniformidad, disciplina y dirección de los principios legales del sistema acusatorio, a todo lo cual estaba obligada a resguardar dentro de su función como jueza constitucional garantista de la constitucionalidad y de la ley. Continuó el apelante realizando un recorrido de lo acontecido en la presente causa.

Continuó solicitando, se sirva poner orden y disciplina procesal en cuanto a resguardar los principios del debido proceso y de la tutela judicial efectiva en el cumplimiento de estas formalidades esenciales y necesarias por mandato legal y en consecuencia decreten la nulidad absoluta del acto de admisión de la acusación privada acto judicial hecho con fecha del día 25 de Mayo del 2012(Folio 19) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal y como consecuencia la reposición de la causa al estado de que se efectué la Ratificación de la acusación privada de manera "personal" por el acusador penal A.C.M.B., antes del acto judicial de admisión de dicha acusación penal, tal como lo contrae el artículo 392 segundo aparte, ejusdem.

Igualmente solicitó sea anulado el auto del tribunal de fecha 25 de mayo de 2012, según la cual admite de manera indebida la acusación privada, se REPONGA la presente causa al estado de que el acusador penal RATIFIQUE debidamente de manera "personal" su acusación, antes del acto de que se produzca la admisión de la acusación penal, todo con fundamento a los ut supra dispositivos legales, cuya tramitación y celeridad procesal debe ser del interés también debido del acusador pero principalmente tramitado y realizado por el juez de juicio, pues obviamente será quien tendrá la obligación de verificar utilizando los medios y las vías con los que cuenta la administración de justicia a fin de verificar previamente la ratificación personal de la acusación antes de entrar a admitir o no la acusación, declarando en la definitiva con lugar la presente denuncia y como efectos inmediatos el recurso de apelación propuesto por la defensa. Para lo cual el apelante apoyó su fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con N° 566 de fecha 08-05-12, expediente 10-0535, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

En el punto denominado “SEGUNDA DENUNCIA” IMPROCEDENCIA DE LA EXTEMPORANEIDAD”, manifestó que, impugnó la decisión de la jurisdicente recurrida al decretar de manera inexplicable, y con grave error la extemporaneidad del escrito de oposición a la persecución penal y excepcionario de la defensa cuando en las condiciones irregulares y procesales del asunto penal valorado lo hacía y lo hace improcedente, causando con ello también un gravamen irreparable a su representado J.E.M., al dejarlo en completo estado de indefensión al coartarle el acervo probatorio para dejarlo en condiciones de desigualdad en un eventual juicio oral, dado las circunstancias también de que los hechos no revisten carácter penal, lo que no va a entrar a analizar en esta prima facie ni en el presente recurso.

El apelante realizó algunas consideraciones por las cuales la misma consideró que la extemporaneidad decretada por la jurisdicente en el caso concreto no se hace procedente en derecho por lo siguiente:

En Primer Lugar, el apelante a pesar de no compartir los criterios emanados de la jurisprudencias en las que fundó su solicitud de extemporaneidad los apoderados judiciales del acusador, las cuales no reprochará ni muchos menos entrará a hacer de ellas ningún análisis ni discusión, y las cuales hacen algunas aclaratorias sobre el termino en que se tienen que generar las cargas de las partes de conformidad como lo dispone el artículo 402 del referido Código Orgánico Procesal Penal, la cual aceptó pero no compartió por cuanto ese no fue el espíritu del legislador entendiendo que toda la doctrina, lo que se ha escrito sobre la oportunidad en que se debe producir esta carga, así como los mismos proyectistas del reformado código, referían no un término perentorio de 3 días antes, sino hasta 3 días antes, pero un error de la gaceta oficial quedó como se ha valorado hasta ahora y por cuyo erróse se han venido produciendo graves consecuencias jurídicas que atentan contra la seguridad del estado de derecho y de una mejor administración de justicia, esto porque se hace inexplicable que si las partes son probadamente más diligentes y le dan mayor tiempo de valoración a la administración de justicia, lejos por el contrario de sancionarlo debería ser agradecido como un obsequio a la justicia, pues dicha proposición antes del término no causaría ningún perjuicio, por el contrario mayor tiempo para la valoración por parte del administrador de justicia, de allí vemos que en fase de control el lapso para contestar la acusación fiscal una vez fijada la audiencia preliminar es hasta cinco (5) días antes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delitos de acción pública.

Ahora bien, continúa el apelante refiriendo que en el caso que nos ocupa de los delitos privados o a instancia de parte ese lapso seria hasta tres (3) días antes de la audiencia de conciliación lo que tendría que ser aplicado por analogía, por lo que piensa esta representación que todos los operadores de justicia, lejos de entramar y obstaculizar de suyo la buena marcha de los procesos penales y los f.d.p., debemos más bien contribuir a la buena marcha de su desarrollo para hacer posible una mejor administración de justicia, esto aclaro es obligación de todos los operadores de justicia siempre partiendo de los principios de imparcialidad y de buena fe que deben privar en todos los procesos penales por parte de todos los operadores de justicia. Citó el artículo 257 Constitucional.

En Segundo Lugar, La recurrida incurre en grave error de derecho inexcusable al haber celebrado dos (2) audiencias de conciliación en fechas diferentes. "La Primera" con fecha del día 03 de octubre de 2012, sin la comparecencia personal" del acusador, y "La segunda" con fecha del día 15 de julio de 2013, "personal" del acusador, con lo que violentó la recurrida los más elementales principios del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, siendo que, para tales fundamentos lo acogió en la misma sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 566 de fecha 08-05-12, expediente 10-0535, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán.

Conforme a lo antes expuesto, indicó que la jurisdicente recurrida incurrió en los vicios señalados al no haber advertido tampoco a su representado de las medidas alternativas del proceso, tal como se puede evidenciar y constatar en actas.

La defensa concluyó que, "la primera celebración de la audiencia de conciliación" la misma no se realizó, reputándose como nula y como si nunca hubiese sido fijada y celebrada, debiéndose valorar y tenida como legitima solamente la segunda celebración, que por cierto la jurisdicente no la difirió sino que fijó de manera indebida una segunda audiencia de conciliación que celebra el día 15 de julio de 2013, con lo que trató de subsanar el grave error de derecho en el que había incurrido, y que por el contrario agravó mayormente su actuación judicial, pues evidentemente al celebrar dos audiencias de conciliación en fechas diferentes, vulnera los principios legales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, así como los principios legales del sistema acusatorio, como así lo ha dejado establecido la sentencia de la sala constitucional la cual hemos aludido y que también fundamenta la presente denuncia y el presente recurso de apelación.

Finalmente solicitó se sirva declarar en la definitiva con lugar la denuncia que funda el presente recurso de apelación, y en consecuencia sea decretada la nulidad absoluta de "la primera audiencia de conciliación" (sic) celebrada el día 03 de octubre de 2012, a los fines de que se deje sin ningún efecto alguno por haber sido celebrada la misma de manera distorsionada, irrita, ilegitima e indebida, y se -decrete y se tenga como válida y legitima "la segunda celebración de la audiencia de conciliación" (sic) celebrada el día 15 de julio de 2013, o en su defecto, se ordene fijar una nueva y única audiencia de conciliación a los fines de poder darse cumplimiento con todos los trámites de carácter legal ordenados por la ley, que no pueden ser relajados por ninguna de las partes, todo en resguardo de los principios que rigen el debido p.p. en nuestros sistema acusatorio, donde se tome en consideración que estamos en presencia de normas de orden público y donde procedan los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones como jueces constitucionales aplicando las reglas establecidas en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Decreten en razón del derecho y del debido p.L.N.A. de "la primera audiencia de conciliación celebrada el día 03 de OCTUBRE del 2012" y se mantenga como válida y legitima "la segunda audiencia de conciliación celebrada el día 15 de julio de 2013."

PETITORIO: Solicitó el recurrente, sea admitido el recurso de apelación y sea declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos y efectos solicitados en las denuncias que apoyaron el escrito recursivo, anulando el auto de admisión de la acusación privada de fecha 25 de mayo de 2012, por las razones expresadas y fundadas y se reponga al estado de que el acusador privado ratifique su acusación antes del acto de admisión, o en el caso de que no sea compartido el criterio de esta representación de manera subsidiaría decreten la nulidad de "la primera audiencia de conciliación" celebrada el día 03 de octubre de 2012" y se mantenga como válida y legitima "la segunda audiencia de conciliación celebrada día 15 de julio de 2013."; y finalmente se ordene a otro juez distinto al que emitió la decisión recurrida a realizar la tramitación y los actos judiciales con presidencia de los vicios denunciados.

III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Los abogados G.R.R. y G.R.H., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

En el punto denominado “Contestación al Fondo”, citaron los artículos 392 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestaron que, el código penal adjetivo no establece lapso o término alguno para la ratificación personal de la acusación presentada, pero aún más, la falta de ratificación no es un requisito para su admisión puesto que solo sería declarada inadmisible por las causas establecidas en el artículo 396 del COPP, por lo que su falta de ratificación debe ser entendida como el desistimiento de la acusación, situación que no está planteada en este caso puesto que, como lo reconoce el propio recurrente, su representado acudió personalmente ante el tribunal de juicio y ratificó la acusación en presencia del secretario, dándole el impulso procesal debido tal como lo dejó asentado la decisión 302-12 de la Sala 2 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 22 de Noviembre de 2012 y ratificada por la decisión 330 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de abril de 2013.

Arguyeron que, es tan improcedente tal solicitud que no solo no fue recurrida en la oportunidad legal correspondiente por la parte que hoy recurre, sino que al haber transcurrido más de dos (2) años del auto de admisión de la acusación, hasta un recurso de amparo que en su resulta fue declarado inadmisible también por la inactividad del hoy recurrente, razón por la cual solicitaron se deseche la solicitud del apelante declarándose sin lugar la misma, puesto que tal pedimento atentó contra la estabilidad de las decisiones judiciales y con ello violaría el debido proceso.

Continuaron quienes contestan realizando una serie de precisiones refutando los argumentos del recurrente.

Luego de realizadas las consideraciones indicaron que las pretensiones del recurrente ante el Tribunal de Juicio, es que se tenga como válido el segundo escrito de excepciones presentado por él, por cuanto a su entender la audiencia diferida en fecha 3 de octubre de 2012, fue nula, nulidad que no fue declarada, pero el término para la presentación de los escritos de excepciones y ofrecimiento de pruebas ya se había agotado, por lo que no puede pretender el recurrente que ante cada diferimiento cause la reapertura del término consagrado en el artículo 402 del COPP, solo como ejercicio mental, de ser así ¿podemos imaginar la cantidad de escritos de la misma naturaleza en la causa ante 12 diferimientos?.

Argumentaron que, los escritos de excepciones presentados por el recurrente son extemporáneos, el primero por presentarse con cinco (5) días de anticipación y el segundo con cuatro (4) días y no tres (3) como lo dispone el tantas veces mencionado artículo 402 del COPP. Continuaron quienes contestan citando diferentes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitaron sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.D., y en todo caso sea declarado sin lugar, confirmando así la decisión N° 59/13 emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 15 de julio de 2013.-

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que, efectivamente en fecha 15 de julio de 2013 fue dictada la decisión N° 59-13, emanada del Juzgado Séptimo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual declara extemporáneo el escrito de excepciones y admite las pruebas del querellante, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.C.M., en donde centra su apelación básicamente en la violación del articulo 402, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al promover las pruebas tres días antes del vencimiento del plazo fijado, para la celebración de la audiencia de conciliación, pruebas éstas que producirían en el juicio oral y publico, lo que según el Querellado constituye que las mismas son producidas extemporáneamente por el Querellante ut-supra mencionado representado por el abogado en ejercicio R.D.U..

Consta de los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y ocho (158) del cuaderno de apelación de la causa, decisión N° 59-13, de fecha 15-07-2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

(Omissis). Así las cosas se derivan dos (02) requerimientos para que las partes puedan satisfacer las cargas, una de manera escrita, porque se desprende del propio artículo 402 de la norma adjetiva penal, que se debe realizar por escrito los siguientes actos: 1.- Oponer excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales solo podrán proponerse en esta oportunidad; 2.- Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal; 3.- Proponer acuerdo reparatorios o solicitar el procedimiento de admisión de los hechos; y 4.- Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

Y la otra dentro del término establecido en la Ley, siendo este tres (03) días antes, entendiéndose que es en relación a la primera oportunidad fijada, y no como en el caso en estudio, que se haya diferido el acto; siendo en este caso, tres (03) días antes del 08/08/2012, el cual era el día 03/08/2012; y tal como lo indica la propia defensa en el acta que antecede, la audiencia celebrada en fecha 03/10/12, no se puede tener como efectiva en razón de que la misma no se concluyo al existir un pedimento de la propia defensa, de que se declarara desistida la querella por la incomparecencia del ciudadano A.C.M., a la audiencia de conciliación; por lo que la fecha que se tiene como valida para empezar a computar el lapso para los escritos de las partes, es la del 08/08/12, que es la primera fijación pautada para la celebración de la audiencia de conciliación; todo en razón que el p.p. está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa; y aceptar lo contrario vulneraria el debido proceso.

Ahora bien, se observa que el querellado presento formalmente su carga de manera extemporánea, es decir, en fecha 31/07/2012, debiendo hacerlo el día 03/08/12, por lo que, no se admite el escrito de excepciones y promoción de pruebas, presentados a favor de su representado, el ciudadano J.E.M.; por lo que este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el mismo. Y así se decide.

En cuanto al escrito de pruebas de la parte querellante, se observa que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir el día 03/08/12, por lo que se admiten todas las pruebas ofrecidas y que a continuación se enuncian:

Testimoniales de los ciudadanos:

1.- J.A.B.A., identificado con la cédula de identidad numero V-15.300.106, quien funge como Analista de Compras de la empresa PEQUIVEN filial de PDVSA, y puede ser ubicado en la sede de El Tablazo, Municipio M.d.E.Z..

2.- J.C.E.C., identificado con la cédula de identidad numero V-6.833.571, quien funge como Analista de Compras de la empresa PEQUIVEN filial de PDVSA, y puede ser ubicado en la sede de El Tablazo, Municipio M.d.E.Z..

3.- ANDRE1NA C.S., identificada con la cédula de identidad numero V-20.645.600, quien funge como Analista de Compras de la empresa PEQUIVEN filial de PDVSA, y puede ser ubicada en la sede de El Tablazo, Municipio M.d.E.Z..

4.- A.M.C.M. identificado con la cedula de identidad numero V-l 4.206.513, quien funge como Analista de Compras de la empresa PEQUIVEN filial de PDVSA, y puede ser ubicado en la sede de El Tablazo, Municipio M.d.E.Z..

Documentales:

1.- Copias de los correos electrónicos y sus correspondientes archivos adjuntos enviados por J.M., contentivos de las afirmaciones difamantes en contra de nuestro representado.

2.- Copia de la solicitud de sobreseimiento, realizada por la fiscalia 14 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa 4C-16496-08 / VP02-P-2008-045846, en fecha 04 de enero de 2011.

3.- Copia de la ratificación del acto conclusivo realizado por la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, efectuado en fecha 06 de septiembre de 2011.

4.- Copia de la sentencia de sobreseimiento emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, efectuado en fecha 27 de febrero de 2011, Decisión N° 107-12.

5.- Copia certificada de la diligencia de fecha 14 de mayo de 2010, suscrita por el Dr. R.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.625, en la cual pide copia certificada al Tribunal de "todas las actas de la presentación hecha por la representación fiscal, así como, del Acta de presentación todo del mencionado A.M..

Se deja constancia que una vez admitidas las pruebas de las partes, estas forman parte del proceso. Y así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el Juicio oral y público para el día lunes 29 de julio de 2013 a las 10:45 de la mañana.….

Una vez analizado el contenido de la decisión, y a objeto de resolver el fondo del presente asunto, este Tribunal de Alzada estima pertinente señalar que dentro de las funciones del derecho penal, está el sancionar aquellas conductas (acción u omisión), que afecten derechos fundamentales necesarios para el desarrollo integral de todos, ya sea en forma individual o en forma colectiva, Por cuanto somos una unidad socialmente organizada, por lo que entrar a detectar la esencia de las normas adjetivas penales es determinante a los fines de lo que constituye el orden publico legal, máxime cuando son procedimientos extraordinarios, por lo que es preciso hacer unas explicaciones a los fines de dar respuesta al recurso planteado de la siguiente forma:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado lo siguiente:

...Todo p.p., ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el p.p., es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.

Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.

El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales”.

El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el p.p.. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.

Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente...

. (Negritas de la Sala).

De lo antes indicado, la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio del proceso; sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme a la Ley Adjetiva penal, debe seguirse para la tramitación del juicio, entendido éste en su sentido latu sensu. (negritas de la Sala)

En este orden de ideas, son delitos de acción pública, aquellos en los cuales la gravedad del daño que causa el hecho punible, trasciende de la simple esfera personal de la víctima, razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea indiferente la voluntad del agraviado. De esta manera, es el Estado quien a través de uno de sus órganos, ejerce la acción penal y la persecución del delincuente, a fin de obtener de los órganos de justicia la imposición de la pena que al respectivo delito le ha asignado previamente la ley.

Así mismo, El autor H.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho Penal”, expone en relación a los delitos de acción privada lo siguiente:

” … los delitos de acción privada son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo está subordinado a la instancia de la parte agraviada o de sus representantes legales. Sólo pueden enjuiciarse por acusación como sucede, por ejemplo con el delito de difamación. La parte agraviada tiene la titularidad y la disponibilidad de la acción penal.

Para saber si un delito es de acción publica o de acción privada basta consultar el Código Penal. Cuando es de acción privada; La Ley declara expresamente que el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien a sus derechos representes, o en cualquier forma que exprese la necesidad de la instancia de la parte agraviada para poder enjuiciar al sujeto activo…”

Al respecto a los delitos de acción privada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 753 de fecha 05.05.205, precisó:

...en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica...

Asimismo, la referida Sala en decisión No. 260 de fecha 20.03.2009, ratificando criterio expuesto en sentencia No. 983 de fecha 28.05.2007, precisó:

... es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso...

.

En este sentido, el interés de la víctima tienen un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de responsabilidad penal del acusado, al punto de que será sólo la voluntad de la víctima o de su representante, así como su actuación dentro del p.p., la que impulsará el proceso y determinará en definitiva la posibilidad de que se dicte una sentencia que determine existencia o no del delito y la consiguiente pena.

En este sentido, el Dr. J.R.M.R., en su libro titulado “El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano” señala:

... El interés en este tipo de delitos tiene un carácter muy particular en relación a la víctima, hasta el punto de que los efectos de la lesión dependerán de su voluntad. Si no hay voluntad de accionar es porque el sujeto considera que no hay lesión, y si no hay lesión no habrá juicio...

. (Año 2002, Pág 364).

Por ello, se puede afirmar que en estos delitos de acción privada, las lesiones que los mismos producen, sólo tienen importancia en el orden social cuando el ofendido siente la lesión y solicita el enjuiciamiento en las formas procesales establecidas.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 474 de fecha 28.03.2008, ha señalado lo siguiente:

“...Cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de “acción privada” o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal es, como excepción legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las personas que enumera en su artículo 119...”. (Negritas de la Sala).

En este orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforma la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En tal sentido, la mencionada Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en decisión No. 333 de fecha 14.03.2001, precisó:

... Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia...

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Por todo lo anteriormente indicado, es procedente para los integrantes de esta Sala, precisar el contenido del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal:

Procedencia. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.

2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.

6. La justificación de la condición de víctima.

7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.

Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación…

De la transcripción del articulo mencionado ut supra, se desprende claramente que el legislador no establece como requisito formal para la admisión de la querella, estar acompañado con los medios de prueba a ser utilizados en el juicio oral y publico, ni que éstos causen valor jurídicos al ser agregados junto con la querella, ya que el artículo 402 al referirse a las facultades y cargas de las partes, establece:

Articulo 402: Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes:

(omissis).

4- Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. (…)

.( el subrayado es de la Sala)

Afín con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 28.06.2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÒPEZ, ha señalado lo siguiente:

... De igual forma, en esa norma se establece la oportunidad procesal en la cual deben ser materializadas tales cargas por las partes, lo cual es, tal como lo dispone dicho texto legal, el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado previamente por el Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia de conciliación. De tal regla se evidencia, que el dies a quo será el día en que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de conciliación, la cual dará apertura al computo del termino antes descrito, y entonces, partiendo de la misma, deben contarse regresivamente tres días –hábiles-, siendo que el tercero será el dies ad quem, y es en este ultimo en el que las partes podrán realizar, por escrito, los actos enumerados en el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal...

. (Negritas de la Sala).

Conforme con lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 22.05.2006, ha señalado lo siguiente:

... De la simple lectura del articulo 411 del código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que el legislador quiso establecer un plazo para que las partes, por escrito, pudieran realizar los actos siguientes…… 4- Promover las pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad.

A simple vista pareciera que se trata de un plazo y que en consecuencia deben entenderse como un periodo de tiempo, pero para lograr interpretar el contenido de las líneas antes transcritas, debemos considerar que, como se trata de un procedimiento en delitos de acción dependiente de instancia de parte, la actuación del querellante es de suma importancia y necesidad, ya que su falta u omisión podrá considerarse como desistimiento de la acción intentada. Y en cuanto al querellado, podemos decir que, a mayor claridad en lo que al procedimiento, le brinda más seguridad y mejor posibilidad de ejercer su derecho a la defensa….Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal….

Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día siete (7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el articulo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte….

Ahora bien, si bien es cierto que el Querellado al momento de interponer su escrito de contestación ofrece sus respectivos medios de prueba no es menos cierto que en la oportunidad procesal establecida por el Legislador para la promoción de las mismas es tres (03) días antes de la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, carga esta atribuida a las partes quienes deben hacerlo con indicación de su pertinencia y necesidad, a objeto de que la parte contraria tenga la oportunidad de conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, así como se prevé que cada parte tenga conocimiento sobre los medios probatorios de los cuales se valdrá su adversaria, todo ello en aras de dar cumplimiento al principio de igualdad de las partes, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, con la decisión apelada no se violentaron las normas adjetivas penales, normas éstas de carácter publico, quedando extemporánea las mismas.

En consonancia con lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04-06-2004, en sentencia N° 1089, estableció lo siguiente:

… Conforme al primer aparte del articulo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que declare inadmisible una prueba sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva…

Por otra parte, con respecto a la denuncia referida a que el querellante no cumplió con lo establecido en el artículo 392 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta Alza del mencionado artículo lo siguiente: “…Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto Procesal…”; se evidencia de lo antes transcrito que el legislador no estableció un lapso en el cual el acusador- víctima concurran personalmente ante el Juez para ratificar su acusación, y en la cual es secretario o secretaria dejará constancia de ese acto procesal, es decir, no indica cuando comienza correr y cuando termina el mencionado lapso. En virtud de ello la Defensa aduce que les fueron vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso, a la Defensa e igualdad de las partes consagrados en nuestra Carta Magna fundamental, en tal sentido, consideraran estos Juzgadores que no se ajusta a las pretensiones del apelante, por lo que no se le ocasionó violación de los derechos al debido proceso, de igualdad a las partes y de defensa de los referidos querellados. Así se decide.

En la que respecta a la denuncia del apelante referida a que la Jueza de Instancia no advirtió a su defendido de las medidas alternativas del proceso; destaca esta Alzada, que la norma estatuida en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, no prevé que el juez deba en forma alguna deba imponer a las partes de las formas alternativas a la prosecución de la causa, dada la naturalaza especial del procedimiento a instancia de parte agraviada, siendo que el verbo rector en la actuación del juez es conciliar, lo cual entraña en el una conducta de mediador, facilitador, distinta a la que él asume regularmente en el procedimiento ordinario y en el procedimiento especial de delitos menores; en razón de las anteriores consideraciones, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de apelación. Así se decide.

Por fuerza de todo lo antes expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que lo procedente en derecho en la presente causa, es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado R.D.J.D.G., actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.E.M., identificado en actas, y en consecuencia se confirma la decisión la decisión N° 59-13, dictada en fecha 15 de julio de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual en la cual declara extemporáneo el escrito de excepciones y admite las pruebas del querellante, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.C.M., por lo tanto se declara improcedente la solicitud de nulidad, por no constatarse en actas violación de garantías constitucionales, ni procedimentales. Así se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por el abogado el abogado R.D.J.D.G., precedentemente identificado, actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.E.M., identificado en actas, contra de la decisión N° 59-13, dictada en fecha 15 de julio de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión N° 59-13, dictada en fecha 15 de julio de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que se decretó en la cual declara extemporáneo el escrito de excepciones y admite las pruebas del querellante; por lo tanto se declara improcedente la solicitud de nulidad, por no constatarse en actas violación de garantías constitucionales, ni procedimentales

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.Q.V.

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. J.D.M.D.. J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO,

Abg. R.M.S.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 240-13 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo

EL SECRETARIO,

Abg. R.M.S.

NGR/jd

ASUNTO: VP02-R-2013-000751

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