Decisión nº WP01-R-2011-000452 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de Octubre de 2011

201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación de EFECTO SUSPENSIVO, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada YOLAINES BENAVENTE PEREZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al ciudadano J.E.B., MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION POR PARTICULAR ANTE FUNCONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal vigente y DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 22 de Octubre de 2011, de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:

…CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Privación Judicial realizada por el Ministerio Público y se impone al ciudadano J.E.B., las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 256, numerales 4° y 8° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…De conformidad con lo establecido en el artículo 253 ejusdem. En consecuencia, se declara CON LUGAR parcialmente la solicitud interpuesta por la Defensa Privada…

(Folios 26 al 38 de la incidencia).

CAPÍTULO II

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la l.p., la cual es una garantía de rango constitucional.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, denota de la impugnación planteada por la representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual le impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.E.B., sosteniendo lo siguiente:

…Apelo a la decisión del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a no acogerse este Tribunal a la precalificación ante funcionario público por cuanto, es evidente que este ciudadano incurrió en este delito visto que si estaba utilizando dichos documentos para identificarse y el mismo establece ante cualquier autoridad se (sic) presentaba como tal y utilizando dicho documentos, es evidente que son delitos de lesa patria y por lo tanto atentan contra el estado venezolano y cualquier particular, un ciudadano que presenta antecedentes penales, los cuales fueron ingresados en esta causa, incurre igualmente en los documentos oficiales para usurpar identidad, evidentemente obtuvo una partida de identidad, el mismo establece que no le corresponde y bien lo dice el artículo, antes mencionado, el cual establece pena de seis años a doce años, en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, bien lo establece el artículo 250, el Juez o Jueza, a solicitud puede ordenar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y segundo fundados elementos de convicción y (sic) tercero la obstaculización de peligro de fugo, es evidente que el ciudadano posee y tiene la intensión (sic) de un peligro de fuga, el imputado tiene peligro de fuga, es por esto que esta Representación se opone a la Medida del Tribunal y a la precalificación Jurídica, es todo…

(Folios 26 al 38 de la incidencia).

Por su parte, el Defensor Privado alegó lo siguiente:

…Frente al recurso de apelación por (sic) el Ministerio Público, en primer lugar si es cierto de que tal recurso se encuentra en la Ley Adjetiva Penal y existen recursos de la Sala Constitucional que avalan tal actuación no es menos cierto que la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44.5 (sic) señala que ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación competente o una vez cumplida la pena impuesta, es de notar que esta norma constitucional es producto de un proceso constituyente del pueblo soberano de Venezuela es cuanto así reside el poder original, también señala esta defensa de que en la intervención de la representante del ministerio público (sic), habido (sic) una confusión que efectivamente el ciudadano Juez admitió el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, razón por la cual la argumentación referida a la no admisión a esta precalificación jurídica carece de fundamentos, también señala esta defensa de que no existen en las actas del expediente ningún elemento de convicción que pudiera suponer el delito de apoderamiento de documentos oficiales, con el fin de usurpar la identidad, e igualmente debemos señalar de que aquí estamos en presencia de Documentos Falsos en materia de Identificación y de Usurpación de Identidad, los cuales necesariamente tienen que ser ventilados a la luz de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Identificación en sus artículos 45 y 47. De acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la aplicación de las normas legales y teniendo en cuenta lo establecido en la Pirámide de Kelsen las leyes orgánicas y especiales tienen aplicación preferentes frentes a las leyes ordinarias tal como lo es el Código Penal, en consecuencia esta defensa solicita que tal apelación sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley e igualmente esta defensa consignará en su debida oportunidad el tratamiento dado por la representación del Ministerio público (sic) a casos de naturaleza similar a efectos de que se verifique si se ha quebrantado el principio de buena fe al que está obligado el Ministerio público (sic), a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código Orgánico procesal penal (sic), es todo…

(Folios 26 al 38 de la incidencia).

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

Tal y como consta en el acta de audiencia para Oír al Imputado, donde se evidencian las razones que esgrime el Ministerio Público para ejercer el presente recurso, el cual se concreta en manifestar su disconformidad con la decisión emitida pues a su decir cursan en autos elementos suficientes para estimar que el ciudadano imputado incurrió en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipo penal desestimado por el Juzgado A quo, en razón que el encausado estaba utilizando dichos documentos para identificarse ante cualquier autoridad, presentándose con esta forjada identidad, lo que en criterio del Ministerio Público constituye un delito de lesa patria, que atenta contra el estado venezolano y contra cualquier otro particular, aunado al hecho según lo estima la vindicta pública que el ciudadano aprehendido presenta antecedentes penales en su país de origen, los cuales fueron ingresados en esta causa, y adicionalmente el delito imputado y desestimado por el Tribunal de Instancia contiene una pena de seis años a doce años, la cual contiene sanción que constituye presunción de fuga.

Con relación a los alegatos formulados por la Vindicta Publica, la defensa privada del Imputado contesto la apelación irregular formulada, señalando que el delito desestimado por el Juzgado A quo y la medida cautelar otorgada se encontraba perfectamente a derecho, solicitando a este Órgano Colegiado que la impugnación ejercida fuese declarada sin lugar.

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”(Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Público para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Para pronunciarse sobre las argumentaciones que anteceden esta Corte pasa a señalar una serie de normas, en referencia a la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, iniciando por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, sobre la inviolabilidad personal, ha establecido lo siguiente:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Derecho, que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:

Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta

Y la convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...

.

Por su parte, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra “El Principio de Inocencia”, así:

...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…

.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.

De las citadas disposiciones legales, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Esta Alzada observa que Ministerio Publico imputó al ciudadano J.E.B., la presunta comisión de los delitos FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y penado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal, USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal y APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, ilícitos cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescrita, por señalarse su comisión en fecha 25 de Agosto de 2011.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible investigado y en este sentido observa esta Alzada que rielan a los autos los siguientes elementos de convicción:

En el presente caso, se encuentran como diligencias de investigación las siguientes:

  1. - Acta policial emanada del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería de fecha 21 de Octubre de 2011, en la cual se dejó constancia de:

    “…LUIS ALBERTO GOMEZ VILLASMIL…cumpliendo instrucciones de la jefa del despacho Abogada KARY JENNIFER COSTA DUGARTE…fue remitido del Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” a la Inspectoria General de los Servicios el ciudadano C.E.J.A., portando un pasaporte electrónico de la República Bolivariana de Venezuela…y cédula de identidad…información suministrada según oficio s/n de fecha 20 de Octubre del año 2011 enviado por el jefe de los servicios del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en vista de que el mismo manifestó después de la entrevista realizadas por los funcionarios migración (sic) del Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, que su verdadero nombre es J.E.B. , de nacionalidad Colombiana…y que los documentos venezolanos que poseía los había obtenido por una alta suma de dinero, quien en principio dijo llamarse RICARDO CASTELLANO BUENO…al percatarse los funcionarios de migración que el referido ciudadano estaba contradiciéndose, el mismo revelo su verdadera identidad la cual es J.E.B. dicha información verificada por ante la pagina del gobierno Colombiano de la Procuraduría General de la Nación, se constato que dicho ciudadano presenta antecedentes en esa nación por el delito de estafa entre otros, motivo por el cual al estar esta persona en la Inspectoria General de los servicios se solicita a la coordinación de la misión identidad la planilla de cedulación a nombre del ciudadano C.E. JUAREZ ARCE…remitiendo esta coordinación la planilla de cedulación y los documentos anexados para realizar dicho tramite…en vista de todo lo antes expuesto el ciudadano libre de toda coacción manifestó estando en este despacho que su verdadero nombre es J.E.B. de nacionalidad Colombiana…y que la documentación venezolana la había obtenido por medio de un paisano que le dijo que en Cúcuta había un señor que le podía tramitar la cédula y el pasaporte Venezolano, lo contacto en el hotel Costa Azul y por la cantidad de dieciséis mil (16.000 BsF) le realizaron dicha tramitación, posteriormente estando en el despacho se le realiza la revisión corporal encontrándole un (01) teléfono celular marca Blackberry serial 35348804889324…un teléfono celular marca Blackberry serial 3571750476441450…tres (3) billetes de dos bolívares…seis (6) billetes de diez dólares…un (1) billete de cien dólares…se procedió a la lectura de los derechos del imputado…”(Folios 1 al 2 de la incidencia).

  2. -Al folio 10 de la incidencia cursa inserta planilla de control de cedulación emanada de la Misión Identidad, en la cual entre otras cosas se deja constancia de: “…datos personales del ciudadano imputado…fecha de cedulación 14-10-05, oficina de cedulación MM219, fecha de vencimiento 14-10-15, funcionario Cesar Mijares…firma del ciudadano imputado…”

  3. -Al folio 13 de la incidencia cursa inserta acta de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, en la cual se dejó constancia de presentarse ante el referido despacho la ciudadana M.A.D., pasaporte Nº 442.795, de nacionalidad Colombiana, la cual presentó para su debida inscripción en los libros de Registros Civil de Nacimiento llevados por el mismo a un niño varón que nació en la población El Dorado, el día 22 de Marzo de 1980 y lleva por nombre C.E..

  4. -Acta policial emanada del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería de fecha 21 de Octubre de 2011, en la cual se dejó constancia de:

    …LUIS ALBERTO GOMEZ VILLASMIL…se procedió a la realización de la fijación fotográfica de todas y cada una de las evidencias y objetos incautados al imputado antes mencionado, al momento de su aprehensión y la misma una vez impresa se anexa a la presente acta…

    (Folio 14 al 17 de la incidencia).

  5. - Registro de cadena de custodia de evidencias físicas emanada del servicio Circuito cerrado Digital del Saime, Caracas Distrito Capital de fecha 21 de Octubre de 2011, en la cual se dejó constancia de:

    …un (01) teléfono celular marca Blackberry serial 35348804889324…un teléfono celular marca Blackberry serial 357175047641450…tres (3) billetes de dos bolívares…seis (6) billetes de diez dólares…cuarenta y un (41) billetes de veinte dólares…un (1) billete de cien dólares…

    (folios 18 al 19 de la incidencia).

    Este Tribunal Colegiado, luego del análisis efectuado a los elementos de convicción antes indicados, observa que fue iniciado el presente procedimiento por remisión de la Oficina de Identificación ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” a la Inspectoria General del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), del procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano J.E.B., de nacionalidad Colombiana, el cual supuestamente se identifico ante las autoridades migratorias con pasaporte y cédula venezolana a nombre del ciudadano C.E.J.A., motivo por el cual esa Inspectoría General requirió a la Coordinación de la Misión Identidad la Planilla de la cédula correspondiente a nombre del ciudadano C.E.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-25.214.243, asimismo documentos que se anexaron para su debida cedulación.

    Ahora bien, es de observarse que entre los documentos que cursan en el expediente y que constituyen los soportes que permitieron la cedulación del hoy imputado, aparece una certificación de partida de nacimiento expedida por la primera autoridad civil Municipio Sifontes del Estado Bolivar, signada bajo el Nº 155, folio 079 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, donde se indica que la misma corresponde a la presentación de un niño, que responde al nombre de C.E., lo cual contrasta marcadamente con lo expuesto al indicar las generales de ley dadas por el imputado al momento de ser levantada el acta de Audiencia para Oír al Imputado, donde el encausado manifestó llamarse J.E.B. de nacionalidad Colombiana y titular de la Cedula Nº E-75.092.090

    Frente a la situación jurídica planteada en el presente caso, este Superior Despacho estima pertinente referirse a la Ley de Orgánica de Identificación, por cuanto la misma tiene por objeto regular y garantizar la identificación de todos los venezolanos y venezolanas que se encuentren dentro y fuera del territorio nacional, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que la misma reconoce como medios de identificación la partida de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte.

    Asimismo indica la precitada Ley Orgánica, que entre los órganos competentes para expedir documentos de identificación, se encuentra entre otros el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República y sus dependencias destinadas para tal fin, siendo que por ser la materia de identificación de orden público, su tramitación y otorgamiento es de carácter personalísimo, por lo que el Ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, a través de la unidad administrativa correspondiente, no podrán tramitar documentos de identificación, sin la presencia de su titular, así lo establecen sus artículos 9 y 10, señalando igualmente que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con Competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará a los venezolanos y venezolanas por nacimiento, la cédula de identidad con la sola presentación de la partida de nacimiento; mientras que a los venezolanos y venezolanas por naturalización, solo se le exigirá la presentación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual conste haber adquirido la nacionalidad venezolana y a los extranjeros o extranjeras titulares de la visa o condición de permanencia perteneciente a las categorías migrante temporal o migrante permanente, mediante la presentación del instrumento que acredite su condición en el país, otorgado por la autoridad competente.

    Estableciendo el artículo 24 de la Ley en comento, la obligación en la que se encuentra el Ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República de formar un expediente con los documentos requeridos y presentados para la obtención de la cédula de identidad, a los fines de garantizar la veracidad y unificación de la información relativa a la identificación de los ciudadanos y ciudadanas, el cual deberá reposar en la dependencia que a tal efecto se destinen.

    Al adecuar las normas que anteceden con los hechos objetos de este proceso, se determina que al producirse la detención de un ciudadano que dice ser y llamarse J.E.B. y efectuada las diligencias correspondientes, al verificar las copias certificadas del expediente administrativo de cedulación ante la Misión Identidad de los datos filiatorios correspondientes al ciudadano C.E.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-25.214.243, se observa la fotografía del imputado en la Planilla de Control de Cedulación para la expedición de la Cedula de Identidad incautada en el procedimiento, con lo que el encausado incurrió en el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, cuyos supuestos están referidos a la persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, tal como ocurrió en el presente caso, razón por la cual quienes aquí deciden estiman que las calificaciones jurídicas de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE ACTO FALSO Y APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 320, artículo 322 en concordancia con el artículo 319 y el artículo 323 todos del Código Penal, respectivamente, que fueron imputadas por el Ministerio Público, no se adecuan a los hechos investigados, y por ello al contener los elementos de convicción cursantes en autos para esta etapa procesal informaciones adecuada para acreditar la comisión del delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y estimar que el ciudadano que aparece mencionado en actas como J.E.B., es autor o participe en la comisión de mismo, quedan satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo al tomar en cuenta que la pena atribuida al delito que se configura en el presente caso es prisión de quince a treinta meses, resulta procedente CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos arriba expuestos mediante la cual impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal y la obligación de presentar DOS (02) FIADORES que devengue cada uno TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, además los fiadores deberán consignar constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto al alegato interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, esta Alzada observa que hasta este momento procesal no se encuentra demostrado el uso de los documentos de identidad usurpados, en razón que el único y singular elemento de convicción sobre ese respecto, lo constituye el acta policial levantada por la Inspectoria General de los Servicios SAIME, la cual de manera referencial e indirecta indica que a una hora desconocida del día 21 de Octubre del 2011, el ciudadano J.E.B., fue abordado en su retorno a Venezuela procedente de Europa por unos funcionarios de los servicios de migración (no identificados), en algún punto del Aeropuerto “Simón Bolívar” de Maiquetía (no especificado), momento en el cual el imputado aparentemente se les identifico con los documentos personales incautados a nombre de C.E.J.A., no existiendo otro elemento de convicción que acrediten las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito el USO DE DOCUMENTO FALSO por parte del encausado, por lo cual se desestima el alegato interpuesto por la vindicta pública.

    Por otro lado, se insta al Ministerio Público a efectuar los trámites contenidos en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Identificación ante el órgano competente, así como a realizar las investigaciones necesarias para determinar la participación o no de otras personas en la comisión de estos hechos. TOMESE DEBIDA NOTA.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada YOLAINES BENAVENTE PEREZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Ministerio Público y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos arriba expuestos, mediante la cual impuso al ciudadano que dice ser y llamarse J.E.B. las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal y la obligación de presentar DOS (02) FIADORES que devengue cada uno TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, además los fiadores deberán consignar constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta, pero por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de manera inmediata al Juez de la Causa, a los fines que ejecute el presente fallo.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    E.L.Z.R.C.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.M.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.M.

    CAUSA Nº WP01-R-2011-000452

    RMG/NS/EL/mm/greisy.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR