Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000791

DEMANDANTE: J.D., titular de la cédula de identidad Nº 4.384.026.

APODERADOS JUDICIALES: REINAL P.V. y E.P.O., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 71.596 y 131.311, respectivamente.

DEMANDADA: Á.S.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.711.407.

APODERADOS JUDICIALES: B.F., MARDUNELYN CHANG HONG y C.E.H.V., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 47.652, 92.412 y 15.259, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

En fecha 28 de Octubre del año 2009, los abogados REINAL VILORIA Y E.P.O., actuando en su condición de Endosatarios en Procuración del ciudadano J.D., ya identificados, presentaron por ante la URDD Civil libelo de demanda, en la que señalaron: Que su endosante es tenedor-beneficiario de una letra de cambio, signada con el Nº 1/1, emitida en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21 de mayo de 2008, por la cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), valor entendido, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 21 de Junio del 2008, por su librado aceptante el ciudadano Á.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.711.407, de este domicilio. Que dicha letra de cambio (Anexo A) se encuentra debidamente aceptada por su librado el ciudadano: Á.S.C.C., conforme lo establece el artículo 433 del Código de Comercio, que establecieron como lugar de pago la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Asimismo, alegaron que no ha sido posible el cobro de la referida letra de cambio y que la misma representa una cantidad cierta, líquida y exigible, que es por lo que acude a demandar al ciudadano Á.S.C.C., para que convenga inmediatamente en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal, los siguientes conceptos: a) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto del capital correspondiente a la letra anteriormente identificada. b) La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.333,33), por concepto de interés de mora, calculados a la rata del 5% anual de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 456 del Código de Comercio. c) Los intereses que se continué causándose desde el día 22 de octubre del año 2009 hasta el pago total de la obligación demandada, los cuales habrán de calcularse mediante experticia complementaria del fallo, después que precluyan las defensas recursorias contra este. d) La cantidad de OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 83,00) por concepto de derecho de comisión del 1/6 % del valor de la letra de cambio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio. e) Los gastos, costas y costos judiciales. Igualmente solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado. Fundamentó su acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de marzo del año 2010, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda y ordenó la intimación del demandado y se acordó la medida de embargo preventivo solicitada, la cual fue remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, para su Distribución entre los Juzgados Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Al folio 16, cursa diligencia de la parte actora en la que solicita al Tribunal se deje sin efecto la medida preventiva de embargo acordada en fecha 11 de marzo de 2010 y en diligencia de fecha 06 de mayo de 2010, solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, medida ésta que fue acordada el 13 de mayo de 2010 y participada al Registrador Inmobiliario con oficio de la misma fecha bajo el Nº 591. Al folio 31, cursa compulsa consignada por el Alguacil del Tribunal A quo, sin firmar. El 13 de Mayo del año 2010, el Tribunal acordó la intimar mediante carteles a la parte demandada de conformidad al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y las cuales fueron consignados por la parte actora en fecha 24 de septiembre del año 2010 (folios 48 al 51). En fecha 31 de Marzo del año 2011, la abogado S.R., aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem, designada por el Tribunal en fecha 20 de Enero del año 2011 (folio 60), dando contestación a la demanda en fecha 26 de Enero del año 2012 (folio 66). Al folio 68, cursa auto en la que el A quo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil repuso, la causa al estado de intimar nuevamente al Defensor Ad Litem.

En fecha 06 de Marzo del año 2012, compareció el ciudadano Á.S.C.C., parte demandada y otorgó poder Apud-Acta a los Abogados B.F., MARDUNELYN CHANG HONG y C.E.H.V., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 47.652, 92.412 y 15.259, respectivamente. Al folio 72, cursa diligencia de la parte demandada en la que hace Oposición a la intimación de la demanda. En fecha 29 de Marzo del año 2012, la parte demandada presenta escrito de contestación (folios 73 al 75).

Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron (folios: 79, 86 al 88) respectivamente, las cuales el tribunal admitió en su debida oportunidad. En fecha 09 de Mayo del año 2012, fue diferida la publicación de la sentencia para el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE hasta tanto constara en auto las resultas de las pruebas de cotejo, las cuales fueron consignadas en fecha 30 de Mayo del año 2012.

DE LA DECISIÓN APELADA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 06 de Junio del año 2012, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó y publicó decisión en la presente causa, de la cual se transcribe su dispositiva textualmente:

…Por todos los argumentos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por los abogados REINAL P.V. y E.P.O., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 71.596 y 131.311, respectivamente, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano: J.D., en contra del ciudadano: A.S.C.C., representados por los abogados B.F., MARDUNELYN CHANG HONG y C.E.H.V., todos plenamente identificados en autos, por motivo del juicio COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN. En consecuencia:---------

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.----------

Ofíciese al Registrador Inmobiliario respectivo a los fines de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella construida distinguida con el Nª E1-11, Etapa V, el cual forma parte de la Urbanización Los Bucares, etapas IV,V,Vi y VII (Manzana M-10) ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L.; medida este que fue acordada en fecha 13-05-2010 y participada al Registrador Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara con oficio de la misma fecha bajo el Nº 591....

DE LA APELACIÓN

En fecha 07 de Junio del año 2012, la abogada E.P.O., ya identificada, presentó escrito ante el A quo donde apeló de la decisión dictada en fecha 07 de Junio del año 2012, la cual declaró INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta. Por auto de fecha 12 de Junio del año 2012, el A quo oyó la apelación libremente, y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores con competencia Civil del Estado Lara. En fecha 11 de Julio del año 2.012, fue recibido en esta Alzada, y fue remitido al A quo para corrección de foliatura, recibido nuevamente en fecha 30 de julio y se procedió a darle entrada 01 de agosto del año 2012; y en esa misma fecha se fijó para el décimo (10°) de despacho siguiente para dictar y publicar sentencia conforme a lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 133 al 140, cursa escrito presentado por la abogado C.E.H., apoderada Judicial del ciudadano Á.S.C.C., en la que se Adhirió a la apelación interpuesta por la parte actora J.B.D.G., la cual fue declarada tempestiva por auto dictado por el a quo en fecha 07 de Agosto del año 2012. A los folios 142 al 165, cursa escrito y anexo consignados por la parte actora.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la Casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que, en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de que el a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda, el cual sube a esta Alzada en ocasión de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de tal decisión; y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 06 de junio de 2012, dictada por el A quo en la cual declaró inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares, intentada por los Abogados REINAL J.V. y E.P.O., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 71.596 y 131.311, respectivamente; en su condición de Endosatarios en Procuración del ciudadano J.D. en contra del ciudadano Á.S.C.C., representado por los Abogados B.F., Mardunerlyn Chang Hon y C.E.H.; está o no ajustada a derecho, por lo que a tal fin se ha de establecer los límites de la controversia, tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3 del Código Adjetivo Civil; y en base a ello establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas promovidas por las partes y luego proceder a la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la del A quo para verificar sí coinciden o no y así poder emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación y la adhesión a ésta ejercida contra la sentencia recurrida, motivo por el cual, dado a los hechos afirmados por los endosatarios en procuración, quienes con tal carácter afirman que su endosante es beneficiario de una letra de cambio, librada a su favor en fecha 21 de mayo de 2008, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) y debidamente aceptada por el demandado Á.S.C.C., para ser pagada sin aviso y sin protesto en esta ciudad de Barquisimeto el 21 de Junio de 2008, por lo que demandan el pago del capital por el cual fue aceptada dicha instrumental cambiaria más los intereses moratorios del 5% anual desde el 22 de junio de 2008 hasta el pago total de la obligación demandada, más la cantidad de ochenta y tres bolívares (Bs.83,00) por el concepto del derecho de comisión equivalente al un sexto por ciento (1/6%) del valor de la letra de cambio; como por la contestación a la demanda, la cual negó haber firmado la letra de cambio por la cual le demandan el pago del capital y por la cual fue aceptada; e igualmente, alega la prescripción de la acción cambiaria; motivo por el cual en criterio de este Juzgador, la carga de la prueba de la autenticidad de la aceptación de dicha instrumental cambiaria como de la no prescripción de la acción cambiaria la tiene la parte actora de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

  1. -) En cuanto a la prueba de cotejo promovida sobre la letra de cambio contentiva de la obligación, cuya pretensión de cobro demanda y las resultas cursan desde los folios 106 al 112, evidenciándose que fue tramitada con lo pautado en los artículos 445 al 449 del Código Adjetivo Civil y de que la conclusión arrojada por los expertos en dicha prueba, es que la firma de que aparece en dicha letra de cambio como aceptante es auténtica del ciudadano Á.S.C.C., titular de la cédula de identidad No. 7.711.407; por lo que la misma se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia, se determina que el demandado sí firmó como aceptante dicha letra de cambio y así se decide.

  2. -) Respecto al valor probatorio de la letra de cambio, que cursa en el expediente, marcado Letra “A” y que fue anexada como instrumento fundamental de la acción, dado a lo precedentemente establecido como es que la firma que aparece en la misma como aceptante de dicha instrumental es la del aquí demandado, pues sólo queda por verificar, sí dicha instrumental cambiaria cumple o no con los requisitos de validez exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, por lo que al analizar la copia fotostática certificada de la misma la cual cursa al folio 6, se determina, que dicha cautelar sí cumple con los requisitos exigidos por dicha norma jurídica, por cuanto tiene la denominación única de cambio, la orden de pagar sin aviso y sin protesto, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) a favor del aquí endosante en procuración J.D.; lugar y fecha de emisión: (21 de mayo de 2008) y la de vencimiento (21 de junio de 2008), el lugar de pago de la misma (Carrera 26A, Esq. Calle 29, N° 8-126, Barquisimeto); como obligado, aparece Á.S.C.C., titular de la cédula de identidad N° 7.711.407, quien a su vez firma como aceptante de la misma e igualmente aparece como firma ilegible del librador y así se decide.

    DEL DEMANDADO.

    Respecto al valor y mérito de los autos consistentes en:

    1. Que la letra de cambio objeto de este proceso, venció el 21 de junio de 2011; este Juzgador se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho ut supra.

    2. En cuanto al valor y mérito de los autos, especialmente de los hechos consistentes en que no existe prueba que el accionante hubiese realizado actos de interrupción de prescripción de la acción cambiaria, este Juzgador se pronunciará más abajo al hacerlo sobre los recursos de apelación y adhesión a éste y así se decide.

    Una vez lo precedentemente expuesto, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre:

    A.- La apelación ejercida por la parte actora, quien la limitó sólo a la prescripción de la acción cambiaria declarada por el A quo en la sentencia recurrida, tal como se infiere de los informes rendidos ante esta Alzada como fundamento del recurso de apelación ejercida (folios 142 al 145), y en el cual se evidencia que la parte actora luego de describir cronológicamente las actuaciones procesales, manifestó:

    … el Tribunal de Primera Instancia, admitió la demanda 4 meses y 13 días después de presentada y libro compulsa de citación (4 meses después de que la defensora ad-litem aceptó el cargo y juró cumplir con sus obligaciones), y en fecha 29/01/2011, fue que el Alguacil consigno boleta de intimación debidamente firmada (5 meses y 11 días después de que fuera librada la compulsa de intimación de la defensora), la cual fue librada nuevamente por tener errores, entonces mal podría el tribunal declarar la prescripción de la acción cuando retrasó el proceso por más de Un año, incurriendo en la violación del Principio de Celeridad Procesal. Por otro lado la parte demandada se encontraba a derecho tiempo antes de que se verificara la supuestas prescripción alegada…

    Solicitando en consecuencia:

    …la reposición de la causa al estado de dictar sentencia por haber sido declarada inadmisible por la supuesta prescripción de la acción

    , la cual fue interrumpida en fecha 31/03/2011, cuando la defensora S.R. “ACEPTÓ EL CARGO Y JURÓ CUMPLIR LAS OBLIGACIONES…”

    A cuyo efecto, invocó la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2008, expediente AA2-C-2008-000302 de la Sala de Casación Civil, dictada por la Magistrado Ponente: Yris Armenia Peña Espina y cuyas partes son: A.A.P. contra los ciudadanos G.A.C. y E.A.d.A..

    Al respecto, quien emite el presente fallo, se pronuncia de la siguiente manera:

  3. - En cuanto a la reposición de la causa al estado que dicten sentencia por haber sido declarada inadmisible por la supuesta prescripción de la acción la misma, este Juzgador la desestima, en virtud que el pronunciamiento del A quo implicó una decisión de fondo y no de una defensa perentoria como erróneamente lo enfocó, cuando señaló:

    …Asimismo se evidencia que en efecto la acción ejercida por la parte actora para hacer efectivo el cobro de Bolívares ya prescribió ya que la letra de cambio venció el en fecha veintiuno de Junio del año dos mil ocho (21-06-2008) y la prescripción a su juicio operó el veinte de Junio del año dos mil once (20-06-2011) y en efecto no consta en autos que el libelo de la demanda se hubiese registrado antes de la prescripción ello a los fines de interrumpirla, motivo por el cual no se hace pronunciamiento alguno sobre cualquier asunto y se declara inadmisible la demanda ello de conformidad con los artículo 341 del código de Procedimiento Civil, artículo 1.969 del Código Civil Venezolano y artículo 479 del Código de Comercio…

    Por lo que en criterio de este Juzgador, al haber fundamentado el A quo la inadmisibilidad de la demanda en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues indudablemente que aplicó erróneamente dicho artículo, por cuanto la prescripción de la acción no constituye un presupuesto de inadmisión de la acción, por lo que de haber ocurrido la prescripción de la acción como lo determinó el A quo, el pronunciamiento tiene que ser el de declarar con lugar esta defensa opuesta por el demandado y por tanto sin lugar la demanda, y no la declaratoria de inadmisibilidad de la acción como erróneamente lo declaró, por lo que en este caso, esta la Alzada debe pasar a pronunciarse sobre la defensa de prescripción de la acción cambiaria propuesta por el demandado y así se decide.

  4. -) En cuanto a la prescripción de la acción cambiaria alegada por la parte demandada a través de su apoderado judicial B.F., en su escrito de contestación de demanda fundamentada en los artículos 479 del Código de Comercio y 1969 del Código Civil y fundamentando que:

    En el caso de autos en fecha veintiocho de octubre del año dos mil nueve (28-10-2009), la parte actora, ciudadano J.B.D.G., interpone una demanda de cobro de bolívares en contra de mi representado, el ciudadano A.S.C.C., con fundamento en una letra de cambio, supuestamente librada en fecha veintiuno de mayo del año dos mil ocho (21-05-2008) y supuestamente aceptada para ser pagada en fecha veintiuno de junio del año dos mil ocho (21-06-2008).

    La demanda antes mencionada fue admitida en fecha once de marzo del año dos mil diez (11-03-2010), y desde dicha fecha, hasta el veintiuno de junio del año dos mil once (21-06-2011), no consta en autos, que la parte demandante haya solicitado, y el Tribunal haya acordado expedir copia certificada del libelo de la demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia, a los fines de interrumpir la prescripción.

    A lo anterior, cabe agregar que tampoco consta en autos que antes de la mencionada fecha veintiuno de junio del año dos mil once (21-06-2011), se haya verificado la citación personal de mi representado, el ciudadano A.S.C.C.. Sic…

    Por lo que solicita que la acción cambiaria intentada se encuentra prescrita y así se pide que lo declare el Tribunal.

    La decisión recurrida al respecto estableció

    Omissis…

    Asimismo se evidencia que en efecto la acción ejercida por la parte actora para hacer efectivo el cobro de Bolívares ya prescribió ya que la letra de cambio venció el en fecha veintiuno de Junio del año dos mil once (21-06-2011) y las prescripción a su juicio operó el veinte de junio de dos mil once (20-06-2011) y en efecto no consta en autos que el libelo de demanda se hubiese registrado antes de la prescripción ello a los fines de interrumpirla, motivo por el cual no se hace pronunciamiento alguno sobre cualquier otro asunto y se declara inadmisible la demanda ello de conformidad con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 1969 del Código Civil Venezolano y artículo 479 del Código de Comercio Y ASI SE DECIDE…

    Ahora bien, considera quien emite el presente fallo, que previo al pronunciamiento sobre la prescripción de la acción cambiaria declarada por el A quo, se ha de establecer en ¿qué consiste la prescripción?, ¿cuál es el tiempo para que opere en materia cambiaria, cuándo se trata de una letra de cambio que tenga fecha de vencimiento, cómo es el caso de autos?, y ¿cuáles son las formas o mecanismos de interrupción de la prescripción?, a tal efecto tenemos:

    a.-) En cuanto a la prescripción, tenemos que el artículo 1952 del Código Civil la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    Dado a que el caso de autos se trata eminentemente del tiempo de prescripción liberatoria de la obligación o extintiva, es pertinente traer a colación la Doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. quien en sentencia No. RC.00453, expediente No.09-166, dictada por la Magistrado Ponente Yris Armenia Peña Espinoza en fecha 06-08-2009, (Caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra Servicios Petroleros World Clean, S.A. y Otro) estableció sobre este tipo de prescripción lo siguiente:

    Omisis…

    “La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.

    Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.

    Podemos señalar también, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil, expresa:

    ...El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta....

    .

    Sin embargo, esta norma tiene sus excepciones establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, en cuyos casos el legislador faculta al juez para declarar de oficio la prescripción.

    La prescripción no es de orden público por lo que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia, lo cual significa que la misma es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1.954 del Código Civil, el cual dispone:

    ...No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida...

    .

    De igual manera, la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la diferencia de la caducidad que sí es de orden público, por lo tanto irrenunciable y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.

    Sin embargo, es de advertir que existen casos en los que la prescripción no procede, como por ejemplo entre cónyuges o entre el heredero y la herencia, entre otros.” (véase http:www.tsj.gov.ve/jurisprudencia/indicetematico.html)”.

    Doctrina que se acoge y se aplica al caso de autos conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.

    b.-) Respecto al termino de prescripción de una letra de cambio de fecha de vencimiento, tenemos que el artículo 479 del Código de Comercio, establece términos de prescripción tomando en cuenta contra quién se ha de ejercer la acción, las cuales se discriminan así:

    b.1.-) la acción cambiaria contra el aceptante prescribe a los tres (03) años contados a partir desde la fecha del vencimiento que sería el caso de autos;

    b.2.-) las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o la del vencimiento en caso de resaca sin gastos;

    b.3.-) las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.

    c.-) En cuanto a la forma de interrumpir la prescripción tenemos que el artículo 1967 del Código Civil, establece dos formas que son: de forma natural o civilmente, siendo la primera de ellas la establecida en el artículo 1968 eiusdem; es decir, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año; mientras que la segunda, está consagrada en el artículo 1969 eiusdem, el cual preceptúa:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    En base a lo precedentemente señalado, y a la doctrina de la Sala de Casación Civil supra transcrita y acogida; y analizando las actas procesales en la cual se constata los siguientes hechos:

    1. Que la demanda del caso de autos fue instaurada el 28 de Octubre del 2009, y admitida el 11 de Marzo del 2010, tal como consta de auto cursante del folio 7 al 8, por lo que la demanda fue interpuesta estando la letra de cambio contentiva de la obligación cuya pretensión de cobro demandada vencida desde el día 21-06-2008;

    2. Que ante la imposibilidad de citar al demandado, hubo que citarlo a través de carteles, los cuales aparecen consignados en autos a los folios 48,49 y 50;

    3. Que el 10 de Enero del 2011, la co-demandante endosataria en procuración, abogada E.P.O., solicitó se le nombrara al demandado defensor ad litem;

    4. Que en fecha 20 de Enero del 2011, el A quo designó como defensor ad litem a la abogado S.R., quien fue debidamente notificada de dicho nombramiento y aceptó el cargo en fecha 31 de Marzo del 2011, tal como consta al folio 60;

    5. Que el 27 de Abril del 2011, la co-demandante E.P.O., diligenció ante el A quo solicitando se librara la compulsa de intimación para así intimar a la defensora ad litem; la cual fue acordada por el A quo el 08 de agosto del 2011, tal como consta al folio 63, fecha ésta que refleja que la letra de cambio ya tenía más de tres (03) años de vencida, tal como lo prevé el artículo 479 del Código de Comercio;

    6. Que la defensora ad litem logró ser intimada el 23-01-2012, tal como consta al folio 65, motivo por el cual en criterio de este Juzgador, si bien es cierto que la demandada de la letra de cambio de este proceso cuyo vencimiento ocurrió el 21 de junio del 2008, fue interpuesta el 28 de octubre del 2009, es decir 19 meses después de vencida la misma, pero antes de cumplirse los tres (03) años paraque operara la prescripción de la acción cambiaria; la intimación efectiva de la defensora ad litem ocurrió el 24 de enero del 2012; es decir, después de haber transcurrido más de los tres (03) años de la fecha de vencimiento de dicha cautelar, la cual venció el 21 de junio de 2008, y dado a que no consta en autos que la parte actora, hubiese efectuado actos interruptivos de la prescripción señalados en el artículo 1969 del Código Civil, como sería el registro del libelo de demanda, del auto de admisión de la misma, ni prueba alguna que hubiese demostrado cobro extrajudicial de dicha obligación; obliga a concluir que, la declaratoria de prescripción decretada por el A quo en la sentencia recurrida está ajustada a lo preceptuado por el artículo 479 del Código Adjetivo Civil, más sin embargo, este Juzgador disiente de la declaratoria de inadmisibilidad de la demandada declarada por el A quo, por cuanto dicha conclusión constituyó un error en la aplicación del artículo 341 del Código Adjetivo Civil, al considerar que la prescripción constituye una defensa perentoria cuando realmente es una defensa de fondo tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. supra transcrita y aplicada al caso de autos; por lo que la consecuencia de la declaratoria de la prescripción de la acción cambiaria, lo legal y procedente era el de declarar sin lugar la acción de cobro de bolívares incoada por la vía de la acción cambiara, motivo por el cual la apelación interpuesta por la parte actora se ha de declarar parcialmente con lugar modificándose en consecuencia y en esos términos la sentencia recurrida y así se decide.

    B.- En cuanto a la adhesión a la apelación planteada por la parte demandada, quien la fundamentó a través de informes, en que su disentimiento sobre la sentencia recurrida era únicamente en lo que respecta a la no condenatoria en costas a la parte actora, por cuanto si bien es cierto que la decisión recurrida consistió en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, ello no excluía la condenatoria en costas a la parte actora, por cuanto el proceso habría originado gastos que debe resarcir la actora independiente de lo que implicaba la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, apoyando dicha petición en jurisprudencia de la Sala Civil de nuestro M.T.S.d.J.; en criterio de quien emite el presente fallo, considera que en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora de la decisión precedentemente señalada, la cual se declaró parcialmente con lugar, la cual conllevó a modificar la misma, estableciéndose que se declara sin lugar la demanda de cobro de bolívares a través de la acción cambiaria incoada por los abogados REINAL P.V. y E.P.O., respectivamente en su condición de endosatarios en procuración del endosante J.B.D.G. en contra de Á.S.C.C., en vez de la declaratoria de inadmisiblidad de la acción de Cobro de Bolívares como lo estableció el A quo, obliga a declarar sin lugar la adhesión a la apelación de autos y así se decide.-

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la abogado E.P.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.311, en su carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano J.D.. Contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial; modificándose en consecuencia la misma en los siguientes términos:

Se declara CON LUGAR la defensa de Prescripción de la acción cambiara alegada en la contestación de la demanda por el abogado B.F., inscrito en el IPSA bajo el N° 47.652, en su condición de apoderado del demandado y en consecuencia SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares a través de la acción cambiaria incoada por los abogados REINAL P.V. y E.P.O., respectivamente en su condición de Endosatarios en Procuración del Endosante J.B.D.G. en contra de Á.S.C.C., identificados en autos.

SEGUNDO

SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta ante esta Alzada por la abogado C.E.H., apoderada Judicial del ciudadano Á.S.C.C., parte demandada. En consecuencia queda MODIFICADA la misma.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por haber sido declarada parcialmente con lugar el presente recurso.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°

JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z..

LA SECRETARIA

ABG. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:36 a.m. Dicha sentencia queda asentada en el Libro Diario bajo el N° 07

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.Q..

JARZ/NCQ/clm.-

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