Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.849.648, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.616, actuando en representación de su derechos e intereses, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

MERCAINMUEBLES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de junio de 1996, bajo el N° 31, Tomo 73-A, representada por el ciudadana R.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.421.689, de este domicilio.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE: 10.553.

El abogado J.C.M., actuando en representación de su derechos e intereses, el 07 de febrero de 2010, demandó por cobro de bolívares (intimación), a la sociedad mercantil MERCAINMUEBLES, C.A., en la persona del ciudadano R.V.O., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 23 de febrero de 2010, le dio entrada.

El 20 de mayo de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló el 03 de junio de 2010, el abogado J.C.M., parte accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 14 de junio de 2010, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 15 de julio del 2010, bajo el N° 10.553; y el curso de Ley.

El 04 de agosto de 2010, el abogado J.C.M., parte accionante, presentó escrito contentivo de informes; y ese mismo día se dictó auto en el cual se aperturó un lapso de ocho (8) días para las observaciones.

El día 30 de septiembre de 2010, este Tribunal, dictó auto en el fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. En el libelo de la demanda, se lee:

    …ante usted comparezco para, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, INTIMAR, para que me pague la suma líquida y exigible que en este escrito libelar especifico, a la sociedad de comercio MERCAINMUEBLES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de junio de 1996, bajo el N° 31, tomo 73-A, representada, con el carácter de Apoderado General, por el ciudadano R.V.O., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.421.689, para que de conformidad con lo establecido, en el contrato que consigno marcado "A" autentificado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre de 2007, (30/11/2007) inserto bajo el N° 64, Tomo bajo el N° 232, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cumpla con las obligaciones establecidas en la precitada convención. La legitimación de mandatario de la sociedad de comercio MERCAINMUEBLES, C.A., la tiene el ciudadano R.V.O., por cuanto consta en instrumento poder otorgado, por ante Notaría Pública del municipio San Diego, estado Carabobo, en fecha 19 de marzo de 2003, inserto bajo el N° 04, Tomo 08.

    DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN Y NARRACIÓN DE LOS HECHOS

    El documento fundamental de esta acción, es el precedentemente citado, inserto bajo el N° 64, Tomo bajo el N° 232, de la Notaría indicada, mediante el cual se convino poner fin a un litigio de cobro de bolívares, incoado contra la sociedad de comercio MERCA INMUEBLES, C.A., por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sustanciado y decidido, por homologación al desistimiento, en el expediente N° 17.366, de la nomenclatura propia del archivo de ese Juzgado. Por este instrumento el ciudadano R.V.O., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 421.689, con el carácter de Apoderado General de la sociedad de comercio MERCAINMUEBLES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de junio de 1996, bajo el N° 31, tomo 73-A, poder que fue otorgado por el ciudadano R.V.I., con el carácter de Presidente y representante legal de la compañía, por ante Notaría Pública de San Diego, estado Carabobo, el 19 de marzo de 2003, inserto bajo el N° 04, Tomo 08, se obligó a pagarme, en nombre de la sociedad de comercio supra identificada, la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 85.000), en siguiente forma: CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.5.000,oo), en la oportunidad del otorgamiento del contrato comentado, y el saldo esto es OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs.F. 80.000), que en un plazo de dos años, contados a partir del otorgamiento del instrumento constitutivo de la obligación, de la siguiente manera: CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.000) en cuatro cuotas semestrales y consecutivas de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 12.500) cada una, y TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F..30.000.) en veinte cuotas mensuales y consecutivas, de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES, (Bs.F. 1.500), cada una. Quedó, igualmente establecido en la cláusula CUARTA del documento que consigno marcado "A", que el incumplimiento del pago de tres (3) cuotas mensuales consecutivas, o de una cuota semestral, extingue totalmente el beneficio del plazo convenido en el contrato, y en consecuencia, surge ipso iure, el derecho a "rematar las acciones dadas en garantía", según lo establecido en la cláusula TERCERA, que constitutiva de la garantía del pago de la deuda contraída por MERCAINMUEBLES, C.A., pues para garantizar el pago de la obligación contraída, los obligados dieron en prenda de cumplimiento a favor del ciudadano J.C.M., el diez por ciento (10%) de las acciones que la sociedad de comercio MERCAINMUEBLES, C.A., tiene como única y exclusiva propietaria del capital y de las acciones de la sociedad de comercio ASEMERVEN, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 37, tomo 101-A-Pro, en fecha 13 de agosto de 1982 y actualmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 1990, bajo el N° 44, tomo 20-A, modificada según acta fechada 12 de febrero de 1999, registrada el 02 de junio de 2004, bajo el N° 28, tomo 31-A.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    El precitado convenio fue concebido y otorgado con la finalidad reglar un vínculo jurídico preexistente y darle un estatuto contractual a las obligaciones derivadas de la prestación judicial de servicios profesionales, situación regulada por la ley de abogados y el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, este contrato tiene fuerza de ley entre las partes, y, a tenor de lo establecido en los artículos 1.59 y 1.160, ejusdem, el mismo debe ejecutarse de buena fe. Pero además, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídos, por mandato del artículo 1.264 del Código Civil.

    En cuanto lo que a mí respecta cumplí con la obligación contraída en el contrato, en tanto que desistí de la demanda, el Tribunal impartió la correspondiente homologación y pasó la controversia como sentencia pasada autoridad de cosa juzgada, cuanto que remitió el expediente al archivo judicial el 21 de julio de 2009, mediante el legajo N° 23, oficio N° 1441, página 01, todo conforme consta en los documentos que consigno marcado "B" y "C"

    Sin embargo, la parte obligada a pagar, No cumplió la obligación debida, en tanto que solamente pagó hasta el mes de septiembre de 2008. La parte obligada, tampoco constituyó legalmente la garantía convenida, en tanto que la misma debió establecerse en un acta de Asamblea de Accionista de MERCAINMUEBLES, C.A., como se plasmó, en el caso de la garantía otorgada por la sociedad de comercio ASEMERVEN, C.A., al ciudadano L.R.R.B., tal y como consta en documento que marcado "D", estoy consignando: Copia certificada del expediente N° 14.784, N° 44, TOMO 20-A-1990, de fecha 20/06/1990, correspondiente a la empresa ASEMERVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 28, Tomo 31-A.

    Esta conducta, engañosa y falaz, del ciudadano R.V.O., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.421.689, es abiertamente ilícita y probadamente punible, prevista como evidentemente delictual, en los artículos 320 y 462 del Código Penal, venezolano vigente, dispositivos éstos que invoco, previendo un evento de mayor alevosía.

    RELACION DE LOS PAGOS

    … Total pagado hasta el mes de septiembre del año 2008, que fue la última cuota pagada, refleja un total VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.28.000)

    Desde este mes de julio de 2008, la parte obligada, NO ha pagado más nada, es decir en los meses que faltaban del 2008 no pagó y durante el año 2009 tampoco pagó un céntimo y en lo que va del año 2010 no se evidencian pagos ni manifestaciones del deseo y voluntad de hacerlo, reflejando un atraso de 18 meses, por esta razón es aplicable y ejecutable, lo dispuesto en la cláusula CUARTA del contrato que establece la extinción del plazo y el remate de las acciones dadas en garantía, en tanto que en ese documento, que consigno marcado "A", se estableció que el incumplimiento del pago de tres (3) cuotas mensuales consecutivas, o de una cuota semestral, extingue totalmente el beneficio del plazo convenido en el contrato, en consecuencia, surge ipso iure, el derecho a rematar las acciones dadas en garantía, pero como no se constituyó válidamente la garantía procedo a intimar la suma líquida y exigible que se expresa a continuación.

    SUMA LÍQUIDA EXIGIBLE

    De acuerdo a esta relación, el deudor intimado ha pagado solamente VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.28.000), quedando un saldo de capital líquido y exigible, excluyendo intereses de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.F.57.000) que la sociedad de comercio MERCAINMUEBLES, C.A. debe pagarme, más los intereses de capital calculados al uno % mensual esto es el 12 por ciento anual. El saldo deudor CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.F.57.000), en consecuencia los intereses de capital estimados en el uno (01) por ciento mensual, por 18 meses consecutivos totaliza la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.10.260), que por tal concepto debe pagarme la compañía obligada. El tiempo de 18 meses es como se explica: Tiene sin pagar del año 2008, cinco (05) meses, esto es los meses de: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, más doce meses del año 2009, y el mes de enero del año 2010. A esto es necesario sumarle más las costas calculadas prudencialmente al 25 %, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, resulta la suma de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.16.815), todo lo cual suma OCHENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES, (Bs.F.84.075), que debe pagarme el intimado más la debida indexación monetaria, con el ajuste de las costas en la definitiva.

    OBJETO DE LA PRETENSIÓN

    En mérito de lo precedentemente expuesto, intimo a la sociedad de comercio MERCAINMUEBLES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de junio de 1996, bajo el N° 31, tomo 73-A, representada, con el carácter de Apoderado General, por el ciudadano R.V.O., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.421.689, para que, de conformidad con lo establecido, en el contrato que consigno marcado "A" autentificado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre de 2007, (30/11/2007) inserto bajo el N° 64, Tomo bajo el N° 232, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, me pague, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, la suma OCHENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES, (Bs.F.84.075), más la debida indexación monetaria que debe efectuarse en la definitiva.

    MEDIDAS CAUTELARES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que se decrete, inaudita parte, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de un inmueble propiedad de la sociedad de comercial ASEMERVEN C.A., cuyo capital social es propiedad absoluta, exclusiva y excluyente del ente mercantil intimado, la sociedad de comercio MERCAINMUEBLES, C.A., y por tanto el caso aplica lo dispuesto en el artículo 1.864 del Código Civil, por cuanto: “…”

    … ADMISIÓN DE LA DEMANDA

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe ser admitida, por cuanto están llenos los extremos legales, en tanto que:

    1. No falta ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. Esto: El documento en el cual consta la obligación líquida, exigible y la cuantificación.

    2. Se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, esto es el documento que consigno marcado "A"-

    3. Se consigna prueba del desempeño de la contraprestación que me a mí me correspondía cumplir, esto es: ponerle fin al juicio de cobro de honorarios profesionales, sustanciados en el expediente N° 17.3366, el cual está hoy en día, en el archivo judicial. El Expediente N° 17.366, fue remitido al archivo judicial el 21 de julio de 2009, mediante el legajo N° 23, oficio N° 1441, página 01. Consigno marcado "B" y "C", documentos que hacen presumir, y más que eso, prueban el cumplimiento de mi obligación contractual.

    ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

    De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en la Gaceta Oficial N° 39.151, del jueves 02 de abril de 2009, estimo al demanda en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F.200.000), esto es 3077 Unidades Tributaria, según la fijación en 65 Bs.F., de febrero de 2009…

  2. Sentencia interlocutoria dictada el 20 de mayo de 2010, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:

    …II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista la anterior demanda, el Tribunal observa que la parte actora solicita de este Tribunal, que ordene LA INTIMACIÓN de la empresa deudora de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la demanda versa sobre el pago de una suma liquida y exigible de dinero mediante facturas.

    En tal sentido, establece el invocado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: "Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución... "

    Siendo entonces, el decreto de intimación equivalente a una sentencia definitivamente firme, su ejecución debe hacerse en sus propios términos, sin que sea posible modificarlo, por estar revestido de los efectos positivos y negativos de la cosa juzgada, como lo decidió la Sala Constitucional, en sentencia N° 1602 de fecha 30/07/2007, ni siquiera por vía de reposición según sentencia de la Sala de Casación Civil N° RH 109 del |9/11//2002

    En cuanto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

    "Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

    Por su parte el artículo 644 del mismo código establece que: "...son pruebas escritas suficientes a los fines indicados...", "...los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otros documentos negociables... ".

    Ahora bien, este administrador de justicia observa:

    > Que en el contrato se estableció que debía ser presentado ante el Tribunal de la causa.

    > Que se entregaron en prenda el diez (10%) de las acciones de la sociedad mercantil.

    > Que el auto de homologación emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de mayo del 2007, está referido a una Homologación sobre el juicio de estimación e intimación de honorarios, mediante el cual, la parte demandante DESISTE del procedimiento.

    > Que como justo titulo acompaña un contrato autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia que implica prestaciones reciprocas entre las partes.

    En el texto del referido contrato, específicamente en la cláusula primera se establece que el mismo debía ser presentado en el juicio objeto de la transacción, es decir, en el juicio de intimación de honorarios y además entregan en prenda el diez (10%) de las acciones dé la sociedad de comercio MERCAINMUEBLES, C.A, razón por la cual este juzgador aprecia que estas circunstancias establecidas en el contrato impiden que pueda ser considerado como uno de los instrumentos que señala el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el mismo se estableció para el actor obligaciones (presentación en el Tribunal) y garantías (prendas).

    Por los razonamientos antes expuestos, y en virtud de que el documento fundamental de la acción, no es el caso de un documento de los establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción. Y así se declara.-

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción incoada por el ciudadano J.C.M., actuando en su propia representación., contra MERCAINMUEBLES, C.A.…

  3. Diligencia de fecha 03 de junio de 2010, suscrita por el abogado J.C.M., parte actora, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 20/05/2010, por el Tribunal “a-quo”.

  4. Auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 14 de junio de 2010, en el cual se lee:

    …Vista la anterior diligencia suscrita por el Abog. J.C.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.616, actuando en su propio nombre y representación, en la cual APELA de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de mayo del año en curso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, SE OYE EN AMBOS EFECTOS y en concordancia con el artículo 295 ejusdem, se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines consiguientes…

  5. Escrito de Informes, presentado en esta Alzada el 04 de agosto de 2010, por el abogado J.C.M., parte actora, en el cual se lee:

    …I

    ANTECEDENTES

    El 17 de febrero de 2010, demandé por cobro de bolívares a la sociedad de comercio MERCAINMUEBLES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de junio de 1996, bajo el N° 31, tomo 73-A, representada, con el carácter de Apoderado General, por el ciudadano R.V.O., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.421.689. El día 23 de febrero del mismo año, previa distribución, se le dio entrada a la causa y por auto del 20 de mayo de 2010, (tres meses después), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la demanda, por las razones expuestas en el auto recurrido.

    En el escrito libelar, fundamenté la pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento, en el documento que consigné marcado "A", autentificado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre de 2007, inserto bajo el N° 64, Tomo N° 232, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este documento hace plena y fehaciente fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

    II

    DEL AUTO RECURRIDO

    En esta particular afirmación el jurisdicente incurre en un calamitoso falso supuesto de hecho, por cuanto le atribuya al documento consignado, marcado

    A”, una categoría probatoria distinta a su contenido, pues no se trata de “facturas”, sino de un instrumento auténtico, que constituye una prueba escrita suficiente y plena de la pretensión alegada, por imperio de lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: "Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

    Además, cuando el juez cambia la naturaleza jurídica del instrumento probatorio de la obligación de pagar, como es el caso subjudice, incurre en infracción del artículo 1.357 del Código Civil, y, en consecuencia comete un fraude a la ley, pues tal dispositivo legal establece que: "instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado".

    En cuanto a la fe pública de los documentos auténticos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Política Administrativa, en decisión proferida el 24 de marzo de 2009, dejó afirmado lo siguiente: “…”

    En mérito de las disposiciones legales citadas y el soporte de esta doctrina, es menester afirmar que el documento fundamental de la acción es un documento auténtico que prueba plena y fehacientemente la suma líquida y exigible, la cual no está sujeta a condición ni término, y más aún si llegó a existir alguna condicionante quedó extinguida con el desistimiento y la homologación impartida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de mayo de 2007, como bien lo afirma el Juez en el párrafo 3, de las observaciones del auto recurrido. Ergo entonces, el título que se acompaña, como lo indica el mismo Juzgador en el párrafo 4 de la providencia jurisdiccional impugnada no son facturas, es una prueba escrita bastante y suficiente a los fines demostrar el derecho que se alega y la razón de admisibilidad de la demanda.

    En el auto recurrido, el Juez infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, e incurre en un calamitoso falso supuesto, entendido éste en la acepción conceptual afirmada por el Tribunal Supremo de Justicia, de esta manera: “…”(vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30dejuniode2005)".

    En otro párrafo de las consideraciones para decidir, el Juez incurre en fraude a la ley, al aseverar que: “…”

    Las controversias decididas en las sentencias citadas, no aplican al caso subjudice, por cuanto el decreto de intimación no es intangible e inmutable,

    como equivocadamente lo pretende presentar el Juez, pues tal providencia judicial admite recursos procesales para enervarla. Tampoco es cosa juzgada como asevera el jurisdicente. Pero, el caso que nos ocupa nada tiene que ver con el decreto de intimación, sino con la inadmisibilidad de la demanda y la violación de los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.

    En el auto recurrido, folio 36, hace observaciones contrarias a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto infiere conclusiones de hechos que no constan en el expediente, saliéndose, así, del límite de su oficio y de las normas de derecho. Con esas observaciones el Juez, suple excepciones y argumentos que serían propias e imperativas del intimado, y se ubica no como un tercero imparcial, sino como interesado o parte del proceso por iniciarse, en estado de presunción de causa.

    Incurre el Juez, en el auto recurrido, en otro falso supuesto que consiste en hacer afirmaciones que no contiene el documento probatorio de la obligación de pagar la suma líquida y exigible por parte de la INTIMADA. Asienta que en el contrato se estableció para el actor obligaciones y garantías prendarias, lo cual no es cierto es al revés, el deudor estaba obligado a dar las garantías establecidas en el contrato, obligación que no cumplió nunca.

    III

    MOTIVACIÓN DEL AUTO CUESTIONADO…

    Tal razonamiento está fundado en premisas jurídicas falsas, en consecuencia arriba a conclusiones torcidas y falaces que encuadran perfectamente dentro de la noción jurídica del falso supuesto de hecho, concebido éste como el vicio que da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo. Incurre, además el Juez del auto recurrido en fraude a la ley, particularmente en fraude al artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión está dictada subvirtiendo el sentido jurídico de la norma citada, pues impide la correcta aplicación del artículo 640, ejusdem. Tal dispositivo legal, (644), determina un elenco de medios probatorios suficientes a los fines de demostrar la admisibilidad de la demanda y entre ellos destacan los instrumentos públicos, los instrumentos privados,... Omissis.

    Ahora bien, por cuanto la pretensión persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero fundamentado en un documento auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, a solicitud del demandante decretará intimación del deudor para que pague, en consecuencia el Juez ha debido decretar la intimación, tanto más cuanto que este tipo de juicio, se caracteriza por ser de cognición reducida y carácter sumario, al punto, expresa la doctrina, que el Juez, inaudita altera parte "puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, el cual en caso de no mediar oposición",/decisiones/jspa/julio/03-0727 .htm.

    En este caso, estamos en presencia de una falta de aplicación del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Juez no decretó la intimación. La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma reiterada, que: "la falta de aplicación o inaplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance". Jurisprudencia: Sentencia N° 314 de Sala de Casación Civil, Expediente N° 97-542 de fecha 21/09/2000.

    Asimismo, el Tribunal ha debido decretar, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la medida cautelar solicitada, esto es, PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de un inmueble propiedad de la sociedad de comercial ASEMERVEN C.A., cuyo capital social es propiedad absoluta, exclusiva y excluyente del ente mercantil intimado, la sociedad de comercio MERCAINMUEBLES, C.A., y por tanto al caso aplica lo dispuesto en el artículo 1.864 del Código Civil, por cuanto: "..."

    IV

    INCONSTITUCIONALIDAD DEL AUTO IMPUGNADO

    El Juez ad quo, mediante el auto recurrido agrede en forma flagrante los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que coarta el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y al debido proceso, que constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia la cual debe ser imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Por violar estos derechos constitucionales, el auto recurrido es absolutamente nulo, por expreso mandato del artículo 25 de la N.S., que es a su vez el fundamento de todo el ordenamiento jurídico. Antes de la consagración de estas disposiciones constitucionales, el procesalista E.J.C., había afirmado que una verdadera construcción del derecho sólo se concibe en forma de actualización gradual de las normas jurídicas, y que reserva a las decisiones judiciales una preeminencia luego de la Constitución y de la leyes, ergo entonces, decimos nosotros, una providencia denegatoria del derecho, no es más que el patíbulo del ordenamiento jurídico

    V

    NULIDAD DEL AUTO RECURRIDO

    El Juez subvierte la norma jurídica establecida en los artículos 643, 644 y 244, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el auto que niega la admisión de la demanda es de tal modo contradictorio e incongruente que no acierta a determinar el instrumento fundamental de la acción, pues no define en las consideraciones para decidir, cuál es el documento fundamental de la acción, si definitivamente son facturas (II, p 35) o es el documento auténtico y fehaciente, que marcado "A", consigné junto con el libelo de la demanda.

    De otra parte, es trascendente indicar que las causas de inadmisibilidad de la demanda están claramente establecidas en los tres ordinales del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso están llenos todos los requisitos de ese dispositivo legal.

    Es de destacar que, además, el auto recurrido no contiene expresión clara y precisa de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pues el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, es claro y preciso en la determinación de los medios escritos suficientes para la admisión de la demanda, y al ser un documento auténtico, no sometido a condición ni término ni subordinado al cumplimiento de un prestación no satisfecha, por tanto el Tribunal ha debido considerarlo bastante y suficiente para proceder de conformidad con los artículos 640 y 646, ejusdem. Con el auto recurrido, el Juez, comete un fraude a la ley que se caracterizó por la circunstancia de que para eludir la aplicación de la ley, se corrió el velo del interés del juzgador en este juicio, al asumir argumentos y defensa que corresponden a la parte intimada y pronunciarse, prima face, extemporáneamente, sobre el contenido y valoración de la prueba escrita del derecho que se alega, el cual es un documento auténtico y fehaciente

    VI

    PETICIÓN

    En mérito de todo lo precedentemente expuesto, pido al Tribunal que Decrete la Nulidad del auto recurrido, y, de conformidad con establecido en los artículos: 206, 640, 646, 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, ordene la admisión de la demanda y que se dicten los decretos de Intimación de la demandada, con el correspondiente decreto de prohibición de Enajenar y Gravar, solicitado en el escrito libelar…

SEGUNDA

De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que el abogado J.C.M., parte actora, en fecha 03 de junio de 2010, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 20 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; mediante el cual, declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares (intimación).

Ahora bien, en el escrito de informes presentado en esta Alzada por el abogado J.C.M., parte demandante, señala que, el Juez “a-quo” incurrió en un falso supuesto de hecho, por cuanto le atribuye al documento consignado, marcado”A”, una categoría probatoria distinta a su contenido, pues no se trata de “facturas”, sino de un instrumento auténtico, que constituye una prueba escrita suficiente y plena de la pretensión alegada, por imperio de lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; asimismo cambia la naturaleza jurídica del instrumento probatorio de la obligación de pagar, incurriendo en infracción del artículo 1.357 del Código Civil, cometiendo un fraude a la ley; igualmente manifestó que el documento fundamental de la acción es un documento auténtico que prueba plena y fehacientemente la suma líquida y exigible, la cual no está sujeta a condición ni término, y más aún si llegó a existir alguna condicionante quedó extinguida con el desistimiento y la homologación impartida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de mayo de 2007, entonces, el título que se acompaño, no son facturas, es una prueba escrita bastante y suficiente a los fines demostrar el derecho que se alega y la razón de admisibilidad de la demanda.

Continúa señalando que, el Juez “a-quo” infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, e incurre en otro falso supuesto, por cuanto el decreto de intimación no es intangible e inmutable, que en el presente caso nada tiene que ver con el decreto de intimación, sino con la inadmisibilidad de la demanda y la violación de los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil; y que el auto recurrido el Juez infiere conclusiones de hechos que no constan en el expediente, saliéndose, así, del límite de su oficio y de las normas de derecho, ya que suple excepciones y argumentos que serían propias e imperativas del intimado, y se ubica no como un tercero imparcial, sino como interesado o parte del proceso por iniciarse, en estado de presunción de causa; además hace afirmaciones que no contiene el documento probatorio de la obligación de pagar la suma líquida y exigible por parte de la INTIMADA, asentando que en el contrato se estableció para el actor obligaciones y garantías prendarias, lo cual no es cierto es al revés, el deudor estaba obligado a dar las garantías establecidas en el contrato, obligación que no cumplió nunca; finalmente solicita se declare la nulidad del auto recurrido, y de conformidad con establecido en los artículos: 206, 640, 646, 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, ordene la admisión de la demanda y que se dicten los decretos de Intimación de la demandada, con el correspondiente decreto de prohibición de Enajenar y Gravar.

En el caso sub-examine, estamos en presencia de una acción de Cobro de Bolívares a través del procedimiento intimatorio, al respecto, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, incluye al procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos y en el titulo correspondiente a los juicios ejecutivos. Se trata de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, sumario, para crear en forma rápida y económica, contra el deudor un titulo ejecutivo que todavía no existe.

En este sentido, el autor G.C.D.T., en su obra DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, expresa que la Intimación es el “Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio mas o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan.”

Ahora bien, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº AA20-C-2007000100, dictada el 20 de julio de 2007, señaló:

….El procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem.

Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada…

.

En igual sentido, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 64 de fecha 22 de marzo de 2000, expediente 98-288, estableció:

(...) La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís. Apuntamientos Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986. (...)”.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 640 al 645, los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, requisitos que éste Sentenciador debe examinar a fin de determinar la procedencia o no de la admisión, de la presente demanda, siendo necesario señalar el contenido de los artículos 640 y 643 ejusdem, los cuales establecen:

640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:

  1. Cuando falte alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que alega.

  3. Cuando el derecho que se alegue está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

Del contenido de las normas anteriormente transcrita, se desprende que, el procedimiento intimatorio se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, liquido y exigible; y que el Juez negará la admisión de la demanda por el procedimiento monitorio o de intimación, solo en los casos allí taxativamente establecidos.

Observándose en el caso sub-examine que el abogado J.C.M., parte actora, demandó a la sociedad mercantil MERCANINMUEBLES, C.A., a pagar la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 84.075,00), más la indexación monetaria; acompañando documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de V.d.E.C., en fecha 30 de noviembre de 2007, bajo el N° 64, Tomo 232; contentivo de transacción, siendo ésta, un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; por lo que este Sentenciador pasa a analizar el referido contracto transaccional, a los fines de determinar si es admisible o no la presente acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.

Evidenciándose del contrato transaccional, que en el mismo se estableció que debía ser presentado en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por las parte involucradas en el presente caso, en el expediente N° 17.366, objeto de la transacción, la cual fue debidamente homologado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de mayo de 2007, donde el ciudadano J.C.M., desiste de dicho procedimiento; se dispuso un modalidad de pago a los fines de que la demandada cancelara la deuda; y que en caso de incumplimiento en la modalidad de pago se constituyó una garantía prendaría del diez por ciento (10%) de las acciones que tiene en propiedad la demandada en la sociedad de comercio ASEMERVEN, C.A., otorgándole el derecho al actor de rematar las acciones dadas en garantías.

Ahora bien, el procedimiento de intimación, es admisible cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad de cosas fungibles o de una sosa mueble determinada; debiéndose acompañar prueba escrita del derecho que se alega, y que dicho derecho no éste subordinado a una contraprestación o condición, de acuerdo a lo previsto en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil; y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 644 ejusdem, se entiende por pruebas escritas suficientes, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. (Subrayado de Alzada).

En este sentido, se observa que efectivamente el instrumento contentivo de la transacción, es un documento autentico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual establece:

Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

.

A pesar de que la norma anteriormente transcrita, se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico, más la inversa no es cierto, por cuanto un documento auténtico no puede ser considerado a priori documento público.

En este orden de ideas tenemos la opinión de maestro J.E. CABRERA ROMERO quien señala:

…Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial." De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar...

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, O.P.T., N° 4, año 2000).

En el caso sub-examine, se evidencia que del propio documento transaccional, se desprende que se constituyó garantía prendaria, en caso de incumplimiento en la modalidad del pago de la deuda, otorgándole el derecho al ciudadano J.C.M., de rematar las acciones dadas en garantías; por lo tanto al acompañarse dicho instrumento se evidencia igualmente que no se persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero; Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, es de observarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento por intimación tendrá lugar cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, constituyéndose en el presente caso, la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 1° del artículo 643 ejusdem, Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, siendo los requisitos de procedencia, para que pueda tramitarse la causa por el procedimiento de intimación, de obligatoria observancia, tanto por la parte que interpone la demanda, como por el Juez; en el presente caso resulta inaplicable el procedimiento por intimación al no cumplirse con el contenido del ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil; lo que deviene en la inadmisibilidad de la presente demanda por el procedimiento de intimación; dejándose a salvo la ejecución de prenda o la vía ordinaria, para que el accionante de autos haga valer los supuestos derechos que le asisten, Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que, la apelación interpuesta por el abogado J.C.M., parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 03 de junio de 2010, por el abogado J.C.M., parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO.- INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por el ciudadano abogado J.C.M., contra la sociedad mercantil MERCAINMUEBLES, C.A.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (1°) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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