Decisión nº 154-2014. de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

BARQUISIMETO 10 DE DICIEMBRE DE 2014.

EXPEDIENTE: KP02-R-2014-1019.

PARTES:

RECURRENTE: J.C.D.S.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 11.792.882.

CONTRARECURRENTE: R.M.F.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 13.036.076.

MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el ciudadano J.C.D.S.A., asistido por el abogado Á.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 56.730, contra la sentencia publicada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que autorizó a la ciudadana R.M.F.F., para la tramitación del pasaporte italiano de su hija, en el Consulado General de Italia, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

En fecha 04 de noviembre de 2014, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 09 de diciembre de 2014, previa formalización y contestación, se realizó la audiencia oral de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador, pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente asunto se apela de la decisión que autorizó la tramitación de un pasaporte italiano, a favor de la niña (Se omite nombre Art. 65 LOPNNA), solicitud que fue incoada por su madre, donde en líneas generales el a quo, consideró llenos los requisitos para su procedencia. En tal sentido, en el referido fallo, se puede apreciar:

…Cabe destacar que la obtención del pasaporte no implica viaje, caso en el cual, en el supuesto que exista desacuerdo entre los padres para que la niña viaje fuera del territorio nacional, se requiere el procedimiento contencioso establecido en la Ley para obtener la autorización judicial de viaje; así lo contempla el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el criterio jurisprudencial que Interpreta el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

Visto que el padre no asistió a la Audiencia Jurisdicción voluntaria, este Tribunal aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario establecido en nuestra ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se presumen como ciertos los hechos alegados por la solicitante únicamente tramitar el pasaporte de la niña con un solo de su representante legal; asimismo, vista la opinión favorable de la niña quien manifestó ante quien suscribe el presente fallo, su intención de obtener su pasaporte italiano, alegando que su familia materna es de origen italiano y manifestó también tener el mismo derecho, determinado como ha sido su interés superior y adminiculadas las pruebas aportadas por la solicitante al proceso, este Tribunal considera ajustado a su interés superior, autorizar el trámite del pasaporte italiano...

Ante tal decisión se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando el padre de de la niña, que nunca fue notificado del procedimiento de tramitación del pasaporte italiano de su hija. Adicionalmente, que se vulneró el debido proceso al otorgarle copia de la sentencia a la solicitante antes de la firmeza de la misma, por lo cual, solicitó la nulidad de dicha autorización y la reposición de la causa al estado de ser escuchada su opinión en atribución del ejercicio de la P.P.. En ese orden, en el escrito de formalización, denunció:

(…)El caso es ciudadano Juez que si bien es cierto que dicha autorización deviene, en primer lugar, de un conjunto de derechos constitucionales (Artículos 56 y 78 de CRBV) y legales (artículos 4, 5, 8 y 22 LOPNNA) que le asisten a mi hija (Se omite nombre), sobre los que no tengo objeción alguna en cuanto a su goce y ejercicio pleno por parte de ella y ; en segundo lugar, dichas autorizaciones son tramitadas por el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en la LOPNNA, lo cual resulta cónsono y acorde con lo expuesto y reconocido por mí en el primer aspecto antes referido.

No obstante lo anterior, esto es, que no existe duda alguna sobre el derecho que le asiste a mi hija de obtener un documento de identificación, como en el caso planteado de obtener el pasaporte italiano y, que la autorización necesaria para ello se haga por la vía voluntaria, amistosa y no por la contenciosa: pero todo ello, no puede en modo alguno, ser justificativo que permita relajar y obviar, por tanto violentar normas y criterios jurisprudenciales sobre cómo deben celebrarse los actos dentro de este tipo de procedimientos voluntarios, los cuales deben ser aplicados y respetados durante el desarrollo de estos.

Es así ciudadano Juez que dentro del procedimiento ya referido, de jurisdicción voluntaria, se produjeron dos (2) situaciones que vician de nulidad al mismo y por ende a la respectiva decisión. Así tenemos en primer término que la juez como directora del procedimiento optó por ordenar mi notificación, a los fines evidentemente de que con mi comparecencia expusiera o manifestara de ser el caso, alguna objeción o disconformidad con la autorización solicitada, ello en mi condición de progenitor, en ejercicio de las facultades parentales que me otorga las Instituciones Familiares de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza…en consecuencia la notificación no pudo cumplir con su finalidad: ponerme en conocimiento de dicha solicitud y así poder hacer uso de mi derecho de intervenir como progenitor en el referido procedimiento y manifestar esa condición, mi opinión sobre la autorización solicitada, ello amén de que el juez per se, ante la ausencia de uno de los padres, sea también un garante de los derechos que asistían en este caso a mi hija…

Por su parte, la madre de la referida niña contestó la formalización indicando que la niña expresó su opinión de querer tener su pasaporte italiano, y que el padre manifestó no tener objeción ante esta Alzada, de que la misma tenga dicha nacionalidad lo que haría a todas luces una reposición inútil. Asimismo, señaló que en lo atinente a la notificación del ciudadano recurrente, que la misma no se realizó de forma defectuosa ya que se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, y efectivamente se realizó dicha notificación en la morada del padre de la niña. De igual forma, indicó que vía mensaje de texto le fue informado al referido progenitor sobre la cita para dicha tramitación. En consecuencia, considera ajustada a las normas procesales y sustantivas la decisión tomada por el a quo.

Para decidir este Tribunal observa:

En primer lugar, sobre la denuncia de que hubo vicios en la notificación, nota este operador de justicia de que consta en autos la notificación recibida por el ciudadano D.L., titular de la cédula de identidad nº 15.886.970, en la residencia del ciudadano J.C.D.S.A., en la urbanización Terrazas del Pedregal, apartamento 2-A, en Barquisimeto. En ese orden, es de hacer notar que en estos procedimientos rige el principio de la notificación única de conformidad con el artículo 450 “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no se trata de una citación personal. En consecuencia, el a quo al constar la diligencia del ciudadano Alguacil indicando que se practicó la notificación, correctamente fijó la audiencia respectiva, no siendo procedente dicha denuncia. Así se declara.

En segundo término, en lo relativo a la no firmeza de la sentencia para el otorgamiento de las copias. Tampoco, considera este administrador de justicia que ello acarree la nulidad de la misma, habida cuenta que las sentencia surte efectos desde su publicación, y consta en autos que el ciudadano recurrente en su formalización manifestó no tener objeción alguna en que su hija sea titular del pasaporte italiano, por ende sería una reposición inútil, cuando lo cierto del caso es que ya la niña realizó todas las diligencia para la obtención del mismo. En consecuencia, conforme al artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia recurrida cumplió su finalidad, y las partes están conformes con el dispositivo en lo referente a la obtención de dicho pasaporte. Por lo cual, sería un formalismo excesivo reponer la causa, para que se decida nuevamente escuchando la opinión del padre, cuando en este Tribunal Superior se logró tal diligencia. Por lo cual, la apelación no puede prosperar, así se establece.

Por otra parte, corre en autos la opinión de la niña donde de manera clara e inequívoca manifiesta su deseo de tener dicho pasaporte europeo. Opinión que no es vinculante ni considerado un medio probatorio, pero se evidencia que tal instrumento no se está realizando con ánimo de realizar un viaje a espaldas del padre. Solo se trata de una autorización, exclusivamente para la obtención de dicho documento, y no para la que se realice traslado alguno, ya que para ello se requiere autorización especial. Por ende, considera prudente y así lo comparte esta superioridad, que en la recurrida se haya resaltado que tal autorización no faculta a la madre a retirar del país a la niña (Se omite) ya que de conformidad con el artículo 76 de nuestra Carta Magna, los padres tienen iguales derechos en la crianza y formación de sus hijos. Por consiguiente, cualquier viaje que realice la referida niña sola o acompañada de uno de sus padres, requiere de manera obligatoria la autorización del otro progenitor para su procedencia. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación formulada por el ciudadano J.C.D.S.A., contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se confirme el referido fallo en todas sus partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2014, años 204º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETIO SUPLENTE

R.O.P.

En la misma fecha se publicó a las 3:30 p.m. registrada bajo el nº 154-2014.

EL SECRETARIO SUPLENTE

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