Decisión nº KP02-N-2011-000038 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteSarah Franco Castellano
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2011-000038

En fecha 25 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado J.J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.363.771, asistido por el ciudadano N.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.439, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO J.D.E.L..

En fecha 28 de enero de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 02 de febrero de 2011 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose la citación del Sindico Procurador y del Contralor del Municipio J.d.E.L.. De igual modo, se ordenó la notificación del Alcalde del mismo Municipio y oficiar al Contralor a los efectos de que remita el expediente administrativo relacionado con el presente caso, todo lo cual fue librado el 29 de marzo de 2011.

En fecha 05 de agosto de 2011, la ciudadana Ediner M.O.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.347, actuando en su condición de apoderada judicial de la Contraloría del Municipio Jiménez presentó escrito de contestación.

En fecha 05 de agosto de 2011, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

En fecha 10 de agosto de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Así, en fecha 21 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de ambas partes. En la misma, se solicitó la apertura a pruebas en la presente causa, lo cual fue acordado por este Juzgado.

De modo que, en fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas de la querellada.

En fecha 06 de octubre de 2011, este Tribunal providenció las pruebas presentadas.

Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2011, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

Así, en fecha 04 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto estableciéndose un lapso de diez (10) días de despacho, en cuyo lapso se publicaría se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

Consta en auto de fecha 21 de noviembre de 2011, que este Juzgado difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho siguiente.

En fecha 07 de diciembre de 2011, la Jueza S.F.C., se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 25 de enero de 2011, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 15 de febrero de 2000 inició labores en la Contraloría del Municipio J.d.E.L. en el cargo de Asistente Administrativo, posteriormente en el mes de junio de 2008, se le ascendió al cargo de Asistente Fiscal I, durante esos 6 años realizó su trabajo idóneamente, sin contratiempos y a cabal satisfacción de la institución. Pero, intempestivamente en fecha 02/12/2010, la Licenciada Gladys Margarita Álvarez Alvarado, en su condición de Contralora Interventora del Municipio J.d.E.L. le hizo entrega de la Resolución Nº C1029-2010, en la cual se le notificó que estaba removido y retirado de Cargo de Asistente Fiscal I.

Que no existen motivos legales para que se produzca el retiro del cual ha sido víctima y en ningún momento ha incurrido en las causales taxativas que contempla la Ley para ser removido y retirado del cargo que ocupaba en la Contraloría mencionada.

Arguyó que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº C1029-2010 carece de lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que exige la motivación de todo un acto que remueva o retire de un cargo a un funcionario de la administración pública. Indicó, que la Contraloría sólo se limitó a exponer en los considerando de la resolución, lo que establece la norma, sin exponer en ningún momento los motivos fácticos y jurídicos de la decisión, lo cual vulnera el derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud que esos fundamentos son los que al fin de cuentas permiten ejercer el derecho a la defensa.

Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución Nº C1029-2010, emanada de la Contraloría del Municipio J.d.E.L.d. fecha 02 de diciembre de 2010, que ordena la remoción y retiro del cargo de Asistente Fiscal I del ciudadano J.J.P.C.; que se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Asistente Fiscal I, en la misma Contraloría y se ordene el pago de los salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su incorporación efectiva y que el tiempo transcurrido desde el retiro hasta su efectiva reincorporación sea computado a su antigüedad.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 05 de agosto de 2011, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Que en cuanto a lo expuesto por el querellante de que: “en fecha 15/02/2000 (inició) labores …, en el cargo de Asistente Administrativo” ; se niega, rechaza y contradice, por cuanto según consta del expediente personal del ciudadano J.J.P.C., el mismo inició labores mediante contratos mensuales desde 01/02/2000 hasta el 12/12/2001, contratándose para laborar como Revisor de la Contraloría I, posteriormente fue designado en fecha 07/05/2002, como Revisor de Contraloría I, luego fue designado en fecha 01/01/2007 como Revisor de Contraloría II y su última designación fue efectuada en fecha 01/08/2008 como Asistente Fiscal I, mediante Resolución Administrativa signada Nº CI049-2008, en la cual se lee en su resuelve tercero, lo siguiente: “Las funciones atribuidas al cargo de Asistente Fiscal I, requieren un alto grado de confidencialidad”.

Alegó que en diversas oportunidades el querellante fue amonestado y apercibido por escrito con relación a conductas indebidas y llamados de atención, llegando incluso a ser removido del cargo según antecedentes administrativos.

Que se niega que no existan motivos legales para que se produzca el retiro.

Manifestó que el legislador venezolano dentro de las distinciones de funcionarios públicos ha previsto los de libre nombramiento y remoción, quienes si bien disfrutan de los derechos sustantivos que son comunes a todos los funcionarios públicos, ingresan a la función pública sin concurso, no detentan estabilidad en cargo, no gozan de la carrera administrativa y constituyen una categoría de funcionario que prestan servicio a favor de un organismo público, siendo nombrados y removidos libremente de sus cargos por actos discrecionales de los órganos que detentan dicha competencia.

En cuanto a las razones alegadas como motivación del acto administrativo, se observa que en el caso que nos ocupa como se dijo anteriormente, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, el acto de remoción puede ser emitido sin que deba realizarse algún procedimiento administrativo, por ente no resulta aplicable la valoración de los alegatos de pruebas promovidas ya que no hay lugar a ello.

Solicitó que se declare sin lugar el presente querella y ajustado a derecho y firme el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº CI049-2008, de fecha 02 de diciembre de 2010, emanada de la Contraloría del Municipio J.d.E.L..

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano J.J.P.C., mantuvo una relación de empleo público para la Contraloría del Municipio J.d.E.L., cuya culminación a través de la Resolución de remoción dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto y, consecuentemente, solicitud de reincorporación y pago de sueldos dejados de percibir, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.J.P.C., asistido por el ciudadano N.L., supra identificado, contra la Contraloría Del Municipio J.D.E.L..

Este Juzgado pasa a pronunciarse con relación al vicio imputado al acto administrativo impugnado, a saber, el contenido en la Resolución Administrativa Nº CI029-2010, dictada por la Licenciada Gladys Margarita Álvarez Alvarado, Contralora Interventora de la Contraloría del Municipio J.d.E.L., en fecha 02 de diciembre de 2010, notificada en la misma fecha, por medio de la cual se removió al ciudadano J.J.P.C. del cargo que venía desempeñando como Asistente Fiscal I.

Al respecto, se observa que la parte recurrente alegó que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº C1029-2010 carece de lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que exige la motivación de todo un acto que remueva o retire de un cargo a un funcionario de la administración pública. Expresó que la Contraloría sólo se limitó a exponer en los “considerando” de la Resolución, lo que establece la norma, sin exponer en ningún momento los motivos fácticos y jurídicos de la decisión, lo cual vulnera el derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud que esos fundamentos son los que al fin de cuentas permiten ejercer el derecho a la defensa.

Para pronunciarse con relación al vicio de inmotivación, es preciso indicar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de la Corte Contencioso Administrativa, asumido por esta juzgadora, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Así, la Sala ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (vid. Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003; sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).

En corolario con los análisis anteriores, al evidenciarse que el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº CI029-2010, dictada por la Licenciada Gladys Margarita Álvarez Alvarado, Contralora Interventora de la Contraloría del Municipio J.d.E.L., por medio de la cual se removió al ciudadano J.J.P.C. del cargo que venía desempeñando como Asistente Fiscal I, expresó las razones de hecho y de derecho exigidas por la jurisprudencia citada, se desestima el vicio de inmotivación alegado y así se decide.

Establecido lo anterior este Juzgado pasa a analizar el acto administrativo impugnado a los efectos de verificar si se encuentra o no ajustado a derecho.

  1. - De la Contraloría Municipal y de las potestades de administración de personal.

    En este sentido, por tratarse el ente querellado de una Contraloría Municipal, considera esta Juzgadora procedente traer a colación la Sentencia Nº 2007-2015, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de noviembre de 2007, Expediente Nº AP42-R-2004-000392, cuando precisó lo siguiente:

    “Continuó esgrimiendo que la actuación del Contralor Municipal al haber clasificado a diversos cargos como de libre nombramiento y remoción, vulneró a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo a tal efecto que el Contralor Municipal al dictar la Resolución N° 0018-2001 de fecha 2 de agosto de 2001, que sirvió de fundamento jurídico para la Resolución N° 0037/2002 de fecha 29 de mayo de 2002, incurrió en falso supuesto y violentó la materia de la reserva legal al establecer los cargos de alto nivel y de confianza de la Contraloría Municipal, usurpando “de manera directa y flagrante las atribuciones del Alcalde” razón por la cual solicitó la nulidad de la referida Resolución N° 0018-2001.

    Visto lo anterior, resulta menester para esta Corte indicar que, con respecto a la facultad del Contralor del Municipio A.P.d.E.M. para dictar normas de administración de personal, este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar las siguientes disposiciones constitucionales:

    Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. (…) Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público

    .

    Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley

    .

    De la lectura sistemática del Texto Constitucional, puede inferirse que, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ya se venía considerando que “los órganos contralores estadales y municipales forman parte del sistema nacional de control fiscal aludido en el artículo 290 de la Carta Magna (que establece la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y del sistema de control fiscal), y no sólo la Contraloría General de la República, tal como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 632 del 26 de abril de 2005.

    Así tenemos que, una de las más notables innovaciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto del régimen constitucional derogado, es la modificación de la distribución horizontal del Poder Público Nacional, cuyo esquema clásico se estructuraba en las ramas ejecutiva, legislativa y judicial, al agregar el Poder Electoral y el Poder Ciudadano. Este último, de conformidad con el artículo 273 constitucional, es independiente y los órganos que lo integran -la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República- gozan de “autonomía funcional, financiera y administrativa”. Tal redistribución orgánica del Poder Público, obedece, según la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999, a la necesidad de otorgar independencia y autonomía funcional a los órganos encargados de desarrollar determinadas competencias, especialmente las de ejecución de “procesos electorales, así como el de la función contralora y la defensa de los derechos humanos”.

    …Omissis…

    Ahora bien, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (G.O. N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001, vigente desde el 1° de enero de 2002), desarrolló la regulación de dicho sistema nacional; pero es indudable que (…) el sistema en referencia ya estaba previsto constitucionalmente, y por ello, desde antes de la promulgación de la mencionada Ley, la doctrina patria se refería a un sistema coordinado de control fiscal, ejercido en los distintos niveles político-territoriales, con el Contralor General de la República en la cúspide, a los cuales se les dotó de la tantas veces aludida autonomía.

    En efecto, en torno al punto en referencia, perfectamente trasladable a las Contralorías Municipales, como el caso sub lite, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 632 del 26 de abril de 2005, precisó al respecto lo siguiente:

    “Esta nueva concepción de las ramas del Poder Público incide profundamente en la autonomía del órgano contralor; y aunque el constituyente Brewer-Carías señale que, como la Contraloría constituía desde antes un órgano con autonomía funcional, lo único que se hizo fue regularizar lo que ya existía en el país (al respecto, véase la sesión ordinaria del 1º de noviembre de 1999, en el Diario de Debates de la Asamblea Nacional Constituyente), otro sector doctrinario apunta que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el estatus y la consiguiente jerarquía de dicha institución, no sólo es diferente sino también de jerarquía superior a lo establecido por la Constitución derogada, al dejar de ser un órgano auxiliar del Poder Legislativo, para formar parte del Poder Ciudadano (…)

    ..Omissis…

    Así las cosas, tomando en consideración que la Constitución es la norma primaria a la cual debe sujetarse la totalidad del ordenamiento jurídico, la labor del legislador debe tener por norte no sólo los principios generales expresamente consagrados, sino además los supremos fines por ella perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada de las normas que conforman el cuerpo constitucional.

    Es por ello que esta Corte no deja de observar el contenido del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que consagra lo siguiente:

    Las Contralorías de los (…) de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa

    .

    De acuerdo a lo previsto en la referida norma, las Contralorías de los Municipios gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa (las dos primeras, previamente otorgadas tanto por la Carta Magna, como por el artículo 92 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, -aplicable al presente caso en virtud de que se encontraba vigente para el momento en que se dictaron los actos administrativos impugnados-) entendiéndose por autonomía, la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales.

    De esta manera, ostentan autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes; así como a nivel organizativo, es decir, pueden determinar su organización y estructura interna con ocasión del cumplimiento de sus competencias, ostentando la facultad de realizar todas las gestiones para lograr tales fines.

    …Omissis…

    Tomando en consideración lo anterior, con relación a la denuncia de violación a derechos constitucionales del afectado, así como de falso supuesto y reserva legal, esta Corte que considera conveniente dar por reproducidos los argumentos expuestos con anterioridad, en relación con la adecuación de la actuación administrativa de autos, consistente en que la Contraloría Municipal recurrida haya dictado sus propias normas para regular la materia funcionarial, lo cual tiene su fundamento en el hecho de que la Administración Municipal tiene amplios poderes para definir su estructura de cargos acorde con las necesidades propias de su funcionamiento, en virtud de lo cual puede dictar sus propias normas a los fines de regular la función pública dentro de su esfera de competencias. Así se decide.” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

    En corolario con ello, se verifica que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, indica entre otras cosas que:

    Artículo 100. En cada Municipio existirá un Contralor o Contralora Municipal (…)

    .

    Artículo 101. La Contraloría Municipal gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos que establezcan esta Ley y la ordenanza respectiva.

    (Subrayado de este Juzgado)

    Dicha autonomía orgánica y funcional otorgada a las Contralorías de los municipios, es producto a su vez –tal y como lo precisa la aludida sentencia- del texto de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que indica que:

    Artículo 35. El Control Interno es un sistema que comprende el plan de organización, las políticas, normas, así como los métodos y procedimientos adoptados dentro de un ente u organismo sujeto a esta Ley, para salvaguardar sus recursos, verificar la exactitud y veracidad de su información financiera y administrativa, promover la eficiencia, economía y calidad en sus operaciones, estimular la observancia de las políticas prescritas y lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y metas.

    Artículo 36. Corresponde a las máximas autoridades jerárquicas de cada ente la responsabilidad de organizar, establecer, mantener y evaluar el sistema de control interno, el cual debe ser adecuado a la naturaleza, estructura y fines del ente.

    (Subrayado de este Juzgado)

    Artículo 37. Cada entidad del sector público elaborará, en el marco de las normas básicas dictadas por la Contraloría General de la República, las normas, manuales de procedimientos, indicadores de gestión, índices de rendimiento y demás instrumentos o métodos específicos para el funcionamiento del sistema de control interno.

    (Subrayado de este Juzgado)

    Artículo 44. Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa.

    (Subrayado de este Juzgado)

    Así, para fortalecer aun mas el criterio esbozado, se precisa que mediante Sentencia Nº 2009-1594, de fecha 7 de octubre de 2009, caso: B.J.A.T., contra la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, expediente Nº AP42-R-2004-000071, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que:

    Ello así, y dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Municipales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial, expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración, esto es, su Estatuto de Personal y, para el caso de que exista algún vacío, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima, que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 1300, de fecha 26 de junio de 2007, caso: Gardelys Orta Rodríguez; y Sentencia Nº 2007-01775 de fecha 22 de octubre de 2007, caso: L.S.M.G. contra la Contraloría General del Estado Zulia, dictada por esta Corte).

    (Negrillas de este Juzgado).

    Igualmente, por Sentencia Nº 2009-828, de fecha 21 de septiembre de 2009, caso: J.A.S.V. contra la Contraloría del Municipio Vargas del Estado Vargas, expediente Nº AP42-R-2009-000124, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, precisó que:

    “Con relación a los funcionarios denominados como de confianza se ha pronunciado con anterioridad esta Corte mediante sentencia Nº 2009-319 de fecha 18 de mayo de 2009, caso: H.J.N.M., en la cual expresó lo siguiente:

    …Al respecto, se debe indicar que la denominación de cargos como de ‘confianza’ dentro de la organización administrativa viene dada por las funciones desplegadas por los funcionarios que se encuentren desempeñando esos cargos. (…)

    Ahora bien, aún cuando en principio la Ley del Estatuto de la Función Pública sólo les resulta aplicable a los funcionarios de la Contralorías Municipales en forma supletoria, debido a que estos órganos se encuentran habilitados para dictar las normas que rigen su personal en virtud de la autonomía orgánica, funcional y administrativa de la que gozan según lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, son estos mismos elementos de confidencialidad en las tareas encomendadas a que se hizo alusión en el fallo parcialmente transcrito los que determinan la condición de confianza del cargo desempeñado por el funcionario.

    (Subrayado de este Juzgado)

    Por lo demás, no está en discusión que las Contralorías de los Municipios gozan de autonomía orgánica y funcional entendiéndose por autonomía, la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales.

    De esta forma, ostentan autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes; así como a nivel organizativo, es decir, pueden determinar su organización y estructura interna con ocasión del cumplimiento de sus competencias, ostentando la facultad de realizar todas las gestiones para lograr tales fines.

    En base a ello mal podría entenderse vulnerada la reserva legal, cuando un órgano contralor dicte su normativa interna, determine su estructura organizativa, así como los cargos que la componen y el tipo de funcionarios que los ocupan, pues mas allá de actuar fuera de su ámbito atribuido legalmente, lo que hacen al dictarlas es activar las facultades que les confiere de manera directa la Constitución y demás Leyes de la República.

  2. - De los Cargos desempeñados.

    Como se ha analizado, la Jurisprudencia referida supra destaca la facultad de la Contraloría de dictar su instrumento de organización interna, es decir, de poder elaborar su propia normativa; y ante la ausencia de ésta remite al contenido de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    De tal forma, en el presente asunto se observa que el ciudadano J.J.P.C., alegó haber iniciado a prestar sus labores para la Contraloría del Municipio J.d.E.L. con el cargo de Asistente Administrativo; no obstante ello, de la revisión de los antecedentes administrativos se extrae que el querellante suscribió sucesivos contratos de trabajo con la Contraloría del Municipio Jiménez, inicialmente como “Revisor de Contraloría I” –y luego- como “Asistente Administrativo III (Suplente)” y “Asistente de Oficina III”. (vid. Folios 10 al 56 de los antecedentes administrativos).

    Con posterioridad a ello, se observa según Resolución Nº 15-2002, de fecha 07 de mayo de 2002, que el querellante fue designado por el Contralor Municipal como “Revisor de Contraloría I”. (vid. Folio 57 de los antecedentes administrativos).

    Consta a lo autos la Resolución CMJ-036-2007, de fecha 02 de enero de 2007, por medio de la cual se designó al querellante como “Asistente Administrativo III” a partir del 01/01/2007. (vid. Folio 59 de los antecedentes administrativos).

    De igual modo, consta a los autos la Resolución CMJ-019-2007, de fecha 02 de enero de 2007, por medio de la cual se designó al querellante como “Revisor de Contraloría II” a partir del 01/01/2007. (vid. Folio 58 de los antecedentes administrativos).

    Al folio doscientos seis (206) de los antecedentes administrativos consta la notificación de fecha 17 de septiembre de 2007, emanada del ciudadano J.E.C., Contralor Municipal del Municipio Iribarren, donde se le notificó de la remoción del cargo de Revisor de la Contraloría II. (Este último acto administrativo no fue impugnado por medio de la presente acción).

    Al folio cincuenta y nueve (59) de los antecedentes administrativos consta la Resolución Administrativa Nº CI049-2008, emanada de la Licenciada Gladys Margarita Álvarez, Contralora Interventora de la Contraloría del Municipio Jiménez donde se resolvió:

    PRIMERO: Ubicar al ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad (…) en el cargo de Asistente Fiscal I, señalado en el M.D.d.C. vigente de la Contraloría del Municipio Jiménez, adscrito a la Dirección de Control Posterior.

    SEGUNDO: Ubicar al ciudadano J.P. titular de la cédula de identidad Nº 7.363.711, en el Grado 1 Paso II del Tabulador de Sueldos vigente de la Contraloría del Municipio Jiménez.

    TERCERO: Las funciones atribuidas al cargo de Asistente Fiscal I requieren un alto grado de confidencialidad.

    CUARTO: Notifíquese del contenido de esta Resolución al ciudadano J.P. y a la Unidad de Administración y Servicios.

    QUINTO: Esta Resolución tendrá vigencia a partir del 01 de agosto de 2008.

    (negrillas añadidas).

    Ahora bien, anexo al folio sesenta (60) consta las funciones generales del cargo de “Asistente Fiscal I”, según el Manual Descriptivo de Clase de Cargos aprobado según Resolución Administrativa Nº CI002-2008, de fecha 29-07-2008, emanada de la Licenciada Gladys Margarita Álvarez, Contralora Interventora de la Contraloría del Municipio Jiménez, entre las cuales se menciona:

    1. Recolecta y tabula información y datos necesarios para la elaboración de programas de controles.

    2. Realiza tareas auxiliares relacionadas con las actividades básicas para la tramitación de información entre las unidades del Organismo y Dependencias auditadas.

    3. Revisa comprobantes o documentos básicos para el soporte de decisiones o operaciones.

    4. Interviene de acuerdo a instrucciones previas en los casos de análisis y seguimiento de documentación que adelanta el órgano Contralor.

    5. Participa en la elaboración y actualización de requisitos y archivos de información y datos referentes a actividades inherentes a la unidad o dependencia para su correspondiente evaluación.

    6. Realiza clasificaciones y revisiones a documentos provenientes de Organismos del Municipio o particulares.

    7. Verifica que tanto la documentación como los procedimientos objeto de análisis cumplan con las normativas legales vigentes a los efectos de considerar su incorporación a las observaciones.

    8. Aplica criterios de verificación, validación con el objeto de hace cumplir mecanismos y normativa de control e inspección.

    9. Hace observaciones sobre los documentos en relación a la revisión, registro y razonabilidad de su contenido.

    10. Suministra información para la elaboración de informes de auditoria

    Para ponderar la situación antes descrita y con ello la naturaleza de los cargos que detentó el querellante, este Tribunal debe atenerse a la categorización que los instrumentos jurídicos aplicables le realicen al cargo, y por las funciones inherentes y específicas (véase sentencia Nº 772 de fecha 07 de mayo de 2009 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa).

    El artículo 20 eiusdem indica que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de confianza; y con relación a los cargos de confianza el artículo 21 prevé:

    Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

    . (Negrillas de este Tribunal).

    De lo anterior se colige que el legislador reservó las actividades de fiscalización e inspección; para los cargos de confianza, cuyas funciones por indicación del propio legislador, requieren un alto grado de confidencialidad.

    En tal sentido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en el expediente Nº AP42-R-2008-001613 ha indicado que:

    Ahora bien, con relación a las funciones de supervisión, ha señalado esta Corte que las mismas están estrechamente vinculadas con labores de inspección, observación, control, registro y/o revisión. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2009-772, de fecha 7 de mayo del 2009, caso: R.A.S. contra el Ministerio del Interior y Justicia (hoy, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).

    (…)

    En el mismo orden de ideas, como resultado de lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye enfáticamente que el cargo (…) es un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual para su remoción, basta con la simple notificación que informe al funcionario la voluntad de la Administración. Así se declara.

    (Subrayado añadido, negrillas propias).

    De igual modo, se debe hacer mención a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2004-000249 que indicó:

    Aplicando lo anterior al caso de marras, esta Corte observa que el recurrente en su escrito libelar afirma que el último cargo que desempeñó era el de Fiscal de Rentas I (folio 3), lo cual, se constata del nombramiento que riela al folio 14 así como también de los recibos de pagos cursantes a los folios 16,17 y 18 del expediente judicial (…) que la misma ejecutaba eran funciones de fiscalización y renta, por tanto son de confianza de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que “se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades […] de fiscalización e inspección, rentas”. Por lo anteriormente expuesto, debe esta Corte concluir forzosamente que la recurrente desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, podía ser removido del cargo a discreción del Organismo querellado, como ocurrió en este caso, lo que hace el actuar de la Administración y por ende lo decidido por el Juzgado a quo al respecto ajustado a derecho y así se declara.” (Negrillas añadidas).

    Ahora bien, en el presente caso, se concluye lo siguiente:

  3. - El querellante ingresó a la Administración Pública en fecha 15/02/2010, mediante contrato de trabajo para cumplir funciones como “Revisor de Contraloría I” –y luego- cumplió funciones como “Asistente Administrativo III (Suplente)”; “Asistente de Oficina III”. (vid. Folios 10 al 56 de los antecedentes administrativos); por lo que para entender que se trata de un funcionario de carrera debiere constar a los autos el concurso público de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se indicará infra.

  4. El querellante fue removido del cargo “Revisor de la Contraloría II” como consta la notificación de fecha 17 de septiembre de 2007, emanada del ciudadano J.E.C., Contralor Municipal del Municipio Iribarren, donde se le notificó de la remoción (Este último acto administrativo no fue impugnado por medio de la presente acción).

  5. Posteriormente, por Resolución Administrativa Nº CI049-2008, emanada de la Licenciada Gladys Margarita Álvarez, Contralora Interventora de la Contraloría del Municipio Jiménez se resolvió: “Ubicar al ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad (…) en el cargo de Asistente Fiscal I, señalado en el M.D.d.C. vigente de la Contraloría del Municipio Jiménez, adscrito a la Dirección de Control Posterior” donde se dejó plasmado que: “(…)Las funciones atribuidas al cargo de Asistente Fiscal I requieren un alto grado de confidencialidad.”

    En efecto, se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

    Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

    (Subrayado de este Juzgado)

    En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por Sentencia de fecha 25 de abril de 2008, expediente Nº AB42-R-2003-000048, precisó lo siguiente:

    “En tal sentido, esta Corte señala -tal y como ha sido reiterado a través de la presente sentencia- que si bien es cierto, que el ingreso del ciudadano W.J.M.U., a la Contraloría General del Estado Zulia fue como funcionario de carrera, en virtud, de la reforma del Estatuto Interno del Organismo de Control querellado (publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia número 445, de fecha 25 de febrero de 1998), dicho cargo fue reclasificado como de libre nombramiento y remoción, razón por la cual la estabilidad a la que refiere el denunciado artículo no le corresponde en razón del ejercicio del cargo, ejercicio éste, que es considerado por el Estatuto Interno del referido Órgano de Control como una actividad de “alto nivel y de confianza” y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción; esto así, queda plenamente demostrado que el querellante no ostentaba la condición de funcionario de carrera, razón por la cual no gozaba de la estabilidad a que refiere el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.” (Subrayado se este Juzgado)

    Visto lo anterior, es relevante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedica las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo I del Título IV a la regulación del régimen de la función pública, fijando sus principios básicos e intangibles, siendo bastante explícita la N.F. en tales principios, deduciéndose del espíritu del constituyente la necesidad de la “conformación de un cuerpo de funcionarios que sirvan cabalmente al Estado para el cumplimiento de sus cometidos” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1412 del 10 de julio de 2007, caso: E.P.W. contra el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras).

    En este mismo contexto, el constituyente destacó palmariamente que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en la preparación técnica y profesional. Por ello, dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. Correlativo a ello debería avanzarse hacia la conformación de instancias estatales que contribuyan a la formación y actualización permanente del funcionario público.

    En este orden de ideas, quedó evidenciado supra que no consta en autos procedimiento que acredite ante este Juzgado la participación del hoy querellante en concurso público alguno por lo que no puede ser considerado como un funcionario de carrera por este Órgano Jurisdiccional. Aunado a ello, quedó evidenciado que el cargo desempeñado de “Asistente Fiscal I” es un cargo de libre nombramiento y remoción según las funciones desempeñadas, lo cual –además- fue hecho constar en los actos administrativos de designación y remoción.

    En cuanto a lo señalado por el querellante que “en ningún momento (ha) incurrido en las causales taxativas que contempla la ley para ser removido y retirado”, quien aquí decide observa que existe jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que indican con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, su remoción es una facultad discrecional del órgano su remoción. Relacionado a ello, se puede hacer mención la Sentencia Nº 1472 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción, en los siguientes términos:

    Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.

    Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara

    . (Negrillas del Tribunal).

    En esta sintonía, este Tribunal debe desestimar el alegato relativo a que “en ningún momento (ha) incurrido en las causales taxativas que contempla la ley para ser removido y retirado”, ya que, la remoción es una facultad discrecional del órgano administrativo.

    Por las razones que se han hecho referencia y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de la querellante de declarar la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello, como la reincorporación y los salarios y demás beneficios socio-económicos dejados de percibir. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle a la querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Administración la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de confianza.

    En vista de lo expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado J.J.P.C., asistido por el ciudadano N.L., supra identificados, contra la Contraloría Del Municipio J.D.E.L..

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado J.J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.363.771, asistido por el ciudadano N.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.439, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO J.D.E.L..

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº CI029-2010, dictada por la Licenciada Gladys Margarita Álvarez Alvarado, Contralora Interventora de la Contraloría del Municipio J.d.E.L., en fecha 02 de diciembre de 2010, notificada en la misma fecha, por medio de la cual se removió al ciudadano J.J.P.C. del cargo que venía desempeñando.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio J.d.E.L.d. conformidad con el primer aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal

S.F.C.

El Secretario Temporal,

R.M.L.

Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.

D1.- El Secretario Temporal,

L.S. La Jueza Temporal (fdo) S.F.C.. El Secretario Temporal (fdo) R.M.L.. Publicada en su fecha a las 3:00 p.m. El Secretario Temporal. El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

El Secretario Temporal,

R.M.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR