Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Consulta.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinte de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-N-2011-000044

PARTE DEMANDANTE: J.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 19.670.748, domiciliado en Bocono, del estado Trujillo.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.A. H, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 61.697.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO PRINCIPAL: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 23-03-2012.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:

En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23-03-2012, en el juicio seguido por el ciudadano J.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 19.670.748 contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se evidencia de las actas que el actor asistido de la Abogada: J.A. H, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 61.697, intenta, en fecha 26/05/2011 Recurso de Nulidad de Acto Administrativo por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral en base a los fundamentos siguientes: 1) Que mediante p.a. Nº 03/2011 de fecha 14 de enero de 2011, la Inspectoría de Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el accionante en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, en el procedimiento administrativo que se inició por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 20 de octubre de 2010, signado con el Nº 007-2010-01-00020, 2) Fundamenta la solicitud de nulidad de la p.a. por cuanto alega que adolece de los siguientes vicios: 3.1. Violación de normas constitucionales, ilegalidad, vicio de abuso o exceso de poder derivado de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho: Que la inspectora del trabajo al haber dictado la p.a., le cercenó el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que no se analizaron todos los alegatos y pruebas, obviando el valor probatorio de pruebas fundamentales como el ticket de alimentación y la planilla del seguro social, demostrativas de la

relación de trabajo, sin las cuales cambiaría totalmente la apreciación de los supuestos que dieron lugar a la providencia. 3.2. Vicio de desviación de poder: En razón de que la Inspectoría apreció en forma desigual las pruebas aportadas por las partes al proceso. 3.3. Vicio de inmotivación, falso supuesto, abuso de poder por error en la interpretación del derecho: Inmotivación por cuanto el acto administrativo debió considerar y resolver todos los alegatos que se plantearon durante el acto de la solicitud y no lo hizo al obviar el análisis de los elementos probatorios que fueron aportados por el actor. Error en la interpretación porque se extralimitó en la interpretación, ya que en el auto de admisión del escrito de pruebas del reclamante fueron admitidas las pruebas y en ningún momento fueron impugnadas por lo que no debió dictaminar que carecían de valor probatorio. El falso supuesto por cuanto el Inspector del Trabajo, desestimó la condición de trabajador del demandante, debido a que no analizó las pruebas presentadas, en especial al obviar el valor probatorio del ticket de alimentación y la planilla del seguro social, las cuales no fueron impugnadas y por tanto debió darle valor probatorio.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Tribunal A Quo sentenció que la parte actora pretende enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por p.a. Nº 03/2011, de fecha 14 de enero del 2011, correspondiente al expediente Nº 007-2010-01-00020, que declaró sin lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 19.670.748, en contra FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, debido a: “que en parte de su contenido de la Carta Poder señala el accionante para ser representado en contra de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), hecho este que llama poderosamente la atención por cuanto dicha institución no es parte de este proceso administrativo, hecho este que produce error en la persona tal como lo establece el articulo 1.148 del Código Civil Venezolano…”

El Tribunal de Primera Instancia, observó que los vicios imputados por la parte demandante a la p.a. recurrida se centran en: Violación de normas constitucionales, ilegalidad, vicio de abuso o exceso de poder derivado de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho, vicio de desviación de poder, vicio de inmotivación, falso supuesto, abuso de poder por error en la interpretación del derecho.

En lo que respecta a la insuficiencia del poder el Tribunal A quo señala que “…de conformidad con el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, correspondía a la parte accionada en el procedimiento administrativo, es decir la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, la impugnación de la carta poder otorgada por el demandante de autos a su Abogado para representarlo en sede administrativa, quien nada dijo al respecto en la primera oportunidad que tuvo para impugnarla que fue al momento de responder al interrogatorio de ley, en acto celebrado el 30/11/2010, con lo cual convalidó el vicio en que incurrió la parte actora en el otorgamiento del poder; convalidación ésta que se observó a lo largo de todo el procedimiento administrativo. En tal sentido, al constituir la insuficiencia de poder una defensa de parte que no correspondía a la autoridad administrativa declarar de oficio, como sucedió en el presente caso, pudiera calificar la conducta del Inspector del Trabajo violó las referidas disposiciones legales, lo que vicia el acto administrativo de ilegalidad. Así se establece.”

En cuánto al vicio alegado por violación de normas constitucionales, manifiesta el Tribunal A Quo, que “incurre en el vicio alegado por violación de normas constitucionales, toda vez que la Inspectora del Trabajo, al haber dictado la P.A., dejó al actor en un estado de indefensión, incurriendo en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”

Con respecto al vicio de abuso de poder señala el A quo que “…éste tiene lugar cuando el juez o jueza realiza funciones que no le son conferidas, lo cual no ocurre en el presente caso, por lo que se declara improcedente dicho alegato, así como el de desviación de poder, ya que, el Inspector del Trabajo, aunque tiene la obligación de analizar las pruebas aportadas por ambas partes, puede desechar unas y valorar otras en forma motivada, sin que ello implique que esté otorgándole un trato desigual a las partes, por lo que a criterio de éste Tribunal no se configura el vicio de desviación de poder. Así se decide.”

Con respecto al vicio de inmotivación y falso supuesto denunciado, señala el Tribunal de primera instancia “…que se evidencia que la parte querellante imputa al acto administrativo impugnado, los vicios de falso supuesto de hecho e inmotivación simultáneamente, frente a tal circunstancia, debe advertirse que nuestra jurisprudencia ha sido constante en afirmar que, al alegarse concurrentemente ambos vicios (falso supuesto e inmotivación), se produce una incongruencia entre los mismos, por ser vicios excluyentes, ya que, el vicio de falso supuesto de hecho, se configura cuando la Administración toma su decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o distorsionados; por lo que siendo esto así, si existe falso supuesto de hecho, existe una motivación aunque sea errada, por lo que no pueden configurarse ambos vicios simultáneamente, en razón de ello, se procede a esclarecer en forma separada los vicios denunciados.

En lo atinente al vicio de inmotivación, este Tribunal observa que aunque el Inspector del Trabajo no tiene la obligación de exhaustividad en la motivación de sus decisiones, si debe realizar una consideración general del acto administrativo, lo cual efectuó cuando declaró la supuesta falta de cualidad del representante legal para sostener el juicio, en razón de ello se desecha esta denuncia. Así se decide.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada, infiere de la Sentencia sujeta a consulta, que los vicios imputados por la demandante a la p.a. recurrida se centran en: la Violación de Normas Constitucionales, ilegalidad, Vicio de Abuso o exceso de poder derivado de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho; Vicio de Desviación de Poder, Vicio de inmotivación, Falso Supuesto, Abuso de Poder por error en la interpretación del derecho.

Observa quien aquí decide, que el Juzgador Administrativo, asumió una defensa de la parte demandada, que no había sido opuesta en la primera oportunidad en que se hace parte en el proceso, luego de presentada la Carta- Poder, en representación del accionante, convalidando con ello la parte demandada, dichas actuaciones. Constatándose igualmente al folio 44 de la pieza principal, que visto el escrito presentado de Promoción de Pruebas consignado por el Abogado P.B.A., en representación del Ciudadano: J.A.S.C., según consta en carta Poder, las cuáles fueron admitidas, con dicha representación y posterior en la decisión sin que mediara ningún alegato al respecto por parte de la demandada, declara que no existe la Cualidad de la Persona del representante Legal siendo que si se hubiese generado la impugnación de la Carta Poder por parte de la demandada, lo conducente era abrir una articulación a fin de que subsane el vicio tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha:10-02-2004 Caso: M.R.V.. DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, mediante la cuál se invoca decisión de la Sala de Casación Civil y la cuál comparte esta Juzgadora, en la cuál se estableció:

…También estima conveniente esta Sala señalar, que cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial y éste actúa con poder insuficiente, ello no es causa para que se le tenga por confeso. Es así que en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio del año 2000 en el caso C.A. Linares contra Promotora Buenaventura C.A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:

"Para fundamentar aun más, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y este actúa con poder insuficiente, por si solo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado; por ello fue suprimido en el artículo 362 de la vigente Ley Adjetiva Civil, pero, aun hay más; estos supuestos procesales guardan relación, con el carácter de flexible que ha mantenido nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la representación sin poder del accionado (art. 46 c.p.c.d. y 168 c.p.c.v.); y la posibilidad de que éste ante una rebeldía de acudir al acto de contestación de la demanda promueva pruebas a su favor, conforme lo estatuye el mentado artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil. (Repertorio de jurisprudencia Ramírez & Garay, junio 2000, pág. 710).

…. En este sentido, cuando se impugna el poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 356 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, una vez que culmine la incidencia en cuestión con la decisión acerca de la eficacia o no del poder, si éste se considera viciado, entonces debe otorgársele a la parte afectada el plazo de cinco (5) días para que pueda subsanar el defecto u omisión invocado por la parte contraria, todo ello en conformidad con los artículos 350 y 354 eiusdem, es decir, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, en vista que puede ser subsanado por el propio demandado en la forma prevista en el artículo 354 ibidem y si dicha subsanación no se realiza, bien sea de manera voluntaria o forzosa, de acuerdo a la declaratoria con lugar de la cuestión previa de falta de legitimidad del apoderado, entonces sí produciría pleno efecto la nulidad decretada.

Pues bien, la recurrida al declarar la nulidad e inexistencia del poder y como consecuencia de ello la nulidad de los actos subsiguientes como efecto de la nulidad en cascada propia del derecho procesal, como sería desde el acto de oposición de la cuestión previa en donde se consigna el poder cuestionado y correlativamente, por efecto de esa nulidad, el de tener como no contestada la demanda, es obvió concluir que efectivamente la recurrida incurrió en un gravísimo error en detrimento del derecho a la defensa de la demandada, lo que produjo sin lugar a duda una infracción flagrante al principio constitucional del debido proceso”.

Se constata así la violación al debido proceso en que incurrió la Juzgadora Administrativa. Así se decide.

En cuánto a la Violación de Normas Constitucionales y legales alegadas en primera Instancia: Constata esta Alzada que el proceder del juzgador Administrativo violenta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuánto al debido proceso y al derecho a la defensa que debe estar garantizado en todo procedimiento por parte de las actuaciones administrativas y judiciales, pues como ya se evidenció en acápites anteriores al folio 46 del asunto principal consta la copia certificada del auto en el cual admitió las Pruebas

promovidas por el apoderado de la parte accionante y posterior en la decisión desconoce la cualidad del apoderado, sin que la parte demandada hubiese alegado tal defensa, violentando con ello el principio de igualdad de las partes. Es oportuno traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001 emanada de la Sala Político Administrativa, en cuanto al derecho al debido proceso, la cual estableció lo siguiente:

se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En consecuencia evidenciado como se encuentra la violación a las normas constitucionales se declara procedente el vicio denunciado. Así se decide.

En cuanto al Abuso o exceso de poder derivado de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho:

Es oportuno para esta Alzada, traer a colación la decisión de la Corte Primera Contencioso Administrativa, en la cuál se estableció: “Existe abuso de poder cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona. El abuso se poder requiere siempre la prueba de la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad y obtener un resultado determinado” (CPCA 21-3-84).

En razón de lo expuesto y visto que no se constata prueba de la intención del juzgador Administrativo de utilizar arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad, se desecha tal alegato. Así se decide.”

En relación al vicio de desviación de poder al valorar en forma desigual las pruebas aportadas:

Este vicio es descrito por el doctrinario E.M. E, de la siguiente manera:

El acto viciado de desviación de poder…es aquel en el cual su autor (el funcionario público) al ejercer la potestad que le confiere la norma se aparta del espíritu, propósito, razón de la misma, y en forma intencional persigue un fin distinto del previsto en el ordenamiento jurídico-positivo. (negritas del tribunal)

En el contexto citado, existe una palabra clave que caracteriza la desviación de poder como lo es la “intencionabilidad”, dicha desviación viene dada por la intención con la cual se persigue un fin distinto previsto en la norma, y para que exista su procedencia es preciso se cumpla unos requisitos de exigencias, pues el recurrente en primer lugar debe señalar cual es la finalidad desviada, que en su criterio perseguía la Administración al dictar el acto, y probar suficientemente que fue esa finalidad la determinante para dictar el acto (Derecho Contencioso Administrativo, Libro Homenaje al profesor L.E.F.M., Pág. 174).

En tal sentido, la ley atribuye a la autoridad administrativa el ejercicio de cierta facultad, con el objeto de obtener un fin determinado, no obstante, si la Administración se vale de este poder para obtener un fin distinto al contemplado en la ley, se desvía la finalidad, y estaremos en presencia de

un acto viciado de abuso o exceso de poder, lo que acarrea la nulidad del o los actos administrativos que imponen la sanción.

En consecuencia, no se constata que el Juzgador Administrativo haya incurrido en desviación de Poder al valorar en forma distinta las pruebas aportadas en el proceso y adicionalmente el accionante de autos, no indicó cuál era la intencionalidad de la Juzgadora Administrativa ni la probó, por tanto se desecha tal alegato. Así se decide.

En cuanto a la Inmotivaciòn por Silencio de Pruebas denunciada en Primera Instancia:

Es oportuno indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A.), señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente:

…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente: `(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).

De la revisión exhaustiva a las actas procesales, a los folios 56 Y 57, de la pieza N° 01 del Asunto Principal, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo, respecto de las pruebas promovidas por la parte accionante en el procedimiento administrativo, estableció que carecían de valor probatorio por no existir la cualidad de la persona del representante legal; sin mencionar cuáles fueron las pruebas promovidas y el contenido de las mismas, razón por la cuál se constata en la P.A. Nº 03/2011, de fecha 14/01/ 2011, el vicio de falta de motivación por el silencio de pruebas denunciado. Así se decide.

En cuánto al vicio de falso supuesto alegado, en criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

Y en sentencia de fecha 27 de Septiembre del 2011 (No. 1181. Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse –preliminarmente-, que tales vicios que pudiesen afectar la legalidad de los actos

administrativos se configuran, cito:“(…/…)FALSO SUPUESTO DE HECHO.... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)”.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto strictosensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Se constata entonces el vicio de falso supuesto de hecho alegado, por cuánto el Juzgador administrativo, decidió sobre la base de hechos inexistentes, que no habían sido alegados por la parte demandada, como lo es la falta de cualidad del apoderado de la parte reclamante, lesionando con ello el derecho a la defensa de la parte accionante, debe esta Alzada confirmar la decisión del Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal CONFIRMA la decisión de Primera Instancia, se declara CON LUGAR la Nulidad de la P.A. N° 3/2011 y se ordena la reposición, al estado de que se produzca nueva p.a. de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión, de fecha 23 de Marzo de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. Nº 03/2011, de fecha 14 de enero del 2011, correspondiente al Expediente Nº 007-2010-01-00020, dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo, Estado Trujillo; incoado por el ciudadano J.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 19.670.748, domiciliado en Bocono del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la p.a. Nº 03/2011, de fecha 14 de enero del 2011. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo dicte nueva p.a. en el expediente Nº 007-2010-01-00020. CUARTO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la

misma y remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. A.E.V.

LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ

En el día de hoy, Veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ

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