Decisión nº PJ0032012000216 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 10 de Diciembre de 2012

Año 202º y 153º

ASUNTO No: IP21-R-2012-000022

PARTE CODEMANDANTE RECURRENTE: J.B., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-11.763.446, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDANTE RECURRENTE: Abogados ABILIALICIA GUADALUPE PEÑA ALVAREZ, E.J.A.C., M.G., J.L., ARAMELY ATACHO, B.R., M.L.R., ROSSYBEL CORDOBA y G.R.M., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 108.453, 108.099, 120.275, 115.115 y 70.313, actuando en su carácter de Procuradores de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRODUCTORA PESQUERA VENEZOLANA, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ORLANDO S.D.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.675.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I) NARRATIVA:

I.1) ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el codemandante, ciudadano J.B., debidamente asistido por el abogado J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.043, en su condición de Procurador de Trabajadores, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 18 de enero de 2012; este Tribunal, en fecha 01 de octubre de 2012 le dio entrada al presente asunto, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este J. le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia oral, pública y contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 18 de octubre de 2012. Sin embargo, en la mencionada fecha en este Juzgado Superior Laboral no hubo despacho, como tampoco lo hubo en ningún otro Tribunal del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, debido a la imposibilidad de acceder a la sede de este Circuito Judicial Laboral, con ocasión del cerco policial y acordonamiento militar alrededor de la antigua Cárcel de Coro (Internado Judicial del Coro), dada su intervención y desocupación total y dada también la cercanía y proximidad entre este Circuito Judicial del Trabajo y el mencionado reclusorio. En consecuencia, por auto de fecha 22 de octubre de 2012, se fijó el 01 de noviembre de 2012 para celebrar la mencionada Audiencia de Apelación. No obstante, en acatamiento de la Resolución 2012-02 de fecha 29 de octubre de 2012, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional, éste Tribunal por auto de fecha 30 de octubre de 2012, suspendió la audiencia previamente fijada y acordó su inmediata reprogramación, quedando fijada para el 22 de noviembre de 2012, fecha en la cual efectivamente se llevó a cabo la misma, dictándose el fallo inmediatamente, con la explicación oral de todas las razones y motivos que llevaron a esta Alzada a tomar la presente decisión, por lo que se publica a continuación el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE:

De la Demanda: Indica el apoderado judicial de los demandantes CARLOS SIERRA, L.G. y J.B., que éstos iniciaron su relación de trabajo en fechas 11/01/1999, 05/06/2006 y 05/09/1994 respectivamente, desempeñándose en los cargos de Aceitero, Cabo de Pesca y Cocinero, respectivamente, en una jornada de trabajo de 4 horas continuas por 2 horas de descanso, en un periodo de tiempo de 10 a 15 días aproximadamente, al desembarcar descansaban un día y que todos devengaban un último salario mensual de BOLÍVARES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 799,22), siendo despedidos en fechas 09/03/2009, 12/03/2009 y 11/03/2009, respectivamente.

En este sentido, fundamenta el derecho con base en la derogada Ley Orgánica del Trabajo en los siguientes artículos 141, 333, 335, concatenados con el artículo 71. Así mismo, en concordancia con el artículo 337 ejusdem, en concordancia con los artículos 113 y 115, numeral 1, de la Ley de Comercio Marítimo, los artículos 339, 341, 345, 346 y 354 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de los conceptos reclamados por el actor CARLOS SIERRA, encontramos por total de la ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 8.355,85, calculada año por año desde el 11/01/1999 hasta 09/03/2009; INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Bs. 5.440,58; VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 55,50; BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la cantidad de Bs. 37,74; UTILIDADES 2009 la cantidad de Bs. 133,20; INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de (4.518,00); INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO la cantidad de (Bs. 2.710,00). Todo lo cual suma la cantidad de BOLÍVARES VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.250,87).

Por su parte, de los conceptos reclamados por el actor J.B., encontramos por COMPENSACIÓN DE TRANSFERENCIA según el literal b del artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 675,00; por el concepto total de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 10.038,77, calculada año por año desde el 19/06/1997 hasta 11/03/2009; por el concepto de INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de; por el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 399,60; por el concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de Bs. 279,72; por el concepto de UTILIDADES 2009, la cantidad de Bs. 133,20; por el concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 4.540,50 y finalmente, por el concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cantidad de Bs. 2.723,30; para un total de BOLÍVARES VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.262,50)

D.D. delC.L.G.: En fecha 22/06/2010, el ciudadano L.G., debidamente asistido por la profesional del derecho A.P., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.111, en su carácter de Procuradora de los Trabajadores, presenta un escrito en el cual indica que recibió la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL EXACTOS (Bs. 2.000,00) y que dicha cantidad corresponde a los conceptos reclamados por su representado, solicitando la homologación del pago. Pues bien, en fecha 30/06/2010, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, homologó la mediación positiva y dio por concluido el proceso para el ciudadano LEONER GÓMEZ.

De la Contestación: En el escrito de contestación de la demanda, la representación legal de la parte demandada, debidamente asistida por abogado, expuso sus alegatos de la siguiente manera: Negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por la parte actora. Así negó que se le adeude la cantidad de Bs. 21.250,87, al ciudadano C.S. y la cantidad de Bs. 22.262,50 al ciudadano J.B., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. Que los demandantes CARLOS SIERRA y J.B. hayan sido despedidos injustificadamente en fechas 09/03/2009 y 11/03/2009 respectivamente, cuando el retiro fue motivado al cumplimiento del Decreto No. 5.930 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria No. 5.877, de fecha 14 de marzo de 2008 y que por tal motivo no aplica el artículo 354 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la aplicación del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Negó que su representada se encuentre en violación de las normas 141, 333, 71, 337, 339, 341, 345 y 346 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 113 y 115, numeral 1 de la Ley de Comercio Marítimo y que al demandante CARLOS SIERRA se le adeuden por concepto de antigüedad, los períodos de 11/01/1999 al 09/03/2009 y al ciudadano J.B. se le adeuden por concepto de antigüedad, los períodos de 19/06/1997 al 11/03/2009, por cuanto tales pasivos laborales ya fueron cancelados a los trabajadores a tiempo, con la conformidad de los trabajadores, según consta en acuse de Recibo de Pago.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 18 de enero de 2012 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos CARLOS SIERRA y J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades números: V-11.763.446 y 9.351.889, respectivamente, contra la empresa PRODUCTORA PESQUERA VENEZOLANA, C.A. por las razones que se explanarán en la parte motiva de la decisión. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

Por último deberá pagar adicionalmente LOS INTERESES MORATORIOS generados por el no pago oportuno de las diferencias de prestaciones sociales aquí condenadas, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta su definitivo pago, y la INDEXACIÓN MONETARIA en lo que respecta a lo adeudado por antigüedad desde la terminación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, su inicio será desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.

Dichos intereses de prestaciones sociales, moratorios e indexación monetaria serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, excluyéndose en el cálculo de indexación monetaria, el monto generado por intereses moratorios, así como los lapsos sobre los cuales se haya paralizado la causa por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones y huelga de funcionarios tribunalicios, conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos del nuevo régimen.

El monto condenado en la presenta sentencia, así como los montos que arrojen las experticias complementaria del fallo antes ordenadas, serán objeto de una nueva indexación en caso de incumplimiento voluntario contados a partir del decreto de ejecución, conforme a lo expuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa solicitud de la parte actora, indexación que se realizara mediante experticia complementaria del fallo

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II) MOTIVA:

II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación , puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la S., que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte demandante y aún cuando no admitió expresamente la existencia de la relación de trabajo, tampoco fue negada. Así las cosas, quedó admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, en lo que respecta al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con dicha relación. Y así se declara.

Adicionalmente conviene advertir que en esta Segunda Instancia, el presente asunto está relacionado únicamente con el codemandante J.B., toda vez que es el único de de los tres codemandantes iniciales que ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva del Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Siendo ello así, constituyen Hechos Admitidos en el presente asunto y por tanto, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La existencia de la relación de trabajo; 2) El salario devengado por el actor indicado en su libelo. 3) El cargo desempeñado por el demandante. 4) La fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo.

Por su parte, en esta Segunda Instancia se tiene como único Hecho Controvertido y por tanto, comprendido en el debate probatorio, lo relacionado con la causa de terminación de la relación de trabajo y su consecuente indemnización, puesto que ha sido el único motivo objeto de apelación. De modo que, para ser más precisos, esta Alzada debe dirimir lo siguiente: 1) El motivo de terminación de la relación de trabajo, muy especialmente determinar ¿si dicho motivo constituye una causa justificada o injustificada de finalización del vínculo laboral entre las partes? 2) La procedencia o improcedencia del pago de las indemnizaciones derivadas de un despido injustificado, lo cual dependerá desde luego, de la resolución del aspecto anterior.

Ahora bien, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ÚNICO ACTOR RECURRENTE.

Nuevamente se advierte que sólo serán analizados y valorados los medios de prueba del codemandante J.B., por cuanto resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre los medios probatorios de los otros dos codemandantes visto que, uno de ellos (LEONER GÓMEZ), llegó a un acuerdo conciliatorio y el otro (CARLOS SIERRA), no apeló de la sentencia definitiva del Tribunal de Juicio. Y así se establece.

Así las cosas, el codemandante J.B. promovió los siguientes medios de prueba para sostener sus pretensiones en este caso:

Instrumentales:

1) Copia simple de los cheques emitidos por el patrono, demostrando con dichas instrumentales la relación laboral, marcadas con las letras H a la H19 y A20, las cuales corren insertas en los folios del 66 al 85 de la Pieza I de este asunto.

Pues bien, observa esta Alzada que se trata de fotocopias simples de documentos privados (cheques), emitidos en su mayoría por la demandada de autos y otros emitidos por diferentes sociedades mercantiles. Asimismo se observa que están debidamente suscritos por su emisor, las cantidades de dinero que comprenden están reflejadas en letras y números y resultan inteligibles. No obstante, tales instrumentos fueron promovidos por el actor recurrente con el objeto de demostrar el vínculo laboral con la demandada, el cual no es un hecho controvertido en el presente asunto, toda vez que la relación de trabajo fue tácitamente aceptada por la accionada, ya que en su contestación no negó expresamente dicha relación, como antes se dijo y quedó establecido. Adicionalmente observa esta Alzada, que dichos documentos no aportan elemento de interés alguno que permita dilucidar el único hecho controvertido en esta Segunda Instancia, como lo es, el carácter justificado o injustificado de la terminación de la relación laboral entre las partes. En consecuencia, se hace forzoso desecharlos del presente juicio. Y así se decide.

2) Copia simple de tarjetas de asegurado, marcadas con las letras H y H1, las cuales corren insertas en los folios 86 y 87 de la Pieza I de este asunto.

Se observa del análisis de estos documentos, que se trata de la fotocopia simple de documentos públicos administrativos, las cuales resultan inteligibles. Sin embargo, de las mismas solo se desprenden datos relacionados con la condición de asegurado del actor recurrente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S), lo cual no aporta elemento de interés alguno que permita resolver el único hecho controvertido en el presente caso. Por lo tanto, se desechan del presente asunto. Y así se decide.

3) Copia de cédulas marinas, marcadas con la letra J, las cuales corren insertas del folio 88 al 111 de la Pieza I de este asunto.

En relación con dichas documentales, se observa que constituyen fotocopias simples de documentos públicos administrativos, los cuales resultan inteligibles. Sin embargo, a pesar de que dichas documentales indican características y condiciones propias de la navegación, muy especialmente de los lugares y fechas de embarco y desembarco del actor recurrente, nada aportan a la solución del único hecho controvertido en el presente asunto. Por lo tanto, se desechan. Y así se decide.

Informes:

1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S), sede ubicada en la Avenida R.G. con J.L., en las instalaciones de la Oficina Administrativa del Seguro Social de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fines de que informe: 1) Si el ciudadano J.B. se encuentra inscrito en dicha Institución por la Sociedad Mercantil PRODUCTORA PESQUERA VENEZOLANA, C.A. y en caso de ser cierto; 2) R. copias certificadas de las formas 14-02 y 14-03. Y en el caso de encontrarse inscrito por varias empresas, indique la razón social de las mismas en el lapso del 05/09/1994 al 11/03/2009.

Dicha información fue solicitada por el Tribunal A Quo mediante el oficio No. J4J-CJLPF-2010-467, de fecha 20 de julio de 2010 y el resultado de la misma se recibió mediante el oficio No. 354/2011 de fecha 13/06/2011, el cual corre inserto al folio 106 de la Pieza II del presente asunto, emitido por la Lcda. J.M., en su carácter de Jefe de la Oficina Administrativa del I.V.S.S. de Punto Fijo, mediante la cual informa lo siguiente:

En cuanto EL SEÑOR J.B., C.I. 9.351.889, le informo:

• Productora Pesquera Venezolana, C.A., N° Patronal F20400276: durante tres periodos, del 15/01/2004 al 01/07/2005; desde el 16/01/2006 al 20/03/2006 y desde el 15/01/2007 al 15/03/2009

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Luego, este J. observa que dicha Prueba de Informe fue promovida, admitida y evacuada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, la misma no aporta nada a la solución del único hecho controvertido en el presente asunto, como lo es el carácter justificado o injustificado de la terminación del vínculo laboral, por lo que se desecha del presente asunto. Y así se decide.

2) Al Instituto Socialista de Pesca (INSOPESCA FALCÓN), ubicado en las Piedras, Avenida Principal, en las instalaciones del muelle pesquero, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fines de que informe si al demandante J.B., le fue emitido permiso de pesca en el periodo comprendido del 05/09/1994 al 11/03/2009 y de ser cierto, que informe: 1) Lapso de duración de los permisos; 2) De conformidad con los asientos llevados por esa dependencia, las embarcaciones, matrícula, puerto base, artes de pesca; y 3) Persona natural o jurídica a quienes pertenecen las embarcaciones.

Dicha información fue solicitada por el Tribunal A Quo mediante el oficio No. J4J-CJLPF-2010-469, de fecha 20 de julio de 2010 y el resultado de la misma se recibió mediante el oficio No. 1047/2011, de fecha 12/07/2011, el cual corre inserto al folio 153 de la Pieza II del presente asunto, emitido por el Subgerente del INSOPESCA-FALCÓN, J.V.Z., mediante el cual informa lo solicitado. Al respecto, este J. observa que dicha Prueba de Informe fue promovida, admitida y evacuada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, la misma no aporta nada a la solución del único hecho controvertido en el presente asunto, como lo es el carácter justificado o injustificado de la terminación del vínculo laboral, por lo que se desecha del presente asunto. Y así se decide.

3) A la Capitanía de Puerto Las Piedras de la ciudad de Punto Fijo, ubicada en las instalaciones del Puerto de Guaranao, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fine de que informe: 1) Si al ciudadano J.B. le fue emitida cédula marina y de ser cierto que informe; 2) De conformidad con los asientos llevados por esa dependencia, las embarcaciones a las cuales le realizaba los embarques y desembarques de ser el caso y 3) Informe las persona natural o jurídica a quines pertenecen las embarcaciones.

Dicha información fue solicitada por el Tribunal A Quo mediante el oficio No. J4J-CJLPF-2010-470, de fecha 20 de julio de 2010 y las resultas de la misma se recibieron mediante el oficio No. 0268, de fecha 01/07/2011, el cual corre inserto junto a sus anexos, del folio 119 al 149 de la Pieza II del presente asunto, emitido por el Capitán de A.J.C.S.A., en su carácter de Capitán de Puerto, mediante el cual informó lo solicitado. Al respecto, este J. observa que dicha Prueba de Informe fue promovida, admitida y evacuada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, la misma no aporta nada a la solución del único hecho controvertido en el presente asunto, como lo es el carácter justificado o injustificado de la terminación del vínculo laboral, por lo que se desecha del presente asunto. Y así se decide.

4) A la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, ubicada en Jacinto Lara, esquina R.L., municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fines de que informe:1) ¿Quién es la persona natural o jurídica titular de la Cuenta Corriente No. 0134-0087-31-0871017565? 2) ¿Si el cheque No. 25249255 a nombre del ciudadano J.B. de fecha 25/1/2006, fue presentado a cobro?

Sobre esta prueba observa quien suscribe, que en fecha 06 de octubre de 2011 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dictó auto mediante el cual ordenó el apercibimiento de la misma, efectuándose dicho apercibimiento en fecha 14 de octubre de 2011. En tal sentido, las resultas de este medio de prueba corren insertas en los folios 162 y 163 de la Pieza II del Expediente, donde consta la comunicación de fecha 14 de octubre de 2011, mediante el cual informa lo siguiente:

En atención a su oficio en referencia cumplimos informarle que de acuerdo a nuestros archivos el cheque serial 25249255 aparece como girado contra la cuenta corriente N° 1340087-31-0871017565 a nombre del cliente Productora Pesquera Venezolana, C.A. y emitido a nombre del Sr. J.B., por la cantidad de Bs. 652.320,00 y presentado al cobro en fecha 19/12/2005…

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Al respecto, este J. observa que dicha Prueba de Informe fue promovida, admitida y evacuada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, la misma no aporta nada a la solución del único hecho controvertido en el presente asunto, como lo es el carácter justificado o injustificado de la terminación del vínculo laboral, por lo que se desecha del presente asunto. Y así se decide.

5) A la Entidad Bancaria Banco Mercantil, ubicada en la calle G., esquina con la Avenida Bolívar, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fines d que informe: 1) ¿Quién es la persona natural o jurídica titular de la Cuenta Corriente No. 01005-0058-36-1058103334? 2) ¿Si el cheque No. 69544062 a nombre del ciudadano J.B., fue presentado al cobro?

Las resultas de esta prueba corren insertas al folio 66 de la Pieza II del Expediente, en donde consta la comunicación de fecha 29 de julio de 2010, emitida por la ciudadana E.V.J., Gerente de la entidad bancaria a la que se le solicitó la información, mediante el cual informa lo siguiente:

… le informamos que la cuenta N° 1058-10333-4 figura en nuestros registros a nombre de la empresa Productora Pesquera, S.A., RIF N° J-70040610, status activa.

Igualmente le comunicamos que el cheque N° 69544062, no figura en los movimientos de la cuenta antes citada, ni como cobrado ni como devuelto, para el mes de enero y febrero de 2006

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Al respecto, este J. observa que dicha Prueba de Informe fue promovida, admitida y evacuada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, la misma no aporta nada a la solución del único hecho controvertido en el presente asunto, como lo es el carácter justificado o injustificado de la terminación del vínculo laboral, por lo que se desecha del presente asunto. Y así se decide.

6) Al Servicio de Administración Tributaria del Estado Falcón (S. E. N. I. A. T), con sede en la ciudad de Punto Fijo, ubicado en la Calle Garcés con calle Bolivia, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fines de que informe: 1) Si la Sociedad Mercantil PRODUCTORA PESQUERA VENEZOLANA, C.A., aparece registrada por ante el Servicio de Información Tributario y de ser afirmativo, que informe; 2) Fecha de Registro, tomo y número de registro, representante legal, domicilio, estado actual de la actividad.

Dicha información fue solicitada por el Tribunal A Quo mediante el oficio No. J4J-CJLPF-2010-468, de fecha 20 de julio de 2010 y el resultado de la misma se recibió mediante el oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/SPF/2011/24 de fecha 21/06/2011, el cual corre inserto en los folios 109 y 110 de la Pieza II del presente asunto. Al respecto, este J. observa que dicha Prueba de Informe fue promovida, admitida y evacuada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que adicionalmente fue promovida como una prueba común a todos los codemandantes. No obstante, la misma no aporta nada a la solución del único hecho controvertido en el presente asunto, como lo es el carácter justificado o injustificado de la terminación del vínculo laboral, por lo que se desecha del presente asunto. Y así se decide.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

En el acto de apertura de la Audiencia Preliminar, oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada no presentó escrito alguno, sin embargo, presentó las siguientes documentales:

1) Sin indicar su objeto, consignó dos (2) libros de Rol de Tripulantes; el primero de ellos perteneciente al buque FALKE, el cual se encuentra inserto del folio 112 al 147 de la Pieza I del presente asunto y el segundo, perteneciente a la nave RAÍCES, el cual se encuentra inserto del folio 186 al 220 de la Pieza I del presente asunto.

En relación con estos instrumentos, se observa que se trata de documentos públicos administrativos inteligibles, otorgados por funcionario público competente, debidamente sellados y en papelería con membrete del despacho administrativo emisor. Cabe destacar que, en contra de tales instrumentos no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, de tales instrumentos no se desprende información útil para la solución del único hecho controvertido en el presente asunto, como lo es el carácter justificado o injustificado de la terminación del vínculo laboral, por lo que se desechan del presente asunto. Y así se decide.

2) Igualmente sin indicar su objeto, la parte demandada consignó un legajo documental de 37 folios útiles, el cual corre inserto del folio 149 al 185 de la Pieza I de este asunto.

Al respecto observa esta Alzada, que dicho legajo documental fue insertado en el Libro de Rol de Tripulantes del buque RAICES, lo que no convierte a tales instrumentos en documentos públicos administrativos, pues se desprende de los mismos que se trata de documentos privados originales en su mayoría y en fotocopias simples otros. Ahora bien, de este legajo documental, los instrumentos que atañen al codemandante recurrente J.B., se encuentran exactamente insertos del folio 156 al 171 de la misma Pieza I de este Expediente, los cuales fueron emitidos en su totalidad por la demandada de autos, resultan inteligibles y todos están firmados por el mencionado actor apelante, lo que aunado al hecho de no haber sido desconocidos de forma alguna por la parte demandante contra la cual obran, lleva forzosamente a este Tribunal a reconocer todo su valor probatorio. Así las cosas, observa este Tribunal Superior de los instrumentos denominados Forma de Liquidación Final, que en el renglón Motivo aparece indicado en todos los casos “SU VOLUNTAD”, entiéndase la voluntad del demandante recurrente como causa de terminación de la relación laboral y en consecuencia, de liquidar lo correspondiente, lo que aparece documentado desde el 31 de diciembre de 1997 (primera liquidación), hasta el 15 de diciembre de 2008 (última liquidación).

Del mismo modo observa el Tribunal, que entre los folios 149 y 150 del mismo legajo documental, reposan sendas solicitudes hechas por la empresa demandada al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), conforme a las cuales piden AUTORIZACIÓN para convertir las M/N Tangoneras FALKE y RAICES respectivamente, dedicadas a la pesca de arrastre de bajura, solicitando en consecuencia “las alternativas disponibles por parte del Instituto que señalen los cambios estructurales que permitan la viabilidad pesquera” de los mencionados barcos. Consta igualmente que ambas solicitudes están fechadas el 27 de abril de 2009.

Así las cosas y por cuanto la información aportada por estos instrumentos resulta pertinente en relación con el único hecho controvertido en el presente asunto, se les otorga todo su valor probatorio. Y así se decide.

II.4) DEL ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Corresponde ahora analizar los alegatos expuestos por el único demandante recurrente como motivo de apelación, expresados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ÚNICO: “El Tribunal de Primera Instancia no debió declarar sin lugar el despido injustificado, porque era obligación de la parte patronal dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto Ley de Pesca y Acuicultura, para que no ocurriera el denunciado despido injustificado”.

La representación judicial del único codemandante recurrente J.B., esgrimió como único motivo de apelación, su desacuerdo con la parte de la decisión recurrida que negó el carácter injustificado del despido del actor y en consecuencia no condenó las indemnizaciones que de él se derivan, alegando el llamado “hecho del príncipe” con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura de 2008, el cual prohíbe la pesca de arrastre. También alegó la apoderada judicial del actor, que el mencionado Decreto Ley dispuso un lapso de un año antes de entrar en vigencia, para que las empresas propietarias de buques destinados a la pesca de arrastre como es el caso de la demandada, tomaran las medidas necesarias, realizaran los trámites correspondientes y convirtieran dichas embarcaciones en buques adaptados a las modalidades de pesca permitidas, pero sostiene que a pesar de esa vaction legis, la demandada de autos no lo hizo y en su lugar, prefirió despedir injustificadamente a todos sus trabajadores, incluyendo a su representado.

Así planteado el único motivo de apelación del demandante recurrente, observa este Tribunal en primer lugar, que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la carga de la prueba sobre las causas del despido recae en la parte patronal, cualquiera que sea su posición en la relación procesal. En este sentido, alegado el despido injustificado por el actor en su libelo, corresponde a la empresa demandada demostrar que la causa del mismo es justa o que no ocurrió un despido, sino un retiro voluntario del trabajador, por ejemplo. Pero es el caso que en su contestación, la demandada de autos expresamente indicó que debió terminar la relación de trabajo con el actor, con ocasión de la entrada en vigencia de las normas que prohíben la pesca de arrastre en el país, las cuales le impedían operar bajo esa modalidad de faena, encontrándose obligada a prescindir de los servicios del actor recurrente.

Para mayor inteligencia de esta decisión, se transcribe a continuación el contenido íntegro del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Subrayado del Tribunal).

Luego, como puede apreciarse de esta norma, el legislador adjetivo del trabajo, al momento de establecer la carga probatoria del empleador en el proceso laboral, utilizó como fórmula vinculante e inequívoca, dos palabras que unidas imponen un deber ineludible y permanente, como lo son el verbo tener en futuro indefinido (“tendrá”), seguido inmediatamente del adverbio de tiempo (“siempre”), disponiendo que, “cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal”, el empleador “tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”, de donde se concluye sin lugar a dudas que en el presente asunto, la obligación procesal de demostrar las causas del despido corresponde a la Sociedad Mercantil PRODUCTORA PESQUERA VENEZOLANA, C.A. Y así se declara.

En segundo lugar observa este Sentenciador de Alzada, que además de la carga de probar las causas del despido por parte de la demandada de autos, sus medios de prueba debían ser lo suficientemente sólidos y contundentes, de modo que pudieran desvirtuar la presunción legal que obra a favor del demandante recurrente en este caso, conforme a la cual, se presume que el despido se ha realizado sin justa causa, cuando el patrono no realiza la participación del mismo en los términos que lo dispone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, se presume salvo prueba en contrario, que el despido del actor recurrente en el presente asunto se llevó a cabo sin justa causa, toda vez que no consta en las actas procesales de forma alguna, que la Sociedad Mercantil PRODUCTORA PESQUERA VENEZOLANA, C.A., haya realizado ante la autoridad competente la participación del despido a que se contrae el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes contenido en el artículo 116 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y más recientemente establecido en el artículo 89 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que demuestra adicionalmente que no se trata de un presunción ajena a nuestra legislación, sino que por el contrario, cuenta con precedentes legislativos y que ha sido nuevamente considerada en la legislación laboral sustantiva más reciente del país.

Resulta oportuno advertir que, aún en el supuesto alegado por la empresa demandada conforme al cual prescindió de los servicios de actor recurrente por la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura No. 5.930, que prohibió la pesca de arrastre, no la exime de su deber de hacer la respectiva participación del despido de cualquiera de sus trabajadores en el momento oportuno. A los efectos de sostener esta afirmación, se transcribe a continuación el contenido del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del artículo 116 de la drogada Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, normas éstas que son del tenor siguiente:

Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido; dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.

Omisis…

(Subrayado y negritas del Tribunal).

Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Procedimiento de Estabilidad.

Artículo 89. Cuando el patrono o patrona despida a uno o más trabajadores o trabajadoras, amparados o amparadas por estabilidad laboral deberá participarlo al Juez o la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Omissis…

(Subrayado y negritas del Tribunal).

Luego, de conformidad con las normas invocadas y aplicadas éstas al caso de autos, la falta de participación del despido del trabajador demandante por parte de su patrono (la empresa demandada), produce confesión ficta sobre el carácter injustificado del despido. En otras palabras, siendo que en el caso concreto la demandada no realizó la participación del despido del trabajador codemandante J.B., por la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, según las afirmaciones de la accionada, se tiene entonces -salvo prueba en contrario que no obra en las actas procesales-, que su despido fue injustificado. Y así se decide.

Adicional a las razones precedentemente expuestas, conviene destacar para la inteligencia de esta decisión, que el Decreto con R., Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura No. 5.930, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.877, Extraordinario de fecha 14 de marzo de 2008, invocado por la demandada como motivo justificado del despido del actor por haber prohibido dicho Decreto Ley la pesca de arrastre, constituye el soporte normativo de importantes políticas expresadas en medidas, atinentes desde luego a la actividad de captura y cría de especies de la fauna acuática y sus implicaciones económicas, sociales y ambientales, entre otros aspectos. Pues bien, en relación con su contenido ambientalista, la medida más importante que contempla este cuerpo normativo, es precisamente la prohibición absoluta de la pesca de arrastre o ratropesca –como también se le conoce en nuestro país-, habida consideración de los nocivos efectos sobre el ambiente que involucra esta actividad, dentro de los cuales se cuentan la pesca indiscriminada de especies (protegidas y no protegidas, individuos adultos o en formación, comestibles o no, etcétera); daños irreversibles al lecho marino; cambios en el ecosistema acuático; y grave afectación de los caladeros de la pesca artesanal, que ocasiona baja producción en este importante sector de la economía y del aparato productivo de la nación, por la desaparición temporal y hasta extinción de especies de dichos caladores, con nefastas consecuencias en el ambiente y en la economía familiar de los pescadores y pescadoras artesanales. Para mayor abundancia de las consideraciones precedentes, conviene transcribir un fragmento de la Exposición de Motivos del mencionado Decreto Ley, tomado exactamente del particular 6 del Capítulo I de dicha exposición, denominado “Fundamentos y Orientaciones Estratégicas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura”, cuyo tenor es el siguiente:

“6. La protección del ambiente.

La protección del ambiente es inherente al modelo de desarrollo sustentable y endógeno que ha adoptado la Revolución Bolivariana. No puede concebirse el progreso en lo económico y social, sin comprender que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, tal y como reza nuestra Carta Magna. Por ello, en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura se siguen profundizando las regulaciones en esta dirección.

En este sentido, pueden mencionarse la ampliación del contenido y alcance del “principio de precaución” como criterio para la toma de decisiones del Estado en materia de pesca, acuicultura y actividades conexas, la regulación más precisa y restringida para la determinación y extracción de los excedentes de recursos hidrobiológicos o el aumento de los controles sobre las flotas pesqueras. Sin embargo, la medida más importante en materia de protección al ambiente que contiene el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es la prohibición absoluta de la pesca de arrastre industrial dentro del mar territorial y dentro de la zona económica exclusiva de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata de una medida inédita en nuestro país, que tiene por finalidad erradicar esta práctica que tantos perjuicios ha generado, pues produce un terrible daño ecológico al fondo o lecho marino, trayendo como consecuencia la emigración o extinción de las especies marinas que allí habitan. Con ello se busca que la actividad pesquera pueda realizarse de forma equilibrada con el ambiente”. (Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que aún y cuando es considerada inédita dicha medida de prohibición de la pesca de arrastre en nuestro país, ello no significa que se trate de una regulación aislada, súbita o improvisada en la política legislativa conservacionista y ambientalista de la nación, pues ya el Decreto con Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura de 2001, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.323 del 13/11/2001, en su artículo 21 había reservado con carácter exclusivo para la explotación de los pescadores artesanales sus caladeros de pesca tradicionales, es decir, la explotación de los recursos hidrobiológicos en una franja contigua a la costa continental de hasta seis (6) millas de ancho y hasta diez (10) millas de ancho en la costa insular, quedando por tanto excluida de esa zona, la pesca industrial de arrastre, como expresamente la prohibió el artículo 62 del mismo Decreto Ley. Esta medida fue ratificada por la Ley de Pesca y Acuicultura de 2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.727 del 08/07/2003, la cual hizo lo propio en sus artículo 21, numeral 7 y artículo 61. No obstante, dicha medida no fue suficiente para lograr el objetivo de protección del ambiente –unido al constante incumplimiento de la regulación establecida por parte de los industriales de la pesca de arrastre-, por lo que el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura No. 5.930, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.877, Extraordinario de fecha 14 de marzo de 2008, dispuso una prohibición total de la pesca de arrastre en su artículo 23 y una sanción pecuniaria en caso de violaciones de tal prohibición en su artículo 108, normas éstas que son del siguiente tenor:

De la pesca de arrastre.

Artículo 23. Se prohíbe realizar actividades de pesca industrial de arrastre dentro del mar territorial y dentro de la zona económica exclusiva de la República Bolivariana de Venezuela, medidas sus extensiones en la forma y condiciones establecidas en la legislación que rige los espacios acuáticos e insulares de la República.

La pesca artesanal de arrastre será sustituida progresivamente por otros artes de pesca a los fines de garantizar el desarrollo sustentable de los recursos hidrobiológicos y el ambiente. A tal efecto, los reglamentos y normas técnicas del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerán los requisitos, condiciones y prohibiciones para realizar la pesca artesanal de arrastre, así como las medidas de apoyo y protección a los pescadores y pescadoras artesanales que desarrollan esta actividad

. (Subrayado del Tribunal).

Sanción por pesca industrial de arrastre.

Artículo 108. Quien realice actividades de pesca industrial de arrastre, será sancionado con multa entre siete mil unidades tributarias (7.000 U.T.) y diez mil unidades tributarias (10.000 U. T.)

.

No obstante, de forma simultánea y concurrente con la prohibición legal establecida, sabiamente se dispuso una vacatio legis de un año en relación con la mencionada prohibición, de modo que las embarcaciones con artes o sistemas de pesca de arrastre se modificaran y fueran convertidas en buques con artes de pesca permitidos, tal y como lo disponen respectivamente las Disposiciones Transitorias Quinta y Octava de este Decreto Ley, las cuales son del siguiente tenor:

Quinta: A los fines de implementar y ejecutar las disposiciones establecidas en el artículo 23 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el órgano rector en materia de Pesca y Acuicultura contará con un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la publicación del mismo, a los fines de dictar la correspondiente normativa destinada a establecer el procedimiento para la reconversión o desincorporación de los buques a los cuales se les hubiere otorgado permiso o autorización para la pesca industrial de arrastre con anterioridad a la aprobación del presente Decreto

.

Octava: La prohibición de la pesca de arrastre establecida en el artículo 23 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia después de un año contado desde la fecha de su publicación

.

Pues bien, del contenido de las citadas disposiciones transitorias se desprende que ciertamente, tal y como fue indicado por la apoderada judicial del demandante recurrente, aquellas empresas dedicadas a la pesca industrial de arrastre –como es el caso de la demandada de autos-, a partir de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura el 14 de marzo de 2008, contaban con un (1) año para ejercer las acciones correspondientes dirigidas a modificar sus sistemas de pesca y adaptar sus embarcaciones a sistemas de pesca permitidos por el mencionado Decreto Ley. No obstante, en relación con tal proceder por parte de la demandada, únicamente obran en las actas procesales dos comunicaciones de la empresa accionada fechadas el mismo día, dirigidas al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), a través de las cuales solicita información sobre “las alternativas disponibles por parte del Instituto que señalen los cambios estructurales que permitan la viabilidad pesquera” de las M/N Tangoneras FALKE y RAICES respectivamente, dedicadas a la pesca de arrastre de bajura. No obstante, a los efectos de esta decisión, destaca el hecho que tales solicitudes están fechadas el 27 de abril de 2009, es decir, evidentemente después del año otorgado para tales fines, tal y como puede apreciarse en los folios 149 y 150 de la Pieza I de este Expediente, lo que demuestra que la demandada de autos ni siquiera hizo el intento oportuno de ajustar su actividad económica o giro comercial, a las nuevas regulaciones legales. Y así se declara.

Luego, visto que la Sociedad Mercantil PRODUCTORA PESQUERA VENEZOLANA, C.A., no realizó la participación del despido del trabajador J.B., como quedó establecido precedentemente, de donde surge la presunción conforme a la cual, dicho despido ocurrió sin justa causa; y visto que en su contestación de la demanda, la accionada ha alegado la necesidad de prescindir de los servicios del actor debido a la prohibición de la pesca de arrastre que impuso el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura del 14/03/2008, alegato que desde luego no constituye una causa justificada de despido, sobre todo cuando tuvo la oportunidad de adaptar sus buques, instrumentos y artes de pesca a las exigencias legales vigentes, es forzoso reconocerle la razón a la parte demandante recurrente y declarar en consecuencia, CON LUGAR el presente recurso ordinario de apelación. Y así se decide.

Del mismo modo, siendo el reconocimiento del despido injustificado la única pretensión negada al actor por la recurrida, vista la decisión que antecede que la declaró con lugar, igualmente forzoso es declarar CON LUGAR la demanda del ciudadano J.B. contra la Sociedad Mercantil PRODUCTORA PESQUERA VENEZOLANA, C.A. Y así se decide.

2.5) DE LA PROHIBICIÓN DE LA REFORMATIO IN PEJUS.

Con ocasión de la decisión que antecede, debe esta Alzada confirmar todos los conceptos condenados por el Tribunal A Quo referidos a la Prestación de Antigüedad, los Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, D. Adicionales de Antigüedad, Intereses Moratorios de Prestaciones Sociales e Indexación, ya que la parte demandada no apeló de ninguno de ellos y éstos quedaron firmes, al igual que sus respectivos montos condenados. No obstante, muy a pesar de ello, debe este Tribunal advertir que pese a su deber de confirmar los conceptos y montos establecidos por la recurrida que no fueron objeto de ataque mediante el presente recurso ordinario de apelación, no puede esta Alzada dejar de advertir que en la revisión minuciosa de los montos condenados por el Tribunal de Primera Instancia al realizar sus respectivos cálculos, se encontraron errores significativos, los cuales no se modifican en atención del Principio de Prohibición de Reformatio In Peius, conforme al cual no puede la Alzada desmejorar la condición de la única parte recurrente, basado a su vez en el aforismo latino Tantum Appellatum Quantum Devolutum, conforme al cual sólo se conoce en apelación de aquello que se apela. En tal sentido, a continuación se señalan los mencionados errores de cálculo que pese a ser evidentes, este Juzgado Superior no modificará, pero si advierte que no comparte el modo como fueron respectivamente calculados no el monto condenado.

A tales efectos se observa en primer lugar, que el Tribunal A Quo al hacer el cálculo de la antigüedad de los períodos 2008 y 2009 correspondientes al codemandante de autos J.B., indebidamente “redondeó” la cifra del último salario devengado por el único codemandante recurrente, en la cantidad de Bs. 800,00, cuando había quedado establecido que el último salario devengado por el actor apelante era de Bs. 799,22 (folio 193 de la Pieza II de este Expediente).

Asimismo observa este Tribunal, que la recurrida no tomó en cuenta al hacer los cálculos correspondientes al período 2008 (del 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008), que durante ese periodo hubo dos salarios mínimos válidamente decretados por el Poder Ejecutivo Nacional, de modo que hasta el 30/04/2008 el salario mínimo nacional fue de Bs. 614,79 y a partir del 01/05/2008, el salario mínimo nacional fue de Bs. 799,23. Sin embargo, como antes se dijo, la sentencia recurrida estimó todo ese año incorrectamente con un único salario, disponiendo para ello la cantidad de Bs. 800,00 (folio 193 de la Pieza II de este Expediente).

Y finalmente el elemento a ser señalado que resulta de mayor relevancia económica es el relacionado con el cálculo de la Antigüedad Adicional, pues el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral con sede en Punto Fijo, estableció en la decisión recurrida la cantidad de ciento treinta y dos (132) días adicionales de prestación de antigüedad para el trabajador codemandante y único apelante en el presente asunto, ciudadano J.B., lo que puede apreciarse al folio 194 de la Pieza II del presente asunto. No obstante, es el caso que por disposición del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos ratione tempus, los días adicionales por concepto de antigüedad pueden ser considerados hasta un máximo de treinta (30) días, de modo que en su establecimiento por parte de la recurrida hay un excedente de ciento dos (102) días.

Así las cosas, vistas las observaciones que anteceden, esta Alzada insta al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a tomarlas en cuenta y evitar en casos futuros posibles situaciones de ultrapetita, las cuales este Tribunal Superior no corrige mediante la modificación de los montos indicados, habida consideración del principio procesal que prohíbe a la Alzada desmejorar la condición de la única parte recurrente, como es el caso de autos. Y así se establece.

II.6) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS POR ESTA ALZADA, DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS QUE SE CONFIRMAN Y DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

En el presente asunto, habiéndose declarado con lugar la presente apelación, conforme a la cual se declaró procedente el despido injustificado denunciado por el actor recurrente, debe entonces esta Alzada pronunciarse sobre los dos conceptos derivados de dicho despido injustificado, los cuales fueron solicitados por el trabajador demandante de la siguiente manera: La cantidad de 150 días de salario por Indemnización de Antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados sobre el salario integral; y la cantidad de 90 días de salario por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, según el mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados igualmente sobre el salario integral.

Al respecto, observa este Tribunal que la parte actora calculó en su libelo de demanda de manera correcta la cantidad de días que le corresponden por ambos conceptos reclamados. Es decir, esta Alzada juzga ajustado a derecho que por concepto de Indemnización de Despido Injustificado corresponden al trabajador demandante y único recurrente, la cantidad de ciento cincuenta (150) días de salario integral y por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de noventa (90) días de salario integral. No obstante, advierte este Juzgado Superior que los conceptos condenados por la recurrida –dentro de los cuales no figuran las indemnizaciones que nos ocupan derivadas del despido injustificado-, están basados en un salario diario integral de Bs. 30,27, el cual no le corresponde al trabajador, por lo que se procede a calcularlo nuevamente, haciéndose la salvedad que, a pesar de que el salario integral no fue un elemento objeto de apelación y tomando en consideración aún, que en este asunto sólo recurrió uno de los tres codemandantes iniciales, aún así, debe establecerse la correcta determinación del salario integral como base de cálculo de los conceptos indemnizatorios que se condenan, sin que pueda considerarse tal reconsideración o nuevo cálculo como un perjuicio al único recurrente, toda vez que la sentencia recurrida negó absolutamente la procedencia de tales indemnizaciones. Y así se establece.

En este orden de ideas observa esta Alzada que el Salario Diario Integral se compone del Salario Diario Normal, más la Alícuota de Utilidades (A. U.), más la Alícuota de Bono Vacacional (A. B. V.). Del mismo modo quedó establecido en autos que el último salario normal del actor y único recurrente, era el salario mínimo nacional establecido por el Ejecutivo Nacional. Así las cosas se tiene que:

Salario Mínimo Mensual es igual a Bs. 799,22. (Gaceta Oficial No. 38.921, de fecha 30/04/2008, el cual entró en vigencia en fecha 01/05/2008).

En consecuencia, el Salario Diario Normal es igual Bs. 26,64, el cual se obtiene al dividir Bs. 799,22 entre 30 días.

Luego, la Alícuota de Utilidades es igual a Bs. 1,11, la cual se obtiene al multiplicar Bs. 26,64 por 15, entre 360 días, aritméticamente expresado así: Bs. 26,64 X 15 / 360 días = Bs.1,11.

Por su parte, la Alícuota de Bono Vacacional es igual a Bs. 0,52, la cual se obtiene al multiplicar Bs. 26,64 por 7, entre 360 días, aritméticamente expresado así: Bs. 26,64 X 7 / 360 días = Bs.0,52.

Luego, sumando al salario diario normal establecido, las indicadas alícuotas diarias de Utilidades y B.V., se obtiene como Salario Diario Integral la cantidad de Bs. 28,27, aritméticamente expresado así: Bs. 26,64 (S. D. N.) + Bs. 1,11 (A. U.) + Bs. 0,52 (A.B.V.) = Bs. 28,27 (S.D.I.).

Así las cosas, tomando como salario base de cálculo el Salario Diario Integral de Bs. 28,27, se CONDENA a la parte demandada a pagar al único actor recurrente, la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.240,5), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, establecida en el numeral 2 del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, obtenida al multiplicar Bs. 28,27 (S.D.I.) por 150 días, aritméticamente expresado así: Bs. 28,27 X 150 días = 4.240,5, ello en virtud de que el apelante J.B. trabajó durante 14 años, 6 meses y 6 días. Y así se decide.

Asimismo, tomando como salario base de cálculo el Salario Diario Integral de Bs. 28,27, se CONDENA a la parte demandada a pagar al único actor recurrente, la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.544,3), por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, establecida en el literal e del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, obtenida al multiplicar Bs. 28,27 (S.D.I.) por 90 días, aritméticamente expresado así: Bs. 28,27 X 90 días = 2.544,3, ello en virtud de que el apelante J.B. trabajó durante 14 años, 6 meses y 6 días. Y así se decide.

Por lo que esta Alzada condena a la parte demandada a pagar al único actor recurrente, además de los conceptos y montos condenados por el Tribunal de Primera Instancia, la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.784,8). Y así se establece.

Ahora bien, establecidos como han sido los conceptos y montos condenados por esta Alzada una vez resuelto como ha sido el único motivo de apelación de este asunto y hechas también las advertencias pertinentes acerca de la imposibilidad de modificar los montos de algunos de los conceptos condenados por el A Quo, dada la prohibición de perjudicar la condición de la única parte recurrente (Principio de la Reformatio In Pejus), con el objeto de satisfacer el Principio de Autosuficiencia del Fallo, se confirman todos y cada uno de los conceptos y montos condenados por la recurrida, en los siguientes términos:

1) Se CONFIRMA la condena establecida por el Tribunal de Primera Instancia de juicio, que ordenó a la Sociedad Mercantil PRODUCTORA PESQUERA VENEZOLANA, C.A., pagar al ciudadano J.B., la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA EXACTOS (Bs. 150,00), por concepto de Bono de Compensación de Transferencia, según el literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

2) Se CONFIRMA la condena establecida por el Tribunal de Primera Instancia de juicio, que ordenó a la Sociedad Mercantil PRODUCTORA PESQUERA VENEZOLANA, C.A., pagar al ciudadano J.B., la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL CUATROCIENTOS SIETE CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.407,76), por concepto de Prestación de Antigüedad, cantidad resultante previa deducción de los montos pagados y reconocidos por el trabajador, los cuales constan en su Liquidación, por un monto de BOLÍVARES CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.5.450, 09). Y así se decide.

3) Se CONFIRMA la condena establecida por el Tribunal de Primera Instancia de juicio, que ordenó a la Sociedad Mercantil PRODUCTORA PESQUERA VENEZOLANA, C.A., a pagar al ciudadano J.B., la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD, que se ordenó igualmente, ser calculados por un experto designado por el Tribunal de Ejecución a quien corresponda la presente causa y cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y así se decide.

4) Se CONFIRMA la condena establecida por el Tribunal de Primera Instancia de juicio, que ordenó a la Sociedad Mercantil PRODUCTORA PESQUERA VENEZOLANA, C.A., a pagar al ciudadano J.B., el concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados con la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela mes a mes, por un experto designado por el Tribunal de Ejecución a quien corresponda y cuyos honorarios serán a cargo de la demandada, debiéndose tomar en cuenta igualmente, los respectivos adelantos recibidos por el trabajador cada año. Y así se decide.

5) Se CONFIRMA la condena establecida por el Tribunal de Primera Instancia de juicio, que ordenó a la Sociedad Mercantil PRODUCTORA PESQUERA VENEZOLANA, C.A., pagar al ciudadano J.B., la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 172,75), por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Y así se decide.

6) Se CONFIRMA la condena establecida por el Tribunal de Primera Instancia de juicio, que ordenó a la Sociedad Mercantil PRODUCTORA PESQUERA VENEZOLANA, C.A., pagar al ciudadano J.B., la cantidad de BOLÍVARES CIENTO DIECINUEVE CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 199,97), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Y así se decide.

7) Se CONFIRMA la condena establecida por el Tribunal de Primera Instancia de juicio, que ordenó a la Sociedad Mercantil PRODUCTORA PESQUERA VENEZOLANA, C.A., pagar al ciudadano J.B., la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 99,98), por concepto de Utilidades 2009. Y así se decide.

Asimismo, esta Alzada CONFIRMA la condena establecida por el Tribunal de Primera Instancia de juicio, que ordenó a la Sociedad Mercantil PRODUCTORA PESQUERA VENEZOLANA, C.A., a pagar al ciudadano J.B., los Intereses Moratorios, generados por el incumplimiento del pago oportuno de las diferencias de prestaciones sociales condenadas, desde el momento de la terminación de la relación laboral, hasta su pago definitivo, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se CONFIRMA la Indexación o Corrección Monetaria, calculada desde la terminación de la relación laboral en lo que respecta a lo adeudado en relación con el concepto de antigüedad, hasta cuando la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, su cálculo se hará desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta cuando la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y/o por vacaciones judiciales. Y así se decide.

Finalmente, los conceptos confirmados y condenados por esta Alzada en la presente sentencia, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Punto Fijo, que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) Los condenados Intereses de Mora en fase de ejecución se calcularán conforme a “la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela”, de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 3) La Indexación confirmada se calculará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial utilizada y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte codemandante, ciudadano J.B., identificado con la cédula de identidad No. V-9.351.886, asistido por el Procurador de Trabajadores, abogado J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.043, sostenido en la Audiencia de Apelación por la abogada, C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.193, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tienen incoado los ciudadanos C.S., L.G. y J.B., contra la Sociedad Mercantil PRODUCTORA PESQUERA VENEZOLANA, C. A.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia recurrida en lo que respecta a las indemnizaciones derivadas del despido injustificado, las cuales esta Alzada declara procedentes.

TERCERO

Se CONFIRMA el resto de la sentencia en todas y cada una de sus partes, en virtud del Principio de Prohibición de Reformatio In Peius.

CUARTO

CON LUGAR la demanda del ciudadano J.B., codemandante en el presente asunto.

QUINTO

Se ordena NOTIFICAR el presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

SEXTO

Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ese Circuito Judicial del Trabajo para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal sin que se interponga recurso alguno.

SÉPTIMO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA en relación con éste codemandado, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

P., regístrese y agréguese la presente decisión. N. a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 10 de diciembre de 2012, a las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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