Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2011-001226

SOLICITANTE: J.A.S.C., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.922.751, con domicilio procesal en la Urbanización E.M.M., bloque 13, apartamento 03-04, Barquisimeto, Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: C.E.M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.237.

INTERDICTADO: L.R.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.538.485 y domiciliado en la Urbanización E.M.M., bloque 13, apartamento 03-04, Barquisimeto, Estado Lara.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:

DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN

El ciudadano J.A.S.C., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.922.751, debidamente asistido por el abogado C.E.M.C., presentó en fecha 12 de diciembre de 2011, por ante la URDD Civil, escrito de solicitud de interdicción de su tío L.R.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.538.485, alegando que su tío L.R.C.S., viene padeciendo desde hace un tiempo un TRASTORNO MENTAL ORGÁNICO que lo torna incapaz desde el punto de vista jurídico, al no comprender con conciencia los actos jurídicos que puede realizar. Que desde hace más de doce años presenta un cuadro caracterizado por conductas extrañas y agresivas, presentando complicación con incapacidad para ejecutar funciones sencillas de concentración, por lo que no puede valerse por si mismo, ni realizar trabajos de ningún tipo, tal como se evidencia en el informe médico expedido en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, por el Dr. E.G.T., de fecha 31 de octubre de 2011. Que es por lo que viene a solicitar lo designe como curador de L.R.C.S., ya que fue propuesto de común acuerdo en el seno de la familia por entender que es la persona más indicada para representar al curado y asistirlo en la solicitud o asignación de pensión social ante el mencionado Instituto, necesaria para su manutención y tratamiento médico que se le indique por enfermedad, ya que ha quedado sin representante legal por haber fallecido sus padres legítimos (folios 01 y 02). Anexó a la misma los siguientes recaudos: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos J.A.S.C. y J.L.C.S. (folios 03 y 04). Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones, realizado por el Dr. E.T., Psiquiatra del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (folio 05). Original de actas de defunciones (folios 06 y 07). Original de partida de nacimiento (folio 08).

En fecha 19 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le correspondió conocer por la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles (folio 09), quien en fecha 20 de ese mismo mes y año, admitió dicha solicitud, ordenando notificar al Ministerio Público, asimismo, se ordenó oficiar al Departamento de Psiquiatría del Hospital L.G.L. y a la Medicatura Forense, a los fines de que le practiquen un examen psiquiátrico al indiciado en interdicción, e igualmente se ordenó la publicación de un edicto en un diario de circulación regional (folio 10).

En fecha 29 de febrero de 2012, el alguacil del A quo consignó notificación debidamente firmada por el Fiscal 14 del Ministerio Público; y al folio 18, cursa publicación de edicto en el Diario El Informador.

Luego de haberse evacuado las testimoniales, de haberse oído al presunto interdictado, de las opiniones de los médicos del Departamento de Psiquiatría de la Medicatura Forense y del Hospital L.G.L., y en fecha 26 de julio de 2012, el Tribunal A quo dictó y publicó sentencia en la cual “DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano L.R.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.538.485, de este domicilio, se le designa TUTOR INTERINO a su sobrino ciudadano J.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.922.751, de este domicilio, quien observará como primera obligación la de que L.R.C.S., antes identificado, este atendido de las indicaciones médicas pertinentes. Prosígase formalmente el proceso de los trámites del juicio ordinario...”

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2012, el A quo dejó constancia que no presentaron escrito de pruebas; el 13 de noviembre de 2012, el A quo advirtió, que el día de despacho siguiente, comenzará a transcurrir el lapso de informes y el 07 de diciembre de 2012, el A quo advirtió que comenzó a correr el lapso para dictar sentencia.

En fecha 12 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., dictó y publicó sentencia definitiva en la que DECRETÓ la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano L.R.C.S., ya identificado y designó TUTOR DEFINITIVO a su sobrino ciudadano J.A.S.C., ya identificado, quien observará como primera obligación la de que L.R.C.S., antes identificado, esté atendido de las indicaciones médicas pertinentes. Se designó como integrantes del C.d.T. a los ciudadanos J.A.S.C., H.M.C.S., J.I.S.C. y M.L.C.C., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.922.751, 3.862.275, 16.584.810 y 11.785.600 respectivamente, y ordenó sus respectivas notificaciones a los fines de su comparecencia por ante ese Tribunal a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley (folios 38 al 41).

En fecha 19 de marzo de 2013, se libró Oficio N° 57 a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara, a los fines de la consulta de Ley. Conforme el orden de distribución de la URDD Civil le correspondió conocer a esta Alzada, quien en fecha 12 de abril de 2013, recibió el presente asunto, y en fecha 16 de abril del año en curso, se le dio entrada y fijó el acto de informes al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de los informes en fecha 16 de mayo de 2013, se dejó constancia que ninguna de la partes presentaron informes, por lo que se acogió el Tribunal al lapso para dictar y publicar sentencia previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

La competencia de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la tiene en virtud a lo establecido en los artículos 735 y 736 del Código Adjetivo Civil, los cuales consagran lo siguiente:

Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

De manera que al ser emitida la decisión objeto de consulta por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al haberle correspondido a esta Alzada conocer por distribución de la causa y ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo, pues es el competente para conocer en base a la normativa legal supra transcrita de la presente consulta, teniendo en consecuencia la plena potestad de revisar el fallo consultado pudiendo revocarlo, modificarlo o ratificarlo, y así se decide.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 12 de marzo del corriente año, dictada por el A quo, en la cual declara la interdicción definitiva del ciudadano L.R.C.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.538.485 y se designa como curador de éste al ciudadano J.A.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.922.751, e igualmente, se le nombró el C.d.T., la cual es objeto de la consulta legal establecida en el artículo 736 del Código Adjetivo Civil, está o no ajustada conforme a derecho y para ello se analizan si efectivamente en el caso sub iudice, se cumplieron o no los requisitos procedimentales y sustanciales, que permitiera establecer o no la procedencia de interdicción definitiva acordada y consultada y así se establece.

Ahora bien, el Código Adjetivo Civil, consagra procedimientos para el establecimiento o declaración de interdicción civil, a cuyo efecto el artículo 733, preceptúa:

Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Mientras que el artículo 794 eiusdem, preceptúa:

Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Basado en lo precedentemente expuesto y haciendo el análisis de las actas procesales, especialmente lo ocurrido con la sentencia de fecha 27 de julio de 2012, en la cual el A quo declaró la interdicción provisional del ciudadano L.R.C.S. y se nombró como Tutor Interino de éste al ciudadano J.A.S.C., quien es titular de la cédula de identidad Nº 13.922.751, pero sin que se notificara a éste último ni tampoco prestara juramento para asumir el cargo y a pesar de ello, el A quo dictó en fecha 25 de septiembre de 2012, el auto cuyo tenor es el siguiente:

Vencido como se encuentra el lapso de pruebas, este Tribunal deja constancia que no presentaron escrito alguno. Déjese transcurrir el lapso de Ley...

Tal como consta al folio 34. Luego al folio 35, cursa otro auto con fecha 13 de noviembre de 2012, cuyo tenor es el siguiente:

Vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal advierte que el día de despacho siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de informes…

Y de que en fecha 07 de diciembre de 2012, el A quo dictó auto estableciendo que:

Vencido como se encuentra el lapso de presentación de informes en el día 06/12/2012, y visto que ninguna de las partes presentó escrito alguno; este Tribunal advierte que a partir de la presente fecha comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia…

Fallo éste dictado en fecha 12 de marzo de 2013, el cual es objeto de la consulta legal, y en el cual tal como fue ut supra señalado, el A quo declaró la interdicción civil definitiva del ciudadano L.R.C.S..

Ahora bien, del análisis de las actas procesales supra señaladas se observa que el A quo subvirtió el proceso por cuanto con la decisión declaratoria de interdicción provisional, si bien es cierto que ordenó el pase del proceso sumario al juicio ordinario, tal como lo prevé el artículo 734 del Código Adjetivo Civil, también es cierto que, en dicha decisión de manera tácita aperturó en pleno derecho el lapso de pruebas sin que el tutor interino designado hubiese aceptado el cargo, hecho éste que en criterio de quien emite el presente fallo, impedía se pasara a la etapa probatoria, por cuanto el Tutor, quien tiene la carga probatoria de demostrar en la etapa ordinaria que efectivamente el interdictado provisional se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que se hace incapaz de proveer a sus propios intereses, tal como lo exige el artículo 393 del Código Civil, ya que las pruebas de la etapa sumaria si no son ratificadas en la etapa pertinente del juicio ordinario, pues deben ser desestimadas, con la consecuencia procesal de tener que declararse sin lugar la interdicción solicitada y, dado a que esta materia es de orden público, la cual se explica por sí sola al tener consulta obligatoria, pues al haberse infringido el debido proceso en el derecho a la defensa del propio interdictado al haberse aperturado el lapso probatorio sin que el tutor interino designado, quien es el que tiene la obligación legal de velar por el derecho de su tutelado y la carga procesal de demostrar las condiciones intelectuales que ameriten la interdicción, y lo que es más grave aún, declarando la interdicción definitiva, sin haberlo probado en la etapa ordinaria del juicio; por lo que este Juzgador en aras de poder mantener el debido proceso y garantizar el derecho a la defensa del interdictado, considera que lo precedente en el caso de autos es de acuerdo al artículo 208 en concordancia con el artículo 211, ambos del Código Adjetivo Civil, anular todas las actuaciones subsiguientes a la decisión provisoria de fecha 26 de julio de 2012, en la cual declaró la interdicción provisional y designó al tutor interino, reponiendo la causa al estado de que notifique del nombramiento del tutor interino, ciudadano J.A.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.922.751, a los fines de que manifieste la aceptación o no del cargo y en el primer supuesto, proceder a establecer la apertura del lapso probatorio del caso sub lite, en la cual por cierto es el tutor quien tiene la carga de la prueba de los hechos que demuestren la procedencia de la interdicción solicitada y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conociendo en atribuciones de consulta por mandato en el artículo 736 del Código Adjetivo Civil; DECLARA: SE ANULA todas las actuaciones subsiguientes a la decisión provisoria de fecha 26 de julio de 2012, en la cual declaró la interdicción provisional y designó al tutor interino, reponiendo la causa al estado de que notifique del nombramiento del tutor interino, ciudadano J.A.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.922.751; en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que notifique del nombramiento de dicho tutor interino, a los fines de que manifieste la aceptación o no del cargo y en el primer supuesto, proceder a establecer la apertura del lapso probatorio del caso sub lite.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de julio del año 2013. Años: 203° y 154°

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 11:03 a.m, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 07.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/clm

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