Decisión nº 537 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento Y Pago De Canones De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.A.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.418.918, domiciliado en la Avenida Perimetral, Centro Comercial M.P., Edificio Bitácora, piso 3, oficina, Nº 07, Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S., debidamente representado por su apoderada judicial AYSKEL M.G. , abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.253 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.V.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.274.516, domiciliado en la Avenida Gran Mariscal, Centro Comercial La Mansión, piso 02, oficina 2-B, Parroquia V.V.d.E.S.; debidamente representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio J.I.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.605 y de este domicilio.

MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento y pago de cánones de arrendamiento.

EXPEDIENTE: 13-6071

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano J.I.G.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.V.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.274.516; contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha ocho (08) de Octubre de 2013.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2013, por auto de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2013, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.

Al folio Ciento Setenta (170), corre inserto escrito suscrito por la abogada en ejercicio AYSKEL M.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante constante de cuatro (04) folios.

Al folio Ciento Setenta y Cuatro (174), corre inserto escrito de conclusiones suscrito y presentado por el abogado en ejercicio J.I.G.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de trece (13) folios.

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.013, se dicto auto mediante la cual, se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo día continuo a la fecha del presente auto.

MOTIVA

Siendo la oportunidad para que esta Alza.e. su pronunciamiento en la presente litis, de seguida pasa a hacerlo previa a las siguientes consideraciones:

Ha de observar quien suscribe que, una vez fijado el lapso correspondiente para sentenciar la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, la abogada AYSKEL M.G., apoderada del ciudadano J.A.H.S., parte demandante en el presente juicio, ante esta Instancia Superior mediante escrito promovió pruebas en los términos que a continuación se transcribe:

“1.-Reproduzco la Certificada del Acta Constitutiva del Registro mercantil de la Empresa Taller E.E., V.I.P. C.A, cursante a los folios 11 al 18 del presente expediente.

  1. -Reproduzco el oficio N°02595 de fecha 09 de octubre de 2012, emandado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal Ambiental Sucre, mediante el cual Negó la autorización de ocupación del territorio y afectación de Recursos Naturales, para la instalación de un taller de Latonería y Pintura a instalarse en la esquina conformada por la intersección de la novena transversal de la Av. Gran Mariscal y calle Bomplant de ésta ciudad de Cumaná.

  2. - Reproduzco el Oficio N° 144-2012 de fecha 16-11-2012, emanado de la alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre Coordinación de planificación y Desarrollo Comunal mediante el cual indica que dicha zona es de uso residencial y educacional. “

Señalando así también en el petitorio de su escrito lo siguiente:

Finalmente solicito que las pruebas aportadas sean apreciadas y valoradas…

Ahora bien, respecto a las pruebas que pueden ser promovidas en Segunda Instancia, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente cuales son, de tal manera que, fuera de las allí señaladas no podrán las partes promover ante esta instancia pruebas distintas a las indicadas en el dispositivo antes referido. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que, en caso, de que una de las partes controvertidas en juicio promueva medios probatorios que no se correspondan con los estrictamente indicados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil deben ser rechazados por el Juez de Instancia Superior, es decir inadmitirlos por cuanto no pertenecen a las permitidas por la norma adjetiva civil.

Se observa que, las pruebas promovidas por la abogada AYSKEL M.G., apoderada del ciudadano J.A.H.S., no son de las expresamente mencionadas en el código de procedimiento civil en su articulo 520, por lo que, tal proposición probatoria para quien suscribe ha de considerarla inadecuada procesalmente y como consecuencia de ello hace que este Tribunal Superior deseche las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

MOTIVA II

Respecto al objeto de revisión de la sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S. recaída en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento y pago de cánones de arrendamiento, sigue el ciudadano J.A.H.S. contra el ciudadano Á.V.R.P., observa esta Alzada que, el abogado apelante J.I.G.V. solicito en fecha 23 de julio de 2013, del tribunal a quo, se repusiera la causa al estado de dar nueva contestación aunado a la nulidad de los actos siguientes a esta, por cuanto a su decir considera que no existió una verdadera y efectiva defensa por parte del defensor ad litem a favor del ciudadano A.V.R.P. quien es su representado, fundamentando su queja en el hecho de que, el defensor Ad Litem solo se limitó como primera y única actuación procesal llevada a cabo en el presente juicio rendir contestación a la demanda, donde señaló que no pudo lograr ningún tipo de comunicación con su defendido para que le proporcionara los requerimiento que habrían de ser invocados en la contestación a pesar de que realizó todas las gestiones necesarias para ello y que en virtud de tal eventualidad a los fines de no dejarlo en estado de indefensión, al revisar el expediente contestó la demanda. Además alega que, la defensora Ad Litem no promovió pruebas en el lapso para ello, ni hizo ningún tipo de señalamiento, impugnación u objeción respecto a las pruebas promovida por la parte actora.

Siendo así las cosas y visto que el tema a dilucidar por esta Alzada tiene que ver con la ineficiente e ineficaz defensa ejercida por la defensora Ad Litem según el decir de la parte apelante, se hace necesario para quien suscribe a los efectos de considerar lo alegado por el recurrente en su escrito de informe, referir en primer lugar lo que ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia acerca del carácter del defensor ad litem y respecto a las funciones y obligaciones que nacen sobre él al constituirse como representante legal del demandado para el ejercicio de sus derechos e intereses ante la jurisdicción.

En este sentido, tenemos que, en relación al carácter del defensor ad litem, el doctrinario H.C., en su libro de Derecho Procesal Civil Tomo II ha señalado lo siguiente:

El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7º de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos (n. 107). Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.

El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado.

(Subrayado de la Sala) (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, pp. 365).

Por su parte RENGEL-ROMBERG sobre el defensor ad litem indica:

El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.

Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia;...

(Subrayado de la Sala) (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 255-256).

En este mismo orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 371 de fecha 9 de agosto de 2000 Exp. Nº 99-817 en el juicio de N.P.C. contra Atlantis Venezolana C.A., ratificando la doctrina imperante en la materia, estableció

… la casación venezolana en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio: ‘El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes....’

Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, acotó:

…Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…

.

De las fuentes antes referidas se observa, lo enfático que han sido en describir conforme a la Ley Adjetiva Civil el carácter y la labor del defensor ad litem, señalando que, en el ejercicio de sus funciones su principal obligación es garantizar el derecho a la defensa al demandado y evitar desidia total o parcial en el desempeño del cargo como auxiliar de justicia y defensor de los derechos, garantías e intereses del demanadado por él asumida ante la jurisdicción, convirtiéndose de esta manera en un verdadero representante legal del demandado, equivalente a un apoderado judicial, con la diferencia que su nombramiento no se deriva de la voluntad del demandado sino de la designación del Tribunal, a los fines de poder garantizarle el derecho constitucional del la defensa contemplado en artículo 49 de la Constitución.

Como sus funciones, deberes y obligaciones corresponden y se equiparan a la de un representante legal de la parte demandada, debe cumplirlas fielmente tal y como juró hacerlo en su aceptación, de tal manera que, el defensor ad litem a los fines de dar cumplimiento a sus funciones y obligaciones lo primero que ha de hacer una vez tenido el conocimiento de la demanda tener contacto directo con el demandado a objeto de obtener los elementos sustanciales y medios probatorios que le sirvan para el ejercicio de su defensa, lo cual implica para ello, valerse de todos los medios y mecanismos necesario que le permita la efectividad de la búsqueda, solo así podrá recabar los requerimientos para ejercer la defensa y lograr el fiel y cabal cumplimiento de su patrocinio, de modo que, el defensor ad litem no debe conformarse con una búsqueda irrisoria o parcial de su patrocinado dado que, de ser así podría resultar cuestionable su función ante la jurisdicción y como consecuencia de ello se vería afectado el derecho a la defensa que tiene el demandado.

Corresponde al Juez como garante y director del proceso verificar en favor del justiciable en cuanto le sea posible si efectivamente el defensor ad-litem cumplió fielmente con los deberes inherentes a su cargo para el cual fue designado aun más cuando el demandado no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su asistencia se ejerce mediante un defensor Ad litem, lo que hace que, en aras de salvaguardarle el derecho fundamental de la defensa debe velar ( el Juez) por la ajustada y eficaz actuación del defensor judicial, por lo que en el ejercicio direccional del proceso le corresponderá evitar en la medida que le sea posible, transgresión al derecho a la defensa del demandado por desidia, inexistencia, ineficaz o ineficiente defensa a favor del demandado.

Dicho lo anterior, observa este Juzgador del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente que, la defensora ad liten abogada L.H.B. fue debidamente designada en fecha 16 de Mayo de 2013, siendo juramentada en fecha 24 del mismo mes y año por el Tribunal de la causa, una vez citado en fecha 18 de junio procedió a dar contestación de la demanda incoada contra su defendido ciudadano A.V.R.P., en fecha 21 de junio de 2013, conforme se desprende de los folios 58 al 63 de presente expediente, en los siguientes terminos:

Hago del conocimiento del ciudadano Juez que realicé personalmente todas las gestiones necesarias para practicar la citación del ciudadano A.V.R.P., parte demandada en el presente juicio, para que se sirviera señalarme las órdenes, instrucciones, referirme los hechos y demás elementos probatorios necesarios para efectuar a plenitud su defensa en la presente causa, siendo absolutamente infructuosas tales gestiones…

“Ciudadano Juez, después de revisar minuciosamente el expediente distinguido con el Nº 12-5691, nomenclatura interna de este Despacho Judicial, a los fines de no dejar a mi defendido en un completo estado de indefensión, observo lo siguiente…

De lo expuesto por la defensora Ad litem, abogada L.H.B.R. en el escrito de contestación de la demandada, se denota a su decir la actividad desplegada en razón de sus obligaciones como defensor judicial del demandado de autos, sin embargo observa este Tribunal que este particular no consta en autos medio de prueba alguno que haya aportado la defensora Ad Litem que permita determinar a este Juzgador certeza acerca de la afirmaciones expresada por la defensora judicial en la contestación de la demanda en cuanto a las gestiones personales que haya realizado para que su representado le proporcionara los requerimientos necesarios (alegatos y medios de probatorios) que le sirvieran para el ejercicio de su defensa, solo aprecia este Juzgador del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente telegrama enviado al ciudadano Á.V.R.P. parte demandada en el presente juicio, en fecha 05/06/2013, sin acuse de recibo promovido por la parte actora en el oportunidad procesal correspondiente a objeto de demostrar que la defensora judicial abogada L.H.B. insta al demandado de autos a comunicarse con ella por medio de dos Nros de teléfonos celulares indicado en el texto del telegrama con motivo de su designación como defensor judicial por el Tribunal los Municipio Sucre y C.S.A., de ello ha de concluir este Juzgador la intención que tubo el defensor Ad Litem de querer comunicarse a través de este medio con su patrocinado, sin embargo al resultarle infructuosa la comunicación con él, sin mas dilaciones respecto a sus funciones procedió a contestar la demanda en los términos anteriormente referidos. Ahora bien, es importante destacar que, el defensor Ad Litem como garante del derecho constitucional de la defensa tiene la obligación en el ejercicio de sus funciones de valerse de cuantos medios y mecanismos le sean necesario para tal fin, y de serle posible entrar en contacto personal con su defendido aun mas si conoce la dirección donde puede localizarlo y no conformarse o servirse únicamente de un telegrama donde le participe al demandado de su designación. En este particular la Sala Constitucional, en sentencia N° 3105 de fecha 20 de octubre de 2005, en el caso M.P.T.A., sostuvo:

(omisis)…Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

(Negritas de quien suscribe)

En consonancia con el criterio anterior, nuestra Sala de Adscripción en fallo de fecha 27 de noviembre de 2007 (Banco Mercantil C.A. contra F. Palmenio y otro. N° 00857, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.), expresó:

… en el presente juicio la defensora ad litem designada para que defendiera los derechos e intereses del demandado, se limitó a enviarle un telegrama, sin acuse de recibo, para que éste se pusiera en contacto con ella bien a la dirección que allí menciona o por vía telefónica, mediante los números de teléfonos que señala en el texto del mismo; lo que demuestra que esa defensora no es mandataria del intimado sino que obra como un especial auxiliar de la justicia, contrariamente a lo afirmado por el aquem, no fue lo suficientemente diligente, pues si conocía el domicilio de su defendido estaba en la obligación de ir en su búsqueda con el propósito de localizarlo y así preparar una verdadera defensa, conducta con la que hubiera dado cumplimiento a la misión que aceptó y juró cumplir bien y fielmente …

.

Ahora bien, observa esta Alzada que, consta en autos el envío de un telegrama por parte de la defensora judicial abogada L.H.B. al ciudadano A.V.R.P., donde le participa de su designación y la indicación de dos números de teléfonos celulares, es importante resaltar que del texto del telegrama se desprende que dicho telegrama fue enviado al demandado a la siguiente dirección: avenida Gran Mariscal, Centro Comercial La Mansión, Piso 02, Oficina 2-B, de este Estados Sucre, lo que evidencia que, la defensora Ad Litem tenia conocimiento del lugar donde debió acudir y constatar personalmente a su defendido y no lo hizo, sino que, solo se limitó única y exclusivamente a enviarle un telegrama sin acuse de recibo, para que se pusiera en contacto con ella por medio de los numero de teléfonos celulares indicados en el texto del mismo, lo que le permite a este Juzgador determinar que la defensora Ad Liten abogada L.H.B. no resultó lo suficientemente diligente en el ejercicio de sus funciones, pues si conocía la dirección del demandado era su obligación en virtud del deber que juró cumplir fielmente ir a su encuentro con el único interés de localizarlo personalmente y así lograr los requerimientos necesarios (alegatos y medios de pruebas) para preparar una mejor y verdadera defensa de sus defendido, por lo que siendo así las cosas y en atención a lo sostenido por nuestro M.T. de la República en las sentencias antes referidas y de las actuaciones que consta en autos, este Tribunal considera que, la defensora Ad Litem no cumplió cabalmente las funciones inherente a la representación judicial que juró cumplir fielmente a favor del demandado. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, ha de señalar esta Alzada que, no se trata solo, de que, el defensor Ad Litem conteste la demanda como lo hizo la defensora judicial abogada L.H.B. negando, rechazando y contradiciendo los alegatos del demandante, para que conste el desempeño de sus funciones , sino que, debió para los actos sucesivos del proceso servirse de los medios de pruebas necesarios con los cuales probara el contradictorio por ella planteado, que a tales efectos debieron ser provistos por su defendido cosa que obvió la defensora Ad Litem en la oportunidad procesal correspondiente, precisamente por la falta de contacto director o personal con su defendido que bien pudo haberlo hecho si hubiese ido a su encuentro en la dirección donde envió el telegrama, de tal manera que, siendo así las cosas, considera quien aquí sentencia que tal omisión por parte de la defensora Ad Litem se traduce en una falta al cumplimiento fiel del deber que juró en el ejercicio de función como colaboradora en la recta administración de justicia al representar los intereses de su defendido, lo cual va en detrimento del derecho a la defensa del ciudadano A.V.R.P. al dejarlo en el debate procesal desprovisto de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, este Tribunal Superior a los fines de garantizar los derechos de defensa y del debido proceso celosamente resguardados en la Constitución de la República, y por la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del M.T., considera declarar nula todas las actuaciones sucesivas a la contestación de la demanda, en consecuencia ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., que resulte competente fije una nueva oportunidad para la articulación probatoria.(Y ASI SE DECIDE)

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.I.G.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.V.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.274.516; contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha ocho (08) de Octubre de 2013.

SEGUNDO

DECLARA LA NULIDAD, de todas las actuaciones con posterioridad a la contestación de la demanda, es decir desde el 22 de Junio de 2013, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano J.A.H.S., contra el ciudadano A.V.R.P..

TERCERO

ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que se fije una nueva oportunidad para la articulación probatoria.

CUARTO

DECLARA el cese de las funciones de defensora ad litem a las cuales fue designada la abogada L.H.B., inscrita en el I.P.S.A bajo el número 56.177.

QUINTO

SE DESECHAN, las pruebas promovidas ante esta Instancia Superior por la abogada AYSKEL M.G., apoderada del ciudadano J.A.H.S., parte demandada en el presente juicio.

SEXTO

Por la naturaleza repositoria del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas y así, se decide.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA.

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE Nº 13-6071

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO

MATERIA: CIVIL

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