Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 18 de Julio de 2005

Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

SALLA I

Valencia, 18 de Julio de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-R-2005-000127

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

Los hechos objeto del juicio son: “Que en fecha 08-05-04, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, D.A.G.C., en la entrada del edificio donde reside, fue agredida por un sujeto que la golpeó provocándole herida en el párpado superior izquierdo. Posteriormente el día 10-05-04, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, la Ciudadana D.G., igualmente en la entrada de su residencia nuevamente fue interceptada por el mismo sujeto y en virtud, de los gritos de ella, dos ciudadanos que se encontraban frente al edificio de nombres D.D. y F.O., acudieron al edificio y aprehendieron al sujeto cuando salía del lugar, quien fue pasado a la policía de Naguanagua y posteriormente puesto en libertad. En esa misma fecha y con los señalamientos hechos por la Ciudadana DEISY, se inició averiguación Penal y se solicitó Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano J.A.C.R., la cual fue acordada por el Juzgado de Control N° 4, y es ese mismo día, cuando los funcionarios C.J.C. y H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, aproximadamente a las 7:00 de la noche, procedieron a capturar al Ciudadano J.A.C.R., cerca de la residencia de la Ciudadana D.A.G. CARRASQUER.

El 05-04-2005 el Tribunal Quinto de Juicio (Mixto) de este Circuito Judicial Penal, conformado con las Escabinos C.R.M. y M.A.A., presidido por la Juez profesional L.V. deS., publicó la Sentencia Condenatoria dictada en contra del acusado J.A.C.R., condenándolo a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de presidio, por la comisión de los delitos de Violación en Grado de Tentativa y Lesiones Gravísimas, en la persona de D.A.G.C..

El 18-04-2004 la Defensora del acusado G.R., impugnó la mencionada sentencia y el 27-04-2005 se ordenó la remisión de la causa a esta Corte de Apelaciones.

El 02-05-2005, previa designación como ponente de quien con tal carácter suscribe la presente decisión, ingresa a esta Sala la presente causa; el 06 de mayo de 2005 fue admitido el recurso y fijada la audiencia oral ordenada en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, se difirió en dos oportunidades por la falta de traslado del acusado, efectuándose dicho acto el día 29 de junio de 2005 con la presencia del Representante del Ministerio Público, la Defensora y el acusado. Estando en el lapso para dictar sentencia, se procede a hacerlo asumiendo la competencia de la causa sólo en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, por imperativo del artículo 441 del código citado.

DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA APELACIÓN

El Tribunal Quinto de Juicio conformado con Escabinos, en fecha 05-04-2005 publicó la Sentencia Condenatoria dictada en contra del acusado J.A.C.R., por la comisión de los delitos de Violación en Grado de Tentativa y Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, en la persona de D.A.G.C. y de la misma se hace una transcripción parcial, a los fines de resolver el recurso planteado:

………DESARROLLO DEL DEBATE

Iniciada la Audiencia y concedida la palabra al Fiscal del Ministerio Público, explanó su acusación, narrando los hechos por los cuales fue presentada y expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, cuando en fecha 08-05-2.004, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, se encontraba la Ciudadana D.A.G.C., entrando a su residencia ubicada en la Calle 105 cruce con Avenida 190, exactamente en la puerta de su Edificio para entrar, fue interceptada por un sujeto que intentó violarla, no logrando su finalidad por cuanto ella opuso resistencia. Posteriormente el día 10-05-2.004 aproximadamente a las 12:00 de la noche, la Ciudadana D.G., igualmente entrando a su residencia nuevamente fue interceptada por el mismo sujeto quien intentó forzarla sexualmente, procediendo a golpearla brutalmente, provocándole herida infructuosa en parpado superior izquierdo con contusión equimotica y edematizada en área periorbitaria izquierda, realizando reconstrucciones por cirugía plástica del parpado superior izquierdo, ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales para presentar juicio, señalando que el acusado J.A.C.R., es responsable de la comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previstos y sancionados en el Artículo 375 en concordancia con el Artículo 80 en su primera aparte del Código Penal, y 416 ejusdem, alegó, que en el transcurso del debate demostrará la culpabilidad del acusado.

Cedida la palabra a la Defensa, manifestó: Que su representado es inocente. Llama la atención a la defensa que dos días después de los primeros hechos la presunta victima se encuentre en el mismo sitio, surgiendo suspicacia. En el transcurso del debate se demostrara la inocencia .

Cedido el derecho de palabra al Acusado J.A.C.R., quien manifestó, ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.294.353, de oficios Herrero, hijo se D.R. y Arcilio Cortes, domiciliado Al final de la calle 190, Brisas de Tarapio, casa sin número, Naguanagua, Estado Carabobo, previa imposición del Precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de someterse a las preguntas que formulen las partes y el Tribunal, indicándole además que tiene derecho a declarar durante el debate aún cuando se abstenga al inicio y que su silencio no lo perjudicará, manifestando su voluntad de declarar y expuso: El día domingo yo iba para mi casa, dos muchachos me dijeron súbete la camisa pensando que era unos funcionarios, entonces me revisan, por que la victima había dicho que alguien la había golpeado. Yo fui al sitio donde estaba la victima, ella dice se parece, entonces venia una patrulla y me detuvieron. A los días los funcionarios le dijeron que haya sido no haya sido me tenia que acusar porque ya los funcionarios me habían golpeado. Yo soy cristiano. Solicito se busque la realidad de los hechos. Ese día me llevan detenido, yo en ningún momento me encontraba en las rejas de ese edificio, yo carezco de un testigo que esta en caracas. Al ser interrogado por el Ministerio Público Contestó: Conoce en la Av. 190 el edificio Las Caobas 2? No. Recuerda la fecha de su detención? El día de las madres el 10-05-2004. Quien lo detuvo? Dos varones. Desde cuando practica la religión? desde hace 9 años, tengo 5 hijos. Hora de la detención? A las 10:00 de la noche. Con quien andaba su persona? Con Alfonso. Yo me lo conseguí en el trayecto, Alfonso esta en Caracas, no se la dirección. Al ser interrogado por la Defensa, Contestó:. Tiempo que tenía viviendo en la zona de Tarapio? 2 años. Fue en compañía de quien? Me encontraba en compañía de Adolfo. Estuvo usted en las afueras del Edificio Caoba? No. Conoce a una persona que vive en esa Residencia? No. Conoce a D.C.? Nunca la he visto. El día 8-5-2004 donde se encontraba? En mi casa, me encontraba enfermo. Porque cree que resulta señalado por una ciudadana? Porque ella en principio dice se parece.

Seguidamente se dio inicio a la recepción de Pruebas los testimonios:

1.- Declaración de D.A.G.C. (Victima), quien al ser juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolana,, natural de Caracas, de 26 años de edad, estudiante universitaria, titular de la Cédula de Identidad N°13.735.036 y expuso: El día 08-05en la noche mi novio me fue a visitar , cuando mi novio se fue yo baje a abrir la puerta, yo vuelvo a abrir la reja y me asomo afuera, cuando salí a la calle y cuando me regreso fui interceptada por un hombre, yo me asuste, el hombre me tomó por el brazo y me dice porque estoy sola en la calle, yo le digo, nada ya voy a subir y me dijo yo te he visto antes, le dije que saliera de la parte de adentro, me dijo que le diera un beso, comenzamos a forcejear, comienzo a gritar y a forcejear para que no me agarrara, me agarraba el pantalón y me dijo que hiciera el amor con él, me decía mi santa, me comenzó a golpear específicamente en un ojo, comencé a flaquear ya estaba cansada, me dijo que me iba a matar, comenzó ahorcarme, entonces no puedo explicar como terminó el asunto porque me encontraba asfixiada, un vecino me llevó a la clínica y me hicieron una cirugía en el parpado, luego regrese a mi Apartamento, esa noche bajé a buscar un te, entonces me percate que el mismo hombre me había dicho “voy a terminar lo que no había hecho antes” yo grite

había unos vecinos, lo tomaron y llamaron a la Policía. Al ser interrogada por el Ministerio Público, Contestó: Fecha de los hechos? 08-05-2004. Donde se encontraba? Me encontraba en la Av.190 del Edificio La Caoba de Naguanagua, allí vivo alquilada con mi hija de 10 años. Que la motivó bajar ¿Por qué mi novio se iba, eran de 11:30 de la madrugada, nos despedimos dentro del Edificio, pero yo vi que el se monto en su carro retrocedió, me pareció raro y pensé que había visto algo, yo me asuste y salí del edificio para ver que había pasado, vi que no paso nada, cuando voy entrar me percato del sujeto. Hay iluminación? Si hay. Usted, observo bien esa persona? Si Que le dijo la persona? Que porque estaba sola. Distancia que había? Bastante cerca, eso fue casi entrando al edificio porque la puerta la había dejado abierta. Que paso después? Me dice ya yo te he visto antes, yo vivo allá arriba, yo te he visto en la peluquería, la peluquería es un local de abajo. Conocía esa persona? No. Que hizo usted, que esa persona se dirigiese sin conocerla? Yo lo que le dije es que yo voy entrando, yo le dije que se saliera, allí comenzó el forcejeo, el me agarró por el cuerpo, yo le decía por favor suélteme, ya que me apretaba, a partir de ahí me dijo que yo tenia que hacer el amor con el, trataba de bajarme el pantalón, me dio golpes contra las escaleras, ya yo estaba en el piso. Llego observar si habían otras personas cerca? No podría decir. La despojo de sus prendad? No, el pantalón lo tenía abajo. En que momento la lesionó? Yo estaba abajo en la escalera y el encima de mi cuerpo, como empecé a gritar fuerte, pero yo estaba muy cansada, ya que tenia rato forcejeando. Como la sometía? Me tomaba de la mano y yo trataba de quitármelo de encima, entonces me dijo que me iba a matar, trato de ahorcarme, entonces yo pensé que iba a morir. En que momento recibió los golpes? Antes de tratarme de ahorcarme. Cuantos golpes recibió? Uno en el ojo izquierdo, quedando destrozado el parpado. Que paso luego en que momento logro safarse? Allí hay un vacío en mi memoria, yo no vi cuando salio, recuerdo cuando me agarraron mis vecinos. Allí los recuerdos fue muy vagos, me dijeron quien fue yo le dije que un señor, yo estaba bañada de sangre, después me entere que me había orinado, y yo no quería que me bajara porque tenia los pantalones abajo. Quien la llevo a la clínica? Mis vecinos, cuando llego en la clínica me hicieron una limpieza por la nariz, luego me sometieron a una cirugía plástica. Cuando salio de la clínica? Al día siguiente, me fui de nuevo al apartamento, entonces en eso días estaba muy nerviosa baje una noche a otro apartamento, yo baje al segundo pasillo y la puerta de la calle, entonces estaba tocando la puerta cuando voltie vi a la misma persona que me había hecho el daño, eso fue en horas de la noche, y me dijo que iba a terminar lo que no había hecho antes, se acerco, comenzó a gritar durísimo, entonces la gente del local abajo escucharon, llego Javier un amigo mío y lo agarraron.. Como asegura que se trataba de la misma persona? Si. Como lo describe? Como un hombre de edad madura, era de contextura media, de piel morena, cargaba blue jeans, una persona de apariencia normal. Como se dirigía esa persona? Me decía mi santa. Esa persona que intento someterla se encuentra presente en esta sala? Si, es el señor que se encuentra en la sala, se deja constancia que reconoció al acusado como la persona que le dijo que venia a terminar lo que no había hecho, que fue la persona que la sometió en dos oportunidades, que la golpeo, que le bajo los pantalones. Esa persona quería tratar de su persona? Si. Al interrogar la Defensa, Contestó: Tiene usted vecinos? Si. Hora de los hechos? Entre las 12:30 y una de la mañana. En la segunda oportunidad? Como a las once de la noche. Ese local comercial tiene vigilancia? No. Acostumbra a bajar a despedir a su novio?

Siempre me quedo adentro, no acostumbro hacerlo. En la primera vez agredida, si usted, gritaba porque no escuchaba los vecinos? En el primer apartamento no había nadie en el segundo apartamento duermen hacia atrás, ellos escucharon pero pensaban que era un problema de afuera, mi hija fue la que escucho y le avisó a otros vecinos y fue allí cuando Javier bajo; Como explica que no lograron ver al ciudadano que esta dentro del edificio? Porque yo estaba en los escalones de abajo, y la puerta de salir esta muy cerca, si el señor escuchó que venían persona y salio. Le tomaron declaración a su hija? No. Lo había visto antes? No. Que personas practican la detención del ciudadano? Los señores que trabajan abajo. Que explicación le da al hecho que un ciudadano la arremete dos veces? Objetó el fiscal, alegando que es imposible que la victima responda la pregunta., declarada con lugar, porque serias imposible que la victima sepa la intención del acusado. El día domingo abre local comercial? Si.

Fue suspendido el Juicio y se fijo para el 03 de Marzo del 2.005, a las 11:00 horas de la mañana.

Siendo el día y la hora fijados para la continuación del Juicio, se continúo con la recepción de pruebas con el testimonio de:

2.- Declaración del Experto, O.J.R.H., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, fecha de nacimiento 28-8-65, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.099.004, casado de oficios: Médico Forense y al ser le puesto a la vista y disposición el informe médico forense, de fecha 11-05-04, lo reconoció y ratificó por haber sido practicado por su persona. Al interrogarlo el Ministerio Público, Contestó: Fue elaborado por su persona el referido informe? Si, de la ciudadana G.C.. Que quiere decir el contenido coloquial del informe? Que las fracturas del ojo fueron realizadas por las manos. Porque se realizó la reconstrucción de parpado? Por las fracturas del parpado. Cuanto usted evaluó habían realizado la reconstrucción de la parte de la cara? Si. Cuantos fueron los días de curación? 90 días. De acuerdo con su experiencia usted pudo observar que esas lesiones fueran ocasionas con otro objetos por ejemplo un bate y no con las manos? Si fueron hechas por las manos, y no con otro tipo de objeto. Hubo otras lesiones en otra parte del cuerpo? En el cuello, miembros superior inferiores, es decir brazos y piernas. Al ser interrogado por la Defensa, Contestó. Que día realizó el examen? El 02-03-2.005. Usted realizo algún examen posteriormente para precisar secuelas? No. Como pueden ser apreciadas las contusiones? Es un morado, puede ser realizada por objetos o por las manos. En los miembros inferiores apreció contusiones? Di. La gravedad realmente donde la precisa? En el parpado. En este acto el fiscal informó que existen dos resultados medico forense, ya que en el día ayer no constaban en las actuaciones el resultado médico, motivo por el cual se solicito a la Medicatura Forense la ratificación del informe practicado por el Dr. O.R.. Al interrogarlo el Tribunal. Varios golpes en el rostro pueden desfigurar la cara? Si. Si a persona no se hace la cirugía queda desfigurado el rostro? Si, queda con una cicatriz, hubiese sido más difícil la reconstrucción de esta área.

3.- Declaración de D.D. DIAZ PAZ, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, de 26 años, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 13.047.836, residenciado en Calle A.R., Colina de Tarapio, Casa 113- A-130 y expuso: La noche que detuvimos el caballero aquí, estábamos en el local, oímos los gritos de una mujer, corrimos hacia la dirección de los grito, lo detuvimos a él, llego la policía y se lo llevo, él forcejeo con nosotros. Al interrogarlo el Ministerio Público, Contestó: Eso fue en el año 2004 mes de mayo. Que es hora de cierre? Nosotros cerramos a media noche a las 12;30. Donde esta ubicado ese sitio? A dos entradas del edificio. Que lo motivó llegarse hasta el edificio? Escuchamos unos gritos me dirigí en compañía de Javier. Donde fue eso? Dentro del Edificio. A que señor se refiere? Se dejó constancia que señalo al acusado. Que decía Deisy en ese momento? Que el era la persona que la había agarrado. Reconoce el acusado como la persona que agarraron ese día? Si. Como estaba el acusado el día de los hechos? Estaba nervioso, acelerado, apurado. Como lo sometió? Lo agarre y lo cachete contra las paredes. Que le manifestó el acusado? Suélteme, suélteme. Usted, estaba solo? No, andaba con mi amigo Javier. Que paso después? Deisy estaba en la parte de arriba gritando, agarramos a este ciudadano y luego llego la policía y se lo llevaron. Conoce a Deisy? Si. Con quien vive Deisy? Con su hija. Como vio a Deisy? Estaba herida por los parpados y la cara. Sabia el motivo por el cual se encontraba así? Porque días antes este sujeto supuestamente la había atacado. Como se entero? Porque unos amigos nos avisaron que a Deisy le habían atacado en ese mismo sitio. Tuvo conocimiento del primer ataque? No. Trabaja en ese sitio? Si, yo trabajo cerca del edificio con venta de comida. Ese día ya habían cerrado? Estábamos cerrando. Al interrogarlo la Defensa, Contestó:. Distancia del Edificio a donde se encontraba el local donde usted se encontraba? Cerca. Salieron algunos vecinos? Salieron varios vecinos después de los hechos. Donde consiguieron el señor? En la planta abajo. Apreció a esta ciudadana un parche en la cara? Si en el ojo. Como fue detenido? cuando el intentaba salir del lugar. Ella se encontraba en el suelo? No, ella nos indicó que había sido esa persona. En compañía de quien hicieron la detención? En compañía de, nosotros dos, nosotros llamamos la Policía. Porque la policía no esta tanto? Nosotros llamamos a la motorizada, pero la patrulla que paso en ese momento no era la patrullera a quien le informamos por teléfono, pero estas personas no tenían conocimiento de esa llamada. Donde estaba Deisy para el momento de la detención? Deisy, le dijo a los funcionarios que esa era la persona que la había atacado.

4.- Declaración de F.J.O.M., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.363.271, de 31 años, soltero, comerciante, domiciliado: Av. 113, cruce con Av. 190, casa 29-04 Tarapio, Naguanagua, y expuso: Mi socio y yo estábamos sentados allí, cercana de la hora de cierre, escuchamos unos gritos, nos preocupamos hubo la continuidad de grito, determinamos de donde venia los gritos, decidimos subir, y allí viene bajando la persona, y la muchacha lo esta señalando como la persona que la había atacado, yo fui al local a pedir que llamara la policía, luego paso una unidad de patrullaje y fue aprehendido, como estamos uso de transito hay constante patrullaje. Al ser interrogado por el Ministerio Público, Contestó: Cuando fue eso? 10-05-2004. Quien es su socio? Daniel. Donde queda ese local? En tarapio. Que se escuchaba? Gritos fuertes, no se identificaba palabras alguna, determinamos que venían cercano, llegamos al edificio, subimos, allí venia bajando una persona, la muchacha decía que era él, nosotros entramos a ese edificio, la puerta estaba entre abierta. Como era esa persona? Masculino, desconocido por el sector. Esa ciudadana era que pegaba los gritos? Ella decía que era la persona que le había atacado, ella estaba nerviosa. La conocía a ella? Es una vecina de nombre Deisy. Como era esa persona que agarraron? De estatura mediana, piel morena clara.

Se encuentra aquí esa persona? Si, se deja constancia que el declarante señalo el acusado que se encuentra en sala. Lo había visto antes? Nosotros por seguridad antes del cierre salimos dos o tres personas, esta persona pasaba a la esquina, se detuvo y se regreso, yo me percate luego cerramos el negocio, ese momento nos fuimos caminando, encuentro la misma persona sentada, veo que es desconocido pero no le di importancia, eso fue el viernes 8, eso fue 11:30 y 12:30 de la noche. Cuando vio a Deisy como la vio? Estaba nerviosa, golpeada fue sometida a una cirugía. Cuando se entero de lo que le había pasado a Deisy? El sábado, me dijeron que la habían intentado robar y la habían golpeado. Tenia Deisy lesiones? Si. Que hizo el acusado cuando venia saliendo del sitio? El no indico nada, el forcejeo queriendo ir, mi socio lo agarró ya que el opuso resistencia. Una vez sometido que paso? Yo me dirijo para llamar a la policía, venia una comisión y se lo llevaron. Desde cuando conoce a Deisy? Desde hace años. Con quien vive ella ahí? Con su hija. A que dedica Deisy? Estudiante. Al interrogarlo la Defensa, Contestó: Exactamente la hora de los hechos? Era cercano a la hora de cierre, 11:30 o 12:30. Cuando llegan al lugar donde surgen los hechos a quien consiguen? El señor aquí presente. A que atribuye usted, el hecho donde hay vecinos y los vecinos no salen? Nosotros estábamos cerca, estábamos tan igual como los mismos vecinos. Habían personas de publico? Si. Cuando lo vio? El día viernes. Hay una peluquería cerca del local? Si hay dos. Deisy se encontraba lesionada? Si, estaba moreteada la cara, tenía contusiones en el cuerpo, yo la visite en la clínica. Cuanto tiempo tenia fuera de su lugar? Pocos minutos. Esa noche los vecinos salieron después? Si. Porque el acceso de la puerta estaba abierta si había ocurrido un hecho el día viernes? Desconozco. Se entero porque se encontraba Deisy el día domingo en la noche ahí, si había sido lesionada el día viernes? Desconozco.

Se suspendió el juicio y se fijo la continuación para el día el 14-03-2005 a las 11:30 horas de la mañana.

Siendo el día y la hora fijados para la continuación del Juicio, se continuo con las testimoniales de:

5.- Declaración de J.A.G., quien al ser juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.901.993, de 29 años de edad, casado, obrero, domiciliado: Naguanagua Sector A.M., casa N° 80, Estado Carabobo y expuso: Ese día fui a visitar el acusado desde las 5 de la tarde hasta la 9 de la noche, al día siguientes lo vuelvo a visitar, yo lo visite porque practicamos la Biblia, para decirle que fuera a la Iglesia. Luego lo fui a visitar al día siguiente y me dijeron que estaba enfermo. Al interrogarlo la Defensa Contestó: Cuando se entero usted, que el ciudadano C.R. había sido detenido? Yo me entero el día domingo a las 9:30. El día viernes a que hora llego y se fue de la casa del ciudadano Ramos? Llegue a las 4 de la tarde y me fui en horas de la noche. Se encontraba el señor Ramos el día viernes y sábado en su casa? Si. Se encontraba enfermo? Si. Se enteró los motivos por los cuales mi defendido se encontraba detenido? Si me entere que estaba detenido pero no sabia los motivos. Al ser interrogado por el Ministerio Público, Contestó: Desde cuando conoce el acusado? Lo conozco por otro pastor que estaba en la iglesia, bajo mi responsabilidad, desde hace 3 años, porque yo soy su pastor. Usted, conoce la dirección del acusado? Si. Hasta que hora estuvo en esa residencia? Desde las cuatro de la tarde. A que hora se acostó ese día? En horas de la madrugada. Que tenia el acusado? Tenia enfermo, diarrea, eso me lo dijo la esposa de él. Que otro día fue a la casa del acusado? Al día siguiente. Cuantas personas tiene bajo su responsabilidad?

Veinte y tanto. Cuantas personas visitó aparte del acusado? La mayoría de ellos. Ese día viernes hasta que hora estuvo en la casa del acusado? Estuve hasta las 9:30 de la noche. Ese día le compro algún remedio al acusado? No. Cuando volvió ver el acusado? El día domingo, me di cuenta porque no llego a la escuela militar. A que hora del día domingo hace su celebración de misa? Hasta las 12:30 meridiano. Cuantas personas faltaron ese día? No recuerdo. Visito a otras personas que faltaron al templo aparte del acusado? Si. A que hora fue el día domingo para la casa del acusado? Después del medido día. Como se entero de la detención del acusado? Por medio de un hermano de nombre V.J.. Que hizo usted, cuando se entero que el acusado lo detuvieron? El día lunes, yo participe en la iglesia. Recibió la orden de la iglesia? Si. Eso se hizo cuando? El día miércoles, allí me informe de las versiones. Al interrogarlo el Tribunal, Contestó: El domingo se encontraba el señor Cortes en su casa? El no llego en la iglesia. El día domingo ya se encontraba totalmente recuperado? Ya podía caminar hacer cosas pequeñas. Podía salir a la calle? Si. En la iglesia quien tiene mayor jerarquía? El pastor. Como hace el pastor para hacerse pastor? La experiencia e ese camino. Pudo constatar que el acusado se encontraba enfermo? Si, porque tenia fiebre, yo no le tome la temperatura, yo lo toque y tenia fiebre.

6.- Declaración de M.D.C.L.R., que al ser juramentada, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de 46 años, Cédula de Identidad N° 4.794.439, de oficios secretaria, domiciliada: Naguanagua, Colina de Tarapio, Casa 190-C-95 Estado Carabobo y expuso: Yo estoy como vecina del señor, lo conocí en la congregación hace dos años, somos evangélicos, desde que lo conozco tiene buena conducta, somos vecinos, es herrero, ese fin de semana el estaba enfermo, me consta porque somos vecinos. El día viernes como a las 7 horas d el a noche yo me retire de la casa. El día siguiente el hermano no fue a la iglesia. El día domingo ni el día lunes el hermano no aparecía. Luego el pastor de la iglesia se encarga de averiguar porque lo habían detenido. Lo detuvieron el día domingo 9. Nos contaron que fue detenido en la calle, lo tenían detenido unas personas y el gobierno se lo llevó. Al interrogarla la Defensa, Contestó: Desde cuando conoce al señor Jorge? Desde hace 3 años, desde el momento que llego a la congregación. El día 8 de mayo visito la casa del señor Jorge? Si, estuve en la noche. Logro ver a este ciudadano quebrantado de salud? Si. El día Sábado 9, estuvo en la casa de el? Si. Se enteró el día domingo 8 de la detención? No. Como lo conoce? Un buen vecino. Ha frecuentado el acusado desde hace 3 años la iglesia? Si.. El señor Cortez el día domingo a que hora salio de la casa? Yo el día domingo no lo vi. Al interrogarla el Ministerio Público, Contestó:. Desde cuando es vecina del acusado? 3 años. Usted, vive en ese lugar? Si. Que fecha era el día viernes al cual hace referencia? 07 de mayo. Ese día 07 vio el acusado? Si. Yo me retire de la casa de el como a las 10:00 horas de la noche. Que tan importante es para ustedes acudir a la celebración de días domingo a la iglesia? Es muy importante aprendemos la Biblia. Como lo vio el día viernes? Estaba decaído, cargaba malestar. Hizo alguna actividad física para constatar que el imputado estuviera enfermo? Si yo lo toque. El día sábado lo vio? Fui en horas de la tarde, lo vi, estaba acostado, estaba el hermano Jhonny. A que hora son las misa los domingo? A las 9:00 a.m. Donde vio la esposa del acusado? En la casa de él. La esposa del acusado también es evangélica? Si. Cuando fue de nuevo a la casa del acusado? Si el día domingo me fui como a las 7;00 horas de la noche. Donde queda la residencia del acusado? A una casa de mi casa. Al nterrogarla el Tribunal, Contestó: Como eligen el pastor de la iglesia? Nombran varios hermanos como candidatos, debe tener conocimiento bíblico, casado. El señor J.C., trabaja los domingo? A veces si. Como se lleva los artefactos para hacer el trabajo? El hermano le da la cola. Que enfermedad tenia J.C.? Tenia gripe y fiebre y se sentía bastante mal. Cuando los reunió el pastor? No lo recuerdo. El pastor visita a todas las personas congregadas a su casa? Si. Porque viene aquí declarar? Porque lo conozco a él, somos hermanos de cristo. Nunca lo he visto agresivo. Le consta los hechos que ocurrieron? No me consta.

Se constató la incomparecencia del Ciudadano A.J., testigo, ofrecido por la Defensa, se prescindió de su testimonio y se suspendió la Audiencia oral y pública para el día 17-03-2.005, a la 1:00 horas de la tarde.,

Siendo el día y la hora fijados para la continuación del Juicio, se continúo con la recepción de Pruebas.

Se procedió a dar lectura por Secretaria e incorporar al debate: Experticia de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 11-05-04, practicada a la Ciudadana G.C. D.A., por el Dr. O.R.H.; en donde se deja constancia en las CONCLUSIONES: Lesiones que curaran en 90 días, que requiere asistencia médica, que limita funciones habituales y nuevo reconocimiento para precisar secuelas. Quedando así incorporada al debate por su lectura.

omisis

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia. Correspondió a este Tribunal Mixto la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientemente para acreditar la culpabilidad o no del acusado.

Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana critica, observando las reglas de la lógica , los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como visto los alegatos de las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate este Tribunal Mixto de Juicio declara:

Quedó acreditado en el debate probatorio que en fecha en fecha 08-05-2.004, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, se encontraba la Ciudadana D.A.G.C., entrando a su residencia ubicada en la Calle 105 cruce con Avenida 190, exactamente en la puerta de su Edificio para entrar, fue interceptada por un sujeto que intentó violarla, no logrando su finalidad por cuanto ella opuso resistencia, procedió a golpearla brutalmente, provocándole herida infructuosa en parpado superior izquierdo con contusión equimotica y edematizada en área periorbitaria izquierda, realizando reconstrucciones por cirugía plástica del parpado superior izquierdo.

Posteriormente el día 10-05-2.004 aproximadamente a las 12:00 de la noche, la Ciudadana D.G., igualmente entrando a su residencia nuevamente fue interceptada por el mismo sujeto quien intentó forzarla sexualmente, que no pudo lograr su cometido en virtud de que fue aprehendido por vecinos en el momento en que intentaba cometer el hecho y entregado a la Policía,

Igualmente quedó acreditado que la persona que intentó violar y le causó lesiones gravísimas a la Ciudadana D.A.G.C., fue el Ciudadano J.A.C.R..

A esta conclusión llegó el Tribunal luego de analizar la declaración de la victima D.A.G.C., que manifestó: El día 08-05en la noche mi novio me fue a visitar , cuando mi novio se fue yo baje a abrir la puerta, yo vuelvo a abrir la reja y me asomo afuera, cuando salí a la calle y cuando me regreso fui interceptada por un hombre, yo me asuste, el hombre me tomó por el brazo y me dice porque estoy sola en la calle, yo le digo, nada ya voy a subir y me dijo yo te he visto antes, le dije que saliera de la parte de adentro, me dijo que le diera un beso, comenzamos a forcejear, comienzo a gritar y a forcejear para que no me agarrara, me agarraba el pantalón y me dijo que hiciera el amor con él, me decía mi santa, me comenzó a golpear específicamente en un ojo, comencé a flaquear ya estaba cansada, me dijo que me iba a matar, comenzó ahorcarme, entonces no puedo explicar como terminó el asunto porque me encontraba asfixiada, un vecino me llevó a la clínica y me hicieron una cirugía en el parpado, luego regrese a mi Apartamento, esa noche bajé a buscar un te, entonces me percate que el mismo hombre me había dicho “voy a terminar lo que no había hecho antes” yo grite había unos vecinos, lo tomaron y llamaron a la Policía. Esta declaración se concatena con el testimonio del Medico Forense O.J.R.H. quien examinó a la Ciudadana D.G.C., quien manifestó: Que el referido informe, fue elaborado por su persona. Que el contenido coloquial del informe quiere decir, que las fracturas del ojo fueron realizadas por las manos. Que se realizó la reconstrucción de parpado por las fracturas del parpado. Que cuando evaluó habían realizado la reconstrucción de la parte de la cara. Que los días de curación fueron 90. Que esas lesiones fueran ocasionadas con las manos y no con otros objetos. Que hubo otras lesiones en el cuello, miembros superior inferiores, es decir brazos y piernas. Que no realizo otro examen posteriormente para precisar secuelas. Que las contusiones es un morado, puede ser realizada por objetos o por las manos. Que apreció contusiones en los miembros inferiores. Que la gravedad la preciso en el parpado. Que varios golpes en el rostro pueden desfigurar la cara. Que si a la persona no se hace la cirugía queda desfigurado el rostro, con una cicatriz, que hubiese sido más difícil la reconstrucción de esta área.

Igualmente la declaración de la victima unida a la declaración de los Testigos D.D. DIAZ PAZ quien manifestó: La noche que detuvimos al caballero aquí, estábamos en el local, oímos los gritos de una mujer, corrimos hacia la dirección de los grito, lo detuvimos a él, llego la policía y se lo llevo, él forcejeo con nosotros y F.J.O.M.. Quien manifestó: Mi socio y yo estábamos sentados allí, cercana de la hora de cierre, escuchamos unos gritos, nos preocupamos hubo la continuidad de grito, determinamos de donde venia los gritos, decidimos subir, y allí viene bajando la persona, y la muchacha lo esta señalando como la persona que la había atacado, yo fui al local a pedir que llamara la policía, luego paso una unidad de patrullaje y fue aprehendido, como estamos uso de transito hay constante patrullaje, testigos que fueron coherentes, precisos y contestes en las repreguntas de que los hechos ocurrieron en el mes de Mayo, que era la hora de cierre, que cierran a la media noche a las 12:30; escucharon unos gritos que se dirigieron a donde salían los gritos, que fue dentro del Edificio, que Deisy decía que la persona que agarraron ese día es el acusado, que Deisy estaba en la parte de arriba gritando, que agarraron al acusado y llegó la Policía y se lo llevaron, que Deisy vive con su hija, que Deisy estaba herida en el parpado y la cara, que consiguieron al señor en la planta baja, que la Señora Deisy tenia un parche en el ojo, que detuvieron al señor cuando intentaba salir del lugar; que la persona que detuvieron es la que se encuentra en la sala, señalando al acusado; que el día viernes 08-05 entre las 11:30 y 12:30 de la noche vieron al acusado sentado, que es desconocido pero no le dieron importancia. Elementos de convicción estos que determinan en los Juzgadores, que efectivamente el Ciudadano Aprehendido y que fue identificado como la persona que responde al nombre de J.A.C.R., fue la persona que el día 08-05-2.004, intento violar a la Ciudadana D.A.G.C., ocasionándole Lesiones Gravísimas, que ameritaron un tiempo de curación de 90 días. Otorgándole a esos elementos de convicción pleno valor probatorio al respecto.

Con relación al testimonio del Experto O.J.R.H. y la Experticia de Reconocimiento Medico Legal, practicada a la Ciudadana D.A.G.C., suscrita por el referido experto, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio.

En otro orden de ideas, con relación a la declaración de los testigos promovidos por la Defensa, el Tribunal llegó a la conclusión que la declaración de J.A.G., fue incoherente e imprecisa, ya que manifestó: Ese día fui a visitar el acusado desde las 5 de la tarde hasta la 9 de la noche, al día siguientes lo vuelvo a visitar, yo lo visite porque practicamos la Biblia, para decirle que fuera a la Iglesia. Luego lo fui a visitar al día siguiente y me dijeron que estaba enfermo. Que se entero que el ciudadano C.R. había sido detenido el día domingo a las 9:30.Que llegó el día viernes a las 4 de la tarde a la casa del acusado y se fue en horas de la noche. Que el señor Ramos el día viernes y sábado se encontraba en su casa, que se encontraba enfermo. Que no se enteró los motivos por los cuales el Señor Cortes se encontraba detenido. Que si se entero que estaba detenido pero no sabía los motivos. Que conoce al acusado por otro pastor que estaba en la iglesia, bajo su responsabilidad, desde hace 3 años, porque yo soy su pastor. Que conoce la dirección del acusado. Que se encontraba en la residencia del acusado desde las cuatro de la tarde. Que ese día se acostó en horas de la madrugada. Que el acusado tenía diarrea, que eso se lo dijo la esposa de él. Que otro día fue a la casa del acusado. Que ese día visitó aparte del acusado la mayoría de los hermanos. El día viernes estuvo en la casa del acusado hasta las 9:30 de la noche. Que no le compró ningún remedio al acusado. Que volvió ver el acusado el día domingo. Que se dio cuenta porque no llego a la escuela. Que fue a la casa del Acusado el día domingo después del medio día. Que se entero de la detención del acusado por medio de un hermano de nombre V.J.. Que el día lunes, el participó en la iglesia. Que el día miércoles, allí se informo de las versiones. El domingo se encontraba el señor Cortes en su casa? El no llego en la iglesia. Que el día domingo ya se encontraba totalmente recuperado, ya podía caminar hacer cosas pequeñas. Podía salir a la calle. Que pudo constatar que el acusado se encontraba enfermo, porque tenia fiebre, yo no le tome la temperatura, yo lo toque y tenía fiebre. Testimonio que este Tribunal no le da valor probatorio, toda vez que no le consta que hubiese estado en compañía del Acusado cuando ocurrieron los hechos, solamente se limitó a decir que el Acusado estaba enfermo, que tenía fiebre porque él lo tocó.

Igualmente con la declaración de M.D.C.L.R., la defensa tampoco logró desvirtuar el dicho de los testigos, toda vez que fue tan incongruente su declaración, cuando expuso: Yo estoy como vecina del señor, lo conocí en la congregación hace dos años, somos evangélicos, desde que lo conozco tiene buena conducta, somos vecinos, es herrero, ese fin de semana el estaba enfermo, me consta porque somos vecinos. El día viernes como a las 7 horas de la noche yo me reiteré de la casa. El día siguiente el hermano no fue a la iglesia. El día domingo ni el día lunes el hermano no aparecía. Luego el pastor de la iglesia se encarga de averiguar porque lo habían detenido. Lo detuvieron el día domingo 9. Nos contaron que fue detenido en la calle, lo tenían detenido unas personas y el gobierno se lo llevó. Que conoce al Señor Jorge desde hace 3 años, desde el momento que llego a la congregación. Que el día 8 de mayo estuvo en la noche en la casa del Señor Jorge. Que logro ver a este ciudadano quebrantado de salud. Que el día sábado 9, estuvo en la casa del Señor J.Q. lo conoce como un buen vecino. Que ha frecuentado el acusado desde hace 3 años la iglesia. Que no vio al señor Cortés el día domingo. Que es vecina del acusado desde hace 3 años. Que el día viernes al cual hace referencia era 07 de mayo. Que vio al Acusado el día 07 de Mayo, que ella se retiro de la casa de el como a las 10:00 horas de la noche. Que el día viernes el señor Jorge estaba decaído, cargaba malestar. Que ella lo toco. El día sábado lo vio en horas de la tarde, estaba acostado, y estaba el hermano Jhonny. Que el día Domingo fue de nuevo a la casa del Acusado y se fue como a las 7;00 horas de la noche. Que la casa del acusado queda a una casa de la casa de ella. Que el señor J.C., a veces trabaja el domingo. Que se lleva los artefactos para hacer el trabajo con un hermano que le da la cola. Que J.C., tenia gripe y fiebre y se sentía bastante mal. Que vino a declarar porque conoce a el Señor Jorge, son hermanos de cristo. Nunca lo ha visto agresivo. No le consta que los hechos ocurrieron.

Circunstancia esta que desmerita la declaración de la testigo, porque al manifestar la testigo que vino a declarar, por que lo conoce y no por que le consta que ocurrieron los hechos, la llevó a ser imprecisa en su señalamiento, en consecuencia el Tribunal no le da credibilidad a su testimonio, aunado al hecho, de que no quedó demostrado que ella, hubiese estado en compañía del Acusado cuando ocurrieron los hechos.

Declaraciones que al ser concatenada entre si, fueron contradictorias, tales como el Testigo J.A.G., dijo que tenia fiebre y la Testigo M.D.C.L., manifestó que tenía diarrea; que en sus dichos, los testigos manifestaron que se encontraban presentes el día que ocurrieron los hechos, en la casa de habitación del Señor J.C.; que estuvieron en su casa, solo hasta las 9:00 horas de la noche, y no se encontraban con el Acusado a las 2:00 horas de la mañana, cuando ocurrieron los hechos debatidos. En consecuencia no se le da valor probatorio alguno a dichos testimonios.

PUNTO PREVIO

Con relación a la solicitud hecha por la Defensa en la fase de conclusiones, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: No consta en las actuaciones que al Acusado se le haya violado derechos y garantías constitucionales, como lo pretende y alega la Defensa, toda vez que el mismo fue detenido mediante una Orden de Aprehensión que en su oportunidad acordó Juez de Control N°4, de este Circuito Judicial Penal, por lo que la Orden de Aprehensión cumplió su cometido. En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Nulidad solicitada por la Abogada G.R., Defensora del Acusado J.A.C.R..

Por la argumentación señalada anteriormente, luego de analizar en conjunto todas las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Mixto de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que había existido prueba suficiente de cargo para demostrar la culpabilidad y responsabilidad del acusado en los hechos dados por probados, declarando al Acusado J.A.C.R., culpable de la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTIVA, Y LESIONES GRAVISIMAS previstos y sancionados en los Artículos 375 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 Primer Aparte ejusdem, y Articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana D.A.G. CARRASQUERO….

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FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

Sube a consideración de esta Alzada la sentencia condenatoria dictada al acusado J.A.C.R. por la perpetración de los delitos de violación en grado de tentativa y lesiones personales intencionales gravísimas en contra de D.A.G.C., con motivo de la apelación presentada por su Defensora G.R., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública; denunciando como punto previo durante la audiencia oral celebrada por esta Sala para debatir los fundamentos del recurso, lo siguiente:

….Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. G.R., quien expone: “Quisiera hacer un planteamiento que no está en el escrito de apelación y por considerarlo como de gran importancia como punto previo y a criterio de la defensa y al ser declarado sin lugar de la nulidad absoluta planteada y por considerar que se violaron garantías fundamentales al momento de ser detenido y que no consta acta policial que indique las circunstancia de modo tiempo y lugar de la detención del acusado y tiene que considerarse como violación de la garantía constitucional y ocurre que resulta detenido por funcionarios adscrito a la policía del estado una vez que es identificado por la presunta victima y con dos testigos y no obstante no existe acta policial y no esta ofrecida en la acusación como fundamento de la acusación, y en este caso en el escrito de acusación aparece como testigo la declaración de los funcionarios del CICPC donde tampoco existe acta policial de ese procedimiento y surge un gran vació e inquietud y es durante el debate que se percata la defensa y fue durante el desarrollo del debate que se planteó la nulidad y esas circunstancia son claras conforme el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que debe dejarse constancia de las circunstancias de la detención y no cursa en ninguna parte esa acta policial y llama la atención de quienes practican la detención nunca comparecieron al debate. Y esta razón me hace mencionar el artículo 2 y 257 que debe estar la justicia por encima del derecho, por tal motivo y con la anuencia vuelvo a plantear la nulidad, la cual fue declarada sin lugar y no tiene apelación”.

Con relación al planteamiento de la Defensora con carácter de punto previo, se observa que el mismo, tal como ella misma lo cita fue expuesto bajo la misma forma durante la Audiencia del Juicio Oral, decidiendo el Tribunal Mixto que no hubo violación constitucional alguna, denegando en consecuencia la solicitud de nulidad, fundada en la inexistencia del acta policial donde conste la aprehensión del acusado, ahora bien, en este supuesto procesal, el artículo 196 de la ley adjetiva penal niega expresamente el recurso de apelación, deviniendo la incompetencia de este Tribunal de Alzada para conocer la nulidad solicitada por la Defensa, toda vez, que dicho punto no es objeto de apelación por mandato legal y la Corte de Apelaciones sólo tiene jurisdicción sobre los puntos impugnados, quedando excluido éste por imperio de la ley, la Corte no entra conocerlo, no obstante, esta declaratoria, con fundamento en la tutela judicial, que debe garantizar el jurisdicente a los administrados, consagrado en su artículo 26 constitucional, se hizo revisión de oficio de las actas que conforman el expediente y no se observó lesión de derechos fundamentales.

PRIMER MOTIVO:

Resuelto lo anterior, se procede al análisis del escrito recursivo, examinando el primer motivo de apelación que es la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme al artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se transcribe en forma textual los argumentos de la Defensora:

……En criterio de la defensa tal situación no pudo haber sido acreditada por el Tribunal de la manera que lo hizo, por cuanto no refirió el Tribunal las razones narradas por la presunta victima, en donde explicó la misma las circunstancias de tiempo lugar y modo en que fue agredida en las dos oportunidades 08-05-04 y 10-05-04 respectivamente, dado que la victima, expresa situaciones que hacen dudar de la veracidad de sus dichos expuestos en fecha 23 de febrero y recogidos en el Acta de Debate oral y público, toda vez que cuando expone al Tribunal que ella bajó a abrir la puerta a su novio, porque siempre estaba cerrada, no obstante a preguntas de la defensa respondió: Siempre me quedo adentro, no acostumbro hacerlo, llama también la atención que en la primera oportunidad en que fue agredida los vecinos no escucharon sus gritos, pese a tratarse de un edificio de apartamentos contestando a preguntas de la fiscalía, de cuantos golpes recibió respondió: uno en el ojo izquierdo. En cuanto, a en que momento logró safarse, contesto: allí hay un vacío en mi memoria, los recuerdos fue muy vagos, y que recuerdo cuando me agarraron mis vecinos, los cuales la habían llevado a la Clínica,…donde me sometieron a una cirugía plástica, sin indicar cual clínica, como tampoco el médico que realizó la intervención, pues de tal situación no informó el Ministerio Público en la acusación fiscal, quedando tal situación sin demostrarse, llamando la atención a la defensa que los vecinos a que se refiere jamás declararon sobre tales hechos, ni fueron ofrecidos por el Ministerio Público.

Igualmente, también responde a preguntas de la defensa, en cuanto a porque no fue escuchada por los vecinos la primera vez que fue agredida, contestando que en el primer apartamento no había nadie, en el segundo apartamento duermen hacia atrás, que su hija escuchó y le avisó a los vecinos, que fue cuando Javier bajó, que su hija no declaró, que nunca antes lo había visto.

Con relación al hecho ocurrido el 10-05-05, la victima no iba entrando al edificio como lo deja acreditado la juzgadora, pues al folio 131, la victima manifiesta “…entonces en esos días estaba muy nerviosa, bajé otra noche a un apartamento, yo bajé al segundo pasillo…, entonces estaba tocando la puerta, (se refería a la puerta de su vecina), cuando voltié vi a la misma persona que me había hecho el daño, eso fue en horas de la noche, y me dijo que iba a terminar lo que no había hecho antes…, entonces la gente del local de abajo, escucharon, llegó Javier un amigo mío y lo agarraron. Entonces no fue entrando a su residencia que resultó agredida la victima, porque según su dicho fue cuando tocaba la puerta del apartamento de su vecina, sin embargo ningún vecino declaró al respecto., y en cuanto a que personas practicaron la detención del ciudadano respondió: Los señores que trabajan abajo. Sin embargo al folio 131 manifiesta entre otras cosas “….entonces la gente del local de abajo escucharon, llegó Javier un amigo mío y lo agarraron, no obstante al folio 132, a la pregunta de que personas practicaron la detención del ciudadano, contestó: los señores que trabajan abajo.

Sigue la recurrida diciendo que esta declaración se concatena con el testimonio del medico forense O.R.H., quién examinó a la ciudadana D.G.C., donde se dejó constancia que el informe fue elaborado por su persona,…que se realizó la reconstrucción del párpado por las fracturas del párpado…, que cuando la evaluó habían realizado la reconstrucción de la parte de la cara,…que los días de curación fueron 90,…que no realizó otro examen para precisar secuelas,…que si a la persona no se le hace la cirugía queda desfigurado el rostro. Sin embargo el forense no indicó haber tenido en sus manos el informe médico donde se dejara constancia de la cirugía practicada a la victima, ni el médico que realizó la intervención, quedando una gran duda acerca de lo que realmente ocurrió, por cuanto el Ministerio Público tampoco informó tal situación ni en la acusación, ni en el Debate oral y público.

Igualmente acredita la recurrida al folio 170, la declaración de los testigos D.D.D.P. y F.J.O.M., que unida a la declaración de la victima, dichos testigos fueron coherentes, precisos y contestes en las repreguntas en cuanto a como ocurrieron los hechos; y entre otras cosas señala la recurrida al folio 171, que le día viernes 08-05 entre las 11:30 y 12:30 de la noche vieron al acusado sentado, que es desconocido pero no le dieron importancia. No obstante al folio 140 del Acta de debate de fecha 03-03-05, D.D.D.P. en ningún momento señaló que el día viernes 08-05-04 hubiese visto al acusado ni a ningún desconocido cerca del lugar de su trabajo, y en cuanto a M.F.J., al folio 141 del acta de debate del 03-03-05, a la pregunta del Ministerio Público, de cómo era esa persona, respondió: Masculino, desconocido por el sector. No hizo señalamiento de que lo había visto, Igualmente a la pregunta: la conocía a ella, contesto: es una vecina de nombre Deisy, quedando la duda de si este ciudadano es su vecino o no, pues aportó una dirección distinta al edificio, y el local en el que trabaja no le pertenece al Edificio Caoba. Calificando los testimonios de estos ciudadanos como coherentes precisos y contestes.

De la recurrida se lee al folio 171 y en relación a los testigos promovidos por la defensa, que el Tribunal llegó a la conclusión de que la declaración de J.A.G., fue incoherente e imprecisa, por las razones que expresa la recurrida y con relación a la declaración de la ciudadana M.D.C.L., a quién se refirió diciendo: La defensa tampoco logró desvirtuar el dicho de los testigos, toda vez que fue tal incongruente su declaración, no entendiendo la defensa a que testigos se refiere la juez en la recurrida, puesto que del testimonio de la testigo de la defensa, se advierte claramente la coherencia y precisión de sus dichos y que tal como pretendió la defensa quedó demostrado con su dicho que el mi representado se encontraba el día Viernes 08-05-04 en su casa en horas de la noche por cuanto se encontraba enfermo, situación que corroboró el día sábado al visitarlo nuevamente. De igual manera el testigo de la defensa Yhonny A.G. cuya declaración según la Juez en la recurrida también declarada incoherente e imprecisa, señala claramente y es lo que corrobora la defensa que mi representado se encontraba el día y la hora de los hechos en su casa enfermo lo que lleva a la defensa a ofrecer y evacuar ese testimonio que en todo momento y se desprende la misma recurrida es lógico coherente y sincero. Señala igualmente la juez en la recurrida que dichos testimonios fueron contradictorios al ser concatenados entre si, por cuanto uno señala que tenía diarrea y el otro fiebre y se pregunta la defensa ¿es que acaso la diarrea no puede ir acompañada de una fiebre o viceversa en un cuadro de malestar? Es por esa circunstancia que la Juez declara incoherentes e incongruentes dichos testimonios cuando ciertamente demuestran que mi representado estaba enfermo el día en que la victima señala haber sido atacada. La pretensión de la defensa nunca fue demostrar que su representado estaba durmiendo con los testigos o que estos estuviesen a la hora que ocurrieron los hechos con él, lo único que buscaba la defensa era probar que esos testigos tuvieron conocimiento de que mi defendido en esa fecha estaba enfermo, por lo que no pudo ser el autor de los hechos. No debiendo haber desmeritado su declaración por el hecho de que conocía al acusado, no dándole credibilidad a su testimonio, por cuanto también el testigo de la Fiscalía F.J.O.M., señaló que era amigo de la víctima desde hace años, y no por ello la juzgadora desvirtuó su dicho….

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El vicio denunciado es la ilogicidad en la motivación de la sentencia, por ende, se debe precisar que la lógica es la parte de la filosofía que trata de las formas del pensamiento y de las leyes por las que se rige para llegar a la verdad o esencia de las cosas, partiendo de esta premisa, una sentencia sería ilógica cuando quebrante las reglas o leyes de la lógica o cuando del análisis hecho a las pruebas se llegue a una conclusión opuesta al contenido de aquéllas.

Bajo el prisma del concepto de lógica, se analiza el escrito recursivo y se aprecia que, los argumentos desarrollados por la Defensora, sólo muestran su inconformidad con la recurrida, fundada en su apreciación personal del acervo probatorio. La recurrente hace observaciones al testimonio de la víctima dudando de su credibilidad así mismo cuestiona las declaraciones de D.D.D.P. y F.J.O.M. y adversa el juicio hecho sobre los testigos de la Defensa; sin argüir que los razonamientos del juzgador no se correspondan con el contenido de las pruebas. Ahora bien, en relación a esta materia, se destaca, que el Juez de Juicio, en virtud, de la inmediación en la recepción de las pruebas es soberano es soberano jurisdiccionalmente y no discrecionalmente al momento de su valoración, por estar sometido al imperio de la constitución y las leyes.

Este Tribunal colegiado, no apreció vicio de ilogicidad en la motivación de la recurrida, pues, en su proceso intelectual el juzgador concatenó el testimonio de la víctima quien denuncia el ataque delictivo que sufrió el 08-05-2004 y señala al autor del mismo; con la exposición del experto médico forense, quien describió las lesiones físicas sufridas por D.G. y; con las declaraciones de los dos personas que aprehendieron al acusado el día 10-05-2004, concluyendo en la materialidad del hecho delictivo y en la culpabilidad del acusado J.C. como autor del mismo; vale decir, arribó a la única conclusión que le fue posible sobre la verdad histórica material de los hechos llevados a juicio que puede derivarse del contenido del acervo probatorio, por consiguiente, se desecha este motivo de apelación por carecer fundamento jurídico.

SEGUNDO MOTIVO:

El segundo motivo de apelación está fundamentado en el artículo 452 ordinal 4° del Código procesal penal, cuya transcripción se hace a continuación en forma textual:

…..Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

La recurrida establece: Por la argumentación señalada, luego de analizar las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Mixto de Juicio de conformidad con los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal consideró que había existido prueba suficiente de cargo para demostrar la culpabilidad y responsabilidad del acusado en los hechos dados por probados, declarando el Tribunal al acusado culpable de la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem y artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, D.A.G.C..

En este sentido es criterio de quien define y sin que ello signifique reconocimiento de participación alguna por parte de mi representado en los hechos por los cuales resultó condenado que la calificación dada por la Representación Fiscal y acogida por el Tribunal, no se adecua a los hechos narrados y debatidos en el proceso oral y público, toda vez que, en el desarrollo del mismo jamás se probó, con el dicho de la victima y de los testigos Fiscales que realmente mi defendido hubiese atacado a la presunta victima, ni el ocho (08) de mayo, ni el diez (10) de mayo ambas fechas del año dos mil cuatro, situación que se evidenció plenamente en el desarrollo de la audiencia oral.- Asimismo con respecto a la calificación de Lesiones gravísimas, previstas en el artículo 416 del Código Penal, las lesiones sufridas por la victima tampoco se adecua a la Calificación contenida en el escrito acusatorio, habida consideración que la lesión sufrida por dicha victima, no es de las establecidas en dicha normativa.

Ciertamente en el debate Oral el Médico Forense a preguntas efectuadas por el Tribunal, el mismo señaló que si ciertamente varios golpes pueden desfigurar la cara, pero en el presente caso tal situación no ocurrió, o al menos no podía demostrarse, ya que la victima en interrogatorio que se le hiciere, manifestó que recibió un solo golpe en el ojo, aunado a que la evaluación medico forense es posterior a una intervención quirúrgica (Cirugía Plástica) que la victima se efectuara, sin conocimiento previo de la representación Fiscal y de la cual no consta informe alguno, por lo que la Teoría de una posible desfiguración en el rostro, se encuentra totalmente desvirtuada..

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En este motivo, se desprende que la Defensora manifiesta su inconformidad con la recurrida porque de las pruebas apreciadas no surge la perpetración de los delitos acusados, es decir, no se desprende la perpetración del delito violación en grado de tentativa ni el delito de lesiones personales intencionales gravísimas; en el primero porque no existe prueba de su comisión y en el segundo porque si bien, se demostró el delito de lesiones no fue probada la tesis de la posible desfiguración del rostro de la víctima; y por tanto, hubo errónea aplicación de los artículos 375 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en cuanto, al delito de violación en grado de tentativa y con respecto a las lesiones, igualmente hubo errónea aplicación del artículo 416 eiusdem.

Circunscrito así el motivo de impugnación, se hace necesaria la revisión de las normas sustantivas penales, cuya violación se denuncia, a los fines de su confrontación con la recurrida para determinar la existencia del vicio denunciado, y de seguidas se hace una transcripción de los artículos 80 y 375 del Código Penal Derogado, vigente para el momento de ocurrir el hecho llevado a juicio:

Artículo 80: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución, por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

omisis

Artículo 375: El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.

omisis

El tipo penal de violación requiere el acceso carnal, la copulación y que la misma, haya sido alcanzada por medio de la violencia física o psicológica; y en cuanto, a la tentativa como delito imperfecto, exige que el agente haya iniciado el iter criminis con actos ejecutivos de un determinado tipo penal, no pudiendo realizar todo lo necesario para consumarlo por causas independientes a su voluntad.

Confrontando las normas en comento con las pruebas debatidas, se desprende que la víctima dijo haber sido atacada por el acusado el día 08-05-2004 golpeándola y constriñéndola a realizar el acto sexual, concluyendo la acción criminal sin la consumación de éste delito. Y por su parte, los testigos D.D.D.P. y F.J.O.M., manifestaron que el día 10-05-2004 acudieron al auxilio de la víctima por los gritos de ésta, y detuvieron al acusado cuando venía bajando o saliendo del edificio y la muchacha lo señaló como la persona que la había atacado en la fecha anterior, es decir, ellos no presenciaron la agresión la física ocurrida a la víctima el día 08-05-2004 ni menos aún impidieron la comisión del hecho delictivo alguno, por cuanto, el día 10-05-2004 expresan haber llegado en el momento en que el agresor salía del lugar.

De lo expuesto, se extrae que el día 08-05-2004, fecha de la agresión física de la víctima, no existen elementos demostrativos de interrupción alguna de la acción delictiva por efecto de un hecho externo al acusado, por el contrario, se desprende el abandono del lugar de los hechos por propia voluntad, con lo cual, se establece que el agente no hizo todo lo necesario para consumar el delito de violación, pues, motu propio se fue del lugar de los hechos sin acceder sexualmente a la víctima, configurándose así un abandono voluntario de la acción delictiva imputada, ante la inexistencia de causa externa alguna que haya impedido la no realización de todo lo necesario para consumar el delito acusado. Y en relación al día 10-05-2004, fecha de aprehensión del acusado, no existen elementos demostrativos de violencia física o psicológica con capacidad de doblegar la voluntad de la víctima y constreñirla al acto sexual, por el contrario, se desprende de los testimonios rendidos por los aprehensores del acusado, que el agente se iba del lugar, significando ello, un desistimiento voluntario o abandono de la acción delictiva, calificado en la doctrina como tentativa abandonada, la cual no es punible conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del código sustantivo penal, que dispone:

Artículo 81: Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa, sólo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan, de por sí, otro u otros delitos o faltas.

Y en tal situación, sólo serán sancionados aquellos actos que constituyan delito, en el caso examinado, están probadas las lesiones personales, debiendo en consecuencia ser condenado el acusado por este delito, más no por el de violación en grado de tentativa, al no estar llenos los elementos del tipo.

Por otra parte, también del motivo de apelación se desprende la denuncia del vicio de errónea aplicación del artículo 416 del Código Penal Derogado, por no encuadrarse las lesiones sufridas por la víctima en dicho tipo, para el examen de esta denuncia, es necesario transcribir la norma y se hace a continuación:

Artículo 416: Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún górgano o si ha producido alguna herida, que desfigure a la persona: en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años

Ahora bien, confrontados los diferentes supuestos de lesiones gravísimas con las lesiones sufridas por la víctima D.G., se determina que ésta, sufrió lesiones en el párpado superior izquierdo, siendo menester establecer si le causaron alguna desfiguración en su rostro, específicamente, a tales fines se examina la declaración del médico-forense:

“….Declaración del Experto, O.J.R.H., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, fecha de nacimiento 28-8-65, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.099.004, casado de oficios: Médico Forense y al ser le puesto a la vista y disposición el informe médico forense, de fecha 11-05-04, lo reconoció y ratificó por haber sido practicado por su persona. Al interrogarlo el Ministerio Público, Contestó: Fue elaborado po-r su persona el referido informe? Si, de la ciudadana G.C.. Que quiere decir el contenido coloquial del informe? Que las fracturas del ojo fueron realizadas por las manos. Porque se realizó la reconstrucción de parpado? Por las fracturas del parpado. Cuanto usted evaluó habían realizado la reconstrucción de la parte de la cara? Si. Cuantos fueron los días de curación? 90 días. De acuerdo con su experiencia usted pudo observar que esas lesiones fueran ocasionas con otro objetos por ejemplo un bate y no con las manos? Si fueron hechas por las manos, y no con otro tipo de objeto. Hubo otras lesiones en otra parte del cuerpo? En el cuello, miembros superior inferiores, es decir brazos y piernas. Al ser interrogado por la Defensa, Contestó. Que día realizó el examen? El 02-03-2.005. Usted realizo algún examen posteriormente para precisar secuelas? No. Como pueden ser apreciadas las contusiones? Es un morado, puede ser realizada por objetos o por las manos. En los miembros inferiores apreció contusiones? Di. La gravedad realmente donde la precisa? En el parpado. En este acto el fiscal informó que existen dos resultados medico forense, ya que en el día ayer no constaban en las actuaciones el resultado médico, motivo por el cual se solicito a la Medicatura Forense la ratificación del informe practicado por el Dr. O.R.. Al interrogarlo el Tribunal. Varios golpes en el rostro pueden desfigurar la cara? Si. Si a persona no se hace la cirugía queda desfigurado el rostro? Si, queda con una cicatriz, hubiese sido más difícil la reconstrucción de esta área.

En cuanto, a las lesiones personales, el experto declaró que hubo lesiones graves en el párpado superior izquierdo que ameritó su reconstrucción y de no haber existido la cirugía, habría quedado una cicatriz, lo cual, habría dificultado la reconstrucción de esa área, y como quiera, que la calificación de la lesión como gravísima es exactamente la desfiguración de la persona, y la herida en el párpado ameritó su reconstrucción, implicando obviamente, que de no haberse realizado la cirugía, D.G. habría perdido la armonía en su rostro y no está obligada la víctima a someterse a cirugía alguna, sino por el contrario, las lesiones gravísimas se califican con el sólo resultado de la acción delictiva, y en el caso sub examine, la lesión física fue de tal gravedad que se hizo necesaria la intervención quirúrgica inmediata para conservar la armonía en la cara de la agraviada. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, mediante sentencia N° 633 de fecha 10-05-2000, asentando el siguiente criterio:

La razón de considerar gravísima la lesión que desfigure a la persona, no tiene por base un principio anatómico referido al rostro como parte del organismo, sino que dicha agravante se justifica en un motivo social, pues lo que se protege es la apariencia de la persona, lo que ésta lleva por lo regular al descubierto. Se trata de una imperfección física permanente y visible, caracterizada por una alteración corporal externa, esto es, la producción en la persona a quien se refiere, de cualquier irregularidad física. Se dice permanente cuando no es previsible que desaparezca la lesión por medios naturales, no estando el lesionado en la obligación de someterse a intervenciones quirúrgicas o usar postizos para hacerla desaparecer o para esconder al deformación. De allí que el hecho delictivo en nada se altera, porque luego la deformación desaparezca por obra de la cirugía o se disimule con medios artificiales

. (subrayado de la Sala).

De los razonamientos expuestos, esta Sala concluye que, le asiste la razón a la recurrente al denunciar el vicio de quebrantamiento de ley por errónea aplicación de los artículos 375 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal derogado, más yerra al denunciar la errónea aplicación del artículo 416 eiusdem, toda vez, que el hecho probado de las lesiones personales, se subsume perfectamente el tipo penal de las lesiones gravísimas, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación, por estar demostrado uno de los vicios denunciados y por consiguiente, es obligación de esta Corte de Apelaciones dictar una decisión propia con base en la comprobaciones de hecho fijadas en la recurrida, conforme lo ordena el artículo 457 primer aparte del Código procesal penal, y de seguidas, se decide en los términos siguientes:

HECHOS ACREDITADOS

En la recurrida quedó acreditado conforme al debate probatorio que en fecha 08-05-2.004, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, se encontraba la Ciudadana D.A.G.C., entrando a su residencia ubicada en la Calle 105 cruce con Avenida 190, exactamente en la puerta de su Edificio, cuando fue interceptada por un sujeto que la atacó golpeándola, provocándole herida en el parpado superior izquierdo con contusión equimótica y edematizada en área periorbitaria izquierda, siendo necesaria la reconstrucción del mismo por cirugía plástica.

Posteriormente el día 10-05-2.004 aproximadamente a las 12:00 de la noche, la Ciudadana D.G. en el edificio donde reside, nuevamente fue interceptada por el mismo sujeto y cuando, éste, huía del lugar de los hechos fue aprehendido por vecinos y entregado a la Policía.

Igualmente quedó probado que el autor de los hechos acreditados fue J.A.C.R..

Estos hechos acreditados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código Penal derogado, evidencian una tentativa abandonada en cuanto al delito de violación denunciado por la víctima, supuesto fáctico, en donde sólo son punibles los actos constitutivos de delito, en el caso examinado, la lesión en el párpado superior izquierdo sufrida por la víctima, que como ya se dijo encuadra en el tipo penal de las lesiones personales intencionales gravísimas previstas en el artículo 416 eiusdem; quedando probado así tanto este delito como la culpabilidad del acusado en calidad de autor, se hace merecedor al juicio de reproche y por ende, debe ser condenado por la perpetración del delito de lesiones personales intencionales gravísimas y así se decide.

PENALIDAD

La pena aplicable por el delito de lesiones gravísimas a tenor del artículo 416 del Código Penal derogado, es de tres a seis años de presidio; de la cual se toma el término medio cuatro años y seis meses por mandato del artículo 37 del código citado.

DECISIÓN

En razón de los fundamentos expuestos, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la defensa del acusado J.A.C.R., contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Juicio (Mixto) de este Circuito Judicial Penal, condenándolo a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de presidio, por la comisión de los delitos de Violación en Grado de Tentativa y Lesiones Gravísimas, en la persona de D.A.G.C..

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal ANULA la sentencia impugnada y DICTA DECISIÓN PROPIA CONDENANDO al acusado J.A.C.R. a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO como autor del delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas previsto en el artículo 416 del Código Penal derogado y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del mismo código: interdicción civil y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena desde que ésta termine.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, a tales fines trasládese al acusado desde Internado Judicial Carabobo a la sede de este Tribunal.

JUECES DE SALA

MARÍA ARELLANO BELANDRIA

Ponente

O.U. LEAL BARRIOS ATTAWAY MARCANO RUIZ

EL SECRETARIO,

L.E. POSSAMAI

ASUNTO : GP01-R-2004-000127

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