Decisión nº 0264-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 49.927, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad número: 5.768.617, contra la sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 02 de agosto de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de revisión de obligación alimentaria que intentara en contra de la ciudadana EVYS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número: 5.873.319, representada judicialmente por el abogado M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 59.829, a favor de sus comunes hijos: omissis

Z.

Es el caso que, la parte actora libeló:

  1. Que en fecha 23 de septiembre de 2004, su esposa y él habían presentado formal solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, exponiendo en el libelo su voluntad de suministrar la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,oo), mensuales, por concepto de obligación alimentaria.

  2. Que los supuestos que generaron que el monto de la obligación alimentaria fuese la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,oo), mensuales, se habían modificado, por cuanto ya no generaba ni percibía una cantidad de dinero suficiente para cubrir y cumplir con el monto establecido.

  3. Que tenía que cumplir con el sagrado deber de mantener a su madre, a su esposa, a sus hijos y cubrir sus propios gastos.

  4. Que por lo antes expuesto y a tenor de lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitaba la revisión de la obligación alimentaria, para que se le ajustara el monto de la misma, a su ingreso real.

  5. Como medio probatorio presentó su renuncia al cargo del IPASME, donde ejercía el cargo como presidente; constancia de salario emanada del Hospital General de Carúpano; certificación de renuncia a Policlínica Carúpano; facturas de gastos de clínica de A.A.; su constancia de estudios y gastos de post grado; acta de matrimonio con la ciudadana C.C.; facturas de alquiler del consultorio en la clínica S.R.; factura de alquiler del apartamento; factura de pago de agua y partida de nacimiento del joven A.A..

  6. Pidió finalmente que la presente solicitud fuera admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

    Admitida la demanda, se citó para el acto conciliatorio y la eventual contestación.

    La demandada en su contestación señaló:

  7. Que negaba y rechazaba que los supuestos conforme a los cuales se estableció la obligación alimentaria a favor de sus hijos: omissis, se hubieran modificado.

  8. Que negaba, rechazaba y contradecía, que el padre de sus hijos ya no generaba ni percibía una suma de dinero suficiente para cumplir con la sagrada obligación que su condición de padre le imponía, por el monto establecido en la sentencia cuya revisión se pretendía, monto que además fue fijado y ofrecido por él mismo.

  9. Que negaba y rechazaba que el obligado mantuviera a su madre, quien recibía una cuantiosa pensión por parte del gobierno de España; a su esposa, quien es médico; ni a su hijo Alejandro, quien es mayor de edad. Además, que en el caso que así fuera, esos gastos no podían ser alegados para excepcionarse del cumplimiento de su obligación, ya que no tenían preferencia sobre la pensión alimentaria debida a sus hijos, ya que los derechos e intereses de ellos prevalecían frente a otros derechos e intereses como los que pretendía alegar el obligado.

  10. Que con su renuncia al IPASME y a la Policlínica Carúpano, el obligado solo probaba que prefería renunciar a su trabajo antes que contribuir con la manutención de sus hijos.

  11. Que no existía un asidero lógico ni jurídico alguno que sustentara la pretensión del ciudadano J.A., de que fuera revisada la decisión dictada por el Tribunal a quo.

  12. Que la pensión que el obligado pretendía le fuera disminuida, fue fijada por él y ratificada en un juicio por incumplimiento, que no tenía ni seis meses de haberse sentenciado.

  13. Que debido a la carencia de fundamento fáctico y jurídico de la solicitud de revisión de la decisión formulada, pedía que tal solicitud fuera declarada sin lugar y se ordenara el archivo del expediente.

    En la oportunidad probatoria, la apoderada de la parte demandante promovió:

  14. El mérito favorable de autos, a fin que se le otorgara todo su valor probatorio.

  15. Constancia de trabajo emanada del Hospital de Carúpano, donde se señalaba que su representado se desempeñaba como médico especialista (suplente fijo), devengando un sueldo mensual de seiscientos treinta y ocho mil cuatrocientos setenta y siete mil bolívares (Bs.638.477,oo).

  16. Certificación emanada de la Policlínica Carúpano, donde constaba que desde el año 2004, su representado no prestaba servicios profesionales como médico intensivista y no había percibido honorarios médicos desde ese mismo año.

  17. Constancia de renuncia al cargo de coordinador asistencial del IPASME Carúpano.

  18. Constancia de trabajo emanada de emergencias médicas Venesalud C.A., donde constaba que su representado prestaba sus servicios como médico especialista, devengando un salario mensual de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo).

  19. Reprodujo el mérito favorable del documento de solicitud de divorcio 185-A.

  20. Constancia de trabajo emanada de la empresa Coca-Cola, donde constaba que su representado prestaba sus servicios profesionales, devengando un salario mensual de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo).

  21. Contrato de venta número: 1.930, donde constaba que la propietaria del ultrasonido marca ATL, modelo UM 4 plus, era la ciudadana C.C..

  22. Reprodujo en todo su valor probatorio, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    El apoderado de la parte demandada promovió:

  23. Reprodujo el mérito favorable de autos que favoreciera a su representada.

  24. Hizo valer el expediente signado con el número: 3.815, nomenclatura del Juzgado a quo, relativo al pago de pensiones de alimentos atrasadas, que seguía su mandante contra el ciudadano J.A., donde se demostraba que era extemporánea la solicitud de revisión intentada por el referido ciudadano.

  25. Solicitó al a quo, se sirviera oficiar al Viceconsulado del gobierno de España, a fin de demostrar que la señora P.S., madre del demandante, no era mantenida por él, ya que gozaba de una pensión en dólares por ese gobierno.

  26. Que las presentes pruebas fueran admitidas y tramitadas conforme a la Ley y tomadas en consideración en la sentencia definitiva.

    El Juzgado a quo para decidir previamente observó:

  27. Que estaba demostrada la relación paterno-filial.

  28. Que estaba demostrado, con la copia de la sentencia de divorcio 185-A, dictada por ese mismo Juzgado, que el demandante había ofrecido la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,oo), mensuales, para cubrir sus obligaciones con sus hijos.

  29. Que el demandante no probó cuanto devengaba al momento de fijar esa obligación con sus hijos, siendo que fue un compromiso que él adquirió y en la secuela del juicio no demostró que sus ingresos no eran los mismos.

  30. Que demostró que tenía otro hijo pero no demostró que cumplía con su obligación alimentaria con ese hijo.

  31. Que demostró que trabajaba en el Hospital de Carúpano, devengando un sueldo mensual de seiscientos treinta y ocho mil cuatrocientos setenta y siete mil bolívares (Bs.638.477,oo), en la emergencia médica Venesalud C.A., devengando un salario mensual de doscientos mil bolívares (Bs.200.000); en la empresa Coca-Cola, devengando un salario mensual de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo), pero no demostró cuanto ganaba en el IPASME ni en el consultorio de la clínica S.R., desprendiéndose de todo ello, que los supuestos no habían cambiado, ya que no demostró cuanto ganaba en la oportunidad cuando el mismo fijó la obligación alimentaria y no podía pretender ahora eludir tal compromiso.

  32. Que la doctrina y la jurisprudencia de los últimos tiempos, manifiestan que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria, son de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño.

  33. Que el artículo 76 de la Cata Magna reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo que comprende una obligación alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura... y el artículo 30, ejusdem que éstos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.

  34. Que por todo lo anteriormente expuesto el a quo, declaró sin lugar la revisión de obligación alimentaria, solicitada por el ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad número: 5.768.617, contra la ciudadana EVYS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número: 5.873.319, a favor de sus comunes hijos: omissis, manteniendo la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,oo), ofrecida en el juicio de divorcio 185-A.

    Apelada la decisión anterior, fue oída en un solo efecto.

    Recibidas las actas procesales en esta Alzada, se fijó para sentencia en fecha 21 de septiembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En fecha 23 de septiembre de 2005, este Tribunal Superior, basado en la potestad inquisidora establecida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor proveer, a los fines de determinar los ingresos salariales percibidos por el recurrente en el cargo que ocupa en el IPASME, a tal efecto se ordenó librar oficio al jefe encargado de la prenombrada institución, a los fines de que informara los montos percibidos por el ciudadano J.A..

    En fecha 13 de junio de 2006, se ratificó el oficio al jefe encargado del IPASME, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido respuesta alguna a dichos oficios, razón por la cual este Tribunal, con base en el artículo 257 constitucional, pasa a decidir en los siguientes términos:

    El presente caso plantea la revisión del monto de la pensión alimentaria ofrecida por el demandado, e implícitamente homologada en el juicio de su divorcio respecto de la co-progenitora de los beneficiarios de la misma, bajo el argumento de la modificación reductiva, que presuntamente experimentaron los ingresos económicos del obligado alimentario, a cuyos efectos promovió:

    • Carta de su renuncia a IPASME.

    • Constancia de salario emanada del Hospital General de Carúpano.

    • Certificación de renuncia a la Policlínica Carúpano.

    • Facturas de Gastos de Clínica.

    • Constancia de estudios y gastos de postgrado.

    • Acta de su actual matrimonio.

    • Factura de alquiler de consultorio.

    • Factura de alquiler de apartamento.

    • Factura de pago de agua.

    • Partida de nacimiento de un hijo.

    Documentos cuya impertinencia resulta evidente, si como resulta forzoso se atiende a las siguientes consideraciones:

    En el presente caso, siendo que el monto de la pensión alimentaria actual fue establecido por la vía de un compromiso unilateral del obligado, con ocasión de su divorcio, y no como el resultado de algún análisis bilateral sobre su factibilidad en relación a sus ingresos; no es posible aplicar, como pretende el actor, la relación de proporcionalidad entre la capacidad económica del obligado y las necesidades alimentarias a ser cubiertas a que alude el articulo 369 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que la sola voluntad expresada unilateralmente por el obligado de sufragar el monto de la pensión que ofreció con ocasión de su divorcio sustituye y excluye todo cálculo aritmético sobre su posibilidad de financiar tal ofrecimiento, aplicándose ahora el principio “Pacta sunt servanda”; es decir, que los pactos deben cumplirse.

    En otras palabras puede afirmarse que, el monto de una pensión expresamente ofrecida, una vez que es aceptada por el oferido, se convierte en una obligación que debe ser sufragada como mínimo, indistintamente de las variaciones de ingresos que experimente el deudor, ya que la fuente de su obligación es su propia voluntad, compromiso del cual ya no es posible zafarse sin el consentimiento de la parte acreedora, hasta que se verifiquen las condiciones resolutorias ínsitas en toda obligación alimentaria.

    Admitir judicialmente lo contrario permitiría la proliferación de ofertas alimentarias económicamente infactibles por parte de los obligados, con la única finalidad de facilitar divorcios amigables, que, inmediatamente disuelto el vínculo conyugal, se pretenden revisar para ajustarlos a la realidad económica del oferente. Todo lo cual redundaría en un uso inadecuado de tan importante institución familiar, en clara tergiversación de los derechos de los beneficiarios alimentarios, cuya integridad debe ser tutelada prioritariamente por los órganos del Estado. Así se decide.

    Con base en las anteriores explicaciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario, actuando transitoriamente como Corte Superior en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta. En consecuencia:

PRIMERO

CONFIRMA la declaratoria SIN LUGAR de la pretensión de revisión de pensión alimentaria incoada por el ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad número: 5.768.617, contra la ciudadana EVYS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número: 5.873.319, a favor de sus comunes hijos: omissis.

SEGUNDO

CONFIRMA la condenatoria al ciudadano J.A., a cancelar en forma líquida y anticipada por concepto de pensión alimentaria, la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,oo), mensuales, a favor de sus hijos, los adolescentes: omissis.

Regístrese, notifíquese y bájese en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25), días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior (p),

Dr. M.A.V.U..

La Secretaria,

Dra. P.D.B..

La anterior sentencia se publicó en su misma fecha siendo la 3:20 p.m., lo que certifico.

La Secretaria,

Dra. P.D.B..

MAVU/pdb.

Exp. N° 5484.

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