Decisión nº PJ0032013000029 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 13 de febrero de 2013

Años 202º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2012-000072

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-15.458.695, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: YONEISE SIERRA y DOLLYS FLORES PEROZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.001 y 117.460, respectivamente.

PARTE EMANDADA: SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 06 de marzo de 1978, bajo el No. 31, Tomo 28-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754.

TERCERO INTERVINIENTE: CONSTRUCTORA SURCO, C.A.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado Yoneise Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.001, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia Definitiva de fecha 11 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por el apoderado judicial de la demandada SERVICIOS GENERALES Y MANTENIMIENTOS (SEGEMA, C.A.). SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano J.A., venezolano, identificado con la cédula de identidad No 15.458.695, contra la Empresa SERVICIOS GENERALES Y MANTENIMIENTOS (SEGEMA, C.A.). TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 11 de enero de 2013, habida consideración que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este J. le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente a su recibo, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en fecha 29 de enero del presente año, oportunidad en la cual la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y motivos de apelación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, abogado A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754, siendo dictada en esa misma oportunidad el dispositivo del fallo, con la explicación oral de los motivos y razones que llevaron a este Tribunal a tomar la presente decisión. Y siendo que corresponde la publicación del texto íntegro de la sentencia, se procede en consecuencia.

I.2) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.

De la Demanda: El demandante presentó demanda en fecha 30 de enero de 2008 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de S.A. de Coro, alegando lo siguiente: a) Que en fecha 22 de enero de 2007 comenzó a prestar servicios personales como Pintor bajo subordinación de la empresa SURCO, C.A., devengado un salario de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SEMANALES (Bs. 350,00), cumpliendo una jornada ordinaria de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 12: 00 m. y 01:00 p.m. a 6:00 p.m., hasta el día 22 de mayo de 2007, momento en el cual ha decir del demandante de autos, fue despedido de forma injustificada sin haber incurrido en causal de despido. b) Que el día 05 de junio de 2007, ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, se levantó un Acta en la cual, con la presencia de los trabajadores despedidos de las empresas ANACO y SURCO, la Organización Sindical SITRASOBCONSFA y la empresa SEGEMA, se hizo el compromiso a cancelar pasivos laborales a dichos trabajadores. c) Que demanda los siguientes conceptos: c.1.- La cantidad de Bs. 1.086,69 por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a la Cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. c.2.- La cantidad de Bs. 1.016,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con a la Cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. c.3.- La cantidad de Bs. 13.909,79 por concepto de Intereses Legales de la Prestación de Antigüedad e Intereses de Mora, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c y al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. c.4.- La cantidad de Bs. 12.000,00 por concepto de Salarios Caídos, de conformidad con a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. c.5.- La cantidad de Bs. 1.416,00 por concepto de Utilidades Anuales, de conformidad con a la Cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. c.6- La cantidad de Bs. 200,00 por concepto de Asistencia Puntual y Perfecta, de conformidad con a la Cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. c.7- La cantidad de Bs. 750,00 por concepto de P., conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. c.8- La cantidad de Bs. 500,00 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. d) Que demanda la cantidad total de DIECISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 16.782,60).

De la Contestación a la Demanda:

1) El apoderado judicial de la demandada alega que su representada de ninguna forma se comprometió a pagar concepto laboral alguno al demandante de autos. Que no tiene obligación legal alguna de asumir solidariamente obligaciones presuntamente adquiridas por otras empresas, mucho menos tiene conocimiento alguno de que el demandante de autos haya prestado en su beneficio, servicios como pintor de lunes a sábado en una jornada de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. devengando un salario de Bs. 350,00 semanales. Por lo anteriormente expresado, opone la falta de cualidad e interés de su representada para sostener y mantenerse en este procedimiento como presunta responsable solidaria ante las obligaciones a favor del trabajador demandante de autos.

2) El apoderado judicial de la empresa demandada SEGEMA, C.A., niega, rechaza y contradice lo siguiente: a) Que su representada deba pagar o ser condenada como presunta responsable solidaria al demandante, la cantidad de Bs. 1.086,69, por concepto de Prestación de Antigüedad. b) Que su representada deba pagar o ser condenada como presunta responsable solidaria al demandante, la cantidad de Bs. 1.016,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con a la Cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. c) Que su representada deba pagar o ser condenada como presunta responsable solidaria al demandante, la cantidad de Bs. 13,90 por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, según la determinación por él efectuada. d) Que su representada deba pagar o ser condenada como presunta responsable solidaria a pagarle al demandante, la cantidad de Bs. 1.500,00 por concepto de Salarios Caídos, de conformidad con a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. e) Que su representada deba pagar o ser condenada como presunta responsable solidaria al demandante, la cantidad de Bs. 12.000,00 por concepto de Salarios Caídos, de conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. f) Que su representada deba pagar o ser condenada como presunta responsable solidaria a pagarle al demandante, la cantidad de Bs. 1.416,00 por concepto de Utilidades, conforme a la Cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. g) Que su representada deba pagar o ser condenada como presunta responsable solidaria a pagarle al demandante, la cantidad de Bs. 200,00 por B. por Asistencia Puntual y Perfecta, de conformidad con a la Cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. h) Que su representada deba pagar o ser condenada como presunta responsable solidaria a pagarle al demandante, la cantidad de Bs. 750,00 por concepto de P. y la cantidad de Bs. 500,00 por concepto de Indemnización por Despido, ambas conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. i) También alegó el apoderado judicial de la demandada que, no obstante el desconocimiento de la presunta relación laboral que ha hecho su mandante, resulta contraproducente, incongruente y contrario a derecho, que el mismo demandante argumenta haber desempeñado el cargo de pintor y exige la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, lo que hace presumir que los servicios por él presuntamente prestados se dieron en el marco de la ejecución de una obra determinada, en consecuencia, mal podría pretender indemnizaciones de este tipo, las cuales sólo se aplican a relaciones a tiempo indeterminado. j) Que su representada deba pagar o ser condenada como presunta responsable solidaria al demandante, el pago total de Bs. 16.782,60.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 11 de junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por el apoderado judicial de la demandada Servicios Generales y Mantenimiento, C. A. (SEGEMA, C.A.) y como consecuencia de ello declaró SIN LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano J.A., identificado con la cédula de identidad No. V-15.458.695, contra la Empresa Servicios Generales y Mantenimiento, C. A. (SEGEMA, C.A.), no disponiendo condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. A.R.V.C., en la cual se llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la S., que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la contestación de la demanda negó expresamente la prestación de servicio que afirma el demandante, sin contradecir esa afirmación con hecho nuevo alguno, es decir, simplemente negó que el accionante le haya prestado servicio, por lo que consideró que su representada no tiene obligación legal alguna de asumir solidariamente responsabilidades patronales de otras empresas. Por lo que, corresponde al actor la carga de probar la prestación de servicio para la demandada, lo que activaría en su beneficio la presunción de laboralidad que dispone el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicada al caso concreto ratione tempus. Y así se declara.

Asimismo, de la forma como se dio contestación a la demanda no existen hechos admitidos. Por su parte, como hechos controvertidos se tienen los siguientes:

1) Determinar si existió o no prestación de servicio del actor para la demandada.

2) En caso de determinarse que existió prestación de servicio, determinar si está desvirtuada o no la presunción de laboralidad del artículo 65 de la LOT.

3) En caso de no estar desvirtuada dicha presunción, determinar la procedencia o improcedencia de los montos y conceptos prestacionales reclamados por el actor.

4) Determinar la existencia o no de responsabilidad patronal solidaridad entre la demandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C.A. (SEGEMA, C.A.) y la Sociedad Mercantil SURCO, C. A.

Ahora bien, para la demostración de los indicados hechos controvertidos se promovieron y evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

1) Documentales:

1.1) Copia Certificada del Expediente Administrativo llevado por la Sala de Reclamos, Consulta y Conciliación de la Solicitud de Reclamo de fecha 11/04/2007. 1.2) Acta de fecha 05 de junio de 2007, en la cual el funcionario L.R., adscrito a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro, manifiesta que estuvieron presentes los trabajadores activos y despedidos de la empresa ANACO y SURCO, la Organización Sindical SITRASOBCONSFA y la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO (SEGEMA, C.A.), donde se compromete a cancelar pasivos laborales a dichos trabajadores. 1.3) Copia certificada del Expediente Administrativo por ante la Sala de Reclamos, Consulta y Conciliación de la Solicitud de Reclamo de fecha 27/04/2007.

Con respecto a estos instrumentos, esta Alzada observa que el primero y el tercero (folios 176 y 187 respectivamente de la Pieza I del Expediente), emanan de un organismo público, están certificados por el funcionario público competente y resultan inteligibles, razones por las que este Juzgador los considera documentos públicos administrativos, los cuales, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, cuyo contenido se presume cierto hasta prueba en contrario y su valor probatorio no puede ser impugnado simplemente con el desconocimiento de los mismos, desconocimiento que tampoco se produjo en el presente asunto, conforme se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, así como tampoco fue intentada ninguna forma de impugnación. Por su parte, en relación con el segundo de estos instrumentos (folio 182 de la Pieza I del Expediente), observa este Tribunal Superior del Trabajo que a pesar de encontrase inserto en el Expediente Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, el mismo no atiende a las características de certificación del resto del mencionado Expediente Administrativo, por lo que se le valora como fotocopia simple de un documento público administrativo, fotocopia simple ésta que al no ser desconocida de forma alguna por la parte contraria, se presume reconocida en su contenido.

Ahora bien, a pesar del explicado valor probatorio de los documentos públicos administrativos y de la fotocopia de marras, observa esta Alzada que la Solicitud de Reclamo de fecha 11/04/2007 (folio 176 de la Pieza I de este Expediente), tan sólo contiene la información aportada por el demandante de autos con ocasión de su reclamación ante la Inspectoría del Trabajo de S.A. de Coro, contra la empresa SURCO, C.A., información que no tiene utilidad alguna a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, muy especialmente, no se desprende de ella elemento alguno que permita concluir en la prestación de servicio por parte del demandante de autos en beneficio de la demandada SEGEMA, C.A. Y así se declara.

Por su parte, del Acta de fecha 05 de junio de 2007 y su “Acta” anexa (folios 182, 183, 184 y sus respectivos vueltos de la Pieza I del Expediente), se evidencia que el ciudadano J.C.O., supuesto “representante de la demandada” e identificado en dichas actas simplemente como “Director del Proyecto”, comprometió a la empresa accionada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C. A. (SEGEMA, C.A.), “a cancelar las diferencias de salarios y prestaciones (en caso que las hubiere)”, de los trabajadores activos y despedidos de las empresas ANACO y SURCO. No obstante, en la primera de dichas actas no se menciona de forma alguna al demandante de autos como beneficiario de tales conceptos supuestamente debidos (diferencias de salarios y prestaciones) y muy especialmente, en ninguna de ellas se determinó el carácter de representante legal del ciudadano J.C.O. para poder comprometer con obligaciones patrimoniales laborales a la demandada de autos, lo que tampoco se evidencia de ningún otro elemento del proceso. N. particularmente que el “Acta” anexa no cuenta con membrete, identificación, sello o elemento alguno que permita determinar la participación de la empresa demandad en su elaboración o su conformidad con el contenido de la misma. En consecuencia, dichas actas tampoco aportan información útil que permita determinar la prestación del servicio por parte del actor a la accionada, como hecho controvertido fundamental en el caso bajo estudio. Y así se declara.

En relación con la Solicitud de Reclamo del 27 de abril de 2009, observa quien aquí decide que, al igual que la solicitud formulada el 11 del mismo mes y año, tan sólo contiene la información aportada por el demandante de autos con ocasión de su reclamación ante la Inspectoría del Trabajo de S.A. de Coro, contra la empresa SURCO, C.A., con la única diferencia que en lugar de reclamar salarios retenidos, ahora reclama prestaciones sociales. Desde luego, esta información no tiene utilidad alguna a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, muy especialmente, no se desprende de ella elemento alguno que permita concluir en la prestación de servicio por parte del demandante de autos en beneficio de la demandada SEGEMA, C.A. Y así se declara.

Finalmente, del análisis pormenorizado de la totalidad del Expediente Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de S.A. de Coro que obra en las actas procesales del folio 175 al 199 de la Pieza I de este Expediente, no observa este Tribunal que emerja elemento alguno que evidencie la prestación de un servicio personal como pintor por parte del demandante de autos, a favor de la empresa accionada SEGEMA, C.A. De hecho, en el Acta del 24 de abril de 2007 (folio 179 de la Pieza I del Expediente), ante el reclamo del hoy actor, quien textualmente indicó: “Reclamo en este acto el pago de mis salarios retenidos de tres días, los cuales son lunes y martes de carnaval y el día sábado 31 de marzo de 2007, los cuales fueron laborados y no cancelados”, los ciudadanos C.C.S. y A.A.C., identificados en dicha acta simplemente como Ingeniero Residente la primera e Ingeniero de Campo el segundo, supuestamente “de la empresa reclamada SURCO, C.A.”, sin asistencia de abogado, no reconocieron de forma alguna la existencia de la prestación de servicio del demandante, pues simplemente se limitaron a decir: “Solicito el diferimiento del presente acto a los fines de traer respuesta definitiva con respecto al reclamo interpuesto”, lo que no constituye de ninguna forma un reconocimiento tácito (como lo pretende la representación judicial del actor), de la existencia de la prestación de servicio del demandante como pintor para la demandada, máxime cuando en dicho instrumento ni siquiera se menciona a la accionada de autos SEGEMA, C.A. Y así se declara.

Por todas las razones que anteceden y pese al valor como documento público administrativo del expediente analizado, dado que no aporta elemento alguno que permita resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, se le desecha de este proceso. Y así se declara.

2) Exhibición De Documentos: Promueve conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición del siguiente documento: a) Acta de fecha 05 de junio de 2007, en la cual el funcionario L.R., adscrito a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro, manifiesta que estuvieron presentes los trabajadores activos y despedidos de la empresa ANACO y SURCO, la Organización Sindical SITRASOBCONSFA y la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO (SEGEMA, C.A.), donde se compromete a cancelar pasivos laborales a dichos trabajadores.

En relación con esta exhibición, la representación judicial de la parte demanda manifestó, que a pesar de haber sido admitida esta prueba de exhibición por el Juez de Instancia, dicha acta no se encuentra en poder de su representa, ya que esa acta fue levantada por el funcionario del Ministerio del Trabajo L.R., por lo que de ningún modo emanó de su representada. Por su parte la representación judicial del demandante de autos señaló, que a su entender cuando se levanta un acta, a las partes le queda su copia de comprobante y por ello SEGEMA, C.A., tiene que tener el comprobante, ya que SEGEMA, C.A. es firmante de ese compromiso, por lo que no pude decir aquí que no posee dicha acta y por tanto pide que se aplique la consecuencia jurídica de la falta de exhibición.

Analizado el referido medio probatorio observa esta Alzada, que la representación de la parte demandada no exhibió durante la audiencia oral de juicio el documento solicitado. Sin embargo, también observa esta Superioridad que dicha acta fue levantada por un funcionario del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y que tal documento no es un instrumento que por mandato legal debe llevar el empleador, aunado al hecho de que la parte demandante, no logró demostrar (ni siquiera lo intento en efecto), que dicho instrumento se encuentra o se ha encontrado en poder de su adversario, por lo que este J. está impedido de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, desecha del presente juicio esta solicitud de exhibición. Y así se declara.

3) Informe: Promueve la Prueba de Informe a los efectos de que el Tribunal requiera información a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A. de Coro, Estado Falcón, específicamente en el Despacho del Inspector o la Sala de Supervisión.

Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, emitió el Oficio No. 577-2011, dirigido a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A. de Coro del Estado Falcón, a los fines de que se sirviera remitir a ese Juzgado a la mayor brevedad posible, Informe sobre el Acta de fecha 05 de junio de 2007, suscrita por el funcionario L.R., adscrito a la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de S.A.C., donde se evidencia la comparecencia de los trabajadores activos y despedidos de la empresa ANACO y SURCO, la Organización Sindical SITRASOBCONSFA y la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENMIENTO, C. A. (SEGEMA, C.A.). De igual forma en fecha 11/01/2013, el A Quo emitió el Oficio No. 007-2012, ratificando la solicitud anterior, efectuada mediante el oficio 577-2011.

Pues bien, las resultas de este medio de prueba corren insertas del folio 30 al 32 de la Pieza II de este Expediente, donde consta el Memorando No. 0073-2012, de fecha 23/03/2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo de S.A. de Coro, a través del cual se informa lo siguiente:

Cursa por ante la Unidad de Supervisión adscrita a esta Inspectoría del Trabajo, expedientes administrativos signados con las nomenclaturas N° 020-2007-07-01673, correspondientes a la empresa, SEGEMA, C.A., N°020-2006-07-01637, correspondiente a la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., y N°020-2006-07-01672, correspondiente a la empresa CORPORACION HABITACIONAL SOLER, C.A., y una vez revisados exhaustivamente dichos expedientes, por los funcionarios adscritos a la Unidad antes mencionada, manifestaron que no se evidencia acta de fecha 05 de junio de 2007, así como tampoco acta suscrita por el Lcdo. O.R.R., en esa misma fecha. No obstante a ello, informa la Unidad Supervisión que en fecha 05/06/2007, se emitió una Orden de Servicio N° 229-2007, donde se ordenó la actuación del funcionario SUPERRVISOR DEL TRABAJO, DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL, L.. O.R.R., a fin de que trasladara hasta la sede de Ciudad Penitenciaria de Coro, ubicada en el Sector San Agustín, del Municipio Miranda del estado F., con el solo propósito de que se nombraría una comisión para que en representación de los trabajadores se reunieran en el Despacho del Inspector del Trabajo Jefe, a los fines de solucionar el conflicto que mantenían los trabajadores de las empresas CONSTRUCTORA ANACO, C.A., CORPORACION HABITACIONAL SOLER, C.A. Y SURCO, y SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C.A. (SEGEMA), una vez nombrada la comisión conformada por dirigentes sindicales y trabajadores que prestaban servicios en la Ciudad Penitenciaria de Coro, se reunieron con el inspector del Trabajo Jefe, donde se suscribió un acta de la cual se desconoce su ubicación física

.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Informe recibido fue promovido, admitido y evacuado conforme a derecho, por lo que le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende. No obstante, precisamente su contenido no aporta elemento de utilidad alguno que permita determinar que el demandante de autos haya prestado servicio como pintor para la empresa, por lo que es forzoso para esta Alzada desechar dicho Informe del presente juicio. Y así se declara.

4) Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos F.R.G.P., E.A.G.P., G.R.T. y A.C.C., identificados respectivamente con las cédulas de identidad Nos. V-17.179.325, V-15.917.063, V-13.417.260 y V-11.673.459, respectivamente.

En relación con estos testigos, se observa que no comparecieron en la oportunidad de recibirse su declaración en la audiencia de juicio, por lo que no pudieron ser evacuados, declarándose DESIERTO el acto por parte del A Quo, tal y como consta en la sentencia recurrida que riela entre los folios 58 y 81, ambos inclusive, de la Pieza II del presente Expediente. En consecuencia, este J. desecha del presente juicio los indicados testigos. Y así se declara.

II.3.) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

1) Documentales: Marcado con la letra “A”, Instrumento Administrativo consistente en copia del Acta de Recepción Provisional de Obra del Proyecto y Construcción del Nuevo Centro Penitenciario de Coro, emanada del Ministerio del Poder Popular del Interior y de Justicia, Fondo Nacional de Edificaciones Penitenciarias (FONEP), de fecha 30/04/2008, con la finalidad de demostrar la culminación de la obra y la necesaria terminación de la relación contractual con subcontratistas y personal empleado para su

ejecución.

En relación con este documento observa esta Alzada que se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, producido en el juicio por la parte demandada, en el cual se evidencia que el Proyecto y Construcción del Nuevo Centro Penitenciario de Coro le fue otorgado a la contratista Consorcio ISOLUX-SEGEMA, teniendo como fecha de contrato el 30/06/2003 y como fecha de Recepción Provisional de la Obra objeto de dicho contrato, el 30/04/2008. Asimismo se observa, que dicho documento promovido por la parte demandada no fue impugnado o desconocido en su contenido y/o firma por la parte demandante en la audiencia de juicio, razón por la cual esta Alzada le otorga valor probatorio, apartándose de la valoración del A Quo que lo consideró un documento público administrativo y no una fotocopia de éste como corresponde. Sin embargo, a pesar del valor expresado, dicho instrumento nada aporta a los efectos de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que igualmente se le desecha de este juicio. Y así se declara.

2) Informe: Solicita que el Tribunal requiera información al Fondo Nacional de Edificaciones Penitenciarias (FONEP), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Interior y de Justicia.

Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, emitió el Oficio No. 578-2011, dirigido al Fondo Nacional de Edificaciones Penitenciarias (FONEP), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Interior y de Justicia, a los fines de que informara a ese Juzgado a la mayor brevedad posible, sobre los siguientes particulares: a) Indique la fecha de culminación y entrega por parte de la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEGEMA, C.A.), de la obra “Construcción de la Nueva Ciudad Penitenciaria de Coro-Estado Falcón”; y b) Indique al Tribunal la fecha de inauguración por parte del ciudadano Presidente de la República de esa obra. Dicha solicitud de información debió ser ratificada en fecha 11/01/2012, a través del Oficio No. 008-2012.

Ahora bien, las resultas de este medio de prueba corren insertas del folio 12 al 14 de la Pieza II de este Expediente, en donde consta que: a) La fecha de culminación y entrega por parte de la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEGEMA, C.A.), de la obra “Construcción de la Nueva Ciudad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón” fue el 12 de marzo del año 2008 y en relación con la entrega de la obra, la prenombrada empresa no ha efectuado la RECEPCIÓN DEFINITIVA de la misma. b) La fecha de inauguración de la obra por parte del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de V.H.C.F. fue el 12 de julio del año 2008.

Cabe destacar que durante la celebración de la audiencia de juicio en fecha 18 de mayo de 2012, la parte demandada a través de su apoderado judicial manifestó que adminiculando esta prueba de informe con la documental administrativa anteriormente promovida y analizada, queda demostrado que la fecha de recepción provisional de la obra fue en marzo de 2008 y su inauguración por parte de Presidente de la República en julio de 2008 y que por ende, está demostrada la culminación de una obra determinada. Por su parte, la representación judicial de la parte demandante manifestó que con esta prueba se evidencia que la fecha de culminación de la obra se presentó el 12 de marzo de 2008, pero que esa representación está alegando que el demandante fue despedido el 22 de mayo de 2007, es decir, que el despido que alegan ocurrión antes de la culminación de la obra.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Informe recibido fue promovido, admitido y evacuado conforme a derecho, por lo que le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende. No obstante, precisamente su contenido no aporta elemento de utilidad alguno que permita determinar que el demandante de autos haya prestado o no servicio como pintor para la empresa demandada, de hecho su promoción es absolutamente impertinente, por cuanto sólo evidencia la obra fue provisionalmente recibida el 12/03/08, mientras que el supuesto despido que alega el demandante es de fecha 22/05/07, sin embargo, ello no evidencia que efectivamente el actor haya prestado servicio como pintor para la demandada. Así las cosas, es evidente que este Informe resulta absolutamente impertinente en este asunto, por lo que es forzoso para esta Alzada desecharlo de este juicio. Y así se declara.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

En el presente asunto solo apeló la parte demandante, sin embargo, en la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia de apelación asistieron ambas partes (demandante recurrente y demandada no recurrente) y en su orden, primero expuso la parte actora cada uno de sus tres argumentos de apelación y luego la parte demandada expreso su opinión en relación con cada uno de esos argumentos, los cuales pasa esta Alzada a analizar y resolver en los siguientes términos:

PRIMERO

Solicitó la representación judicial del actor apelante, que “se revise la falta de cualidad y solidaridad de la demandada, declarada con lugar por el Juez de Instancia, la cual fue alegada por el apoderado judicial de la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEGEMA, C. A.)”. Asimismo, la representación judicial del actor recurrente alegó, que si bien es cierto que en el libelo de la demanda no se demandó a la empresa SURCO, que fue la empresa para la cual prestó sus servicios el demandante de autos, demandándose únicamente a la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEGEMA, C.A.), también es cierto que la Ley señala el derecho que tiene el trabajador para demandar la solidaridad entre las empresas respecto de las obligaciones laborales, en este caso, la solidaridad de la demandada SEGEMA, C.A.S. embargo (dice), la misma accionada pidió el llamamiento de la empresa SURCO como tercera interviniente.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada no recurrente indicó, que tal y como quedó trabada la litis, en virtud del argumento de falta de cualidad e interés que en nombre de su representada opuso, correspondía a la parte demandante la demostración de los hechos que alegó en su demanda y la demostración de la solidaridad que reclama.

Ahora bien, en relación con estos argumentos iniciales, observa el Tribunal que su pronunciamiento corresponde una vez decididos el segundo y tercer motivo de apelación, ya que determinar si existe o no responsabilidad solidaria entre las empresas SEGEMA, C.A. y SURCO, C.A., ante las pretensiones laborales del actor, será útil únicamente si se determina el vínculo laboral entre el demandante y la demandada y adicionalmente, sólo en caso de considerarse procedentes los conceptos prestacionales reclamados en su totalidad o parcialmente. Y así se declara.

SEGUNDO

La representación judicial del demandante recurrente pidió a esta Alzada “la revisión de la valoración que le otorgó el Juez de Juicio a las actas que fueron promovidas en el escrito de pruebas”, indicando los apoderados judiciales del actor, que esas actas tiene un valor relevante, por cuanto “en la primera acta se puede evidenciar que el trabajador hizo una reclamación oportuna a la empresa SURCO. Y la intención de esta representación con ese medio de prueba es hacerle ver al Juez que ese trabajador es un trabajador de la empresa SURCO, empresa ésta que pide un diferimiento para llegar a un acuerdo con el trabajador y no desconoce la relación laboral. No como dice el ciudadano Juez de Instancia, que desecha la prueba porque en dicha acta no aparece SEGEMA. En cuanto a la segunda acta, se deja constancia que a pesar de que la empresa SEGEMA no asistió, su representante legal pidió un diferimiento, el cual no fue concedido porque ya se había cerrado el acto administrativo, y por tanto de esta acta se demuestra la solidaridad entre la empresa SURCO y la empresa SEGEMA, puesto que a pesar de no haber asistido al acto manifestó su intención de pagar y ello es lo que cuenta”.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada no recurrente manifestó que el actor ha colocado el peso de tener que demostrar que prestó servicio como pintor para la demandada, sobre unas actas suscritas por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo éstas “una, un Acta de Reclamo y otra levantada presuntamente en el sitio de trabajo del demandante de autos, sobre las cuales se han hecho varias observaciones y de las cuales no emerge ningún tipo de evidencia que lleven a un J. a concluir de forma contundente que SEGEMA es responsable de las obligaciones contraídas a favor del ciudadano demandante por SURCO, ni por ninguna otra empresa”, ya que su representada (dice) nunca reconoció la prestación del servicio que asegura el actor, además en esas actas el hoy demandante lo que reclamaba era el pago del salario correspondiente a tres días específicos de trabajo. Igualmente alegó el apoderado judicial de la demandada de autos, que de una lectura detallada de la misma se observa, que contiene en términos vagos una reclamación hecha por un sindicato en forma amplia, en forma genérica, sin evidenciarse algún compromiso laboral particular con el demandante de autos.

Así las cosas, vista la insistencia de la representación judicial del actor recurrente acerca del valor probatorio del Acta que riela inserta al folio 179 de la Pieza I de este Expediente y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el Expediente Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de S.A. de Coro que obra en las actas procesales, observa este Tribunal Superior que de ese instrumento no puede deducirse o tenerse por comprobada la prestación de servicio como pintor del demandante para la empresa accionada, como desacertadamente lo pretende su representación judicial, pretensión esa igualmente negada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. En este sentido, no considera este Tribunal de Alzada que el sólo hecho de asistir una empresa reclamada ante la Inspectoría del Trabajo y pedir un diferimiento para traer una respuesta definitiva sobre el contenido del reclamo (como ocurrió en el caso de autos), ello constituya una aceptación tácita de la existencia de una relación de trabajo entre la empresa compareciente y el presunto trabajador reclamante, ya que dicha comparecencia es producto del sometimiento de los administrados (de SEGEMA, C.A. en el caso de autos), a la autoridad administrativa competente que la convoca para la realización del acto, so pena de sanciones en caso de incomparecencia, máxime cuando la empresa compareciente (SEGEMA, C. A.), ni siquiera es la empresa reclamada (que a la sazón es SURCO, C.A.) y muy especialmente, cuando no está demostrado de forma alguna en las actas procesales, que las personas naturales quienes comparecieron supuestamente en “representación” de la hoy demandada SEGEMA, C.A. (CeciliaC.C. y A.A.C., realmente son representantes legales de la misma con facultad para comprometer su responsabilidad patrimonial. Así, al indicar en dicha acta las personas comparecientes en supuesta “representación” de SEGEMA, C.A.: “Solicito el diferimiento del presente acto a los fines de traer respuesta definitiva con respecto al reclamo interpuesto”, bajo ningún concepto puede considerarse inequívocamente como el reconocimiento tácito de la existencia de una relación de trabajo entre las partes o de la prestación de servicio del reclamante, pues esa afirmación puede atender a la más variopinta gama de alternativas, incluida desde luego la posibilidad de haber sido el reclamante, trabajador de la empresa SURCO, C.A. o de SEGEMA, C.A., pero también comprende la posibilidad de no haberlo sido y en consecuencia, se requiere el diferimiento solicitado para traer las nóminas que lo comprueban, o para revisar los registros de la empresa y saber si en efecto presta servicio para la demandada o no, o para saber si habiendo prestado servicio alguna vez, es trabajador activo, o para determinar si labora en la obra que señala, o bien para determinar si en efecto prestó servicio los días señalados en el acta (lunes y martes de carnaval y el sábado 31 de marzo de 2007), etcétera, etcétera, etcétera, pues como es fácil apreciar, las posibilidades interpretativas de lo expresado por los presuntos “representantes” de SEGEMA, C.A. en dicha acta (sin asistencia jurídica profesional además), pueden resultar infinitamente especulativas, por lo que mal puede determinarse que la única y sola conclusión es que tales supuestos “representantes” reconocieron tácitamente la existencia de una relación de trabajo entre las partes hoy en litigio, como afanosa e infundadamente lo pretende la representación judicial del actor recurrente (insiste esta Alzada), más aún, cuando en dicho instrumento ni siquiera se menciona a la accionada de autos (SEGEMA, C.A.). Por lo que es forzoso declarar la improcedencia de este argumento y confirmar la valoración que al respecto hizo el A Quo. Y así se declara.

Finalmente resulta oportuno advertir, que no hay en la mencionada acta, ni en algún otro elemento del proceso, prueba, demostración, indicio o evidencia alguna que permita determinar que hubo una prestación de servicio como pintor por parte del actor, en beneficio de la empresa SURCO, C.A., ni mucho menos a favor de la Sociedad Mercantil demandada SEGEMA, C.A., para que pueda activarse en su beneficio la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso concreto ratione tempus. Y así se decide.

TERCERO

Por último, la representación judicial del actor apelante solicitó “la revisión de la valoración que le otorgó el Juez de Juicio a la Prueba de Informe y a la Prueba de Exhibición solicitadas en el escrito de pruebas”. En efecto, durante su intervención oral en la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó como tercer y último motivo de apelación, que si bien es cierto que en las resultas de la prueba de Informe, la Inspectoría del Trabajo de S.A. de Coro afirmó que allí no reposa ninguna de las actas cuyo contenido se requirió, sin embargo, también advirtió que si fue levantada dicha acta y que a su juicio, el hecho que no repose el acta solicitada en la Inspectoría del Trabajo, no quiere decir que no se haya hecho y sostiene que con esa acta se evidencia la manifestación de voluntad de la empresa SEGEMA, C.A., de pagar los pasivos laborales a los trabajadores de la Sociedad Mercantil SURCO, C.A. a quienes efectivamente se les adeude. Por su parte, en relación con la prueba de Exhibición solicitada, la representación judicial del actor recurrente indicó, que la misma fue desechada por el Juez de Primera Instancia, lo que a su juicio es incorrecto, ya que la parte demandada no exhibió el documento requerido y la misma debía estar en manos del patrono, ya que cuando se levanta un acta en la Inspectoría del Trabajo, tanto a la parte reclamante como a la reclamada, se le entrega un acta y nuestra copia fue consignada con el escrito de pruebas (dijo).

En relación con este motivo de apelación, el apoderado judicial de la empresa demandada alegó que para aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de exhibición de un documento, la norma adjetiva no solo requiere que la parte promovente presente una copia del documento o que indique los datos en él contenidos, sino que también exige a la parte promovente de la exhibición, que debe presentar una prueba o un indicio de que ese documento cuya exhibición se pide, se encuentra o se ha encontrado en poder de su adversario y este último elemento no fue demostrado por la parte demandante ni fue mencionado en su escrito de pruebas.

Ahora bien, acerca de este tercer y último motivo de apelación observa esta Superioridad, que ha insistido y de hecho asegura la parte demandante que en el presente caso puede inferirse la existencia de una relación laboral entre las partes, tomando en cuenta la Prueba de Informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo. Al respecto cabe destacar, que la Inspectoría del Trabajo cuando respondió a la solicitud de información del Tribunal de Juicio, indicó que el Acta solicitada y presuntamente levantada en las instalaciones de lo que hoy es la Comunidad Penitenciaria de S.A.C., donde presuntamente laboró directamente y bajo las órdenes de la empresa SURCO, C.A. el demandante de autos, no aparece en sus archivos o registros. Y ciertamente, como lo manifiesta la representación judicial de la parte actora recurrente, se indica en ese mismo Informe, que si hubo una Orden de Servicio con el propósito de nombrar una comisión para que en representación de los trabajadores se reuniera en el Despacho del Inspector del Trabajo, a los fines de solucionar el conflicto que mantenían los trabajadores activos y despedidos de las empresas CONSTRUCTORA ANACO, C.A., CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., SURCO Y SEGEMA.

Sin embargo, advierte este Tribunal Superior del Trabajo que aún en el supuesto de existir la mencionada Acta, conforme a las afirmaciones de los apoderados judiciales del actor recurrente, su contenido no demostraría en forma alguna la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y la empresa accionada o entre el demandante y la Sociedad Mercantil SURCO, C.A., pues según se ha afirmado, dicha Acta contiene la manifestación de voluntad de la empresa demandada de pagar conceptos prestacionales de un número indefinido e indeterminado de trabajadores, por lo que de su posible contenido (según lo planteado en la audiencia de juicio, tal y como puede apreciarse de la reproducción audiovisual de esa audiencia), no puede determinarse que efectivamente haya habido una relación de trabajo específicamente entre el demandante de autos (J.A.) y la empresa SEGEMA, C.A. o entre éste y la empresa SURCO, C. A. Y así se declara.

En otras palabras, no encuentra este J. que del Informe rendido por la Inspectoría del Trabajo de S.A. de Coro (folios 30 al 32 de la Pieza II de este Expediente), se desprendan elementos que permitan establecer la existencia de una prestación de servicio por parte del demandante o la existencia misma de una relación de solidaridad entre la empresa demandada y la empresa SURCO, C.A., coincidiendo así con lo decido por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto insiste esta Alzada, no se expresa en DICHO Informe ni en el Acta que supuestamente existió, elemento alguno que permita individualizar una relación de trabajo entre el demandante de autos y la demandada SEGEMA, C.A. o entre éste y la empresa SURCO, C.A. De hecho, del aludido contenido de esa acta que no obra en el Expediente (contenido aludido por los propios apoderados judiciales del actor en la Audiencia de Juicio), tampoco puede establecerse, ni mucho menos individualizarse, relación de trabajo alguna entre la demandada (SEGEMA, C.A.) o la Sociedad Mercantil SURCO, C.A. y algún trabajador (cualquiera que éste sea), porque han dicho los propios apoderados judiciales del demandante promovente, que en esa Acta que presuntamente existe, sólo consta la supuesta manifestación de voluntad de la demandada conforme a la cual, asumió de forma genérica, imprecisa y no individualizada, el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores de SURCO, C.A., lo que no evidencia de forma alguna que haya existido una relación de trabajo entre el actor, ciudadano J.A. y la empresa demandada (SEGEMA, C. A.), o entre éste (el actor) y la empresa SURCO, C.A., circunstancia de hecho que corresponde demostrar al demandante, habida consideración de la negación de la prestación de servicio que hizo la demandada y que desde luego, no está demostrada con el Informe bajo análisis, ni con algún otro elemento probatorio que obre en las actas procesales. Y así se declara.

Finalmente, en relación con la Prueba de Exhibición, esta Alzada manifiesta expresamente su coincidencia absoluta con la motivación y la manera como fue valorado dicho medio de prueba por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Al respecto conviene advertir que no es cierto que el Tribunal de Primera Instancia no haya querido aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como inútilmente lo afirmó la representación judicial del demandante en la Audiencia de Apelación, pues lo cierto es que no aplicó dicha consecuencia porque acertadamente no debía hacerlo en este caso concreto, ya que siendo el documento cuya exhibición se solicitó un instrumento que la Ley no le exige llevar al empleador, tenía la parte demandante promovente la obligación de acompañar “un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”, exigencia ésta que no fue satisfecha de forma alguna por la parte promovente, de hecho, ni siquiera intentó hacerlo. Y así se declara.

Nótese que, si bien es cierto que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone como consecuencia jurídica inequívoca y expresa, que “se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, no es menos cierto que la misma norma dispone requisitos de procedencia para la promoción, admisión, evacuación y aplicación de las consecuencias jurídicas de este medio de prueba. En este sentido, establece la mencionada norma que la parte solicitante de la exhibición de un documento debe acompañar fotocopia simple del documento cuya exhibición pide o indicar los datos que presuntamente están contenidos en él, no obstante, adicionalmente le impone la obligación de traer a los autos “un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”, siempre que el documento cuya exhibición se solicita no sea un instrumento respecto del cual la Ley disponga que el empleador debe llevar, como es el caso de autos, ya que el documento solicitado en exhibición se trata de una supuesta Acta Administrativa que no fue emitida por la demandada, sino emanada de un tercero (la Inspectoría del Trabajo de S.A. de Coro), organismo público que ha informado inclusive, que en sus archivos no reposa dicha acta. En consecuencia, siendo un documento que la Ley no le exige al empleador llevar en sus archivos, ha debido la parte actora y promovente de este medio de prueba acompañar el medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grava de que el documento cuya exhibición pidió ha estado o se encuentra en poder de la demandada, lo que no hizo el actor de ninguna forma. Por lo cual, es forzoso para esta Alzada confirmar la valoración que de este medio de prueba hizo el Tribunal A Quo. Y así se decide.

Por último, visto que en el presente asunto no fue demostrada la prestación de servicio por parte del demandante y desde luego, no se activó la presunción de laboralidad a favor del actor y por tanto, tampoco está probada la relación laboral entre las partes, resulta inoficioso entrar a conocer y decidir la existencia de responsabilidad solidaria alguna entre las Sociedades Mercantiles SEGEMA, C.A. y SURCO, C.A., ya que tal responsabilidad solidaria solamente tendría utilidad en caso de resultar procedentes las reclamaciones por conceptos prestacionales del actor, las cuales se declaran igualmente improcedentes por cuanto no se comprobó de forma alguna, que haya existido el vínculo laboral afirmado por el actor, como antes se dijo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos juzgados, el acervo probatorio analizado, las normas aplicadas al caso concreto, la jurisprudencia estudiada y los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano J.A., contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA. (SEGEMA, C.A.).

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ORDENA NOTIFICAR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, sobre la presente decisión.

CUARTO

Se ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO, a los fines de que repose el presente asunto como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes interpongan recurso alguno.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

R., publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), a las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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