Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 2365-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Parte querellante: J.E. NUÑEZ ALMANZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.550.195.

Apoderada judicial de la parte querellante: Abg. M.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 97.847.

Organismo querellado: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Representantes del organismo querellado: Abg. M.E.Y.N. y O.A.H.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 26.841 y 80.782, respectivamente.

Motivo: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, pago de intereses legales moratorios y solicitud de indexación monetaria.

Mediante auto de fecha (08) de enero del año dos mil nueve (2009) se admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha veinticuatro (24) de abril del presente año. Posteriormente, el once (11) de mayo del año dos mil nueve (2009), tuvo lugar la audiencia preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en ella se dejó constancia de la comparecencia de representación judicial del organismo querellado; sin embargo, y ante la notoria manifestación de conciliación expuesta por el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), este Juzgado difirió la celebración de la presente audiencia, siendo la misma continuada en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil nueve (2009), con la comparecencia de ambas partes, y en ella se solicitó la apertura del lapso probatorio. Consecutivamente, en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil nueve (2009), se celebró la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 ejusdem, y se dejó constancia que asistieron ambas partes. Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La apoderada judicial de la parte querellante alegó, en beneficio de su patrocinado, los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que su representado, el ciudadano J.E. NUÑEZ ALMANZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.550.195, “comenzó a prestar servicios como Médico General para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el Hospital “Dr. José Gregorio Hernández”, ubicado en Acarigua Estado Portuguesa” desde la fecha del día “01 de junio de 1983”, y que, durante su desempeño “fue ascendiendo en los distintos escalafones establecidos en la Cláusula 03 de la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación Médica Venezolana, hasta que en fecha 01 de mayo de 2006, fue ascendido a (sic) en el grado Undécimo (Sic) (XI), como Médico General II, con ocho (08) horas de contratación efectiva y con una remuneración mensual de Bs. 1.374.807,00”, percibiendo además de este salario mensual, “una prima de responsabilidad profesional equivalente a “Bs. 50.933,62, un bono de alimentación de Bs. 44.000,00 y una prima por exclusividad de 8 horas médica(sic) de Bs. 278.980,24”, sumas que en total, arrojaban la cantidad de “Bs. 1.748.720,86” como salario mensual.

Que en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil siete (2007), su representando “recibió la Resolución Nº 373, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, suscrita por el Tcnel. (EJB) C.A.R.C., en su carácter de Presidente del I.V.S.S.”, en la cual se acordó otorgarle “el beneficio de jubilación”, con fecha efectiva de disfrute “a partir del día 01 de septiembre de 2007”; que en fecha “07 de abril de 2008”, el organismo querellado le entregó, a su poderdante, “la correspondiente liquidación de prestaciones sociales” mediante “cheque Nº 00065567, librado contra el Banco de Venezuela” por la suma de “Bs. 6.990,10”.

Continúo exponiendo que el pago precitado “no era acorde con los años de servicios prestados a la institución, ni con los ingresos percibidos” de su poderdante, y que a raíz de esta circunstancia, ocurre ante este Tribunal a los efectos de solicitar el pago de una “diferencia,” sobre las prestaciones sociales, y otros conceptos, que se le adeudan a su patrocinado.

Alega, que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestación de antigüedad, a su patrocinado le corresponde el pago de cinco (05) días por cada mes de servicio, en razón de lo cual, concluye que a su mandante le corresponde el pago de seiscientos diez (610) días, que “multiplicados por el último salario integral devengado (Bs. 67.277,00)” dan un total de “Bs.F. 41.039,07”. Con relación a la prestación de antigüedad, solicita que se tome en consideración el mandato legal que prevé “agregar los 2 días adicionales acumulativos por cada año de servicio”, y que en razón de ello, a su representado le corresponde el pago de “160 días”, que “multiplicados por el último salario integral devengado (Bs. 67.277,00)” dan un total de “Bs.F 10.764,35”.

Solicita los “intereses sobre prestaciones sociales”, los cuales, a su decir, deben ser calculados “por la tasa promedio entre la activa y la pasiva establecida mensualmente por el Banco Central de Venezuela”, según lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tal razón, y bajo la formulación de un cálculo personal, señaló a este Despacho Judicial que “los intereses de las prestaciones arrojan la totalidad de Bs. 3.995.117,71…”, más, sin embargo, expuso que su representado “recibió un abono de estos intereses en la liquidación de fecha 07/04/2008”, por lo cual, y lo ajustado a derecho, es que su mandante recib[a] la diferencia” que se le deba.

Reclama el pago de los intereses legales generados sobre los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando a su favor que los mismos son procedentes por la demora evidente en la cual incurrió la Administración, al no cancelar los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (Previstos en los ordinales “a” y “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) dentro del lapso previsto en la normativa legal, esto es, dentro de los cinco (05) años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo. Robustece su alegato señalando que los intereses en mención, deben ser calculados desde la fecha del mes de junio del año dos mil dos (2002), fecha tope prevista en la ley para el pago de los conceptos referidos, hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales, y que los mismos ascienden a la cantidad de Bs. 6.498.777,91 (Indemnización de antigüedad) y Bs. 2.384.301,13 (Bono de Transferencia).

Requiere al Tribunal el reintegro de “Bs. 150.000,00”, los cuales, a su decir, fueron descontados injustamente a su patrocinado, por parte de la Administración; sostiene que el monto precitado, es parte integrante del total del “Bono de Transferencia” -que le fue cancelado a su mandante al momento de serle liquidadas sus prestaciones sociales en fecha siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008)- aún y cuando, probablemente dicha cantidad descontada ya “le fue entregada con anterioridad” a su mandante, solicita que la misma sea reintegrada, invocando para ello, el contenido del artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Exige a este Tribunal “la corrección monetaria, por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, de las cantidades de dinero que debió recibir [su] representado en junio de 2002, por concepto de indemnización de antigüedad y bono de transferencia, contenidas (sic) en los literales “a” y “b” [del artículo 666] de la Ley Orgánica del Trabajo, y de todos los conceptos demandados en el escrito libelar”; la cual solicita sea calculada a través de una experticia complementaria del fallo por ser procedente, en virtud del “criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia”, que determinó el carácter de “deudas de valor” que ostentan las prestaciones sociales, en razón del cual se encuentran “sometidas a indexación o corrección monetaria”.

Solicita el descuento de los depósitos en cuenta, que el organismo querellado ha cancelado a favor del hoy querellante -por concepto de adelanto de prestaciones sociales- y por el orden de “Bs. 50.030.680,51”, que a los efectos del fallo, y a su criterio, “deben ser descontados de la totalidad calculada y especificada con anterioridad”.

Finalmente, unificando todas las cantidades de dinero demandadas, solicita que el organismo querellado sea conminado al pago de: A) La cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 14.600,94); B) Los “intereses moratorios que genere la cantidad señalada, desde la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación, hasta el día del pago real y efectivo que haga la reclamada”; C) “La indexación salarial o corrección monetaria, por la pérdida del valor adquisitivo de las cantidades que se le adeudan al ciudadano J.N.A., y que han sido demandadas”.

En la oportunidad procesal correspondiente, el profesional del derecho O.A.H.Q., plenamente identificado en autos, obrando en el carácter de representante judicial del organismo querellado, contestó la siguiente querella bajo los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

Admitió y reconoció: 1) La trayectoria laboral llevada por la persona del ciudadano querellante; 2) Que el monto del último salario mensual devengado por la parte querellante, fue la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 1.748,72); 3) Que al hoy reclamante le fue concedido el beneficio de jubilación, con fecha de disfrute efectiva a partir del primero (1º) de septiembre del año dos mil siete (2007); 4) La existencia del cheque Nº 00065567, librado contra el Banco de Venezuela, por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.F 6.990,11), por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

Relató al Tribunal que tras la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, y a los fines de cumplir con las disposiciones previstas en el referido cuerpo legal, en relación al “bono compensatorio por cambio de régimen”, su representado le canceló al hoy querellante la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes en la actualidad a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00).

Que en relación al “pago de las prestaciones sociales del accionante”, su representado “realizó el cálculo de las prestaciones sociales hasta el año 1999, quedando pendiente por calcular y liquidar, el lapso comprendido desde 1999 hasta 2006” y al cual “se le debe descontar los montos establecidos como anticipo de prestaciones solicitados por la parte interesada”.

En relación “al pago de la antigüedad”, refirió que la misma se canceló hasta “1999”, quedando pendiente por calcular el lapso comprendido entre el año “2000 al 2007”; en lo atinente al pago “de los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”, señaló que los mismos se cancelan “una vez pagada la totalidad de las prestaciones sociales”, requiriéndose para ello, “la consignación de las respectivas planillas de liquidación y libreta de ahorros o corte de cuenta respectivo, además de la solicitud de cancelación del pago de los intereses”.

Por tales razones solicitó que “sean desestimados los alegatos esgrimidos, por el accionante en contra de su representado, y que sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial”.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la hoy querellante y la señalada institución, que culminó con el otorgamiento del beneficio de jubilación, y al decir de la querellante, con diferencias monetarias palpables en el pago de las prestaciones sociales debidas a su persona; siendo esto así, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sentenciadora que, el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, está destinado a lograr el pago de ciertas cantidades de dinero que, al decir de la apoderada judicial de la parte querellante, el organismo querellado no canceló en su debida oportunidad a su representado, y tienen su origen en causas y razones legales, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

De seguidas, este Tribunal pasará a a.l.p.o. no, de los conceptos reclamados por la parte querellante, no sin antes, transcribir los conceptos y montos solicitados por la representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar. Así tenemos que, como diferencia de “prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, e intereses del bono de transferencia y de la indemnización por antigüedad”, la representación judicial de la parte actora solicita:

Concepto Días Salario Diario Monto

Antigüedad (Art. 108 LOT) 610 Bs. 67.277,18 Bs. 41.039.079,80

Días adicionales de Antigüedad 160 Bs. 67.277,18 Bs. 10.764.348,80

Intereses sobre Prestaciones Sociales (Art. 108 LOT) - - Bs. 3.795.117,71

Intereses Art. 666, ordinal “a” LOT - - Bs. 6.498.777.91

Intereses Art. 666, ordinal “b” LOT - - Bs. 2.384.301,13

Reintegro artículo 669 LOT - - Bs. 150.000,00)

Total asignaciones Bs. 64.631.625,35

Deducciones

Abono Prestaciones Sociales (07/04/2008) Bs. 5.068.951,03

Abono Intereses Sobre Prestaciones Sociales (07/04/2008) Bs. 1.579.334,05

Abono Prestaciones (En cuenta) Bs. 43.382.395,57

Total deducciones Bs. 50.030.680,65

Total a Pagar Bs. 14.600.944,70

Total Bs. Fuertes Bs. 14.600,94

En forma concurrente, la parte querellante requiere a este Tribunal que se ordene: 1) La corrección monetaria de la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 14.600,94), la corrección monetaria de la cantidad cancelada por el ente querellado por concepto de “compensación por transferencia e indemnización de antigüedad”, y el pago de los intereses moratorios que dicha cantidad devengue “hasta el día del pago real y efectivo que haga la reclamada”.

En primer término, la apoderada judicial de la parte querellante, en cuanto al nuevo régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, sostuvo que su patrocinado tiene derecho a percibir “cinco (05) días por cada mes” laborado, por concepto de prestación de antigüedad; asimismo, solicitó el pago de aquellos “días” que le corresponden a su patrocinado, desde el día diecinueve (19) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997) -fecha en que fuera promulgada la Ley Orgánica del Trabajo- al primero (1º) de septiembre del año dos mil siete (2007) -momento en el cual se otorgó el beneficio de jubilación al hoy querellante- señalando a este Tribunal que, en vista del tiempo de servicio prestado por su poderdante durante el lapso en mención [Diez (10) años y dos (02) meses], el monto total que se debía cancelar por este concepto era el equivalente a “610” días de salario diario integral, que, multiplicados por el último salario diario integral devengado (Bs. 67.277,00), arrojan una suma total de CUARENTA Y UN MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 41.039.079,80).

Para resolver el presente argumento, considera necesario esta Juzgadora, traer a colación un extracto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Art. 108. “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

….Omissis…

PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo”. (Subrayado de este Despacho Judicial).

En efecto, la norma invocada -por la accionante- consagra el derecho de los funcionarios y empleados públicos, a percibir una prestación de antigüedad equivalente al pago de cinco (05) días de salario diario, por cada mes laborado. Ahora bien, en relación al caso de marras, la parte querellante solicita el pago de una cantidad monetaria que, según sus cálculos, equivale al reconocimiento de este derecho por el lapso de las fechas contenidas, desde el diecinueve (19) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997) -fecha en que fuera promulgada la Ley Orgánica del Trabajo- al primero (1º) de septiembre del año dos mil siete (2007), momento en el cual se otorgó el beneficio de jubilación al hoy querellante. Así las cosas, vale acotar que al momento de contestar la presente querella, el representante judicial del organismo querellado reconoció que en relación “al pago de las prestaciones sociales” del accionante, a su representado le queda pendiente “calcular y liquidar el lapso comprendido desde 1999 hasta 2006”.

Sin embargo, la defensa precitada, colinde directamente con el contenido de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que corre inserta al folio veintiuno (21) del presente asunto, pues en el texto de la misma, se encuentra detallado lo siguiente:

LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES… NÚÑEZ ALMANZA JORGE… La antigüedad vigente está calculada hasta el 31-01-01 y desde el mes de febrero 2001 a la fecha de egreso depositada en el fondo de prestaciones sociales

. (Subrayado de este Despacho Judicial).

Así las cosas, este Despacho Judicial constata una evidente contradicción existente entre el reconocimiento del representante del organismo, y el referido instrumento probatorio, vale decir, la planilla de liquidación de las prestaciones sociales emitida al hoy querellante, medio probatorio que, además de constituir un documento público administrativo, goza de una presunción de legitimidad y legalidad que, en todo caso, no ha sido desvirtuada; ahora bien, considera esta juzgadora que a los efectos de pronunciarse sobre la diferencia solicitada, la actuación de este Juzgado debe circunscribirse a la revisión del cumplimiento de los extremos legales previstos en la legislación laboral, para la determinación y cálculo del beneficio de “prestación de antigüedad”.

Los presupuestos contenidos en la ley para disfrutar de una prestación de antigüedad, consagrada como un beneficio del cual gozan los trabajadores en razón a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 19/06/2007, establecen que “después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes”; en el caso de marras, según consta en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales (Inserta al folio veintiuno (21) de las actas procesales), constata quien hoy decide que, en relación al referido concepto, la Administración, le canceló, al hoy querellante, una cantidad equivalente al reconocimiento de doscientos veintisiete (227) días.

Sin embargo, al tomar en cuenta el lapso que es reclamado por la apoderada judicial de la parte reclamante, esto es, desde la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo -Diecinueve (19) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997)- hasta la fecha en que egresó el hoy querellante -Primero (1º) de septiembre del año dos mil siete (2007)- observa esta sentenciadora que la cantidad de los doscientos veintisiete (227) días reconocidos al hoy querellante, no se corresponde, a priori, con el lapso desarrollado entre ambas fechas, el cual abarca, el transcurso de diez (10) años y dos (02) meses.

Ahora bien, a los efectos de determinar el verdadero monto que le correspondía al ciudadano J.E. NÚÑEZ ALMANZA, identificado ut supra, por el concepto de prestación de antigüedad, procede este Juzgado a ejecutar el cálculo de los días que, por imperio de la ley, le corresponde en el disfrute del beneficio en cuestión. Así las cosas, tenemos que:

Año Meses Cinco (05) días Total

01-07-1997 al 12-07-1997 6 5 30

1998 12 5 60

1999 12 5 60

2000 12 5 60

2001 12 5 60

2002 12 5 60

2003 12 5 60

2004 12 5 60

2005 12 5 60

2006 12 5 60

01-01-2007 al 30-08-2007 8 5 40

Días totales a cancelar: 610

En consecuencia, y dado que existe una diferencia notoria en la cancelación del concepto de “prestación de antigüedad”, esto es, en relación a los días reconocidos por la Administración (227), y los días que, por ley, le corresponden al hoy querellante (610), este Despacho Judicial debe forzosamente acordar el pago de la diferencia solicitada, cuyo monto total será determinado a través de una experticia complementaria del fallo, y a los efectos del pago en mención, se deducirán los abonos o pagos que haya ejecutado la Administración en relación a este concepto. Y así se decide.

En segundo término la apoderada judicial de la parte querellante, argumenta que, según la norma prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a su representado le corresponde percibir el pago de dos (02) días adicionales, acumulativos por cada año en servicio, y que, al aplicar la norma en referencia con base al salario diario integral devengado (Bs. 67.277,00) por su patrocinado, ello es reconocer que su mandante tiene derecho a percibir ciento sesenta (160) días, que en su conjunto, suman un total de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.764.348,80).

Para resolver la presente denuncia, se hace necesario transcribir un extracto de la norma prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

. (Destacado y subrayado de este Despacho Judicial).

La norma en referencia, es clara en señalar que, luego de haber prestado un año de servicio (O una fracción superior a seis meses), contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (Junio-1997), el trabajador tendrá derecho a percibir dos (02) días de salario por cada año de servicio que preste, y que, éstos días adicionales, serán percibidos acumulativamente, hasta sumar, en su conjunto, un máximo de treinta (30) días. Atendiendo al caso de marras, observa esta Juzgadora que, aún y cuando, el apoderado judicial del organismo querellado reconoce que existe una diferencia en el pago de la “prestación de antigüedad” debida al querellante (Concepto en donde deben incluirse éstos días adicionales), dado que a su representado le queda pendiente calcular y liquidar el lapso correspondiente entre el año “2000” y “2007”, no es menos cierto que, la defensa precitada, en nada anula el contenido de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, el cual, por ser un documento público administrativo, goza de una presunción de legitimidad y legalidad que, en todo caso, no ha sido desvirtuada.

Sin embargo, a.e.s. que, del contenido de la planilla de liquidación inserta al folio veintiuno (21) del presente asunto, aparece descrito un renglón identificado como “días adicionales”, y seguidamente, un recuadro vacío sin indicación de cálculo o monto alguno, de lo cual se desprende que, el cálculo de los días adicionales demandados por el hoy querellante, no fueron calculados. Al ser esto así, este juzgado considera procedente la solicitud presentada por la parte querellante, y ordena que el monto debido al hoy querellante en relación al concepto identificado como “días adicionales por concepto de prestación de antigüedad”, sea calculado mediante la ejecución de una experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en consideración el lapso previsto desde la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo -Diecinueve (19) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997)- hasta la fecha en que egresó el hoy querellante, esto es, el primero (1º) de septiembre del año dos mil siete (2007). Y así se decide.

En tercer término, la apoderada judicial de la parte querellante, reclama el pago de los intereses legales acumulados sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto con la cláusula 05 del Contrato Colectivo y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando, a favor de su patrocinado, el pago de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.995.117,71), del cual ofrece el descuento del pago parcial que recibió su patrocinado, por este concepto y por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.579.334,05).

Como punto de inicio histórico, para el reconocimiento de estos intereses, vale acotar que la derogada Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 26, estableció, como indemnización a los funcionarios de carrera, el pago de las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía; en este mismo sentido, esto es, la mejora sustancial en las condiciones de remuneración de los funcionarios y empleados al servicio de la Administración, la Ley del Estatuto de la Función Pública consagró, en su artículo 28, que “Los funcionarios o funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

Atendiendo el orden de preeminencia de las leyes, y sobre el origen del beneficio a percibir intereses sobre prestaciones sociales, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra, en primer lugar, el derecho de “todos los trabajadores y trabajadoras a percibir prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía”, y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, permite que los Funcionarios o Empleados Públicos al servicio de la Administración Pública, gocen de los beneficios contenidos en dicha Ley, siendo uno de ellos, el pago de los intereses que devenguen las prestaciones sociales.

Atendiendo al caso de marras, si bien resulta evidente que el representante del organismo querellado destacó que “en relación a los intereses sobre las prestaciones sociales… los mismos se cancelan una vez pagada la totalidad de las prestaciones sociales….”, no es menos cierto que, la defensa precitada, colinde directamente con el contenido de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que corre inserta al folio veintiuno (21) del presente asunto, pues en el texto de la misma fueron reconocidos y calculados los precitados intereses, desde la fecha en que ingresó el hoy querellante a la Administración Pública, hasta la fecha correspondiente de egreso.

Sin embargo, y dado los anteriores pronunciamientos de este Despacho Judicial, es relevante destacar que al haber declarado la existencia de una diferencia en el concepto prestación de antigüedad, así como de los días adicionales que por este concepto se le deben al hoy querellante, ello repercutía directamente en la cuantificación y determinación de los intereses generados sobre las prestaciones sociales, los cuales, eminentemente, han variado, al ser reconocida una diferencia directa sobre los montos que forman parte del capital. Por tales razones, se declara procedente la solicitud presentada por la parte querellante, y se hace saber que los interese en mención, serán calculados en atención a lo previsto en el artículo 108, ordinal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, y mediante la ejecución de una experticia complementaria del fallo, dejando por sentado este Órgano Jurisdiccional que para los efectos del pago total y definitivo, deberán deducirse las cantidades que el hoy querellante haya recibido por este concepto. Y así se decide.

En cuarto término, la apoderada judicial de la parte querellante solicita el pago de aquellos intereses que se hayan generado, sobre la cantidad de dinero que se le debe a su mandante por concepto de “indemnización de antigüedad”, según lo disponen los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien, sobre la procedencia de estos intereses legales, relata el apoderado judicial de la parte querellante que en base a las previsiones contenidas en los artículos citados ut supra, el patrono tuvo plazo para cancelar esta indemnización (por antigüedad) hasta el mes de junio del año dos mil dos (2002), pero ya que la misma no fue cancelada en su debida oportunidad, sino al momento de ser liquidadas las prestaciones sociales, se hace procedente, a su decir, solicitar el pago de los intereses que esta cantidad haya devengado en el tiempo, y que, según sus cálculos, arrojan un monto de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.498.777,91).

Al respecto, destaca este Tribunal el contenido de los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Art. 666. “Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

  1. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma…

    Art. 668. “El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley…

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”. (Negritas y resaltado de este Juzgado).

    De las normas precitadas, e invocadas por la parte querellante, no desconoce este Despacho Judicial que, en efecto, su solicitud de pago esté amparada en una causa legal. Notoriamente debe destacar este Juzgado que, tal y como consta de la planilla de liquidación de prestaciones sociales presente al folio veintiuno (21) de las actas procesales, este concepto de “indemnización de antigüedad” fue incluido dentro del pago de las prestaciones sociales, aún cuando este concepto, no forma parte de las mismas por tener una naturaleza legal distinta.

    Cuando el ente querellado, al emitir la planilla de liquidación correspondiente, canceló la cantidad monetaria que le correspondía al trabajador por el concepto de “indemnización por antigüedad”, reconoció -tácitamente- la existencia de una demora en la debida cancelación de este concepto, el cual, y según disposiciones legales, debió haber sido cancelado “en un plazo no mayor de cinco (5) años” contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley; al ser esto así, y dado que el organismo en mención, en nada demostró el pago de estos intereses legales -que fueron previstos en caso de ocurrir el pago demorado del concepto de indemnización por antigüedad- se hace procedente acordar el pago de los mismos (Acogiendo el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 30/06/2009, con ponencia del Dr. A.S.V. en el caso: P.R. vs. Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z.) con estricta sujeción a las fórmulas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo -Artículo 668, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo- desde la fecha en la cual el concepto de “indemnización por antigüedad” se hizo exigible para su reclamo, vale decir, desde el diecinueve (19) de junio del año dos mil dos (2002), hasta la fecha en que sucedió el efectivo pago del concepto de indemnización de antigüedad, esto es, el día siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008). A tales efectos, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dejando por sentado que, los intereses en cuestión, se calcularán en base a las disposiciones previstas en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    En quinto término, la apoderada judicial de la parte querellante solicita el pago de aquellos intereses que se hayan generado, sobre la cantidad de dinero que se le debe a su mandante por concepto de “compensación de transferencia”, según lo disponen los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien, sobre la procedencia de estos intereses legales, sostuvo la representación judicial de la parte accionante que el patrono, tuvo plazo para cancelar esta indemnización (compensación de transferencia) hasta el mes de junio del año dos mil dos (2002), pero ya que la misma no fue cancelada en su debida oportunidad, sino al momento de ser liquidadas las prestaciones sociales, se hace procedente, a su criterio, solicitar el pago de los intereses que esta cantidad haya devengado en el tiempo, y que, según sus cálculos, arrojan un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.384.301,13).

    Al respecto, cita este Despacho Judicial un extracto de la norma invocada por la parte querellante:

    Art. 666. “Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    …Omissis…

  2. Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    Art. 668. “El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”. (Negritas y resaltado de este Juzgado).

    De las normas precitadas, e invocadas por la parte accionante, no desconoce este Despacho Judicial que, en efecto, su solicitud de pago esté amparada en una causa legal. Notoriamente debe destacar este Juzgado que, tal y como consta de la planilla de liquidación de prestaciones sociales presente al folio veintiuno (21) de las actas procesales, este concepto de “bono transferencia” fue incluido dentro del pago de las prestaciones sociales, aún cuando este concepto, no forma parte de las mismas por tener una naturaleza legal distinta.

    Cuando el ente querellado, al emitir la planilla de liquidación correspondiente, canceló la cantidad monetaria que le correspondía al trabajador por el concepto de “bono de transferencia”, reconoció -tácitamente- la existencia de una demora en la debida cancelación de este concepto, el cual, y según disposiciones legales, debió haber sido cancelado “en un plazo no mayor de cinco (5) años” contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley; al ser esto así, y dado que el organismo en mención, en nada demostró el pago de los intereses legales -que fueron previstos en caso de ocurrir el pago demorado de este concepto- se hace procedente acordar el pago de de los mismos (Acogiendo el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 30/06/2009, con ponencia del Dr. A.S.V. en el caso: P.R. vs. Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z.) con estricta sujeción a las fórmulas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo -Artículo 668, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo- desde la fecha en la cual el concepto de “indemnización por antigüedad” se hizo exigible para su reclamo, vale decir, desde el diecinueve (19) de junio del año dos mil dos (2002), hasta la fecha en que sucedió el efectivo pago del concepto de indemnización de antigüedad, esto es, el día siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008). A tales efectos, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dejando por sentado que, los intereses en mención, se calcularán en base a las disposiciones previstas en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Ahora bien, nota este Juzgado que con relación al concepto denominado “bono por transferencia” o, “compensación por transferencia”, la representación judicial de la parte querellante relató una denuncia para solicitar el reintegro de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), los cuales, a su decir, fueron descontados por la Administración cuando ésta liquidó las prestaciones sociales de su mandante; sin embargo, y antes de pronunciarse sobre la resolución de esta denuncia, esta juzgadora considera pertinente pronunciarse sobre algunas consideraciones de índole procesal.

    Ciertamente, y vastamente, ha señalado la doctrina jurídica que el thema probandum, o necesidad de la prueba, debe “estar destinada a comprobar los hechos que pueden ser objeto de prueba” y “guarden relación con el caso en concreto”.

    Al ser así, todo “hecho”, necesariamente debe consumar la posibilidad de ser probado, pues, los “hechos”, son aquellos elementos fácticos que sirven de presupuesto para la aplicación de las normas legales, con base a las alegaciones de las partes, y para ello, deben ser susceptibles de ser probados.

    Dentro de la clasificación de los hechos, y sin pretender imponer alguna enunciación doctrinal única, existen los denominados hechos negativos, los cuales han sido objeto de discusión por gran parte de la doctrina, por cuanto, y aún en tiempos recientes, se consideró que los mismos no podían ser objeto de prueba. Sin embargo autores como CHIOVENDA (Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, pp. 258-260) afirman que “por lo ordinario toda afirmación es al mismo tiempo una negación; cuando se atribuye a una cosa un predicado, se niegan todos los contrarios o diferentes a aquella cosa”, y algunos autores, más determinantes en su posición, señalan que “con el hecho negativo, lo que se afirma es algo que debía ocurrir en determinadas circunstancias como reacción u obligación en una relación”. (RIVERA MORALES, R. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. 4ta. Edición. Pp. 199).

    Bajo la arista de la delación presentada por la recurrente, este Tribunal denota que su alegación, constituye un hecho negativo que, en todo momento, le impide tener la carga de la prueba sobre la afirmación relatada; claro está para este Juzgado que, a los efectos del objeto de la prueba, la representación judicial de la parte querellante trae a colación la existencia de un hecho negativo, pues, a su decir, la Administración, no le canceló a su mandante una determinada cantidad monetaria -que luego fue injustamente sustraída- frente a lo cual, y según las mismas posiciones doctrinales acogidas en el derecho positivo venezolano, la carga de la prueba para liberarse del pago, correspondía, en todo caso, a la Administración.

    Al ser esto así, y dado que en el transcurso del proceso en mención, la Administración estaba obligada al pago de la referida cantidad sustraída (Según disposición del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza: El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican… Omissis… B) En el sector público: Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo), y en todo momento, nada demostró a este Tribunal sobre efectiva cancelación de esta obligación, resulta procedente acordar el pedimento de la parte querellante, y por lo tanto, se le ordena a la Administración que proceda al reintegro de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150,00). Y así se decide.

    Resueltas las denuncias anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los alegatos generales sostenidos por la representación judicial de la parte accionante, quien, al momento de relatar individualmente todos los alegatos precedentemente resueltos por esta Juzgado, solicitó la corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas, de los conceptos pagados -con mora- denominados indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, y el pago de los intereses moratorios que ellas originen, desde la fecha en que culminó la relación laboral, hasta la efectiva cancelación de los conceptos reclamados.

    Con relación a la indexación monetaria, advierte este Juzgado que según el criterio reiterado y sostenido por la Alza.C.A. (Ponencia del Dr. A.S.V., en fecha 27/10/2007, Caso: C.L.C.M.V.. Ministerio de Finanzas), el cual adopta este Órgano Jurisdiccional, en las querellas funcionariales no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, dado que no existe alguna norma legal que prevea la procedencia de esta institución, resultando, en consecuencia, improcedente el alegato formulado por la parte querellante. Y así se decide.

    De seguidas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la procedencia o nugatoria de los intereses moratorios solicitados. Ciertamente, la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario, y las prestaciones sociales, son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, se hace claro que, la demora, en el pago de tales conceptos, generan intereses moratorios, los cuales serán procedentes acordar, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia

    En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:

    …Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…

    .

    Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; para el trabajador, nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, con lo cual se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse los lapsos de fechas comprendidos después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

    A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación de la actividad laboral, y la fecha del efectivo pago si la hubiere; al tomar en cuenta los argumentos y las pruebas contenidas en el expediente, ambas partes coinciden en que la parte querellante egresó del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) -al serle concedido el beneficio de jubilación- en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil siete (2007), y que existió un efectivo pago en la fecha del siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008).

    Al efectuar un análisis de las fechas contenidas en el párrafo anterior, es evidente que desde la fecha en que nació la exigibilidad para el cobro de las prestaciones sociales, esto es, desde la fecha del día primero (01) de septiembre del año dos mil siete (2007), data en la que se le concedió el beneficio de jubilación a la parte querellante, la Administración incurrió en un retardo que persistió hasta la fecha del día siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008), fecha en que sucedió el efectivo pago por parte de la Administración; en consecuencia, al quedar constancia en autos de la demora en la cual incidió la Administración, para la cancelación de las prestaciones sociales debidas al hoy querellante, y al no evidenciarse de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (Cursante al folio veintiuno del presente expediente), que alguno de los conceptos cancelados cubriera el pago de los intereses moratorios que por derecho se le deben reconocer al querellante, este Tribunal debe acordar el pago de los intereses moratorios solicitados. Y así se decide.

    A los fines de determinar, el monto exacto de lo que se le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios, se hace forzoso ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada, y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; se deja por sentado que los intereses en mención se calcularán: 1) Desde la fecha en la cual se hizo exigible el pago de las prestaciones sociales, esto es, la fecha del día primero (01) de septiembre del año dos mil siete (2007), data en la que se le concedió el beneficio de jubilación a la parte querellante, hasta la fecha en que sucedió el efectivo pago, esto es, el siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008); 2) A los efectos de éste cálculo, no se tomarán en cuenta los conceptos de indemnización por antigüedad y bono de transferencia, así como los intereses legales que éstos han generado, y el mismo deberá sujetarse a lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la jurisdicción contencioso administrativa. (Vid. Sentencia N° 2007-340, de fecha 13 de marzo de 2007, caso: M.T. CASTELLANO TORRES VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Y así se decide.

    Por las razones esgrimidas en párrafos precedentes, este Tribunal estima procedente declarar parcialmente con lugar la presente querella incoada. Y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial ejercida por la profesional del derecho M.E.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E. NÚÑEZ ALMANZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.550.195, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena el pago de la diferencia existente en el concepto denominado “prestación de antigüedad”, el cual se sujetará a las disposiciones previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos de la cancelación ordenada, deberán descontarse los pagos que haya recibido el hoy querellante en relación a este concepto.

SEGUNDO

Se ordena el pago de la diferencia existente en relación al concepto de “días adicionales por concepto de prestación de antigüedad”, el cual se sujetará a las disposiciones previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Se ordena el pago de la diferencia existente en el concepto denominado “intereses sobre prestaciones sociales”, el cual se sujetará a las disposiciones previstas en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos de la cancelación ordenada, deberán descontarse los pagos que haya recibido el hoy querellante en relación a este concepto.

CUARTO

Se condena al organismo querellado, al pago del concepto denominado “intereses sobre indemnización de antigüedad”, contenidos en los artículos 666, ordinal a), y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponden al ciudadano J.E. NÚÑEZ ALMANZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.550.195. A los efectos del cálculo que se ordena deberá tomarse en cuenta el lapso previsto entre el mes de junio del año dos mil dos (2002) -fecha en que se hizo exigible el reclamo de este derecho- a la fecha en que sucedió el efectivo pago del concepto de indemnización de antigüedad, esto es, el día siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008); el cálculo en mención, se sujetará a las previsiones previstas en artículo 668, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se condena al organismo querellado, al pago del concepto denominado “intereses sobre la compensación de transferencia”, contenidos en los artículos 666, ordinal b), y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponden al ciudadano J.E. NÚÑEZ ALMANZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.550.195. A los efectos del cálculo que se ordena, deberá tomarse en cuenta el lapso previsto entre el mes de junio del año dos mil dos (2002) -fecha en que se hizo exigible el reclamo de este derecho- a la fecha en que sucedió el efectivo pago del concepto de compensación de transferencia, esto es, el día siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008); el cálculo en mención, se sujetará a las previsiones previstas en artículo 668, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO

Se ordena al organismo querellado, el reintegro de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), hoy en día CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 150,000) al hoy querellante, cuya suma fuera sustraída por la Administración por concepto de compensación de transferencia.

SÉPTIMO

Se niega la indexación o corrección monetaria de los todos los montos demandados por la parte querellante, y de aquellos que son acordados en la dispositiva de este fallo.

OCTAVO

Se condena al organismo querellado, al pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano querellante. A los efectos del cálculo que se ordena, los mismos serán calculados en atención a la fórmula prevista en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá tomarse en cuenta el lapso comprendido entre el primero (1º) de septiembre del año dos mil siete (2007), momento en el cual se otorgó el beneficio de jubilación al hoy querellante, hasta la fecha en que sucedió el efectivo pago de las prestaciones sociales, esto es, la fecha del siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008), y, para el cálculo de estos intereses, no se tomarán en cuenta los conceptos de indemnización por antigüedad y bono de transferencia, como los intereses legales que éstos han generado, por cuanto los mismos serán calculados en manera independiente.

NOVENO

A los efectos de realizar los cálculos respectivos, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

F.L. CAMACHO A.

El Secretario,

C.M..

En esta misma fecha, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009) siendo las dos (02:00) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

El Secretario,

C.M..

Asunto: 2365-08

FLCA/CM/JLDG

Querella Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales)

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