Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 05747

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil siete (2007) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día veintiuno (21) del mismo mes y año, el ciudadano J.A.A.L., titular de la cédula de identidad Nº V-7.661.815 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.604, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha dos (02) de julio del año dos mil siete (2007), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho.

En fecha dos (02) de julio del año dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó emplazar al Procurador General del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil siete (2007), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver los puntos previos alegados por la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en el sentido, de la inadmisibilidad del presente recurso, de conformidad a lo establecido en los artículos 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 95 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el querellante no acompaño junto con la querella, la Resolución Nº 0140-1 de fecha 03 de julio de 2006, instrumento fundamental para probar la pretensión.

Al respecto este Juzgado observa, que cursa al expediente judicial publicación del Diario Vea, Publicidad 29, de fecha lunes 19 de marzo de 2007, en la cual se observa el contenido integro de la Resolución Nº 0140-1 con nomenclatura del expediente administrativo Nº PDD-040-05 de fecha 03 de julio de 2006, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, Ing. D.C.R., mediante la cual se evidencia la destitución del ciudadano J.A.A.L., del cargo de Abogado I, que venia desempeñando en la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, por encontrarse incurso en el Artículo 86, Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por “…Falta de Probidad…”, en virtud de haber actuado en contra de los principios de probidad, rectitud y decoro que debe guardar todo funcionario al servicio de la administración pública y no haber aportado prueba alguna que justificara dicha conducta, por lo que mal puede alegarse la inadmisibilidad del presente recurso y así de decide.

Asimismo alega la representación judicial del ente querellado, como punto previo, la caducidad de la acción por cuanto tal y como consta de la exposición que hiciera el querellante en el escrito libelal, el mismo fue notificado en fecha 19 de marzo de 2007 por publicación realizada a través del Diario Vea, siendo que desde la fecha de su notificación, hasta el día 11 de julio de 2007, fecha en la cual indica la representación judicial del ente querellado se interpuso la querella funcionarial, a transcurrido indefectiblemente tres (03) meses con veintitrés (23) días, razón por la cual opera la caducidad de la acción.

Ahora bien, la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, que se cumple con un carácter fatal, que transcurre sin interrupción alguna, es decir, que una vez cumplido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley, así las cosas el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

En tal sentido, se desprende del folio diez (10) del expediente judicial, cartel de notificación de fecha 03 de julio de 2006, publicada en el Diario Vea en fecha 19 de marzo de 2007, mediante la cual se destituyó al ciudadano J.A.A.L., del cargo de Abogado I, que venia desempeñando en la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, por encontrarse incurso en la causal 6º del Artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por “…Falta de Probidad…”. Siendo ello así, y al no existir en autos, fecha cierta que pudiere indicar a partir de que momento se dio por notificado el querellante, este Tribunal considera que es a partir del 19 de marzo de 2007, que comienza a contarse el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en la norma supra transcrita, y siendo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 18 de junio de 2007, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido para ello, por tanto el alegato de inadmisibilidad por caducidad de la presente querella esgrimido por la representación judicial del órgano querellado, resulta improcedente, y así se decide.

Resueltos los puntos previos, con fundamento a los argumentos presentados por el accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto de la presente querella es obtener la nulidad absoluta del Procedimiento Administrativo disciplinario, la cancelación de los sueldos y cesta ticket dejados de percibir y que se ejecute el Dictamen de jubilación especial por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley.

A tal efecto, comienza el querellante señalando que en fecha 08 de marzo de 1990 ingresó a la Gobernación del Estado Miranda, con el cargo de Fiscal de Prefectura y posteriormente fue ascendido al cargo de Abogado I, adscrito a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, egresando de la misma en el mes de diciembre de 2004, siendo ello así, tuvo la necesidad de ausentarse de sus labores por razones de salud, habiendo consignado en forma oportuna los correspondientes reposos y certificados de incapacidad expedidos debidamente por el Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.), siendo lamentable que la Dirección de Recursos Humanos no haya solicitado para su evaluación física la Junta Médica, tal y como lo establece el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual, al no ser llamado a Junta Médica, solicitó en reiteradas oportunidades la jubilación especial, obteniendo como respuesta la apertura de un procedimiento administrativo con la respectiva destitución.

Alega el recurrente, que la supuesta razón de su destitución se fundamento en la falta de probidad, debido a que no recibía remuneración alguna, al haber sido suspendido su sueldo, razón por la cual intervino en un expediente en el cual la mayoría de las diligencias practicadas fueron realizadas por su colega la abogada Aheissa E.B.G., siendo el mismo un trabajo eventual que nada afectaba su estado de salud, generándole un ingreso que le permitió costear parte del tratamiento que tenia prescrito para la fecha, no entendiendo como le fue suspendido el sueldo estando de reposo, para posteriormente ser destituido del cargo, negándosele tramites administrativos.

Expone que en el mes de diciembre del año 2004, y por orden médica fue recluido en una clínica de la ciudad de los Teques, permaneciendo de reposo hasta la presente fecha, reposo que ha consignado oportunamente a pesar que desde enero del año 2006, se negaron a recibirlos y a ser conformados por la División de Bienestar Social de la Gobernación del Estado Miranda, siendo suspendido de su sueldo en la segunda quincena de septiembre de 2005, no recibiendo ningún ingreso mensual, tal y como se evidencia a su decir, de un recuento bancario de la cuenta de ahorro nominal, suspendiéndosele así todo tramite administrativo, como lo son la forma 14/100, constancia de trabajo y otros documentos de su interés.

Continúa señalando la parte actora, que en virtud de la constante y reiterada situación, mediante la cual se vienen violando sus derechos laborales, solicitó formalmente al Director General de Administración de Recursos Humanos del Estado M.L.. Francisco Garrido, le fuese otorgada la jubilación especial, con más de 15 años de servicios de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensionados de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin haber obtenido respuesta alguna.

Alega el recurrente, que en fecha 23 de mayo del 2006, mediante oficio Nº 4516-06, el Director General de Administración de Recursos Humanos, le notificó de la averiguación disciplinaria de destitución, según Expediente Disciplinario signado bajo el Nº PDD-040-05, violándosele el procedimiento legal establecido, obviando la Administración “tramites fundamentales del procedimiento”, tipificado en el numeral 1º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose de una forma clara el vicio de incompetencia contenido en las actas que conforman el expediente Nº PDD-040-05, en su contra, por haber sido llevada por funcionarios que no ostentan la potestad para hacerlo, por ende, dichas actuaciones se encuentran viciadas de nulidad absoluta, por haber emanado de una autoridad manifiestamente incompetente para llevarlas, de conformidad a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Continúa indicando el querellante, que alega a su favor el principio de legalidad contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49, ordinales 1 y 2, violándosele de igual manera los artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al dejarlo sin posibilidad alguna de subsistencia.

Por último solicita, se declare la nulidad absoluta del procedimiento administrativo; se ordene al Gobierno Bolivariano de Miranda, la cancelación de los sueldos dejados de percibir, la cancelación de los cesta ticket, así como la ejecución del Dictamen emitido por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, donde se le otorga la jubilación especial por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley.

Por su parte la representación judicial del ente querellado, niega, rechaza y contradice los alegatos del querellante en cuanto a que el Gobierno Bolivariano de Miranda a través de la Dirección de Recursos Humanos haya solicitado una junta médica para la evaluación física del actor, por cuanto en el expediente disciplinario cursan diversas comunicaciones en las cuales se le solicita al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda sea evaluado al ciudadano J.A.A.L., dejando constancia que fue pautada la programación de la Junta Médica para la evaluación del mencionado funcionario para el día 23 de noviembre de 2006, no asistiendo a las mismas, no pudiendo determinarse la certeza de las enfermedades de las que supuestamente padecía.

Niega, rechaza y contradice, que no se le haya dado respuesta sobre la solicitud de la jubilación especial, ya que en oficio de fecha 30 de mayo de 2006 suscrito por el funcionario S.P.B., determinó que la solicitud no era procedente por no cumplir con los parámetros que contempla el instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales.

Igualmente, niega, rechaza y contradice el alegato del querellante en cuanto a que en el momento en que realizó las representaciones privadas, como interponer amparo en fecha 06 de septiembre, demandas, otorgamiento de poderes para representar profesionalmente fuera de sus funciones en la Prefectura de Guaicaipuro, no devengaba salario alguno, ya que mientras estaba ejerciendo libremente la profesión de abogado, cobraba como Abogado I en la Prefectura del Municipio Guaicaipuro y constantemente presentaba reposo para no cumplir con sus funciones como funcionario adscrito a la Prefectura del Municipio Guaicaipuro.

Asimismo, niega, rechaza y contradice, que la Administración no le haya recibido los respectivos reposos al actor, ya que los mismos constan en el expediente disciplinario, así como, niega, rechaza y contradice, que no se le hayan cancelado sus obligaciones laborales, no se le haya hecho entrega de la forma 14/100 y no se le haya facilitado constancia de trabajo y otros documentos de interés, ya que en el expediente disciplinario no consta que el mismo haya solicitado la forma 14/100, así como cursa constancia de trabajo, que nunca fue retirada por el funcionario.

En este orden de ideas, la representación judicial del ente querellado, niega, rechaza y contradice el alegato de la parte querellante en cuanto a la incompetencia de la Prefecta del Municipio Guaicaipuro ya que no fue ella quien abre el procedimiento disciplinario, quien lo hace es la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, ya que esa es la única Dirección que tiene facultad para tal fin. Igualmente niega, rechaza y contradice que la ciudadana R.B. en su carácter de Prefecta del Municipio Guaicaipuro, se encuentre incursa en algunas de las causales de inhibición que pretende alegar el querellante, ya que entre las funciones de la misma, se encuentra la supervisión y coordinación del personal a su cargo, estando en la obligación de informar a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, si algún funcionario se encuentra inmerso en alguna causal de destitución, violándosele así, derechos constitucionales y legales contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente, niega, rechaza y contradice, el alegato de la parte querellante en cuanto a que el procedimiento no podrá excederse de cuatro meses salvo medien excepciones, cuando se evidencia que una vez que le es aperturado el procedimiento disciplinario transcurrieron tres meses para que la administración realizara el procedimiento disciplinario con su debida decisión por lo que es falso lo alegado por la parte querellante que él se entero 9 meses después por cuanto el procedimiento se le aperturó en fecha 29 de mayo de 2007 y no antes.

Por último rechaza, niega y contradice, que en algún momento se haya pretendido demostrar la falsedad de los reposos y certificados de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS).

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

El acto administrativo contenido en la resolución Nº PDD-040-05 de fecha 03 de julio de 2006, señala:

“(…) Artículo Primero: Cumplido como fue el Procedimiento Disciplinario establecido en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA , SE DESTITUYE a partir de la notificación de la presente Resolución, al ciudadano: J.A.A.L., Cédula de Identidad Nº V-7.661.615, del cargo de ABOGADO I, que venía desempeñando en la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, por encontrarse incurso en el Artículo 86, Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la función Pública, por “…Falta de probidad…”, en virtud de haber actuado en contra de los principios de probidad, integridad, rectitud y decoro que debe guardar todo funcionario al servicio de la administración pública y no haber aportado prueba alguna que justificara dicha conducta, se fundamenta dicha Destitución en los motivos antes expresados (…)”.

Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del accionante, fundamentándose en que el mismo incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento disciplinario de destitución, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental, aperturado para tales efectos. En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes.

Ahora bien, en el caso como el de autos, que trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento administrativo disciplinario, y como tal se requiere de la constancia del expediente disciplinario que elaboró la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios y apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas en que se fundamentó la decisión.

Dicho lo anterior, considera necesario este Juzgador pasar a examinar de segidas las actas que cursan tanto al expediente administrativo como al judicial, a los fines de verificar si el Órgano querellado llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el acto que aquí se impugna, así como también verificar si el accionante tuvo participación en el Procedimiento llevado a cabo. Y a tales efectos tenemos:

Cursa a los folios (202 al 204) del expediente administrativo, solicitud de apertura de averiguación disciplinaria, de fecha 09 de septiembre de 2005, suscrita por la Dra. R.M.B.L. en su carácter de Prefecta del Municipio Autonomo Guaicaipuro, dirigida al Director General de Administración de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano del Estado Miranda, en la cual anexó pruebas que sustentan la referida averiguación disciplinaria, como lo son escrito de interposición de acción de Amparo constitucional, poder notariado, boleta de notificación, copia del expediente signado con el Nº 5CS-2998-05, copia de la audiencia Constitucional y copia del escrito interpuesto por el referido abogado en fecha 02/09/2005 folios (166 al 201) del expediente administrativo.

Al folio (216) del expediente administrativo, riela Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución, de fecha 26 de octubre de 2005, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado M.L.. Francisco Garrido Gómez.

Al folio (220) del expediente administrativo, cursa oficio Nº CJ-05-8073, de fecha 26 de octubre de 2005, en el cual se hace saber al ciudadano J.A.A.L., que ha sido designado Juez Accidental, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 25 de octubre de 2005.

Del folio (236 al 239) del expediente administrativo, consta solicitud de fecha 16 de febrero de 2006, de trámite de jubilación especial, que requiere el ciudadano J.A.A.L., al Director General de Administración de Recursos Humanos Gobernación del Estado Miranda.

Cursa a los folios (250 al 253) del expediente administrativo, solicitud de fecha 10 de abril de 2006, que hiciera el ciudadano J.A.A.L., al Ministro de Planificación y Desarrollo, en la cual solicita de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2005, el beneficio de jubilación especial; así como oficio número 497 de fecha 09 de mayo de 2006, suscrito por la Directora General de Desarrollo de los Sistemas de Personal, en la cual hace de su conocimiento, que dicha solicitud fue remitida a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, por ser ese el ente encargado de realizar el referido acto administrativo.

Al folio (256 y 257) del expediente administrativo, rielan oficios Nº 2310 y 4567, de fecha 09 y 16 de mayo de 2006 respectivamente, mediante los cuales se le hace saber al Director de Recursos General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, que el ciudadano J.A.A.L., no asistió a la Junta Médica programada, a los fines de ser evaluado.

Al folio (258) del expediente administrativo, corre inserto auto de fecha 19 de mayo de 2006, donde se acuerda notificar al funcionario J.A.A.L., de la apertura del Procedimiento Disciplinario.

Al folio (259) del expediente administrativo, cursa auto de fecha 22 de mayo de 2006, mediante el cual se autoriza a los abogados Dairene M.S., J.H., Andreicar Azadón, M.A., M.P. y H.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.585.641, 12.455.623, 12.546.105, 8.804.080, 15.370.222 y 23.565.390, respectivamente, a los fines que intervengan y participen en cada una de las fases del presente procedimiento disciplinario.

Del folio (263 al 264) corre inserta constancia de la imposibilidad de practicar la Notificación personal del funcionario J.A.A.L..

Del folio (260 al 261) del expediente administrativo, cursa oficio Nº 4516-06 de fecha 23 de mayo de 2006, mediante el cual se notifica al ciudadano J.A.A.L., la apertura de la presente averiguación disciplinaria, debidamente recibida en fecha 29 de mayo de 2006.

Al folio (265) del expediente administrativo, cursa diligencia de fecha 29 de mayo de 2006, mediante la cual el ciudadano J.A.A.L., solicita al Director General de Administración de Recursos Humanos, copias del expediente signado con el Nº PDD-040-05.

Al folio (266) del expediente administrativo, cursa Oficio Nº 50 96 de fecha 23 de mayo de 2006, mediante el cual el Director Regional de Recursos Humanos del Sistema Nacional de S.d.E.M., le informa al Lic. Francisco Garrido Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, que el ciudadano J.A.A.L. no asistió a la Junta Médica programada para el día 17 de mayo de 2006, por lo que se procedió a programar una nueva Junta Médica para el 31 de mayo de 2006, con la finalidad de tratar de concretar la evaluación del prenombrado ciudadano.

Al folio (267) del expediente administrativo, riela auto de fecha 31 de mayo de 2006, mediante el cual se acuerda expedir copia simple del expediente disciplinario de destitución, solicitada por el funcionario J.A.A.L., solicitada en fecha 29 de mayo de 2006.

Al folio (268) del expediente administrativo, cursa oficio s/n de fecha 30 de mayo de 2006, mediante el cual el Director Administrativo de Recursos Humanos, visto el oficio Nº 6306 emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en relación a la solicitud de jubilación especial por parte del ciudadano J.A.A.L., le comunica a la Directora de Asesoría Legal Abg. Dairene Martínez, que una vez analizado por la División de Pensionado y Jubilados, se determinó no procedente la misma, según los parámetros que contempla el instructivo que establecen las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales.

Al folio (269) del expediente administrativo, cursa acta de fecha 02 de junio de 2006, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano J.A.A.L., con la finalidad de que le sea concedido el expediente disciplinario a efectos videndi, a los fines de ejercer así, su derecho a la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al folio (270) del expediente administrativo, cursa acta de fecha 02 de junio de 2006 mediante la cual el ciudadano J.A.A.L., solicita copia simple del expediente disciplinario signado con el Nº PDD 040-05, dejando constancia expresa de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se hizo entrega de las copias simples constante de ciento doce (112) folios útiles, garantizándole así su derecho a la defensa y al debido proceso.

Del folio (271 al 274) del expediente administrativo, riela bajo el Nº 4828-06 de fecha 05 de junio de 2006, formulación de cargos realizada al ciudadano J.A.A.L., suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en vista de que ha presentado de manera consecutiva reposos médicos y en el tiempo de permiso por presunta enfermedad, se ha dedicado a laborar como profesional de la abogacía.

Al folio (275) del expediente administrativo, cursa Oficio Nº DP 0779-06.D1510, de fecha 01 de junio de 2006, mediante el cual el Jefe de Personal del Hospital V.S., Los Teques Estado Miranda, le informa al Director Regional de Recursos Humanos Corporación de S.d.E.M., que el ciudadano J.A.A.L. no asistió a la Junta Médica pautada para el día 31 de mayo de 2006, con la Comisión Evaluadora de Reposos de ese Centro Hospitalario, habiendo inasistido dos veces a las evaluaciones programadas.

Del folio (276 al 279) del expediente administrativo, riela escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de junio de 2006, consignado cor el ciudadano J.A.A.L..

Del folio (280 al 288) del expediente administrativo, cursa escrito de descargo de fecha 12 de junio de 2006, presentado por el ciudadano J.A.A.L..

Del folio (296 al 305) del expediente administrativo, cursa Dictamen Nº 07-2006 de la Consultaría Jurídica de fecha 27 de junio de 2006, mediante el cual considera procedente la destitución del funcionario antes mencionado.

Del folio (312 al 325) del expediente administrativo, riela Resolución Nº 0140-1, PDD-040-05, de fecha 03 de julio de 2006, dictada por el Gobernador del Estado M.I.. D.C.R., mediante la cual se Destituye del cargo de Abogado I al ciudadano J.A.A.G.L., por “…falta de Probidad…”.

Al folio (326) del expediente administrativo, cursa constancia de trabajo que se expide a petición de la parte interesada, de fecha 10 de julio de 2006.

Al folio (329) del expediente administrativo, cursa constancia de trabajo que se expide a petición de la parte interesada, de fecha 28 de octubre de 2005.

Del folio (334 al 335) del expediente administrativo, riela acta de fecha 09 de marzo de 2007, donde se deja constancia de la imposibilidad de practicar la Notificación Personal al funcionario J.A.A.L..

Al folio (336) del expediente administrativo, cursa auto de fecha 15 de marzo de 2007, dejando constancia que al ser impracticable la notificación personal del ciudadano J.A.A.L., de la Resolución Nº 0140-01, se procederá a realizar su notificación mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al folio (337) del expediente administrativo, cursa auto de fecha 19 de marzo de 2007, mediante el cual se anexa a los autos del expediente signado con el Nº PDD-040-05, el Cartel de Notificación de la Resolución, publicado en el Diario Vea en esa misma fecha, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Como puede observarse, el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano J.A.A.L., se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que en primer lugar se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del artículo antes mencionado, es decir, se inició la averiguación e instrucción previa para la determinación de los cargos, siendo llamado a rendir declaración, posteriormente tuvo la oportunidad de conocer lo hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario, al ser notificado de la apertura de la averiguación administrativa, de acceder y solicitar copias del expediente y de recibirlas; de consignar escrito de descargo donde tuvo la oportunidad de esgrimir todas las defensas que estimó pertinentes y contradecir todo lo alegado en su contra, de promover y evacuar pruebas, y de estar notificado de todos los actos del proceso; lo cual evidencia que efectivamente el accionante tuvo un debido proceso, en donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura la averiguación administrativa y se le destituyó del cargo, ejerciendo su derecho a la defensa en el procedimiento seguido en su contra, y que luego pudo interponer el presente recurso contencioso funcionarial.

Al respecto observa este Juzgador, que con relación al vicio de inmotivación alegado por la parte querellante el mismo no es procedente, por cuanto el criterio imperante de la Jurisprudencia ha dejado sentado que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo daría lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la administración, al respecto, observa quien decide, que el acto administrativo impugnado, mediante el cual se destituye del cargo al hoy querellante, no adolece del referido vicio, toda vez que indica en su parte motiva, sancionar disciplinariamente al ciudadano J.A.A.L., por encontrarse incurso en el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es la falta de probidad, en virtud de haber actuado en contra de los principios de probidad, integridad, rectitud y decoro que debe guardar todo funcionario al servicio de la administración pública y no haber aportado prueba alguna que justificara dicha conducta, permitiéndole conocer los motivos que tuvo la Administración para dictar la destitución, razón por la cual este juzgado rechaza la denuncia presentada al respecto, y así se declara.

Con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el querellante, resulta necesario indicar, que el debido proceso es un derecho humano de fuente constitucional, que encierra todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo, siendo ello así, del estudio individual del expediente, observa este Juzgador tal y como quedo expuesto precedentemente en la motiva del presente fallo, que la administración apertura un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento; en cuanto al derecho a la defensa, se observa que el ciudadano J.A.A.L., durante el procedimiento disciplinario, presentó descargos en forma oportuna, así como promovió las pruebas que consideró pertinente, por otra parte, fue debidamente notificado y tuvo la oportunidad de ser asistido por un abogado, máxime cuando el investigado se trata de un profesional del derecho, por tanto, tal alegato debe ser desechado y así se decide.

En cuanto a la a la inhibición alegada por el querellante, por cuanto la Prefecta del Municipio Autónomo Guaicaipuro Abg. R.B., fue quien llevo el curso de la investigación, siendo un órgano incompetente para actuar, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observa el Tribunal, que la Prefecta del Municipio Autónomo Guaicaipuro, solicitó al Director General de Administración de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano del Estado Miranda, la apertura del procedimiento de destitución, ya que la misma es la funcionaria de mayor jerarquía dentro de la unidad donde se encuentra adscrito el cargo ejercido por el querellante, observándose posteriormente en autos, que la sustanciación e instrucción del expediente disciplinario fue realizado por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de allí que el argumento resulta improcedente, y así se decide.

Con respecto al alegato del actor en el sentido que se le violó el derecho a la estabilidad laboral y el derecho a la percepción de un salario, este Juzgado debe señalar que no se deduce vulneración del derecho a la estabilidad, toda vez que en primer lugar, el querellante no hizo otra argumentación que sustente lo alegado; y en segundo lugar, porque la estabilidad laboral incluso la especial a las formas funcionariales, esta sujeta a limitaciones legales, que restringen la permanencia del funcionario público en el cargo que ostenta, como por ejemplo haber incurrido en una causal de destitución, lo que amerita la extinción de la relación funcionarial, tal como sucede en el caso bajo examen, por lo que luego de instruido el expediente disciplinario y de comprobar los hechos, el actor fue destituido por haber incurrido en una de las faltas que se subsumían en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y con relación a la violación del derecho a percibir un salario, no se desprende de las actas que cursan tanto al expediente administrativo como judicial que se le haya suspendido al querellante durante el ejercicio de su cargo el salario que por prestación de servicios le correspondían, a diferencia de la existencia de actuaciones judiciales practicadas por el querellante, tales como, el amparo constitucional en representación de otras personas y por hechos distintos a la violación del derecho a la percepción de un salario del propio querellante, en consecuencia, se rechaza las denuncias invocadas, y así se declara.

Así las cosas, se evidencia del acto que se impugna en este proceso que la parte querellante incurrió en una actuación contraria a los principios de probidad, al presentar reposos médicos de manera continua por una presunta enfermedad que lo incapacita para no cumplir con las funciones inherentes a su cargo de Abogado I en la Prefectura del Municipio Autónomo de Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda. Asimismo, se observa del cúmulo probatorio, que el ciudadano J.A.A.L. ejerció libremente la profesión de abogado. Siendo así, y visto que la probidad significa, entre otras cosas, integridad, honradez y honestidad, también doctrinalmente se la ha relacionado con el concepto de bondad, bonhomía y rectitud, la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del funcionario en su relación funcionarial, tanto en su elemento material como en su elemento humano.

En efecto, a tono con lo anterior podríamos concluir, que con la actitud asumida por el funcionario J.A.A.L., faltó como quedo dicho a su deber de lealtad para con la Administración, entendido como aquel que tiene que ver con la calidad necesaria en el desarrollo de sus labores funcionariales, ausente en el presente caso, desde el momento en que actuando en su condición de profesional del derecho, realizó representaciones privadas, como interponer amparo, demandas, otorgamiento de poderes, ejerciendo libremente la profesión de la abogacía, más aún, cuando las referidas actividades fueron realizadas durante la vigencia a su decir en estado de reposo, y posteriormente al no acudir a las Juntas Médicas a los fines de permitir a la Administración formarse un criterio para proceder a otorgarle o no el beneficio de jubilación especial por incapacidad, según se desprende de los documentos que cursan a los folios (256, 257 y 275) del expediente administrativo. En este sentido, se puede concluir que la conducta ejercida por el hoy querellante, encuadra en forma indudable dentro de la causal de destitución antes mencionada, conducta que ha criterio de este juzgador resulta ajena a la probidad, así se decide

Por todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar al querellante la sanción administrativa de destitución, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.A.A.L., antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra EL GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO MIRANDA.

Notifíquese la presente decisión a la parte recurrente ciudadano J.A.A.L., al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y a la Procuraduría General del Estado Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las 2:45 pm., se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 05747

AG/EM/nico.

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