Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de marzo de 2010.

199° y 151°

PARTE ACTORA: J.A.B.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.835.243.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.L. y F.Á.B., Inpreabogados Nos. 33.486 y 10.040, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CINEX TOLÓN, C.A., sociedad mercantil originalmente denominada Cinex Tolón Multiplex, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2004, bajo el N° 7, Tomo 110-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.R., M.L.S., A.M.A. y R.D.Q.F., Inpreabogado Nos. 13.688, 67.084, 77.254 y 90.711, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

VISTOS: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2009, por el abogado M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra de la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto en fecha 10 de diciembre de 2009.

El 07 de enero de 2010, fue distribuido el expediente; este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su revisión en fecha 08 de enero de 2010, observando que las copias certificadas que fueron acompañadas se encontraban incompletas toda vez que faltaban las correspondientes entre otras al escrito libelar, la contestación a la demanda, los elementos probatorios y las documentales referidas en la decisión dictada, motivos por los cuales ordenó la devolución del presente asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio, a los fines que fueran agregadas y certificadas las referidas copias; una vez recibido el asunto en fecha 21 de enero de 2010, se ordenó nuevamente su remisión al Tribunal de la recurrida a los fines que incorporara copia certificada de los escritos de promoción de pruebas y las documentales referidas en la decisión dictada.

Por auto de fecha 29 de enero de 2010, el Tribunal de la recurrida dio por recibido el asunto y subsanó la omisión de las copias señaladas, ordenando agregarlas, certificarlas y nuevamente remitirlas a este Juzgado Superior, el cual lo dio por recibido ordenando su devolución por auto de fecha 03 de febrero de 2010, por presentar error en la foliatura; una vez subsanado el mismo y remitido finalmente, este Tribunal Superior en fecha 18 de febrero dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación y en esa misma fecha fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 24 de febrero de 2010 a las 09:00 a. m., la cual fue celebrada con la comparecencia de la parte demandada recurrente y fue diferido el dispositivo oral del fallo para el día miércoles 03 de marzo de 2010 a las 08:45 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia en alzada y una vez dictado el dispositivo oral, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó que en fecha 01 de febrero de 2007, comenzó a prestar servicios personales para la demandada bajo la supervisión u orden del ciudadano C.V., desempeñando el cargo de guía de sala, realizando labores inherentes al mismo dentro del horario de trabajo de 04:00 p.m. a 12:00 a.m.; que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs. 3.000,00 mensuales y que en fecha 02 de febrero de 2009, siendo las 05:00 p.m. fue despedido por el Coordinador de Recursos Humanos sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivos por los cuales requería se calificara el despido del que fue objeto como injustificado y en consecuencia se ordenara su reenganche en las mismas condiciones a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos correspondientes.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada alegó como punto previo la falta de competencia (debe ser jurisdicción) por la cosa juzgada señalando que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó providencia administrativa en fecha 05 de enero de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa contra el trabajador, autorizando su despido justificado; que el actor alegó devengar un salario mensual a la fecha del despido de Bs. F. 3.000,00, hecho totalmente falso y que sólo buscaba tratar de indicar que por su salario estaría fuera del decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, por lo que estando investido de inamovilidad, el Inspector del Trabajador era el competente y natural para atender cualquier tipo de solicitud relativa a la calificación de despido del actor y fue ante ese órgano administrativo, ante el que se intentó la solicitud de calificación de falta que fue declarada con lugar y que autorizó su despido, existiendo por ende una evidente cosa juzgada y que este Tribunal no tenga competencia para conocer de la solicitud presentada; que el salario realmente devengado era de Bs. F. 800,00 y que el accionante únicamente tenía como opciones acudir ante los Tribunales Contencioso Administrativo para interponer recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado o en su defecto acudir ante la jurisdicción laboral ordinaria y solicitar el pago de sus prestaciones sociales.

En relación al fondo de lo debatido, la demandada reconoció la prestación del servicio desde el día 01 de febrero de 2007, el cargo desempeñado de guía de sala en las instalaciones de la empresa demandada y el horario de trabajo de 04:00 p.m. a 11:00 p.m., la fecha de despido el día 02 de febrero de 2009, señalando en este particular que fue producto de la autorización mediante la providencia administrativa dictada en fecha 05 de enero de 2009, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y no de manera injustificada como fue alegado; negó rechazó y contradijo el salario devengado de Bs. F. 3.000,00, señalando que el salario real era de Bs. F. 800,00.

En la celebración de la audiencia de juicio, según se evidencia del CD contentivo de la audiencia la parte actora expuso de manera oral sus alegatos indicando que la parte demandada se negó a llegar a acuerdo alguno por sostener que motivado a la declaratoria con lugar de la providencia administrativa que autorizó el despido del trabajador, nada tenían que ventilar en relación a la solicitud de calificación de despido presentada y en consecuencia opusieron como única defensa la cosa juzgada y falta de competencia del Tribunal para conocer de la solicitud; que no existió cosa juzgada ni formal ni material porque el acto administrativo era recurrible por la vía contencioso administrativa; que en relación al salario alegado de Bs. F. 3000,00, la demandada no desvirtuó esto toda vez que devengaba un salario básico y una serie de incidencias salariales que no se reflejaban en los recibos de pago, ello para evitar estas inclusiones en los futuros pagos de prestaciones sociales y demás beneficios y que en razón de ello el Tribunal sí era el competente.

La parte demandada rechazó haberse negado a llegar a un acuerdo en la etapa de mediación donde incluso se ofreció el pago de sus prestaciones sociales, lo cual no fue aceptado por la representación judicial de la parte actora, que tampoco es cierto que la defensa única haya sido la cosa juzgada se alegó la incompetencia y luego se procedió a ejercer defensas de fondo; que la providencia administrativa existe y es válida, tan es así que la misma parte actora ejerció un recurso administrativo de nulidad en su contra; que en relación al salario refutado claramente se estableció en el escrito de contestación cuál era el salario realmente devengado y de los recibos de pago aportados por las partes igualmente se evidencia esto y que no había ni una sola prueba en el expediente que demostrase el salario de Bs. F. 3.000,00, que se señaló simplemente para sostener que el trabajador no tenía inamovilidad; se ratificó la defensa de cosa juzgada opuesta y que el juez natural del actor era el Inspector del Trabajo quien finalizado el procedimiento de calificación de falta instaurado autorizó al despido justificado del trabajador y que el Juzgado de la recurrida era incompetente para conocer de la causa.

En la oportunidad de evacuar las pruebas promovidas por las partes la accionada manifestó que al momento de iniciarse el procedimiento de calificación de falta el salario devengado por el trabajador se ubicaba claramente dentro del Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, que los recibos consignados por la parte actora eran reconocidos plenamente y de ellos mismos se desprendía el salario de Bs. F. 800,00 y algunas incidencias que en ningún caso llegaban a superar la mitad del salario establecido por la parte actora.

En la audiencia en alzada celebrada en fecha 24 de febrero de 2010, la parte demandada apelante expuso que el motivo de su apelación se circunscribe a que en virtud del procedimiento incoado por el actor por reenganche y pago de salarios caídos, una vez que se produjo la contestación de la demanda se alegó la cosa juzgada porque se realizó un procedimiento de calificación de falta que llevó al despido del trabajador, que se realizó la evacuación de las pruebas, que la parte actora alegó un salario de Bs. 3000,00, ello con la intención de indicar que los competentes son los tribunales laborales, que los recibos de pago que fueron promovidos por ambas partes no demuestran eso, que no existe prueba alguna en el expediente que demuestre eso pero sí los Bs. 800,00, que realmente devengaba, que ambas partes trajeron pruebas del salario y en la audiencia de juicio señaló la parte actora que le era retenida la otra parte del salario y se la dejaban engavetada en su escritorio, cuestión a la que se opusieron, negaron y rechazaron por ser un hecho nuevo traído; no estaba amparado por el Decreto de inamovilidad y por ello se alegó la incompetencia de estos Tribunales; que en la audiencia de juicio la parte actora alegó una cuestión prejudicial y para ello consignó las copias del recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que declaró con lugar la calificación de falta, que es cierta la interposición pero no se señaló que en fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Contencioso declaró la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos y por ello consignó el recurrente copia de la referida sentencia; que en la decisión apelada se dice que ambas partes solicitaron la cuestión prejudicial y eso no es cierto, que eso lo pidió sólo la actora; que tampoco se entendía porqué se oyó en un solo efecto la apelación; que en la sentencia de improcedencia de la medida cautelar se estableció que no fue demostrado que tuviera un salario de Bs. 3000,00; que el Juzgado de Juicio debió haber valorado las pruebas ya que fueron evacuadas en la audiencia de juicio, que lo que hizo no se corresponde con el procedimiento intentado por el trabajador ante este Circuito, que no es un caso común motivos por los cuales solicitó se revocara la sentencia de juicio y se repusiera la causa ordenando pronunciarse al fondo.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En vista de los alegatos de las partes y del objeto de la apelación, corresponde a este Tribunal Superior decidir si procede o no la declaratoria de la cuestión prejudicial como lo acordó la sentencia recurrida.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada expresamente declaró con lugar la solicitud, según señala, de ambas partes de declarar la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, con motivo de la demanda por calificación de despido incoada en el presente asunto y dejó constancia que este proceso quedaba formalmente suspendido hasta que constara en autos la certificación por Secretaría de que cualquiera de las partes de este juicio, hubiese consignado copias debidamente certificadas de la decisión definitivamente firme que resolviera la referida cuestión prejudicial, luego de la cual comenzaría a transcurrir un lapso de 5 días hábiles para que el Tribunal de la causa fijara la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio en la que se decidirá sobre el mérito de la causa, previa notificación de las partes.

En el proceso laboral, no hay la posibilidad de interposición de cuestiones previas, de manera que la eventual suspensión del proceso por una cuestión que deba resolverse en otro pendiente, es por causas realmente excepcionales y la remisión al Código de Procedimiento Civil en esa materia es supletoria.

La sentencia apelada se produjo una vez celebrada la audiencia de juicio y la apelación se oyó en un solo efecto, cuando si bien no puso fin al juicio, impide su continuación.

La prejudicialidad es el “…juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto…” (Henriquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 3ra Edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. p. 64 y 65.

La parte actora alegó que su último salario fue de Bs. F. 3000,00 mensuales, la parte demandada señaló que el último salario básico mensual era de Bs. F. 800,00 mensuales y en consecuencia alegó la falta de competencia por la cosa juzgada, toda vez que conforme a providencia administrativa Nº 00004/09 del 05 de enero de 2009, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa CINEX TOLÓN, C.A. en contra del ciudadano J.A.B.Z..

Según se observa del CD contentivo de la audiencia de juicio, en la misma la parte actora alegó la prejudicialidad, no ambas partes como lo dice la sentencia, con fundamento a que la accionante ejerció recurso de nulidad contra la providencia administrativa señalada, el Tribunal declaró con lugar la prejudicialidad.

La parte actora al alegar un salario de Bs. F. 3000,00 mensuales, se considera exceptuada del Decreto Nº 6603 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39090 de fecha 02 de enero de 2009, mediante la cual prorrogó la inamovilidad desde el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 y que expresamente excluye a quienes devenguen un salario básico mensual menor a 3 salarios mínimos; el salario mínimo para el día 02 de febrero de 2009, fecha del alegado despido, era de Bs. 799,23 mensuales, ello según Decreto N° 6052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial N° 38921 de fecha 30 de abril de 2008, que fijó ese monto como salario mínimo a partir del 01 de mayo de 2008.

Si la parte demandada alegó falta de competencia en virtud del salario, lo que en realidad se refiere a la jurisdicción por la forma en que fue planteado, lo correcto por parte del Tribunal de Primera Instancia era en primer término con vista de las pruebas de autos establecer cuál era el salario del demandante para una vez determinado el salario resolver la defensa de falta de competencia, que como quedó señalado se refiere a jurisdicción y posteriormente de considerar que tenía jurisdicción resolver la solicitud de declaratoria de cuestión prejudicial.

En este caso se resolvió únicamente la cuestión prejudicial y nada se dijo con respecto al salario ni a la falta de jurisdicción, cuando el procedimiento establecido en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo se aplica a los trabajadores que gozan de inamovilidad y en sede jurisdiccional se dirime lo referente a la estabilidad relativa o impropia establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no pueden ventilarse al mismo tiempo ambos procesos, si el demandante goza de inamovilidad deberá ventilarse el correspondiente procedimiento administrativo y si por el contrario goza de estabilidad el juez de juicio deberá conocer del fondo.

Es por ello que las resultas del recurso de nulidad en nada afectan a este procedimiento, porque uno, el administrativo se refiere a la inamovilidad y este, el judicial a la estabilidad relativa, se refieren a supuestos de hecho distintos, nadie mejor que el juez del trabajo para resolver si conforme al salario el demandante tiene o no estabilidad o por el contrario goza de inamovilidad.

En consecuencia, conforme a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución, debe declararse con lugar la apelación, la nulidad de la sentencia apelada y reponer la causa al estado de que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio se pronuncie sobre el salario que devengaba el actor, en segundo lugar la defensa de falta de jurisdicción y tercero de considerar que la tiene sobre el fondo.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2009, por el abogado M.S.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue el ciudadano J.A.B.Z. contra CINEX TOLÓN, C.A. SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia apelada. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio se pronuncie sobre: primero, el salario que devengaba el actor; segundo, la falta de jurisdicción y tercero de considerar que la tiene sobre el fondo. CUARTO: REVOCA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de marzo de 2010. AÑOS: 199° y 151º.

J.C.C.A.

JUEZ

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 10 de marzo de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

Asunto No. AP21-R-2009-001794

JCCA/YC/ksr.

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