Decisión nº PJ0572015000057 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2015-000004.

PARTE ACTORA: J.A.G.M.

APODERADO JUDICIAL: N.D.C.P.H. y L.M..

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES D`LOKURAS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: LIUTMILA H.D.A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION. PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION. SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO.

FECHA DE PUBLICACION: Valencia, 22 de Abril de 2015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABO

Exp. GP02-R-2015-000004

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora en el juicio que por Prestaciones sociales incoare el ciudadano J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.11.926.656, representado judicialmente por las abogadas N.P.H. y L.M., iinscritas en el IPSA bajo los Nros: 128.376 y 40.100, respectivamente contra la sociedad de comercio INVERSIONES D`LOKURAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 1996, bajo el Nro. 15, Tomo 745-A, representada judicialmente por el abogado LIUTMILA H.D.A., iinscrita bajo el Nro40.148.

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 299-317, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 2014, dictó sentencia declarando en el dispositivo del fallo: Cito:

……………

DISPOSITIVA

……………………Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la prescripción de la acción. Segundo: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.G.M. contra la entidad de trabajo INVERSIONES D LOKURA, C.A. Tercero: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo……”. Fin de la cita

En la parte motiva del fallo declaró, cito:

(….)

IV

PRESCRIPCION DE LA ACCION

Previo al pronunciamiento al mérito de las pruebas y al fondo de la controversia, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento con respecto a la prescripción de la acción opuesta por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demandada, aún cuando fue planteada de manera subsidiaria, con fines de economía procesal.

Así tenemos que en el proceso laboral la prescripción de la acción puede ser opuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar primigenia o bien en la contestación de la demanda.

……………………………

……………………..

…………………….

……………………Señala la parte accionante que en fecha 07 de noviembre de 2011 interpone reclamación ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán del Estado Carabobo por ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones, causa designada con el número 069-2011-03-00151, señalando que el patrono fue citado en fecha 29 de diciembre de 2011 y el acto conciliatorio se realizó en fecha 16 de enero de 2012.

Indica igualmente que interpuso demanda ante los Tribunales laborales, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en fecha 25 de junio de 2012 quedó desistida por inasistencia del accionante.

La parte demandada como punto previo en su escrito de promoción de pruebas y de manera subsidiaria en su escrito de contestación a la demanda, opone la defensa de fondo de la prescripción de la acción, señalando que la firma del otorgante o reclamante fue falsificada y se hizo constar falsamente y en fraude a la ley que el acto se realizó en fecha diferente de su verdadera realización.

La demandada indica que la reclamación ante la Inspectoría del Trabajo no se realizó en la fecha señalada por la parte actora sino en fecha posterior, siendo interpuesta en fecha 23 de diciembre de 2011. Señala que al folio 58 riela cartel de notificación de fecha 28 de diciembre de 2011 sin acuse de recibo, sin que conste a los autos que se haya practicado la notificación.

………………………..

La parte demandada se opone a la validez de las actuaciones anteriores por lo que tacha el documento por falsedad, en el cual se hizo constar falsamente y en fraude a la Ley la fecha en la que se realizó uno de los actos.

En cuanto a la tacha propuesta por la parte accionada se declara improcedente por cuanto no se demostró la falsedad del documento, en todo caso, un error material en la trascripción de fechas, lo cual fue solventado con la certificación de la Inspectoría del Trabajo. Y así se establece…………………..”. Fin de la cita.

De la trascripción del fallo recurrido se aprecia que contiene dos (02) pronunciamientos:

1) Improcedente la tacha de falsedad propuesta por la accionada, la cual estaba referida a las actuaciones practicadas por ante la Inspectora del Trabajo, y,

2) La declaratoria de prescripción de la acción.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley Adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

• Señala la parte actora en apoyo de su recurso:

Apela de la recurrida con motivo de la defensa de prescripción declarada por el A Quo, omitiendo la valoración de las actas del expediente administrativo, pues tomó como base del lapso prescriptivo el día 23 de diciembre del 2011, desechando el reclamo formulado en sede administrativa el día 07 de noviembre del 2011, habiendo ocurrido la notificación en fecha 29 de diciembre del 2011.

• Señala la parte accionada en apoyo de su recurso:

Que la diligencia de fecha 07 de noviembre del 2011 fue tachada de falso, arrojando la inspección judicial que dicho recaudo no obraba en el expediente administrativo.

Que igualmente tachó de falso el cartel de notificación el cual –dice- no obra en el expediente administrativo.

TANTUM APELLLATUM, QUANTUN DEVOLUTUM

.

Con vista a las alegaciones de la parte demandada, este Tribunal advirtió a la accionada que por aplicación del principio de la “tantum apelllatum, quantun devolutum” debe ceñirse al fuero del conocimiento que le es atribuido a los fines de no desmejorar la condición del único apelante –en este caso el actor-, so pena de incurrir el fallo en el vicio de la “reformatio in peius”.-

Lo anterior se trae a colación en atención a que la sentencia de la Primera Instancia, contiene dos (2) pronunciamientos:

  1. Declaró sin lugar la tacha de falsedad planteada por la accionada referida ésta –la tacha- a la documentación consignada por la actora, con las cuales pretende desvirtuar la consumación de la prescripción, por lo que al no haber la demandada ejercido recurso alguno, tal pronunciamiento adquirió el carácter de cosa juzgada, y por ende irrevisable en su provecho.

    De lo anterior se colige que, mal puede la accionada replantear nuevamente en esta Instancia un asunto ya resuelto en la primera instancia frente al cual no ejerció recurso alguno.

    Como corolario de lo expuesto, las documentales tachadas de falsa por la accionada conservan su valor probatorio, documentales fundamentales a los fines de resolver la prescripción de la acción, la cual será analizada en capitulo aparte.

  2. Así mismo, declaró con lugar la defensa de prescripción.

    Frente a tal resolutoria la parte actora ejerció el recurso de apelación motivo por el cual son remitidas las actuaciones a este Tribunal, recurso éste que determina el fuero de conocimiento atribuido a esta Instancia.

    Establecidos los términos del recurso de apelación expuesto por la parte actora, este Tribunal procederá a la revisión en la medida del agravio denunciado sólo por la parte recurrente, en aras del principio tantum devoluntum quantum appelatum.

    Corolario con lo expuesto cabe destacar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A), de fecha 26 de febrero 2008, cito:

    …….............Como se aprecia de los alegatos antes trascrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación…………..

    . (Fin de la cita)

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

    LIBELO DE DEMANDA (Folios 01-17):

    Alega el actor en apoyo de su pretensión:

    • Que en fecha 07 de julio de 1994 comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos, para la empresa D`Lokuras, C.A, en el cargo de vendedor bajo las órdenes directas del ciudadano Merwan Saab.

    • Que dentro de sus funciones se destaca: despachar a los clientes que acudían al negocio, tanto al mayor, como al detal contar mercancía para hacer los despachos y vender la mayor cantidad de bisutería posible, ya que de las ventas dependía su salario.

    • Que recibió su liquidación de prestaciones sociales en efectivo de la accionada en los años 1994, y 1995; que posteriormente el ciudadano Merwan Saab constituyó la sociedad mercantil Inversiones D´Lokuras, C.A, la cual funciona en la misma sede que la anterior, la misma razón social, el mismo domicilio y la mima actividad y que el continuaba haciendo la misma labor.

    • Que en el año 1996 recibió en efectivo su liquidación, y en el mes de junio de 1997, recibió la antigüedad antiguo régimen y la compensación por transferencia.

    • Que el horario de trabajo era de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., descansando los domingo, excepto el último trimestre de cada año, fechas en las que laboraba todos los días.

    • Que percibió durante toda la relación un salario mixto, una parte fija que se acordaba consensualmente, y una parte variable que resultaba ser el 1,30% de las ventas mensuales de la tienda.

    • Que su último salario mensual al 21/12/2009, era Bs.4.827, 80.

    • Que el día 21 de diciembre tuvo un altercado con un buhonero que laboraba frente a la tienda Inversiones D`Lokuras, C.A, que se suscitó a primera hora de la mañana, cuando iban a abrir el negocio porque el trabajador informal se negaba a dejar paso para que los transeúntes accesaran a la tienda, presentándose una pelea entre ellos, que ocasionó esguince en la muñeca izquierda, y reposo del 21/12/2009 al 23/12/2009.

    • Que por las lesiones físicas sufridas a manos del trabajador independiente se ausentó de su lugar de trabajo, con reposo médico que fue justificado al ciudadano Merwan Saab, situación que ocasionó el enojo del empleador, negándose a recibir la licencia médica, lo que concluyó con el despido injustificado.

    • Que para el empleador la relación de trabajo terminó el 21 de diciembre de 2009, por lo que tuvo un tiempo de servicio de 15 años, 5 meses y 14 días.

    • Que interpuso reclamo por pago de prestaciones sociales y demás beneficios legales derivados de la culminación de la relación de trabajo por despido injustificado ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo régimen procesal del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya causa se apertura con la nomenclatura GP02-L-2010-001550, la cual quedó desistida el 08 de noviembre de 2010, por su incomparecencia a la audiencia de prolongación.

    • Que en fecha 07 de noviembre de 2011 interpuso reclamación ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Libertador, C.A., Bejuca, Montalbán del Estado Carabobo, de las Parroquias El Socorro, S.R., Candelaria y M.P., por ante la Sala de Consultas, Reclamos Y Conciliaciones, causa designada Nº.069-2011-03-00151.

    • Que en fecha 29 de diciembre, se practicó la citación del empleador en la sede de la empresa, siendo recibido el cartel de notificación por el propio ciudadano Merwan Saab, en su condición de propietario, en fecha 29 de diciembre de 2011, es decir dentro de los dos meses de prorroga legal correspondiente, y el acto conciliatorio ante el órgano administrativo fue celebrado el 16 de enero de 2012, al cual acudió la demandada, rechazando la pretensión.

    OBJETO DE LA PRETENSION.

    Estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs.287.767, 87), por los conceptos laborales que a continuación se indica, cantidades expresadas en monedad actual:

    • ANTIGÜEDAD: 5 días de salario por cada mes, resultando la cantidad de Bs. 69.161, 19, de conformidad con el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: 30 días a salario de Bs.177, 02, el monto de Bs.5.310, 00, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • DÍAS ADICONALES DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: 26 días a salario de Bs.177, 02, el monto de Bs.4.602, 52, de conformidad con el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.52.313, 11, de conformidad con el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS PERIODOS: desde 1996-1997 hasta 2008-2009: 299 días, a salario diario normal de Bs.160, 93, la cantidad de Bs. 48.117, 07, de conformidad con los artículos 219 y 224, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • BONO VACACIONAL CAUSADO Y NO CANCELADO PERIODOS: desde 1996-1997 hasta 2008-2009: 195 días, a salario diario normal de Bs.160, 93, la cantidad de Bs. 31.380, 70, de conformidad con los artículos 223 y 224, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • VACACIONES FRACCIONADAS: 12,5 días, a salario diario normal de Bs.160, 93, la cantidad de Bs. 2.011, 58.

    • BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 12,5 días, a salario diario normal de Bs.160, 93, la cantidad de Bs.1.408, 11.

    • UTILIDADES NO CANCELADAS PERIODOS: desde 1997- hasta 2008: demanda 165 días, a salario diario normal de Bs.160, 93, la cantidad de Bs.26.552, 9.

    • UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 1994: 6,25 días (fracción de 5 meses), a salario diario normal de Bs.160, 93, la suma de Bs.1.005, 79.

    • UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2009: 13,75 días (fracción de 11 meses), a salario diario normal de Bs.160, 93, la suma de Bs.2.212, 74.

    • INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 150 días, a salario integral diario de Bs.177, 02 la cantidad de Bs.26.552, 90, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 90 días, a salario integral diario de Bs.177, 02 la cantidad de Bs. 15.931,74, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    CONTESTACION DE LA DEMANDADA.

    Pieza principal. (Folios 145-150.

    La representación judicial de la demandada INVERSIONES D`LOKURAS, C.A a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

    PUNTO PREVIO.

     Propuso la tacha de falsedad de los documentos publico acompañados al libelo de demanda con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; denuncia fraude procesal y alega la prescripción de la acción.

    HECHOS ADMITIDOS.

     La relación de trabajo que unió a las partes.

    HECHOS NEGADOS..

     Tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la pretensión.

     Que el actor devengara un salario mixto compuesto por una parte fija (superior al salario mínimo) y una parte variable correspondiente al 1,30% de las ventas mensuales.

     Que le haya suministrado al demandante relación manuscrita alguna de las ventas mensuales de la tienda para la liquidación del ya negado 1,30% como parte del salario.

     Que el último salario devengado por el demandante fuera de BOLÍVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. f 4.827,80).

     Que se le haya despedido injustificadamente y que el actor haya notificado del reposo.

     Que en fecha 07 de noviembre de 2011 el actor haya interpuesto un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Libertador, C.A., Bejuca, Montalbán del Estado Carabobo, de Las Parroquias El Socorro, S.R., Candelaria y M.P..

     Las operaciones y cálculos realizados por el actor en el escrito libelar.

     La procedencia de los conceptos demandados.

     Que deba cantidad alguna por los conceptos demandados dado que el demandante recibió la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BSF 287.787,87), por prestaciones sociales.

    HECHOS ALEGADOS

     Que el demandante devengó durante toda la relación laboral el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional

     Que el demandante dejó de asistir a su puesto de trabajo desde el día 22 de diciembre de 2009 sin justificar por ningún medio el motivo de su inasistencia.

     Que la prestación por antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades desde el año 1.997 y hasta el año 2.008 ambos inclusive, fueron calculados, liquidados y pagados anualmente como se evidencia, de los años 1.997 al 2.000 en la presente causa.

     Que reconviene al actor por daños y perjuicios derivados de la presente acción los cuales estima en la cantidad de Bs. 86.330,36.

    Advierte este Tribunal, que tal institución procesal –la reconvención- surge inadmisible en el proceso laboral

    Cabe destacar que la jurisprudencia ha sostenido que la reconvención de la demanda no es posible en el proceso laboral, en virtud de que ésta quebranta los principios rectores que caracterizan a este proceso tales y como: La oralidad, la concentración, la celeridad y brevedad de los actos procesales, los cuales son considerados pilares fundamentales que garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso.

    En este orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1221, de fecha 21 de julio de 2009 cual se cita a continuación:

    ………….con fines estrictamente pedagógicos, considera la Sala oportuno exponer las razones de la negativa de admisión de la reconvención planteada en el proceso laboral, post Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    ……En este orden, la Sala entiende que los principios de oralidad, concentración, celeridad y brevedad deben ser considerados pilares fundamentales que soporten el derecho a la defensa, y estos principios deben ser aplicados prevalentemente al dispositivo contenido en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto esta norma tiene aplicación facultativa.

    Es por ello, que lejos del argumento de aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual faculta a los jueces para aplicar en el proceso laboral normas análogas; debe tenerse en ponderación, los elementos filosóficos inductores del proceso laboral soportados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y la doctrina de la Sala de Casación Social.

    De igual forma, entiende la Sala que el principio de concentración procesal atiende a la realización de todos los actos procesales en un breve espacio de tiempo, estando concebida la primera instancia del procedimiento en dos fases, una de audiencia preliminar y otra de juicio, en las cuales la intención de las partes debe atender a ser guiadas por los jueces a resolver sus diferencias y lograr acuerdos que permitan dirimir el conflicto, ello, mediante figuras de autocomposición, (en la primera fase), o mediante sentencia de juicio, al no lograrse la autocomposición.

    ….De manera que los abogados, como coadministradores de justicia, miembros del sistema de justicia, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben facilitar y no entorpecer la labor jurisdiccional, y de considerar que el actor adeuda a la accionada cantidades de dinero, perfectamente pueden plantear la compensación de deudas, -figura del derecho común sustantivo, distinta de la reconvención o mutua petición,- como argumento procesal de defensa y esperar la decisión que ponga fin al procedimiento ordinario, sin insistir en el planteamiento de la reconvención, que como antes fue expuesto, no tiene cabida en sujeción a los principios que inspiran a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    ……..Por otro lado, la Sala deja claramente asentado, que la admisión en el procedimiento laboral de la figura de cuestiones previas, o de la reconvención, contendidas en el Código de Procedimiento Civil, produciría un efecto negativo contrario a la naturaleza teleológica del proceso laboral, por cuanto se daría lugar a incidencias no previstas en su cuerpo normativo……………….. “(Fin de la cita)

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada en virtud del vínculo laboral que los unió.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS ADMITIDOS:

    1 La relación laboral que unió a las partes.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    • La consumación del lapso prescriptivo a los fines de interponer en tiempo útil la demanda. De desecharse la anterior defensa, se analizaria:

    • La causa de terminación de la relación de trabajo.

    • La percepción del 1,30% de las ventas mensuales de la accionada, como parte integrante del salario percibido por el actor, como consecuencia de lo anterior:

    • La procedencia de los conceptos demandados.

    PRUEBAS DEL PROCESO. VALORACION.

    PARTE DEMANDANTE

    • Documentales

    • Exhibición

    • Informes

    PARTE DEMANDADA:

    • Documentales

    • Exhibición

    DE LA PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    Riela al folio 22 al 39, instrumental marcada “A1”, contentiva de relación de pagos realizados (2003/2013), en forma manuscrita, no suscritas por persona alguna y por ende inoponible a la demandada, documento éste que fue desconocido por carecer de firma. Este Tribunal no le otorga valor probatorio al no ser oponibles a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    Riela al folio 40, instrumental marcada “B”, Copia de Liquidación de Prestaciones Sociales del hoy actor, correspondiente al año 1994. Tal documental surge irrelevante en el proceso por cuanto la parte actora demanda beneficios laborales a partir del año 1997.

    Riela al folio 41, instrumental marcada “C”, Copia de Liquidación de Prestaciones Sociales del hoy actor, correspondiente al año 1995. Tal documental surge irrelevante en el proceso por cuanto la parte actora demanda beneficios laborales a partir del año 1997.

    Riela al folio 42, instrumental marcada “D”, Copia de Liquidación de Prestaciones Sociales del hoy actor, correspondiente al año 1996. Tal documental surge irrelevante en el proceso por cuanto la parte actora demanda beneficios laborales a partir del año 1997.

    Riela al folio 43, instrumental marcada “E”, Copia de Liquidación de Prestaciones Sociales mediante el cual el ciudadano G.M.J.A., C.I. Nº 11.926.656, recibe la cantidad neta de Bs. 90.000.00 en la que figura como fecha de ingreso el 07-07-94, fecha de egreso 18/06/97, salario 500, salario actual: 2.500 documento éste no contradicho por la contraparte, en la audiencia de juicio, por lo que, se tiene como cierto su contenido. Y así se establece.

    Riela al folio 44, instrumental marcada “F”, Copia de Reposo medico expedido por el Hospital Los Samanes al ciudadano G.M.J.A., C.I. Nº 11.926.656, por esguince en la muñeca izquierda durante el lapso del 21/12/09 hasta el 23/12/09, suscrito por la médica cirujano Dra. M.B. BRAVO, documento éste contradicho por la contraparte por emanar de un tercero que no compareció a su ratificación; por lo cual no se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    Riela al folio 45, instrumental marcada “G”, Copia de denuncia interpuesta ante la Sub-Delegación Las Acacias por el ciudadano G.M.J.A., C.I. Nº 11.926.656, en la cual manifestó que el apodado el Gordo lo lesionò en varias partes del cuerpo, documento éste no contradicho por la contraparte por lo cual se tiene por cierto su contenido y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    Riela del folio 46 al 47, instrumental marcada “H”, impresión de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ Regiones-Decisiones), del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 08/11/2010 en el expediente signado bajo el Nº GP02-L-2010-001550 en la que figura como parte actora el ciudadano G.M.J.A., C.I. Nº 11.926.656 y como parte demandada INVERSIONES D`LOKURAS, C.A, de fecha 08 de noviembre de 2010, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar declarándose desistido el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documento éste no contradicho por la contraparte por lo cual se tiene por cierto su contenido y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    Riela a los folios 58 al 71, instrumentales marcadas “I”, referidas a copias fotostáticas certificadas del expediente signado con el N° 069-2011-03-01151, emitidas por la Inspectoría del Trabajo V.S., Sala de Reclamos, del cual se observa las siguientes actuaciones:

    - Planilla de presentación en la cual se indica fecha de notificación lunes 16 de enero de 2012, 11:30 a.m.

    - Solicitud de reclamo de fecha 23 de diciembre de 2011.

    - Copia de la cédula de identidad del ciudadano G.M.J.A.

    - Diligencia suscrita en fecha 07/11/2011 por la abogada N.P. H. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G., mediante la cual solicita la apertura de la solicitud de pago de prestaciones sociales y demás beneficios legales contra la sociedad mercantil INVERSIONES D’ LOKURAS.

    - Poder conferido por el ciudadano J.A.G.M. a la abogada N.P.H..

    - Recibo de pago de Prestaciones Sociales emanado de INVERSIONES D’ KOKURAS.

    - Cartel de notificación emitido a los representante legal de la empresa INVERSIONES D’ LOKURAS con fecha de emisión 28 de diciembre de 2011, el cual no contiene firma ni hora de recibido.

    - Acta de fecha 16 de diciembre de 2012, en la cual se deja constancia de la hora del acto conciliatorio 11:30 a.m., así como las argumentaciones de las partes:

    - Carta poder otorgada por el ciudadano MERWAN SAAB YEERDI, titular de la cedula de identidad Nº V-7.231.512, en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio “INVERSIONES D`LOKURAS, C.A.” a los abogados LIUTMILA H.D.A. y NETOR L.A.G..

    - Copia de la cédula de identidad del ciudadano SAAB YEERDI MERWAY y ALEZARD G.N.L..

    - RIF Nº J-30335575-7 INVERSIONES DE LOKURAS, C.A.

    - Acta constitutiva de la empresa INVERSIONES DE LOKURAS, C.A., registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua anotada bajo el Nº 15, Tomo 745-A.

    - Auto de fecha 17 de enero de 2012 mediante el cual se ordena la corrección de las foliaturas a partir del folio cuatro (4).

    - Diligencia de la abogada N.P. H. en su carácter de apoderada judicial del trabajador accionante, mediante la cual solicita la expedición de copia certificada de todo el expediente.

    Riela al folio 72, instrumental marcada “J”, cartel de notificación remitido a los Representante Legal de la empresa INVERSIONES D’ LOKURAS en fecha 28 de diciembre de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo V.S., Sala de Reclamos, contenido en el expediente administrativo signado con bajo N° 069-2011-03-01151, al pie del mismo se observa recibido con firma ilegible en fecha de recibo 29-12-2011.

    La parte demandada se opone a la validez de las documentales anteriores, tachándolas de falso.

    No obstante la Jueza A Quo declaró, “sin lugar la tacha de falsedad planteada por la accionada referida ésta –la tacha- a la documentación consignada por la actora, con las cuales pretende desvirtuar la consumación de la prescripción, por lo que al no haber la demandada ejercido recurso alguno, tal pronunciamiento adquirió el carácter de cosa juzgada, y por ende irrevisable en su provecho.

    Como corolario de lo expuesto, las documentales tachadas de falsa por la accionada conservan su valor probatorio, documentales fundamentales a los fines de resolver la prescripción de la acción.

    PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    Pruebas presentadas por la parte actora, inserta a los folios 91-124 de la pieza principal:

    1. DOCUMENTALES:

    1.1) Marcada “A”, que corre de los folios 91-113, relación de comisiones, dicha documental fue desconocida por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia, por carecer de firmas.

     Tales documentales se desechan al no estar suscritas por ninguna de las partes, no siendo oponibles a la parte demandada. Y así se decide.

    1.2) Marcada “B”, que corre de los folios 114-122, de las siguientes documentales:

    a. Bono de Colaboración Nº 091-079517, emanado del Hospital Los Samanes de fecha 21 de Diciembre del 2009, mediante el cual se señala haber recibido la cantidad de Bs. 42,00 del ciudadano J.A.G.M.. Dicho documento fue desconocido por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia.

    b. Orden de Reposo emanada del Hospital Los Samanes de fecha 21 de Diciembre del 2009, a través de la cual se concede reposo medico al p.G.M.J.A., titular de la cedula de identidad Nº 11.926.656, por esguince de muñeca izquierda a partir del 21/12/09 hasta el 23/12/09, suscrito por la médico cirujano Dra., M.B.B.P. C.I. 18.088.803. Dicha documental fue desconocida por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia.

    c. Factura de Servicio de Radiología emanada del Hospital Los Samanes de fecha 21 de Diciembre del 2009, a nombre del ciudadano J.G., con resumen clínico de Fractura Costel y realización de RX de Tórax Ap. Dicha documental fue desconocida por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia.

    d. Orden de Reposo, expedido en fecha 26/12/09, a través de la cual se indica que el p.J.G.M. de 36 años de edad C.I. 11.926.656, fue revaluado por Bronquitis + Fx en muñeca derecha por lo que se indicó tratamiento médico y reposo por 15 días a partir de la fecha, suscrito por la médico cirujano Dra., V.R.d.G. C.I. 9.243.789, MSOS. 61978. Dicha documental fue desconocida por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia

    e. Factura emanas del Centro Cardio Pulmonar Maracay, C.A., expedidos por el Servicio de Radiología Externa y de Neumonología de fecha 11 de Enero del 2010, a nombre del ciudadano J.A.G.M., por consulta médica, estudios solicitados y récipe médico. Dicha documental fue desconocida por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia.

    Tales documentos privados, al emanar de terceros que no comparecieron a su ratificación carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    1.3) Marcada “C” Denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 21-12-2009, por el ciudadano J.A.G.M. mediante la cual denuncia las lesiones de las cuales fue víctima por un ciudadano apodado el Gordo.

     Tal documental se desecha al nada aportar a la resolución de la controversia. Y así se decide.

    1.4) Marcada “D” cartel de notificación de fecha 28 de diciembre de 2011 emanado de la Inspectoría del Trabajo V.S., Sala de Reclamos, contenido en el expediente administrativo signado con bajo N° 069-2011-03-01151, dirigido a los Representante Legal de la empresa INVERSIONES D’ LOKURAS, a los fines de su comparecencia al acto conciliatorio pautado para el día 16 de enero del 2012 a las 11:30 a.m., al pie del mismo se observa recibido con firma ilegible en fecha de recibo 29-12-2011.

    Documento administrativo, cuya eficacia no fue enervada por la demandada –al haberse desechado la tacha de falsedad- por tanto con pleno valor probatorio. Tal instrumental evidencia la notificación de la demandada ante el órgano administrativo. Y así se decide.

    2) EXHIBICIÒN.

    La parte promovente solicitó la exhibición de las siguientes documentales:

    2.1) Nóminas de la empresa accionada donde aparece el accionante desde el 07de julio de 1994 hasta el 21 de diciembre del año 2009, no exhibido por la accionada.

    .2.2) De los recibos de pago durante toda la relación de trabajo, no exhibido por la accionada.

    .-2.3) De la Inscripción en el Sistema de Seguridad Social, exhibición del formato 14-02 o inscripción en el Sistema Tiuna, no exhibido por la accionada.

    .2.4) De la inscripción en el Fondo de Ahorro Obligatorios para la Vivienda (FAOV) y en el Régimen Prestacional de Empleo, no exhibido por la accionada.

    .2.5) De las constancias de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-100), no exhibido por la accionada.

    .2.6) De las constancias de egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-03), no exhibido por la accionada.

    La parte demandada al no exhibir las documentales requeridas en el desarrollo de la audiencia de juicio en principio se le aplicaria las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, empero su contenido nada aportan a los fines de resolver el controvertido.

    3. TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos: J.G.O.P.; M.C.O.P.; Y.Z.S.M.; G.V.; y C.A.U.D., los cuales no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio.

    Al no comparecer los referidos ciudadanos a la celebración de la audiencia oral de juicio, no existen probanzas que valorar al respecto. Y así se decide.

    Compareció el ciudadano: J.M.B.C.; quien previo juramento de le, respondió:

    …… Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo de donde conoce al ciudadano J.G.? Respondió: De la tienda D`Lokuras.

    ….Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo como lo conoció en la tienda D`Lokuras?

    R: Éramos compañeros de Trabajo.

    …….Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo en qué fecha Ud. a trabajo allí?

    R: Yo trabaje en 1981— trabaje solamente los diciembre.

    Sus dichos no ofrecen convicción de certeza en quien decide, dada la eventualidad de su trabajo, al este responder que “……..Yo trabaje en 1981— trabaje solamente los diciembre………

    4 INFORMES:

    4.1) Requerida al Seniat cuyas resultas corren del folio 178 al 218 del expediente, mediante la cual hacen del conocimiento que de la revisión efectuada al Sistema Venezolano de Información Tributaria. se pudo constatar:

    La empresa accionada presentó declaraciones electrónicas de los ejercicios fiscales 1999 hasta 2009 de los cuales se anexa copia, y de los cuales se puede evidenciar la renta obtenida en esos ejercicios fiscales.

    De la revisión efectuada en sus archivos informa que no existe ningún expediente administrativo en contra de dicha empresa.

    Documento reconocido por el actor en la audiencia de juicio, por lo que, se tiene como cierto su contenido. Y así se decide.

    4.2) Requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyas resultas corren del folio 172 al 173 del expediente, mediante la cual informa que en la base de datos del Instituto, aparece registrado como asegurado el ciudadano G.M.J.A., titular de la cedula de la cédula de identidad Nº 11.926.656en la empresa N.S.G. con un estatus de cesante con fecha de egreso del 30-12-1989, según documento anexo; asimismo se pudo constatar que la empresa INVERSIONES D`LOKURAS, C.A. no aparece inscrita como tal, solamente aparece inscrita la empresa D`LOKURAS, C.A. numero patronal C16192830 en fecha 01-09-1992.

    Documento reconocido en la audiencia de juicio, por lo que, se tiene como cierto su contenido. Y así se decide.

    .4.3) Requerida al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalística (C.I.C.P.C.), cuyas resultas no constan haber sido recibidas, no teniendo probanzas que valorar al respecto. Y así se decide

    4.4) Requerida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas resultas, al no constan haber sido recibidas, quien decide no teniendo probanzas que valorar al respecto. Y así se decide

    DE LA PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    1. DOCUMENTALES:

    1.1) Al folio 128-, enumerada “1”, Original de Liquidación de Prestaciones sociales, con fecha de retiro el 31-12-94, suscrita por el actor, de la cual se evidencia que el actor recibió de la entidad de trabajo D`LOKURAS el pago de las asignaciones siguientes:

    .- Antigüedad: 10 x 500 días, la cantidad de Bs. 5.000,00.

    .- Vacaciones fraccionadas: 9.6 x 500 días, el monto de Bs. 4.800.

    .- Utilidades al 31-12-94: 6,25 x 500 días, el monto de Bs.3.125.

    .- Sub-Total: Bs. 12.925,00.

    .- Neto Pagado: Bs. 12.925,00.

    Documento privado, reconocido por el actor en la audiencia de juicio, por lo que, se tiene como cierto su contenido. Y así se decide.

    1.2) Al folio 129-, enumerada “2”, Original de Liquidación de Prestaciones sociales, con fecha de retiro el 31-12-95, suscrita por el actor, de la cual se evidencia que el actor recibió de la entidad de trabajo D`LOKURAS el pago de las asignaciones siguientes:

    .- Antigüedad: 30 x 500 días, la cantidad de Bs. 15.000,00.

    .- Vacaciones fraccionadas: 22,8 x 500 días, el monto de Bs. 11.400,00.

    .- Utilidades al 31-12-95: 15 x 500 días, el monto de Bs. 7.500,00.

    .- Sub-Total: Bs. 33.900,00.

    .- Neto Pagado: Bs. 33.900,00.

    Documento privado, reconocido por el actor en la audiencia de juicio, por lo que, se tiene como cierto su contenido. Y así se decide.

    1.3) l folio 130-, enumerada “3”, Original de Liquidación de Prestaciones sociales, con fecha de retiro el 31-12-96, suscrita por el actor, de la cual se evidencia que el actor recibió de la entidad de trabajo D`LOKURAS el pago de las asignaciones siguientes:

    .- Antigüedad: 30 x 500 días, la cantidad de Bs. 15.000,00.

    .- Vacaciones fraccionadas: 22,8 x 500 días, el monto de Bs. 11.400,00.

    .- Utilidades al 31-12-95: 15 x 500 días, el monto de Bs. 7.800,00.

    .- Bono Vacacional: 22,8 x 1.300 días, el monto de Bs. 29.640,00

    .- Sub-Total: Bs. 63.840,00.

    .- Neto Pagado: Bs. 63.840,00.

    Documento privado, reconocido por el actor en la audiencia de juicio, por lo que, se tiene como cierto su contenido. Y así se decide.

    1.4) Al folio 131-, enumerada “4”, Original de Liquidación de Prestaciones sociales, con fecha de retiro el 18-06-97, suscrita por el actor, de la cual se evidencia que el actor recibió de la entidad de trabajo D`LOKURAS el pago de las asignaciones siguientes:

    .- Antigüedad: 90 x 500 días, la cantidad de Bs. 45.000,00.

    .- Bono de Transferencia: 90 x 500 días, el monto de Bs. 45.000,00.

    .- Neto Pagado: Bs. 90.000,00.

    Documento privado, reconocido por el actor en la audiencia de juicio, por lo que, se tiene como cierto su contenido. Y así se decide.

    1.5) Al folio 132-, Enumerada “5”, Original de Liquidación de Prestaciones sociales, con fecha de retiro el 31-12-97, suscrita por el actor, de la cual se evidencia que el actor recibió de la entidad de trabajo D`LOKURAS el pago de las asignaciones siguientes:

    .- Antigüedad: 30 x 2500 días, la cantidad de Bs. 75.000,00.

    .- Vacaciones fraccionadas: 22,8 días x Bs 2.500, el monto de Bs. 57.000,00.

    .- Utilidades al 31-12-97: 15 días x Bs. 2500, el monto de Bs. 37.500,00.

    .- Bono Vacacional: 22,8 días x Bs. 1.300, el monto de Bs. 29.640,00

    .- Sub-Total: Bs. 169.500,00.

    Documento privado, reconocido por el actor en la audiencia de juicio, por lo que, se tiene como cierto su contenido. Y así se decide.

    1.6) Al folio 133-, enumerada “6”, Original de Liquidación de Prestaciones sociales, con fecha de retiro el 31-12-98, suscrita por el actor, de la cual se evidencia que el actor recibió de la entidad de trabajo D`LOKURAS el pago de las asignaciones siguientes:

    .- Antigüedad: 60 x 3.643 días, la cantidad de Bs. 218.580,00.

    .- Vacaciones fraccionadas: 23 días x Bs.3.643, el monto de Bs. 83.789,00.

    .- Utilidades al 31-12-98: 15 días x Bs.3.643, el monto de Bs.54.645,00.

    .- Sub-Total: Bs. 357.014,00.

    .- adelanto: Bs. 161.000

    .- Neto Pagado: Bs. 196.000

    Documento privado, desconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que no se le da valor probatorio. Y así se decide.

    1.7) Al folio 134-, enumerada “7”, Original de Liquidación de Prestaciones sociales, con fecha de retiro el 31-12-99, suscrita por el actor, de la cual se evidencia que el actor recibió de la entidad de trabajo D`LOKURAS el pago de las asignaciones siguientes:

    .- Antigüedad: 60 x 4.370 días, la cantidad de Bs. 262.200,00.

    .- Vacaciones fraccionadas: 22,8 días x Bs.4.370, el monto de Bs. 99.636,00.

    .- Utilidades al 31-12-99: 15 x 4.370 días, el monto de Bs. 65.550.

    .- Sub-Total: Bs. 427.386,00.

    .- Préstamo: Bs. 214.150,00

    .- Neto Pagado: Bs. 213.236,00

    Documento privado, desconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que no se le da valor probatorio. Y así se decide.

    1.8) Al folio 135-, enumerada “8”, Original de Liquidación de Prestaciones sociales, con fecha de retiro el 31-12-2000, suscrita por el actor, de la cual se evidencia que el actor recibió de la entidad de trabajo D`LOKURAS el pago de las asignaciones siguientes:

    .- Antigüedad: 60 x 5.228 días, la cantidad de Bs. 313.680.

    .- Vacaciones fraccionadas: 22,8 días x Bs. 5.228, el monto de Bs. 119.198.

    .- Utilidades al 31-12-2000: 15 días x 5.228, el monto de Bs. 78.420.

    .- Sub-Total: Bs. 511.298.

    Documento privado, desconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que no se le da valor probatorio. Y así se decide.

    2.- EXHIBICIÒN.

    2.1) De las liquidaciones correspondientes a los años 2001 al 2008 para lo cual consignó documentales numeradas del 1 al 9 que corren insertas de los folios 137 al 144 del expediente. La parte actora no exhibió excepcionándose bajo el sustento que consigno adjuntos al libelo de la demanda las que tenía en su poder, procediendo a desconocer la documentales numeradas 1 al 9, por no emanar de él y no estar suscritas.

    Por cuanto las documentales cuya exhibición se solicitó fueron desconocidas por el actor al no estar suscritas por el accionante, quien decide no puede aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amen de que la constancia de pago por logicidad debe permanecer en poder del pagador como prueba de la liberación de la obligación. Y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tal como se indicó en el Capitulo referente a “Fundamentos de la Apelación”, las partes en la audiencia llevada a cabo por ante este Tribunal, esgrimieron:

    • Señala la parte actora en apoyo de su recurso:

    Apela de la recurrida con motivo de la defensa de prescripción declarada por el A Quo, omitiendo la valoración de las actas del expediente administrativo, pues tomó como base del lapso prescriptivo el día 23 de diciembre del 2011, desechando el reclamo formulado en sede administrativa el día 07 de noviembre del 2011, habiendo ocurrido la notificación en fecha 29 de diciembre del 2011.

    • Señala la parte accionada en apoyo de su recurso:

    Que la diligencia de fecha 07 de noviembre del 2011 fue tachada de falso, arrojando la inspección judicial que dicho recaudo no obraba en el expediente administrativo.

    Que igualmente tachó de falso el cartel de notificación el cual –dice- no obra en el expediente administrativo.

    Con vista a las alegaciones de la parte demandada, este Tribunal advirtió a la accionada que por aplicación del principio de la “tantum apelllatum, quantun devolutum” debe ceñirse al fuero del conocimiento que le es atribuido a los fines de no desmejorar la condición del único apelante –en este caso el actor-, so pena de incurrir el fallo en el vicio de la “reformatio in peius”.-

    Lo anterior se trae a colación en atención a que la sentencia de la Primera Instancia, contiene dos (2) pronunciamientos:

    Declaró sin lugar la tacha de falsedad planteada por la accionada referida ésta –la tacha- a la documentación consignada por la actora, con las cuales pretende desvirtuar la consumación de la prescripción, por lo que al no haber la demandada ejercido recurso alguno, tal pronunciamiento adquirió el carácter de cosa juzgada, y por ende irrevisable en su provecho.

    Así mismo, declaró con lugar la defensa de prescripción. Frente a tal resolutoria la parte actora ejerció el recurso de apelación

    Pasa este Tribunal a verificar el pronunciamiento emitido por el Juzgado A-quo con relación a la Prescripción de la Acción formulada en los siguientes términos:

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.

    Tal como se indicara precedentemente la parte actora, alegó que la sentencia impugnada violó el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la época- al declarar con lugar la prescripción de la acción basándose en que en el reclamo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo V.S., Sala de Reclamos, se produjo en fecha 23 de diciembre del 2011, es decir, con posterioridad al vencimiento del lapso de prescripción.

    De igual forma la parte apelante adujo que la reclamación ante la Inspectoría del Trabajo se realizó en fecha 07 de noviembre del 2011, es decir, un día antes del vencimiento del lapso de prescripción, procediendo dentro del lapso de los dos meses siguientes a practicar la notificación de la demandada, interrumpiendo la prescripción de la acción.

    Procede este Juzgado a verificar los lapsos considerados en la sentencia recurrida por la cual se declaró prescripción la acción:

    En el caso de marras el accionante alegò que la relación laboral finalizo en fecha 29 de noviembre del 2009 por despido injustificado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 con la Ley Orgánica del Trabajo - vigente para la época-, la acción prescribiría el 29 de noviembre del 2010.

    Considera necesario traerse a colación lo establecido en el artículo 64 eiusdem, en el cual se indican las formas de interrumpir la prescripción, el cual textualmente señalaba lo siguiente:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil, señala:

    …..Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial (…)………….

    Ahora bien, alegó la parte accionante que interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa signada con la nomenclatura de ese Juzgado bajo el N° GP02-L-2010-001550, la cual quedo desistida en fecha 08 de noviembre de 2010, dada su incomparecencia a la audiencia de prolongación, lo que evidencia que hubo interrupción del lapso de prescripción con la interposición de demandada judicial, por lo que a partir del desistimiento comenzó a computarse nuevamente el lapso de prescripción de un (01) año, es decir, el accionante tendría hasta el 08 de noviembre de 2011 para interrumpir la prescripción.

    Del acervo probatorio se evidencia que:

    1) El accionante en fecha 07 de noviembre de 2011 (folio 52) interpone reclamación de pago de derechos laborales por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán del Estado Carabobo -Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones, en causa designada bajo el número 069-2011-03-00151, es decir, un (01) día antes del vencimiento del lapso de prescripción, instrumento con pleno valor probatorio en virtud de la declaratoria de improcedencia de la tacha propuesta sobre dicha documental en el fallo emitido por el Juzgado A-quo, sobre el cual no se ejerció recurso alguno-

    2) De lo anterior se colige que la acción prescribiría el día 07 de Noviembre del 2012, mas los dos (02) meses de gracias a los fines de lograr la notificación del empleador.

    Dicho lo anterior, el accionante a los fines de la interrupción de la prescripción debía posteriormente proceder a citar o notificar al demandado dentro de los dos (2) meses siguientes a la interposición de la reclamación, es decir, hasta el 08 de enero del 2013.

    Ahora bien se desprende del acervo probatorio que cursa al folio 72 del expediente, cartel de notificación de fecha 28 de noviembre del 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sur, mediante el cual, se desprende que la entidad de trabajo fue debidamente notificada en fecha 29 de diciembre de 2011, dentro de la consumación del lapso prescriptivo anual, documental que igualmente conserva pleno valor probatorio dada la declaratoria de improcedencia de la tacha propuesta sobre dicha documental y contra la cual no se ejerció recurso alguno.

    De lo anteriormente señalado se evidencia que la presente acción, fue debidamente interrumpida a través de los medio legales existentes, por lo que la presente causa no se encuentra prescripta. Y así se establece.

    Establecido lo anterior procede quien decide a emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia en los siguientes términos:

    1) DEL SALARIO.

    Alega la parte actora en el escrito libelar que devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija consensuada y una variable correspondiente al 1,30% de las ventas mensuales de la accionada, carga probatoria de la incumbencia de la parte que alega vale decir el accionante.

    No obstante a lo anteriormente alegado, se desprende un resumen de comisiones aportadas al proceso por el demandante que rielan insertas del folios 91 al 113, las cuales fueron desconocidas por la demandada por ser un documento apócrifo, siendo desechas del proceso al carecer de valor probatorio.

    No obstante, no existe a los autos probanza alguna que evidencie que el actor devengara un porcentaje equivalente al 1,30 % de las ventas, pues lejos de ello se desprenden de las planillas de liquidación de prestaciones sociales correspondiente a los años 1994, 1995, 1996 y 1997, aportadas al proceso por las partes, que el actor devengó un salario fijo, no quedando evidenciado en la presente causa que dicho salario fuera mixto y que estuviera compuesto por una variable, por tanto se tomara como base cálculo el monto del salario minino nacional. Y ASI SE DECLARA.

    En este orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de Febrero del 2014, resolvió, cito:

    “………… establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de todas las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    El artículo 135 eiusdem, señala que:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    La sentencia N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2000, caso M.d.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., deja claramente establecido que:

    (“ ”) A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes………………… (Fin de la cita) R.C. N° AA60-S-2011-001186.

    2) DE LA FORMA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

    Adujo el actor en el libelo de demanda, que la relación de trabajo terminó en fecha 21 de diciembre de 2009, por despido injustificado.

    Al respecto refirió que el día 21 de diciembre tuvo un altercado con un trabajador informal que laboraba frente a la sede de Inversiones D`Lokuras, C.A, quien se negaba a dar paso para que los transeúntes accesaran a la empresa, presentándose una pelea entre ellos, por lo sufriendo lesiones físicas le fue prescrito reposo médico desde el 21/12/2009 al 23/12/2009, que al ser presentado dicho reposo al ciudadano Merwan Saab éste se enojó negándose a recibir la licencia médica, siendo por tanto despido injustificadamente.

    Por su parte la demandada negó haber despedido injustificadamente al accionante bajo el argumento que el actor dejo de asistir a su puesto de trabajo. Frente a tal alegación correspondía a la accionada la prueba de tal aseveración.

    Sobre este aspecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de marzo del 2014, resolvió:

    ……………..Esta Sala, en sentencia Nro. 1.161 de fecha 4 de julio de 2006, expuso lo que a continuación se transcribe:

    En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…).

    De la decisión anterior se extrae que el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra que el empleador tiene la carga de probar las causas del despido en relación a los motivos que la originaron, y no cuando hay controversia con respecto a su ocurrencia, por lo cual, cuando la empresa niegue el despido sin más, la carga de prueba corresponde a quien afirme el hecho, es decir, al trabajador.

    Mediante decisión de esta Sala Nro. 1.538, de fecha 16 de octubre de 2006, se expreso:

    No es suficiente que el escrito de contestación de la demanda contenga un simple rechazo o negación de los argumentos expuestos por el actor en su libelo, pues a su vez la parte demandada debe fundamentar los motivos del rechazo, demostrando los hechos nuevos alegados, a menos que se trate de hechos negativos absolutos, que no es el caso que nos ocupa (…). (Subrayado de la Sala).

    Al respecto, en el presente caso si bien el accionante alegó en el escrito libelar que fue despedido injustificadamente por la empresa, la empresa demandada alega en su escrito de contestación que el trabajador abandonó su puesto de trabajo, incorporando un hecho nuevo –abandono de trabajo–, razón por la cual, le correspondía a la parte demandada la carga de probar el abandono del puesto de trabajo alegado por ésta en su escrito de contestación a la demanda, tal como correctamente lo estableció el ad quem, consignando la accionada a tal efecto, copia certificada de un procedimiento administrativo de calificación de falta, de cuyo análisis probatorio se pudo observar que el mismo está constituido por su solicitud, admisión y certificación, y de una revisión exhaustiva de todo el material probatorio que consta a los autos, no se evidencia elemento alguno que fundamente lo alegado por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., respecto al abandono de trabajo por parte del actor, ni decisión administrativa que haya autorizado el despido de éste por alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al presente caso); por consiguiente, se concluye que no cumple la demandada con su carga probatoria al no desvirtuar el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador y alegado en el escrito libelar. Así se decide……………….

    (Fin de la cita) R.C. N° AA60-S-2011-000664

    Del acervo probatorio cursante en autos, no se evidencian que la demandada lograra demostrar los hechos alegados.

    En razón de lo antes expuesto y al no demostrar la demandada que el accionante dejara de asistir a su puesto de trabajo, se concluye que la relación laboral terminó por despido injustificado. Y ASI SE DECLARA.

    DERECHOS DEBIDOS AL ACTOR.

    ANTIGÜEDAD: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y aplicable al caso de marras, corresponde Al actor a razón de cinco (05) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, tomando como fecha de ingreso el 19 de junio de 1.997 y fecha de egreso el 21 de diciembre de 2.009, por lo que se condena a la demandada a pagar por dicho concepto, las cantidades de días siguientes:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época (19 de junio de 1.997) y aplicable al caso de marras, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Tal concepto, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio, tomando como fecha de ingreso el 19 de junio de 1.997 y dado que la relación laboral se inició en fecha 07 de julio de 1994, antes de la entrada en vigencia de la Ley, finalizando el 21 de diciembre de 2.009, para un tiempo de servicios de 12 años y 5 meses.

    En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.994,37), discriminado de la forma siguiente:

    • Fecha de ingreso: 07/07/1994 – (19/06/1997)

    • Fecha de egreso: 21/12/2009

    • 12 años y 5 meses y 14 días.

    PERIODO SALARIO Días de Días de Alícuota Alícuota de Salario Días de Antigüedad Antigüedad

    DIARIO Utilidades Bono Vacacional de Vac. Utilidad Integral Antigüedad Acumulada

    jun-97 2,50 15 7 0,05 0,10 2,65 5 13,26 13,26

    jul-97 2,50 15 7 0,05 0,10 2,65 5 13,26 26,53

    ago-97 2,50 15 8 0,06 0,10 2,66 5 13,30 39,83

    sep-97 2,50 15 8 0,06 0,10 2,66 5 13,30 53,13

    oct-97 2,50 15 8 0,06 0,10 2,66 5 13,30 66,42

    nov-97 2,50 15 8 0,06 0,10 2,66 5 13,30 79,72

    dic-97 2,50 15 8 0,06 0,10 2,66 5 13,30 93,02

    ene-98 2,50 15 8 0,06 0,10 2,66 5 13,30 106,32

    feb-98 2,50 15 8 0,06 0,10 2,66 5 13,30 119,62

    mar-98 2,50 15 8 0,06 0,10 2,66 5 13,30 132,92

    abr-98 2,50 15 8 0,06 0,10 2,66 5 13,30 146,22

    may-98 3,33 15 8 0,07 0,14 3,54 5 17,71 163,93

    jun-98 3,33 15 8 0,07 0,14 3,54 7 24,80 188,73

    jul-98 3,33 15 8 0,07 0,14 3,54 5 17,71 206,44

    ago-98 3,33 15 9 0,08 0,14 3,55 5 17,76 224,20

    sep-98 3,33 15 9 0,08 0,14 3,55 5 17,76 241,96

    oct-98 3,33 15 9 0,08 0,14 3,55 5 17,76 259,72

    nov-98 3,33 15 9 0,08 0,14 3,55 5 17,76 277,48

    dic-98 3,33 15 9 0,08 0,14 3,55 5 17,76 295,24

    ene-99 3,33 15 9 0,08 0,14 3,55 5 17,76 313,00

    feb-99 3,33 15 9 0,08 0,14 3,55 5 17,76 330,76

    mar-99 3,33 15 9 0,08 0,14 3,55 5 17,76 348,52

    abr-99 3,33 15 9 0,08 0,14 3,55 5 17,76 366,28

    may-99 4,00 15 9 0,10 0,17 4,27 5 21,33 387,62

    jun-99 4,00 15 9 0,10 0,17 4,27 9 38,40 426,02

    jul-99 4,00 15 9 0,10 0,17 4,27 5 21,33 447,35

    ago-99 4,00 15 10 0,11 0,17 4,28 5 21,39 468,74

    sep-99 4,00 15 10 0,11 0,17 4,28 5 21,39 490,13

    oct-99 4,00 15 10 0,11 0,17 4,28 5 21,39 511,52

    nov-99 4,00 15 10 0,11 0,17 4,28 5 21,39 532,90

    dic-99 4,00 15 10 0,11 0,17 4,28 5 21,39 554,29

    ene-00 4,00 15 10 0,11 0,17 4,28 5 21,39 575,68

    feb-00 4,00 15 10 0,11 0,17 4,28 5 21,39 597,07

    mar-00 4,00 15 10 0,11 0,17 4,28 5 21,39 618,46

    abr-00 4,00 15 10 0,11 0,17 4,28 5 21,39 639,85

    may-00 4,80 15 10 0,13 0,20 5,13 5 25,67 665,52

    jun-00 4,80 15 10 0,13 0,20 5,13 11 56,47 721,98

    jul-00 4,80 15 10 0,13 0,20 5,13 5 25,67 747,65

    ago-00 4,80 15 11 0,15 0,20 5,15 5 25,73 773,38

    sep-00 4,80 15 11 0,15 0,20 5,15 5 25,73 799,12

    oct-00 4,80 15 11 0,15 0,20 5,15 5 25,73 824,85

    nov-00 4,80 15 11 0,15 0,20 5,15 5 25,73 850,58

    dic-00 4,80 15 11 0,15 0,20 5,15 5 25,73 876,32

    ene-01 4,80 15 11 0,15 0,20 5,15 5 25,73 902,05

    feb-01 4,80 15 11 0,15 0,20 5,15 5 25,73 927,78

    mar-01 4,80 15 11 0,15 0,20 5,15 5 25,73 953,52

    abr-01 4,80 15 11 0,15 0,20 5,15 5 25,73 979,25

    may-01 5,28 15 11 0,16 0,22 5,66 5 28,31 1.007,56

    jun-01 5,28 15 11 0,16 0,22 5,66 13 73,60 1.081,15

    jul-01 5,28 15 11 0,16 0,22 5,66 5 28,31 1.109,46

    ago-01 5,28 15 12 0,18 0,22 5,68 5 28,38 1.137,84

    sep-01 5,28 15 12 0,18 0,22 5,68 5 28,38 1.166,22

    oct-01 5,28 15 12 0,18 0,22 5,68 5 28,38 1.194,60

    nov-01 5,28 15 12 0,18 0,22 5,68 5 28,38 1.222,98

    dic-01 5,28 15 12 0,18 0,22 5,68 5 28,38 1.251,36

    ene-02 5,28 15 12 0,18 0,22 5,68 5 28,38 1.279,74

    feb-02 5,28 15 12 0,18 0,22 5,68 5 28,38 1.308,12

    mar-02 5,28 15 12 0,18 0,22 5,68 5 28,38 1.336,50

    abr-02 5,28 15 12 0,18 0,22 5,68 5 28,38 1.364,88

    may-02 6,34 15 12 0,21 0,26 6,81 5 34,06 1.398,94

    jun-02 6,34 15 12 0,21 0,26 6,81 15 102,17 1.501,10

    jul-02 6,34 15 12 0,21 0,26 6,81 5 34,06 1.535,16

    ago-02 6,34 15 13 0,23 0,26 6,83 5 34,14 1.569,30

    sep-02 6,34 15 13 0,23 0,26 6,83 5 34,14 1.603,45

    oct-02 6,34 15 13 0,23 0,26 6,83 5 34,14 1.637,59

    nov-02 6,34 15 13 0,23 0,26 6,83 5 34,14 1.671,74

    dic-02 6,34 15 13 0,23 0,26 6,83 5 34,14 1.705,88

    ene-03 6,34 15 13 0,23 0,26 6,83 5 34,14 1.740,02

    feb-03 6,34 15 13 0,23 0,26 6,83 5 34,14 1.774,17

    mar-03 6,34 15 13 0,23 0,26 6,83 5 34,14 1.808,31

    abr-03 6,34 15 13 0,23 0,26 6,83 5 34,14 1.842,46

    may-03 6,97 15 13 0,25 0,29 7,51 5 37,56 1.880,02

    jun-03 6,97 15 13 0,25 0,29 7,51 17 127,71 2.007,72

    jul-03 6,97 15 13 0,25 0,29 7,51 5 37,56 2.045,28

    ago-03 6,97 15 14 0,27 0,29 7,53 5 37,66 2.082,94

    sep-03 6,97 15 14 0,27 0,29 7,53 5 37,66 2.120,59

    oct-03 8,24 15 14 0,32 0,34 8,90 5 44,50 2.165,09

    nov-03 8,24 15 14 0,32 0,34 8,90 5 44,50 2.209,59

    dic-03 8,24 15 14 0,32 0,34 8,90 5 44,50 2.254,10

    ene-04 8,24 15 14 0,32 0,34 8,90 5 44,50 2.298,60

    feb-04 8,24 15 14 0,32 0,34 8,90 5 44,50 2.343,10

    mar-04 8,24 15 14 0,32 0,34 8,90 5 44,50 2.387,60

    abr-04 8,24 15 14 0,32 0,34 8,90 5 44,50 2.432,10

    may-04 9,88 15 14 0,38 0,41 10,68 5 53,40 2.485,50

    jun-04 9,88 15 14 0,38 0,41 10,68 19 202,93 2.688,43

    jul-04 9,88 15 14 0,38 0,41 10,68 5 53,40 2.741,83

    ago-04 10,71 15 15 0,45 0,45 11,60 5 58,00 2.799,83

    sep-04 10,71 15 15 0,45 0,45 11,60 5 58,00 2.857,84

    oct-04 10,71 15 15 0,45 0,45 11,60 5 58,00 2.915,84

    nov-04 10,71 15 15 0,45 0,45 11,60 5 58,00 2.973,84

    dic-04 10,71 15 15 0,45 0,45 11,60 5 58,00 3.031,84

    ene-05 10,71 15 15 0,45 0,45 11,60 5 58,00 3.089,84

    feb-05 10,71 15 15 0,45 0,45 11,60 5 58,00 3.147,84

    mar-05 10,71 15 15 0,45 0,45 11,60 5 58,00 3.205,84

    abr-05 10,71 15 15 0,45 0,45 11,60 5 58,00 3.263,84

    may-05 13,50 15 15 0,56 0,56 14,63 5 73,13 3.336,96

    jun-05 13,50 15 15 0,56 0,56 14,63 20 292,50 3.629,46

    jul-05 13,50 15 15 0,56 0,56 14,63 5 73,13 3.702,59

    ago-05 13,50 15 16 0,60 0,56 14,66 5 73,31 3.775,90

    sep-05 13,50 15 16 0,60 0,56 14,66 5 73,31 3.849,21

    oct-05 13,50 15 16 0,60 0,56 14,66 5 73,31 3.922,53

    nov-05 13,50 15 16 0,60 0,56 14,66 5 73,31 3.995,84

    dic-05 13,50 15 16 0,60 0,56 14,66 5 73,31 4.069,15

    ene-06 13,50 15 16 0,60 0,56 14,66 5 73,31 4.142,46

    feb-06 15,53 15 16 0,69 0,65 16,86 5 84,31 4.226,77

    mar-06 15,53 15 16 0,69 0,65 16,86 5 84,31 4.311,08

    abr-06 15,53 15 16 0,69 0,65 16,86 5 84,31 4.395,39

    may-06 15,53 15 16 0,69 0,65 16,86 5 84,31 4.479,70

    jun-06 15,53 15 16 0,69 0,65 16,86 23 387,82 4.867,53

    jul-06 15,53 15 16 0,69 0,65 16,86 5 84,31 4.951,83

    ago-06 15,53 15 17 0,73 0,65 16,91 5 84,53 5.036,36

    sep-06 17,08 15 17 0,81 0,71 18,60 5 92,98 5.129,34

    oct-06 17,08 15 17 0,81 0,71 18,60 5 92,98 5.222,31

    nov-06 17,08 15 17 0,81 0,71 18,60 5 92,98 5.315,29

    dic-06 17,08 15 17 0,81 0,71 18,60 5 92,98 5.408,27

    ene-07 17,08 15 17 0,81 0,71 18,60 5 92,98 5.501,25

    feb-07 17,08 15 17 0,81 0,71 18,60 5 92,98 5.594,22

    mar-07 17,08 15 17 0,81 0,71 18,60 5 92,98 5.687,20

    abr-07 17,08 15 17 0,81 0,71 18,60 5 92,98 5.780,18

    may-07 20,49 15 17 0,97 0,85 22,31 5 111,57 5.891,75

    jun-07 20,49 15 17 0,97 0,85 22,31 25 557,87 6.449,62

    jul-07 20,49 15 17 0,97 0,85 22,31 5 111,57 6.561,19

    ago-07 20,49 15 18 1,02 0,85 22,37 5 111,86 6.673,05

    sep-07 20,49 15 18 1,02 0,85 22,37 5 111,86 6.784,91

    oct-07 20,49 15 18 1,02 0,85 22,37 5 111,86 6.896,76

    nov-07 20,49 15 18 1,02 0,85 22,37 5 111,86 7.008,62

    dic-07 20,49 15 18 1,02 0,85 22,37 5 111,86 7.120,48

    ene-08 20,49 15 18 1,02 0,85 22,37 5 111,86 7.232,34

    feb-08 20,49 15 18 1,02 0,85 22,37 5 111,86 7.344,19

    mar-08 20,49 15 18 1,02 0,85 22,37 5 111,86 7.456,05

    abr-08 20,49 15 18 1,02 0,85 22,37 5 111,86 7.567,91

    may-08 26,64 15 18 1,33 1,11 29,08 5 145,41 7.713,32

    jun-08 26,64 15 18 1,33 1,11 29,08 27 785,21 8.498,53

    jul-08 26,64 15 18 1,33 1,11 29,08 5 145,41 8.643,94

    ago-08 26,64 15 19 1,41 1,11 29,16 5 145,78 8.789,72

    sep-08 26,64 15 19 1,41 1,11 29,16 5 145,78 8.935,50

    oct-08 26,64 15 19 1,41 1,11 29,16 5 145,78 9.081,28

    nov-08 26,64 15 19 1,41 1,11 29,16 5 145,78 9.227,06

    dic-08 26,64 15 19 1,41 1,11 29,16 5 145,78 9.372,84

    ene-09 26,64 15 19 1,41 1,11 29,16 5 145,78 9.518,62

    feb-09 26,64 15 19 1,41 1,11 29,16 5 145,78 9.664,40

    mar-09 26,64 15 19 1,41 1,11 29,16 5 145,78 9.810,18

    abr-09 26,64 15 19 1,41 1,11 29,16 5 145,78 9.955,96

    may-09 29,31 15 19 1,55 1,22 32,08 5 160,39 10.116,35

    jun-09 29,31 15 19 1,55 1,22 32,08 29 930,27 11.046,62

    jul-09 29,31 15 19 1,55 1,22 32,08 5 160,39 11.207,01

    ago-09 29,31 15 20 1,63 1,22 32,16 5 160,80 11.367,81

    sep-09 31,97 15 20 1,78 1,33 35,08 5 175,39 11.543,20

    oct-09 31,97 15 20 1,78 1,33 35,08 5 175,39 11.718,59

    nov-09 31,97 15 20 1,78 1,33 35,08 5 175,39 11.893,98

    dic-09 31,97 15 20 1,78 1,33 35,08 5 175,39 12.069,37

    910 12.069,37

    Al monto condenado por concepto de antigüedad debe descontarse la cantidad que recibió el actor por concepto de anticipo de prestaciones sociales, cuyo monto asciende a Bs. 75.000,00 (Vid folio 132), denominación anterior, dando como resultado el monto adeudado de Bs. 11.994,37, cantidad esta que se condena a la demandada a pagar al actor. Y así se decide.

    VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Se declara procedente de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, en base al último salario devengado por el actor, al no emerger de autos elemento probatorio alguno mediante el cual la demandada logre demostrar haber pagado al accionante dicho concepto, por lo que se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de 299 días por concepto de Vacaciones Vencidas, correspondiente a los periodos siguientes:

    PERIODO DIAS Salario Diario (Bs) Monto (Bs)

    Jul 1996 -/Julio-1997 17 31,97 543,49

    Jul 1997 -/Julio-1998 18 31,97 575,46

    Jul 1998 -/Julio-1999 19 31,97 607,43

    Jul 1999 -/Julio-2000 20 31,97 639,4

    Jul 2000 -/Julio-2001 21 31,97 671,37

    Jul 2001 -/Julio-2002 22 31,97 703,34

    Jul 2002 -/Julio-2003 23 31,97 735,31

    Jul 2003 -/Julio-2004 24 31,97 767,28

    Jul 2004 -/Julio-2005 25 31,97 799,25

    Jul 2005 -/Julio-2006 26 31,97 831,22

    Jul 2006 -/Julio-2007 27 31,97 863,19

    Jul 2007 -/Julio-2008 28 31,97 895,16

    Jul 2008 -/Julio-2009 29 31,97 927,13

    Total 299 días 9.559,03

    Al monto condenado por concepto de Vacaciones Vencidas debe descontarse la cantidad que recibió el actor por concepto de vacaciones fraccionadas, cuyo monto asciende a Bs. 57.000,00 (Vid folio 132) denominación anterior, dando como resultado el monto adeudado de Bs. 9.502,03, cantidad esta que se condena a la demandada a pagar al actor. Y así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2009: Se declara procedente de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, por lo que se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 399,63 correspondiente al año 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 399,63 correspondiente a los periodos siguientes:

    Año 2009 = 30 días/ 12 meses x Bs. 31,97 x 5 meses = Bs. 399,63

    En consecuencia se condena a las codemandadas a pagar al actor el monto de Bs. 399,63. Y así se decide.

    BONO VACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO: Se declara procedente de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, al no haber demostrado la parte accionada que dio cumplimiento al pago de dicho concepto, por lo que se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de 195 días por concepto de bono vacacional vencido y no cancelado, a razón del último salario devengado (Bs. 6.234,15), correspondiente a los periodos siguientes:

    PERIODO DIAS Salario Diario (Bs) Monto (Bs)

    Jul 1996 -/Julio-1997 9 31,97 543,49

    Jul 1997 -/Julio-1998 10 31,97 575,46

    Jul 1998 -/Julio-1999 11 31,97 607,43

    Jul 1999 -/Julio-2000 12 31,97 639,4

    Jul 2000 -/Julio-2001 13 31,97 671,37

    Jul 2001 -/Julio-2002 14 31,97 703,34

    Jul 2002 -/Julio-2003 15 31,97 735,31

    Jul 2003 -/Julio-2004 16 31,97 767,28

    Jul 2004 -/Julio-2005 17 31,97 799,25

    Jul 2005 -/Julio-2006 18 31,97 831,22

    Jul 2006 -/Julio-2007 19 31,97 863,19

    Jul 2007 -/Julio-2008 20 31,97 895,16

    Jul 2008 -/Julio-2009 21 31,97 927,13

    Total 195 días 6.234,15

    En consecuencia se condena a las codemandadas a pagar al actor el monto de Bs. 6.234,15. Y así se decide.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2009: Se declara procedente de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, por lo que se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 279,74 correspondiente al año 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 279,74 correspondiente a los periodos siguientes:

    Año 2009 = 21 días/ 12 meses= 1.75 x 05 meses x Bs. 31,97 = Bs. 279,74

    En consecuencia se condena a las codemandadas a pagar al actor el monto de Bs. 279,74. Y así se decide.

    UTILIDADES VENCIDAS Y NO CANCELADAS:

    Se declara procedente de conformidad con el artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, al no haber demostrado la parte accionada que dio cumplimiento al pago de dicho concepto, por lo que se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de 195 días por concepto de Utilidades Vencidas y No cancelado, a razón del último salario devengado, correspondiente a los periodos siguientes:

    PERIODO DIAS Salario Diario (Bs) Monto (Bs)

    AÑO 1997 15 31,97 479,55

    AÑO 1998 15 31,97 479,55

    AÑO 1999 15 31,97 479,55

    AÑO 2000 15 31,97 479,55

    AÑO 2001 15 31,97 479,55

    AÑO 2002 15 31,97 479,55

    AÑO 2003 15 31,97 479,55

    AÑO 2004 15 31,97 479,55

    AÑO 2005 15 31,97 479,55

    AÑO 2006 15 31,97 479,55

    AÑO 2007 15 31,97 479,55

    AÑO 2008 15 31,97 479,55

    Total 165 días 5.754,60

    Al monto condenado por concepto de Utilidades Vencidas de Bs. 5.754,60 debe descontarse la cantidad que recibió el actor por dicho concepto aL 31/12/1997 (Vid folio 132), cuyo monto asciende a Bs. 37.500,00 denominación anterior, dando como resultado el monto adeudado de Bs. 5.717,10, cantidad esta que se condena a la demandada a pagar al actor. Y así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009:

    Demanda el accionante el pago por concepto de utilidades fraccionadas en los periodos correspondientes a los años 1994 y 2009.

    Por cuanto se desprende del acervo probatorio (Folio 124 del expediente) que la accionada pago los la fracción de utilidades correspondiente al periodo 1994, se declara improcedente lo reclamado por dicha fracción. Y así se decide.

    Respecto a la fracción de utilidades demandada en el periodo 2009, se declara procedente su pago de conformidad con los artículos 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, al no emerger de acervo probatorio el pago liberatorio de dicho concepto, por lo que se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 439,59 correspondiente al año 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 439,59 correspondiente a los periodos siguientes:

    Año 2009 = 15 días/ 12 meses x Bs. 31,97 x 11 meses = Bs. 439,59

    En consecuencia se condena a las codemandadas a pagar al actor el monto de Bs. 439,59. Y así se decide.

    INDEMNIZACION POR DESPIDO:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, se declara procedente dicha pretensión, por lo que se condena a la demandada a pagar 150 días a razón del último salario integral devengado por el actor de Bs. 35,08, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 5.262,00. Y así se decide.

    (150 dias x Bs. 35, 08 = Bs. 5.262, oo)

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal e, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, se declara procedente dicha pretensión, por lo que se condena a la demandada a pagar 90 días a razón del último salario integral devengado por el actor de Bs. 35,08, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 3.157,20. Y así se decide.

    En fuerza de lo anterior se declara Con Lugar la apelación ejercida por la parte accionante. Y así decide.

    DECISIÓN.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

    • PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, y consecuencialmente SIN LUGAR la defensa de prescripción

    • SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.A.G.M., contra INVERSIONES D`LOKURAS, C.A., las partes plenamente identificadas en autos, se condena a estas últimas a pagar al actor los siguientes montos condenados:

    • ANTIGÜEDAD: Bs. 11.994,37

    • VACACIONES VENCIDAS: Bs. 9.502,03

    • VACACIONES FRACCIONADAS. 2009: Bs. 399,63

    • BONO VACACIONAL VENCIDO: Bs. 6.234,15

    • BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009: Bs. 279,74

    • UTILIDADES: Bs.5.717,10

    • UTILIDADES FRACCIONADAS 2009: Bs. 439,59

    • INDEMNIZACION POR DESPIDO: Bs.5.262,00

    • INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs.3.157,20

    .

    INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (literal “c”), se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    CORRECCION MONETARIA.

    Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, (JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A.), en los términos siguientes:

    ………….En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    ………………….En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……….

    El cálculo de la indexación monetaria deberá ser calculado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución.

    En fuerza de lo anterior se declara Con Lugar la apelación ejercida por la parte accionante. Y así decide.

    • TERCERO: QUEDA EN ESTOS TERMINOS REVOCADA la sentencia recurrida.

    • CUARTO: No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.

    • QUINTO: Notifíquese al Juzgado A Quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22 ) días del mes de A.d.A.D.M.Q. (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    H.D.D.L.

    JUEZA SUPERIOR.

    ANMARIELLY HERNRÍQUEZ SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las __________________________

    Se libro Oficio No. _____________/2015

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE No. GP02-R-2015-000004

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