Decisión nº S2-088-06 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Iniciada como fue a las once de la mañana (11:00 a.m.) del miércoles 7 de junio de 2006, la Audiencia Constitucional, pública y oral, acordada por auto de fecha 1° de junio de 2006, previa constitución en la sala de audiencias del edificio de la sede judicial de Maracaibo, presidida por el Juez Dr. E.E.V.A., en su condición de Juez Titular Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.635.023, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por los abogados S.R.L.C. y M.R.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.282 y 84.345, y de este domicilio, contra decisión proferida en fecha 7 de diciembre de 2005 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello en ocasión al juicio de COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano J.A.L., ya identificado, contra los ciudadanos L.E.V. y M.R.Q.D.V. (fallecida), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 929.997 y 1.666.389, respectivamente, y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VENCASA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 5 de octubre de 1979, bajo el N° 66, tomo 21-A y de este mismo domicilio, cuyas especificaciones serán esbozadas en el momento de la publicación del acta respectiva, previa constancia de que no obstante haber sido notificada debidamente y en la oportunidad que señala la Ley, no asistió a la audiencia constitucional, pública y oral, la Juez a cargo del Tribunal presuntamente agraviante.

Encontrándonos en el lapso de suspensión del dictado del dispositivo, acordado en la misma audiencia constitucional luego de la finalización de las exposiciones tanto del abogado J.J.S.P., conforme poder apud acta otorgado, en representación del querellante y del abogado I.C.M., quien actuó en representación del tercero interviniente con interés, previa solicitud realizada a tales efectos, así como de la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y Derechos y Garantías Constitucionales, Dra. J.A.F.V. en representación de la vindicta pública, suspensión ésta concertada a su requerimiento producto de los hechos y circunstancias luego debidamente esbozadas, en atención a la tipología de los eventos que caracterizan el caso facti-especie, y en aplicación de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, expediente 00-0010, caso: J.A.M.B. y otro en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en concordancia del artículo 26 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señaló la posibilidad de: (…Omissis…) “… b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público. …” (…Omissis…), por cuanto considera este Tribunal Constitucional que se hace necesario a objeto de precisar los criterios jurisdiccionales a ser esbozados en el fallo a ser proferido, previo a su reanudación en su etapa final o conclusiva, es menester para este oficio jurisdiccional efectuar las siguientes consideraciones:

Por cuanto en los juicios de a.c. en atención a su naturaleza y a las particulares características que lo tipifican, y tomando base legal en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con su artículo 48 eiusdem, y el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y producto tanto de la exposición oral de los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, así como de las pruebas promovidas, lo cual ha originado en este Jurisdicente Superior actuando en sede constitucional marcados factores de incertidumbre, ordena la evacuación de las pruebas que en forma seguida se singularizan, por cuanto las mismas se hacen necesarias para el esclarecimiento de los hechos contenidos en las mismas ya que estos se evidencian como dudosos u oscuros, siendo como es el objeto de la querella de a.c. materia de eminente orden público, conforme lo señala expresamente el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, máxime cuando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1.529 de fecha 4 de julio 2002, caso: FOUR SEASONS CARACAS, C.A en amparo, expediente N° 02-782, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., preceptuó:

(…Omissis…)

En los juicios de a.c., el juez se encuentra autorizado por ley (artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para ordenar la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros. Y respecto a este poder -de solicitar ampliación del material probatorio- del juez en sede constitucional, la Sala se ha pronunciado en sentencia dictada el 30 de junio de 2000, caso R.M.O., señalando que:

...Teniendo en cuenta la naturaleza del amparo, y la necesidad urgente de toma de decisiones por el juez, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció el criterio de la prueba necesaria, que, a juicio de esta Sala corresponde al criterio de prueba suficiente, la cual debe llegar a los autos básicamente por iniciativa del actor (artículo 17 citado), y hasta por iniciativa judicial, ya que la acción de amparo es de eminente orden público (artículo 14 eiusdem) y en materia de orden público, el juez puede dictar providencias de oficio, lo que no excluye a las probatorias (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil).

Pero la estructura del amparo, con la urgencia antes de que la amenaza se concrete o se haga irreparable el daño, lo que limita necesariamente el aporte de pruebas por la celeridad de la actuación que pesa sobre el actor, obliga al juez, al igual que en otros procesos que no producen cosa juzgada material o que están regidos por la celeridad en su admisión, a actuar con conocimiento de causa, lo que lo autoriza a ordenar al actor, ampliaciones de pruebas sobre algunos hechos, o a solicitar complemente algunas sin perjuicio- por la naturaleza de orden público del proceso- que el juez pueda ordenar de oficio pruebas, aun ante la admisión del amparo.

No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias en cabeza del juez del amparo:

1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas.

2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas, lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso.

De allí que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando reza “el juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros”, no se está refiriendo a pruebas promovidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el juez de oficio.

Esta facultad del juez, muchas veces –y esta Sala lo ha resuelto así- las funda en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es una norma destinada a la corrección de la solicitud de amparo, aunque de ello no se trata; y ha aplicado el citado artículo 19 sobre todo por el término para corregir que él establece; pero tratándose de pruebas necesarias para admitir o decidir el amparo, el juez pudiera otorgar un término mayor fundado en el artículo 17 citado “…siempre que no signifique un perjuicio irreparable para el actor…”.

En esta fase de la acción de amparo, donde hay una solicitud, y la admisión de la misma, sin que la ley especial que rige la materia prevea términos probatorios, lapsos de pruebas, etc., es de precisar que la única prueba que puede promover el actor es la instrumental lo que es acorde con la naturaleza de esta acción.

Ello es así, cuando se trata de amparo contra actos, omisiones, leyes y sentencias, atribuidas al Poder Público; pero no puede funcionar así por imposible, cuando la conducta que origine el amparo es una vía de hecho.

En estos casos el actor podrá promover cualquier medio de prueba legal y pertinente, y el juez lo recibirá, aun antes de admitir la acción, si así lo considerase necesario.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prohíbe ninguna prueba, y el artículo 17 eiusdem impone como valla a la admisión y evacuación de las pruebas en esta etapa, el que ellas no sean acordes con la brevedad del procedimiento, o que sean de difícil o de imposible evacuación...

(Resaltado de este fallo).

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Criterio Jurisprudencial antes mencionado, el cual adicionado a su carácter vinculante, es compartido en su totalidad por quien le toca decidir, puesto que no cabe duda que el sistema probatorio en materia de amparo rige el principio de INFORMALIDAD, como lo señala la doctrina moderna, por cuanto al no haber lapsos expresamente establecidos para promover y evacuar pruebas, queda en manos del JUEZ CONSTITUCIONAL la organización del debate probatorio, y derivado igualmente del principio de celeridad de este proceso, a objeto de evitar cualquier tipo de dilación indebida, y con determinación también en la instrumentalidad (instrumentos escritos) de las pruebas que se ordenan evacuar, se establece de forma prudente y perentoria para ello un lapso de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contados a partir de la fecha de la presente decisión.

En consecuencia se ordena al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la remisión en copia certificada, en el lapso señalado, de las siguientes pruebas: 1.- Sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 1999, emitida por dicho Juzgado, en donde tuvieron participación las partes en contienda. 2.- Legajo completo contentivo de todos las pruebas promovidas y evacuadas tanto en primera instancia (Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) como en segunda instancia (Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), con todas sus resultas, lo cual incluye escrito de promoción, testimoniales, experticias, facturas, recibos, inspecciones, informes técnicos y cualquier otro medio de instrumental escrito. Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha se ofició bajo el N° S2-222-06,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. A.G.P.

EVA/agp/mtp.

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