Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.124.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

JURISDICCION: CIVIL.

PARTE ACTORA: M.J.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.017.911, de este domicilio.

ABOGADO DE LA ACTORA: M.H., Venezolano, mayor de edad, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 65.695, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.J.D.V.D.M., Venezolana, Odontóloga, casada mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-2.729.444, de este domicilio.

ABOGADOS DE LOS DEMANDADOS: A.Y.C. y L.Y.C., Venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 93.338 y 114.074, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA DE RELAMACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 17-04-2007, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva del 23-03-2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, la cual declaró sin lugar las pretensiones de daños y perjuicios material y moral y enriquecimiento sin causa, incoada por el ciudadano M.P.J. contra la ciudadana C.J.D.V.d.M., con la correspondiente condenatoria en costas procesales.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

El ciudadano Jordao Pita, interpuso demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Primer Circuito Judicial, contra la ciudadana C.J.D.d.M., por resarcimiento de daños materiales y morales, en la cual plantea: Que como resultas finales de toda una acción judicial logró que finalmente el ciudadano J.E.M., fuese condenado por sentencia firme a devolverle la cantidad de Tres Millones Setecientos Ochenta Mil (Bs. 3.780.000, oo) Bolívares, considerados por el Tribunal para esa fecha, como retribución por la negociación fallida habida entre su persona y el cónyuge de la demandada. Que esta causa tiene debatiéndose mas de Ocho (8) años y aun no concluye y que el 15-11-2001, había concluido mediante sentencia firme y se estaba ejecutando las actividades propias del cobro, librando los carteles para el remate del 50% del inmueble perteneciente al deudor J.E.M. y que en esta fecha la cónyuge del deudor a ejecutarse irrumpe contra el procedimiento y logra enervar la continuación del proceso mediante una Medida Precautelativa Innominada de Paralización del Remate, mediante la interposición de un juicio de Nulidad contra la Operación de Negociación o Enajenación del Inmueble que a su juicio le pertenece. Que el 10-12-1997, el referido ciudadano prometió venderle una casa de habitación de su propiedad por lo que pactaron la misma en Doce Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 12.500.000,oo), para lo cual fue suscrito un documento privado de esa fecha recibiendo el vendedor en ese mismo acto la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) y con posterioridad a ello recibió Un Millón Quinientos Mil (Bs.1.500.000,oo), como parte del precio y en cumplimiento de lo establecido en el documento privado de la venta, de esta suerte el vendedor había recibido para el 07-01-1997, la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), de manos del comprador. Que consta en el documento privado que la venta no se realizó porque según lo declaró E.M. el documento definitivo sería otorgado una vez que se cancelara la hipoteca que pesa sobre el inmueble y se obtenga las respectivas solvencias y autorizaciones, lo cual señala importante para que el Juez tome en cuenta las promesas del vendedor en este negocio.

Arguye el actor, que la ciudadana C.J.D., en la demanda que interpuso le atribuyó mala fe a su persona señalando que había concertada una operación de compra venta con J.E.M., quien era casado y que por lo tanto se le estaban violando sus derechos patrimoniales en la sociedad conyugal por lo que dijo querellarse por los daños morales que tal operación le había causado, y que se le ha causado un daño patrimonial a su persona, porque si se retrotrae la época de la contratación inicial que fue el 10-12-1996, de lo cual ha pasado mas de ocho (8) años se puede entender que con el dinero recibido por J.E.M., ha evolucionado económicamente en su favor, es decir que se ha enriquecido sin causa y por el contrario él se ha empobrecido en la misma proporción por lo que señala que el monto inicial de la negociación fue de Doce Millones Quinientos Mil Bolívares (12.500.000,oo) y el monto del último avaluó del inmueble es de Sesenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 64.000.000,oo); además que en este momento no se puede precisar la cuantía del daño patrimonial que C.J.D.V.d.M., ha hecho a su patrimonio; que este daño patrimonial ha sido continuo y continuado y no se detendrá hasta el momento en que le sea resarcido la totalidad del daño patrimonial que solicitan que sea determinado mediante una experticia contable del fallo en el caso de que la demanda tenga buen éxito.

Manifiesta, que la mala fe que le imputa la ciudadana C.J.D.V. y estar frente a la inseguridad de la negociación que creyó cierta, le ha traído graves desajustes de salud al sentir que el inmueble que anhelaba y por el que pago parte del precio, no podía obtenerlo y por el contrario fue juzgado por la demandante C.J.D.V., como infractor a la Ley; que también fue expuesto al desprecio y descrédito de sus vecinos y relacionados ya que con toda ilusión les había comunicado que próximamente se mudaría a la Urbanización Los Pinos, sitio de mayor anhelo y luego de las constantes demanda hecha por la demandada, le enrostraron el pretender engañar a dicha ciudadana en componenda con su actual marido J.E.M.. Pide que además de la del monto dinerario con que seguramente será sancionada la temeraria demandante C.J.D., también se le condene a titulo de daño moral por el monto de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo). Pide de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble perteneciente en el 50% a la demanda y el cual le pertenece por haberla adquirido en la sociedad de gananciales habida con el ciudadano Jesús E Moreno.

El 24-10-2005, se admite la demanda.

No pudiéndose lograr la citación personal de la parte demandada, la parte actora solicitó se hiciere por cartel, y librados los mismos, el 21-02-2006, fueron consignados debidamente publicados en la prensa.

El 05-04-2006, la ciudadana C.J.D., asistida del Abogado L.Y., se da por citada y en su oportunidad, consigna escrito de oposición de cuestiones previas por defecto de forma del libelo, la cual fue declarada sin lugar en decisión de fecha 16-06-2006.

En su oportunidad, el Abogado L.Y., consigna escrito de contestación de la demanda en la cual la rechaza tanto en los hechos alegados como en el derecho pretendido, aduciendo que las afirmaciones del actor, se originan en razón de una fallida operación de compraventa, celebrada entre el demandante y el cónyuge de su representada, y en la que esta no tuvo ninguna participación, por tal motivo no puede atribuírsele a su mandante el hecho de que el acto no obtuvo la vivienda objeto de la negociación hecha entre éste y el esposo de su conferente; dicha negociación no se cristalizó por causas extrañas y no imputables a esta, de hecho, el hoy demandante, solicitó ante el Tribunal competente la resolución del contrato que él celebró con el cónyuge de la demandada y así fue decretado. De manera que el no obtuvo la vivienda que señala, porque solicitó la resolución del contrato de promesa bilateral de compraventa y no porque su representada instauró, luego de haberse extinguido el referido contrato, una demanda de nulidad del mismo porque ello no participó en la formación de aquel.

Abierta la causa a prueba, la parte actora, promueve las pruebas siguientes: Capitulo I: Invoca el merito favorable de los autos, que favorecen a su representado, especialmente los anexos “A” y “B” que acompaña en copia certificada al libelo de la demanda, y que obran en los folios 3 al 292 y 293 al 327 respectivamente, los cuales están signados con los números 944 el primero y 13239, los cuales contienen las actuaciones de la demanda que provocaron los daños que hoy reclaman. Capitulo II: Documentales. Marcados del 1 al 5 copia fotostática índices generales de precios al consumidor de área Metropolitana de Caracas bajado vía Internet de la página del Banco Central de Venezuela. Promueve marcados del 6 al 17 en copias fotostáticas de los aumentos de salarios desde el año 1994 hasta el presente año 2006, con la respectiva fecha 2006.

La parte demandada, promociona: Único: Documentales: Marcada “A” en copia certificada, diligencia que riela en los folios 294 y 295 del Expediente, signado con el Nº 944-97 de la Nomenclatura llevada por los Juzgados Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito, mediante la cual la parte demandada de esa causa, entrega a la parte demandante la cantidad de Seis Millones Doscientos Treinta y Tres Mil (Bs. 6.233.000,oo), para así dar cumplimiento a la sentencia de fecha 31-01-2001, correspondiente al Expediente 944-97, en el cual el ciudadano Pita, había demandado por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios a los ciudadanos E.M. y C.J.D.d.M., y no como lo pretende señalar la demandante de autos libelar, quien indica que los ciudadanos antes mencionados no han dado cumplimiento a lo ordenado a la referida decisión.

En fecha 26-07-2006, la parte demandada, se opone a la admisión de las pruebas de la actora que no guarden relación con la pretensión de los daños materiales y moral.

En fecha 27-07-2006, el a quo, admite las pruebas promocionadas por el actor, excepto los cuadros que reflejan el Índice General de Precios para el Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21-11-2006, el Abogado L.Y., apoderado de la parte demandada, consigna escrito de informes.

En fecha 23-03-2007, el a quo dicta sentencia definitiva, en la cual declara sin lugar la demanda, y apelado el fallo por la parte actora, se oye el recurso en ambos efectos y se remiten las actuaciones a esta superioridad.

Por auto del 23-04-2007, se le da entrada a la causa bajo el N° 5124 de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El 22-05-2007, el Apoderado actor, Abogado M.H.A., consigna escrito de Informes y anexa documento, mediante el cual, el ciudadano J.E.M.S., da en venta al ciudadano M.J.F.Z., el inmueble identificado en autos, protocolizado en fecha 28-02-2007 ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Papelón y San G.d.B., al Protocolo 1º, Tomo 15, 1er. Trimestre del año 2007, bajo el Nº 78.

La parte demandada presenta sus informes.

En fecha 22-05-2007, se fija el lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones a los informes presentados.

El 04-06-2007, presentado los escritos de observaciones por las partes, se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta superioridad, consiste en la impugnación por la parte actora de la sentencia dictada por el a quo, en fecha 23-03-2007, mediante la cual, declara sin lugar la pretensión de daños materiales y moral y enriquecimiento ilícito planteada, con la siguiente argumentación:

Ahora bien, por cuanto la parte actora reclama daños y perjuicios por el ejercicio de la acción ejercida en forma abstracta y como garantía constitucional por la ciudadana C.J.D.d.M., quien demandó al actor por nulidad de documento de venta, la misma está perfectamente permitida por lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, que permite que cualquiera de los cónyuges que no haya dado su formal consentimiento para la enajenación de bienes gananciales, puede acudir al órgano jurisdiccional como tutela judicial efectiva y ejercer una pretensión, la cual es perfectamente lícita, pero que el actor nos dice en la demanda que la misma le causó una serie de daños, manifestando que tal actuación es un hecho ilícito conforme al artículo 1.185 del Código Civil que establece: (Sic)…, que en el caso de de marras no está demostrado que la demandada C.J.D.d.M., al momento de acudir a los órganos jurisdiccionales ejerciendo la pretensión de nulidad, haya actuado de mala fe, dolo o culpa, excediéndose en el ejercicio de un derecho, ya que al momento de solicitar la medida preventiva innominada de suspensión de la ejecutoria o remate de aquella causa…(Omissis)..la misma se hace procedente siempre que se cumpla con los requisitos anteriormente señalados en la parte motiva de este fallo. Por lo que se concluye que el ejercicio de la pretensión de la parte demandada en la causa de nulidad del documento de venta, la misma no actuó en forma dolosa o culposa ya que esa pretensión no está prohibida por la ley, todo lo contrario es perfectamente válida y conducente por permitirlo el Artículo 170 del Código Civil, y al momento de que se decretó la medida innominada ésta también esta amparada por un dispositivo legal, concretamente el Artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y además la ley permite que la parte o algún tercero pueda ejercer el derecho a la defensa, oponiéndose a la ejecución de la medida preventiva de conformidad con el Artículo546 y 602 eiusdem, y del legajo de documentos que presentó la parte actora no arroja ni se desprende, que la conducta asumida por la demandada se haya realizado en forma evidente con dolo o culpa, o abuso o extralimitación de un derecho, por la cu la exonera de responsabilidad civil extracontractual. Así se decide…

Ahora bien, de los términos de la pretensión, se aprecia que la parte actora, reclama el pago por concepto de daños y perjuicios, establecido artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone:

Las partes, sus apoderados y Abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

PARÁGRAFO ÚNICO. — Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

En este contexto, y por cuanto la actora reclama el pago de daños y perjuicios morales, la institución del hecho ilícito, que se refiere a la procedencia de la responsabilidad civil contractual o extracontractual, está plasmada en la norma general contenida en el artículo 1.185 del Código que dispone:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

.

El profesor E.M.L., al referirse a este tipo de responsabilidades, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III” Décima Edición, 1999, página 607, expresa:

Cuando el incumplimiento culposo de la conducta supuesta o prevista por el legislador causa un daño a un sujeto de derecho, la persona que incurre en la infracción debe indemnizar el daño ocasionado. Se dice entonces que se está en presencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual derivado de la violación, inejecución o incumplimiento de una obligación extracontractual

.

Una de las fuentes de la responsabilidad civil extracontractual es el hecho ilícito, así pues ha lugar a la responsabilidad civil cuando una persona a quien se denomina “el agente” causa un daño a otro, a quien se denomina “la víctima”, de manera intencional o por negligencia, imprudencia o impericia; esto es, por conducta intencional o culposa o excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites que fija la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Cabe acotar que la doctrina distingue tres elementos concurrentes para que se configure la responsabilidad civil, en general: a) la culpa; b) el daño; y c) la relación causal. En términos generales se dice que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, pero obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos o por impericia. En cuanto al daño, para que proceda la reparación civil, es indispensable la existencia de un daño que debe ser determinado o determinable, cierto, debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima, y el perjuicio no debe haber sido reparado. En lo que respecta a la relación de causalidad, el daño debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que sea resarcible. Si se logra desvirtuar el nexo que debe existir entre el hecho generador y el daño, no existe hecho ilícito…”

En el caso sub-exámine, el demandante, reclama la indemnización de daños y perjuicios materiales y moral y enriquecimiento ilícito, que en su criterio, le generó las actuaciones judiciales, desplegadas por la demandada, al actuar de mala fe y con el único propósito de retardar la ejecución del fallo, obtenido por el actor contra su cónyuge J.E.M., quien fue condenado mediante sentencia definitiva en fecha 24-05-1999 en el juicio civil Nº 944-97, que le siguió a dicho ciudadano, y a la actual demandada, ante el a quo, por resolución de contrato y cobro de daños y perjuicios. Que tales propósitos, lo logró la ciudadana C.J.D.V., cuando en la referida causa civil Nº 944-97, estando la sentencia definitivamente firme para el 15-11-2001, y se estaban ejecutando las actividades propias del cobro, esto es, se e.l. los carteles para el remate del cincuenta por ciento del inmueble perteneciente al deudor J.E.M., entonces su cónyuge, ciudadana C.J.D.V., interpuso demanda ante el a quo, de nulidad de venta de bienes gananciales, el actual demandante y el mencionado deudor, tramitada bajo el Expediente Nº 13.239 del a quo, y en este juicio, obtuvo una medida precautelativa innominada de suspensión del remate, cual fue notificada por oficio de fecha 27-11-2001 al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, donde se estaba ejecutando la sentencia definitiva de fecha 15-11-2001, en la cual se había condenado al ciudadano J.E.M.S., a devolver la suma recibida del orden de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), más los intereses a la tasa del uno por ciento (1 %) mensual y a cancelar la suma de Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 780.000,oo) por concepto de daños y perjuicios.

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

  1. Documental.

1) Copia certificada del Expediente Nº 13.239 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de este Primer Circuito Judicial), contentivo del juicio de nulidad de venta de bienes gananciales, seguido por la ciudadana C.J.D.V., contra los ciudadanos Jordao Pita Manuel y M.J.E.M., en el cual consta la medida innominada, decretada por dicho juzgado, mediante la cual se ordena la suspensión del remate del inmueble, consistente en una Casa-quinta y la parcela de terreno donde esta construida, ubicado en la Urbanización Los pinos, Primera Etapa, situada al sur de la ciudad de Guanare, en la carretera que conduce de Guanare al Asentamiento denominado “Gato Negro”, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa, parcela esta, distinguida con el Nº 15, Manzana 17.

Dicha causa, culmina con la sentencia dictada por este Tribunal Superior Civil, el 27-05-2003, mediante la cual se declara sin lugar la demanda de nulidad de venta de bienes gananciales, incoada por la ciudadana C.J.D.V.d.M. contra los ciudadanos M.J.P. y J.E.M.S.; se declara sin lugar la apelación de la actora y con la lugar la apelación de la parte demandada, quedando revocada la sentencia de fecha 13-11-2002 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primera Circuito Judicial que había declarado con lugar la demanda; se suspende la medida innominada acordada, se ordena remitir copia del fallo al Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, y se exonera de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo. Y en este sentido se valora esta prueba.

2) Copia certificada del Expediente Nº 944/97 (Nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa) contentivo del juicio de resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano M.J.P. contra los ciudadanos J.E.M. y M.J.D. de Moreno, el cual culmina con la sentencia definitiva, 30-01-2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, por apelación del actor, contra la sentencia dictada el 24-05-1999, por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial.

El fallo de Primera Instancia, declara con lugar la demanda del actor respecto al codemandado J.E.M.S., resolviéndose el contrato de compraventa y se la condena a devolver la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), recibida como parte del precio, más los intereses causados desde el día 10-12-1997 hasta que quede la sentencia definitivamente firme, calculado a la tasa anual de uno por ciento (1 %) y a pagar la suma de Setecientos Ochenta Mil Bolívares (B. 780.000,oo) por concepto de daños y perjuicios. Se declara con lugar la apelación de la actora, sin lugar la apelación del codemandado J.E.M.S., y con lugar la falta de cualidad e interés de la codemandada, C.J.D.d.M.; se exonera de costas procesales al actor.

3) Instrumento protocolizado en fecha 28-02-2007 ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Papelón y San G.d.B., al Protocolo 1º, Tomo 15, 1er. Trimestre del año 2007, bajo el Nº 78, mediante el cual, el ciudadano J.E.M.S., con la aceptación de su cónyuge, ciudadana C.J.D.d.M., da en venta al ciudadano M.J.F.Z., el inmueble identificado en autos.

Este instrumento solo evidencia la realización de dicha operación, y en estos términos se aprecia, pero no aporta elemento útil a esta controversia respecto a los daños materiales y moral, pretendidos por el actor, en razón de que para esa fecha, había culminado totalmente el juicio de resolución de contrato y reclamo de daños y perjuicios, incoado por el ciudadano M.J.P. contra los ciudadanos J.E.M. y C.J.D.d.M., en razón de la transacción celebrada ante el Tribunal de la Causa, en fecha en fecha 25-01-2006 (folios 75-76 de la Pieza Principal), entre la Abogada M.T.L.D. y el Abogado M.H.A., apoderados, respectivamente de los ciudadanos M.J.P., y J.E.M., en la cual el actor, declara recibir la cantidad de Seis Millones Doscientos Treinta Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 6.233.750,oo), con lo cual se le da cumplimiento total a la sentencia definitiva en este juicio.

Cabe señalar, la prueba del pago de dicha acreencia, fue promocionada por la parte demandada y en estos términos se aprecia. Así se declara.

4) Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, y referencias a las gacetas oficiales donde consta la fijación del salario mínimo nacional, de fechas: 15-04-94 13-02-1996 20-06-1997 19-02-1998, 29-04-1999, 27-04-2005 y 03-02-2006.

Tales probanzas, no fueron admitidas por el a quo, por ser impertinentes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte accionada, produjo la copia de la diligencia de fecha 25-01-2006 (folios 75-76 de la Pieza Principal), donde consta la transacción celebrada entre la Abogada M.T.L.D. y el Abogado M.H.A., apoderados, respectivamente de los ciudadanos M.J.P., y J.E.M., en la cual el actor, declara recibir la cantidad de Seis Millones Doscientos Treinta Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 6.233.750,oo), con lo cual se le da cumplimiento total a la sentencia definitiva en este juicio.

Dicha prueba, fue analizada y apreciada en el cuerpo de este fallo.

Ahora bien, plantea el actor que la demandada, ciudadana C.J.D.d.M., en el juicio Civil Nº 13.239 (Nomenclatura del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de este Primer Circuito Judicial), contentivo del juicio de nulidad de venta de bienes gananciales, seguido con él y ciudadano J.E.M.S., cuando ya la causa por el seguida contra ambos por resolución de contrato y cobro de daños y perjuicio, ya había concluido en el Expediente Nº 944/97 (Nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial), obtuvo en el juicio de nulidad Nº 13.239, una medida innominada, la cual suspendió el remate del inmueble que a su juicio pertenecía al demandante, lo cual demuestra que la ciudadana C.J.D.V.d.M., actuó de mala fe con el propósito de retardar la ejecución del fallo en el juicio Nº 944/97en referencia.

EL Tribunal para decidir observa:

En materia de medidas preventivas o cautelares el legislador ha establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los extremos que debe probar el demandante o solicitante de la medida a fin de que revisados por el juez, si los hallare cumplidos, procederá al decreto de la misma.

En este sentido, ha afirmado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, “el criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá” empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida un orden, que no debe desacatar”. (Vid. Sentencia de fecha 21 de junio de 2005, Operadora Colona Vs. J.L.d.A. y otros, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C.), Expediente N° 2004-000805).

De ello se colige, que las medidas cautelares las acuerda el Juez en ejercicio del poder jurisdiccional predeterminado por la Ley, en consonancia con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.

En este sentido, destacan los siguientes eventos procesales:

  1. En el juicio de resolución de contrato de venta de inmueble y cobro de daños y perjuicio, seguido por el actor, contra los ciudadanos J.E.M. y C.M.J.D. de Moreno (Expediente Nº 944/97 (Nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa), el cual culmina con la sentencia definitiva del 30-01-2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, por apelación del actor, una vez definitivamente firme, la parte actora solicita su ejecución, y en fecha 12-06-2001, se practica embargo ejecutivo sobre el identificado inmueble y librado en fecha 29-10-2001 y consignado el segundo cartel de remate, sucede que con ocasión del juicio de nulidad de venta, incoado por la actual demandada contra el actor y su esposo J.E.M. (Expediente 12.329 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de este mismo circuito), se acuerda medida innominada en la cual se acuerda su suspender el acto de remate del inmueble en el juicio llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare (Expediente Nº 944-97), y la cual le es comunicada a este Tribunal, mediante oficio N 110 de fecha 27-11-2001 del siguiente tenor:

    Ciudadano Juez Segundo del Municipio Guanare del Estado Portuguesa…Me dirijo a U d., en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal en el juicio de Nulidad de Venta de Bienes Gananciales, seguido por la ciudadana: C.J.D. contra M.J.P. y J.E.M.S., DECRETO medida Innominada, y en consecuencia, se ordenó suspender el Acto de Remate acordado en el juicio llevado por ante ese Tribunal por Resolución de Contrato e Indemnización por Daños Y perjuicios, cuyo actor es el ciudadano M.J.P. contra J.E.M. y M.J. Díaz…

  2. Al Expediente Nº 31.229 contentivo del juicio seguido por la ciudadana C.M.J.D. contra los ciudadanos M.J.P. y J.E.M.S., en fecha 13-11-2002, profiere sentencia definitiva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial, en la cual declara parcialmente con lugar la demanda y este Tribunal Superior en decisión de echa 27-05-2003, declara sin lugar la demanda y en consecuencia, revoca el fallo de la Primera Instancia.

    Contra esta decisión ejerció el recurso de casación la parte actora y el mismo, fue declarado perecido en fallo de fecha 29-08-2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    Cabe apuntar, que en la decisión definitiva de esta superioridad de fecha 13.11-2002, se ordena suspender la medida innominada de suspensión del remate del mencionado inmueble, acordada por el a quo, y fue comunicada por este al Juzgado de la causa, Segundo del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, mediante oficio Nº 298 de fecha 05-04-2005, en el cual se le anexa copia certificada de la decisión de esta superioridad de fecha 27-05-2003 “a fin de que suspenda la Medida Innominada que decretó este Tribunal en fecha 27-11-2001”.

    c)De las actuaciones del mencionado juicio Nº 944-97 de resolución de contrato y cobro de daños y perjuicios, seguido por el actor contra los ciudadanos J.E.M.S. y C.J.D.V.d.M., una vez recibida la comunicación del referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, donde se había acordado la medida innominada de suspensión de remate de inmueble, el 23-05-2005, el Apoderado actor, Abogado M.A.H.A., solicitó la notificación de la contraparte para la continuación de la ejecución del fallo en el Expediente Nº 944-97 y fijada la oportunidad para la designación de expertos a los efectos del avalúo del inmueble, dichos actos quedaron desiertos no la no comparecencia de la parte ejecutante, los días 08-07-2005 28-07-2005, y es el día 29-07-2005, cuando son designados como expertos los ciudadanos E.J.L.V., W.D.V.V.C. y Serysbel Colmenares.

    Posteriormente, el 19-09-2005, el Juzgado del Municipio Guanare mencionado, acuerda que, juramentados como han sido los expertos se fija las 10:00 a.m., de la mañana del Quinto día de Despacho siguiente, para que presenten el Justiprecio del Inmueble a rematar, pero no consta en autos que dichos expertos hayan consignado el referido Dictamen de avalúo.

  3. En diligencia del 25-01-2006, los abogados M.T.L.D. y M.A.H.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, celebran una transacción, en la cual la parte demandada, encarnada en el ciudadano J.E.M.S., cancela a la parte actora, encarnada en el actor, ciudadano M.J.P., la suma de Seis Millones Doscientos Treinta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 6.233.750,oo) para cumplir con la sentencia definitiva, dictada en el juicio seguido por el actor contra los ciudadanos J.E.M.S. y C.J.D.V.d.M. ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial (Expediente Nº 944-97).

  4. Mediante oficio Nº 54 de fecha 13-02-2006, el mencionado Juzgado del Municipio Guanare, le comunica al ciudadano Registrador de la Oficina subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del estado Portuguesa, , le comunica la orden de suspensión de la medida de prohibición enajenar y gravar sobre el indicado inmueble, que fuere decretada en fecha 30-09-1997, según oficio Nº 523.

    En base a lo antecedentemente expuesto, considera el Tribunal, que la medida innominada de suspensión del remate del referido inmueble, siendo desde luego, una actividad propia de la función jurisdiccional del Juez, no pudo causarle al actor los daños y perjuicios reclamados, por cuanto con esa medida, no se violó ni se dejó ejecutar o se incumplió con una obligación de naturaleza extracontractual, pues la ciudadana M.J.D. de Moreno, al interponer la demanda de nulidad de venta de bienes gananciales del matrimonio contra el actor, ciudadano M.J.P. y el ciudadano J.E.M.S. y obtener la referida medida innominada de suspensión del remate, ejecutada en el juicio Nº 944-97, seguido por el actor, contra dichos ciudadanos en el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial (Expediente Nº 944-97), en forma alguna, su actuar, en el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, no encuadra en ninguno de los supuestos que pudiera dar lugar a una responsabilidad civil extracontractual, y mal pudo la demandada, ajustar su conducta a la imprudencia, negligencia o impericia, cuando en el ejercicio de su derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, solicitó una cautelar que el juez correspondiente acordó por considerarla ajustada a derecho, y que fue levantada, cuando el demandante, celebró un convenio con la parte demandada, y declarando que al cancelarle la demandada la suma de Seis Millones Doscientos Treinta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 6.233.750, se cumplía con la totalidad con la sentencia definitiva dictada en el referido juicio de resolución de contrato y cobro de daños y perjuicios.

    Con lo cual, indudablemente, el actor desistió de continuar con el remate de los derechos inmobiliarios, cuyo procedimiento de ejecución había iniciado, y demostrando así su desinterés, en obtener la propiedad del inmueble.

    Aunado a lo expuesto, tampoco está demostrado que la demandada, ciudadana M.J.D. de Moreno, al interponen la pretensión de nulidad de contrato de venta de bienes gananciales, per se, haya infringido los límites de la buena fe a los que se refiere el artículo 789 del Código Civil, cuando preceptúa: “La buena fe se presume siempre; y quien alega la mala, deberá probarla”.

    Marca la Doctrina, que la buena fe implica un estado espiritual consistente en creer, por error, que se actúa conforme a derecho y el cual tiene en cuenta la ley para proveer al interesado contra las consecuencias de las irregularidades del actor y que la presunción de buena fe, rige no solamente los hechos de la posesión sino todos los demás actos civiles del hombre.

    Conforme a esta disposición legal, el ejercicio judicial de una acción no puede constituir hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad de quien la intenta, sino cuando este traspasa la existencia de la buena fecha.

    En este caso, el abuso de derecho se requieren dos extremos legales: a) Que el actor del hecho se haya excedido en el ejercicio de su derecho traspasando los límites fijados por la buena fe o sea que el titular del derecho se haya desviado de los fines del mismo. Haya procedido de mala fe y b) Que no haya ejercido su derecho sanamente no respetado los fines y los límites del mismo haciendo de él un uso anormal.

    Por manera que, en el campo contractual, el deudor que incumple culposamente la obligación contraída con el acreedor queda obligado a reparar los daños y perjuicios derivados de ese incumplimiento.

    En el campo de las denominadas obligaciones extracontractuales, todo sujeto de derecho está obligado a observar y cumplir una conducta predeterminada por el legislador.

    Las fuentes extracontractuales de las obligaciones son las siguientes: gestión de negocios, pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa y hecho ilícito.

    La doctrina ha definido el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daño, no tolerado ni consentido por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según el agente del daño desarrollase un hacer o un no hacer.

    El hecho ilícito está contemplado en el artículo 1185 del Código Civil, de esta disposición emergen dos situaciones jurídicas distintas: la del que abusa de su derecho y la del que procede sin ningún derecho.

    Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan excedido los límites fijados por la buena fe y en el caso que se examina, considera esta superioridad que por el solo hecho de que se interponga una demanda como la denunciada de nulidad de venta de bienes conyugales, no puede estimarse que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, como en el fondo pretende el actual demandante, ya que del material probatorio producido por la parte actora y debidamente analizado, no emerge la existencia de los elementos configurativos del hecho ilícito, de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil, más aún, cuando está patentizado, que en el referido juicio de resolución de contrato y cobro de daños y perjuicios, las partes llegaron a un arreglo amistoso, y posteriormente, el Tribunal Segundo del Municipio Guanare, de este mismo Circuito Judicial, acuerda suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el presindicado inmueble, notificando lo conducente al Registrador Inmobiliario competente, mediante oficio Nº 54 de fecha 13-02-2006.

    Así se resuelve.

    Aduce la parte actora en su escrito de informes lo siguiente:

    Que ante la imposibilidad de que el ciudadano J.E.M., le devolviera el dinero que el ciudadano J.E.M., sin el consentimiento de su cónyuge C.J.D.d.V., ofreció en venta al ciudadano M.J.P.,, un inmueble ubicado en la u urbanización Los Pinos de Guanare, Manzana 17 casa Nº 15-17, en cuya negociación el primero, recibió Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) a título de inicial por el inmueble cuya venta fue pactada en doce Millones quinientos Mil Bolívares (B s. 12.500.000,oo); llegado el momento de hacer efectiva ante el Registrador Subalterno de la localidad, J.E.M., fue reticente en recibir el resto del pago, por lo que se le hizo una oferta real; a posteriori, entendieron que tal renuencia del oferente, ocurría porque este, estaba casado con la ciudadana C.J.D.V.d.M., en documento privado donde por el cual hizo oferta se identificó como soltero: Ante las circunstancias de la oposición de la cónyuge, se reclamó el reembolso y los daños inmediatos causados en la negociación fallida, causa que se ventiló ante el Juzgado 2º de Municipios de Guanare, y ante la imposibilidad que cumpliere con lo pretendido, solicitaron la ejecución del inmueble, al cual previamente se le había dictado una medida de prohibición de enajenar y gravar; y cumplidas las fases para el remate, antes de efectuarse la publicación del último cartel, la ciudadana C.J.D.V.d.M., intentó acción de nulidad de venta, la cu al fue admitida por el a quo y le fue concedida una medida cautelar innominada de paralización del remate que se estaba efectuando en el Juzgado del Municipio Guanare.

    Que la acción de nulidad, contra la venta del inmueble, nunca existió, fue declarada con lugar en Primera Instancia, luego aquella sentencia fue revocada por el Superior.

    Que esta demanda de C.J.D.V. de Moreno, logró paralizar la ejecución del inmueble que se estaba efectuando en el Jugado del Distrito Guanare desde noviembre de 2001 hasta octubre 2005, por un lapso de cuatro (4) años, valiéndose de la inadvertencia de los tribunales, especialmente del Tribunal de Primera Instancia que admitió una demanda basada en una acción inexistente, y que dictó una medida cautelar paralizando un remate que se llevaba a efecto en otro Tribunal. Lo cual le causó daños patrimoniales, primero por haberle conducido a un Tribunal apara responder de una acción inexistente paralizando ex profeso un remate por más de cuatro años.

    Que por estas razones, invocan el artículo 1185 del Código Civil, en base a un daño que debe ser reparado y que además existe un enriquecimiento sin causa, como lo prueba el documento que acompaña en copia fotostática certificada, donde dichos ciudadanos venden a M.J.F.Z. el referido inmueble, que se le había ofrecido a M.J.P. hace diez (10) años, según escritura protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, el 28-02-2007, bajo el Protocolo 1º, Tomo 15, Primer Trimestre del año 2007, bajo el Nº 21 por la suma de Ciento Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 125.000,000,oo) y cuya prueba es admisible en la segunda instancia. Que por otra parte, el Juez de la Primera Instancia, debió entender que la nulidad de la venta no era la vía idónea para enervar el remate del mencionado inmueble, sino que la vía era de la oposición o tercería que hubiere sido suficiente para paralizar el remate o en todo caso pagar lo que se adeuda; que esto lo sabía el Juez y que la vía para paralizar un remate no es dictar una medida cautelar en otro procedimiento que se iniciara contra una causa definitivamente terminada porque ello atenta contra el debido proceso, y este es un error denominado inexcusable, y en base a esto, es por lo que denuncia que el sentenciador de la Primera instancia debió inhibirse en esta nueva causa porque su juicio no podrá ser equilibrado.

    Que todo con este cúmulo de errores judiciales cometidos por la Primera Instancia, el ciudadano M.J.P., ha sido burlado y sorprendido en su buena fe con lo cual a cualquier ciudadano debe causarle dolor y sufrimiento moral.

    Que en el libelo de la demanda, se hicieron los cálculos se cuanto se había devaluado desde 1997 hasta la fecha en que se produjo el pago por parte de E.M., cuya pérdida del valor de la moneda la han achacado a la acción ilegítima y maliciosa de C.J.D.d.M., quien con su esposo E.M., maquinaron en perjuicio del actor ya que estaba conteste en la venta y tanto es así que ambos han consentido en venderlo al comprador M.J.F.Z., por ello, la oposición a la venta no derivó de un deseo de la cónyuge de tener aquel inmueble como domicilio o como patrimonio conyugal, sino un deseo de obtener más por el mismo inmueble en perjuicio del demandante.

    Que por último, advierten al Tribunal que el juicio habido en el Juzgado del Municipio Guanare, fue cancelado por el demandado J.E.M. en fecha posterior a la introducción de esa demanda y por tal razón no figuró como demandado en esta causa, por manera que la demandada no puede traer a colación ni arrogarse un pago que nunca hizo.

    El Tribunal para decidir observa:

    Consta de las presentes actuaciones, específicamente del Expediente Nº 944-97, contentivo del juicio de resolución de contrato y reclamo de daños y perjuicios, seguido por el ciudadano M.J.P. contra los ciudadanos J.E.M.S. y M.J.D. de Moreno ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial, que mediante documento judicialmente reconocido, el ciudadano J.E.M.S., dio en venta el inmueble identificado en autos al ciudadano M.J.P., por el precio de Doce Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 12.500.000,oo) de los cuales recibió el vendedor la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) y por cuanto no se finiquitó la operación definitiva de venta ni le fue hecha la tradición del inmueble al comprador, es por lo que acciona a dichos ciudadanos en la resolución del contrato y a devolver la suma dada en anticipo del orden de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) y al pago de Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 780.000,oo) por concepto de daños y perjuicios.

    Culminado dicho juicio, por sentencia declarada parcialmente con lugar contra el J.E.M.S., y sin lugar contra la ciudadana M.J.D. de Moreno, se dio inicio al procedimiento de ejecución del fallo definitivo, dictado en fecha 31-01-2001 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en el cual el actor perseguía con el crédito reclamado judicialmente y los daños y perjuicios condenados a pagar por el co-demandado, ciudadano J.E.M.S., a que se le adjudicara el referido inmueble mediante remate, pero durante esta ejecución, la ciudadana M.J.D., demando por ante el referido Juzgado Civil de Primera Instancia, la nulidad de la referida venta por ser condómino de dicha propiedad, y en cuyo juicio, obtuvo una medida innominada que suspendió el remate del inmueble.

    Acción ésta, que no prosperó como lo dictaminó esta superioridad en fallo definitivo de fecha 27-05-2003, en razón de que para la fecha que se interpuso la acción de nulidad de la venta, ya esta, había sido resuelta por la sentencia, dictada por el mismo Tribunal Civil de Primera Instancia, en fecha 31-01-2001, y bajo cuyo fundamento, y de haberse aplicado por el Juzgador a quo, el principio notoriedad judicial, tal como lo plantea el demandante, en consecuencia, no debió admitirse la demanda de nulidad de venta de bienes gananciales del matrimonio, incoada por la ciudadana M.J.D. de Moreno, contra los ciudadanos M.J.P. y J.E.M.S., y en cuyo juicio, se acordó, una medida innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el Expediente Nº 944-97, que cursaba en el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de esta misma Circunscripción Judicial.

    Ello, por cuanto por cuanto esa no era la vía judicial idónea para atacar dicho remate, sino la oposición en tercería, por ser dicha demandante, para ese momento, copropietaria del inmueble, accionado en ejecución de sentencia.

    Pero sucede, que ante tales circunstancias y habiéndose dejado sin efecto la medida innominada de suspensión del remate, desde luego, la parte ejecutante ha debido continuar con el procedimiento de ejecución del fallo, diligenciando el remate de los derechos de propiedad que tenía dicho codemandado sobre el mencionado inmueble, ya que el restante cincuenta por ciento (50 %) de dicha propiedad, pertenecía a la ciudadana M.J.D. de Moreno, lo que supone, en primer término, que al no continuar con dicha ejecución el actor y posteriormente, llegar a un arreglo judicial con el codemandado, ciudadano J.E.M.S. el 25-01-2006, desistió de dicha ejecución, aún y cuando, el juicio de resolución de contrato y cobro de daños y perjuicios, tardó desde su instauración el 02-07-1997, cuando se interpone la demanda, hasta el día de dicha transacción, en más de ocho (8) años, y este retardo se produjo por las innumerables inhibiciones de los jueces, por lo que no es atribuible a las partes, sino a los Tribunales de Justicia; y en este caso, por consiguiente, tal retardo en supuesto de haber causado daños al actor, no puede ser resarcido por la parte demandada, y si ello fuese así, se rompería el equilibrio e igualdad procesal ante la ley, al cual se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se dispone.

    En cuanto al alegato del actor, en el sentido, que además existe, un enriquecimiento sin causa por los ciudadanos J.E.M.S. y C.J.D.V. de Moreno, como lo prueba el documento que acompaña en copia fotostática certificada, donde dichos ciudadanos venden a M.J.F.Z. el referido inmueble, que se le había ofrecido a M.J.P. hace diez (10) años, según escritura protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, el 28-02-2007, bajo el Protocolo 1º, Tomo 15, Primer Trimestre del año 2007, bajo el Nº 21 por la suma de Ciento Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 125.000,000,oo) y cuya prueba es admisible en la segunda instancia y por tanto se le confiere mérito probatorio en cuanto a la operación de compraventa realizada en dicho instrumento.

    Al respecto se observa, que el referido inmueble fue vendido al ciudadano M.J.P., en la suma global de Doce Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 12.500.000,oo) de los cuales solo canceló la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), y siendo ello así, y en razón de que las obligaciones deben cumplirse tal como fueron pactadas de acuerdo al artículo 1164 del Código Civil, no podía el actor exigir la totalidad de los derechos de propiedad del inmueble de acuerdo al artículo 1168 eiusdem, en cambio, el mencionado comprador, canceló la totalidad del precio del inmueble ajustado a la fecha de la compraventa, en la suma de Ciento Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 125.000,oo).

    En tales motivos, considera el Tribunal que la parte demandada al dar en venta el mencionado inmueble al ciudadano M.J.F.Z., en forma alguna, incurre en enriquecimiento sin causa en perjuicio de la parte actora en los términos exigidos por el artículo 1178 del Código Civil. Así se declara.

    En cuanto a los demás alegatos hechos por las partes en su informes y escrito de observaciones, estando los mismos, comprendidos y analizados a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se resuelve.

    Con fundamento en lo expuesto, la presente acción debe ser declarada sin lugar, al igual, que la apelación formulada por la parte actora. Así se juzga.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la reclamación de daños materiales y moral, y enriquecimiento ilícito, incoada por el ciudadano M.J.P. contra la ciudadana C.J.D.D.M., ambos identificados.

    Se declara sin lugar la apelación del actor y queda confirmada la sentencia definitiva, dictada en fecha 23-03-2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

    Se condena en costas al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.

    Dictada, firmada, y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinticinco días del mes de Julio de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández

    En la misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.

    Stria

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