Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 14 de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000856

Parte Demandante: J.C.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V – 7.502.192.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: A.P., E.S. y C.S., Profesionales del Derecho, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 900, 17.827 y 50.093, respectivamente.

Parte Demandada: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 488, tomo 2-B, de fecha 30 de septiembre de 1952, con modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 28 de octubre de 2008 bajo el Nº 10, tomo 189-A.

Apoderado Judicial de la Demandada: W.R., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.590.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13/07/2010.

En fecha 03/08/2010 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 20/09/2010 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 06/10/2010 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA DEMANDADA RECURRENTE.

Manifiesta la parte actora recurrente que el Juez de la instancia acordó el pago por concepto de responsabilidad subjetiva, establecida en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), basándose en el informe del Órgano competente que certifica la enfermedad como ocupacional, más no se demostró en autos cual fue el hecho ilícito en que incurrió la empresa para ser condenada. Asimismo, alega que existen decisiones del m.T. que indican que la declaratoria de la enfermedad debe ser acompañada con una relación de causalidad entre el daño y el trabajo realizado por la trabajadora. Igualmente la demandada aduce que no hubo incumplimiento de las recomendaciones emanadas de los Organismos que declararon la enfermedad y el grado de discapacidad, puesto que al momento de producirse el informe, la trabajadora ya estaba de reposo y no volvió a incorporarse.

I.2

DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alega que existe la certificación de la enfermedad, que se constató que la misma fue con ocasión del trabajo realizado y que se agravó en virtud de que la empresa demandada hizo caso omiso de las recomendaciones tanto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Vistos los alegatos efectuados por la parte recurrente en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Respecto a la responsabilidad patronal que se demanda, debemos señalar que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que frente a una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, el patrono responde objetiva o subjetivamente. La responsabilidad objetiva se establece conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y la responsabilidad subjetiva es la que procede conforme al derecho común y a la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual señala una responsabilidad para el patrono que a sabiendas de que existía una condición insegura, no la corrigió oportunamente, y a consecuencia de ello, se produjo la enfermedad profesional o el accidente de trabajo. Ahora bien, visto que la parte actora nada solicita por concepto de responsabilidad objetiva, es por lo que esta Alzada se pronunciará sólo sobre la responsabilidad subjetiva. Y así se decide.

De la revisión detallada de las actas procesales, observa este Tribunal Superior que los actores, para demostrar sus dichos respecto a la responsabilidad subjetiva alegada, consignaron en autos las siguientes documentales:

PRUEBAS PARTE ACTORA

  1. A los folios 07 y 08 de la primera pieza, cursa original de constancias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en lo sucesivo IVSS) donde certifican que la ciudadana actora está tramitando su incapacidad, así como se verifica la incapacidad residual para el trabajo que presenta, siendo ésta del 45%; dicha documental no fue impugnada por la demandada, además de provenir de un organismo público, por lo que merece valor probatorio.

  2. A los folios 9 y 10 de la primera pieza, corre inserto copia fotostática de la certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en adelante INPSASEL), donde deja constancia de la discapacidad presentada por la actora y certifica la existencia de la enfermedad ocupacional. Al igual que la anterior, dicha documental no fue impugnada por la demandada y proviene de un organismo público, por lo que merece valor probatorio. Y así se decide.

  3. Al folio 12 de la primera pieza, se verifica comunicación de la oficina administrativa del IVSS, dirigida al Presidente de la Comisión Regional del mismo Órgano, dicha documental, en opinión nuestra, no aporta nada para la resolución de la presente controversia, por lo cual se desecha la misma, no otorgándole valor probatorio alguno. Y así se decide.

  4. De los folios 13 al 29 de la primera pieza, se verifica Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emanado del INPSASEL, donde se reflejan los factores de riesgo y las recomendaciones emanadas del mismo Organismo a la empresa, igualmente se tiene que es un documento público que no fue impugnado, por lo que merece valor probatorio. Y así se decide.

  5. Del folio 30 de la primera pieza, se desprende constancia de trabajo emanada de la empresa demandada, por lo que visto que la relación de trabajo no es un hecho controvertido en el presente, se desecha la misma, no otorgándole valor probatorio alguno. Y así se decide.

  6. Se verifica a los folios 78 al 81 y 109 al 112, originales de informes de rehabilitación y evaluaciones de médicos privados, los mismos se desechan puesto que ya abundan en autos documentos públicos administrativos que verifican la enfermedad padecida por la actora. Y así se decide.

    Del cúmulo probatorio que antecede, se verifica que la ciudadana J.C.D.C., tal y como consta en cada uno de los documentos públicos administrativos que se valoraron, sufre de una enfermedad que la imposibilita para el trabajo, determinándose una discapacidad parcial y permanente, en un porcentaje de 45%, por lo que, pasa esta alzada a analizar las probanzas de la parte demandada a los fines de dilucidar el presente recurso.

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

  7. Del folio 115 de la primera pieza al 60 de la segunda, corren insertas impresiones de movimientos de nómina efectuados por la demandada a favor de la actora; visto que esto no es un hecho controvertido los mismos se desechan por no aportar nada a la resolución del presente caso. Y así se decide.

  8. Del folio 61 al 67 de la segunda pieza, rielan impresiones del fideicomiso de la trabajadora, así como la planilla de liquidación de las prestaciones y el pago de las mismas; éstas documentales se desechan por cuanto se verifica que el reclamo no versa sobre estos conceptos y montos. Y así se decide.

  9. Riela a los folios 68 al 104 de la segunda pieza, impresiones de pagos realizados a la trabajadora durante la suspensión de la relación, debido al reposo. La documental pretende demostrar la buena fe de la empresa al pagar estos salarios, los cuales correspondían al IVSS. El pago de los salarios en este período no forma parte del debate en el presente asunto, por lo que al no estar controvertido, se desecha esta documental. Y así se decide.

  10. Al folio 105 de la segunda pieza se verifica la impresión de la cuenta individual de la actora, donde se refleja su inscripción en el IVSS; dicha documental no fue impugnada y merece valor probatorio. De la misma se desprende que la empresa demandada cumplió con su carga de inscribir a la trabajadora en el seguro social. Y así se decide.

    Revisadas las pruebas anteriormente mencionadas, considera este Tribunal, en su condición de Alzada, que tal y como consta en el informe del organismo competente, se calificó la enfermedad como ENFERMEDAD OCUPACIONAL, más de la revisión de las probanzas aportadas por la actora y del informe mencionado supra, no se verifica que se haya acreditado en autos el hecho ilícito que se le imputa al patrono, así como tampoco se verifica que la parte actora determine de manera específica en el libelo cual fue la norma violada que materialice el hecho que diera origen a la condena por responsabilidad subjetiva que se pretende.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1230, de fecha 8 de agosto de 2.006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa resuelve un caso análogo, en el cual textualmente expone:

    …omissis…”Del análisis del acervo probatorio, esta Sala puede colegir que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el ciudadano accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.

    En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

    (…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

    Omissis

    (…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

    Omissis

    En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    Omissis

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

    Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados

    En este orden de ideas, respecto a la enfermedad que aqueja a la actora, la Sala Social en sentencia de fecha 12 de febrero del presente año, en el asunto llevado por A.A.R.R., contra la sociedad mercantil Schlumberger de Venezuela, S.A., expresó lo siguiente:

    Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.

    Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.

    Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

    Analizadas las decisiones anteriores, se tiene entonces que en el presente asunto, además de no estar demostrado el hecho ilícito que dé lugar a que sea condenada la empresa por la responsabilidad subjetiva establecida en la LOPCYMAT, tampoco se verifica que la demandante haya hecho mención al tipo de labores ejecutadas en su sitio de trabajo que permitieran establecer la relación de causalidad que diera origen a la enfermedad, y al ser interrogados por el Juez sus apoderados durante la audiencia la escasa información suministrada no permite establecer este nexo y tampoco creó la convicción de que provinieran de estas labores.

    Igualmente, la parte actora insiste en mencionar que la empresa demandada no cumplió con las recomendaciones que hiciera el IVSS y el INPSASEL, lo cual, de la revisión de las actas verifica esta Alzada, por la fecha de los informes, que si bien es cierto que los organismos mencionados hicieron las recomendaciones pertinentes, también es cierto que estas recomendaciones se produjeron con posterioridad al inicio del reposo de la trabajadora, por lo que una vez que ésta sale de reposo por las dolencias presentadas, no vuelve a reintegrarse a su trabajo habitual, por lo que en ningún caso podía la empresa haber incumplido con las recomendaciones señaladas.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 13 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora en fecha 03 de junio de 2009.

TERCERO

SE REVOCA la decisión dictada.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. M.K.J.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 14 de octubre de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. M.K.J.

Secretaria

KP02-R-2010-856

JFEB/mkj/mge.-

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